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Proceso No 25170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 114
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI06-4201-DIJ-0100 del 22 de febrero de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0463 del 17 de febrero del año en curso, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Hernando Elí Carrillo Acero, capturado el 20 de diciembre de 2005, en cumplimiento de la resolución del 22 de agosto anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0318 del 17de febrero de 2006.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0463 del 17 de febrero de 2006 de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que desde por lo menos marzo de 2004, los acusados, Fabián Guzmán-Ramírez, Hernando Helí Carrillo-Acero, Flor María Acero-de-Carrillo y Elizabeth Castro-Martínez, coordinaban la importación a los Estados Unidos, y la distribución dentro de los estados Unidos, de embarques de múltiples kilogramos de heroína. La heroína era cultivada y procesada en Colombia, luego llevada a Venezuela desde donde era transportada a los Estados Unidos por ‘couriers’ a bordo de vuelos comerciales que viajaban a través de República Dominicana o directamente a los estados Unidos. La evidencia en contra de los acusados está basada en interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente. Las conversaciones telefónicas grabadas entre los acusados incluyen la discusión sobre el envío y la distribución de heroína en el Distrito Sur de Nueva York. Igualmente incluyen la discusión sobre métodos para esconderlas utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hernando Elí Carrillo Acero, es la siguiente:
4.1. Copia de la Segunda Acusación Sustitutiva N° S2 05 Cr. 480 (RCC) del 25 de enero de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Hernando Elí Carrillo Acero de los siguientes cargos:
“CARGO UNO
(Concierto para importar estupefacientes)
“El Gran Jurado acusa que:
“1. Desde al menos en marzo de 2004 o alrededor de esta época hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, los acusados HERNANDO CARRILLO ACERO,… y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.
“2. Como parte y objetivo del concierto, los acusados HERNANDO CARRILLO ACERO,… y otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“3. Como parte y objetivo adicionales del concierto, los acusados HERNANDO CARRILLO ACERO…, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que tales sustancias fueran importadas ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas comprendidas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería un delito en contravención a las Secciones 812, 959(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos…”.
“CARGO DOS
(Concierto para distribuir estupefacientes)
“El Gran Jurado acusa otrosí que:
“5. Desde al menos en marzo de 2004 o alrededor de esta fecha hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, HERNANDO CARRILLO ACERO,…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
“6. Como parte y objeto del concierto, HERNANDO CARRILLO ACERO,…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención de las Secciones 812,841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos…”.
“CARGO TRES
(Concierto para el lavado de dinero)
“El Gran Jurado acusa otrosí que:
“8. Desde al menos en marzo de 2004 o alrededor de esta fecha hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, HERNANDO CARRILLO ACERO,…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir la Sección 1956(a)(1)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“9. Como parte y objeto del concierto para lavar dinero, HERNANDO CARRILLO ACERO,…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y con el exterior, con conocimiento de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaban y de hecho intentaron realizar, operaciones financieras, misma que de hecho implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas, total y parcialmente, para ocultar y disfrutar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título18 del Código de los Estados Unidos…”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Catherine R. Goldstein, Fiscal Asistente para el Distrito Meridional de Nueva York, y de David L. Lanzoni, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), las que respaldan la acusación contra Hernando Elí Carrillo Acero.
La primera de los nombrados, esto es, Catherine R. Goldstein, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Especial David L. Lanzoni relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Hernando Elí Carrillo Acero, “también conocido como ‘JF’, también conocido como ‘Jhony’, también conocido como ‘Mateo’, es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de septiembre de 1963, en Albania, Santander, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 79.283.787 y del pasaporte colombiano N° AI260849”, y se allegó la correspondiente fotografía.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
4.5. Finalmente, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 23 de mayo de 2006, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio, decisión contra la cual no prosperó el recurso de reposición interpuesto por la defensa, conforme al auto del 27 de junio siguiente.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor del solicitado en extradición afirma que en el período probatorio pretendió demostrar que a su representado se le empezó a investigar en Colombia por delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, averiguación que tuvo origen en el informe de inteligencia fechado el 11 de febrero de 2004, habiéndose presentado incautaciones de sustancias estupefacientes el 30 de noviembre de dicho año en la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, el 28 de marzo de 2005 en la vía que de Valledupar lleva a Aguachica (Cesar) y el 14 de de diciembre siguiente en la ciudad de Bogotá.
Teniendo en cuenta el principio de non bis in idem, considera importante que la Corte conozca que por orden de la Fiscalía 17 de la UNAIM su representado fue capturado el 13 de diciembre de 2005, habiéndosele resuelto su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Teniendo en cuenta lo anterior, estima que en este asunto la Sala debe emitir concepto desfavorable, por las siguientes razones:
Sostiene que la documentación presentada no cumple con lo preceptuado en la parte final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues, en este caso, “se desconocen las razones por la que la Presidente del Gran Jurado y el H. Magistrado que respalda la acusación S2 05 Cr. 480 de fecha 25 de enero de 2006 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, señores Bettye Bradley y Sr. Michael H. Dolinger no hayan autenticado o certificado sus firmas”, como así lo hicieron los demás funcionarios extranjeros que hacen parte del pedido de extradición.
Por ello, al no estar autenticadas la referidas firmas, considera que la documentación allegada por el país requirente no es “válida” y, por lo mismo, el concepto debe ser desfavorable.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sostiene que tampoco se reúne este presupuesto, toda vez que, en su criterio, la acusación sustitutiva que sustenta la solicitud de extradición “equivale más a una resolución de apertura de instrucción, habida cuenta que adolece de los presupuestos señalados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal”, motivo por el cual debe concluirse que ante la ausencia de dicho requisito el concepto también debe ser desfavorable.
En lo que tiene que ver con el respeto al principio non bis in idem, luego de citar y transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata dicho tema, de copiar apartes extensos del concepto que esta Sala emitió el 16 de mayo de 2001 dentro de la extradición N° 17216 y de recordar los hechos y los cargos que el Tribunal extranjero imputa a su defendido, afirma que “todos los actos manifiestos en que se basan los hechos fundamento de la extradición tuvieron ocurrencia en Colombia, y si hubo comunicaciones telefónicas interceptadas, como al parecer se extracta de la documentación en apoyo de la extradición de mi poderdante, las mismas demuestran la permanencia presuntamente delictual de quien represento, pero en Colombia, y un presunto actuar dirigido a la probabilidad presunta también de actividades criminales realizadas por Hernando Elí Carrillo Acero desde Colombia, se circunscribe también a los mismos argumentos de la Corte Suprema de Justicia en el concepto de extradición radicado N° 17216, y por ello considero que se presenta un impedimento constitucional que impide conceptuar favorablemente”.
En consecuencia, asevera que al ser claro que los hechos motivo de la solicitud de extradición tuvieron origen en Colombia y provinieron de actividades que supuestamente se realizaron, consumieron y surtieron efectos en Colombia y no en el exterior, los cuales están siendo investigados en nuestro país, necesariamente conlleva a un concepto desfavorable, “ya que una persona no puede ser investigada dos veces por los mismos hechos en aplicación del principio fundamental del non bis in idem”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte emita concepto desfavorable.
ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada el trámite adelantado, los documentos allegados a este diligenciamiento y los cargos imputados al solicitado en extradición, dice que en lo relativo a la validez formal de los instrumentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha donde ocurrieron los hechos y las conductas punibles atribuidas, las normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y el auto de detención, sin dejar pasar por alto que la entrega de dicha documentación por vía diplomática y su examen previo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, le otorgan la presunción de autenticidad, motivo por el cual se cumple cabalmente con este requisito.
Respecto a la demostración de la identidad plena del requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.
Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 8 de septiembre de 1963 en Albania (Santander), que es portador tanto de la cédula de ciudadanía número 79.283.787 de Bogotá como del pasaporte colombiano N° AI260849, de profesión comerciante y de estado civil casado, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que aparecen en este diligenciamiento y con los que suministró Carrillo Acero al momento de su captura.
En lo que atañe al principio de la doble incriminación, sostiene que los tres cargos imputados a Hernando Elí Carrillo Acero, los cuales transcribe, encuentran adecuación típica en el artículo 340, del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004 (en concordancia con los artículo 376 y 323, ibidem) y el cual consagra el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, máxime si se tiene en cuenta el aumento de la punibilidad previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.
De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender la acusada en juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Hernando Elí Carrillo Acero.
Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el representante del Ministerio Público solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a presión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes y, además, se lleve a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Acotación previa
Previamente a emitir el concepto de rigor, procede a la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa relacionados con el principio non bis in idem. Los restantes se responderán cuando se estudien los requisitos formales de la solicitud de extradición:
1. Sostiene el defensor que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que en la actualidad la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá lo investiga por los mismos hechos que sustentan la solicitud que elevó el Gobierno de los Estados Unidos, sin dejar pasar por alto que el delito se realizó y consumó en nuestro país, aspectos que de no ser tenidos en cuenta, conllevarían a la transgresión del non bis in idem.
2. Frente a este planteamiento, debe una vez más recordarse que pretender demostrar que el requerido es investigado y juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen es exclusivo del Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, pues el concepto que corresponde emitir a la Sala se debe fundar en las específicas materias que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal consagra, sin que entre ellas se halle el tema planteado por la defensa.
Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha dicho:
“La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.
“Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición”.1
En esas condiciones, es claro que no corresponde a la Corte sino al Gobierno Nacional verificar los acontecimientos fácticos por los cuales, según la defensa, es investigado Hernando Elí Carrillo Acero, quedando dentro de sus atribuciones la decisión final de conceder o negar la extradición, según las conveniencias nacionales.
Así mismo, el reparo de la defensa, según el cual los hechos por los cuales se solicita en extradición a su procurado se realizaron en Colombia y no en el exterior, tampoco tiene vocación de éxito.
En efecto, frente a cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, observa la Sala que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, a Hernando Elí Carrillo Acero traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.2
II. Cumplimiento de los requisitos legales
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Hernando Elí carrillo Acero, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
Así, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Segunda Acusación Sustitutiva N° S2 05 Cr. 480 (RCC) del 25 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la que fue firmada por la Presidente del Gran Jurado, señora Bettye Bradley, y por el Fiscal de los Estados Unidos, señor Michael J. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Teniente Secretario de dicho Tribunal (folios 55 y 109).
A su vez, obran las declaraciones juradas de Catherine R. Goldstein, Fiscal Asistente para el Distrito Meridional de Nueva York, y de David L. Lanzoni, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), rendidas, el 31 de enero de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, señor Michael H. Dolinger, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 8 de febrero de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 1956 (lavado de instrumentos monetarios) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y Concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas), y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Sonya N. Johnson.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0217 del 6 de febrero de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”.
Como puede observarse, contrario a lo afirmado por el señor defensor, toda la documentación se encuentra debidamente legalizada, máxime cuando los mismo fueron allegados a este expediente por vía diplomática, sin olvidar que, como lo ha precisado la Sala, “ningún reparo puede merecer dicha documentación frente al contenido de la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 del 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ‘cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores…”, 3 siendo evidente que, en este caso, el Jefe de la Oficina de Asesoría del Ministerio de Relaciones Exteriores extendió la citada certificación sobre la autenticidad y legalización de los instrumentos allegados a este trámite.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Hernando Elí Carrillo Acero se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Hernando Elí Carrillo Acero, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Hernando Elí Carrillo Acero, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0463 del 17 de febrero de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en el acta de buen trato suscrita por él (79.283.787), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.283.787 de Bogotá, que nació en Albania (Santander) 8 de septiembre de 1963 y que es portador del pasaporte colombiano número AI260849, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en los documentos allegados a este expediente, dentro del cual también se aportó una fotografía suya.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Hernando Elí Carrillo Acero, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Segunda Acusación Sustitutiva N° S2 05 Cr. 480 (RCC) del 25 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, se sabe que a Hernando Elí Carrillo Acero se le acusó de “concierto” para “importar y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país un kilogramo o más de heroína” (cargo uno), de “concierto para distribuir un kilogramo o más” de la misma sustancia estupefaciente (cargo dos) y de “conspirar para lavado de dinero” (cargo tres), según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes y el lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, Hernando Elí Carrillo Acero “intencionadamente y con conocimiento de causa” se concertó para importar, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y distribuir sustancias que contenía una cantidad perceptible de heroína y llevar a cabo “operaciones financieras que implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico”.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Contrario a lo expuesto por el señor defensor, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, “acusó” a Hernando Elí Carrillo Acero por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación y no “a una resolución de apertura de instrucción”, como así pretende hacerlo ver la defensa, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
b. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial con tendencia acusatoria, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Hernando Elí Carrillo Acero no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO, en cuanto tiene que ver con los cargos uno, dos y tres que le fueron imputados en la Segunda Acusación Sustitutiva N° S2 05 Cr. 480 (RCC) del 25 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido Hernando Elí Carrillo Acero, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes4 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”5
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce6, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Ver, entre otros, rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; radicaciones 21880 y 21989, conceptos del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004; rad. 23708, auto del 7 de septiembre de 2005; rad. 24071 del 21 de febrero de 2006 y rad. 24879 del 14 de marzo de 2006.
2 Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006.
3 Auto del 28 de marzo de 2001, rad. 17881; auto del 7 de septiembre de 2005, rad. 23708.
4 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
5 Sentencia C-1106/00.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.