25170(10-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  114   

Bogotá, D. C.,  diez (10) de octubre de  dos mil seis (2006).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   HERNANDO  ELÍ  CARRILLO ACERO, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.     Mediante    oficio   número  OFI06-4201-DIJ-0100  del  22 de febrero de 2006, el Ministerio del Interior y de  Justicia  comunicó  a  esta  Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de su Embajada en Colombia y mediante Nota  Verbal  número  0463  del  17  de  febrero  del  año  en  curso,  solicitó en  extradición  al  ciudadano  colombiano  Hernando Elí  Carrillo  Acero, capturado el 20 de diciembre de 2005,  en  cumplimiento  de  la  resolución del 22 de agosto anterior, expedida por la  Fiscalía General de la Nación.   

2.  La normatividad que rige al presente  trámite  es  la  contemplada  en el  Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento Penal, en la  medida que no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el  asunto, como así lo conceptuó el Jefe  de  la  Oficina  de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,  según oficio número OAJ.E. 0318 del 17de febrero de 2006.   

3.  Los acontecimientos fácticos objeto  de  la  investigación  e  imputación  de  los  cargos formulados en su contra,  motivo  de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal  número 0463 del 17 de febrero de 2006 de la siguiente manera:   

“Los hechos del  caso  indican  que  desde  por  lo  menos  marzo  de 2004, los acusados, Fabián  Guzmán-Ramírez,  Hernando  Helí Carrillo-Acero, Flor María Acero-de-Carrillo  y  Elizabeth Castro-Martínez, coordinaban la importación a los Estados Unidos,  y  la  distribución  dentro  de  los estados Unidos, de embarques de múltiples  kilogramos  de  heroína.  La  heroína  era  cultivada y procesada en Colombia,  luego  llevada a Venezuela desde donde era transportada a los Estados Unidos por  ‘couriers’  a  bordo  de  vuelos  comerciales que  viajaban  a  través  de  República  Dominicana  o  directamente  a los estados  Unidos.  La evidencia en contra de los acusados está basada en interceptaciones  telefónicas  autorizadas  legalmente.  Las conversaciones telefónicas grabadas  entre  los acusados incluyen la discusión sobre el envío y la distribución de  heroína  en  el  Distrito  Sur de Nueva York. Igualmente incluyen la discusión  sobre   métodos  para  esconderlas  utilidades  provenientes  del  tráfico  de  narcóticos.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano Hernando Elí  Carrillo Acero, es la siguiente:   

4.1.   Copia  de  la Segunda Acusación  Sustitutiva  N°  S2  05  Cr. 480 (RCC) del 25 de enero de 2006, por medio de la  cual  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos, Distrito Meridional de  Nueva  York,  acusó  a  Hernando  Elí Carrillo Acero  de los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

(Concierto      para      importar  estupefacientes)   

“El  Gran Jurado  acusa que:   

“1. Desde al menos  en  marzo de 2004 o alrededor de esta época hasta e inclusive en mayo de 2005 o  alrededor  de  esta  fecha,  en  el Distrito Meridional de Nueva York y en otras  partes,      los      acusados      HERNANDO     CARRILLO     ACERO,…   y   otros   tanto   conocidos  como  desconocidos,   ilícita   e   intencionalmente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron conjuntamente y entre sí  para  infringir  las  leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.   

“2. Como parte y  objetivo  del  concierto,  los  acusados  HERNANDO  CARRILLO  ACERO,…   y   otros   tanto  conocidos  como  desconocidos  importaban  y  de  hecho  importaron a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de heroína, que  sería  delito  en contravención a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(A) del  Título     21     del     Código    de    los    Estados    Unidos.   

“3. Como parte y  objetivo   adicionales   del   concierto,   los   acusados   HERNANDO   CARRILLO  ACERO…, distribuían y de  hecho  distribuyeron  una  sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de heroína, con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  tales sustancias fueran importadas  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  o a las aguas comprendidas dentro de una  distancia  de  12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería un delito  en  contravención a las Secciones 812, 959(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos…”.   

“CARGO  DOS   

(Concierto      para      distribuir  estupefacientes)   

“El  Gran Jurado  acusa otrosí que:   

“5. Desde al menos  en  marzo  de 2004 o alrededor de esta fecha hasta e inclusive en mayo de 2005 o  alrededor  de  esta  fecha,  en  el Distrito Meridional de Nueva York y en otros  lugares,   HERNANDO   CARRILLO   ACERO,…,  los  acusados, y otros tanto conocidos  como  desconocidos,  ilícita  e intencionalmente y con conocimiento de causa se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron conjuntamente y entre sí  para  infringir  las  leyes  antinarcóticos  de  los Estados Unidos.   

“6. Como parte y  objeto      del      concierto,     HERNANDO     CARRILLO     ACERO,…,   los   acusados,   y  otros  tanto  conocidos  como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron y poseían y  de  hecho  poseyeron  con  intenciones de distribuir una sustancia controlada, a  saber,  un  kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad  perceptible  de  heroína,  que sería delito en contravención de las Secciones  812,841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos…”.   

“CARGO  TRES   

(Concierto    para    el    lavado    de  dinero)   

“El  Gran Jurado  acusa otrosí que:   

“8. Desde al menos  en  marzo  de 2004 o alrededor de esta fecha hasta e inclusive en mayo de 2005 o  alrededor  de  esta  fecha,  en  el Distrito Meridional de Nueva York y en otros  lugares,   HERNANDO   CARRILLO   ACERO,…,  los  acusados, y otros tanto conocidos  como  desconocidos,  ilícita  e intencionalmente y con conocimiento de causa se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron conjuntamente y entre sí  para  infringir  la  Sección  1956(a)(1)(B)  del  Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

“9. Como parte y  objeto  del  concierto  para  lavar dinero, HERNANDO CARRILLO ACERO,…,   los   acusados,   y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  en  un  delito  que  involucraba  y  afectaba el  comercio  interestatal  y  con  el  exterior, con conocimiento de que los bienes  implicados   en   las  operaciones  financieras  consistían  de  las  ganancias  provenientes  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  de  manera ilícita e  intencionada  y  con  conocimiento  de causa realizaban y de hecho realizaron, e  intentaban  y  de  hecho intentaron realizar, operaciones financieras, misma que  de   hecho   implicaban   ganancias   provenientes  de  una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber,  el  narcotráfico,  a sabiendas de que las operaciones  estaban  pensadas, total y parcialmente, para ocultar y disfrutar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el  control  de  las ganancias  provenientes  de  una  actividad  ilícita  especificada,  que  sería delito en  contravención  de  la  Sección  1956 (a)(1)(B)(i) del Título18 del Código de  los Estados Unidos…”.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas  de  Catherine  R.  Goldstein,  Fiscal  Asistente para el  Distrito  Meridional  de  Nueva York, y de David L. Lanzoni, Agente Especial del  Departamento  para  el  Control  de  Estupefacientes (DEA), las que respaldan la  acusación    contra    Hernando    Elí    Carrillo  Acero.   

La  primera  de  los  nombrados,  esto  es,  Catherine  R.  Goldstein,   incorpora  en su declaración la descripción y  vigencia  de  los  tipos  penales  imputados  en el pliego acusatorio y una  síntesis  de  los  hechos,  de  la  actuación   procesal  y de los cargos  atribuidos al solicitado en extradición.   

Por  su  parte,  el Agente Especial David L.  Lanzoni   relata,   de   manera   pormenorizada,    los   hechos   objeto   de   juzgamiento   ante  el  citado Tribunal y  la  participación  en  los  mismos  por  parte  del  requerido en extradición,  respecto    de   quien   suministra   la   información   necesaria   sobre   su  identidad.   

4.3.   Así  mismo,  se informó que el  solicitado,  Hernando  Elí Carrillo Acero,  “también conocido como ‘JF’, también conocido como ‘Jhony’, también conocido como ‘Mateo’, es ciudadano de Colombia, nacido el  8  de  septiembre  de  1963,  en Albania, Santander, Colombia. Es portador de la  cédula   colombiana   N°   79.283.787   y   del   pasaporte   colombiano   N°  AI260849”,   y   se   allegó   la  correspondiente  fotografía.   

4.4.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del    Código   de  los   Estados   Unidos   que   se    afirman    fueron    infringidas   por   el   solicitado    en     extradición     y     que     se   encontraban   vigentes   para  la  época  de  los  hechos.   

4.5.  Finalmente, se incorporó copia de  la  orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva  York.   

PERÍODO    PROBATORIO   

Mediante providencia del 23 de mayo de 2006,  la  Sala  no  ordenó  la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni  consideró  necesario  decretar ninguna de oficio, decisión contra la cual  no  prosperó  el recurso de reposición interpuesto por la defensa, conforme al  auto del 27 de junio siguiente.   

ALEGATO      DEL    DEFENSOR   

El  defensor  del solicitado en extradición  afirma  que en el período probatorio pretendió demostrar que a su representado  se  le  empezó  a investigar en Colombia por delito relacionado con el tráfico  de  estupefacientes, averiguación que tuvo origen en el informe de inteligencia  fechado  el  11  de  febrero  de  2004,  habiéndose presentado incautaciones de  sustancias  estupefacientes  el  30 de noviembre de dicho año en la vía que de  Pamplona  conduce a Cúcuta, el 28 de marzo de 2005 en la vía que de Valledupar  lleva  a  Aguachica (Cesar)  y el 14 de de diciembre siguiente en la ciudad  de Bogotá.   

Teniendo en cuenta el principio de non bis in  idem,  considera  importante  que la Corte conozca que por orden de la Fiscalía  17  de  la  UNAIM  su  representado  fue  capturado  el 13 de diciembre de 2005,  habiéndosele  resuelto  su  situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  la presunta comisión de los delitos de tráfico de  estupefacientes     y     concierto     para     delinquir    con    fines    de  narcotráfico.   

Teniendo en cuenta lo anterior, estima que en  este  asunto  la  Sala  debe  emitir  concepto  desfavorable, por las siguientes  razones:   

Sostiene    que    la    documentación  presentada   no  cumple  con lo preceptuado en la parte final del artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues, en este caso, “se  desconocen las razones por la que la Presidente del Gran Jurado  y  el  H.  Magistrado  que  respalda  la acusación S2 05 Cr. 480 de fecha 25 de  enero  de  2006 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  señores  Bettye  Bradley  y  Sr. Michael H. Dolinger no hayan  autenticado  o  certificado sus firmas”, como así lo  hicieron  los  demás  funcionarios  extranjeros  que  hacen parte del pedido de  extradición.   

Por  ello,  al  no  estar  autenticadas  la  referidas  firmas,  considera  que  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente     no     es     “válida” y, por lo mismo, el concepto debe ser desfavorable.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  sostiene que tampoco se reúne este presupuesto,  toda  vez  que,  en  su  criterio,  la  acusación  sustitutiva  que sustenta la  solicitud  de  extradición  “equivale  más  a una  resolución  de  apertura de instrucción, habida cuenta que  adolece   de    los    presupuestos    señalados   en   el   artículo    398    del  Código  de  Procedimiento  Penal”,  motivo  por el cual debe concluirse que ante la  ausencia  de dicho requisito el concepto también debe ser desfavorable.   

En  lo  que  tiene que ver con el respeto al  principio  non  bis  in  idem, luego de citar y transcribir jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  que  trata  dicho  tema,  de  copiar apartes extensos del  concepto  que  esta Sala emitió el 16 de mayo de 2001 dentro de la extradición  N°  17216  y  de  recordar  los  hechos y los cargos que el Tribunal extranjero  imputa  a  su defendido, afirma que “todos los actos  manifiestos  en  que  se basan los hechos fundamento de la extradición tuvieron  ocurrencia  en  Colombia,  y  si hubo comunicaciones telefónicas interceptadas,  como  al parecer se extracta de la documentación en apoyo de la extradición de  mi  poderdante,  las mismas demuestran la permanencia presuntamente delictual de  quien  represento,  pero  en  Colombia,  y  un  presunto  actuar  dirigido  a la  probabilidad   presunta   también  de  actividades  criminales  realizadas  por  Hernando  Elí  Carrillo  Acero  desde  Colombia, se circunscribe también a los  mismos   argumentos   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  el  concepto  de  extradición  radicado  N°  17216,  y  por  ello  considero  que se presenta un  impedimento  constitucional  que  impide  conceptuar  favorablemente”.   

En  consecuencia,  asevera que al ser claro  que  los  hechos  motivo  de  la  solicitud  de  extradición tuvieron origen en  Colombia   y   provinieron  de  actividades  que  supuestamente  se  realizaron,  consumieron  y  surtieron  efectos  en  Colombia y no en el exterior, los cuales  están  siendo  investigados  en  nuestro  país,  necesariamente  conlleva a un  concepto  desfavorable, “ya que una persona no puede  ser  investigada  dos  veces  por los mismos hechos en aplicación del principio  fundamental del non bis in idem”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte emita  concepto desfavorable.   

ALEGATO  DEL   PROCURADOR  PRIMERO   

DELEGADO   PARA  LA  CASACIÓN  PENAL   

El  representante  del Ministerio Público,  después   de  relacionar  de  manera  detallada  el  trámite  adelantado,  los  documentos   allegados  a  este  diligenciamiento  y  los  cargos  imputados  al  solicitado  en  extradición, dice que en lo relativo a la validez formal de los  instrumentos,   el   Estado   solicitante   aportó,  debidamente  traducidas  y  autenticadas,  la  pieza  acusatoria,  en  la que se reseña el lugar y la fecha  donde  ocurrieron  los  hechos  y  las conductas punibles atribuidas, las normas  penales,  las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y el auto de  detención,  sin dejar pasar por alto que la entrega de dicha documentación por  vía  diplomática  y  su  examen  previo por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  le  otorgan  la  presunción de autenticidad, motivo por el cual se  cumple cabalmente con este requisito.   

Respecto a la demostración de la identidad  plena  del  requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los  datos  suministrados  por las autoridades del país requirente coinciden con los  de  la  persona  que  fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía  General  de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este  momento se encuentra detenida con fines de extradición.   

Agrega  que en las Notas Verbales allegadas  al  presente  trámite  se  consignaron  sus  datos personales, es decir, que se  trata  de  un  ciudadano   colombiano, nacido el 8 de septiembre de 1963 en  Albania  (Santander), que es portador tanto de la cédula de ciudadanía número  79.283.787  de Bogotá como del pasaporte colombiano N° AI260849, de profesión  comerciante  y  de estado civil casado, datos que confirman dicha identidad, los  cuales  coinciden  con  los  que aparecen en este diligenciamiento y con los que  suministró  Carrillo Acero al  momento de su captura.    

En  lo  que atañe al principio de la doble  incriminación,   sostiene   que   los  tres  cargos  imputados  a  Hernando  Elí  Carrillo  Acero, los cuales  transcribe,  encuentran  adecuación  típica  en  el artículo 340, del Código  Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley  890  de  2004  (en  concordancia con los artículo 376 y 323, ibidem) y el   cual  consagra  el  delito  de  concierto para delinquir para cometer delitos de  narcotráfico  y  lavado  de  activos,  cuya pena privativa de la libertad no es  inferior  a  4 años, máxime si se tiene en cuenta el aumento de la punibilidad  previsto  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que le permite concluir  que este postulado también se satisface.   

De  otro  lado,  en  lo  que  respecta a la  equivalencia  de  la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que  ninguna  objeción  le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero  contiene  los  cargos  de  los cuales se debe defender la acusada en juicio, sin  olvidar    que    dicha    pieza   se   constituye  en  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa  de   juzgamiento,   que   culmina  con  la  respectiva  sentencia,  además  que  contiene   una  relación  detallada  de  los  hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con  indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

Por consiguiente, estima la Delegada que las  formalidades  legales  se  cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud de extradición del ciudadano Hernando Elí Carrillo Acero.   

Finalmente,  en  orden  a  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  ciudadano colombiano requerido en extradición, el  representante  del  Ministerio  Público solicita a la Corte exhorte al Gobierno  Nacional  para  que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la  misma  en  el  sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores  ni  distintos  a  los  que  motivan  la  extradición,  ni  sometido  a presión  perpetua,  ni  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes y, además, se lleve a  cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

I.   Acotación previa   

Previamente  a emitir el concepto de rigor,  procede  a  la  Sala  a  responder  los  argumentos  planteados  por  la defensa  relacionados   con   el   principio   non   bis   in  idem. Los restantes se responderán cuando se estudien  los requisitos formales de la solicitud de extradición:   

1. Sostiene el defensor que el concepto debe  ser  desfavorable  a  la  extradición  de  su  procurado,  toda  vez  que en la  actualidad  la  Fiscalía  17  de  la  Unidad  Nacional  de Antinarcóticos y de  Interdicción  Marítima  de  Bogotá  lo  investiga  por  los mismos hechos que  sustentan  la  solicitud que elevó el Gobierno de los Estados Unidos, sin dejar  pasar  por  alto que el delito se realizó y consumó en nuestro país, aspectos  que  de  no  ser  tenidos  en  cuenta,  conllevarían  a  la  transgresión  del  non bis in idem.   

2.   Frente a este planteamiento, debe  una  vez más recordarse que pretender demostrar que el requerido es investigado  y  juzgado  en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, no es  un  aspecto  que  le  corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen es  exclusivo  del  Gobierno  Nacional para decidir si concede o no la extradición,  pues  el  concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Sala  se debe fundar en las  específicas  materias  que  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal  consagra,  sin  que  entre  ellas  se  halle  el   tema  planteado  por  la  defensa.   

Sobre    este   puntual   aspecto,   la  jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha dicho:   

“La pretensión  de  determinar  que  existe  en nuestro país un proceso contra el requerido por  los  mismos  hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las  materias  previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus  facultades  que  le  permiten  emitir el concepto en casos de extradición no se  halla  la  de  establecer  si  el solicitado es investigado o no por la justicia  nacional,  o  si  los  hechos por los que en nuestro país se le procesa son los  mismos  que  fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en  el  curso  de  este  trámite  ni mucho menos determinan el sentido en que ha de  conceptuarse.   

“Es al Presidente  de  la  República,  supremo director de las relaciones internacionales, a quien  concierne  la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o  negarla,   o   diferir  la  entrega  del  requerido,  según  las  conveniencias  nacionales,  luego  en  esa  misma  medida  y en tanto lo considere necesario le  atañe  igualmente  establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere  la  defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita  la    extradición”.1   

En  esas  condiciones,  es  claro  que  no  corresponde  a  la Corte sino al Gobierno Nacional verificar los acontecimientos  fácticos  por  los  cuales,  según  la  defensa,  es  investigado Hernando  Elí  Carrillo  Acero,  quedando  dentro   de  sus  atribuciones  la  decisión  final  de  conceder  o  negar  la  extradición, según las conveniencias nacionales.   

Así mismo, el reparo de la defensa, según  el  cual los hechos por los cuales se solicita en extradición a su procurado se  realizaron  en  Colombia  y  no  en  el  exterior,  tampoco  tiene  vocación de  éxito.   

En  efecto,  frente  a  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  sitio  de  ocurrencia  del  hecho,  como  son  i)  el  lugar  de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o parcialmente la exteriorización de la  voluntad,  ii)  la  del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo  el  efecto  de  la  conducta,  y  iii)  la  teoría  de la ubicuidad o mixta que  considera  cometido  el  hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio donde se produjo o debió producirse el resultado,  observa  la Sala que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los  Estados   Unidos,   Distrito   Meridional   de   Nueva   York,   a  Hernando  Elí  Carrillo  Acero traspasaron  las  fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la  defensa,  se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido  cometido        en        el        exterior.2   

II. Cumplimiento de  los requisitos legales   

El  artículo  502  de   la    Ley   906   de   2004   estatuye   que   el   concepto   que   emite   la  Sala  debe   estar   centrado   en   establecer   la   validez   formal   de   la  documentación  presentada,  en   la   demostración   plena  de la  identidad  del   solicitado,     en    el    principio    de    la   doble   incriminación,  en  la  equivalencia  de   la   providencia   proferida   en  el  extranjero   y,  cuando  fuere  el  caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados  públicos.   

En esas condiciones, se procederá a emitir  el concepto en los siguientes términos:   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Hernando  Elí  carrillo  Acero, cumple con  las  exigencias  legales  contempladas  en los Códigos de Procedimiento Penal y  Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

Así,  no  hay  duda  que los documentos se  allegaron   por  vía  diplomática,  habiendo  sido  debidamente  traducidos  y  autenticados,  dentro  de  los  cuales  obran  la copia de la Segunda Acusación  Sustitutiva  N°  S2  05  Cr.  480 (RCC) del 25 de enero de 2006, dictada por el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York,  la  que fue firmada por la Presidente del Gran Jurado, señora Bettye Bradley, y  por  el  Fiscal  de  los  Estados  Unidos,  señor Michael J. García, documento  cuya   autenticidad   de   su   contenido  fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Teniente  Secretario de dicho Tribunal (folios 55 y 109).   

A su vez, obran las declaraciones juradas de  Catherine  R.  Goldstein,  Fiscal Asistente para el Distrito Meridional de Nueva  York,  y  de  David L. Lanzoni, Agente Especial del Departamento para el Control  de  Estupefacientes  (DEA), rendidas, el 31 de enero de 2006, ante el Magistrado  Juez  de  los  Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, señor Michael  H.  Dolinger,  cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de  la  documentación  que  las  acompaña, fueron certificados, el 8 de febrero de  dicho  año,  por  Jason  E.  Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al caso, esto es, Título 18, Secciones 1956 (lavado de  instrumentos  monetarios) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y  Título  21,  Secciones  812  (tabla  de  sustancias  controladas),  841  (actos  prohibidos),  846  (tentativa  y  Concierto),  952  (importación  de sustancias  controladas),   959  (posesión,  fabricación  o  distribución  de  sustancias  controladas),  960 (actos prohibidos y penas), y 963 (tentativa y concierto) del  Código de los Estados Unidos.   

A  su  vez,  la firma y el cargo del señor  Jason  E.  Carter  fueron  certificados  por  el  señor  Alberto  R. González,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División    de   lo   Penal,   y  el  sello  del  Departamento  de   Estado   fue  ordenado  por  la  Secretaria  de Estado, señora Condoleezza  Rice,  de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina,  Sonya N. Johnson.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló  la   Oficina   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D. E. 2282 de 1989 que dice:   “Los       documentos       públicos  otorgados       en      país      extranjero      por   funcionario       de      éste      o      con      su  intervención,   deberán  presentarse debidamente autenticados por el  cónsul    o    agente    diplomático    de   la   República,   y  en  su  defecto  por  el de   una     nación     amiga,     lo    cual    hace   presumir   que   se   otorgaron  conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos  25  y  495,  último  inciso,  del Código de Procedimiento  Penal.   

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0217  del  6  de  febrero  de  2006,  certificó  que la documentación del expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, fue presentado  “debidamente         autenticado”.   

Como  puede  observarse,  contrario  a  lo  afirmado   por   el   señor  defensor,  toda  la  documentación  se  encuentra  debidamente  legalizada,  máxime  cuando  los  mismo  fueron  allegados  a este  expediente  por  vía  diplomática,  sin  olvidar  que, como lo ha precisado la  Sala,   “ningún   reparo   puede   merecer  dicha  documentación  frente  al  contenido de la referida norma del Estatuto Procesal  Civil,  habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201  del  1997  expedida  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, ‘cuando  el  documento  público  y su  respectiva  traducción  sean  autenticados  por  agente  consular,  podrán ser  presentados  directamente  a  la  oficina  encargada  de  las legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores…”,  3  siendo  evidente  que,  en  este  caso,  el  Jefe de la Oficina de  Asesoría   del   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  extendió  la  citada  certificación  sobre  la  autenticidad  y  legalización  de  los  instrumentos  allegados a este trámite.    

Por  lo tanto, teniendo en cuenta  que  la  solicitud de extradición de Hernando Elí Carrillo  Acero  se  hizo  por  la vía diplomática y que en la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.   La   identificación   plena  del  solicitado  en  extradición   

No  hay  duda que el colombiano  Hernando  Elí Carrillo Acero, a quien se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado,  que    se    trata    de   Hernando   Elí   Carrillo  Acero,  pues  basta observar que el número de cédula  de  ciudadanía  que  suministró  la  Embajada  de  los Estados Unidos  de  América,  a  través  de  la  Nota  Verbal  número  0463 del 17  de   febrero    de   2006,  concuerda   con   el   que   aparece    en    el    acta    de   notificación   personal   de  la   providencia   por   medio  de   la   cual   se  dispuso  su  captura,  en  la  diligencia  mediante  la  cual  se  le  comunicó  sus derechos de capturado por  razón  de  este  trámite  y  en  el  acta  de  buen  trato  suscrita  por  él  (79.283.787),  además  de  que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado  dicha identidad.   

Igualmente,  todos  los datos suministrados  coinciden  con  los  que obran en la documentación, es decir, que se identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  79.283.787 de Bogotá, que nació en  Albania  (Santander)  8  de  septiembre  de 1963 y que es portador del pasaporte  colombiano  número  AI260849,  información  que  concuerda  integralmente  con  aquella  que  aparece  registrada en los documentos allegados a este expediente,  dentro del cual también se aportó una fotografía suya.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona    detenida   es   Hernando   Elí   Carrillo  Acero,  de  nacionalidad  colombiana y es el ciudadano  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

3.  El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en  cuenta  la Segunda Acusación  Sustitutiva  N°  S2  05  Cr.  480 (RCC) del 25 de enero de 2006, dictada por el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York,  se  sabe  que  a   Hernando  Elí  Carrillo Acero  se      le      acusó      de     “concierto”  para “importar y de hecho  importaron  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera del país un kilogramo o  más  de  heroína”  (cargo  uno),  de  “concierto para  distribuir   un   kilogramo  o  más”  de  la  misma  sustancia   estupefaciente   (cargo   dos)   y  de  “conspirar  para  lavado  de  dinero”      (cargo  tres), según las normas penales del Estado requirente  en precedencia citadas.    

En  esas  condiciones, advierte la Sala que  dichos  cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas,  encuentran  adecuación  típica  en  nuestro  sistema penal en lo reglado en el  artículo  340,  inciso  segundo,  del   Código  Penal,  modificado por el  artículo  8°  de  la  Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto  para  delinquir  relacionado  con  el  tráfico  de  drogas estupefacientes y el  lavado   de   activos,  habida  cuenta  que,  como  quedó  visto,  Hernando        Elí        Carrillo        Acero       “intencionadamente  y  con conocimiento  de        causa”        se        concertó  para  importar,  desde un lugar  fuera  de los Estados Unidos, y distribuir sustancias que contenía una cantidad  perceptible     de     heroína     y     llevar    a    cabo    “operaciones  financieras  que  implicaban ganancias provenientes de  una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber,  el narcotráfico”.   

Cabe  agregar  que  el  citado  delito  de  concierto  para  delinquir, en nuestra legislación contempla una pena privativa  de  la  libertad  que  oscila  entre  seis  (6)  y  doce (12) años de prisión,  punibilidad  que  se  aumentó  en la tercera parte respecto del mínimo y en la  mitad  en  cuanto  al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

Así  las  cosas,  resulta  evidente que se  cumple con el principio de la doble incriminación.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

Contrario  a  lo  expuesto  por  el  señor  defensor,  advierte  la  Corte que no existe dificultad alguna para concluir que  se  cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  el cual exige  “que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior  resolución       de      acusación      o      su      equivalente”.   

En  efecto, el Tribunal de Distrito de  los   Estados   Unidos,  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  “acusó”       a       Hernando   Elí  Carrillo  Acero  por  las  conductas   punibles  señaladas en precedencia, mediante acto procesal que  en   nuestra   legislación  equivale  a  la  acusación  y  no  “a   una   resolución   de   apertura  de  instrucción”,  como  así  pretende  hacerlo ver la defensa, equivalencia que  emerge de las  siguientes similitudes:   

     

a. Es  un  escrito  de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación  se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se     señalan     los     hechos,    con   especificación     de     las    circunstancias    de   tiempo   modo  y  lugar  en  que  ocurrieron   y    la    calificación    jurídica   de   las  conductas,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.     

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante  de  la  acusación  propia de nuestro sistema judicial con tendencia  acusatoria,   pudiéndose   concluir   que  esta  exigencia  legal  también  se  satisface.   

ACOTACIÓN    FINAL   

Como lo resaltó el Ministerio Público, se  pone  de  presente  al   Gobierno  Nacional  que  en  caso de concederse la  extradición,  debe  condicionar  la  entrega  en el sentido de que Hernando  Elí  Carrillo  Acero  no  será  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o  perpetua,  al  tenor  del  artículo  494  del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por señor Presidente como supremo director de la política exterior  y  las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal  2° del artículo 189 de la Carta  Política.   

Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la  pena  el  tiempo  que el solicitado haya podido estar privada de la libertad con  motivo del trámite de extradición.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados    en   el   artículo   502   del  Código  de  Procedimiento  Penal se cumplen  satisfactoriamente,     la     Corte     CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto   del   ciudadano  colombiano  HERNANDO  ELÍ  CARRILLO  ACERO,  en  cuanto  tiene  que  ver  con los  cargos   uno,  dos  y  tres que le fueron imputados en la  Segunda  Acusación Sustitutiva N° S2 05 Cr. 480 (RCC) del 25 de enero de 2006,  dictada  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional  de Nueva York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido  Hernando  Elí  Carrillo  Acero,  quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima  Seguridad  de  Cómbita,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal  General de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa     justificada           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes4 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas   de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”5   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce6,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Ver,  entre  otros,  rad.  19963,  auto  del 21 de enero de 2003; radicaciones 21880 y  21989,  conceptos  del  14  y  28 de julio de 2004, respectivamente; rad. 22072,  auto  del  1°  de  septiembre  de 2004; rad. 23708, auto del 7 de septiembre de  2005;  rad.  24071  del  21  de  febrero de 2006 y rad. 24879 del 14 de marzo de  2006.   

2  Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006.   

3 Auto  del  28  de  marzo  de  2001, rad. 17881; auto del 7 de septiembre de 2005, rad.  23708.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

5  Sentencia C-1106/00.   

6 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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