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Proceso No 25450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 84
Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil seis
VISTOS
La Corte verifica, con el fin de establecer si satisfacen las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados OTONIEL RAMÍREZ ORTIZ y GUSTAVO GARCÍA SANDOVAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 25 de octubre de 2005, con la que revocó la absolutoria emitida el 5 de mayo de ese año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlos a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
El tribunal los narró de la siguiente manera:
“El episodio fáctico que originó este proceso tuvo ocurrencia entre la noche del 18 y la madrugada del 19 de abril del año 2004. En la citada ocasión algunas personas ingresaron al Restaurante ‘Frutas y algo más’ contiguo a la joyería Central de propiedad del señor Manuel Supelano Fuentes y mediante la elaboración de un hueco en la pared del primero de los establecimientos citados pudieron entrar al segundo local. Una vez allí lograron violentar la caja fuerte y se apoderaron de diversidad de joyas que se guardaban en tal objeto e inclusive en las vitrinas por un valor de $44.942.293 pesos (sic).
Por estos hechos fueron acusados Gustavo García Sandoval, esposo de la dueña del Restaurante y Otoniel Ramírez Ortiz, quienes a la postre fueron absueltos por el Cognoscente.”
DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE OTONIEL RAMÍREZ ORTIZ
En vista de que la demanda presentada en nombre del procesado RAMÍREZ ORTIZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 25 de octubre de 2005, satisface las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se declarará ajustada. Por tanto, de la misma se dará traslado por el término de veinte (20) días al Procurador Delegado para la Casación Penal para que emita concepto.
DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE GUSTAVO GARCIA SANDOVAL
El demandante, con apoyo en las causales consagradas en el artículo 207-1, segundo cuerpo y 3 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia de segunda instancia por incurrir en errores de hecho determinados por falsos juicios de identidad, y por errores de derecho.
1. En primer lugar se ocupa del falso juicio de identidad que se presentó en la construcción y apreciación de los indicios que sirvieron de fundamento a la condena. Comenta que ante la evidente falta de prueba directa que comprometiera la responsabilidad de GARCÍA SANDOVAL en el hurto investigado, el a quo desechó los débiles indicios presentados por la fiscalía y procedió a absolverlo. El ad quem, para condenarlo, apreció y dio valor a deleznables indicios, basados en conjeturas y suposiciones sin apoyo probatorio.
1.1. En torno al indicio de oportunidad para delinquir, señala que nada es más equivocado que concluir que a GARCÍA SANDOVAL le era propicia la comisión del delito por sus calidades de esposo, de vecino, por tener la misma profesión del denunciante, por conocer el arte de la joyería y la ubicación de las cosas hurtadas o por haber suministrado las llaves del local, porque todo eso también se podía predicar respecto de la esposa de aquél, de los empleados del restaurante, de todo el vecindario , del mismo denunciante, la esposa de éste y todos los joyeros de San Gil, porque quedan cobijados con la misma posibilidad indiciaria.
Entonces, el falso juicio de identidad descansa en la construcción y apreciación del indicio de oportunidad, motivo por el cual la sentencia debe ser quebrada.
El demandante cita la declaración de la señora Jenny Dayana Bayona Escobar, esposa o compañera del procesado, que constituye prueba directa de la inocencia de éste y desvirtúa el indicio de oportunidad, en particular el de tenencia de las llaves del restaurante y quien refiere la presencia de dos individuos sospechosos en ese establecimiento, quienes hicieron preguntas también sospechosas y tocaban o daban golpes a la pared que divide el local con el de la joyería.
Esta prueba directa, que ratifica el mismo denunciante, refuta y desvirtúa el de oportunidad, pues no se puede aceptar que por el hecho de ser el procesado marido de la propietaria del restaurante, tenía libre acceso al local, cuando está demostrado que las llaves las tenían otras personas, como las empleadas, el arrendador, el propio denunciante, pero no el procesado, por lo que su responsabilidad no puede estar comprometida, porque cualquier persona de las que tuvo las llaves en su poder las pudo haber facilitado a los malhechores. Tampoco se puede descartar que el candado haya sido abierto con agujas o ganzúas. Lo que no está probado es que sólo GARCÍA y nadie más que él pudo entregar las llaves para facilitar el hurto.
El censor sostiene que es equivocado y mal construido el indicio, al endilgarse responsabilidad al procesado GARCÍA SANDOVAL en virtud de su profesión de joyero y por ser vecino del denunciante, pues fue desvirtuado y es insignificante. Además, no se estableció quienes fueron los verdaderos autores del hurto, por lo que se pregunta si acaso tenían que ser joyeros o vecinos de Supelano.
Nadie niega que el candado que aseguraba la puerta fuera violentado, dice el censor, como que también hay prueba directa de que la chapa estaba abierta porque carecía de llaves y no se utilizaba, luego no se explica por qué el tribunal no reconoce que la apertura por medios artificiales del candado y la subsiguiente apertura de la puerta fue un acto violento. Eso obedece a que el indicio está mal construido.
Transcribe un segmento de la declaración de Supelano, en el cual narra lo que le informó la señora Dayana sobre la presencia de dos individuos sospechosos en el establecimiento de ésta, para luego comentar el casacionista que si Supelano hubiera dado aviso a la policía sobre el particular, el hurto habría sido evitado y no habría lugar a las especulaciones. Con las mismas bases indiciarias, agrega el censor, el juez de primera instancia no halló mérito para condenar.
Luego, sobre una consideración del a quo acerca de la falta de una investigación integral respecto del delito y sus autores al señalar que pese a que una empleada del restaurante aledaño a la joyería asaltada hizo el retrato hablado de otros sospechosos que habían estado en el restaurante, que no obstante sus contradicciones fue respaldada por la propietaria de ese establecimiento y por el de la joyería, pregunta el censor si ninguno de los procesados es la persona que conoció el denunciante, cómo se les puede deducir responsabilidad.
El indicio de oportunidad, desechado por el a quo, carece de fundamento legal y probatorio, porque está probado que los autores del hurto penetraron a la joyería por el restaurante de Dayana; no se puede probar que ésta haya suministrado las llaves y si hubiera sido así, es a ella a quien se le tuvo que endilgar ese indicio, pero no a GARCÍA SANDOVAL. Carecen de respaldo otras posibilidades sobre la entrega de las llaves, dice el libelista, máxime que fue Dayana la que advirtió a Supelano respecto de la presencia de personas sospechosas en el restaurante y la joyería, lo cual sí está probado.
Por tanto, ningún asidero tiene el indicio de oportunidad, pues nadie advierte con tanta antelación a su víctima que la va a robar o a estafar o a matar. De allí surge el falso juicio de identidad en la apreciación y valoración del indicio de oportunidad, lo que amerita que se absuelva a los procesados.
Lo que está demostrado es que se violó la puerta de entrada al restaurante, así como de su candado original porque el que se halló no era el mismo con el que se aseguró, tal como lo sostienen varios testigos. Esto refuta la reflexión del tribunal en torno al indicio de oportunidad que adujo para emitir la condena infundada.
Que GARCÍA sea joyero de profesión y por eso tenía la capacidad de distinguir el oro de la fantasía, es una suposición que no incide en el hecho de que los verdaderos autores materiales de hurto, que no fueron descubiertos, hayan seleccionado joyas y cheques, pues al procesado se le imputó autoría intelectual, ya que nunca se probó que hubiese ingresado a la joyería para hacer tal selección. Eso demuestra el falso juicio de identidad en la construcción del indicio que fue base de la infundada condena.
Resulta una simple conjetura que se sostenga que GUSTAVO GARCÍA conociera el lugar donde estaban las joyas para edificar indicio en su contra, pues su profesión es la de joyero y está demostrado que hacía trabajos para el denunciante Supelano, hecho éste que no se discute, pero que no sirve para construir indicio, porque no está demostrado que ese conocimiento lo utilizara para facilitar el hurto. Si se aplicara esa lógica, tal criterio equivocado del fallador, serían sospechosas todas las personas que entraron a la joyería por cualquier razón, así como quienes trabajaron con el denunciante.
1.2. El actor pasa a tratar el indicio de manifestaciones anteriores al delito, en cuya construcción el tribunal incurrió en errores de hechos. Habérsele dado crédito a esas manifestaciones y apoyarse en las mismas, denota pobre y erróneo análisis probatorio; las conversaciones no probaron nada respecto de la comisión del delito, fueron distantes al mismo, no demuestran quiénes fueron sus autores. Lo que sí establecen de modo directo es la inocencia y ajenidad del procesado en la conducta punible.
Así, el hecho de haber hablado el procesado con Abel Rosas, persona que le vendió un sistema de alama al denunciante Supelano, fue desvirtuado por aquél. En torno al hecho indicador del indicio se estableció que Rosas le vendió la alarma a Supelano y que también le ofreció una a GARCÍA para su joyería, por lo que de manera necesaria le tuvo que decir cómo funcionaba, lo que explica que en la memoria del celular del procesado apareciera el teléfono del vendedor. Así lo declaró Rosas desvirtuando el indicio en contra de GARCÍA, pues dijo que apenas le hizo una cotización, que no se concretó el negocio, que por los días del hurto no habló con el acusado y nadie le preguntó por la alarma instalada a Supelano.
El testimonio deja sin valor el mal construido indicio en contra de GARCÍA, ya que lo probado es todo lo contrario a lo que apreció el tribunal. Quienes ingresaron a la joyería conocían el funcionamiento de la alarma y por eso la pudieron desactivar, por lo que de lo probado no se puede deducir tal indicio en contra de los procesados, como lo hizo de modo equivocado el tribunal.
Tal indicio también se dedujo del hecho de haberle preguntado GARCÍA al dueño de la joyería por los elementos que tenía en su taller, con el fin de saber qué podía utilizar y lo que sus compañeros de delincuencia necesitaban para perforar la caja fuerte. De acuerdo con la doctrina, esa clase de revelaciones tiene que estar estrechamente ligada con la conducta punible. En este caso fue fruto de la imaginación, del juicio de valor, de la contingencia, pero no de la inferencia lógica que pueda conducir a la certeza.
Si bien GARCÍA preguntó a Supelano sobre un soplete que le vio en la joyería, esto lo hizo, conforme lo explicó en la indagatoria, a raíz de la curiosidad que ese elemento le produjo, porque como joyero requiere ese tipo de instrumento. No se probó que GARCÍA se estuviese informando acerca de los implementos útiles para ejecutar la acción. Además, no está demostrado cuáles se utilizaron al efecto.
Una manifestación concomitante empleada por la fiscal y el tribunal, consistió en que GARCÍA le ofreció a los celadores, para distraerlos y alejarlos del lugar donde se cometió el delito, la noche de los hechos y facilitar la acción de los autores materiales, unas bebidas. Eso fue desvirtuado por los testimonios de Gustavo Balaguera López, Gonzalo Páez Lizarazo y Martha Gómez Burgos, dueña de la whiskería, quienes sostienen que el encuentro con el procesado fue casual, porque además no había nada más abierto de modo que en ese negocio se tomaron la cerveza. Tal cosa no puede considerarse como maniobra distractora, porque además no se trataba de personas desconocidas, ya que acostumbraban a comer o tomar algo en diferentes ocasiones. De ese imaginario no se puede deducir responsabilidad respecto de GARCÍA.
1.3. Se ocupa del indicio consistente en haber alejado a los celadores de su sitio de trabajo, que considera una conjetura sin ningún fundamento, ya que no está demostrado que el plan de GUSTAVO era el de invitar a los celadores, a quienes conocía. El sitio a donde los llevó era el único abierto y además, como lo dijo uno de los celadores, no necesitaba alejarlos puesto que la ronda duraba cuarenta minutos, sin contar que el tiempo que departieron fue de unos diez minutos.
La construcción de esas improcedentes reflexiones demuestra que el tribunal incurrió en un falso juicio de identidad en la construcción de la prueba indiciaria. Por eso no puede inferirse ninguna participación de GARCÍA SANDOVAL en el delito ni en la aprehensión del botín, pues no hay nada que indique que hubiera acordado la comisión del punible como para que pueda ser reputado como coautor o cómplice.
1.4. También se elaboró y apreció de manera equivocada para derivarse responsabilidad penal como coautor, el aislado indicio de amistad, que no tiene que ver nada con el hurto, por el hecho de ser simplemente amigo del otro procesado, Otoniel Ramírez. El tribunal dio rienda suelta a la imaginación al sentar que por haberse reunido esa noche tenían el propósito de llevar a cabo el hurto. No hay prueba de ese acuerdo previo.
Es una equivocación ostensible, porque para deducir de la amistad una autoría o coautoría la prueba del acuerdo previo o la prueba de acuerdo sobre la identidad típica. La ausencia total de ésta la que desvirtúa la errada interpretación que se le dio al indicio de amistad y que impone la absolución de los procesados.
No se tuvo en cuenta, lo que hace ostensible el error, que la noche de autos GUSTAVO y Otoniel se dedicaron a tomar cerveza, a ir de San Gil a Pinchote, a la diversión, como lo afirman testigos como la señora Martha Gómez Burgos, en cuyo establecimiento llegó GUSTAVO a tomar cerveza.
No se puede deducir responsabilidad a unos parranderos, a unos borrachos, que no estaban en condiciones físicas ni mentales para desarrollar una empresa criminal tan compleja, delicada y dispendiosa como el hurto por ventosa de una joyería. En esas condiciones era imposible planear, concertar y desarrollar esa delicada tarea, la que sí pudo ser planeada y ejecutada por los desconocidos de los que sí obra prueba en autos.
2. El libelista pasa a tratar el falso juicio de identidad en la apreciación de algunos testigos. Sostiene que no se puede aceptar que el tribunal apreciara mal o dejara de apreciar unos testimonios que fueron controvertidos y no se refutaron, pero que sí informan la inocencia de GARCÍA SANDOVAL, la que no se declaró por apoyarse la sentencia condenatoria en indicios vagos, en conjeturas y simples coincidencias.
2.2. En primer orden el casacionista se ocupa del testimonio del señor Manuel Supelano Fuentes, quien en su denuncia manifestó dirigirla contra personas desconocidas, es decir que erradamente se dejó de valorar.
Después de transcribir un segmento de esa denuncia, el censor destaca que Supelano dijo que fueron tres desconocidos los que realizaron el hurto a su joyería, de modo que no se puede admitir que para fundamentar el fallo condenatorio se acudiera a indicios contingentes mal construidos para deducir responsabilidad a dos personas conocidas, que con certeza no participaron en los hechos. El juzgador debió tener en cuenta tal denuncia para por lo menos reconocer el principio de in dubio pro reo.
Debido al error de hecho por falso juicio de identidad en la construcción de los indicios, en su apreciación y valoración, se desechó esa prueba directa y plena de la inocencia de los procesados.
2.3. En torno al testimonio de Jenny Dayana Bayona Escobar, de la cual trascribe un aparte relacionado con la presencia de unos individuos sospechosos en su establecimiento de comestibles, el casacionista sostiene que por encontrarse esa versión respaldada por la del denunciante, se constituye en plena prueba directa, no indiciaria, de la inocencia de los procesados y, por tanto, debe apreciarse a favor de ellos.
El inexcusable y protuberante error del ad quem por la falta de apreciación y la falsa valoración de tal prueba, lo condujo a la equivocada sentencia condenatoria de GARCÍA.
Si el tribunal hubiera valorado en su contenido y contexto el mencionado medio probatorio, necesariamente habría absuelto a los procesados.
Del mismo modo, el fallador debió tener en cuenta las manifestaciones del denunciante para establecer que la señora Dayana y sus empleadas no faltaron a la verdad al dar cuenta de los hechos, de los verdaderos autores y de la inocencia del procesado. El fallador ignoró la prueba testimonial e incurrió, por eso, en una falsa apreciación sobre la ilicitud de la conducta de los procesados
3. Al abordar el punto en el cual denuncia que el tribunal incurrió en error de derecho, lo hace consistir en que a GUSTAVO GARCÍA se le atribuyó responsabilidad como autor o coautor del delito, cuando, si así lo fuere, a lo sumo lo sería por una hipotética complicidad. Esto sería como mera posibilidad, ya que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de los procesados. Los indicios contingentes nada más podrían soportar una presunta complicidad del procesado, por lo que sería necesario modificar la calificación y la dosimetría penal, así como reconocerle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en subsidio la prisión domiciliaria.
3.1. Aduce el censor, de otra parte, que el tribunal incurrió en error de derecho por proferir la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad.
Al efecto, cita una sección del fallo de primera instancia en torno a que la investigación se dirigió en relación con los tres vinculados, ignorándose por la fiscal instructora las pesquisas adelantadas por cuerpos de investigación respecto de otros posibles autores que se tuvieron como sospechosos desde el principio por haber estado en el restaurante y la joyería, al parecer, inspeccionando el terreno.
De tales individuos se elaboraron retratos hablados, pero no se hicieron diligencias para establecer su existencia, identidad o individualización, sólo porque de entrada se consideró mentiroso lo declarado por la empleada del restaurante. Yerly Norela Ramírez, quien si bien incurrió en contradicciones, lo que dijo merecía constatación, sobre todo si su dicho estaba respaldado por el de la dueña de ese establecimiento y del denunciante. Por eso la investigación no fue integral.
Si hay prueba directa acerca de que fueron tres desconocidos los probables autores del delito, se generan violaciones que producen nulidad de conformidad con los artículo 29 de la Constitución y 306-2 del Código de Procedimiento Penal, por violación del debido proceso y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que lo afectan, las cuales son insubsanables.
Otra irregularidad, es que la sentencia examinó y sancionó una conducta, que conforme se fijó en ella, ocurrieron entre la noche del 18 de abril y el amanecer del 19 de abril de 2004, cuando en esas fechas nunca ocurrió nada. Esto comprueba la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
4. En punto de la trascendencia de los yerros especificados, el demandante sostiene que cada uno de ellos es de tal entidad que de no haber mediado la sentencia del tribunal, no se habría proferido sentencia condenatoria en contra de GARCÍA SANDOVAL.
Si el juzgador corporativo hubiese apreciado la prueba con arreglo a la sana crítica y según los criterios para valorar el testimonio; si hubiere prescindido de valorar los indicios contingentes y sin gravedad alguna, la decisión final habría sido la de absolver a los procesados y no se hubieran violado normas sustanciales como los artículos 232, 234, 238, 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal, 239, 240 y 241 del Código Penal. Tales errores llevaron al tribunal a aplicar indebidamente el artículo 232 procesal.
Por las anteriores razones el actor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar profiera sentencia absolutoria respecto de GUSTAVO GARCÍA SANDOVAL. De modo subsidiario, si se acoge la tesis en el sentido de que la verdadera calificación de la conducta por él desplegada corresponde a la de complicidad en vez de coautoría, se dicte sentencia que así lo recoja y se le reconozca la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Demanda presentada en nombre de GUSTAVO GARCÍA SANDOVAL
El recurso extraordinario de casación, como tantas veces ha sido repetido, tiene por objeto examinar si la sentencia de segunda instancia fue emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. Se trata de verificar por esa vía si la misma tiene como presupuesto un debido proceso, si se respetaron las garantías debidas a los intervinientes dentro de la actuación procesal y si la ley sustancial fue aplicada debidamente.
Eso se compagina con las finalidades que tal medio de impugnación tiene, pues por su conducto se procura hacer efectivo el derecho material, las garantías que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, las cuales se hallan consagradas en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
En tanto el juzgamiento de una persona a la que el estado, a través del organismo instructor, ha formulado cargos por encontrar comprometida su responsabilidad en una supuesta conducta punible, culmina con la emisión de la sentencia de segunda instancia, ante la cual se agotan las posibilidades de controversia de las pruebas aducidas a la actuación, como de reponer las eventuales irregularidades que pudieron producirse en el desarrollo de la actuación, con la participación de los sujetos procesales, tal decisión queda ungida de la presunción de acierto y legalidad.
Por eso el recurso tiene carácter rogado. Implica esta particularidad que la Corte, en principio, sólo puede auscultar los cargos enunciados y desarrollados en el escrito por medio del cual se sustenta el mismo, denominado demanda.
De allí que la ley exija unos mínimos requisitos de elaboración de la demanda. De especial valía es el consagrado en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos.
La correcta enunciación de la causal y la formulación adecuada del cargo son los métodos que pueden llegar a quebrar la mencionada presunción de acierto y legalidad, a condición de que constituyan un postulado técnico, jurídico y lógico suficiente, de modo que, además, hagan manifiestos y evidentes en el fallo demandado errores de juicio o de actividad que lo hagan ilegal.
Así, cuando se trata de atacar la prueba indiciaria, en el desarrollo y demostración de un cargo de esa naturaleza, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.
También ha explicado la jurisprudencia de la Sala, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haberse supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o porque en su valoración se inobservaron las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haberse apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente al proceso, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-.
Si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y el sentido común.
Empero, además, lo ha repetido la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador
En este asunto, cuando el casacionista emprende el ataque contra la construcción de diferentes indicios elaborados por el juzgador, sostiene que éste incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad. El postulado implica, entonces, que la prueba demostrativa del hecho indicador fue distorsionada.
Sin embargo, en el desarrollo del cargo el casacionista de manera repetida ofrece conclusiones diferentes a las que llegó el tribunal a partir de la apreciación de determinados elementos probatorios, ejercicio que considera suficiente para argüir la inferencia diversa constituye por sí misma un falso juicio de identidad.
Así sucede al tratar el indicio de oportunidad, pues simplemente afirma que el mismo se puede predicar no sólo del procesado sino de un conjunto muy amplio de personas que también tenían condiciones similares a las de GARCÍA. Entonces, enfrenta las deducciones de la sentencia con la forma como a su modo de ver debieron valorarse los testimonios de Dayana Bayona y del denunciante, señor Supelano, respecto de la tenencia de las llaves del establecimiento de la primera –a través del cual penetraron a la joyería del segundo- y de la presencia de unos individuos sospechosos en ambos locales. Estas pruebas constituyen para el casacionista prueba directa de la inocencia del enjuiciado, de modo que no había por qué acudir a los indicios.
En esa exposición el actor no explica cómo fue estructurado el indicio por parte del fallador corporativo. No señala en concreto cuál fue el punto de partida, el hecho indicador y su prueba. Apenas, de modo global aunque reiterativo que se tomaron ciertas circunstancias –la vecindad, la misma profesión entre acusado y denunciante-, desdice de la forma como fue elaborado.
El casacionista, además, confronta al parecer algunos razonamientos del ad quem, como los atinentes a la posibilidad del procesado de acceder a las llaves del restaurante por ser el esposo de la propietaria –Dayana- y que por tanto GARCÍA fue quien se las entregó a los perpetradores de la conducta, al hecho de no haberse ejercido violencia en el candado ni en la chapa de la puerta de acceso a ese establecimiento, sobre la certeza que hay respecto de haber sido unos desconocidos quienes penetraron a la joyería.
Podría pensarse que por no concretar cuál fue la prueba distorsionada por el tribunal para declarar probado, erradamente, un hecho indicador, y porque el censor se ocupa insistentemente en plantear otras conclusiones, que lo que quiso fue enseñar que el juzgador erró en la inferencia lógica. Pero ni siquiera puede admitirse que eso fue lo que tuvo en mientes, porque por parte alguna atina en señalar cuál fue el derrotero de la sana crítica que fue obviado en el curso del ejercicio intelectual del tribunal para fijar los datos desconocidos.
Las mismas deficiencias se aprecian cuando el censor se ocupa del indicio de manifestaciones anteriores al delito, pues aquí el casacionista tampoco precisa cuál prueba fue alterada en su genuina expresión. Lo que hace es mostrar su desacuerdo con las conclusiones que el tribunal extractó de las conversaciones que GARCÍA sostuvo con el vendedor del sistema de alarma instalado en la joyería de Supelano y con éste cuando le preguntó por algunos elementos que tenía en la misma, así como del hecho de haber llevado a los celadores a ingerir cerveza en un establecimiento alejado de tal joyería, situaciones que explica de otra manera el casacionista, pero sin que enseñe cuál la distorsión o cómo se produjo un razonamiento desquiciado por el tribunal.
Al ocuparse del indicio de amistad, el libelista reprocha que se tenga ese vínculo entre los procesados GARCÍA y Ramírez Ortiz como indicador de que hubo entre ellos un plan previo, pues no existe prueba de la existencia de éste. El desacierto es evidente, en cuanto el censor no identifica la parte del indicio en la que se produjo el yerro de apreciación. Simplemente sostiene que por haberse dedicado los acusados a la parranda y a la diversión, no estaban en condiciones de planear ni de ejecutar la conducta. Con esta exposición el casacionista simplemente opone lo que podría estimarse como un contraindicio a las posibles deducciones del tribunal, pero sin que aparezca el necesario ejercicio que demuestre ostensible error en la construcción del citado indicio.
En ambos casos, se reitera, lo que se protocoliza son las discrepancias apreciativas sobre el grado de persuasión de algunos elementos de prueba. La Corte no puede entrar a zanjarla sin mediar una demanda en forma, esto es, que desde el punto de vista técnico jurídico haga evidente que existen yerros protuberantes y trascendentes. De lo contrario los criterios de los juzgadores prevalecen en virtud de la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo.
De otra parte, cuando el actor denuncia los falsos juicios de identidad concretados respecto de los testimonios de Manuel Supelano Fuentes y Jenny Dayana Bayona Escobar, apenas afirma que de ellos se tiene plenamente probado que los autores del hurto fueron unos desconocidos y que por tanto demuestran que los procesados son inocentes.
A pesar de que copio apartes del contenido de tales elementos, el casacionista no los puso en contraste con la manera en que el juzgador los llevo al cuerpo de la sentencia, con lo que exactamente los puso a decir, de manera que no logra patentizar una falta de correspondencia, de identidad entre una y otra. De nuevo, no supera el escueto enfrentamiento de criterios, que no es apto para hacer evidente la clase de yerro denunciada y mucho menos para franquear la puerta para que la Corte estudie de fondo la propuesta.
Propone el censor, de otra parte, lo que llama errores de derecho (modalidad de la violación indirecta de la ley). De una parte, reprocha que se haya tenido al justiciable como autor o coautor en lugar de cómplice. Al efecto apenas sostiene que si se llegan a tener los indicios atacados como válidos, tan sólo permiten derivar una presunta complicidad.
Ningún otro argumento sobre el particular ensaya el censor que permita entender en qué consistió el yerro, si provino de un falso juicio de legalidad o de convicción (formas que asume el pregonado error de derecho). Lo que hace que en este aspecto el libelo sea además de insuficiente, apriorístico, porque pone a la Corte en trance de entrar a suplir la carga del demandante, lo que tiene vedado en virtud del principio de limitación.
Del mismo modo, al señalar que otro error de derecho se presenta por violarse el principio de investigación integral, el actor incurre en desacierto mayúsculo, porque aquella clase de falencias supone la validez de la actuación, mientras que el desconocimiento de tal principio implica que la misma es viciada.
No obstante que el casacionista alcanza a señalar que se consolidaron vicios insubsanables porque la investigación se dirigió en contra de los tres vinculados y se dejaron de lado los desconocidos a quienes se refirieron Supelano, Dayana Bayona y Yerly Norela Ramírez, tan sólo sostiene que por esa causa se vulneró la investigación integral, sin que precise de qué manera la identificación o individualización de esos desconocidos habría podido redundar beneficiosamente en la situación de GARCÍA.
Del mismo modo, cuestiona que en la sentencia se haya dicho que los hechos ocurrieron entre la noche del 18 y el amanecer del 19 de abril de 2004, fechas en las que nada sucedió, pero no explica de qué manera ese error produjo afectación a las garantías de GARCÍA o afectó el debido proceso, de manera que en esas condiciones tales reparos carecen de razón suficiente y de entidad para provocar la atención de la Sala.
En suma, como la demanda carece de las notas de precisión y claridad, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado GUSTAVO GARCÍA SANDOVAL, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
2. DECLARAR ajustada la demanda presentada en nombre del procesado OTONIEL RAMÍREZ ORTIZ. Córrase traslado de la misma por el término de veinte (20) días al señor Procurador Delegado para la Casación Penal para que emita concepto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria