25169(23-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25169  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 133   

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

La  Embajada  de  la  República  del  Perú  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  ORLANDO QUINTANA  LENIS,  para  que  comparezca  en juicio por el delito  de  tráfico  ilícito  de  drogas en agravio del Estado Peruano.   

Surtido   el  traslado  que  establece  el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, decide la  Sala  sobre la solicitud de práctica e incorporación de pruebas elevada por el  defensor del ciudadano requerido.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No. 5-8 M/430 del 5 de  diciembre  de  2005,  la  Embajada  de  la  República  del  Perú  remitió  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  el Cuaderno de Extradición No. 29-2005,  referido  al  ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, “quien  es  requerido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior  de  Justicia  del  Callao  por  delito  de tráfico    ilícito    de    drogas    en   agravio   del   Estado  Peruano.”   (Folio   47  carpeta anexa)   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   remitió   copia   a   la   Fiscalía  General  de  la  Nación.   

Por medio de resolución del 30 de diciembre  de  2005,  el  Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con  fines  de  extradición  del  requerido; y ésta se materializó en la ciudad de  Cali,  el  23 de enero de 2006, por funcionarios adscritos a la Subdirección de  INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo  cual, con el Oficio OFI06-4364-DIJ-0100 del 24 de febrero  de  2006,  lo  envió  a  la  Sala de Casación Penal para lo de su competencia.   

Adjuntó   el  concepto  OAJ.E  1630  del  6  de  diciembre  de 2005, emitido por el Jefe de la  Oficina  Asesora  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en el  sentido que:   

“En  atención  a  lo establecido en el  artículo  514 del Código de Procedimiento Penal … el Convenio aplicable para  el  presente  caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas  el  18  de  julio  de  1911.  Debe  tenerse  en cuenta que la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en  Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo  6º     y     en    especial    el    numeral    2º    dispone:    ‘Cada  uno de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo    tratado   de   extradición   que   concierten   entre   sí’ ”   

“Igualmente me permito informar que frente  a  la  Convención  de  Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones  que  se  adjuntan  y  que  mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de  diciembre  de  1997,  se  retiró  la reserva que Colombia formuló respecto del  artículo  3  párrafo  6º  Y  9º  y  el  artículo  6º de la Convención”.  (Folio      49     carpeta     anexa).   

4. En los documentos anexos a la Nota Verbal  No.  5-8  M/430  del  5  de  diciembre  de  2005, remitida por la Embajada de la  República  del  Perú, se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan la  imputación.   

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de  Justicia  del  Callao,  en  la  instrucción  que  se sigue contra JORGE ORLANDO  QUINTANA  LENIS,  solicitó  a  las autoridades competentes peruanas promover su  extradición hacia dicho país.   

Con  pronunciamiento del 27 de mayo de 2005,  la  Sala  Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del  Perú    declaró   procedente   solicitar   la   extradición   “por  ser  presunto  autor  del  delito  contra  la  salud  pública  –tráfico  ilícito  de  drogas-   en   agravio   del  Estado”.  (Folio 29 carpeta anexa)   

5.  En el Expediente No. 126-04 –2SPC          “Cuaderno    de    extradición    de    Jorge    Orlando   Quintana  Lenis”, adelantado en el Perú, se hace referencia a  las  pruebas con las cuales se dictó mandato de detención, a la causa probable  para  la  solicitud,  a  la  identidad  del  requerido  y  a la normatividad que  sanciona   la   conducta   en   el  Código  Penal  peruano.   (Folio 473 del mencionado cuaderno)   

5.1  En  el  acápite de las pruebas para el  mandato de detención se explica lo siguiente:   

“1.  Con fecha 28 de julio del año 2003,  personal  policial  conjuntamente  con  el representante del Ministerio Público  intervinieron   en   el   centro   comercial   Plaza   San  Miguel  –   Lima,  a  los  denunciados  Diego  Fernando  Riaño  Cuartas y Roberto Emmanuel Leomeli Vásquez y al producirse el  registro  de  habitación  del  segundo  mencionado  en  el  hotel San Isidro se  encontró   una   maleta  grande  de  color  azul  marca  Route  66  debidamente  acondicionada  en su estructura una fibra de material sintético de color negro,  que  resultó  ser  clorhidrato  de  cocaína  con  un peso neto de 6.956 Kgrs.,  siendo  sindicado  el  denunciado Diego Fernando Riaño Cuartas, como la persona  que  le  entregó  la  maleta,  asimismo,  durante  el registro domiciliario del  denunciado  Riaño Cuartas se encontró entre otros documentos una transferencia  de  dinero,  procedente  de  Colombia remitido por JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS,  por  lo  que dicho procesado sería uno de los encargados de proveer el dinero a  fin  de  realizarse  las actividades de Tráfico Ilícito de drogas en el Perú,  dado  que  figura  como  remitente  de envíos de dinero proveniente de Colombia  conforme   a   la   boleta   hallada   en  poder  del  denunciado  Diego  Riaño  Cuartas.”   

“2.  El  acusado  Diego  Fernando  Riaño  Cuartas  al  prestar su manifestación a fs. 149 a 159 reconoce que le debía un  dinero  a  Jorge  Orlando  Quintana Lenis y en tal sentido es que hizo un giro a  Colombia  a dicho acusado, hecho que se dio durante su permanencia en el Perú y  antes de ser intervenido por la policía.”   

5.2   En   el  capítulo  destinado  a  la  “causa  probable” en la  presente solicitud de extradición se indica:   

“2.- Se incrimina al denunciado No Habido  Jorge  Orlando  Quintana Lenis ser uno de los proveedores del dinero proveniente  de  Colombia a fin de realizar las actividades de tráfico ilícito de drogas en  el  Perú, conforme a la boleta encontrada al acusado Diego Riaño Cuartas y que  en  copia  certificada  obra  a  fs.  255,  de  la  cual  se aprecia que aparece  consignado su nombre, país y la cantidad de dinero.”   

5.3  Sobre  la  identidad  de  JORGE ORLANDO  QUINTANA  LENIS,  se  informa que es ciudadano Colombiano, mencionado y conocido  por  el  acusado  Diego  Riaño  Cuartas  en  su  manifestación como una de las  personas  que  le  adeuda  dinero,  identidad  que  ha  sido  corroborada por la  INTERPOL.   

5.4  Se  explica  que  la  “conducta   de   envío  de  dinero”  se  encuentra  prevista  y  sancionada en el artículo doscientos noventiséis (sic)  concordante  con  el  artículo  doscientos  noventisiete (sic) inciso sexto del  Código  Penal  Peruano,  modificado por la ley 28002 conforme al Auto Apertorio  de Instrucción.   

5.5  A  folios  149  a  159  se  observa  la  “manifestación” ante el  instructor  de  Diego  Fernando  Riaño Cuartas, otro ciudadano colombiano de 28  años  de  edad,  nacido  en  Cali,  capturado  en  Lima, a quien se sindica por  entregar  a  un  contacto  una de las maletas con clorhidrato de cocaína; quien  fue  interrogado sobre giros de dinero –recibido y enviado- de la siguiente manera:   

“PREGUNTADO  DIGA:  De  los  documentos  incautados  en  el  registro  domiciliario  se  le encontró recibos de giros de  dinero  efectuados  durante  el mes de julio del 2003, procedente de España con  diferentes  cantidades  de  dinero  en  moneda  extranjera  (Dólar),  distintos  destinatarios  en  esta  ciudad de Lima-Perú, indique Ud., quién o quiénes le  realizó  dicha  transacción  de  dinero  y  por qué motivos le enviaron dicho  dinero?   Dijo:———————————————————–”   

“—  Esos  recibos estaban dentro de las  maletas  que  me los entregó el sujeto conocido como Torcido y cuando le llamé  por  teléfono  a  esta  persona  me  indicó  que se lo guardase, desconociendo  quién le haya enviado dicho dinero y con qué finalidad.”   

“PREGUNTADO  DIGA:  Cómo  explica  Ud.,  dentro  de  los  recibos de los giros procedente de España, se encontró uno en  el  cual  tiene  su  nombre y consigna como domicilio la Calle Los Laureles Nro.  865  –  San  Isidro y el  número  telefónico  97059159,  si Ud., refiere que los mencionados recibos los  encontró  en  el  interior  de  las  maletas  que  le entregó el conocido como  “TORCIDO”?  Dijo:————————–”   

“— Los únicos giros que he recibido del  extranjero  (Madrid-  España)  son  dos por las sumas de $ 1,0750.00 y $ 103.00  Dólares  Usa, asimismo yo he realizado dos giros a Colombia uno por la cantidad  de  $  199.96 y el otro por $ 399.92 Dólares Usa, el primero fue destinado para  mi  tía  Alicia  CUARTAS  DE  TRUJILLO  y  el otro a un señor que le debía un  dinero     llamado     Jorge    Orlando    QUINTANA    LENIS.”    (Folio  154  Expediente  de  Extradición  No.  126-04 –2SPC)   

5.6   Por   los   anteriores   y   otros  acontecimientos  relacionados  con  varias  personas, la Fiscal Provincial de la  Fiscalía  Provincial  Especializada  Antidrogas  con  competencia  en el Callao  (Perú),    formalizó    la    “denuncia   penal  ampliatoria”  No.  223-2003  ante  el  Juez Penal de  Turno:   

Con  relación  a  los  colombianos  Alicia  Cuartas de Trujillo y JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, señaló:   

“…se tiene que los mismos serían los  encargados  de  proveer  el  dinero  a  fin  de  realizarse  las  actividades de  TID1  en  el  Perú,  dado  que  figuran  como remitentes de envíos de  dinero  provenientes  de  esos  países,  conforme  a las boletas encontradas al  denunciado  DIEGO  RIAÑO CUARTAS.”  (Folio 259  Expediente  de Extradición No. 126-04 –2SPC)   

5.7   Tras   analizar   la   denuncia  ampliatoria  presentada  por la  Fiscalía   y  los  documentos  allegados,  el Juez Quinto Penal del Callao  (Perú)  profirió MANDATO DE DETENCIÓN del 12 de agosto de 2003, contra varias  personas,  presuntamente implicadas en tráfico ilícito de drogas; entre ellos,  el  colombiano  JORGE  ORLANDO  QUINTANA LENIS. (Folio  262      Expediente      de     Extradición     No.     126-04     –2SPC)   

En el mandato de detención se verifican las  siguientes partes:   

-. Una relación de los acontecimientos y las  pruebas, como se indicó en el numeral 5.1 del presente auto.   

-. Se precisa que la conducta de tráfico  ilegal de drogas “se encuentra  prevista  y  penada  en  el  artículo doscientos noventiséis (sic) del Código  Penal,  modificado  por  ley  veintiocho  mil dos siete inciso siete del Código  Penal,  el  mismo  que  sanciona  con  pena privativa de la libertad no menor de  quince años”.   

-.   Que   es  procedente  el  Mandato  de  Detención,  porque  el delito “es sumamente grave”, al punto que en caso de  ser  condenados  la  sanción  no  sería  inferior  a  4  años;  y  porque los  denunciados  “representan peligro procesal”, ya que pueden eludir la acción  de la justicia y perturbar la actividad probatoria.   

5.8 Se incorporó también la “Declaración  Instructiva”, equivalente  a  la  indagatoria,  de  Diego  Riaño  Cuartas,  capturado  en Lima, en la cual  ratificó:   

“La señora Alicia Cuartas de Trujillo es  mi  tía  por parte de mi madre y vive en Tuluá Colombia.- Jorge Orlando Quinta  a  (sic) Denis (sic) es un amigo que vive en Cali y tiene un taller de mecánica  automotriz,  y  a  él  le debía un dinero mucho antes de venirme al Perú, por  eso  le  envió (sic) los giro (sic) de dinero cuyos recibos me incautaron, esto  era  un  solo  giro,  a  él lo conozco desde hace muchos años.” (Folio  323  Expediente  de  Extradición  No.  126-04 –2SPC)   

5.9 El Juez Cuarto Especializado en lo Penal  del  Callao (Perú) solicitó a la INTERPOL la captura con fines de extradición  del   ciudadano   colombiano   JORGE   ORLANDO   QUINTANA   LENIS.  (Folio  405  Expediente  de  Extradición  No.  126-04 –2SPC)   

6. El requerido JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS  designó  un  defensor  de  confianza  y  se observó el traslado para solicitar  pruebas.   

Únicamente la defensa solicitó la práctica  de pruebas. El Ministerio Público guardó silencio.   

DE   LAS   PRUEBAS  SOLICITADAS   

El  defensor  del  ciudadano  JORGE ORLANDO  QUINTANA  LENIS  pide  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  tener  en cuenta los  siguientes medios probatorios:   

1.  Documentos aportados por la defensa con  el   fin   de   que   sean   admitidos   e   incorporados   al   expediente   de  extradición:   

1.1 Certificación de Giros y Divisas del 19  de  abril  de  2006,  suscrita  por  el  Jefe  de la Agencia Giros & Divisas  Avenida 6ª de Cali.   

Pretende  demostrar  que  las  autoridades  peruanas  cometieron un grave error al apreciar ese documento, en cuanto afirman  que  JORGE  ORLANDO QUINTANA LENIS era encargado de enviar dinero desde Colombia  hasta  dicho  país,  cuando esa certificación demuestra que el giro lo hizo el  señor Benigno Trujillo desde Perú hasta Colombia.   

1.2 Copia auténtica de la factura de venta  No.  00643  del  4  de  febrero de 2003, Servicio Técnico “Los Cuñados”, a  nombre del señor Diego Riaño.   

Tiene  como  finalidad  demostrar que Diego  Fernando  Riaño  Cuartas  explicó correctamente a las autoridades peruanas que  hizo  un  giro  por  359,80  dólares, equivalentes a 997.096 pesos, desde Perú  hasta  Cali-  Colombia,  a JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, quien es propietario de  un  taller  de  mecánica  automotriz,  para pagarle una deuda adquirida por él  mucho antes de viajar al Perú.   

El  defensor  explica  que  Diego  Fernando  Riaño  Cuartas,  giró  el  dinero  para  pagar  el  arreglo  general, lámina,  mecánica,  electricidad  y  pintura del taxi Mazda de placas VNA 303 modelo 86,  por un valor total de 1.107.800 pesos.   

1.3   Copia  simple  del  certificado  de  existencia  y  representación  legal de la persona jurídica “Acosta Quintana  Limitada”,  que  indica  el  objeto  lícito  del taller “Los Cuñados” de  servicio  de  lámina  y  pintura  para  vehículos,  del cual QUINTANA LENIS es  representante legal.   

1.4  Copia simple de certificados de cursos  de   capacitación  en  pintura  de  automóviles  y  acabado,  comunicación  y  motivación  empresarial,  expedidos  por  Pintuco,  Pinturas  Unidas, Du Pont y  Midas  &  Asociados Ltda., que acreditan que JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS es  un   comerciante   capacitado,   que   labora  lícitamente  en  el  taller  Los  Cuñados.   

1.5  Copia  simple  de  la  tarjeta  de  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacional  DIAN,  de  la  Resolución  No.  050000122649  del  28  de  agosto  de  2003,  del formulario del Registro Único  Tributario y de la declaración de renta del año gravable 2003.   

Busca   demostrar  que  el  requerido  en  extradición  “está  relacionado como contribuyente en la DIAN”, autorizado  para  tener  facturación  numerada;  y que declaró en el año gravable 2003 el  valor  de  la  factura  de  venta  No.  00643 del 4 de febrero de 2003, Servicio  Técnico “Los Cuñados”, a nombre del señor Diego Riaño.   

1.6  Copia  simple de la escritura pública  No.  2149  del  8 de junio de 1992 otorgada en la Notaría Trece del Círculo de  Cali;  para  demostrar  la  época  y  la  forma como se constituyó la sociedad  comercial  “Taller  Automotriz  Cuellar  Acosta  Quintana  Ltda.”, que es un  establecimiento real y no una fachada o empresa de papel.   

1.7  Copia simple de extractos bancarios de  Bancolombia  y  Davivienda,  de  los  años 2002 a 2006, relativos a las cuentas  corrientes   de   JORGE   ORLANDO   QUINTANA   LENIS  /  Servicio  Técnico  Los  Cuñados.   

Quiere   demostrar  que  los  movimientos  financieros  son  normales, sin desproporcionadas transacciones, “para  venir  a  decir  que  éste  fuera la persona que contara con  capital   de   gran   magnitud,   que   diera   lugar   al  patrocinio  ilícito  imputado.”   

1.8 Copias simples del formulario único de  afiliación  a  la  E.P.S.  Sanitas;  formulario  de  afiliación  al Sistema de  Riesgos  Profesionales  Colmena y formulario de liquidación mensual de aporte a  Colmena, del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS.   

Para  demostrar  que  hace  aportes  a  los  sistemas  de salud y riesgos profesionales con ingresos humildes provenientes de  su actividad de mecánico y laminador.   

1.9 Copia en blanco y negro de fotografías  del sitio donde funciona el taller automotriz “Los Cuñados”.   

Enseñan  el de trabajo de QUINTANA LENIS y  donde fue detenido con fines de extradición.   

2. El apoderado del ciudadano requerido por  las  autoridades  peruanas,  en  acápite  aparte,  relaciona  otras pruebas que  pretende sean incorporadas al trámite de extradición:   

2.1  Copia  simple  de  una  página  del  directorio  telefónico,  páginas  amarillas,  donde  se publicita el taller de  servicio técnico “Los Cuñados”.   

Asegura que ese documento tiene aptitud para  verificar  que  JORGE  ORLANDO  QUINTANA  LENIS  es  gerente del taller y que lo  publicita para atraer clientes.   

2.2  Copia  simple de los memoriales que el  señor  abogado  defensor  en el Perú ha presentado, en el proceso penal que se  adelanta en dicho país en contra de JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS.   

Quiere  insistir  sobre  la  inocencia  del  requerido  en extradición y hacer notar la protesta del abogado peruano, porque  las autoridades han sido negligentes en la investigación.   

2.3  Artículo  periodístico  publicado en  internet,    periódico    “El   País”,  donde  se  alude  a  una  nota con la señora de JORGE ORLANDO  QUINTANA LENIS.   

Estima conducente esta prueba para resaltar  las  vicisitudes  que  ha tenido que afrontar la esposa del requerido a raíz de  la    captura   con   fines   de   extradición,   y   de   la   “injusta  detención  que  padece  por  cuenta  de  un  craso  error  judicial”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. De conformidad con el artículo 35 de la  Constitución  Política  -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y  el  artículo  518  del  Código  Penal  (Ley  600  de 2000), la extradición se  concederá,  solicitará  u  ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a  falta  de  éstos  el  Gobierno  se  regirá por lo establecido en el Código de  Procedimiento Penal.   

2.  El Ministerio de Relaciones Exteriores  de  Colombia  conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso  son  el  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición, suscrito en Caracas el 18 de  julio  de  1911  y  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas sobre el Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20  de  diciembre  de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las  Repúblicas de Colombia y del Perú.   

Los    instrumentos    internacionales  mencionados  prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países  signatarios,   se   rige   por   la   legislación   interna   de  cada  uno  de  ellos.   

Al respecto, la Ley 26 de 1913 (aprobatoria  del  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio  de  1911),  señala  en el inciso tercero del artículo VIII que “La  extradición  de los prófugos, en virtud de las estipulaciones  del   presente   Tratado,  se  verificará  de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición    del    Estado   al   cual   se   haga   la   demanda”.   

Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante  la  cual  se  aprueba  la  Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20  de  diciembre  de  1988),  establece  en  el  párrafo 5º del artículo 6º que  “La  extradición  estará sujeta a las condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte  requerida o por los tratados de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida  puede denegar la extradición”.   

Significa  lo  anterior,  con relación al  procedimiento  a  seguir  en  el  presente asunto, que debe acatarse la voluntad  expresada  en  los tratados multilaterales referidos, por lo cual, se aplicarán  en  armonía  con  aquellos las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  (Ley 600 de 2000) que rigen la extradición en Colombia.   

3.  En  atención  a  lo  estipulado  en el  artículo  520  del mencionado Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  la  Corte  Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la  validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Lo   anterior   significa  que  para  ser  pertinentes,  las  pruebas  solicitadas  tienen que relacionarse únicamente con  dichos  tópicos,  esto  es,  validez formal de la documentación, identidad del  requerido,  doble  incriminación, equivalencia de la providencia judicial y, si  fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado.   

Cualquier otro aspecto que el interesado se  proponga  acreditar  en  el  trámite  de  extradición  excede  la  naturaleza,  alcances  y  limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las  pruebas   destinadas   a   verificar   cuestiones   extrañas  al  concepto  son  impertinentes  y  deben rechazarse como lo autoriza el  artículo 235 ibídem.   

4. El artículo I  del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  extradición  suscrito  en  Caracas  en  1911,  aplicada a las solicitudes del Gobierno Peruano, dispone:   

“para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentren  el  prófugo  o  enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiere verificado en él”.   

Frente a tal precepto, a la Corte Suprema de  Justicia  colombiana  compete  analizar objetivamente la documentación allegada  con  el  requerimiento,  para  decidir  si  las  pruebas con que cuenta el país  solicitante  justificarían  a  la  luz  de  las leyes colombianas la detención  (medida  de aseguramiento) o  el   llamamiento  a  juicio  (acusación) del ciudadano requerido.   

Pero  lo  anterior  no  significa  que sean  admisibles  otras  pruebas  tendientes  a  impugnar,  cuestionar o desvirtuar la  validez  jurídica, la eficacia o poder suasorio de las pruebas sopesadas por el  país  solicitante  para  emitir  la  providencia  equivalente  a  la  medida de  aseguramiento o a la acusación, si fuere el caso.   

El  análisis sobre la validez jurídica de  las  pruebas  que  sustentan la solicitud  de  extradición  y el  mérito   que  a ellas se otorgue, compete exclusivamente a las autoridades  del  Estado  requirente;  pues,  como  ha  reiterado  la  jurisprudencia,  en el  concepto  la Corte Suprema sólo verifica la validez formal de la documentación  remitida    por    el    Gobierno    que    pide   la   entrega   del   nacional  colombiano.   

En  otras  palabras,  de  acuerdo  con  los  convenios  bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto con el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que dichos  documentos  se  alleguen  por  la  vía diplomática y contengan la información  necesaria   –conforme  al  Tratado  o  a  la  Ley-  para  el  estudio  del  asunto  y emisión del concepto  respectivo.   Por  ello,  la  Corte Suprema de Justicia está inhibida para  estudiar  el  contenido  material  de  la  documentación  y  para  discutir  el  contenido   de   la   justicia   material   de   las   decisiones   del   Estado  extranjero.   

Es  en  ese orden de ideas, “las  decisiones  jurídicas  de  un Estado que sean necesarias para  demandar  de  otro  Estado  la  extradición  de  una persona, son materialmente  intocables  y  solo  pueden  ser  objeto  de  revisión  formal, que conforme al  principio  de  la  buena fe, que es principio de las relaciones internacionales,  se   presume   legal   y   acertada.”  (Auto del 27 de agosto de 2003, radicación 20795.)   

Sobre  ese  preciso  tópico,  la  Sala  de  Casación Penal expresó:   

“No  se opone a esa argumentación, para  este  caso  concreto, lo dispuesto por el artículo I del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  en  cuanto  señala  que ‘para  que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de  la  infracción  sean  tales,  que  las  leyes  del lugar donde se encuentren el  prófugo  o  enjuiciado  justificaría su detención o sometimiento a juicio, si  la   comisión,  tentativa  o  frustración  del  crimen  o  delito  se  hubiere  verificado  en  él’. Este  artículo  permite  a  la  autoridad del país requerido verificar con arreglo a  sus  reglas  internas, la fuerza probatoria en tanto sea suficiente para detener  o  acusar  (juicio de probabilidad). Sin embargo esa cláusula de ninguna manera  autoriza  convertir  el  trámite  de  extradición en un proceso contradictorio  dentro  del cual sea posible controvertir probatoriamente las pruebas en las que  se  sustenta  la  actuación judicial en el país requirente. La controversia es  de  tipo  jurídico  y  exclusivamente  sobre el mérito probatorio que puede en  Colombia  asignársele  a  las  probanzas  utilizadas en el país requirente. De  ninguna  manera  puede  extenderse la discusión jurídica a otros extremos como  los  de  formalidad  de  producción  o aporte o de validez. No debe pasarse por  alto  la  naturaleza  característica  de  la  extradición  como  mecanismo  de  cooperación   internacional   con   allegamiento  de  documentación  por  vía  diplomática”  (  Cfr.  Auto  extradición.  Julio  24/01.  M.P..  Rad. 17685;  ratificado en el Auto del 24 de agosto de 2003, radicación 20795).   

En síntesis, aún cuando en el trámite de  extradición  a  solicitud  del  Gobierno  de  la República del Perú, la Corte  Suprema  de  Justicia  colombiana tiene el deber de verificar si con las pruebas  que  tiene  el  país  requirente  se  podría  dictar  en  Colombia  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva o resolución de acusación,  según  el  caso, ese análisis debe efectuarse sobre la documentación aportada  por  el  Gobierno  Peruano;  no  siendo  viable,  por tanto, que el requerido en  extradición  aporte  otras pruebas destinadas a desvirtuar el mérito concedido  por   las   autoridades   judiciales   peruanas  a  los  medios  de  convicción  incorporados al proceso penal adelantado en el país requirente.   

5. El Acuerdo Bolivariano sobre extradición  suscrito   en   Caracas   el   18   de  julio  de  1911,  en  el  artículo  VII  precisa:   

“La  solicitud  de  extradición deberá  estar  acompañada  de  la  sentencia  condenatoria  si el prófugo hubiere sido  juzgado  y  condenado;  o  del  auto  de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente,  con  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y  de  la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas  en  virtud  de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo  sólo estuviere procesado”.   

“Estos  documentos  se  presentarán  en  originales  o  en  copia,  debidamente  autenticada,  y a ellos se agregará una  copia  del  texto  de  la  ley  aplicable  al caso, y en cuanto sea posible, las  señas de la persona reclamada”.   

En la documentación adjunta a la solicitud  de  extradición  se establece que contra ORLANDO QUINTANA LENIS las autoridades  judiciales  del  Perú no han proferido fallo de condena. Por ello, la decisión  judicial  que  se  tiene  en  cuenta  para  el  análisis  de equivalencia es el  “auto   de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente”;  y  la  misma  pieza procesal es la que  sirve  de  guía con relación a las pruebas que eventualmente pueda decretar la  Corte Suprema de Justicia colombiana.   

2.  En  el  anterior  orden  de  ideas, las  pruebas  cuyo  decreto,  práctica  e  incorporación  pretende  el defensor del  requerido,  JORGE  ORLANDO  QUINTANA  LENIS, deben rechazarse por impertinentes.   

En invariable jurisprudencia esta Sala de la  Corte  ha  reiterado  que  la  extradición  es  un  mecanismo  de  asistencia y  cooperación  judicial  entre los Estados, mediante el cual el país en donde se  ha  refugiado  una  persona  para eludir la acción de la justicia, la entrega a  otro  en  cuyo  territorio  ha  delinquido,  para  que  la  someta a juicio o al  cumplimiento  de  la  pena  impuesta  y  evitar  de  ese modo la impunidad de la  conducta delictiva.   

Las  leyes  colombianas  prevén  para  la  extradición  pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo,  que  asigna  a  la  Corte  Suprema de Justicia la función de emitir un concepto  destinado  a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición  reúnen  los  elementos  previstos  en  los tratados internacionales o en la ley  interna;  si  ello  ocurriere,  conceptuará  favorablemente;  de  lo contrario,  opinará   de   modo   adverso,   hipótesis   ésta   que  obliga  al  Gobierno  Nacional.   

Como  se  observa,  por  principio,  en  el  trámite   de   extradición   la   Corte   no  asume  una  labor  de  carácter  jurisdiccional.  Por  tanto,  su  gestión  se  restringe  a  la  confrontación  objetivo  formal  de  la  documentación  presentada  frente a los elementos del  concepto.   

No corresponde a la Corte, en consecuencia,  realizar  juicios  sobre  la  validez  y  el  mérito  de  las  pruebas; tampoco  verificar  las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución  de   los   hechos   investigados;   no   debe   decidir  sobre  la  tipicidad  o  antijuridicidad  de  la  conducta  del  requerido;  ni  debe opinar acerca de la  responsabilidad penal.   

Factores  como los anteriores no pertenecen  al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior.  Por  ello,  deben  investigarse  y  definirse  por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo  el  entendido que la persona solicitada cuenta con todas las  garantías procesales para hacer valer sus derechos.   

En   síntesis,  en  tratándose  de  los  elementos  de  la  conducta  delictiva  y  de la responsabilidad penal, la Corte  Suprema  de  Justicia   no  puede  interferir,  a  riesgo  de abrogarse una  jurisdicción  que  no  le  compete  y  sustituir  a  las autoridades judiciales  extranjeras;  hipótesis  en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría  contra la soberanía del país requirente.   

Las   anteriores   reflexiones   no   son  incompatibles,  sin  embargo,  con la obligación que tiene la Sala de Casación  Penal  de  constatar, cuando llegue la hora de emitir el concepto, si en el caso  del  señor  JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, las pruebas que soportan la solicitud  de  extradición  por el Gobierno Peruano, serían suficientes para dictar en su  contra  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de acuerdo  con  lo  exigido  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000,  suponiendo   que   el   delito   que  se  le  endilga  se  hubiere  cometido  en  Colombia.   

3.  Bajo  los  anteriores  lineamientos, se  evidencia  que  todas  las pruebas solicitadas por el apoderado de JORGE ORLANDO  QUINTANA  LENIS  tienen  como  finalidad  demostrar  que  es  inocente, o que no  cometió  delito  alguno  contra  el  Estado  peruano  y,  por  ende, no guardan  relación  con  los  elementos  del concepto que debe emitir la Corte Suprema de  Justicia.   

En  efecto, la certificación de la empresa  Giros  y  Divisas  S.A.,  con la que pretende demostrar que QUINTANA LENIS no ha  enviado  dineros  hacia  el  Perú,  comporta  un  alegato  sobre su ajenidad al  ilícito  que  se  le endilga, siendo aquél un aspecto vedado a las autoridades  colombianas.  Lo  mismo  puede predicarse de todos aquellos documentos que dicen  relación  con  la existencia y representación legal del taller “Los   Cuñados”,  la  realización  de  cursos  sobre  pintura  y  terminado  de  vehículos, una factura de servicios a  nombre de Diego Riaño.   

Es   evidente  la  desconexión  con  los  elementos  del  concepto  de  los  documentos  con  los que el defensor pretende  demostrar  el  pago  de  impuestos  por  el  año gravable 2003, los movimientos  financieros  según  los  extractos  bancarios  del  requerido  y del taller, la  inscripción  del  ciudadano solicitado en la E.P.S. Sanitas, las contribuciones  del  taller  al  sistema  de  riesgos  profesionales  y la publicidad del taller  “Los  Cuñados”  en  la  Páginas  Amarillas  del  Directorio  Telefónico  de  Cali; y son completamente  extraños  al concepto los memoriales presentados por el abogado al interior del  proceso  penal que se adelanta en el Perú y el artículo periodístico donde se  entrevista  a la esposa del requerido, porque aluden a temas que nada tienen que  ver  con  la  validez  formal  de  la documentación, con la plena identidad del  requerido  en  extradición,  con el principio de la doble incriminación, y con  la    equivalencia    de    la    providencia    acusatoria    dictada   en   el  exterior.   

4. Como se negarán las pruebas solicitadas  por  la  defensa  y la Corte no encuentra la necesidad de decretarlas de oficio,  en  atención  a  lo  dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), se dispondrá que la Secretaría de la Sala surta el  traslado  por  el  término  de  cinco  (5)  días  hábiles, al ciudadano JORGE  ORLANDO  QUINTANA  LENIS, a su defensor y al Procurador Delegado, para que, si a  bien lo tiene, presenten alegatos previos al concepto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Negar   la   práctica   de  las  pruebas  solicitadas   por   el   defensor   del   requerido,   JORGE   ORLANDO  QUINTANA  LENIS.   

2. De conformidad  con  el  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se  dispone  correr traslado del expediente a los intervinientes para que, si a bien  lo  tienen,  presenten  alegatos  previos  al  concepto que debe emitir la Corte  Suprema de Justicia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                                                                                          Comisión de servicio   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Tráfico Ilícito de Drogas.     

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