25155(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25155   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 57  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JAIME  ENRIQUE  DÍAZ  DURÁN,  contra  la  sentencia  dictada el 15 de  marzo del 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En    el    año    2000,   JAIME   ENRIQUE   DÍAZ  DURÁN  realizó  diversos  actos  sexuales en la niña Nelly Johana Gutiérrez Ocampo, de 6 años  de edad, hija de Aracely Ocampo Álvarez, con quien convivía.   

Concluida la instrucción, el 22 de abril del  2003   un   fiscal   seccional   de   Bogotá   acusó  al  señor  DÍAZ  por un concurso homogéneo de actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  14  años  agravados,  providencia  que  fue  confirmada  el 3 de junio por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la  misma ciudad.   

El 30 de agosto del 2004, el Juzgado 36 Penal  del  Circuito  lo  condenó por esos delitos a 46 meses de prisión, inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al  pago  de los perjuicios ocasionados. La sentencia, impugnada por la defensa, fue  confirmada  en  su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en la fecha ya  indicada.   

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES  

Sin  invocar ninguna causal de casación, el  defensor  del  procesado demandó la sentencia de segunda instancia por error de  hecho  en  la  apreciación  de las declaraciones de la víctima, su madre y sus  hermanas  y  del  dictamen  de  medicina  legal,  lo  que  permitiría ubicar el  reproche  dentro  del  cuerpo segundo del primer motivo de casación, aunque sin  poderse  precisar  –dado  que   no   censura   que   el  Ad  quem  hubiese  ignorado  la  prueba pero tampoco que la distorsionó o la  valoró  en  contravía  de  las  reglas  de la sana crítica- si se trata de un  falso juicio de identidad o de un falso raciocinio.   

Se limitó a señalar que el Tribunal acogió  como  plena  prueba  los  mencionados  testimonios  y, salvo algunas referencias  menores  a  las  conclusiones  del fallo, dedicó todo su esfuerzo a ensayar una  diferente  valoración para concluir que se debía casar el fallo impugnado y en  su lugar expedir otro de carácter absolutorio.   

Con esos propósitos, empezó por resumir la  declaración  inicial de la madre y su posterior ampliación, los testimonios de  la   niña   y   de   sus  hermanas,  la  indagatoria  del  señor  DÍAZ  y  el dictamen psicológico que se  les  practicó  a  éste, a la menor y a su madre, para criticar a continuación  que  la pericia no se hubiese circunscrito a la valoración técnica científica  requerida  sino  que  además  le  diera  valor  probatorio  a los entrevistados  -señalando  por  ejemplo que el procesado era narcisista y carente de empatía-  y  confrontar los testimonios con lo expresado por madre e hija ante el experto,  para  concluir que las contradicciones evidenciadas en la reseña realizada eran  mayores después de la comparación con lo que dijeron al perito.   

Sostuvo  luego que el testimonio de la niña  se  debía  contrastar  en  sus  pormenores  con los de sus hermanas y su madre,  tarea   que  también  debía  realizarse  respecto  de  los  dichos  de  ésta,  confrontación  que  igualmente  cabía  hacer  con  la prueba psicológica. Sin  embargo  no abordó el casacionista esa labor porque, según dijo, sólo quería  significar  que  el  Tribunal  aplicó  teorías  intuitivas  para  valorar  los  testimonios,  lo  que  le  impidió  realizar  una  apreciación más crítica y  aguda.   

De este modo, sin precisar la demanda cuáles  fueron   los   yerros   en   que   incurrió   el  Ad  quem,  ni siquiera reseñar la valoración probatoria  que  realizó,  alejado  por  completo  del  texto  de  la  sentencia que debía  enjuiciar  como  corresponde  en  sede  de  casación, el escrito desatiende por  completo  el mandato previsto en el numeral 3º del artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal sin cuyo cumplimiento no es posible admitirlo, norma según  la cual la demanda debe contener   

La   enunciación   de   la  causal  y  la  formulación  del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las  normas que el demandante estime infringidas.   

Y cuando parecía que por fin iba a ocuparse  del  tema  en  un acápite que denominó el ostensible  error   de   hecho,  retomó  de  nuevo  la  crítica  testimonial  desde  su  particular  e interesada perspectiva para referirse a la  psicología  infantil y a la influencia del ambiente familiar en la declaración  de  la víctima, y concluir que como los testimonios de madre e hija concordaban  en las discordancias, se debía desconfiar de ambos.   

En consecuencia, como el censor no invocó la  causal,  no  formuló  un  cargo  preciso contra el fallo de segundo grado ni le  señaló  errores,  de  un lado; y del otro dirigió toda su actividad a mostrar  una  personal  valoración probatoria que arribaba a conclusión diferente de la  expuesta  en una sentencia que, como se sabe, se encuentra amparada por la doble  presunción  de  acierto  y legalidad que justamente debe desvirtuarse a través  del  enjuiciamiento  que  no hizo el libelista, la demanda será inadmitida como  lo dispone el artículo 213 del estatuto procesal.   

Además, como esta misma norma lo dispone, se  ordenará  devolver  el expediente al Tribunal de origen, porque de la revisión  que  la Sala ha hecho del proceso no se advierte vulneración alguna de derechos  fundamentales que amerite su intervención oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   del   señor   JAIME  ENRIQUE  DÍAZ  DURÁN  contra  la  sentencia  dictada  el  15  de  marzo  del  2005  por  el  Tribunal  Superior de  Bogotá.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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