25169(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25169  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 09   

Bogotá     D.     C.,    primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

La  Embajada  de  la  República  del  Perú  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  ORLANDO QUINTANA  LENIS,  para  que  comparezca  en juicio por el delito  de  tráfico  ilícito  de  drogas en agravio del Estado Peruano.   

Surtido   el  traslado  que  establece  el  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No. 5-8 M/430 del 5 de  diciembre  de  2005,  la  Embajada  de  la  República  del  Perú  remitió  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  el Cuaderno de Extradición No. 29-2005,  referido  al  ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, “quien  es  requerido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior  de  Justicia  del  Callao  por  delito  de tráfico    ilícito    de    drogas    en   agravio   del   Estado  Peruano.”   (Folio   47  carpeta anexa)   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   remitió   copia   a   la   Fiscalía  General  de  la  Nación.   

Por medio de resolución del 30 de diciembre  de  2005,  el  Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con  fines  de  extradición  del  requerido; y ésta se materializó en la ciudad de  Cali,  el  23 de enero de 2006, por funcionarios adscritos a la Subdirección de  INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo  cual, con el Oficio OFI06-4364-DIJ-0100 del 24 de febrero  de  2006,  lo  envió  a  la  Sala de Casación Penal para lo de su competencia.   

Adjuntó   el  concepto  OAJ.E  1630  del  6  de  diciembre  de 2005, emitido por el Jefe de la  Oficina  Asesora  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en el  sentido que:   

“En  atención  a  lo establecido en el  artículo  514 del Código de Procedimiento Penal … el Convenio aplicable para  el  presente  caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas  el  18  de  julio  de  1911.  Debe  tenerse  en cuenta que la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en  Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo  6º     y     en    especial    el    numeral    2º    dispone:    ‘Cada  uno de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo    tratado   de   extradición   que   concierten   entre   sí’ ”   

“Igualmente me permito informar que frente  a  la  Convención  de  Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones  que  se  adjuntan  y  que  mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de  diciembre  de  1997,  se  retiró  la reserva que Colombia formuló respecto del  artículo  3  párrafo  6º  Y  9º  y  el  artículo  6º de la Convención”.  (Folio      49     carpeta     anexa).   

4. En los documentos anexos a la Nota Verbal  No.  5-8  M/430  del  5  de  diciembre  de  2005, remitida por la Embajada de la  República  del  Perú, se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan la  imputación.   

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de  Justicia  del  Callao,  en  la  instrucción  que  se sigue contra JORGE ORLANDO  QUINTANA  LENIS,  solicitó  a  las autoridades competentes peruanas promover su  extradición hacia dicho país.   

Con  pronunciamiento del 27 de mayo de 2005,  la  Sala  Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del  Perú    declaró   procedente   solicitar   la   extradición   “por  ser  presunto  autor  del  delito  contra  la  salud  pública  –tráfico  ilícito  de  drogas-   en   agravio   del  Estado”.  (Folio 29 carpeta anexa)   

5.  En el Expediente No. 126-04 –2SPC          “Cuaderno    de    extradición    de    Jorge    Orlando   Quintana  Lenis”, adelantado en el Perú, se hace referencia a  las  pruebas con las cuales se dictó mandato de detención, a la causa probable  para  la  solicitud,  a  la  identidad  del  requerido  y  a la normatividad que  sanciona   la   conducta   en   el  Código  Penal  peruano.   (Folio 473 del mencionado cuaderno)   

5.1  En  el  acápite de las pruebas para el  mandato de detención se explica lo siguiente:   

“1.  Con fecha 28 de julio del año 2003,  personal  policial  conjuntamente  con  el representante del Ministerio Público  intervinieron   en   el   centro   comercial   Plaza   San  Miguel  –   Lima,  a  los  denunciados  Diego  Fernando  Riaño  Cuartas y Roberto Emmanuel Leomeli Vásquez y al producirse el  registro  de  habitación  del  segundo  mencionado  en  el  hotel San Isidro se  encontró   una   maleta  grande  de  color  azul  marca  Route  66  debidamente  acondicionada  en su estructura una fibra de material sintético de color negro,  que  resultó  ser  clorhidrato  de  cocaína  con  un peso neto de 6.956 Kgrs.,  siendo  sindicado  el  denunciado Diego Fernando Riaño Cuartas, como la persona  que  le  entregó  la  maleta,  asimismo,  durante  el registro domiciliario del  denunciado  Riaño Cuartas se encontró entre otros documentos una transferencia  de  dinero,  procedente  de  Colombia remitido por JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS,  por  lo  que dicho procesado sería uno de los encargados de proveer el dinero a  fin  de  realizarse  las actividades de Tráfico Ilícito de drogas en el Perú,  dado  que  figura  como  remitente  de envíos de dinero proveniente de Colombia  conforme   a   la   boleta   hallada   en  poder  del  denunciado  Diego  Riaño  Cuartas.”   

“2.  El  acusado  Diego  Fernando  Riaño  Cuartas  al  prestar su manifestación a fs. 149 a 159 reconoce que le debía un  dinero  a  Jorge  Orlando  Quintana Lenis y en tal sentido es que hizo un giro a  Colombia  a dicho acusado, hecho que se dio durante su permanencia en el Perú y  antes de ser intervenido por la policía.”   

5.2   En   el  capítulo  destinado  a  la  “causa  probable” en la  presente solicitud de extradición se indica:   

“2.- Se incrimina al denunciado No Habido  Jorge  Orlando  Quintana Lenis ser uno de los proveedores del dinero proveniente  de  Colombia a fin de realizar las actividades de tráfico ilícito de drogas en  el  Perú, conforme a la boleta encontrada al acusado Diego Riaño Cuartas y que  en  copia  certificada  obra  a  fs.  255,  de  la  cual  se aprecia que aparece  consignado su nombre, país y la cantidad de dinero.”   

5.3  Sobre  la  identidad  de  JORGE ORLANDO  QUINTANA  LENIS,  se  informa que es ciudadano Colombiano, mencionado y conocido  por  el  acusado  Diego  Riaño  Cuartas  en  su  manifestación como una de las  personas  que  le  adeuda  dinero,  identidad  que  ha  sido  corroborada por la  INTERPOL.   

5.4  Se  explica  que  la  “conducta   de   envío  de  dinero”  se  encuentra  prevista  y  sancionada en el artículo doscientos noventiséis (sic)  concordante  con  el  artículo  doscientos  noventisiete (sic) inciso sexto del  Código  Penal  Peruano,  modificado por la ley 28002 conforme al Auto Apertorio  de Instrucción.   

5.5  A  folios  149  a  159  se  observa  la  “manifestación” ante el  instructor  de  Diego  Fernando  Riaño Cuartas, otro ciudadano colombiano de 28  años  de  edad,  nacido  en  Cali,  capturado  en  Lima, a quien se sindica por  entregar  a  un  contacto  una de las maletas con clorhidrato de cocaína; quien  fue  interrogado sobre giros de dinero –recibido y enviado- de la siguiente manera:   

“PREGUNTADO  DIGA:  De  los  documentos  incautados  en  el  registro  domiciliario  se  le encontró recibos de giros de  dinero  efectuados  durante  el mes de julio del 2003, procedente de España con  diferentes  cantidades  de  dinero  en  moneda  extranjera (Dólar), a distintos  destinatarios  en  esta  ciudad de Lima-Perú, indique Ud., quién o quiénes le  realizó  dicha  transacción  de  dinero  y  por qué motivos le enviaron dicho  dinero?   Dijo:———————————————————–”   

“—  Esos  recibos estaban dentro de las  maletas  que  me los entregó el sujeto conocido como Torcido y cuando le llamé  por  teléfono  a  esta  persona  me  indicó  que se lo guardase, desconociendo  quién le haya enviado dicho dinero y con qué finalidad.”   

“PREGUNTADO  DIGA:  Cómo  explica  Ud.,  dentro  de  los  recibos de los giros procedente de España, se encontró uno en  el  cual  tiene  su  nombre y consigna como domicilio la Calle Los Laureles Nro.  865  –  San  Isidro y el  número  telefónico  97059159,  si Ud., refiere que los mencionados recibos los  encontró  en  el  interior  de  las  maletas  que  le entregó el conocido como  “TORCIDO”?  Dijo:————————–”   

“— Los únicos giros que he recibido del  extranjero  (Madrid-  España)  son  dos por las sumas de $ 1,0750.00 y $ 103.00  Dólares  Usa, asimismo yo he realizado dos giros a Colombia uno por la cantidad  de  $  199.96 y el otro por $ 399.92 Dólares Usa, el primero fue destinado para  mi  tía  Alicia  CUARTAS  DE  TRUJILLO  y  el otro a un señor que le debía un  dinero     llamado     Jorge    Orlando    QUINTANA    LENIS.”    (Folio  154  Expediente  de  Extradición  No.  126-04 –2SPC)   

5.6   Por   los   anteriores   y   otros  acontecimientos  relacionados  con  varias  personas, la Fiscal Provincial de la  Fiscalía  Provincial  Especializada  Antidrogas  con  competencia  en el Callao  (Perú),    formalizó    la    “denuncia   penal  ampliatoria”  No.  223-2003  ante  el  Juez Penal de  Turno:   

Con  relación  a  los  colombianos  Alicia  Cuartas de Trujillo y JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, señaló:   

“…se tiene que los mismos serían los  encargados  de  proveer  el  dinero  a  fin  de  realizarse  las  actividades de  TID1  en  el  Perú,  dado  que  figuran  como remitentes de envíos de  dinero  provenientes  de  esos  países,  conforme  a las boletas encontradas al  denunciado  DIEGO  RIAÑO CUARTAS.”  (Folio 259  Expediente  de Extradición No. 126-04 –2SPC)   

5.7   Tras   analizar   la   denuncia  ampliatoria  presentada  por la  Fiscalía   y  los  documentos  allegados,  el Juez Quinto Penal del Callao  (Perú)      profirió      el      mandato     de  detención  de  12  de  agosto  de 2003, contra varias  personas,  presuntamente implicadas en tráfico ilícito de drogas; entre ellos,  el  colombiano  JORGE  ORLANDO  QUINTANA LENIS. (Folio  262      Expediente      de     Extradición     No.     126-04     –2SPC)   

En  el  mandato de  detención     se    verifican    las    siguientes  partes:   

-. Una relación de los acontecimientos y las  pruebas, como se indicó en el numeral 5.1 del presente auto.   

-. Se precisa que la conducta de tráfico  ilegal de drogas “se encuentra  prevista  y  penada  en  el  artículo doscientos noventiséis (sic) del Código  Penal,  modificado  por  ley  veintiocho  mil dos siete inciso siete del Código  Penal,  el  mismo  que  sanciona  con  pena privativa de la libertad no menor de  quince años”.   

-.   Que  es  procedente  el  mandato  de  detención, porque el delito  “es  sumamente grave”, al punto que en caso de ser condenados la sanción no  sería  inferior  a  4  años;  y  porque los denunciados “representan peligro  procesal”,  ya  que  pueden  eludir  la  acción de la justicia y perturbar la  actividad probatoria.   

5.8 Se incorporó también la “Declaración  Instructiva”, equivalente  a  la  indagatoria,  de  Diego  Riaño  Cuartas,  capturado  en Lima, en la cual  ratificó:   

“La señora Alicia Cuartas de Trujillo es  mi  tía  por parte de mi madre y vive en Tuluá Colombia.- Jorge Orlando Quinta  a  (sic) Denis (sic) es un amigo que vive en Cali y tiene un taller de mecánica  automotriz,  y  a  él  le debía un dinero mucho antes de venirme al Perú, por  eso  le  envió (sic) los giro (sic) de dinero cuyos recibos me incautaron, esto  era  un  solo  giro,  a  él lo conozco desde hace muchos años.” (Folio  323  Expediente  de  Extradición  No.  126-04 –2SPC)   

5.9 El Juez Cuarto Especializado en lo Penal  del  Callao (Perú) solicitó a la INTERPOL la captura con fines de extradición  del   ciudadano   colombiano   JORGE   ORLANDO   QUINTANA   LENIS.  (Folio  405  Expediente  de  Extradición  No.  126-04 –2SPC)   

6. El requerido JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS  designó  un  defensor  de confianza, a quien la fue reconocida personería para  actuar en el presente trámite.   

7.   Se   observó   el   traslado   legal  correspondiente;  la  defensora  del requerido solicitó la práctica de algunas  pruebas,  que  fueron  negadas  con  auto  del  23 de noviembre de 2006; y no se  decretaron de oficio porque la Sala no lo consideró necesario.   

8. Dentro del término legal, el Procurador  Primero  Delegado  para la Casación Penal presentó alegatos. La defensora y el  requerido guardaron silencio.   

CRITERIO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador Primero Delegado solicita a la  Sala  de  Casación  Penal rinda concepto favorable a la entrega, por considerar  reunidos  los  requisitos  exigidos  en  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000,  teniendo  en  cuenta  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  resolución  proferida  en  el  país  requirente  y  el  cumplimiento  de  lo dispuesto en los tratados públicos; con  base en los siguientes argumentos:   

-. Es factible la extradición del ciudadano  colombiano,  porque las conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas a  partir  de  julio de 2003, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01  de  1997,  que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, en cuanto  prohibía la extradición de nacionales colombianos.   

-.    Se   constata   la   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones  pertinentes  expedidas  por las autoridades extranjeras competentes, debidamente  autenticadas;  copia  autenticada  de  diversas piezas procesales, así como del  auto  de  detención  del  12  de  agosto  de  2003  emitido  por el Juez Quinto  Especializado  en  lo Penal del Callao –Perú.   

Destaca que mediante nota de autenticación  del  13 de julio de 2005, el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  República  del  Perú,  doctor  Robinson Octavio  González  Campos,  certificó  la  firma del Presidente de la Corte Superior de  Justicia  del  Callao,  doctor Gastón Molina Huaman, quien remitió el Cuaderno  de  Extradición a la Corte Suprema de Justicia del país requirente, al estimar  que    estaba    completo.    (Folio   26   carpeta  anexa).   

Y  que,  por  su parte, el Presidente de la  Corte  Suprema  de Justicia del Perú, doctor Walter Humberto Vásquez Vejarano,  certificó  la  firma  de  los  Vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte  Suprema  de  Justicia  que  declaró  procedente la solicitud de extradición de  QUINTANA  LENIS.  A  su vez, este documento fue autenticado ante el señor José  Vicente  Sánchez  Sossa,  Cónsul  General  de  Colombia  en Lima. (Folio 39 carpeta anexa)   

En  tales  condiciones,  la  validez  formal  de  la  documentación se  encuentra  acreditada,  además,  porque  la  solicitud  se elevó a través del  correspondiente  conducto  diplomático;  y  no  obstante  que  el Tratado sobre  Ejecución  de  Actos  Extranjeros,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911,  aprobado   en   Colombia   por  la  Ley  16  de  1913,  exime  el  requisito  de  autenticación  o  legalización, en todo caso la documentación fue debidamente  legalizada  ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú; se presentó  directamente  por la embajada de ese país en Colombia; y en tal virtud resultan  aptos como prueba en este trámite.   

-.   Se   demuestra   la   plena   identidad   del   requerido   en  extradición,  al  poder  establecerse correspondencia entre los datos que sobre  el  solicitado  contienen las notas verbales y los datos reales de JORGE ORLANDO  QUINTANA  LENIS,  verificados  en  la  orden  de captura y en el informe rendido  después  de  efectuada  la aprehensión; de donde se deduce que el capturado es  la misma persona que se reclama.   

-.  Se  observa  también  el  principio  de  la doble incriminación, al  encontrar  que  las conductas imputadas a JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS tipifican  tanto en Perú como en Colombia conductas ilícitas:   

En   el  Código  Penal  del  Perú,  los  artículos 296 y 297 numeral 6° establece:   

“Art.  296.  El que promueve, favorece o  facilita  el  consumo  ilegal  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas,  mediante  actos  de  fabricación o tráfico o las que posea con  este  último fin, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de  ocho  ni  mayor  que  quince  años,  con ciento ochenta a trescientos sesenta y  cinco  días-multa  e  inhabilitación,  conforme  al art. 36, inciso 1°, 2° y  4°.   

Art.  297. Formas agravadas. La pena será  privativa  de  la  libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de  ciento  ochenta  a  trescientos  sesenta  y  cinco días-multa e inhabilitación  conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando:   

6.  El  hecho  es cometido por tres o más  personas  o  el  agente  activo  integra  una organización dedicada al tráfico  ilícito  de  drogas  o que se dedique a la comercialización de insumos para su  elaboración.”   

En   Colombia,   tales   comportamientos  corresponden  a  los delitos de tráfico, fabricación  o    porte    de   estupefacientes   y   concierto  para delinquir, descritos en el  artículo   376  inciso  1°  (tráfico  de  cocaína  superior  a  5 kilogramos) y 340 inciso 2°(concierto  para  cometer  el  delito de narcotráfico)  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000, sancionadas con prisión  superior  a  4  años, que son mayores a los seis (6) meses que exige el acuerdo  Bolivariano.   

-.  Se  verifica,  además, la equivalencia    de    la    providencia   dictada   en   el   país  solicitante,   esto   es,   entre   el   auto  de  detención  del 12 de agosto de  2003   proferido   por   el   Juez   Quinto   Penal   del   Callao  –Perú-, que lo sindica de pertenecer a  una  organización  internacional  de  tráfico  de  drogas;  y  la medida  de  aseguramiento regulada por el  Código   de  Procedimiento  Penal  colombiano,  por  describir  los  actos  que  estructuran   las   conductas   antijurídicas,  las  fechas  y  lugares  de  su  ejecución,  y  la  forma  como  el  requerido  presuntamente  intervino  en los  punibles.   

Lo anterior -acota el Delegado- teniendo en  cuenta  que  el  artículo VII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece  que  la  solicitud  de  extradición  debe  estar  acompañada  del auto   de   detención  dictado  por  el  Tribunal  Competente,  con  la  designación exacta del delito y la fecha en que  ocurrió.   

-.  Se  cumple  también  lo  previsto   en  el  artículo  1°  del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición, que estipula:   

“para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentre  el  prófugo  o  enjuiciado justificarían su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiese verificado en él.”   

A  decir  del  Procurador  Delegado,  si el  ilícito  se  hubiese  cometido  en  Colombia,  sería  factible imponer a JORGE  ORLANDO     QUINTANA    LENIS    la    medida    de  aseguramiento  a  que  se refiere el artículo 356 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), tomando como referente las  pruebas aportadas por el Gobierno del Perú.   

Recuerda  que  se  obtuvo  el  nombre  del  requerido  después  de una serie de operativos y gestiones de inteligencia, que  incluyen  la  captura  de  correos humanos  que  pretendía transportar cocaína desde la ciudad de Lima hasta  Guadalajara  de  México;  y  más  adelante  la  aprehensión de Diego Fernando  Riaño  Cuartas,  poseedor  de plurales documentos relativos al recibo de dinero  del exterior y a giros efectuados por él a otros países.   

Las personas que figuran como remitentes de  dinero  desde  Madrid-España hasta el Perú, son: Florentina Once Parejo, Arlos  Mario  Reyes  Garzón,  Sofía  Rodríguez  Llanos, Julio Bermeno Aguilar, Aída  Guany,  Cesar  Conde,  Luis  Ante  Ballestero,  Niza Ballesteros. Y figuran como  destinatarios  en  Colombia: Alicia Cuartas de Trujillo y JORGE ORLANDO QUINTANA  LENIS.   

Se presume que ese conjunto de personas sean  los  financistas  de  la  organización  delictiva,  para  adquirir  la  droga y  transportarla en el ámbito internacional.   

-.  Sugiere  que,  si  la  Corte Suprema de  Justicia  emite  concepto  favorable,  advierta  al Gobierno colombiano sobre la  necesidad   de   condicionar  la  entrega  al  ofrecimiento  de  las  garantías  necesarias,  para  que  el   reclamado no sea juzgado por hechos anteriores  distintos  a los que motivan la extradición, ni sea sometido torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

I. ASPECTOS GENERALES  

1.1  De conformidad con el artículo 35 de  la  Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-,  y  el  artículo  518  del  Código  Penal (Ley 600 de 2000), la extradición se  concederá,  solicitará  u  ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a  falta  de  éstos  el  Gobierno  se  regirá por lo establecido en el Código de  Procedimiento Penal.   

1.2 El Ministerio de Relaciones Exteriores  de  Colombia  conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso  son      el      Acuerdo     Bolivariano     sobre  Extradición,  suscrito  en Caracas el 18 de julio de  1911  y la Convención de las Naciones Unidas sobre el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, los cuales se  encuentran  aprobados  y  ratificados  por  las  Repúblicas  de  Colombia y del  Perú.   

Los    instrumentos    internacionales  mencionados  prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países  signatarios,   se   rige   por   la   legislación   interna   de  cada  uno  de  ellos.   

Al respecto, la Ley 26 de 1913 (aprobatoria  del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito  en  Caracas  el  18  de  julio de 1911), señala en el  inciso   tercero   del   artículo   VIII  que  “La  extradición  de  los  prófugos,  en  virtud de las estipulaciones del presente  Tratado,  se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado  al cual se haga la demanda”.   

Del  mismo  modo,  la  Ley  67  de  1993  (mediante  la  cual  se aprueba la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988),   establece   en   el   párrafo   5º   del  artículo  6º  que  “La  extradición  estará sujeta a las condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte  requerida o por los tratados de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida  puede denegar la extradición”.   

Significa  lo  anterior,  con relación al  procedimiento  a  seguir  en  el  presente asunto, que debe acatarse la voluntad  expresada  en  los tratados multilaterales referidos, por lo cual, se aplicarán  en  armonía  con  aquellos,  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000) que  rigen la extradición en Colombia.   

1.3  En  atención  a  lo  estipulado en el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  la  Corte  Suprema  de  Justicia debe  fundamentar   su   concepto   exclusivamente   en   la   validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Tales requisitos condicionan la emisión del  concepto  favorable  a  la  entrega del ciudadano requerido y deben converger al  mismo  tiempo, de modo que si alguno no se cumple, es suficiente para adoptar la  decisión  contraria,  hipótesis  en  la cual ya no es necesario que la Sala de  Casación Penal se detenga en el estudio de los restantes.   

1.4 Como pasa a demostrarse, en el presente  caso,  donde  el Gobierno de la República del Perú solicita en extradición al  ciudadano  colombiano  JORGE  ORLANDO  QUINTANA LENIS, no se cumple la exigencia  contenida    en   el   Acuerdo   Bolivariano   sobre  Extradición,   por  lo  cual  se  emitirá  concepto  negativo.   

Por  manera que, la Sala de Casación Penal  se apartará del criterio del Procurador Delegado.   

II. EXIGENCIAS DEL ACUERDO BOLIVARIANO SOBRE  EXTRADICIÓN.   

2.1 El artículo I  del        Acuerdo       Bolivariano       sobre  Extradición  suscrito  en Caracas en 1911, aplicado a  las solicitudes del Gobierno Peruano, dispone:   

“para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentre  el  prófugo  o  enjuiciado  justificaría su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiere verificado en él”.   

Frente a tal precepto, a la Corte Suprema de  Justicia   colombiana   corresponde  analizar  objetivamente  la  documentación  allegada  con  el requerimiento, para verificar si las pruebas con que cuenta el  país   solicitante  justificarían  a  la  luz  de  las  leyes  colombianas  la  detención   (medida  de  aseguramiento)      o      el      llamamiento      a      juicio     (acusación)      del      ciudadano  requerido.   

Sobre  ese  preciso  tópico,  la  Sala  de  Casación Penal expresó:   

“No  se opone a esa argumentación, para  este  caso  concreto, lo dispuesto por el artículo I del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  en  cuanto  señala  que ‘para  que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de  la  infracción  sean  tales,  que  las  leyes  del lugar donde se encuentren el  prófugo  o  enjuiciado  justificaría su detención o sometimiento a juicio, si  la   comisión,  tentativa  o  frustración  del  crimen  o  delito  se  hubiere  verificado  en  él’. Este  artículo  permite  a  la  autoridad del país requerido verificar con arreglo a  sus  reglas  internas, la fuerza probatoria en tanto sea suficiente para detener  o  acusar  (juicio de probabilidad). Sin embargo esa cláusula de ninguna manera  autoriza  convertir  el  trámite  de  extradición en un proceso contradictorio  dentro  del cual sea posible controvertir probatoriamente las pruebas en las que  se  sustenta  la  actuación judicial en el país requirente. La controversia es  de  tipo  jurídico  y  exclusivamente  sobre el mérito probatorio que puede en  Colombia  asignársele  a  las  probanzas  utilizadas en el país requirente. De  ninguna  manera  puede  extenderse la discusión jurídica a otros extremos como  los  de  formalidad  de  producción  o aporte o de validez. No debe pasarse por  alto  la  naturaleza  característica  de  la  extradición  como  mecanismo  de  cooperación   internacional   con   allegamiento  de  documentación  por  vía  diplomática”  (Cfr.  Auto  extradición  del 24 de julio de 2001, radicación  17685;   ratificado   en   el  Auto  del  24  de  agosto  de  2003,  radicación  20795).   

Sobre  ese mismo tópico, en el Auto del 23  de  noviembre de 2006, por el cual la Sala de Casación Penal negó la práctica  de   las   pruebas   solicitadas   por   el  apoderado  de  QUINTANA  LENIS,  se  expresó:   

“En  síntesis,  aún  cuando  en  el  trámite  de  extradición  a solicitud del Gobierno de la República del Perú,  la  Corte  Suprema de Justicia colombiana tiene el deber de verificar si con las  pruebas  que  tiene  el país requirente se podría dictar en Colombia medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva o resolución de acusación,  según  el  caso, ese análisis debe efectuarse sobre la documentación aportada  por  el  Gobierno  Peruano;  no  siendo  viable,  por tanto, que el requerido en  extradición  aporte  otras pruebas destinadas a desvirtuar el mérito concedido  por   las   autoridades   judiciales   peruanas  a  los  medios  de  convicción  incorporados al proceso penal adelantado en el país requirente.”   

2.2   El   Acuerdo   Bolivariano   sobre  extradición  suscrito  en  Caracas  el 18 de julio de 1911, en el artículo VII  precisa:   

“La  solicitud  de  extradición deberá  estar  acompañada  de  la  sentencia  condenatoria  si el prófugo hubiere sido  juzgado  y  condenado;  o  del  auto  de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente,  con  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y  de  la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas  en  virtud  de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo  sólo estuviere procesado”.   

“Estos  documentos  se  presentarán  en  originales  o  en  copia,  debidamente  autenticada,  y a ellos se agregará una  copia  del  texto  de  la  ley  aplicable  al caso, y en cuanto sea posible, las  señas de la persona reclamada”.   

En la documentación adjunta a la solicitud  de  extradición  se establece que contra ORLANDO QUINTANA LENIS las autoridades  judiciales  del Perú no han proferido fallo de condena. Por tanto, la decisión  judicial  que  se  tiene  en  cuenta  para  el  análisis  es el “auto  de  detención dictado por el Tribunal competente”,  que  en  este  caso es el mandato de  detención  proferido  por  el  Juez  Quinto Penal del  Callao  –Perú-; y la misma  pieza  procesal  es  la  que  sirve de guía para que la Sala de Casación Penal  efectúe  la  comparación  respecto  de  la medida de  aseguramiento  prevista en el Código de Procedimiento  Penal   colombiano   (Ley  600  de  2000).   

2.3  En invariable jurisprudencia esta Sala  de  la  Corte  ha  reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y  cooperación  judicial  entre los Estados, mediante el cual el país en donde se  ha  refugiado  una  persona  para eludir la acción de la justicia, la entrega a  otro  en  cuyo  territorio  ha  delinquido,  para  que  la  someta a juicio o al  cumplimiento  de  la  pena  impuesta  y  evitar  de  ese modo la impunidad de la  conducta delictiva.   

Las  leyes  colombianas  prevén  para  la  extradición  pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo,  que  asigna  a  la  Corte  Suprema de Justicia la función de emitir un concepto  destinado  a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición  reúnen  los  elementos  previstos  en  los tratados internacionales o en la ley  interna;  si  ello  ocurriere,  conceptuará  favorablemente;  de  lo contrario,  opinará   de   modo   adverso,   hipótesis   ésta   que  obliga  al  Gobierno  Nacional.   

Como  se  observa,  por  principio,  en  el  trámite   de   extradición   la   Corte   no  asume  una  labor  de  carácter  jurisdiccional.  Por  tanto,  su  gestión  se  restringe  a  la  confrontación  objetivo  formal  de  la  documentación  presentada  frente a los elementos del  concepto.   

En  el presente asunto, no corresponde a la  Corte  Suprema  de Justicia de Colombia, en consecuencia, realizar juicios sobre  la  validez  y  el mérito que las pruebas que acompañan la solicitud tendrían  al  interior  del  proceso  penal,  que  se  adelanta  contra el requerido en la  República  del  Perú;  tampoco  verificar las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; y no debe decidir  sobre  la  tipicidad  o  antijuridicidad  de  la conducta del requerido; ni debe  opinar acerca de su responsabilidad penal.   

Sin  embargo,  debe  quedar  claro  que con  arreglo      al     Acuerdo     Bolivariano     de  Extradición  suscrito  en  Caracas  el 18 de julio de  1911,  entre  otros países, por Perú y Colombia, la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia tiene el deber de verificar objetivamente si en el  caso  del  señor  JORGE  ORLANDO  QUINTANA  LENIS,  las pruebas que soportan la  solicitud  de  extradición  por  el  Gobierno Peruano, serían suficientes para  dictar      en     su     contra     medida     de  aseguramiento consistente en detención preventiva, de  acuerdo  con  lo exigido por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal  (Ley   600   de   2000),  suponiendo   que   el   delito   que  se  le  endilga  se  hubiere  cometido  en  Colombia.   

2.4   El   mencionado   artículo   356  estipula:   

“Solamente  se  tendrá  como  medida de  aseguramiento para los imputables la detención preventiva.   

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos  dos  indicios  graves  de  responsabilidad  con  base  en las pruebas legalmente  producidas dentro del proceso.”   

Por  su  parte,  el  artículo 357 ibídem,  restringe  la medida de aseguramiento atendiendo a varios factores, entre ellos,  que  el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de ocho  años;  requisito  éste  que  se  cumple con relación al delito de tráfico de  estupefacientes.   En   efecto,   el  concierto  para  delinquir  en  la  modalidad  de  traficar  cocaína se  reprime  con prisión de 6 a 12 años en el artículo 340 del Código Penal, Ley  599     de     2000;     y     el    tráfico    de  estupefacientes              –cocaína  en  cantidad  superior a mil  gramos-  se  sanciona  con  prisión  de  8  a  20  años  en  el  artículo 376  ibídem.   

2.5 Se trata de determinar, a continuación,  si  la  documentación aportada con la solicitud de extradición por el Gobierno  del  Perú  contiene pruebas que pudieren catalogarse al menos como dos  indicios  graves, que harían viable  la  detención  preventiva  bajo el supuesto que el ilícito se hubiese cometido  en Colombia.   

La génesis del proceso penal adelantado en  Perú  contribuye  a  la  cabal  comprensión  de  lo sucedido y, en concreto, a  determinar  en  qué  momento  aparece  involucrado  el  nombre del requerido en  extradición, JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS.   

-.  El 27 de julio de 2003, las autoridades  peruanas   capturaron   al  ciudadano  mexicano,  Felipe  de  Jesús  Castañeda  Enríquez,  en  el aeropuerto de la ciudad de Lima, cuando pretendía viajar con  destino  a  Guadalajara  de  México,  llevando consigo una maleta que contenía  5.960 gramos de cocaína.   

-.  En  colaboración  con  las autoridades  peruanas,  Castañeda Enríquez informó que la maleta se la había entregado un  señor   llamado   Diego,   quien  se  ubicaba  en  el  Hotel  Los  Delfines  de  Lima.   

-.   La   Policía  peruana  diseñó  un  operativo,   que   incluyó  un  contacto  controlado  entre  Felipe  de  Jesús  Castañeda  Enríquez y Diego, quienes acordaron una cita para el día siguiente  en el Hotel Plaza San Miguel, también ubicado en Lima.   

-.  Se  produjo  la captura de Diego, quien  resultó   ser  Diego  Fernando  Riaño  Cuartas,  ciudadano  colombiano;  y  al  registrar  su  habitación  no  se  le  encontró cocaína, pero sí una balanza  digital  marca  Tanita, y pluralidad de recibos o comprobantes de transferencias  de  dinero,  a  través  de  las  agencias  Money  Gram,  Serviban  S.A.,  y Let  Perú.   

-. Las autoridades peruanas dispusieron, en  consecuencia,  investigar  además a las personas que aparecían como remitentes  o destinatarias de dinero.   

-. Entre los documentos encontrados a Diego  Fernando   Riaño   Cuartas,  se  destacó  el  siguiente  (Folio  255,  carpeta  anexa):   

La  copia  de  un  giro por valor de 359,80  dólares,  efectuado  desde  la ciudad de Lima hasta la ciudad de Cali, el 12 de  junio  de  2003,  a través de la empresa Serviban S.A.- Western Unión, para el  destinatario JORGE ORLANDO QUINTALA LENIS.   

2.6  Como se precisó en el acápite de los  antecedentes,  respecto  de  ese  giro  de  dinero,  el implicado Diego Fernando  Riaño Cuartas, explicó:   

“—…yo  he  realizado  dos  giros a  Colombia  uno  por  la cantidad de $ 199.96 y el otro por $ 399.92 Dólares Usa,  el  primero fue destinado para mi tía Alicia CUARTAS DE TRUJILLO y el otro a un  señor  que  le  debía  un  dinero  llamado  Jorge  Orlando  QUINTANA LENIS.”  (Folio  154  Expediente  de  Extradición  No. 126-04  –2SPC)   

Las anteriores pruebas, es decir, el recibo  del  envío  del  dinero  desde  Lima  hasta  Cali,  y  la declaración de Diego  Fernando  Riaño  Cuartas,  fueron  interpretadas  de la siguiente manera, en el  mandato de detención contra  JORGE     ORLANDO    QUINTANA    LENIS:   

“siendo  sindicado el denunciado Diego  Fernando  Riaño  Cuartas,  como la persona que le entregó la maleta, asimismo,  durante  el  registro  domiciliario  del  denunciado Riaño Cuartas se encontró  entre  otros  documentos  una  transferencia  de  dinero, procedente de Colombia  remitido  por  JORGE  ORLANDO  QUINTANA LENIS, por lo que dicho procesado sería  uno  de  los encargados de proveer el dinero a fin de realizarse las actividades  de  Tráfico  Ilícito  de drogas en el Perú, dado que figura como remitente de  envíos  de dinero proveniente de Colombia conforme a la boleta hallada en poder  del denunciado Diego Riaño Cuartas.”   

“2.  El  acusado  Diego  Fernando Riaño  Cuartas  al  prestar su manifestación a fs. 149 a 159 reconoce que le debía un  dinero  a  Jorge  Orlando  Quintana Lenis y en tal sentido es que hizo un giro a  Colombia  a dicho acusado, hecho que se dio durante su permanencia en el Perú y  antes de ser intervenido por la policía.”   

Y   en   el   capítulo  destinado  a  la  “causa  probable” en la  presente  solicitud de extradición (folio 473 carpeta  anexa) se indica:   

“2.- Se incrimina al denunciado No Habido  Jorge  Orlando  Quintana Lenis ser uno de los proveedores del dinero proveniente  de  Colombia a fin de realizar las actividades de tráfico ilícito de drogas en  el  Perú, conforme a la boleta encontrada al acusado Diego Riaño Cuartas y que  en  copia  certificada  obra  a  fs.  255,  de  la  cual  se aprecia que aparece  consignado su nombre, país y la cantidad de dinero.”   

2.7 Como se observa, con independencia de la  significación  concreta  que  pudiese  tener  la  cantidad  de 359, 80 dólares  (inferior     a     un     millón     de    pesos  colombianos),  las  autoridades  de  la República del  Perú  entendieron  que  JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS giró el dinero desde Cali  hasta  la  ciudad de Lima; y como consecuencia de ese comprensión lo toman como  “uno  de  los proveedores del dinero proveniente de  Colombia”   para  facilitarlo  a  la  organización  criminal.   

2.8  Un  estudio  objetivo  y  en  su cabal  comprensión  de  aquellas  pruebas,  esto  es,  un recibo por el giro de 359,80  dólares      desde      Lima      –Perú-  hasta  la ciudad de Cali; y la explicación suministrada por  Diego  Fernando  Riaño  Cuartas,  en  el  sentido que ese giro corresponde a un  dinero  que él debía de tiempo atrás a JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS; a la luz  de  la  legislación  procesal  penal  colombiana,  conlleva  a concluir que las  mismas  no  alcanzan  a  erigirse  en  fuente  de  dos  indicios  graves  del  supuesto compromiso de QUINTANA  LENIS,  en  calidad de presunto integrante de una organización criminal para el  tráfico   de   estupefacientes,   ni   de   ser   uno   de   los   proveedores  del  dinero,  enviado  desde  Cali  hasta  Lima,  que el grupo delincuencial utiliza en la actividad al margen  de la ley.   

En efecto, de conformidad con el comprobante  del    giro    de    dinero    a    través    de    la   empresa   Serviban, con sede en Lima, tal remisión  fue  hecha  desde  Lima hasta Cali (y no al contrario,  desde   Cali   hasta  Lima,  como  lo  entendió  el  Juez  peruano);  y  con  la  declaración  aportada,  es  claro  que JORGE ORLANDO  QUINTANA  LENIS  no  envió  dinero  desde  Cali  hasta  Lima;  sino que, por el  contrario,  fue Diego Fernando Riaño Cuartas quien le giró desde Lima hasta la  ciudad  de  Cali  la  cantidad  de 359,80 dólares; y según Riaño Cuartas, fue  para  pagarle  a  QUINTANA  LENIS  una  deuda anterior; y esa cifra no supera el  millón  de  pesos  colombianos,  por  lo cual, esa suma de dinero tampoco es de  suyo  indicativa  de  una transacción mafiosa, pues, la experiencia enseña que  alrededor  de  la  actividad  delincuencial de narcotráfico se mueven cifras de  dinero mayores o exorbitantes.   

No  sobra  recordar que en el traslado para  solicitar  pruebas, el apoderado de JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS informó que el  requerido  en  extradición  es  propietario  de  un  taller  de  mecánica para  automóviles  en  la  ciudad  de  Cali,  y  que Diego Fernando Riaño Cuartas le  debía dinero, por concepto de la reparación de un taxi Mazda.   

2.9  La  deducción  del  compromiso de una  persona  en  actividades  delictivas a partir de indicios, comporta el ejercicio  reflexivo  y  motivado  del  intérprete, con fundamentos lógicos y empíricos,  para  explicar la manera cómo, a partir de hechos verificados, infiere o colige  otros hechos, que se tendrán entonces por demostrados.   

El  indicio,  en  la sistemática jurídico  penal  colombiana,  no  puede equipararse a la suposición, a la hipótesis ni a  la  conjetura,  pues  en  estas  formas  de  pensamiento  la  mente  humana hace  inferencias  con  base en datos equívocos, aún no investigados o que no conoce  todavía  en modo suficiente; en el indicio, en cambio, la inferencia se realiza  a   partir   de  hechos  con  significación  propia,  convergente,  unívoca  y  autónoma,  lógica  y racionalmente establecidos en la investigación penal, de  modo que el hecho deducido se toma como necesario y unívoco.   

Es  así que, con las pruebas aportadas por  el  Gobierno  de  la  República  del  Perú, no sería factible afectar a JORGE  ORLANDO  QUINTANA  LENIS  con  medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva,  bajo  el  supuesto que el ilícito se hubiese cometido en Colombia;  porque  tales  medios  no  comportan  elementos de juicio que permitan construir  cuando   menos   dos   indicios   graves,  de  que  él  pertenece  a  una  organización  internacional  de  narcotraficantes,  ni  que  él  es  uno  de los proveedores del dinero para esa  actividad delincuencial.   

  3.  CONCLUSIONES   

Los  anteriores razonamientos permiten a la  Sala  de  Casación  Penal  concluir  que  no  se  reúnen  las  condiciones  ni  exigencias  legales  para la extradición del ciudadano colombiano JORGE ORLANDO  QUINTANA  LENIS, formalizada por  la Embajada de la República del Perú; y  por ello conceptuará en sentido desfavorable.   

Cabe    subrayar    que   JORGE   ORLANDO   QUINTANA   LENIS   se  encuentra  privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición,  desde   el   veintitrés  (23)   de   enero     dos     mil    seis           (2006),  cuando  fue  capturado en  la  ciudad  de  Cali,  por  unidades  del   Departamento   Administrativo   de   Seguridad  –DAS-  INTERPOL.   

Por  lo  anterior,  se  comunicará  esta  decisión  al  Despacho  del  señor Fiscal General de la Nación, para lo de su  competencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Conceptuar  desfavorablemente  a  la extradición del ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA  LENIS,  de  anotaciones  conocidas  en  el curso del proceso, por los dos cargos  atribuidos  en el mandato de detención, dictado el 12 de agosto de 2003, por el  Juez   Quinto   Penal   del   Callao  –Perú-.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta  determinación  al ciudadano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, a su apoderado,  al  Agente del Ministerio Público y al Despacho del señor Fiscal General de la  Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE          SOCHA           SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Tráfico Ilícito de Drogas.     

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