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Proceso No 25183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 124
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO ANTONIO VEGA QUINTERO, condenado por el delito de inasistencia alimentaria, conforme a los parámetros de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así:
“Betty Rocío Díaz de Avila, madre de los menores Erika Tatiana y Harold Anderson Vega Díaz, instauró querella por el delito de inasistencia alimentaria ante la Fiscalía Local el 10 de mayo de 2004, porque el padre de sus hijos, FRANCISCO ANTONIO VEGA QUINTERO, se ha sustraído a la obligación alimentaria desde el mes de enero de 2001, incumpliendo lo acordado en una comisaría de familia”.
2. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de agosto de 2005, condenó a Francisco Antonio Vega Quintero a las penas principales de 2 años de prisión y multa de $100.000°°, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de inasistencia alimentaria (artículo 233, inciso 2°, del Código Penal) imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2005. Así mismo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que el procesado no ha cometido el delito imputado, pues ha cumplido parcialmente su obligación, además de que la certificación de la comisaría de familia no es prueba que demuestre dicho incumplimiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el 13 de octubre de 2005, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso “recurso de casación”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Vega Quintero manifiesta que “el objetivo del recurso de casación es en virtud de que la defensa no comparte los criterios de los señores jueces de primera y segunda instancia, por lo tanto mediante este recurso solicito se revoque la sentencia y se deje sin ningún efecto”.
Luego de sintetizar los hechos y la actuación procesal, plantea los siguientes cargos:
Primer cargo
Recuerda que el juzgador tomó como prueba de cargo para condenar a su defendido la constancia expedida por el Comisario de Familia de la ciudadela La Libertad, documento que no podía ser tenido en cuenta por cuanto que ese funcionario no era competente para expedirla, además que no le consta si su procurado estaba cancelando o no la cuota alimentaria de sus menores hijos, sin olvidar que en la comisaría no se lleva ningún control “de las cuotas alimentarias para que pueda certificar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación”.
Agrega que el sentenciador se limitó a darle credibilidad a la querellante, sin tener en cuenta lo dicho por su procurado.
Segundo cargo
Afirma que “no es cierto que el Señor Juez diga que en audiencia pública se hayan escuchado a todos los sujetos procesales, pues la señora Betty Rocío Díaz no volvió a aparecer al proceso”, al punto que no había reclamado el valor de los dineros consignados, aspecto que, en su criterio, significa que la denunciante “no le interesan los valores para el sustento de los menores, sino causarle daño al padre, verlo recluido en una cárcel, porque considera que esto le alimenta más a los hijos, claro está con el patrocinio de los jueces que con el debido respeto que me merece pero no comparto el criterio, todo no es dictar sentencia, sino si es justo o no, pues con ello está contribuyendo en el abandono y pérdida del cariño de los menores”
Tercer cargo
Dice que su representado no se ha sustraído a la obligación alimentaria como así lo demuestra el proceso, pues “siempre ha estado y está respondiendo con la obligación de sus hijos, lo que ha existido es un incumplimiento de la obligación”.
Asegura que el procesado está cumpliendo en forma parcial dicha obligación, “de acuerdo a su capacidad económica, con la obligación de aportar parte de lo necesario para los menores, por lo tanto solicito al Señor Juez sentencia absolutoria, por los esfuerzos para colocarse al día con la obligación, por lo tanto no existe el dolo por su omisión”.
Dice que en este caso no ha existido una sustracción sin justa causa como lo señala el artículo 233 del Código Penal, pues Vega Quintero tiene conformado otro hogar dentro del cual debe responder por otro menor hijo, “además de que tiene que atender la obligación de su Señora madre que quedó viuda, por lo tanto tiene que ayudarle porque es una señora de avanzada edad”.
Cuarto cargo
Luego de citar el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, textualmente expresa:
“Honorable Magistrado la misión de los Jueces no es dictar sentencia así por así, sino que haya esa CERTEZA de cometer el delito y para el caso en CASACIÓN, es lo que debemos analizar por que en el fondo el Señor FRANCISCO ANTONIO VEGA QUINTERO, es decir que exista el dolo de cometer el delito para el caso en litigio no se ha cometido delito alguno lo que existe en un incumplimiento de la misma, pero es debido a la situación precaria del sindicado, no le ha permitido sufragar la totalidad de la cuota alimentaria de los menores, en otras palabras el Señor Juez no buscó la verdad real, por que si así lo hubiera hecho su concepto, el celo las circunstancias que demuestre la existencia de la conducta punible agravando o exonerando de la responsabilidad del procesado”.
En fin, reitera que su defendido no incumplió la obligación alimentaria y, por lo mismo, en su criterio, surge evidente que el procesado no cometió el delito por el cual fue condenado.
Añade que como esta clase de delitos llegan poco a la Corte, ello conlleva necesariamente a que no se cuente con jurisprudencia “aplicable a estos casos”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte se revoque la sentencia impugnada “y de esta manera se haga claridad, con el objetivo de buscar mayores herramientas jurisprudenciales para el caso objeto de este recurso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que en este caso la sentencia de segunda instancia la profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, surge evidente que sólo procede la casación discrecional, sin importar el quantum punitivo del delito por el cual fue condenado Francisco Antonio Vega Quintero.
2. Precisado lo anterior, procederá la Sala a constatar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria.
En efecto, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a estos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación la Corte ha sido reiterada y clara al afirmar que cuando se trata de la necesidad del desarrollo jurisprudencial, como parece ser planteado en este caso, el casacionista está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Al respecto ha dicho la Sala:
“La demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales”.1
Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se observa que si bien el actor, de manera exigua y confusa, al final del libelo mencionó la “jurisprudencia” como motivo que lo llevó a acudir a la casación discrecional, de todos modos no evidenció si lo pretendido era la unificación de posiciones encontradas, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, además de que tampoco demuestra de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
En efecto, luego de presentar cuatro cargos contra el fallo impugnado, en una simple enunciación plasmada en el párrafo final de la demanda, se limitó el censor a decir que “busca mayores herramientas jurisprudenciales para el caso objeto de este recurso”, afirmación que no contiene ningún desarrollo argumentativo frente a los reproches formulados con antelación y, por lo mismo, que conduzca a la Corte a hacer un necesario pronunciamiento en torno a los mismos.
Por el contrario, lejos de puntualizar, de manera lógica y concatenada, las razones por las cuales se hace necesario el pronunciamiento jurisprudencial, dedicó su disertación a mostrar su disentimiento respecto al grado de apreciación que el juzgador le otorgó a los medios de convicción que le permitieron concluir en la autoría y responsabilidad del procesado frente al delito de inasistencia alimentaria por el cual fue condenado.
En otros términos, si bien el actor muestra inconformidad con el hecho de que el juzgador hubiese apreciado la certificación suscrita por el Comisario de Familia, Zona Libertad, de Cúcuta, funcionario que, en su criterio, no era competente para emitir dicho documento (cargo primero), o que la querellante en lugar buscar el pago de la obligación pretendía “ver al padre recluido en una cárcel” (cargo segundo), o que el acusado no “cometió el delito de sustraerse de la obligación alimentaria”, sino que, por el contrario, “lo que ha existido es un incumplimiento de la obligación” (cargo tercero), o que en este caso “no existe certeza” para condenar” (cargo cuarto), de todos modos son aseveraciones que no cuentan con la debida argumentación que las ate al motivo del desarrollo de la jurisprudencia y, por lo mismo, que permitan a la Corte su necesaria e ineludible intervención.
En consecuencia, como se advierte que el peticionario en la demanda no propone ninguna de las hipótesis en precedencia señaladas, sino que la construye con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, dejando huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la misma se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO ANTONIO VEGA QUINTERO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Rad. 21950, casación discrecional del 24 de noviembre de 2004. Ver también casación discrecional 21770 del 30 de junio de 2004, casación discrecional 22572 del 29 de septiembre de 2004, casación discrecional 23226 y 23327 del 16 de febrero y del 2 de marzo de 2005, respectivamente.