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Proceso No 26188
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 115
Bogotá D.C., doce de octubre de dos mil seis.
Resuelve la Sala de casación penal de la Corte, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora Mariela Alvarez Arias en contra de la providencia proferida el 24 de agosto de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio le negó la solicitud de nulidad formulada durante el curso de la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES
(i) La doctora Mariela Alvarez Arias, quien se desempeñó como fiscal primera delegada ante los juzgados penales del circuito de Villavicencio, mediante providencia del 28 de mayo de 2002 calificó con preclusión de la investigación el proceso que se adelantaba en contra de José Ricardo Perea y Narciso Ruíz Moreno, por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico.
(ii) Tal decisión fue revocada por el Fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien además ordenó que se compulsaran copias para investigar el delito de prevaricato en que pudo incurrir la funcionaria de primera instancia.
(iii) Por estos comportamientos la funcionaria fue acusada por el Fiscal General de la Nación mediante decisión del 11 de enero de 2006, en atención a que para ese momento ella se desempeñaba como Procuradora Judicial II de Puerto Carreño, cargo para el cual fue designada mediante el decreto 434 del 12 de abril de 2002.
(iv) La Corte asumió inicialmente la fase del juicio, pero como se supo que la funcionaria acusada fue declarada insubsistente como Procuradora Judicial II, mediante el decreto 577 del 15 de marzo de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Villavicencio, que es el competente para conocer del asunto.
(v) El Tribunal Superior convocó a la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2006, diligencia en la cual el defensor de la sindicada solicitó la anulación del proceso aduciendo sustancialmente que el Señor Fiscal General de la Nación carecía de competencia para calificar la investigación contra la doctora Alvarez Arias.
Argumentó que ninguna norma autoriza al Señor Fiscal General de la Nación para acusar a una fiscal delegada ante los juzgados y menos si hoy en día se encuentra desvinculada de la institución. Como consecuencia, a juicio del defensor, el fiscal impidió que se cumpliera el principio de la doble instancia, esencial en la construcción del debido proceso, dado que sus decisiones son inimpugnables.
LA DECISION IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por mayoría, negó la solicitud de nulidad.
Expresó que por norma constitucional, el Fiscal General de la Nación puede ejercer por si o mediante sus delegados la acción penal y calificar directamente las investigaciones penales atendiendo la naturaleza de los hechos; también que por virtud del fuero personal, la competencia para conocer de la fase del juzgamiento le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, como ocurre cuando se trata de Procuradores Judiciales que actúan ante los Tribunales Superiores.
En éstos casos es la misma Carta Política, por tratarse de asuntos de única instancia, la que determina que no procede la revisión de las decisiones de los órganos límite de la jurisdicción ordinaria.
EL RECURSO INTERPUESTO
El defensor señala que no discute el fuero constitucional, pero considera que si la fiscal presuntamente cometió el delito cuando se desempeñaba como fiscal seccional, entonces ese hecho es el que determina el juez competente y para nada debe importar que con posterioridad se haya desempeñado como Procuradora Judicial II. Por lo mismo, es el fiscal delegado ante el Tribunal el que ha debido calificar el mérito del sumario.
El Señor Fiscal delegado, como no recurrente, no entiende la razón de ser de la nulidad y no encuentra razones para poner en tela de juicio la legalidad de un procedimiento con respaldo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. Es competente la Corte para definir el recurso interpuesto, en los términos del numeral 3 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, como superior funcional que es de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Villavicencio.
Segundo. No le asiste razón al recurrente. En efecto, la situación es clara, pues como lo expresó la Sala de decisión del Tribunal, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política, es atribución de la Corte
“Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, al Procurador General, al defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales … por los hechos punibles que se les imputen.
“Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” (resaltado fuera de texto)
Una aproximación en sistemática al texto constitucional permite advertir que el fuero que allí se define tiene por fin encargarle a la Corte el juzgamiento de los importantes funcionarios que allí se detallan, en el entendido que lo hará como juez de única instancia, pues como organismo de cierre, “la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.” (artículo 234 de la Constitución)
Así mismo, destacar que como los procuradores delegados ante los tribunales – como lo era la doctora Alvarez Arias, quien fungió como tal desde el 7 de junio de 2002 hasta el 15 de marzo de 2006 -, tienen fuero constitucional, el llamado a acusarlos es el Señor Fiscal General de la Nación, como que así lo dispone el artículo 251 de la Carta en los siguientes términos:
“Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
“1. Investigar Y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.”
En conclusión, tratándose de las personas aforadas a que se refiere el numeral 4 del artículo 234 de la Carta Política, el competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles que a ellos se les impute, es la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación.
De eso no queda duda alguna ni puede haberla, como tampoco de que si la relación funcional termina, la competencia retorna al juez natural, según lo advierte el parágrafo del artículo 234 ya citado, siempre y cuando, como ahora ocurre, el delito imputado no tenga relación con el cargo que da origen al fuero.
De otra parte, esta norma constitucional es diáfana. En efecto, si se asume que el fuero, como lo ha precisado la Sala,
“es una prerrogativa que la Constitución y las leyes reconocen a las personas que desempeñan ciertas funciones públicas, en atención a la naturaleza de la función o a la dignidad del cargo, para que únicamente puedan ser investigadas y juzgadas por funcionarios judiciales de determinada jerarquía o especialidad.” 1
entonces no tiene razón de ser que se conserven esas especiales condiciones de juzgamiento para quienes han perdido esa vinculación con el cargo, pues no se trata de proteger a la persona en sí misma sino la independencia e importancia de la función. Así lo señaló la Corte:
“cuando el funcionario ha cesado en el ejercicio del cargo, la perdurabilidad de ese fuero constitucional y por ende la competencia de la Corte para su juzgamiento queda ligada exclusivamente a la naturaleza de la infracción investigada. Si se procede por conductas ajenas al ejercicio de la función, aquel y esta se pierden; si lo contrario, se conservan para todos los segmentos del juzgamiento que se adelantará hasta su finalización.” 2
Tal es la situación procesal de la doctora Alvarez Arias, de manera que la acusación fue formulada por quien para ese momento era el competente para hacerlo, y el juzgamiento, atendiendo nuevas circunstancias, que la misma Constitución contempla, le corresponde adelantarlo al Tribunal Superior de Villavicencio.
De modo que si lo que buscaba el defensor, era que se decretara la nulidad de lo actuado por la falta de competencia del funcionario judicial (numeral 1 del artículo 306 de la ley 600 de 2000), su pretensión carece de fundamento. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por la sala penal de decisión del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual denegó la solicitud de nulidad invocada por la defensa.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Resuelve
Confirmar la providencia de fecha y origen impugnada.
Notifíquese y Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1Corte Suprema de Justicia, providencia del 6 de octubre de 2004, radicado 15904
2 Corte Suprema de Justicia, providencia del 8 de agosto de 2003, radicado 18025