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Proceso No 25169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 09
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Embajada de la República del Perú solicitó la extradición del ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, para que comparezca en juicio por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano.
Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 5-8 M/430 del 5 de diciembre de 2005, la Embajada de la República del Perú remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores el Cuaderno de Extradición No. 29-2005, referido al ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, “quien es requerido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano.” (Folio 47 carpeta anexa)
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación.
Por medio de resolución del 30 de diciembre de 2005, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Cali, el 23 de enero de 2006, por funcionarios adscritos a la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con el Oficio OFI06-4364-DIJ-0100 del 24 de febrero de 2006, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia.
Adjuntó el concepto OAJ.E 1630 del 6 de diciembre de 2005, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que:
“En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal … el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’ ”
“Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º Y 9º y el artículo 6º de la Convención”. (Folio 49 carpeta anexa).
4. En los documentos anexos a la Nota Verbal No. 5-8 M/430 del 5 de diciembre de 2005, remitida por la Embajada de la República del Perú, se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan la imputación.
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en la instrucción que se sigue contra JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, solicitó a las autoridades competentes peruanas promover su extradición hacia dicho país.
Con pronunciamiento del 27 de mayo de 2005, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente solicitar la extradición “por ser presunto autor del delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas- en agravio del Estado”. (Folio 29 carpeta anexa)
5. En el Expediente No. 126-04 –2SPC “Cuaderno de extradición de Jorge Orlando Quintana Lenis”, adelantado en el Perú, se hace referencia a las pruebas con las cuales se dictó mandato de detención, a la causa probable para la solicitud, a la identidad del requerido y a la normatividad que sanciona la conducta en el Código Penal peruano. (Folio 473 del mencionado cuaderno)
5.1 En el acápite de las pruebas para el mandato de detención se explica lo siguiente:
“1. Con fecha 28 de julio del año 2003, personal policial conjuntamente con el representante del Ministerio Público intervinieron en el centro comercial Plaza San Miguel – Lima, a los denunciados Diego Fernando Riaño Cuartas y Roberto Emmanuel Leomeli Vásquez y al producirse el registro de habitación del segundo mencionado en el hotel San Isidro se encontró una maleta grande de color azul marca Route 66 debidamente acondicionada en su estructura una fibra de material sintético de color negro, que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 6.956 Kgrs., siendo sindicado el denunciado Diego Fernando Riaño Cuartas, como la persona que le entregó la maleta, asimismo, durante el registro domiciliario del denunciado Riaño Cuartas se encontró entre otros documentos una transferencia de dinero, procedente de Colombia remitido por JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, por lo que dicho procesado sería uno de los encargados de proveer el dinero a fin de realizarse las actividades de Tráfico Ilícito de drogas en el Perú, dado que figura como remitente de envíos de dinero proveniente de Colombia conforme a la boleta hallada en poder del denunciado Diego Riaño Cuartas.”
“2. El acusado Diego Fernando Riaño Cuartas al prestar su manifestación a fs. 149 a 159 reconoce que le debía un dinero a Jorge Orlando Quintana Lenis y en tal sentido es que hizo un giro a Colombia a dicho acusado, hecho que se dio durante su permanencia en el Perú y antes de ser intervenido por la policía.”
5.2 En el capítulo destinado a la “causa probable” en la presente solicitud de extradición se indica:
“2.- Se incrimina al denunciado No Habido Jorge Orlando Quintana Lenis ser uno de los proveedores del dinero proveniente de Colombia a fin de realizar las actividades de tráfico ilícito de drogas en el Perú, conforme a la boleta encontrada al acusado Diego Riaño Cuartas y que en copia certificada obra a fs. 255, de la cual se aprecia que aparece consignado su nombre, país y la cantidad de dinero.”
5.3 Sobre la identidad de JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, se informa que es ciudadano Colombiano, mencionado y conocido por el acusado Diego Riaño Cuartas en su manifestación como una de las personas que le adeuda dinero, identidad que ha sido corroborada por la INTERPOL.
5.4 Se explica que la “conducta de envío de dinero” se encuentra prevista y sancionada en el artículo doscientos noventiséis (sic) concordante con el artículo doscientos noventisiete (sic) inciso sexto del Código Penal Peruano, modificado por la ley 28002 conforme al Auto Apertorio de Instrucción.
5.5 A folios 149 a 159 se observa la “manifestación” ante el instructor de Diego Fernando Riaño Cuartas, otro ciudadano colombiano de 28 años de edad, nacido en Cali, capturado en Lima, a quien se sindica por entregar a un contacto una de las maletas con clorhidrato de cocaína; quien fue interrogado sobre giros de dinero –recibido y enviado- de la siguiente manera:
“PREGUNTADO DIGA: De los documentos incautados en el registro domiciliario se le encontró recibos de giros de dinero efectuados durante el mes de julio del 2003, procedente de España con diferentes cantidades de dinero en moneda extranjera (Dólar), a distintos destinatarios en esta ciudad de Lima-Perú, indique Ud., quién o quiénes le realizó dicha transacción de dinero y por qué motivos le enviaron dicho dinero? Dijo:———————————————————–”
“— Esos recibos estaban dentro de las maletas que me los entregó el sujeto conocido como Torcido y cuando le llamé por teléfono a esta persona me indicó que se lo guardase, desconociendo quién le haya enviado dicho dinero y con qué finalidad.”
“PREGUNTADO DIGA: Cómo explica Ud., dentro de los recibos de los giros procedente de España, se encontró uno en el cual tiene su nombre y consigna como domicilio la Calle Los Laureles Nro. 865 – San Isidro y el número telefónico 97059159, si Ud., refiere que los mencionados recibos los encontró en el interior de las maletas que le entregó el conocido como “TORCIDO”? Dijo:————————–”
“— Los únicos giros que he recibido del extranjero (Madrid- España) son dos por las sumas de $ 1,0750.00 y $ 103.00 Dólares Usa, asimismo yo he realizado dos giros a Colombia uno por la cantidad de $ 199.96 y el otro por $ 399.92 Dólares Usa, el primero fue destinado para mi tía Alicia CUARTAS DE TRUJILLO y el otro a un señor que le debía un dinero llamado Jorge Orlando QUINTANA LENIS.” (Folio 154 Expediente de Extradición No. 126-04 –2SPC)
5.6 Por los anteriores y otros acontecimientos relacionados con varias personas, la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada Antidrogas con competencia en el Callao (Perú), formalizó la “denuncia penal ampliatoria” No. 223-2003 ante el Juez Penal de Turno:
Con relación a los colombianos Alicia Cuartas de Trujillo y JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, señaló:
“…se tiene que los mismos serían los encargados de proveer el dinero a fin de realizarse las actividades de TID1 en el Perú, dado que figuran como remitentes de envíos de dinero provenientes de esos países, conforme a las boletas encontradas al denunciado DIEGO RIAÑO CUARTAS.” (Folio 259 Expediente de Extradición No. 126-04 –2SPC)
5.7 Tras analizar la denuncia ampliatoria presentada por la Fiscalía y los documentos allegados, el Juez Quinto Penal del Callao (Perú) profirió el mandato de detención de 12 de agosto de 2003, contra varias personas, presuntamente implicadas en tráfico ilícito de drogas; entre ellos, el colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS. (Folio 262 Expediente de Extradición No. 126-04 –2SPC)
En el mandato de detención se verifican las siguientes partes:
-. Una relación de los acontecimientos y las pruebas, como se indicó en el numeral 5.1 del presente auto.
-. Se precisa que la conducta de tráfico ilegal de drogas “se encuentra prevista y penada en el artículo doscientos noventiséis (sic) del Código Penal, modificado por ley veintiocho mil dos siete inciso siete del Código Penal, el mismo que sanciona con pena privativa de la libertad no menor de quince años”.
-. Que es procedente el mandato de detención, porque el delito “es sumamente grave”, al punto que en caso de ser condenados la sanción no sería inferior a 4 años; y porque los denunciados “representan peligro procesal”, ya que pueden eludir la acción de la justicia y perturbar la actividad probatoria.
5.8 Se incorporó también la “Declaración Instructiva”, equivalente a la indagatoria, de Diego Riaño Cuartas, capturado en Lima, en la cual ratificó:
“La señora Alicia Cuartas de Trujillo es mi tía por parte de mi madre y vive en Tuluá Colombia.- Jorge Orlando Quinta a (sic) Denis (sic) es un amigo que vive en Cali y tiene un taller de mecánica automotriz, y a él le debía un dinero mucho antes de venirme al Perú, por eso le envió (sic) los giro (sic) de dinero cuyos recibos me incautaron, esto era un solo giro, a él lo conozco desde hace muchos años.” (Folio 323 Expediente de Extradición No. 126-04 –2SPC)
5.9 El Juez Cuarto Especializado en lo Penal del Callao (Perú) solicitó a la INTERPOL la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS. (Folio 405 Expediente de Extradición No. 126-04 –2SPC)
6. El requerido JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS designó un defensor de confianza, a quien la fue reconocida personería para actuar en el presente trámite.
7. Se observó el traslado legal correspondiente; la defensora del requerido solicitó la práctica de algunas pruebas, que fueron negadas con auto del 23 de noviembre de 2006; y no se decretaron de oficio porque la Sala no lo consideró necesario.
8. Dentro del término legal, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal presentó alegatos. La defensora y el requerido guardaron silencio.
CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado solicita a la Sala de Casación Penal rinda concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos; con base en los siguientes argumentos:
-. Es factible la extradición del ciudadano colombiano, porque las conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas a partir de julio de 2003, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, en cuanto prohibía la extradición de nacionales colombianos.
-. Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, debidamente autenticadas; copia autenticada de diversas piezas procesales, así como del auto de detención del 12 de agosto de 2003 emitido por el Juez Quinto Especializado en lo Penal del Callao –Perú.
Destaca que mediante nota de autenticación del 13 de julio de 2005, el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, doctor Robinson Octavio González Campos, certificó la firma del Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, doctor Gastón Molina Huaman, quien remitió el Cuaderno de Extradición a la Corte Suprema de Justicia del país requirente, al estimar que estaba completo. (Folio 26 carpeta anexa).
Y que, por su parte, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, doctor Walter Humberto Vásquez Vejarano, certificó la firma de los Vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que declaró procedente la solicitud de extradición de QUINTANA LENIS. A su vez, este documento fue autenticado ante el señor José Vicente Sánchez Sossa, Cónsul General de Colombia en Lima. (Folio 39 carpeta anexa)
En tales condiciones, la validez formal de la documentación se encuentra acreditada, además, porque la solicitud se elevó a través del correspondiente conducto diplomático; y no obstante que el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, exime el requisito de autenticación o legalización, en todo caso la documentación fue debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú; se presentó directamente por la embajada de ese país en Colombia; y en tal virtud resultan aptos como prueba en este trámite.
-. Se demuestra la plena identidad del requerido en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el solicitado contienen las notas verbales y los datos reales de JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de efectuada la aprehensión; de donde se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama.
-. Se observa también el principio de la doble incriminación, al encontrar que las conductas imputadas a JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS tipifican tanto en Perú como en Colombia conductas ilícitas:
En el Código Penal del Perú, los artículos 296 y 297 numeral 6° establece:
“Art. 296. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las que posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor que quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación, conforme al art. 36, inciso 1°, 2° y 4°.
Art. 297. Formas agravadas. La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando:
6. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.”
En Colombia, tales comportamientos corresponden a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, descritos en el artículo 376 inciso 1° (tráfico de cocaína superior a 5 kilogramos) y 340 inciso 2°(concierto para cometer el delito de narcotráfico) del Código Penal, Ley 599 de 2000, sancionadas con prisión superior a 4 años, que son mayores a los seis (6) meses que exige el acuerdo Bolivariano.
-. Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, esto es, entre el auto de detención del 12 de agosto de 2003 proferido por el Juez Quinto Penal del Callao –Perú-, que lo sindica de pertenecer a una organización internacional de tráfico de drogas; y la medida de aseguramiento regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, y la forma como el requerido presuntamente intervino en los punibles.
Lo anterior -acota el Delegado- teniendo en cuenta que el artículo VII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito y la fecha en que ocurrió.
-. Se cumple también lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que estipula:
“para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”
A decir del Procurador Delegado, si el ilícito se hubiese cometido en Colombia, sería factible imponer a JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS la medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tomando como referente las pruebas aportadas por el Gobierno del Perú.
Recuerda que se obtuvo el nombre del requerido después de una serie de operativos y gestiones de inteligencia, que incluyen la captura de correos humanos que pretendía transportar cocaína desde la ciudad de Lima hasta Guadalajara de México; y más adelante la aprehensión de Diego Fernando Riaño Cuartas, poseedor de plurales documentos relativos al recibo de dinero del exterior y a giros efectuados por él a otros países.
Las personas que figuran como remitentes de dinero desde Madrid-España hasta el Perú, son: Florentina Once Parejo, Arlos Mario Reyes Garzón, Sofía Rodríguez Llanos, Julio Bermeno Aguilar, Aída Guany, Cesar Conde, Luis Ante Ballestero, Niza Ballesteros. Y figuran como destinatarios en Colombia: Alicia Cuartas de Trujillo y JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS.
Se presume que ese conjunto de personas sean los financistas de la organización delictiva, para adquirir la droga y transportarla en el ámbito internacional.
-. Sugiere que, si la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable, advierta al Gobierno colombiano sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que el reclamado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sea sometido torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. ASPECTOS GENERALES
1.1 De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y el artículo 518 del Código Penal (Ley 600 de 2000), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno se regirá por lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
1.2 El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú.
Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Al respecto, la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Significa lo anterior, con relación al procedimiento a seguir en el presente asunto, que debe acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales referidos, por lo cual, se aplicarán en armonía con aquellos, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que rigen la extradición en Colombia.
1.3 En atención a lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tales requisitos condicionan la emisión del concepto favorable a la entrega del ciudadano requerido y deben converger al mismo tiempo, de modo que si alguno no se cumple, es suficiente para adoptar la decisión contraria, hipótesis en la cual ya no es necesario que la Sala de Casación Penal se detenga en el estudio de los restantes.
1.4 Como pasa a demostrarse, en el presente caso, donde el Gobierno de la República del Perú solicita en extradición al ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, no se cumple la exigencia contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, por lo cual se emitirá concepto negativo.
Por manera que, la Sala de Casación Penal se apartará del criterio del Procurador Delegado.
II. EXIGENCIAS DEL ACUERDO BOLIVARIANO SOBRE EXTRADICIÓN.
2.1 El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, aplicado a las solicitudes del Gobierno Peruano, dispone:
“para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él”.
Frente a tal precepto, a la Corte Suprema de Justicia colombiana corresponde analizar objetivamente la documentación allegada con el requerimiento, para verificar si las pruebas con que cuenta el país solicitante justificarían a la luz de las leyes colombianas la detención (medida de aseguramiento) o el llamamiento a juicio (acusación) del ciudadano requerido.
Sobre ese preciso tópico, la Sala de Casación Penal expresó:
“No se opone a esa argumentación, para este caso concreto, lo dispuesto por el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición en cuanto señala que ‘para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él’. Este artículo permite a la autoridad del país requerido verificar con arreglo a sus reglas internas, la fuerza probatoria en tanto sea suficiente para detener o acusar (juicio de probabilidad). Sin embargo esa cláusula de ninguna manera autoriza convertir el trámite de extradición en un proceso contradictorio dentro del cual sea posible controvertir probatoriamente las pruebas en las que se sustenta la actuación judicial en el país requirente. La controversia es de tipo jurídico y exclusivamente sobre el mérito probatorio que puede en Colombia asignársele a las probanzas utilizadas en el país requirente. De ninguna manera puede extenderse la discusión jurídica a otros extremos como los de formalidad de producción o aporte o de validez. No debe pasarse por alto la naturaleza característica de la extradición como mecanismo de cooperación internacional con allegamiento de documentación por vía diplomática” (Cfr. Auto extradición del 24 de julio de 2001, radicación 17685; ratificado en el Auto del 24 de agosto de 2003, radicación 20795).
Sobre ese mismo tópico, en el Auto del 23 de noviembre de 2006, por el cual la Sala de Casación Penal negó la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de QUINTANA LENIS, se expresó:
“En síntesis, aún cuando en el trámite de extradición a solicitud del Gobierno de la República del Perú, la Corte Suprema de Justicia colombiana tiene el deber de verificar si con las pruebas que tiene el país requirente se podría dictar en Colombia medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o resolución de acusación, según el caso, ese análisis debe efectuarse sobre la documentación aportada por el Gobierno Peruano; no siendo viable, por tanto, que el requerido en extradición aporte otras pruebas destinadas a desvirtuar el mérito concedido por las autoridades judiciales peruanas a los medios de convicción incorporados al proceso penal adelantado en el país requirente.”
2.2 El Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en el artículo VII precisa:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”.
“Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”.
En la documentación adjunta a la solicitud de extradición se establece que contra ORLANDO QUINTANA LENIS las autoridades judiciales del Perú no han proferido fallo de condena. Por tanto, la decisión judicial que se tiene en cuenta para el análisis es el “auto de detención dictado por el Tribunal competente”, que en este caso es el mandato de detención proferido por el Juez Quinto Penal del Callao –Perú-; y la misma pieza procesal es la que sirve de guía para que la Sala de Casación Penal efectúe la comparación respecto de la medida de aseguramiento prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 600 de 2000).
2.3 En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, por principio, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto.
En el presente asunto, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito que las pruebas que acompañan la solicitud tendrían al interior del proceso penal, que se adelanta contra el requerido en la República del Perú; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; y no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de su responsabilidad penal.
Sin embargo, debe quedar claro que con arreglo al Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, entre otros países, por Perú y Colombia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de verificar objetivamente si en el caso del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, las pruebas que soportan la solicitud de extradición por el Gobierno Peruano, serían suficientes para dictar en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de acuerdo con lo exigido por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), suponiendo que el delito que se le endilga se hubiere cometido en Colombia.
2.4 El mencionado artículo 356 estipula:
“Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.”
Por su parte, el artículo 357 ibídem, restringe la medida de aseguramiento atendiendo a varios factores, entre ellos, que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de ocho años; requisito éste que se cumple con relación al delito de tráfico de estupefacientes. En efecto, el concierto para delinquir en la modalidad de traficar cocaína se reprime con prisión de 6 a 12 años en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000; y el tráfico de estupefacientes –cocaína en cantidad superior a mil gramos- se sanciona con prisión de 8 a 20 años en el artículo 376 ibídem.
2.5 Se trata de determinar, a continuación, si la documentación aportada con la solicitud de extradición por el Gobierno del Perú contiene pruebas que pudieren catalogarse al menos como dos indicios graves, que harían viable la detención preventiva bajo el supuesto que el ilícito se hubiese cometido en Colombia.
La génesis del proceso penal adelantado en Perú contribuye a la cabal comprensión de lo sucedido y, en concreto, a determinar en qué momento aparece involucrado el nombre del requerido en extradición, JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS.
-. El 27 de julio de 2003, las autoridades peruanas capturaron al ciudadano mexicano, Felipe de Jesús Castañeda Enríquez, en el aeropuerto de la ciudad de Lima, cuando pretendía viajar con destino a Guadalajara de México, llevando consigo una maleta que contenía 5.960 gramos de cocaína.
-. En colaboración con las autoridades peruanas, Castañeda Enríquez informó que la maleta se la había entregado un señor llamado Diego, quien se ubicaba en el Hotel Los Delfines de Lima.
-. La Policía peruana diseñó un operativo, que incluyó un contacto controlado entre Felipe de Jesús Castañeda Enríquez y Diego, quienes acordaron una cita para el día siguiente en el Hotel Plaza San Miguel, también ubicado en Lima.
-. Se produjo la captura de Diego, quien resultó ser Diego Fernando Riaño Cuartas, ciudadano colombiano; y al registrar su habitación no se le encontró cocaína, pero sí una balanza digital marca Tanita, y pluralidad de recibos o comprobantes de transferencias de dinero, a través de las agencias Money Gram, Serviban S.A., y Let Perú.
-. Las autoridades peruanas dispusieron, en consecuencia, investigar además a las personas que aparecían como remitentes o destinatarias de dinero.
-. Entre los documentos encontrados a Diego Fernando Riaño Cuartas, se destacó el siguiente (Folio 255, carpeta anexa):
La copia de un giro por valor de 359,80 dólares, efectuado desde la ciudad de Lima hasta la ciudad de Cali, el 12 de junio de 2003, a través de la empresa Serviban S.A.- Western Unión, para el destinatario JORGE ORLANDO QUINTALA LENIS.
2.6 Como se precisó en el acápite de los antecedentes, respecto de ese giro de dinero, el implicado Diego Fernando Riaño Cuartas, explicó:
“—…yo he realizado dos giros a Colombia uno por la cantidad de $ 199.96 y el otro por $ 399.92 Dólares Usa, el primero fue destinado para mi tía Alicia CUARTAS DE TRUJILLO y el otro a un señor que le debía un dinero llamado Jorge Orlando QUINTANA LENIS.” (Folio 154 Expediente de Extradición No. 126-04 –2SPC)
Las anteriores pruebas, es decir, el recibo del envío del dinero desde Lima hasta Cali, y la declaración de Diego Fernando Riaño Cuartas, fueron interpretadas de la siguiente manera, en el mandato de detención contra JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS:
“siendo sindicado el denunciado Diego Fernando Riaño Cuartas, como la persona que le entregó la maleta, asimismo, durante el registro domiciliario del denunciado Riaño Cuartas se encontró entre otros documentos una transferencia de dinero, procedente de Colombia remitido por JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, por lo que dicho procesado sería uno de los encargados de proveer el dinero a fin de realizarse las actividades de Tráfico Ilícito de drogas en el Perú, dado que figura como remitente de envíos de dinero proveniente de Colombia conforme a la boleta hallada en poder del denunciado Diego Riaño Cuartas.”
“2. El acusado Diego Fernando Riaño Cuartas al prestar su manifestación a fs. 149 a 159 reconoce que le debía un dinero a Jorge Orlando Quintana Lenis y en tal sentido es que hizo un giro a Colombia a dicho acusado, hecho que se dio durante su permanencia en el Perú y antes de ser intervenido por la policía.”
Y en el capítulo destinado a la “causa probable” en la presente solicitud de extradición (folio 473 carpeta anexa) se indica:
“2.- Se incrimina al denunciado No Habido Jorge Orlando Quintana Lenis ser uno de los proveedores del dinero proveniente de Colombia a fin de realizar las actividades de tráfico ilícito de drogas en el Perú, conforme a la boleta encontrada al acusado Diego Riaño Cuartas y que en copia certificada obra a fs. 255, de la cual se aprecia que aparece consignado su nombre, país y la cantidad de dinero.”
2.7 Como se observa, con independencia de la significación concreta que pudiese tener la cantidad de 359, 80 dólares (inferior a un millón de pesos colombianos), las autoridades de la República del Perú entendieron que JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS giró el dinero desde Cali hasta la ciudad de Lima; y como consecuencia de ese comprensión lo toman como “uno de los proveedores del dinero proveniente de Colombia” para facilitarlo a la organización criminal.
2.8 Un estudio objetivo y en su cabal comprensión de aquellas pruebas, esto es, un recibo por el giro de 359,80 dólares desde Lima –Perú- hasta la ciudad de Cali; y la explicación suministrada por Diego Fernando Riaño Cuartas, en el sentido que ese giro corresponde a un dinero que él debía de tiempo atrás a JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS; a la luz de la legislación procesal penal colombiana, conlleva a concluir que las mismas no alcanzan a erigirse en fuente de dos indicios graves del supuesto compromiso de QUINTANA LENIS, en calidad de presunto integrante de una organización criminal para el tráfico de estupefacientes, ni de ser uno de los proveedores del dinero, enviado desde Cali hasta Lima, que el grupo delincuencial utiliza en la actividad al margen de la ley.
En efecto, de conformidad con el comprobante del giro de dinero a través de la empresa Serviban, con sede en Lima, tal remisión fue hecha desde Lima hasta Cali (y no al contrario, desde Cali hasta Lima, como lo entendió el Juez peruano); y con la declaración aportada, es claro que JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS no envió dinero desde Cali hasta Lima; sino que, por el contrario, fue Diego Fernando Riaño Cuartas quien le giró desde Lima hasta la ciudad de Cali la cantidad de 359,80 dólares; y según Riaño Cuartas, fue para pagarle a QUINTANA LENIS una deuda anterior; y esa cifra no supera el millón de pesos colombianos, por lo cual, esa suma de dinero tampoco es de suyo indicativa de una transacción mafiosa, pues, la experiencia enseña que alrededor de la actividad delincuencial de narcotráfico se mueven cifras de dinero mayores o exorbitantes.
No sobra recordar que en el traslado para solicitar pruebas, el apoderado de JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS informó que el requerido en extradición es propietario de un taller de mecánica para automóviles en la ciudad de Cali, y que Diego Fernando Riaño Cuartas le debía dinero, por concepto de la reparación de un taxi Mazda.
2.9 La deducción del compromiso de una persona en actividades delictivas a partir de indicios, comporta el ejercicio reflexivo y motivado del intérprete, con fundamentos lógicos y empíricos, para explicar la manera cómo, a partir de hechos verificados, infiere o colige otros hechos, que se tendrán entonces por demostrados.
El indicio, en la sistemática jurídico penal colombiana, no puede equipararse a la suposición, a la hipótesis ni a la conjetura, pues en estas formas de pensamiento la mente humana hace inferencias con base en datos equívocos, aún no investigados o que no conoce todavía en modo suficiente; en el indicio, en cambio, la inferencia se realiza a partir de hechos con significación propia, convergente, unívoca y autónoma, lógica y racionalmente establecidos en la investigación penal, de modo que el hecho deducido se toma como necesario y unívoco.
Es así que, con las pruebas aportadas por el Gobierno de la República del Perú, no sería factible afectar a JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, bajo el supuesto que el ilícito se hubiese cometido en Colombia; porque tales medios no comportan elementos de juicio que permitan construir cuando menos dos indicios graves, de que él pertenece a una organización internacional de narcotraficantes, ni que él es uno de los proveedores del dinero para esa actividad delincuencial.
3. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten a la Sala de Casación Penal concluir que no se reúnen las condiciones ni exigencias legales para la extradición del ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, formalizada por la Embajada de la República del Perú; y por ello conceptuará en sentido desfavorable.
Cabe subrayar que JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintitrés (23) de enero dos mil seis (2006), cuando fue capturado en la ciudad de Cali, por unidades del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- INTERPOL.
Por lo anterior, se comunicará esta decisión al Despacho del señor Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Conceptuar desfavorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los dos cargos atribuidos en el mandato de detención, dictado el 12 de agosto de 2003, por el Juez Quinto Penal del Callao –Perú-.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al ciudadano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, a su apoderado, al Agente del Ministerio Público y al Despacho del señor Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Tráfico Ilícito de Drogas.