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Proceso No 25152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 077
Bogotá, D. C.,veintisiete de julio del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TIBERIO ANTONIO OSORIO FLÓREZ.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, ocurrida el 4 de abril de 2005, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente:
“En zona rural del Municipio de El Carmen de Viboral (Ant.), vereda ‘Alto Grande’, LUIS ALBERTO PALACIO MUÑOZ, quien acababa de dejar a su novia en la casa, fue despojado, previa intimidación armada, de su motocicleta Suzuki AX 100, modelo 1998, color verde, una cadena de plata, el casco, y $80.000.oo, así como los documentos del automotor, por TIBERIO ANTONIO OSORIO FLÓREZ, ‘NELSON’ y ONASIS ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDELAMAR. El último abordó a la mujer y la obligó a succionarle su asta viril. Precisamente, el 9 de abril del año en curso, el PT ELMER AUGUSTO MEJÍA ALZATE, perteneciente a la Policía Judicial fue puesto al tanto por medio de una llamada telefónica sobre la venta de repuestos de la motocicleta por parte de JOSÉ ALBEIRO BRAVO LONDOÑO, mecánico del almacén ‘CASCOS Y LUJOS’, sito en el Poblado de Rionegro.
“A dicho lugar se dirigieron los servidores públicos, y efectivamente hallaron dos llantas con sus respectivos rines, y un par de barras delanteras para Suzuki 100, informando a los uniformados JOSÉ ALBEIRO que se los había vendido JOSÉ TIBERIO, aprestándose a llevarlos a su residencia, en donde el último hizo entrega de un motor para motocicleta Suzuki, y se sinceró ante ellos, comunicándoles que había hurtado el velocípedo con NELSON y ONASIS, y que FERNEY, quien sabía que la moto era hurtada, se había encargado de desguazarla y venderla por partes. Fue precisamente OSORIO FLÓREZ, quien los llevó al taller de FERNEY, el que registraron, encontrando un tanque de gasolina, un sillín, un par de barras, un par de aletas, un par de amortiguadores, una cola trasera, un guardafango, entre otros, que hacían parte de la citada motocicleta hurtada a LUIS ALBERTO”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro-Antioquia (fl. 39), vinculó mediante indagatoria a MARCO ANTONIO QUEJADA SAUCEDO (fls. 44 y ss.), TIBERIO ANTONIO OSORIO FLÓREZ (fls. 57 y ss.), ONASIS ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDELAMAR (fls. 72 y ss.), FERNEY ALONSO PALACIO ÁLVAREZ (fls. 88 y ss.) y JOSÉ ALBEIRO BRAVO LONDOÑO (fls. 111 y ss.), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva para HERNÁNDEZ VALDELAMAR, OSORIO FLÓREZ y PALACIO ÁLVAREZ, en tanto que se abstuvo de imponer medida alguna respecto de QUEJADA SAUCEDO y BRAVO LONDOÑO (fls. 138 ss.).
3.- A solicitud del procesado TIBERIO ANTONIO OSORIO FLÓREZ (fl. 192), el treinta y uno de mayo de dos mil cinco se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (fl. 238), en la que se lo acusó de ser autor del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuyos cargos fueron íntegramente aceptados por este procesado en presencia de su defensor, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario respecto de los otros vinculados a la investigación.
4.- El fallo prematuro correspondió proferirlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro -Antioquia-, autoridad que mediante providencia de catorce de julio de dos mil cinco resolvió condenar al procesado TIBERIO ANTONIO OSORIO FLÓREZ, a la pena principal de cuarenta y seis (46) meses y veinte (20) días de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la prisión domiciliaria establecida por el artículo 38 del Código Penal (fls. 251 y ss.).
Apelado este pronunciamiento por la defensa, quien mostró inconformidad con la individualización judicial de la pena privativa de la libertad y la negativa del juzgador en concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o en su defecto la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (fls. 263 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el suyo de treinta de septiembre de dos mil cinco, resolvió modificarlo en el sentido de imponer al procesado la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses y catorce (14) días de prisión, en lugar de la individualizada por el a quo, y confirmó en lo demás (fls. 297 y ss.).
Contra este fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 312), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 321), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 336 y ss.).
La demanda.-
Después de identificar la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de realizar una síntesis de los hechos y de la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, el censor formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser violatorio, por la vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por “falta de aplicación por indebida interpretación” del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, “al adicionarle requisitos que las normas no contienen, haciéndolas, por lo mismo, inaplicables al supuesto fáctico establecido en el plenario”.
Sostiene al efecto que el primer requisito establecido por el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, relativo a que “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos” es de carácter objetivo, “ y sobre él ninguna discusión se ha planteado en este caso, toda vez que las penas establecidas para las conductas delictivas por las cuales se condenó a mi defendido, se encuentran dentro del marco fijado en el antedicho canon”.
Manifiesta que el reparo se formula en relación con el requisito de índole subjetiva, “en cuanto estimamos que los factores tomados en cuenta por la judicatura para negar la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria, parten de una indebida interpretación de la mentada disposición, en cuanto se le da a los requisitos allí establecidos un alcance del cual carecen”.
Señala que por parte alguna de aludido precepto, “se contempla la modalidad delictiva como presupuesto para la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión; lo cual resulta apenas lógico, pues, de la misma, sería completamente equívoco deducir el desempeño personal y social del condenado”.
Considera que para establecer el desempeño personal y social del condenado, a efectos de conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, “es menester evaluar la suma de sus actuaciones en la vida, deducidas exclusivamente de los datos que aporta el material probatorio” y no “identificar en un acto aislado del individuo una personalidad proclive al delito y, por lo mismo, peligrosa para la sociedad”.
Anota que si el análisis de la modalidad delictiva fuera condición necesaria para concesión de la prisión domiciliaria, el legislador no habría tenido inconveniente alguno en establecerlo así.
“Tan cierto es lo anterior –dice-, que el art. 461 de la ley 906, al referirse a la sustitución de la ejecución de la pena, para establecer sus requisitos, remite al art. 314 Ib., y en este precepto, nuevamente en parte alguna se hace referencia a la modalidad del delito, y ni siquiera al desempeño laboral, personal o social del imputado o acusado, como presupuestos para sustituir la detención preventiva por la domiciliaria; que son los mismos para la prisión domiciliaria”. Agrega que esta disposición, “resulta aplicable en nuestro caso en virtud del principio de favorabilidad”.
Afirma, de otra parte, que tampoco se puede llegar a calificar el desempeño laboral del sentenciado, “como parece entenderlo el a quo, y lo avala el ad quem, tomando como referencia la estabilidad de su trabajo”, pues la norma no lo exige, ni lo puede admitir la más elemental equidad, debido a la falta de oportunidades sociales, cuando tal situación no es más que la consecuencia del incumplimiento de los deberes sociales del Estado.
Con este fundamento solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia objeto de censura, y como consecuencia de la prosperidad del cargo, concederle a su asistido el sustituto de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
SE CONSIDERA:
Reiteradamente la Corte ha sostenido que la demanda de casación no es escrito de elaboración libre, como así pudiera entenderse en relación con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias. Contrario a dicho entendimiento, por corresponder a lo que en estricto rigor debe ser la sustentación del recurso extraordinario contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de precisas exigencias de forma y contenido, claramente señaladas en la ley y suficientemente decantadas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser enteramente cumplidas, imponen la inadmisión de la demanda y declarar desierto el recurso.
Entre dichos requisitos, previstos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se destaca el deber para el casacionista de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que aduce. Estos presupuestos de admisibilidad, no son acatados en estricto rigor por el defensor del procesado TIBERIO ANTONIO OSORIO FLÓREZ, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
La doctrina de esta Corte1, de modo persistente ha convenido en precisar que la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. De este modo, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, según sea el caso, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada al caso concreto (cfr. cas. octubre 24/02. Rad. 13692).
Dada entonces la diversidad de posibilidades, el censor tiene por deber seleccionar una de aquellas opciones y desarrollar los cargos de acuerdo al sentido de la vía seleccionada, ya que al proceder de otro modo se atenta contra el principio lógico de no contradicción, como así acontece cuando se denuncia la ilegalidad de la sentencia, derivada de la falta de aplicación o la aplicación indebida de preceptos sustanciales y al mismo tiempo de haberlos interpretado erróneamente. Esto, porque de una parte se admite que la norma no fue correctamente seleccionada para aplicarla al caso, mientras que de otra, se acepta la adjudicación que hace el juzgador de la norma, pero se cuestiona que al hacerlo se extienda su cobertura hacia hipótesis que ella no regula (Cfr. Cas. 20926. Oct. 27 de 2004).
Asimismo, dado el carácter eminentemente técnico del recurso extraordinario, de manera insistente la jurisprudencia ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear, o sugerir como en este caso, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.
Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la trasgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
Estos derroteros son desatendidos por el defensor del procesado TIBERIO ANTONIO OSORIO FLÓREZ, quien parte de sostener que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación por indebida interpretación” de las disposiciones que establecen la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, sin percatarse que la falta de aplicación y la interpretación errónea corresponden a sentidos diversos de trasgresión a la ley, y que al tomarlos como si fueran de la misma naturaleza y alcance, no logra nada distinto de generar incertidumbre desde el enunciado mismo de la censura.
Pero aún de llegar a suponerse que la verdadera pretensión del censor estriba en acudir a la vía directa para denunciar la inapliación del precepto contenido en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, relativo a la prisión domiciliaria, tenía por deber acoger sin reservas los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada y demostrar al tiempo que a pesar de haber declarado acreditados los supuestos de hecho de la mencionada norma, los juzgadores dejaron de aplicar las consecuencias allí establecidas, nada de lo cual siquiera ensaya.
En lugar de acogerse a los criterios de demostración correspondientes a la forma de violación de la ley que dice aducir, en realidad lo que pretende es oponerse sin más a las conclusiones fácticas del fallo, en el que se declaró por parte del Tribunal que en la actuación no aparecen acreditados los supuestos fácticos de la norma invocada por el recurrente, y sí por el contrario que la modalidad y gravedad de la conducta llevada a cabo por el procesado, impedían la concesión de la prisión domiciliaria demandada por la defensa.
Tal es lo que se colige del cuestionamiento del casacionista, en el sentido que, al contrario de lo declarado por el juzgador, para establecer el desempeño personal y social del sentenciado, a efectos de concederle el sustituto de la prisión domiciliaria, “es menester evaluar la suma sus actuaciones en la vida, deducidas exclusivamente de los datos que aporta el material probatorio” y no “identificar en un acto aislado del individuo una personalidad proclive al delito y, por lo mismo, peligrosa para la sociedad” como, según dice, así procedió el Tribunal.
Esto significa que si la pretensión del censor era que se reconociera a favor de su asistido la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, por considerar acreditados los supuestos fácticos de la disposición que la establece, tenía que haber acudido a la vía indirecta de violación a la ley y demostrar que el juzgador incurrió en errores de apreciación probatoria que lo llevaron concluir que no se reunían los requisitos normativamente establecidos para otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, es decir, apartarse de los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión de segunda instancia.
De todas maneras, resulta evidente que aun si se entendiera que la pretensión del actor es denunciar la configuración de errores de apreciación probatoria, y que éstos determinaron la inaplicación del precepto que echa de menos, tampoco en dicha hipótesis la censura aparecería correctamente fundamentada, pues es claro que no especifica la prueba o pruebas sobre las que recaería el yerro y por lo mismo deja de concretar la clase o especie a que éste corresponde, no aborda el proceso de demostración y tampoco se da a la tarea de realizar el proceso de valoración integral de los medios a fin de acreditar cómo de no haberse cometido la incorrección, la facticidad sería diversa, dando lugar a la modificación de la parte resolutiva del fallo en el sentido reconocer la prisión domiciliaria cuya aplicación invoca.
En últimas, lo que se observa en la demanda es la inconformidad del recurrente con el fallo, tan sólo porque no se reconoció a su asistido la prisión domiciliaria, pero sin llegar a patentizar que el Juzgador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de disposiciones de derecho sustancial sobre dicho particular.
Ante un panorama como el que acaba de exponerse, en que el cargo se presenta a manera de alegato de instancia como si la casación fuera medio de impugnación no sometido a parámetro alguno, la Corte no admitirá la demanda al trámite para su estudio de fondo, pues lo contrario implicaría suplir las deficiencias del libelo a fin de desentrañar el verdadero propósito perseguido por el demandante y eludir con ello el carácter dispositivo que rige el instrumento extraordinario a que se acude, desconocer la presunción de acierto y legalidad con se amparan los fallos cuya desvirtuación compete al actor, y, en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal cuya configuración el censor apenas sugiere, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado TIBERIO ANTONIO OSORIO FLÓREZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. por todas, cas. de 4 de agosto de 2004. Rad. 20681.