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Proceso No 25162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 047
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO quien fuera condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos por un concurso de fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa, en sentencia proferida el 29 de abril de 2005, decisión que fue parcialmente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, en fallo del 25 de julio de 2005, en cuanto confirmó la condena por la conducta punible mencionada en primer término y revocó la impuesta por el restante delito, y, en su lugar, dictó absolución.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :
1. Los primeros tuvieron origen en la demanda de tutela instaurada el 15 de mayo de 1996 por el abogado Manuel Salvador Góngora en representación de algunos extrabajadores de Puertos de Colombia, entre ellos, JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO, quien a la vez que denunció la vulneración del derecho a la igualdad de sus mandantes solicitó a favor de ellos el pago de una reliquidación de prestaciones sociales a cargo de Foncolpuertos, pretensión que fue despachada negativamente por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta en sentencia del 5 de junio de 1996 y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad en providencia del 9 de julio del mismo año.
Optó entonces JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO, mediante otro apoderado, el abogado Enio Alvarado Royero, solicitar a Foncolpuertos, en escrito del 3 de septiembre de 1.996, la reliquidación y el pago de las mismas prestaciones sociales, y como no obtuviera respuesta, promovió, representado por el mismo profesional, acción de tutela del derecho de petición, demanda que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, en providencia del 23 de abril de 1997 y convalidada, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en proveído del 20 de mayo de 1997.
Seleccionada esta última actuación por la Corte Constitucional para revisión -expediente que en esa corporación fue identificado como T-137304-, produjo la sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y como advirtiera graves anomalías en la iniciación, trámite y decisión del proceso revisado, junto a otro muy importante número de expedientes, ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación copia de los plenarios y de la providencia acabada de reseñar con el fin de que se diera curso a las investigaciones penales pertinentes.
2. Fue esta la razón por la cual se formó este proceso al cual fue vinculado legalmente mediante indagatoria, entre otras personas, JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO1, y al resolverle la situación jurídica la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca, Unidad Especial, en resolución del 3 de abril de 20002, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, por un concurso homogéneo y sucesivo de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el delito de estafa agravada.
3. Cerrada la instrucción la misma unidad Delegada de la Fiscalía el 6 de junio de 2000, profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado, como presunto autor únicamente de la conducta punible de fraude procesal3, decisión que fue adicionada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en resolución del 31 de diciembre e 2001, para acusarlo, también, por el delito de estafa agravada tentada4.
4. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de esta ciudad, le correspondió adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública en varias sesiones que se cumplieron entre el 16 de diciembre de 2004 y el 13 de abril de 20055, profirió sentencia el 29 de abril de 20056 mediante la cual impuso a JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO treinta y seis (36) meses de prisión y multa de veinte mil pesos ($20.000.00) como autor y responsable de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de estafa agravada tentada.
5. El fallo anterior fue apelado por el defensor del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, el 25 de julio de 20057, resolvió absolver a JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO del cargo de tentativa de estafa agravada y confirmar la condena por el delito de fraude procesal con una disminución de la pena a dieciocho (18) meses de prisión, pronunciamiento contra el cual su defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA :
1. Al inicio del libelo el casacionista al referirse a la procedencia del recurso precisó que no obstante haber sido condenado su representado por el delito de fraude procesal cuyo máximo punitivo es inferior a ocho (8) años de privación de la libertad, por haberlo cometido en el transcurso de 1996 en vigencia del artículo 182 del Decreto 100 de 1980 que fijaba pena de uno (1) a cinco (5) años para dicha conducta, como en los fallos de primera y segunda instancia se analizó la presunta responsabilidad penal de JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO por el punible de estafa agravada tentada, sancionado a su vez por el artículo 356 del invocado Decreto con prisión de uno (1) a diez (10) años, en razón de la imputación que por este delito también le hizo la Fiscalía, así finalmente hubiera sido absuelto de dicho cargo en el fallo de segundo grado, en tales circunstancias de conexidad procesal le corresponde acudir a la casación por la vía común.
En respaldo de su posición invoca jurisprudencia de la Sala8 según la cual en caso de concurso de conductas punibles integrado por algunas que admitan el citado medio de impugnación en atención al quantun punitivo máximo previsto para ellas y el fijado por el legislador para la conducencia del referido medio de impugnación -en este caso en seis (6) años, conforme a aplicación favorable y ultraactiva del artículo 35 de la Ley 81 de 1993-, y otras que no alcancen dicho límite por estar sancionadas con pena máxima inferior a él, el recurso de casación se extiende a las últimas así el impugnante no formule ataque contra las primeras.
Consignada la anterior precisión, el demandante fue explícito en señalar que no estaba obligado a optar por la casación discrecional o excepcional.
2. Los reparos formulados por el libelista al fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra de su representado, fueron los siguientes:
Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso.
Configura vulneración del citado derecho el pronunciamiento de resolución acusatoria cuando ya había prescrito la acción penal respecto del delito de fraude procesal durante el ciclo instructivo, por cuanto al emitirla la Fiscalía -la de segundo grado fue dictada el 31 de diciembre de 2001- habían transcurrido más de cinco años contados a partir de la ocurrencia de los hechos -realizados el 9 de julio de 1996, fecha en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta produjo el fallo de segunda instancia que negó la tutela incoada por su representado y, en consecuencia, tuvo lugar el último acto de inducción en error constitutivo del fraude procesal- fenómeno este regulado en los artículos 80, 83 y 182 del Código Penal de 1980.
Segundo cargo: Nulidad por violación del principio de “Juez natural”.
Previamente postula la garantía procesal a ser juzgado por el “Juez Natural”, que aunque equivocadamente ubica en el artículo 11 del Decreto 100 de 1980, acertadamente enunciada así: “Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible…”, pues en similares términos quedó redactada en el artículo 11 de la Ley 600 de 2000.
El motivo de anulación lo deriva el censor del conocimiento de los hechos investigados por parte de juzgados creados con posterioridad a su ocurrencia, y exclusivamente para descongestionar y atender los asuntos de Foncolpuertos, a cargo de quienes no eran sus jueces naturales debido a que la jurisdicción y competencia que les asignó en todo el territorio nacional el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce el criterio sentado por la Corte Constitucional opuesto a dicha decisión administrativa en cuanto desconoce los parámetros fijados en el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y conculca el derecho de JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO a ser juzgado por el juez natural, esto es, por los funcionarios de Santa Marta de donde “…es oriundo y mantiene regularmente su domicilio, y en donde se ejecutó globalmente el presunto delito de FRAUDE PROCESAL…”, como quiera su desplazamiento a esta ciudad para acceder a la justicia impartida por los funcionarios que le tramitaron su proceso, se ha visto dificultado por los reducidos ingresos por él obtenidos y correspondientes a las mesadas pensionales que recibe.
Tercer cargo: violación directa de la ley sustancial
Previa la aceptación del libelista de los hechos declarados como probados por el juez plural y de la selección del artículo 218 del Decreto 100 de 1980 para su aplicación a este asunto, estima que la señalada trasgresión consiste en la forma errónea como fue interpretada dicha norma al darle un alcance jurídico que no le corresponde al elemento estructural “medio fraudulento”, integrante del tipo de fraude procesal.
En respaldo de su aserto trae a colación la definición elaborada por la Sala en relación con el citado elemento, en los siguientes términos: “En otras palabras, los medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error, y como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho”9.
A continuación predica del Tribunal error al haber asimilado a un “medio fraudulento” el amparo constitucional demandado mediante apoderado por JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO, sin tener en cuenta la respuesta negativa que en las dos instancias judiciales le dieron, pues con ellas desapareció el engaño en que pudieron caer los funcionarios que intervinieron en dicho trámite.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la providencia recurrida para que se declaren las nulidades propuestas, si a ello hubiere lugar, o, en su lugar, se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Conforme a los términos de la demanda debe abordarse el estudio de los siguientes aspectos:
1. Legitimidad para recurrir en casación
Sobre este tema la Sala tiene decantado el siguiente criterio:
“Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.
En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión.” 10 (Énfasis agregado).
En otro pronunciamiento la Corte señaló:
“El segundo reproche, fundado en la ausencia de defensa técnica en la causa adelantada por el delito de abuso de autoridad, resulta, por su parte, improcedente, por carecer el demandante de interés jurídico para proponerlo, toda vez que por razón de dicho proceso el acusado fue absuelto, y en tales condiciones, la irregularidad, de haberse realmente presentado, no habría reportado un perjuicio concreto a la parte impugnante. Múltiples han sido las decisiones donde ha sido sostenido que la vocación para hacer uso del derecho de impugnación viene determinada por el carácter lesivo de la decisión cuya remoción se persigue, situación que no sería predicable del fallo que el casacionista impugna a través de esta segunda censura.”11
Teniendo en cuenta que en este caso el objeto del ataque casacional lo constituye el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2005, mediante el cual a la vez que confirmó la condena impuesta en primera instancia a JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO por el delito de fraude procesal, revocó la impartida por el A-quo respecto del delito de estafa agravada tentada, y, en su defecto, lo absolvió de dicho cargo, es necesario precisar que le acude interés legítimo al defensor para recurrir en casación exclusivamente la decisión que afecta a su representado, es decir, la relativa a la autoría y responsabilidad penal que se le discernió por la conducta contra la eficaz y recta impartición de justicia.
Al no haber resultado afectada en lo más mínimo la situación del procesado respecto del delito de estafa agravada tentada, en el fallo emitido por el Tribunal Superior en segunda instancia, único susceptible de ser recurrido en casación, el argumento de la conexidad procesal -admitida durante el proceso, pero desvirtuada en la sentencia de segunda instancia con la absolución mencionada- para efectos de proseguir el análisis de la procedencia del recurso en relación con la exigencia del quantum punitivo respecto del citado delito patrimonial, resulta inane en este punto.
En estas condiciones no es posible darle la razón al libelista cuando recurre al argumento de la conexidad procesal para sostener la procedencia de la casación por la vía común.
2. Quantun punitivo exigido para interponer el recurso de casación.
Sostiene la Sala12
que el quantum punitivo que hace procedente el recurso extraordinario de casación se determina de acuerdo con lo establecido como sanción para el respectivo delito en el precepto infringido, o para cada uno de ellos en el correspondiente tipo penal por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para incrementar o reducir la pena con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse.
Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 que entró a regir el 24 de julio de 2001, cuyo articulo 205 -al igual que el artículo 1º de la Ley 553 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Ley 81 de 1993, reformatorio a su vez del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991- la casación ordinaria procede en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad,
Prevé, además, el inciso 3º del Art. 205 de la citada Ley 600 de 2000, que de manera excepcional la Corte puede conocer de las demandas de casación instauradas contra sentencias de segunda instancia “distintas a las arriba mencionadas”, esto es, las proferidas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea de ocho (8) años, o inferior a dicho término; y también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito objeto del mismo.
Es motivo de ataque casacional en esta oportunidad una sentencia de segunda instancia dictada en relación con el delito de fraude procesal sancionado para la fecha de su comisión con pena máxima de cinco (5) años conforme al artículo 182 del Código Penal de 1980, norma ésta que sanciona con menor drasticidad dicho comportamiento a como lo hace el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 que prevé una pena privativa de la libertad máxima de ocho (8) años de prisión, luego se impone la aplicación de la norma inicialmente invocada por favorabilidad.
Luego si la sentencia de segunda instancia impugnada en sede de casación fue proferida respecto de una conducta punible sancionada con pena de prisión inferior a ocho años, le correspondía al demandante escoger la vía de la casación discrecional, pues el único objeto de su ataque es el delito de fraude procesal que en la actualidad, a tono con el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, admite esa modalidad de impugnación excepcional, también contemplada en el artículo 218 del derogado Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los actos constitutivos del citado delito -iniciados con la interposición de la primera acción de tutela el 15 de mayo de 1996 y agotados el 27 de enero de 1.998 cuando la Corte Constitucional promovió mediante la sentencia T-010 de esa fecha la presente investigación penal-, de acuerdo con la doctrina imperante en la Sala13.
Y habría podido la Sala acometer el examen formal del libelo con sujeción a las previsiones legales contenidas en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, de haber formulado el demandante los reproches al fallo del Ad-quem por la vía de la casación discrecional, siempre y cuando hubiera justificado la necesidad del pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, según criterio establecido por la Sala14.
Pero en este caso, al no haber advertido el recurrente que al haber sido sancionado su representado en el fallo de segundo grado, únicamente por el delito de fraude procesal, para el cual el legislador de 1980 tenía prevista pena de prisión máxima de cinco años, como ya se indicó, emprendió indebidamente el ataque casacional por la vía común y abandonó la ruta excepcional que le imponía la obligación de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de la garantía de los derechos fundamentales en la forma como se precisó previamente.
La ilegitimidad del recurrente para impugnar por la vía de la casación común el fallo de segunda instancia, según ya se dejó expuesto, y el incumplimiento de la demanda de los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para su admisión excepcional, así como la ausencia de violación de garantías fundamentales dentro del presente trámite o en la sentencia que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa, impone su rechazo de conformidad con el artículo 213 ibídem, sin que la Sala entre siquiera a revisar si los tres cargos formulados se ajustan a las exigencias técnicas propias de esta sede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO. Y,
2. ADVERTIR que contra este proveído no procede ningún recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. Original 1 Acusación, fols. 67-69.
2 C. Original 1 Acusación, fols. 74-82..
3 C. Original 1 Acusación, fols. 142-151.
4 C. Original, Segunda Instancia, Acusación, fols. 6-46.
5 C. Original 2 Juzgamiento, fols. 243-285.
6 C. Original 2 Juzgamiento, fols.1-17.
7 C. Original del Tribunal, fols. 4-28.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 5 de septiembre de 1994, rad. 8.477.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 19 de mayo de 2004, rad. 18.367.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos de casación del 18 de julio de 2000, rad. N° 17.161; y del 31 de mayo de 2002, rad. N° 18.991.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 18 de julio de 2000, rad. N° 17.161.
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20 de octubre de 2005, rad. N° 23.981.
13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 16 de febrero del año en curso, rad. N° 23.006.
14 En este sentido se ha pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Auto del 13 de julio de 2005, rad. N° 22.667.