25149(05-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25149  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 112   

Bogotá  D.  C., cinco (5) de octubre de dos  mil seis (2006)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados ÁLVARO LOZANO  OSORIO1,     EFRAÍN     TOVAR     TRUJILLO2,  LUIS  CARLOS  ELCID BUENDÍA  VARGAS3,   RAMÓN   FERNANDO   MORALES   OTERO4,  y  JORGE ELIÉCER VALDERRAMA  DÍAZ5;  por  el  Procurador  137  Judicial  Penal  II;  y  por el tercero  civilmente  responsable,  ASEO  TOTAL E.S.P., contra el fallo del 3 de noviembre  de   2004,   por   el   cual  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  confirmó,  con  modificaciones,  la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de la misma ciudad, el 2 de agosto de 2004.   

HECHOS  

La  sección  judicial  del  periódico  La  Nación,  del  sábado  17 de enero de 1998, que se edita en la ciudad de Neiva,  publicó  la  noticia  según  la  cual  el ex alcalde de Neiva, Gustavo Penagos  Perdomo,  quien culminó su gestión el 31 de diciembre de 1997, iba a denunciar  por  el  delito de calumnia a la señora Magdalena Quintero Trujillo, ex gerente  de  la  empresa  Aseo  Capital,  quien  lo estaba difamando al expresar que él,  siendo  todavía alcalde, la citó a la piscina del Hotel Pacandé, para decirle  que  si  quería  que le adjudicaran la licitación pública para el contrato de  aseo,  tenía  que  pagar  la suma de $ 350.000.000, porque esa era la cifra que  estaba  dispuesta  a  entregar  la  firma  ASEO TOTAL E.S.P., participante en la  licitación pública.   

Entrevistado  por  el  mismo  diario,  el ex  alcalde  Gustavo  Penagos  Perdomo admitió que: “En  efecto  hubo  una  reunión  en  el  Hotel Pacandé, donde Magdalena Quintero me  informó  que  la  firma Aseo Total estaba ofreciendo dinero por la licitación,  le  dije  que  pusiera esto en conocimiento de las autoridades y que anexara las  pruebas, si las tenía.”   

Trascendente como fue aquella información de  prensa,  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Neiva  asumió el conocimiento del  asunto,  primero  en  averiguación  previa  y  posteriormente en investigación  formal, donde se estableció lo siguiente:   

1.  Gustavo  Penagos  Perdomo desempeñó el  cargo  de  alcalde  de  la  ciudad de Neiva, desde el 30 de mayo, hasta el 31 de  diciembre de 1997.   

2.  Mediante Resolución No. 01228 del 15 de  agosto  de  1997,  el gerente de las Empresas Públicas de Neiva, JORGE ELIÉCER  VALDERRAMA  DÍAZ, abrió la Licitación Pública No. 001 de 1997, para la nueva  contratación  del  servicio de aseo integral de la ciudad de Neiva, incluido el  barrido,  recolección,  transporte  y  descargue  de  basuras;  y  el  diseño,  construcción, operación y mantenimiento del relleno sanitario.   

3.  En  el  pliego de condiciones para dicha  licitación se estipularon, entre otras, las siguientes cláusulas:   

“Una  vez  entregados  los informes de la  comisión  evaluadora,  éstos  permanecerán desde el 6 de noviembre de 1997 en  la  gerencia  de  las  Empresas  Públicas  de  Neiva,  durante  cinco (5) días  hábiles,   para   que   los  oferentes  puedan  formular  observaciones  a  los  mismos.”   

..  

La  adjudicación  del contrato se hará en  audiencia pública.” (Folios 16 y 18 anexo 5)   

4. A través de la Resolución No. 01345 del  20  de  octubre  de  1997,  emanada  de la gerencia de las Empresas Públicas de  Neiva,  se  integró  la  comisión evaluadora de las propuestas, con el abogado  Fernando  Gaitán  Osorio,  asesor  jurídico  de dicha entidad; y Luis Fernando  España  Angarita,  ingeniero  civil, también al servicio de la administración  municipal.   

No   empece,   los  antes  mencionados  no  alcanzaron  a  desarrollar  ninguna  gestión  evaluadora,  toda  vez que fueron  desvinculados   de   la   comisión,  sin  que  se  conozcan  las  razones  para  ello.   

Lo cierto es que la gerencia de las Empresas  Públicas  de Neiva profirió un nuevo acto administrativo, la  Resolución  No.  01379  del  24  de octubre de 1997, a través de la cual designó una nueva  comisión  evaluadora,  de  la que formaron parte los siguientes funcionarios de  la  administración  municipal:  el arquitecto EDUARDO HAKIM MURAD; el ingeniero  RAMÓN  FERNANDO  MORALES  OTERO, el abogado LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA VARGAS y  el    también    profesional    del    derecho    César    Alfonso    Carvajal  Calderón.   

5.   Dentro  de  los  plazos  establecidos  allegaron   propuestas   la   Unión   Temporal   Aseo   del   Sur  (integrada  por  Servigenerales, Interaseo y Carlos Alberto Giraldo  López),  el  Consorcio  Magdalena Limpio (con  los  socios  Ecoaseo  S.A.,  Ramonerre  S.  A.,  Imagen S.A.,  Maquinaria  J.M.C., Manuel Cortés S.C.S.) y ASEO TOTAL  E.S.P.,    cuyo    representante    legal   era   el   señor   ÓSCAR   SALAZAR  FRANCO.   

6.  Contrario a lo dispuesto en el pliego de  condiciones,  el informe final sobre la calificación impartida por la comisión  evaluadora  no fue dejado a disposición de los oferentes; las observaciones que  formularon  los  proponentes no favorecidos a las calificaciones preliminares no  les  fueron  contestadas oportunamente, esto es, antes de adjudicar el contrato;  y  no  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  pública  prevista  en  el  pliego de  condiciones para la adjudicación del mismo.   

7.  Sin  que  se  efectuara  la  audiencia  pública,  el  contrato  se  adjudicó  a la empresa ASEO TOTAL, a través de la  Resolución  No.1457  del  26  de noviembre de 1997, suscrita por JORGE ELIÉCER  VALDERRAMA DÍAZ, gerente de las Empresas Públicas de Neiva.   

En   el   mismo   acto  administrativo  de  adjudicación   se   contestaron   las  observaciones  que  hicieron  los  otros  proponentes;   y   dicha   resolución   se  comunicó  a  los  no  favorecidos,  “advirtiéndoles  que  contra  la  misma no procede  ningún    recurso   de   la   vía   gubernativa.”  (Folio 52 anexo 5)   

8.  Ante  la  dificultad  de  localizar a la  señora  Magdalena  Quintero  Trujillo, la Fiscalía solicitó copia de la queja  formulada  por  ella  misma  ante  la  Procuraduría  General  de la Nación, de  acuerdo  con  la  cual, en los días en que se estaba tramitando la licitación,  fue  citada  por  el entonces alcalde de esta ciudad Gustavo Penagos Perdomo, al  Hotel  Pacandé,  donde  éste  le  pidió  $  300.000.000  para  adjudicarle el  contrato  de recolección de basuras a la firma que ella representaba, suma que,  según el alcalde, le estaba ofreciendo ASEO TOTAL.   

Agregó  la  quejosa  que  ante  semejante  exigencia,  le  hizo  conocer  a Gustavo Penagos Perdomo, que ella sabía de las  gestiones  que  estaba  adelantando  JOSÉ  JOAQUÍN PERDOMO MARTÍNEZ, conocido  también  como “Pachelo”, para que se adjudicara el contrato a ASEO TOTAL, a  quien  vio  almorzando  en  el  Hotel  Plaza  de  la  ciudad,  en compañía del  integrante  de  la comisión evaluadora LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA, afirmaciones  ante  las  cuales  el  alcalde Penagos le manifestó que él tenía que ayudar a  PERDOMO MARTÍNEZ, porque se encontraba muy “jodido”.   

Aseveró,  igualmente, que ella interrogó a  EDUARDO  HAKIM  MURAD, quien ocupaba el cargo de Jefe de Planeación Municipal y  también  era  miembro  de  la  comisión  evaluadora,  acerca de si había sido  objeto   de  ofrecimiento  de  dinero,  y  más  concretamente  en  cuantía  de  $100.000.000.oo,  para  que  favoreciera  a  ASEO  TOTAL, habiendo respondido de  manera afirmativa.   

9. Ya en testimonio rendido el 10 de julio de  1998,  en  la  Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, la señora Magdalena Quintero  Trujillo  hizo  un  relato  sustancialmente  igual al que había rendido ante la  Procuraduría.  Se  refiere  en  detalle  al encuentro de JOSÉ JOAQUÍN PERDOMO  MARTÍNEZ  y  LUIS  CARLOS ELCID BUENDÍA en el Hotel Plaza de la ciudad, cuando  los  encontró  almorzando, pues como se enteró previamente que ese almuerzo se  iba  a  producir,  ella acudió con su amiga María Magnolia Velásquez al mismo  lugar.   

Concretó   que   JOSÉ  JOAQUÍN  PERDOMO  MARTÍNEZ,  conocido como “Pachelo”, es pariente de Gustavo Penagos Perdomo,  entonces  alcalde  de Neiva; que PERDOMO MARTÍNEZ era el intermediario entre la  empresa ASEO TOTAL y los integrantes de la comisión evaluadora.   

10.  En  ampliación  de testimonio, el 9 de  julio  de  1998,  la señora Magdalena Quintero Trujillo puso en conocimiento de  la   Fiscalía   que  la  empresa  ASEO  TOTAL  estaba  cancelando  la  suma  de  $50.000.000.oo,  mensuales,  a algunos integrantes de la comisión evaluadora, a  través  de  la señora MARÍA ELSA VARGAS TOVAR, compañera permanente de JOSÉ  JOAQUÍN  PERDOMO  MARTÍNEZ;  y  sugirió  que  se  investigara  el  movimiento  financiero de tal empresa.   

11.  Fue  así  como en inspección judicial  practicada  el  10 de agosto de 1999, en las instalaciones del Banco de Crédito  de  Bogotá,  se  estableció  que  ASEO  TOTAL  abrió  cuenta  corriente en la  sucursal  de  la  zona industrial, el 11 de noviembre de 1997, y que emitió los  siguientes    cheques   de   gerencia   a   nombre   de   MARÍA   ELSA   VARGAS  TOVAR:   

-.  Cheque No. S0408462, del 27 de noviembre  de 1997, por valor de $7.750.000.oo.   

-. Cheque No. 0408460. del 27 de noviembre de  1997, por valor de $12.000.000.oo.   

-. Cheque No. 0408461, del 27 de noviembre de  1997, por $12.000.000.oo.   

-. Cheque No. 0408459, del 27 de noviembre de  1997, por $12.000.000.oo.   

-. Cheque No. 0408466, del 28 de noviembre de  1997, por $12.500.000.oo.   

-. Cheque No. 0408464, del 28 de noviembre de  1997, por $12.500.000.oo.   

-. Cheque No. 0408465, del 28 de noviembre de  1997, por $12.000.000.oo.   

-. Cheque No. 0408463, del 28 de noviembre de  1997, por $12.000.500.oo.   

-.  Se  demostró también que el cheque No.  0408447,  del  26 de noviembre de 1997, por $18.750.000.oo, se giró a nombre de  Norma  Constanza  Guarnizo, novia de ÁLVARO LOZANO OSORIO, entonces concejal de  Neiva.   

Norma  Constanza  Guarnizo  explicó que ese  cheque  fue  girado  a  su  nombre  por  ASEO  TOTAL  E.S.P., porque su novio le  solicitó  el  favor de consignarlo en su cuenta, explicándole que provenía de  un  CDT, pero al enterarse de que ella fue llamada a declarar, éste le comentó  que  la verdad era que provenía de una donación que le había hecho ASEO TOTAL  E.S.P., por hablar bien de ellos.   

-.  De  igual manera, se encontró el cheque  No.  0408451,  del  27  de  noviembre  de  1997,  por $18.750.000.oo, a favor de  Gustavo  Montealegre  Almario,  quien  para  entonces  era  representante  a  la  Cámara.   

Al  respecto,  en  diligencia de testimonio,  Montealegre  Almario  indicó que ese título valor no fue recibido, endosado ni  consignado  por  él  en  su  cuenta  corriente, sino que se lo consignó CARLOS  ELCID   BUENDÍA  VARGAS  (miembro  de  la  comisión  evaluadora),  como  parte  de  pago en una permuta que  celebrara con él.   

12.  La  Fiscalía  Sexta Seccional de Neiva  comisionó  a  la  Sección de Investigación y Análisis del Cuerpo Técnico de  Investigación,  para que realizara un estudio sobre las actividades comerciales  de MARÍA ELSA VARGAS TOVAR.   

Los  detectives  confirmaron que el almacén  “Fertilizantes  y  Mezclas”  había pertenecido al grupo “Agropecuarias El  Jordán  José Joaquín Perdomo y Cía.” y que a raíz de la relación marital  de   éste   con   MARÍA  ELSA  VARGAS  TOVAR,  pasó  a  ser  del  dominio  de  ella.   

De otra parte, en informe del 4 de noviembre  de  1998,  el  Jefe de la Sección de Investigaciones del CTI, se refirió a los  siguientes hallazgos:   

a) Que ÓSCAR SALAZAR FRANCO, gerente general  de  ASEO  TOTAL,  ordenó  el  giro  y firmó 18 cheques a nombre de MARÍA ELSA  VARGAS  TOVAR,  que sumaron un total de $312.500.000. oo, los que de acuerdo con  los  comprobantes  de  egreso,  se  emitieron  por  concepto  de “asistencia   técnica   relleno   sanitario   de  Neiva”,  sin  que  se encontraran documentos que soportaran el referido  concepto de pago.   

La  contadora  de ASEO TOTAL, Martha Marleny  Farías  de  Ortiz,  corroboró  tal  afirmación,  al  revelar  que  el gerente  financiero  había autorizado esas erogaciones, quedando pendiente legalizarlas.  Sin  embargo,  con  posterioridad,  cambió la versión, para manifestar que los  pagos  a  la  señora  MARÍA ELSA VARGAS TOVAR obedecieron a la cancelación de  unos terrenos para el relleno sanitario.   

b)   Según   certificado   de  matrícula  inmobiliaria,  expedido  por  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos de Neiva,  MARÍA   ELSA  VARGAS  es  copropietaria  con  quince  personas  más  del  lote  “San  José”, ubicado en  la  vereda Las Ceibas; y no existe constancia de que dicho inmueble hubiera sido  transferido.  El  predio  tiene  una  extensión  600  hectáreas,  avaluadas en  $268.000.000.oo  y sólo el 27.24%, equivalente a 163.44 hectáreas, corresponde  a la señora VARGAS TOVAR.   

c) Parte de los dineros recibidos por MARÍA  ELSA  VARGAS TOVAR de la empresa ASEO TOTAL, librados contra entidades bancarias  de  la ciudad de Neiva, tuvieron la cuantía y distribución que a continuación  se relaciona:   

-.   Cheque   No.   H5940361   del   Banco  Bogotá,   por  $4.000.000.oo,  a nombre de Sofía de Giraldo. Este título  valor  fue  endosado  y cobrado por CLEMENCIA AUGUSTA GIRALDO DE HAKIM, cónyuge  de EDUARDO HAKIM MURAD, miembro de la comisión evaluadora.   

-. Cheque No. H5940360 del Banco de Bogotá,  por  valor  de  $4.000.000.oo,  girado  a  favor de CLEMENCIA AUGUSTA GIRALDO DE  HAKIM y cobrado por ella misma.   

-. Cheque No. H5940359 del Banco de Bogotá,  por  valor  de  $4.000.000.oo,  a  nombre  de  EDUARDO  HAKIM MURAD, el cual fue  cobrado por el mismo.   

-. Cheque No. 4595891 del Banco Superior, por  $1.000.000   a  favor  de  JOSÉ  JOAQUÍN  PERDOMO  MARTÍNEZ,  quien  lo  hizo  efectivo.   

-.  Cheques  Nos.  S41-2,  S42-6 y S43-1 del  Banco  Davivienda, cada uno por valor de $3.000.000.oo, girados a ARIEL BUENDÍA  VARGAS,  hermano  de  LUIS  CARLOS  ELCID  BUENDÍA  VARGAS,  integrante  de  la  comisión evaluadora.   

-.  Cheques  Nos.  S89-9  y  S90-8 del Banco  Davivienda,  por  valor  cada  uno  de  $3.000.000.oo,  girados también a ARIEL  BUENDÍA VARGAS.   

-. Cheques Nos. 54806466 y S4806467 del Banco  Superior,  por valor de $3.500.000.oo y $3.000.000.oo respectivamente, girados a  nombre ARIEL BUENDÍA VARGAS.   

-.   Cheque   No.  S91-1  del   Banco  Davivienda,  por  valor  de  $3.800.000.oo  a  favor  de  MARIO BUENDÍA VARGAS,  igualmente   hermano   de   LUIS   CARLOS  ELCID,  integrante  de  la  comisión  evaluadora.   

-.  Cheques  Nos.  S036-9  y S97-3 del Banco  Davivienda,  por  valor de $10.000.000.oo y $5.000.000.oo, a nombre de Guillermo  Zúñiga,  los  que  fueron  endosados  y  cobrados  por  ÁLVARO LOZANO OSORIO,  entonces concejal de Neiva.   

-.  Cheques  Nos.  040-9  y  102-6 del Banco  Davivienda,  por valor de $10.000.000.oo y $4.800.000.oo, en su orden, girados y  cobrados  por  MARIA  IVONNE  MELGAR ESCOBAR, cuñada de RAMÓN FERNANDO MORALES  OTERO,  miembro  de  la  comisión evaluadora de las propuestas en el proceso de  licitación.   

-. Cheque No. 094-2 del Banco Davivienda, por  $5.000.000.oo,  girado  a nombre de Fernando Rodríguez, pero endosado y cobrado  por  Liliana  Perdomo  Salgado,  según  lo explica ella misma, por favor que le  solicitara EFRAÍN TOVAR TRUJILLO, entonces concejal de Neiva.   

-. Cheque No. 0803751 del banco Colmena, por  valor  de $5.400.000.oo, a nombre de Luis E. Gutiérrez, pero endosado y cobrado  por   ÁLVARO   LOZANO   OSORIO,   concejal   de   Neiva   al   tiempo   de  los  hechos.   

d)  El 25 de febrero de 1998, Iván Sánchez  hizo  efectivo por ventanilla el cheque No. 037-2 del Banco Davivienda, girado a  nombre  de  Ramiro  Sánchez, en cuantía de $10.000.000.oo; y se efectuaron dos  consignaciones  por  valor  de  $5.000.000.oo, a las cuentas de Mónica y Carlos  Andrés  Tovar  Durán,  hijos de EFRAÍN TOVAR TRUJILLO, concejal de Neiva para  esa fecha.   

13.  Liliana  Marcela Cabrera admitió haber  cobrado  el  cheque  No.  0803750,  por  valor  de  $5.000.000.oo,  del Banco de  Colombia,  girado  el  26  de mayo de 1998, porque su amiga Maria Eugenia Ochoa,  que  es  la  esposa  de  Luis  Humberto Tovar Trujillo, hermano de EFRAÍN TOVAR  TRUJILLO,  le  pidió  el  favor, aduciendo dentro del Banco no tener la cédula  para  efectuar  el  cobro;  y  agrega  que  el  cheque  No. 0803749 del Banco de  Colombia,  girado  a  nombre de Efraín Home, por $4.600.000.oo, fue cobrado por  Jorge A. Polanía, mensajero de Luis Humberto Tovar Trujillo.   

Alfredo  Araujo  Osorio  y  Álvaro  Bedoya,  empleados  del  almacén  “Fertilizantes  y Mezclas”, de propiedad de MARÍA  ELSA  VARGAS  TOVAR,  sostienen  que  en  varias ocasiones e incluso en un mismo  día,  por  petición  de  ella  cobraban  cheques  por  ventanilla  y  luego le  entregaban el dinero, sin conocer el destino que le daba.   

14.  Importa  destacar  que  antes  de  la  adjudicación  del contrato, en la sesión del Concejo Municipal de Neiva del 19  de  noviembre de 1997 (Acta No. 190), el concejal Jesús Garzón Rojas presentó  a  la consideración de esa corporación una proposición para que se solicitara  al  gerente  de  las  Empresas  Públicas de Neiva, JORGE ELIÉCER VARGAS DÍAZ,  abstenerse  de  firmar  el  contrato  para  la  recolección de basuras, pues se  desconocía  el  impacto  económico, social y ecológico; y para que proyectara  una  contratación mejor, que genere empleo, que prevea el daño ecológico, que  promueva el reciclaje y la producción de gas y abonos.   

Los    concejales    ÁLVARO    LOZANO  OSORIO   y EFRAÍN TOVAR  TRUJILLO  se  opusieron  la  proposición  de  su homologo Jesús Garzón Rojas,  argumentando  que  era  inconveniente  y  que  no  contaban  con la información  suficiente para detener el proceso licitatorio en curso.   

LOZANO  OSORIO y TOVAR TRUJILLO apoyaron, la  proposición  sustitutiva  que  hizo el concejal Guillermo Buenaventura Cruz, en  el  sentido  de  citar  al ingeniero JORGE ELIÉCER VALDERRAMA DÍAZ, gerente de  las  Empresas  Públicas de Neiva, para que informara a la corporación sobre el  proceso  de  licitación  para  el  contrato  de  las  basuras,  antes de que se  adjudicara el mismo.   

Se  acogió  por  mayoría  la  proposición  sustitutiva  y  se  citó al gerente de las Empresas Publica de Neiva para el 26  de noviembre de 1997.   

El ingeniero JORGE ELIÉCER VALDERRAMA DÍAZ  atendió  la cita y acudió al Concejo Municipal de Neiva, pero no para explicar  cómo  iba  el  proceso de la licitación, sino para informar que el mismo día,  26  de noviembre de 1997, mediante Resolución No. 01457 adjudicó el contrato a  la  empresa  ASEO  TOTAL  E.S.P.. Sin embargo, dijo en esa corporación pública  que  si  llegaba  a  comprobar  que  dicha  firma no cumplía con los requisitos  estipulados,   se   iba   a   abstener   de  firmar  el  contrato.  (Anexos, audiencia pública)   

15.  El  5  de diciembre de 1997 firmaron el  contrato  para  la  prestación  del  servicio  integral de aseo en la ciudad de  Neiva,  el  gerente  de  las  Empresas Públicas de dicha ciudad, JORGE ELIÉCER  VALDERRAMA  DÍAZ,  y  el  gerente  de ASEO TOTAL E.S.P., ÓSCAR SALAZAR FRANCO.  (Folio 559 cdno. 1)   

Se  pactó  que  el  objeto  contractual  se  desarrollaría  durante  cinco  (5) años, contados a partir del 10 de diciembre  de   1997,  por   valor  de  diez  mil  quinientos  millones  de  pesos  ($  10.500.000.000.oo);  y que como remuneración el contratista recibiría una suma  de  dinero  igual  al  88%  de los recaudos efectivos de las tarifas de aseo que  perciban mensualmente las Empresas Públicas de Neiva.   

El contrato empezó a ejecutarse en medio de  problemas  de  diversa  índole,  al  punto  que  las partes -por mutuo acuerdo-  decidieron  terminarlo  anticipadamente,  a  partir  del  31 de octubre de 1999,  debido  a “múltiples fallas e incumplimientos en su  ejecución   por   parte   de   ASEO  TOTAL  E.S.P.”  (Folio 44 cdno. 9)   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la información divulgada por  la  prensa,  la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Neiva  adelantó  una  averiguación  preliminar  donde  se  practicaron  varias  pruebas.   

Después de identificar los implicados abrió  la     investigación,     el    10    de    noviembre    de    1998,  y  paulatinamente  vinculó  mediante  indagatoria  a las siguientes personas: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR, JOSÉ JOAQUÍN  PERDOMO  MARTÍNEZ,  ÓSCAR SALAZAR FRANCO, ALBERTO ROCHA CARDOZO, ARIEL AUGUSTO  BUENDÍA  VARGAS, MARIO BUENDÍA VARGAS, MARÍA IVONNE MELGAR ESCOBAR, CLEMENCIA  AUGUSTA  GIRALDO  DE  HAKIM,  EDUARDO HAKIM MURAD, OTTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CLARA  MIREYA   ROMERO  NINCO,  CARLOS  ALBERTO  IBAGÓN  VALDERRAMA,  GUSTAVO  PENAGOS  PERDOMO,  LUIS  MIGUEL  LOSADA  POLANCO,  EFRAÍN TOVAR TRUJILLO, ÁLVARO LOZANO  OSORIO,  LUIS  CARLOS  ELCID  BUENDÍA  VARGAS,  RAMÓN FERNANDO MORALES OTERO y  JORGE  ELIÉCER  VALDERRAMA  DÍAZ.  (Folio 487 cdno.  1)   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  con  proveído  del  26  de  abril  de 1999, impuso medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   a  los  implicados,  destacándose   las   siguientes,   por   ser   las  que  interesan  al  recurso  extraordinario  de  casación:  al  concejal  TOVAR  TRUJILLO,  por el delito de  cohecho; al concejal LOZANO  OSORIO,   por   cohecho  y  falsedad    en    documento    privado;  al  gerente de las Empresas Públicas de Neiva, VALDERRAMA DÍAZ,  por  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales;  y a los miembros de la comisión  evaluadora,  BUENDÍA  VARGAS  y  MORALES  OTERO, como coautores de cohecho        y       celebración   de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales.  (Folio  397 cdno.  3)   

En  la  misma  providencia  se  precluyó la  investigación  respecto  del  ex alcalde de Neiva, GUSTAVO MORALES PERDOMO, por  haberse verificado su fallecimiento.   

3.  Por  medio de su apoderado, las Empresas  Públicas  de  Neiva presentaron demanda de constitución en parte civil. Fueron  reconocidos  en tal calidad con resolución del 4 de marzo de 1999. (Folio 6 cdno. parte civil)   

De igual manera, la Unión Temporal Aseo del  Sur,  integrada  por  Servigenerales  S.A.  y  por  el  ciudadano Carlos Alberto  Giraldo  López, presentó demanda para constituirse en parte civil, la cual fue  admitida  el 4 de diciembre de 1998. (Folio 18 cdno. 3  parte civil)   

No obstante, con proveído del 8 de enero de  1999,  se aclaró que se tiene como parte civil a Servigenerales S.A. y a Carlos  Alberto Giraldo López, y no a la Unión Temporal Aseo del Sur.   

4.  En  la demanda de constitución en parte  civil  presentada por  Servigenerales S.A. y Carlos Alberto Giraldo López,  se  solicitó la vinculación de la firma ASEO TOTAL E.S.P., adjudicataria de la  licitación   cuestionada,   en  calidad  de  tercero  civilmente  responsable. Su vinculación se ordenó con  resolución del 4 de diciembre de 1998.   

De igual manera en la demanda de parte civil  de  las  Empresa  Públicas  de  Neiva,  se  pidió  vincular  como tercero  civilmente  responsable  a  ASEO  TOTAL  E.S.P..  El  libelo fue admitido con resolución del 24 de marzo de 1999,  la   cual   omitió  pronunciarse  sobre  el  tercero  civilmente   responsable.  Esta  providencia  no  fue  impugnada.   

5. Recaudada la prueba necesaria, se declaró  cerrada   la   investigación,   el   22   de   octubre  de  1999.  (Folio 200 cdno. 7)   

6.  Al calificar el mérito del sumario, con  resolución  del  23 de diciembre de 1999, la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva  profirió  resolución  acusatoria contra los imputados por las mismas conductas  punibles    que    motivaron    la   medida   de   aseguramiento.   (Folio 240 cdno. 8)   

Se  precisa  que  los implicados respecto de  quienes    fueron    admitidas    demandas   de   casación,   fueron   acusados  así:   

El  concejal  EFRAÍN  TOVAR  TRUJILLO, como  cómplice         de        cohecho.   

El  concejal  ÁLVARO  LOZANO  OSORIO,  como  cómplice  de cohecho y autor  de   falsedad   en   documento   privado.   

Los miembros de la comisión evaluadora, LUIS  CARLOS  ELCID BUENDÍA VARGAS y RAMÓN FERNANDO MORALES OTERO, como coautores de  cohecho   y  celebración   indebida  de  contratos.   

El  gerente  de  las  Empresas  Públicas de  Neiva,   JORGE   ELIÉCER   VALDERRAMA   DÍAZ,   como   autor  de  celebración        indebida        de        contratos.   

7. Los defensores interpusieron el recurso de  apelación  contra  el  pronunciamiento acusatorio de primera instancia, el cual  fue  confirmado  en  lo  esencial  por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  con  resolución  del  27  de  marzo  del  2000.  (Folio 3 cdno. Fiscalía 2ª instancia)   

8. La fase de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Neiva,  que  efectuó  las audiencias  preparatoria y pública, donde se practicaron varias pruebas.   

Con relación a los concejales EFRAÍN TOVAR  TRUJILLO  y ÁLVARO LOZANO OSORIO, quienes habían sido acusados como cómplices  de   cohecho  impropio,  a  instancias   de   la   Fiscalía   instructora,  se  produjo  variación  de  la  calificación  jurídica,  para  aclarar que la imputación contra ellos quedaba  en  calidad  de  autores de cohecho propio,  porque  recibieron  dinero  para ejecutar un acto contrario a sus  deberes,   es  decir,  no  ejercer  el  control  político  necesario  sobre  la  licitación  y  la  marcha  de  las  Empresas  Públicas  de Neiva. (Folio 183 cdno. 14 y folio 48 cdno. 15)   

9.  Concluido el debate público, el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 2 de agosto de 2004,  adoptó las siguientes decisiones:   

a)  Condenó  por  el delito de cohecho   por  dar  u  ofrecer  a  ÓSCAR  SALAZAR  FRANCO  y  ALBERTO ROCHA CARDOZO, en calidad de coautores, a la pena de  54 meses de prisión y al pago de multa por valor de $ 15.286.950.   

b)  Condenó a MARÍA ELSA VARGAS TOVAR como  autora  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  a  la  pena  principal de 49 meses de prisión y al pago de multa  por valor de $ 13.871.491,60.   

c)     Condenó    por    cohecho  propio, en calidad de coautores,  a   los  miembros  de  la  comisión  evaluadora LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA  VARGAS  y  a  RAMÓN FERNANDO MORALES OTERO, a la pena de 64 meses de prisión y  al pago de multa por valor de $ 13.588.400.   

d)  Condenó  a  EFRAÍN  TOVAR TRUJILLO y a  ÁLVARO  LOZANO  OSORIO,  como  coautores  de  cohecho  impropio,  a la pena de 48 meses de prisión y al pago  de  multa  por valor de $ 13.588.400, pese a que después de la variación de la  calificación   jurídica,  quedaron  formalmente  acusados  por  el  delito  de  cohecho propio.   

Para  apartarse  de  la  variación  de  la  calificación,   el   A-quo  explicó  que  dichos  concejales de Neiva no tenían funciones relacionadas con  la  adjudicación  de los contratos de las Empresas Municipales de Neiva, por lo  cual    no    pudieron    incurrir    en    cohecho  propio, porque recibieron el dinero de ASEO TOTAL pero  no  para ejecutar un acto contrario a sus deberes; en cambio, sí incurrieron en  cohecho  impropio,  porque  recibieron  el  dinero  para  que favorecieran a ASEO TOTAL, en el ejercicio del  control  político  que  es inherente a sus gestiones en el concejo de Neiva, al  punto  que intervinieron en un debate “en el cual se  aprobó  un  acto  propio  del  control  político, como citar al gerente de las  Empresas  Públicas  para  que  diera  explicaciones sobre el aludido proceso de  contratación…citación  a  la  postre  fallida,  pues, cuando se presentó el  gerente   ya   había   sido   adjudicada   la   licitación   y   suscrito   el  contrato.” (Folio 96 cdno.  15)   

e)  A  cada  uno  de  los  sancionados  con  restricción  de  la  libertad,  impuso  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.   

f)  Sustituyó  por  prisión domiciliara la  sanción  restrictiva  de  la libertad impuesta a ÓSCAR OCTAVIO SALAZAR FRANCO,  ALBERTO  ROCHA  CARDOZO,  MARÍA  ELSA  VARGAS TOVAR, LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA  VARGAS,  RAMÓN  FERNANDO MORALES OTERO, EFRAÍN TOVAR TRUJILLO y ÁLVARO LOZANO  OSORIO.   

g) Condenó a ÓSCAR OCTAVIO SALAZAR FRANCO,  ALBERTO  ROCHA  CARDOZO,  MARÍA  ELSA  VARGAS TOVAR, LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA  VARGAS,  RAMÓN  FERNANDO MORALES OTERO, EFRAÍN TOVAR TRUJILLO y ÁLVARO LOZANO  OSORIO,  y  a  la  persona  jurídica  denominada  ASEO TOTAL E.S.P.–vinculada     como     tercero  civilmente  responsable, a pagar  solidariamente  a favor de las Empresas Públicas de Neiva, el equivalente a mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

h) Condenó a ÓSCAR OCTAVIO SALAZAR FRANCO,  ALBERTO  ROCHA  CARDOZO,  MARÍA  ELSA  VARGAS TOVAR, LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA  VARGAS,  RAMÓN  FERNANDO MORALES OTERO, EFRAÍN TOVAR TRUJILLO y ÁLVARO LOZANO  OSORIO,  al  pago  de costas procesales por valor de $ 53.700.000, a favor de la  parte   civil   constituida   en   representación  de  las  Empresas  Públicas  Municipales de Neiva.   

i)  Absolvió de los cargos que les formuló  la  Fiscalía  a  los  siguientes implicados: MARIO BUENDÍA VARGAS (complicidad  en  cohecho  propio), ARIEL  BUENDÍA    VARGAS    (complicidad    en    cohecho  propio),  MARÍA  IVONNE  MELGAR  ESCOBAR (complicidad    en    cohecho   propio),  CLEMENCIA  AUGUSTA  GIRALDO  DE  HAKIM (complicidad en  cohecho  propio y falsedad en documento privado), CLARA  MIREYA  ROMERO  NINCO (complicidad en cohecho propio y  falsedad  en documento privado), OTTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  (complicidad     en     cohecho    por    dar    u  ofrecer), JORGE ELIÉCER VALDERRAMA DÍAZ (celebración   de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales)   y   ÁLVARO   LOZANO  OSORIO  (falsedad         en         documento         privado).   

j)  Cesó  procedimiento  por  el  delito de  falsedad    en    documento    privado,  al  implicado  EDUARDO  HAKIM  MURAD,  por  haberse demostrado su  fallecimiento.   

9. Con proveído del 11 de agosto de 2004, el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de Neiva adicionó la sentencia de primer  grado  en  el  sentido  de  incluir en la parte resolutiva la absolución de los  miembros  de  la comisión evaluadora LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA VARGAS y RAMÓN  FERNANDO  MORALES  OTERO,  del  cargo  formulado  en  su contra por el delito de  celebración   indebida   de   contratos.   

10. Contra la sentencia de primera instancia  apelaron  el  Fiscal Décimo Seccional, el Procurador 137 Judicial Penal II, los  procesados  ÓSCAR SALAZAR FRANCO, ALBERTO ROCHA CARDOZO, ÁLVARO LOZANO OSORIO,  LUIS  CARLOS  ELCID  BUENDÍA  VARGAS,  RAMÓN  FERNANDO  MORALES  OTERO  y  sus  defensores,   los   apoderados   de  EFRAÍN  TOVAR  TRUJILLO,  la  parte  civil  constituida  por  -Unión  Temporal  Aseo  del  Sur-  y  el  tercero  civilmente  responsable firma ASEO TOTAL E.S.P.   

11. Al desatar la alzada, con fallo del 3 de  noviembre  de  2004,  el  Tribunal  Superior de Neiva revocó la absolución que  beneficiaba  a  algunos  implicados  y  adoptó  las siguientes determinaciones:   

a)  Condenó  por el delito de cohecho  propio en calidad de cómplices a MARIO BUENDÍA VARGAS, ARIEL  BUENDÍA  VARGAS,  MARÍA  IVONNE  MELGAR  ESCOBAR, CLEMENCIA AUGUSTA GIRALDO DE  HAKIM  y CLARA MIREYA ROMERO NINCO, a 33 meses de prisión cada uno y al pago de  multa por valor de $ 7.133.910.   

b)  Condenó  a OTTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ como  cómplice  de  cohecho  por dar u ofrecer,  a  la  pena de 15 meses de prisión, y al pago de multa por valor  de $ 2.853.564   

c)  Condenó  a  JORGE  ELIÉCER VALDERRAMA  DÍAZ,  como  autor  de delito de contratación sin el  cumplimiento  de requisitos esenciales, cometido cuando  se  desempañaba  como  gerente de las Empresas Públicas de Neiva, a la pena de  62 meses de prisión y al pago de multa por valor de $ 4.484.175.   

d)  Declaró  que  el  ex  concejal ÁLVARO  LOZANO    OSORIO    quedaba    condenado    por    los    delitos   cohecho    impropio    y   falsedad  en  documento privado, a la pena  de 66 meses de prisión y multa por el valor de $ 13.588.400.   

e)  A  los  condenados según los numerales  anteriores  les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso.   

f)  Revocó  la  prisión  domiciliaria  y  ordenó  expedir  boleta  de captura contra ÓSCAR SALAZAR FRANCO, ALBERTO ROCHA  CARDOZO,  MARÍA  ELSA  VARGAS  TOVAR, LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA VARGAS, RAMÓN  FERNANDO  MORALES  OTERO,  EFRAÍN  TOVAR  TRUJILLO  y  ÁLVARO LOZANO OSORIO; e  idéntica    declaración   hizo   respecto   de   JORGE   ELIÉCER   VALDERRAMA  DÍAZ.   

12.   Habida  consideración  de  que  la  resolución  que  calificó  el mérito del sumario quedó ejecutoriada el 27 de  marzo  de  2000, mientras se surtían las notificaciones y traslados del recurso  extraordinario  de  casación  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  se produjo la  prescripción  respecto  de  algunas  conductas punibles. Así lo declaró dicha  corporación  mediante  auto del 16 de mayo de 2005, a través del cual cesó el  procedimiento  por prescripción de la acción penal originada en los delitos de  complicidad     en    cohecho    propio,  cohecho  por dar u ofrecer    y   falsedad  en  documento  privado, resultando favorecidos con tal determinación  los  procesados:  MARIO  BUENDÍA  VARGAS,  ARIEL BUENDÍA VARGAS, MARÍA IVONNE  MELGAR  ESCOBAR,  CLEMENCIA AUGUSTA GIRALDO DE HAKIM, CLARA MIREYA ROMERO NINCO,  ÓSCAR  SALAZAR  FRANCO,  ALBERTO  ROCHA CARDOZO, MARÍA ELSA VARGAS TOVAR, OTTO  SÁNCHEZ   SÁNCHEZ   y   ÁLVARO  LOZANO  OSORIO.  Respecto  de  éste  último  únicamente   se   extinguió   la   acción   por   el   delito  contra  la  fe  pública.   

En   consecuencia,  la  actuación  penal  continuó  exclusivamente  por  los delitos de cohecho  propio endilgado a LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA VARGAS y  a   RAMÓN   FERNANDO   MORALES   OTERO;   por   el   ilícito  de  cohecho   impropio  atribuido  a  EFRAÍN  TOVAR  TRUJILLO  y  a  ÁLVARO  LOZANO  OSORIO; y por el punible de contrato    sin    el    cumplimiento   de   requisitos  legales del que  se acusa a JORGE ELIÉCER VALDERRAMA.   

13. En esta oportunidad la Sala resuelve de  fondo   sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de los procesados LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA VARGAS, RAMÓN FERNANDO  MORALES  OTERO,  EFRAÍN  TOVAR TRUJILLO, ÁLVARO LOZANO OSORIO y JORGE ELIÉCER  VALDERRAMA;  por  el  apoderado del tercero civilmente  responsable,  ASEO  TOTAL  E.S.P., y el Procurador 137  Judicial  Penal II de Neiva (que intervino en la etapa  de juzgamiento).   

No  sobra  recordar  que  los defensores de  otros  implicados también interpusieron el recurso extraordinario; sin embargo,  por  sustracción  de materia, no se hará referencia a los libelos de casación  presentados  a  nombre  de  quienes  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  declaró  extinguida la acción penal por prescripción.   

LAS  DEMANDAS   

Siete demandas de casación fueron admitidas  después  de  verificar  la  vigencia  de  la  acción  penal  respecto  de  los  impugnantes.   

1.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  ÁLVARO  LOZANO  OSORIO   

Un  cargo  contra  la sentencia del Tribunal  Superior    de    Neiva     postula   el   defensor   de   ÁLVARO   LOZANO  OSORIO6,  con  fundamento en la causal primera de casación, prevista en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), por  violación   directa   del   artículo  142  (cohecho  impropio) del Código Penal de 1980, modificado por la  Ley  190  de 1995, en la modalidad de indebida aplicación; y, correlativamente,  falta   de   aplicación  del  artículo  2°  (hecho  punible) de la misma codificación penal.   

A   continuación   el   extracto  de  sus  argumentos:   

-.  El  Tribunal Superior dio aplicación al  precepto  que  reprime el cohecho impropio,  dispositivo  legal  que  no corresponde a la situación jurídica  sustancial materia de juzgamiento.   

-.  Trascribe  los  apartes  del  fallo  en  relación  con  los coprocesados, ex concejales EFRAÍN TOVAR TRUJILLO y ÁLVARO  LOZANO     OSORIO,     condenados    por    cohecho  impropio; y luego analiza los elementos estructurantes  de  esa  conducta  punible, actualmente tipificada en el artículo 406 de la Ley  599 de 2000.   

-.    Asegura    que   el   cohecho    impropio   consiste   en   el  “acuerdo entre el servidor público y el particular  que  se  encuentra  dentro  de la órbita de las funciones asignadas al primero;  por  lo  que  se  acepta  la  dadiva,  el  dinero  o  la  promesa remuneratoria,  “para”  y “por” realizar un acto que debe ejecutar, y que corresponda al  desempeño  de  sus  funciones;  es  decir,  se  pacta  la  venta  de un acto de  autoridad  que  debía  ser  gratuitamente  cumplido  a  favor  de  la sociedad,  función  que  es  remunerada  por  el  Estado,  por lo tanto la prestación que  recibe  por  parte  del  particular  por  realizar  actos  propios  de  su labor  funcional,  o  que deba, de deber jurídico, ejecutar en el desempeño propio de  sus   funciones,   devienen  en  una  prestación  o  compraventa  de  carácter  ilícito”   

-.  El  objeto  material  de  la conducta de  cohecho     impropio     puede     ser     de     dos    clases:    inmediato,  que  implica, en términos de  legitimidad  y  competencia,  un  acto  funcional,  consagrado  en  el  estatuto  respectivo  y,  de  realización  futura.  De  ahí que si el dinero, utilidad o  promesa  remuneratoria  es  por un acto ya ejecutado en el desempeño funcional,  no    se    tipifica    el    delito    de   cohecho  impropio,  sino  otra  conducta  punible. Y, el objeto  mediato,  hace referencia a  la  remuneración,  “que no siempre puede constituir  un provecho económico o la promesa remuneratoria”.   

–   El  cohecho  impropio  un  injusto  de  conducta  simple,  de  tipo  doloso;  el dinero, la utilidad o la promesa remuneratoria, pueden ser aceptados  directamente  por  el  servidor  público que tiene el acto propio a su cargo o,  indirectamente,  a  través de un tercero, independientemente de la destinación  que le dé al provecho.   

-.  En  el cohecho  impropio,  lo  importante es que el servidor público,  al  aceptar  el  dinero,  la  utilidad  o  la  promesa  remuneratoria,  lo  haga  “…  por  un  acto  que  se encuentre dentro de su  órbita  funcional,  acto que debe ejecutar en tiempo presente o futuro, así el  provecho no entre a sus arcas”.   

-.  El  libelista acepta el hecho de que sus  asistidos,  los  ex  concejales  ÁLVARO LOZANO OSORIO y EFRAÍN TOVAR TRUJILLO,  recibieron  dineros  de  la  firma  ASEO  TOTAL, que resultó beneficiada con la  adjudicación,  no  solo a través de cheques entregados por MARÍA ELSA VARGAS,  sino  también directamente, muchos de ellos consignados a personas vinculadas a  sus  familias, con el fin de ejecutar un acto contrario a los deberes oficiales.   

-.  No  obstante, la descripción típica de  cohecho  impropio no recoge  ni  regula  “la  conducta  de recibir dineros, para  ejecutar  un acto contrario a los deberes oficiales”,  como  lo  argumenta  y  da  por probado el Tribunal Superior de Neiva; porque el  artículo  142 del Código Penal de 1980, lo que sanciona, es el acto de aceptar  para  sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o  indirectamente,  no por un acto contrario, sino por un acto que debe ejecutar en  el desempeño de sus funciones.   

-.  La  conducta  punible  de  cohecho  impropio comporta la aceptación  de  dineros,  promesa  remuneratoria  u  otra  utilidad, como compraventa de una  acción  futura  que  el  servidor  público  debe realizar y que corresponde al  desempeño  de  sus  funciones.  En  cambio,  no  regula  la conducta de aceptar  dineros  para  ejecutar  un  acto contrario a sus deberes oficiales, conforme lo  motiva  el  fallador de segunda instancia, quien aduce que LOZANO OSORIO y TOVAR  TRUJILLO,  recibieron  dineros  de  la  empresa  ASEO  TOTAL E.S.P, “para    ejecutar    un    acto    contrario    a   sus   deberes  oficiales”.   

Por lo anterior, solicita a la Corte Suprema  de  Justicia, casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo, absolviendo  a  LOZANO OSORIO y TOVAR TRUJILLO del cargo de cohecho  impropio.   

2.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  EFRAÍN  TOVAR  TRUJILLO   

Un  cargo  contra  la sentencia del Tribunal  Superior    de    Neiva     formula    el   defensor   de   EFRAÍN   TOVAR  TRUJILLO7,  con  fundamento  en la causal primera de casación, que establece  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por  violación   directa   del   artículo  142  (cohecho  impropio) del Código Penal de 1980, modificado por la  Ley  190  de  1995, en la modalidad de indebida aplicación y, correlativamente,  falta   de   aplicación   del   artículo  2°(hecho  punible)      de     la     misma     normatividad  sustantiva.   

El defensor de EFRAÍN TOVAR TRUJILLO, es el  mismo   defensor   de  ÁLVARO  LOZANO  OSORIO.  Los  libelos  casacionales  son  esencialmente  idénticos,  por  lo  cual  el  resumen  de  la  anterior demanda  satisface  igualmente  la síntesis de ésta.   

3.  DEMANDA  A  NOMBRE DE LUIS CARLOS ELCID  BUENDÍA VARGAS   

Un  cargo plantea el defensor de LUIS CARLOS  ELCID            BUENDÍA           VARGAS8, con base en la causal tercera  de  casación  –nulidad-,  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000),  aduciendo  que  acaeció  el fenómeno de la prescripción, antes de emitirse el  fallo de casación, como pretende demostrarlo, así:   

-.  Al  implicado LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA  VARGAS    se    le   endilga   delito   de   cohecho  propio  a que se refería el artículo 141 del Código  Penal,  Decreto  100 de 1980, vigente para la época de los hechos; y la acción  se encuentra prescrita.   

-. El artículo 86 del Código Penal, Ley 599  de  2000,  fue  modificado  por  la  Ley  890  de  2004, la cual establece en su  artículo  6°  que  la  prescripción  de la acción penal se interrumpe con la  formulación   de   la  imputación,  que  se  consolida  en  la  diligencia  de  indagatoria  y  comporta incidencias sustanciales, de acuerdo con lo previsto en  el  artículo  338  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000.   

-.  La diligencia de indagatoria de BUENDÍA  VARGAS  se  llevó  a  cabo  el  16  de  diciembre  de 1998, fecha en la cual se  interrumpió  la  prescripción y empezó a correr de nuevo, por un tiempo igual  a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.   

De ese modo, entre el 16 de diciembre de 1998  y  el  23  de  noviembre  de  2005,  fecha de radicación del libelo casacional,  transcurrieron  seis años y once meses, tiempo que supera los seis años y ocho  meses,  sin  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  hubiese  proferido  el fallo  definitivo.    Por    lo    tanto,    se   consolidó   el   fenómeno   de   la  prescripción.   

-.  Dice que la Ley 890 de 2004,    vigente  a  partir del 1° de enero de 2005, en cuando modificó el artículo 86  (interrupción    y    suspensión   del   término  prescriptivo  de  la  acción penal) del Código Penal,  Ley   599   de   2000,   es  de  carácter  sustancial,  y  debe  aplicarse  por  favorabilidad.   

-.  La  modificación  del  artículo 86 del  Código  Penal  de 2000 no está condicionada a la entrada en vigencia de la Ley  906  de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, en tanto que es un instituto  que   regula   aspectos   sustanciales   del  Código  Penal,  no  del  estatuto  procedimental;  y  además,  no hace parte de las nuevas categorías del sistema  acusatorio.   

Pretende  que  esta Sala de la Corte declare  prescrita  la acción penal y decrete la cesación de todo procedimiento a favor  de   BUENDÍA   VARGAS,   de   conformidad  con  el  artículo  39  (preclusión     de    la    investigación    y    cesación    de  procedimiento) del Código de Procedimiento Penal, Ley  600 de 2000.   

4.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  RAMÓN FERNANDO  MORALES OTERO   

Un  cargo  contra  la sentencia del Tribunal  Superior   de   Neiva   dirige   el   defensor   de   RAMÓN   FERNANDO  MORALES  OTERO9,  con  fundamento en la causal primera de casación, prevista en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  en  la  estimación     probatoria:    falso    raciocinio    y    falso    juicio    de  identidad.   

Señala como normas vulneradas los artículos  141  (cohecho  propio) y 142  (cohecho   impropio)  del  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  modificado  por la Ley 190 de 1995; la  primera  por  aplicación  indebida  y  la  segunda  por falta de aplicación; y  aspira  a que la Corte case el fallo de segundo grado y emita el de sustitución  a que haya lugar, con los siguientes argumentos:   

-.  Hace  un  análisis  de  las  conductas  punibles  de cohecho propio e  impropio  y  destaca  las  diferencias   esenciales  entre  una  y  otra.  “En  tratándose     de    cohecho    propio,  el  agente  servidor  público, acepta la oferta para retardar u  omitir  un  acto propio de su cargo, “para” ejecutar un acto contrario a sus  deberes.   Y   en   el  cohecho  impropio,  la  oferta  se  acepta “por acto” que se deba ejecutar en el  desempeño de sus funciones.”   

-.   Critica  la  apreciación  probatoria  realizada  por  los  jueces  de  instancia  y  señala  que  debido a las falsas  inferencias,  se  atribuyó  indebidamente  al  procesado  MORALES OTERO la  responsabilidad   en   la   comisión   del   cohecho  propio,  cuando no existe prueba de que la aceptación  de  la  oferta  –dineraria-  por  los  miembros  de  la  Comisión  Evaluadora  tuvo  por finalidad hacer una  indebida  calificación de las propuestas de los concursantes en la licitación,  para  la  contratación  del servicio de aseo integral en la ciudad de Neiva; ni  se  comprobó  que  aceptaron  el  dinero  para realizar un acto contrario a los  deberes oficiales.   

-.  Los  jueces  de instancia incurrieron en  falsos  raciocinios  por  desconocimiento  de  las  reglas de la lógica y de la  experiencia,  al  afirmar  desatinadamente  que  la aceptación del ofrecimiento  hecho  a  través  de la representante de la firma ASEO TOTAL E.S.P fue para que  se le favoreciera en las evaluaciones de las propuestas.   

-.   El   contenido   del   verbo   rector  “favorecer”    puede    estar    implícito   tanto   en   el   cohecho  propio  como  en el impropio  y puede presentar un sinnúmero  de  acepciones;  y  no  necesariamente  la  que,  a  consecuencia de un error de  lógica,    le    atribuye    el   A-quo,  pues  equivocadamente  entendió  que la aceptación de la oferta  por  parte  de la comisión evaluadora era para realizar un acto contrario a sus  funciones.   

-.  Las reglas de la experiencia indican que  en  diversas  actividades  se puede lograr una mejor disposición para tomar una  decisión,  a  través de un estímulo que el interesado ofrezca al encargado de  definir situaciones de la órbita de su competencia.   

El  juzgador  al  concluir la existencia del  cohecho  propio desconoció  tal     “regla     de    experiencia”  puesto  que,  a partir del incuestionable ofrecimiento que hizo  la  firma que resultó beneficiada con la adjudicación del contrato, dedujo que  la comisión evaluadora realizó un acto contrario a sus deberes.   

-. Si luego de una valoración probatoria el  fallador  concluye  que  no  hubo  irregularidades  en  la  evaluación  de  las  propuestas,  la  sentencia  es  contradictoria,  puesto  que  la aceptación del  ofrecimiento     no     fue     “para”  la  realización  de un acto (cohecho  propio)          sino          “por”  la realización de un acto propio  de   sus   funciones  (cohecho  impropio).   

-.  De  otra  parte, en la valoración de la  versión    de    LUIS    CARLOS   ELCID   BUENDÍA   VARAS,   el   A-quo  incurrió  en  yerros de lógica e  inferencia,  debido  a  que descartó lo confesado por él, quien manifestó que  la   oferta  y  el  pago  se  hicieron  cuando  el  proceso  licitatorio  había  finalizado.   

El  falso  raciocinio consistió en concluir  que  no hubo esa oferta por el solo hecho de suponerla tardía, sin precisar por  qué   fue   tardía,  y  así  el  sentenciador  fundamentó  su  decisión  en  suposiciones  que  le  llevaron a inferir equivocadamente que los miembros de la  comisión    evaluadora   incurrieron   en   cohecho  propio.   

-. Además, al no aceptar en su integridad la  declaración  de  BUENDÍA  VARGAS,  Juez  de  primera instancia incurrió en un  falso  juicio  de identidad.   

-.  El  Tribunal  Superior de Neiva erró al  apreciar  la  declaración  de Magdalena Quintero Trujillo, pues razonó en modo  contrario  a  las  leyes de la lógica, al otorgar a su versión el carácter de  hecho  indicador, para deducir que la persona a la que se refirió la declarante  fue  quien sirvió de intermediario, para ofrecer a los evaluadores las dádivas  cuya    aceptación    determinó    la    configuración    del    cohecho   propio,  asunto  que  encuentra  demostrado  el  Ad-quem en el  giro  de  los  títulos  valores  entregados  a  los  miembros  de  la comisión  evaluadora.   

-.  El  Juez  de  segunda instancia también  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  y  en grave error de inferencia, al  valorar  inadecuadamente  a  la confesión de LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA VARGAS,  hasta  concluir  que la oferta a los miembros de la comisión evaluadora se hizo  al  finalizar  el proceso licitatorio, sin tener en cuenta que en dicho trámite  licitatorio  se  produjo  una  fase intermedia, donde la comisión discutió las  objeciones  presentadas  por  las  demás  firmas  participantes;  y  fue en ese  momento  cuando  sucedió el ofrecimiento de dinero para asegurar el favor, pero  no   para  que  los  evaluadores  llevaran  a  cabo  un  acto  contrario  a  sus  deberes.   

-.  La oferta a los miembros de la comisión  en  ningún momento perseguía el propósito de conseguir un acto indebido; sino  que  se procuró asegurar que la decisión de los evaluadores siguiera su curso,  sin  que se contrariaran los deberes de los servidores públicos, a sabiendas de  que   dicha   decisión   iba   a   favorecer   los   intereses  de  ASEO  TOTAL  E.S.P.   

-.  Se  contradice  el Juez colegiado cuando  señala  que  la  evaluación  de  las  propuestas  no fue ilegal; y en la misma  decisión  indica  que  los  evaluadores  realizaron  un  acto  contrario  a sus  funciones,  situación  que  lo  condujo  a  adecuar  erróneamente  la conducta  punible   en   la  descripción  típica  de  cohecho  propio.   

-.  Los yerros mencionados son trascendentes  toda  vez  que,  de  no  haberse cometido, los sentenciadores hubieran concluido  adecuando  la conducta en cohecho impropio,  puesto  que  la  oferta  y  su  aceptación  se  hizo por un acto  inherente  las  sus  funciones  de BUENDÍA VARGAS, como miembro de la comisión  evaluadora  de  las  propuestas; y no para llevar a cabo un acto contrario a sus  deberes oficiales.   

Pide,  en  consecuencia,  casar  el  fallo  impugnado.   

5.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  JORGE  ELIÉCER  VALDERRAMA DÍAZ   

Un  cargo  contra  la sentencia del Tribunal  Superior   de   Neiva   presenta   el  defensor  de  JORGE  ELIÉCER  VALDERRAMA  DÍAZ10,  con fundamento en la causal primera de casación, contenida en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), por  violación directa de la ley sustancial.   

Denuncia  la  violación  directa  de la ley  sustancial,   por   interpretación  errónea  del  artículo  410  (contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales)  del  Código  Penal,  la  Ley  599  de  2000;  y del artículo 273  (adjudicación   de   licitaciones   en   audiencia  pública)  de la Constitución Política, desarrollado  en  el  artículo  30  la  Ley 80 de 1993 (Estatuto de  Contratación  de la Administración Pública), y en el  artículo    50    del    Decreto    287    de   1996;   como   se   explica   a  continuación:   

-.  La  estructura  dogmática del delito de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales,  por  el  cual  fue  condenado JORGE ELIÉCER  VALDERRAMA    DÍAZ1110,  corresponde  a  un  tipo  penal  en  blanco,  que  debe  complementarse  con los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad   y   publicidad   previstos   en   el   artículo   209   de   la  Carta.   

-. El error del Ad-  quem  consistió en considerar como requisito esencial  de  la  contratación  administrativa,  el  no haberse adjudicado el contrato en  audiencia  pública,  supuestamente,  vulnerando  con  ello  los  principios  de  transparencia,  contradicción,  publicidad  y  selección  objetiva;  cuando lo  cierto  es que la audiencia pública no constituye un obligado elemento esencial  de  la  adjudicación  de  los  contratos  licitatorios,  pues  su  realización  comporta una potestad discrecional.   

-. Aunque no era aplicable en consideración  al       tiempo       de       los       hechos12, el artículo 3° de Decreto  2170  de  2002,  expresa  claramente que no es obligatoria la audiencia pública  para adjudicar contratos por licitación.   

-.  La  Ley  80  de  1993  (estatuto  de  la  contratación  pública),  no establece cuáles son los requisitos esenciales de  los  contratos,  tema  en  el  cual  se  debe  acudir  al  Código Civil, siendo  esenciales  sólo aquellos condicionamientos sin los cuales no se produce efecto  alguno.   

-. También se equivocó el Juez colegiado al  considerar  como  requisito  esencial  de  la  contratación administrativa, sin  serlo,  el hecho de que VALDERRAMA DÍAZ, como Gerente de las Empresas Públicas  de  la  época,  no  puso  a  disposición de los proponentes los informes de la  comisión  evaluadora,  por el término de cinco días, conforme lo establece el  numeral  8° artículo 30 de la Ley 80 de 1993, para que los oferentes presenten  las  observaciones  que  estimen pertinentes. El conocimiento de dichos informes  por los proponentes es un requisito de forma, no de fondo.   

-.  Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala  de  la  Corte,  concluye  que  la  contratación administrativa está sometida a  determinados  requisitos  y formalidades que deben cumplir tanto las autoridades  como  las personas naturales y jurídicas que intervienen como contratantes, los  cuales  son  esenciales  para  la validez jurídica del contrato, es decir, para  que produzca efectos legales.   

Si  la audiencia pública fuese esencial, la  omisión  de  dicha audiencia hubiera generado como consecuencia que el contrato  adjudicado  a  ASEO  TOTAL E.S.P no podía producir efectos legales, siendo ello  contrario  a la realidad; lo que indica que la audiencia pública no es esencial  y  su  omisión  no conspira contra la validez jurídica del contrato. Lo cierto  es  que  el  contrato cumplió su objeto y sus fines, y si no fue demandado ante  la  jurisdicción  contenciosa,  significa que los requisitos omitidos fueron de  forma y no de esencia.   

-. La convocatoria de audiencia pública para  la   adjudicación,   no   es   obligatoria  sino  potestativa,  discrecional  o  facultativa,  conforme  a  lo  dispuesto  en los artículos 273 de la Carta y el  numeral 10° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.   

-.  Con  lo  dispuesto en el numeral 8° del  artículo  30  de  la  Ley  80  de 1993 (estatuto de la contratación pública),  sobre  la  necesidad  de  dejar  en la secretaría de la entidad los informes de  evaluación   de  las  propuestas,  se  busca  dar  a  conocer  los  estudios  y  calificación  de  cada  una de las propuestas y que los administradores reciban  cierta  colaboración  de los participantes en el proceso de selección, quienes  para   el   efecto   pueden   ilustrar  a  la  administración  sobre  hechos  y  circunstancias  que  eventualmente  hayan  pasado desapercibidas. Se trata de un  trámite  de  forma,  no de fondo, cuyo único objetivo es el de asegurar que el  proceso  de  evaluación  se efectúe exento de interpretaciones o apreciaciones  erróneas.   

-.  Por  lo  anterior,  si  bien el Tribunal  acertó  al  seleccionar  la  norma  aplicada,  le dio un alcance contrario a la  voluntad   del   legislador,   elevando   a   requisitos   esenciales  hechos  y  circunstancias  propias  de  la  contratación  administrativa que no tienen esa  relevancia.   

Así  las  cosas,  el no haber adjudicado el  contrato  en  audiencia  pública  y  el  no  haber puesto a disposición de los  oferentes  los  informes  de  la  comisión  evaluadora por el término de cinco  días  hábiles,  son  requisitos  meramente  formales.  Y  si  por error no los  hubieren  convertido  en  esenciales  la  sentencia  sería absolutoria, ante la  ausencia   de   los   elementos   estructurales   del   tipo   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,  conforme  lo  establece  el  artículo  410  del  Código  Penal.   

Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar  el  fallo  impugnado  y  absolver  procesado  JORGE  ELIÉCER  VALDERRAMA DÍAZ.   

6. DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR 137  JUDICIAL  PENAL  II  de  NEIVA,  PARA  EL  CASO  DE  JORGE  ELIÉCER  VALDERRAMA  DÍAZ   

Un  cargo  contra  la sentencia del Tribunal  Superior  de  Neiva  propone el Procurador 137 Judicial Penal II, exclusivamente  con   relación   al   implicado  JORGE  ELIÉCER  VALDERRAMA  DÍAZ13,    con  fundamento  en  la  causal primera de casación, establecida en el artículo 207  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación directa de  la ley sustancial.   

Protesta por la violación directa de la ley  sustancial,   por   interpretación  errónea  del  artículo  410  (contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales)  del  Código  Penal,  la  Ley  599  de  2000;  y del artículo 273  (adjudicación   de   licitaciones   en   audiencia  pública)  de la Constitución Política, desarrollado  en  el  artículo  30  la  Ley 80 de 1993 (Estatuto de  Contratación  de la Administración Pública), y en el  artículo  50  del  Decreto  287  de  1996;  esencialmente  por  los  siguientes  motivos:   

-.  Cometió  un  grave error el juzgador de  segunda   instancia   al   considerar   como  requisito  legal  esencial  de  la  contratación  pública,  el  no  haberse hecho la adjudicación del contrato en  audiencia  pública, lo cual supuestamente vulneró principios de transparencia,  contradicción,  publicidad y selección objetiva, basándose en el numeral 10°  -del  artículo  30-  de  la  Ley 80 de 1993 que prevé el evento descrito en el  artículo   273   de   la  Constitución  Política14.   

-.  Otro  yerro similar consistió en que el  Ad-quem  consideró  como  requisito   esencial   de   la   contratación   administrativa  “el  no  haber  puesto  el  Gerente de las Empresas Públicas de ese  entonces  Jorge  Eliécer Valderrama Díaz a disposición de los proponente, los  informes  de  la  Comisión  Evaluadora  por  el  término  de  cinco  días  de  conformidad  con  el  artículo 30 numeral 8° de la Ley 80 de 1993.”   

Sustenta el cargo con argumentación en todo  similar  a  la  contenida  en  el  libelo  presentado  por  el defensor de JORGE  ELIÉCER  VALDERRAMA  DÍAZ,  resumido  en  el  acápite anterior, por lo cual a  dicha  síntesis  se remite la Sala con el fin de evitar duplicidad innecesaria.   

Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar  el  fallo  materia  del recurso extraordinario, para que en su lugar se profiera  sentencia  de  carácter  absolutorio  a  favor  de  JORGE  ELIÉCER  VALDERRAMA  DÍAZ.   

7.  DEMANDA  PRESENTADA POR EL APODERADO DE  ASEO TOTAL E.S.P., TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE   

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Neiva   postula el apoderado de la empresa ASEO TOTAL E.S.P.,  condenada   en   calidad   de   tercero   civilmente  responsable.  El  primero,  por  nulidad, invocando la  causal   tercera   de   casación    del   artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), por falta de notificación -vinculación  del  tercero  civilmente responsable; y el otro, con arreglo a la causal primera  ibídem,   por   violación   directa  de  la  ley  sustancial,  relativa  a  la  integración del litisconsorcio.   

Primer cargo: Nulidad  

-. El proceso adelantado se encuentra viciado  de  nulidad,  por  no  haberse  vinculado  al  tercero  civilmente  responsable conforme lo señala el Código  de  Procedimiento  Civil,  en sus artículos 141, 313 y siguientes, debido a que  no  se  notificó como era obligatorio a ASEO TOTAL E.S.P. la demanda presentada  en  nombre  y  representación  de la firma Servigenerales S.A. y Carlos Alberto  Giraldo López.   

-. La nulidad está consagrada en el numeral  segundo  y tercero del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de  2000,  puesto que el trámite se adelantó con irregularidades sustanciales,  llegando  a  una  condena  pecuniaria contra ASEO TOTAL E.S.P., sin vinculación  previa  en  debida  forma,  violando  de ese modo los artículos 6°(legalidad)    y    8°    (defensa)   del   citado   régimen   de  procedimiento   penal   y  el  artículo  29  (debido  proceso) de la Constitución Política.   

-. La Fiscalía ordenó vincular al proceso a  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  el  4  de diciembre de 1998, atendiendo la pretensión del  apoderado  de  la parte civil constituida por la firma Servigenerales S.A. y del  ciudadano  Carlos  Alberto  Giraldo  López;  se  intentó  notificar  del  auto  admisorio  de  la  demanda,  pero  no  se  logró  ese  cometido,  por lo que se  solicitó  proceder conforme al artículo 320 (entrega  de  aviso y fijación del aviso en la puerta de acceso)  del  Código  de  Procedimiento  Civil;  y  la Fiscalía con resolución de 8 de  junio  de  1999  ordenó  librar  despacho comisorio, lo que fue cumplido con el  número 002 de la misma fecha.   

-. La firma ASEO TOTAL E.S.P., fue notificada  el  6  de  agosto  de  1999,  pero  sin entregarle copia de la demanda ni de los  anexos,  dado  que  la  Fiscalía 200 seccional de Bogotá, únicamente leyó el  despacho  comisorio,  pero  no  cumplió con la formalidad legal que regula esta  clase  de  actos,  como  es  la  admisión  de  una demanda de parte civil y del  consecuente     traslado     para     contestarla     o    allanarse    a    las  pretensiones.   

-. Enterada de la irregularidad, la Fiscalía  instructora  mediante  resolución de 18 de agosto de 1999 ordenó nuevamente el  envío  para que fuera surtida la notificación y traslado de la demanda, por lo  que  fue  remitido  el  despacho  comisorio 004 de 18 de agosto de 1999, pero no  obra   constancia   de   notificación,  ya  que  sólo  existe  una  constancia  secretarial sobre el recibo del despacho comisorio.   

-. Con tal omisión fueron quebrantadas otras  normas  sustanciales  que  gobiernan las nulidades procesales, como el principio  de   especificidad;   y  el  numeral  8°  del  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  erige específicamente como causal de nulidad la que  ahora  se  alega  en casación, esto es, el no haberse practicado en forma legal  la  notificación  al demandado, su representante, o al apoderado de aquél o de  éste, del auto admisorio de la demanda.   

-.     Cuando     el     tercero debe pagar perjuicios ocasionados  por  uno  de sus representantes, tiene que ser notificado personalmente del auto  admisorio  de  la  demanda,  como  lo  ordena  el  artículo  48  del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de 2000,  pues mientras esto no ocurra, no  adquiere la calidad de parte y no puede intervenir en el proceso.   

-.  El simple otorgamiento de poder no puede  tenerse  como  notificación por conducta concluyente, porque la norma procesal,  tanto  civil como penal, exige la notificación personal, pues no hay actuación  propiamente  dicha  de  la  parte,  ni  puede haberla del apoderado si no le fue  reconocida su personería.   

-.  Ni  siquiera  la  intervención  en  la  audiencia  pública  o  la  interposición  de  algún  recurso  por  parte  del  apoderado       del       tercero      civilmente  responsable,  o aún su intervención antes del cierre  de   la   investigación,   pueden   interpretarse  como  reconocimiento  de  la  personería  para  actuar,  porque  debe  existir  previamente  la notificación  personal  y  la  entrega  de  la  demanda  y  sus  anexos,  por  cuanto  habría  desigualdad de un sujeto procesal.   

-.  Estipula el artículo 141 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, que el tercero  civilmente  responsable  no  podrá  ser  condenado en  perjuicios  cuando no se haya notificado en debida forma ni se le haya permitido  controvertir las pruebas en su contra.   

-.  Por  el  principio de preclusión de las  oportunidades  y  los términos, la firma ASEO TOTAL E.S.P., no podía solicitar  la  declaratoria de nulidad conforme lo estipula el artículo 306 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  no  se había constituido en parte, por ausencia de  notificación.   

Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo  actuado   con  relación  a  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  a  partir  de  la  constancia  secretarial  del  4  de  septiembre  de  1999,  referente  a  un  nuevo  tipo de  notificación     (folio     95,    cdno.    parte  civil),  y revocar los numerales 10° y 11 de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  que confirmó la condena  contra    el    tercero   civilmente   responsable.   

Segundo  cargo. Violación directa de la ley  sustancial   

Hace  consistir  el  reproche en la falta de  integración  de la litis, conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil,  generando  como  consecuencia  la  vulneración del derecho a la defensa, según  las  previsiones  de  los  artículos  141 y 313 de dicho régimen, porque no se  notificó  en  debida  forma  al  tercero  civilmente  responsable  de  la  demanda  presentada  en  nombre y  representación  de  las  Empresas  Públicas de Neiva, omitiendo la aplicación  del  artículo  140  numeral  8°  ibídem.   

-.  El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Neiva  consideró  que,  si  bien  la  Unión  Temporal Aseo del Sur -que no fue  favorecida  en  la  licitación-   no  sufrió  perjuicios  por los delitos  cometidos,  en  tanto  como  oferente no tenía más que meras expectativas. Por  ello no produjo condenas a favor de esa Unión Temporal.   

Lo  anterior  significa que se profirió una  sentencia  civil  inhibitoria,  al  no  demostrarse  la ocurrencia del perjuicio  reclamado.  En  consecuencia,  para  que  pudiera condenarse válidamente a ASEO  TOTAL  E.S.P.,  al pago de daños y perjuicios a favor de las Empresas Públicas  de  Neiva,  se  debió  integrar la litis, en cuanto a la demanda incoada por la  entidad  oficial;  y  era  preciso  notificar al representante legal de la firma  licitante  (ASEO TOTAL E.S.P.), en la forma y bajo los parámetros legales, para  que  legalmente  se  pudiera  tener  como parte, y en concreto como tercero              civilmente             responsable.   

-.  Al  revisar  la  demanda  de parte civil  presentada  por  el  apoderado de las Empresas Públicas de Neiva, se llega a la  conclusión  que la sentencia civil en cuanto tiene que ver con las pretensiones  dirigidas  contra  la  firma  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  quedaron  sin  valor, lo que  significa  que  las  demandas  de  parte civil fueron mal apreciadas, por cuanto  quien  intentó la vinculación del tercero civilmente  responsable,  es  decir,  la  Unión Temporal Aseo del  Sur,  fue  derrotado,  es  decir  se  produjo una sentencia inhibitoria civil en  cuanto  a  las  pretensiones  del  actor  privado  que  pidió  su  vinculación  procesal,  a pesar de no haber sido notificada en debida forma, lo que significa  que  la condena al pago de perjuicios causados a las Empresas Públicas de Neiva  y hecha contra la firma ASEO TOTAL E.S.P., no era procedente.   

-.  A  pesar  de  que  el  apoderado  de las  Empresas  Públicas  de Neiva dirigió la demanda de parte civil también contra  la  firma  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  pidiendo  que  se  vinculara  como tercero   civilmente  responsable,  dicho  libelo  no  reunió los requisitos del artículo 48 del Código de Procedimiento  Penal,  Ley  600  de 2000, al no haber allegado prueba de representación de las  personas  jurídicas,  ni  copia  del  libelo,  para  la  correcta notificación  personal  al  demandado  o  a su representante legal, como lo dispone esa norma,  entregándole una copia y sus anexos.   

-. En la resolución del 24 de marzo de 1998  que  admitió  la   demanda  de  parte  civil  presentada  por las Empresas  Públicas  de Neiva, la Fiscalía no se pronunció sobre la vinculación de ASEO  TOTAL     E.S.P.,     como    tercero    civilmente  responsable,  ni  ordenó  su  notificación. La parte  civil   constituida  por  las  Empresas  Públicas  de  Neiva  no  impugnó  esa  providencia,  renunciando  por tanto a la pretensión de que se vinculara a ASEO  TOTAL     E.S.P.,     como    tercero    civilmente  responsable,  dado  el  carácter  dispositivo  de esa  pretensión.   

Si  ello es así, no procedía la condena al  pago  de perjuicios como lo ordena el artículo 141 del Código de Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000, por manera que la condena contra ASEO TOTAL E.S.P., es  una  sanción  oficiosa,  no permitida en los asuntos procesales civiles, porque  esta  clase  de  actos  se  gobiernan  por  el  interés  particular y no por el  interés estatal de oficiosidad.   

-.  Al  condenar  de  manera oficiosa a ASEO  TOTAL  E.S.P., al pago de perjuicios a favor de las Empresas Públicas de Neiva,  esa  condena  transgrede el artículo 45 (titulares de  la        acción       civil)       ibídem,  que  protege  las  pretensiones  civiles  cobijadas  por  la  justicia  penal,  que  se  rigen  por  el  interés  particular,  pues  así  lo determina esta norma al indicar que la acción civil  individual  o  popular podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del  proceso penal a elección de los perjudicados.   

-. Adicionalmente, los falladores de primera  y  segunda  instancia incurrieron en el yerro de dar por probado un hecho que en  realidad  no  está demostrado, eso es, el perjuicio supuestamente causado a las  Empresas  Públicas de Neiva por la firma ASEO TOTAL E.S.P., más aún cuando de  manera  tácita  el  apoderado  de  esas  Empresas  desistió  de la pretensión  condenatoria,  lo  que indica que en el fallo se supuso la prueba para condenar,  sin  demostrar  los  presupuestos  de hecho, por ello se aplicaron indebidamente  las  disposiciones  contenidas  en los artículos 2349 y 2342 del Código Civil,  sobre  responsabilidad  civil  por  los  delitos  o  culpas;  y del artículo 50  (admisión  de  la  demanda)  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y  absolver  a  la firma ASEO TOTAL E.S.P., de la condena de perjuicios impuesta  en  los  numerales  10°  y  11 de la parte resolutiva de la sentencia de primer  grado  y  parcialmente  el  6°  de  la  sentencia  de  segunda  grado en cuanto  confirmó los anteriores.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  advierte  que  los libelistas incurren en falencias de lógica  casacional   y   de   fondo,   insalvables,  que  conducen  al  fracaso  de  sus  pretensiones,   por   lo   cual   solicita   a   la  Corte  no  casar  el  fallo  impugnado.   

1.  Sobre las demandas a nombre de EFRAÍN  TOVAR TRUJILLO y ÁLVARO LOZANO OSORIO   

Por tratarse de libelos similares, radicados  por  el  mismo apoderado, la Procuradora Delegada conceptúa conjuntamente sobre  el  único cargo que formulan, por violación directa de la ley sustancial, cuya  prosperidad descarta, por las siguientes razones:   

-.  Aún  cuando  el recurrente anuncia que  partirá  de  aceptar  los  hechos  y  valoraciones probatorias en la forma como  fueron  asumidos  por  ese  juzgador  y  que se centrará en razones de estricto  derecho  encaminadas  a  demostrar que se dio aplicación a un dispositivo legal  que  no  corresponde a la situación jurídica materia de juzgamiento, no cumple  a  cabalidad  con  esa carga, por cuanto su argumentación no consulta todos los  extremos   de  la  decisión  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva.   

-.  Trata de demostrar el presunto error de  selección  incoado  y se refiere a cada uno de los elementos que estructuran la  conducta   punible  de  cohecho  impropio  para  resaltar,  especialmente, que ese tipo penal lo que sanciona  es  el  acto de aceptar para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad o  promesa  remuneratoria,  directa o indirectamente, por acto que el sujeto activo  deba  ejecutar  en el desempeño de sus funciones; pero culmina alegando que esa  descripción  típica  que  no  recoge ni regula “la  conducta  de  recibir  dineros  para  ejecutar  un  acto contrario a sus deberes  oficiales”,  como  lo  argumenta y da por probado el  Ad-quem.   

-. Sin embargo, el libelista no hizo ningún  comentario  acerca  de  las  consideraciones  plasmadas por el Juez colegiado al  analizar  la  responsabilidad de EFRAÍN TOVAR TRUJILLO y ÁLVARO LOZANO OSORIO,  en  el  sentido  que  realmente  sus comportamientos se adecuan el tipo penal de  cohecho  propio,  porque el  dinero  que  aceptaron  fue  para  ejecutar  un  acto  contrario  a  los deberes  oficiales,  consistente  en  no  ejercer el control político sobre las Empresas  Públicas  de  Neiva,  porque  sabían  a  cuál proponente iban a favorecer los  evaluadores, merced a la compra de sus conciencias.   

-.  Resalta  la  Delegada  que  el Tribunal  Superior  entendió perfectamente que el delito en que incurrieron EFRAÍN TOVAR  TRUJILLO  y  ÁLVARO LOZANO OSORIO, mientras se desempeñaban como concejales de  Neiva,   fue   el   de   cohecho  propio,  por  cometer  un acto contrario a sus deberes funcionales; y que,  no    obstante,    tuvo    que    confirmar    la   condena   por   cohecho  impropio,  para dejar a salvo la  prohibición  de  la  no  reformatio  in  pejus, toda vez que el Juez de primera  instancia     los     condenó     por     cohecho  impropio,  siendo  la sanción para éste delito menos  severa    que    para    el    delito   de   cohecho  propio.   

-.  Dentro  de  ese  contexto, concluye, es  claro  que  el  Juez  colegiado  no cometió el error pregonado; simplemente, al  revisar  por  vía  de  apelación la sentencia de primera instancia estableció  que  los procesados debieron ser condenados como coautores de otra conducta, que  por  ser  punitivamente  más  gravosa, no podía ser aplicada, preservando así  sus garantías fundamentales. El cargo no puede prosperar.   

2. Sobre la demanda a nombre de LUIS CARLOS  ELCID BUENDÍA VARGAS   

Para  la  Procuradora  Delegada,  el único  cargo  de  este  libelo,  a través del cual se pretende se declare prescrita la  acción   penal,   no   sale   avante,  por  los  motivos  que  a  continuación  indica:   

-. Para formular el reproche el censor parte  de  considerar,  equivocadamente, que la modificación incluida por el artículo  60    de    la    Ley    890    de    2004    al   artículo   86   (interrupción  y  suspensión  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal)  de  la  Ley  599  de  2000, se aplica  retroactivamente  a  hechos  ocurridos con anterioridad a su vigencia y que nada  tienen que ver con el nuevo sistema penal acusatorio.   

-.  La  Sala  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia  ya ha definido que en relación con la aplicación del artículo 86 de  la  Ley  599  de  2000,  para  las investigaciones en las cuales a la entrada en  vigencia  de  la  Ley  890  de  2004 ya se había consolidado el fenómeno de la  interrupción  de la prescripción, no opera la aplicación de la ley penal más  favorable,  por  la  imposibilidad  de hallar semejanzas entre dos instituciones  propias  del  antiguo  sistema  y  del  sistema  acusatorio.  Tal conclusión se  refuerza  con el antecedente histórico que permite de una vez aclarar el origen  del  artículo  6°  de  la  Ley  890  de 2004, que no es otro que el desarrollo  legislativo  del  mandato  contenido  en  el  artículo  40 Transitorio del Acto  Legislativo 03 de 2002, para el sistema acusatorio.   

-. En la revisión de los antecedentes de la  Ley  890  de  2004,  se deduce que desde la presentación del Proyecto de Ley se  tenía  absoluta  certeza  que  la  norma relacionada con la interrupción de la  prescripción  sí  guardaba  estrecha  relación  con las normas procesales del  sistema  acusatorio,  no solo por la clara mención del texto a una institución  jurídica    propia    del   nuevo   sistema,   como   es   la   “formulación  de  la  imputación”, sino  porque  ella  permaneció  a lo largo de los debates, como no ocurrió con otras  disposiciones,  sobre  las  cuales  se  consideró  que  no tenían la relación  necesaria con el nuevo sistema de investigación y juzgamiento.   

-.  La resolución de acusación en el caso  bajo  estudio  data  del  23  de  diciembre  de 1999 y la ejecutoria, una vez se  pronunció  la  Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Neiva, es del 27 de  marzo  de  2000,  fecha  en la cual conforme a lo establecido en el artículo 86  del  Código Penal, operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción.   

Esta  situación  que  se  consolidó  en  vigencia  de  la anterior disposición se constituyó como un hecho cumplido, es  decir,  para  la  entrada en vigencia de la nueva ley -1° de enero de 2005-, la  interrupción  de la prescripción ya había operado, y para la mencionada fecha  ya  había  sido proferido el fallo de segunda instancia; y la Sala de Casación  Penal  ya  se  había pronunciado sobre la admisión de las demandas del recurso  extraordinario.   

-. En la Ley 600 de 2000 por obvias razones  no    existe    un    referente    normativo    igual   a   la   “formulación  de  la  imputación”, por  cuanto  se  trata,  como  lo  describe el legislador, de un acto verbal, ante el  juez  de  garantías,  con las formalidades determinadas en la ley, a partir del  cual la persona adquiere la calidad de imputado.   

-.  De  acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal,  “a  pesar  de  que  el  artículo  6° de la Ley 890 de 2004 haya modificado el inciso 1° del artículo  86  del  C.P., regulador de la interrupción del término de prescripción de la  acción,  no cavila el juicio de la Sala para predicar que ese nuevo dispositivo  solo  tiene  aplicación  en  los  asuntos  en  cuyo  trámite esté prevista la  formulación  de  imputación  como  mecanismo  de vinculación, lo que equivale  igualmente  a  sostener  que lo será respecto del procedimiento regulado por la  Ley  906/04, dada —como se  ha  venido  repitiendo-  la  falta  de  correspondencia o de identidad entre los  actos    generadores    del    fenómeno    de    la    interrupción    de   la  prescripción”15.   

-.  Con base en lo anterior, la Procuradora  Delegada  colige que  no es procedente en aquellos casos, como el presente,  donde  la  interrupción  de  la  prescripción  ya  ha  operado,  equiparar  la  diligencia  de  indagatoria  con  la  providencia  en  la  que  se  concreta  la  acusación  al  implicado  y  se  le  formulan  los  cargos  por los cuales debe  responder en juicio.   

Por  lo  tanto, no hay razón para predicar  una    presunta    favorabilidad,    y    por    ende,   el   cargo   debe   ser  desestimado.   

3.  Sobre  la  Demanda  a  nombre de RAMÓN  FERNANDO MORALES OTERO   

Detecta la Delegada que, bajo la mención de  unos  supuestos  errores por falso raciocinio y falso juicio de identidad, sobre  las   pruebas   por   las   cuales   se  condenó  a  MORALES  OTERO16   por  el  delito  de cohecho propio, en  realidad  el  libelista  se  opone  con criterios personales a la manera como el  sentenciador valoró el conjunto de medios de prueba.   

-.  En  criterio  del libelista, los hechos  materia  de  juzgamiento  no  han debido adecuarse a la descripción típica del  cohecho propio, porque está  demostrado  que  el  condenado MORALES OTERO aceptó la retribución por un acto  lícito  y conforme a los deberes de las funciones que desempeñaba, pues, en su  opinión,  está  suficientemente demostrado que hubo un pacto mediante el cual,  por  una suma de dinero que recibió este procesado, en su condición de miembro  de  la  comisión evaluadora, tomó una decisión acorde con sus funciones y que  no ha sido cuestionada por el juzgador.   

-.  Desconoce  el  censor  el contenido del  fallo  y  se  limita a discrepar de su motivación, en cuanto a que los miembros  de  la  comisión  evaluadora desconocieron los principios morales y legales que  rigen  la  actividad  de  las  personas  que desempeñan funciones públicas, al  pactar  la  ilícita  retribución  en  menoscabo del recto funcionamiento de la  administración pública.   

-. A los miembros de la comisión evaluadora  de   las  propuestas  presentadas  por  los  interesados  en  participar  en  la  contratación  del  servicio  integral  de  aseo  para  la  ciudad de Neiva, que  recibieron  dádivas,  se  les  reprocha básicamente el actuar contrariando sus  deberes  oficiales  y  no  como lo plantea el recurrente, el cual sugiere que el  comportamiento  de  MORALES  OTERO,  en  su condición de miembro esa comisión,  consistió  en  aceptar  el  dinero  ofrecido  por  el intermediario de la firma  “ASEO  TOTAL”  por  un acto que ya había ejecutado, en el desempeño de sus  funciones.   

-.  El  falso  raciocinio lo predica de las  valoraciones  probatorias  que  le permitieron al juzgador inferir razonadamente  la  certeza  de  la  conducta  y la responsabilidad del implicado, y formula una  censura  carente de los requisitos mínimos exigidos para recurrir en casación,  por lo cual cargo debe ser desestimado.   

4.  Sobre  las  demandas presentadas por el  defensor  de  JORGE  ELIÉCER VALDERRAMA DÍAZ, y por el Procurador 137 Judicial  Penal II de Neiva, en el caso del mismo procesado   

Por  tratarse  de  libelos  similares en su  estructura  argumental,  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  emite  sobre  ellos  un  solo  concepto,  en  el  cual  sugiere a la Corte   desestimar  el  único  cargo,  por  la  supuesta  violación  directa de la ley  sustancial, como a continuación lo indica:   

-.  El  núcleo del ataque radica en que, a  decir  de  los  demandantes,  la  celebración  de  la  audiencia pública no es  requisito  esencial  para  la  adjudicación  del  contrato,  porque ese acto es  meramente  potestativo  conforme lo señala el artículo 273 de la Constitución  Política,  en concordancia con el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificada  por el Decreto 287 de 1996, artículo 5º.   

-. Cabe recordar que las Empresas Públicas  de  Neiva incluyeron una cláusula según la cual el contrato se adjudicaría en  audiencia pública. No obstante, esta no se realizó.   

Ocurrió  que  cerrada  la  licitación, se  obtuvieron  las  siguientes  propuestas: Unión temporal Aseo del Sur, Consorcio  Magdalena  Limpio  S.A., Imagen S.A. y ASEO TOTAL E.S.P., empresa ésta a la que  se  adjudicó  la  referida  licitación, mediante resolución No 1457 del 26 de  noviembre  de  1997,  en  la que se insertaron las consideraciones hechas por la  comisión  evaluadora  en  el  informe  final,  los puntajes señalados en dicho  informe  y  la  suscripción  del  contrato  entre  el  gerente  de las Empresas  Públicas  de  Neiva  y  el representante de ASEO TOTAL E.S.P., ocurrido el 5 de  diciembre del mencionado año.   

-.  El  pliego  de condiciones configura el  conjunto  de  cláusulas  de  carácter  obligatorio que gobiernan el proceso de  selección  objetiva;  por  ello,  si  la  entidad  estatal  ordena de oficio la  adjudicación  en  audiencia  pública  de  una licitación o concurso y así lo  estipula  en  el  pliego de condiciones, dicha orden se torna en ley del proceso  licitatorio  y  no  puede  ser  desconocido  por la misma entidad que lo ordenó  dentro  del  marco  de  las  normas  de adjudicación; pues, de lo contrario, se  atenta   contra  los  principios  de  la  contratación  estatal,  como  son  la  publicidad  y  transparencia,  con  los  que  se  busca  que  la  escogencia del  contratista  se efectúe conforme a los procedimientos señalados en la ley, con  todos  los  elementos  y  ritualidades  especificadas  desde  un  principio, que  permita   una   seguridad   jurídica   para   los  oferentes  o  participantes.   

– En el anterior sentido debe entenderse el  artículo  5°  del  Decreto 287 de 1996, en cuanto estipula que la decisión de  adjudicar  una licitación o concurso en audiencia pública, podrá ser ordenada  por  el  Contralor  General de la República o de oficio por la entidad estatal,  en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia.   

En consecuencia, contrario a lo que proponen  los  libelistas,  si en el pliego de condiciones se incluye la adjudicación del  contrato   en  licitación  pública,  tal  requisito  se  torna  obligatorio  y  vinculante,  y  no  puede  ser  desconocido  por  la administración, como en el  presente   caso,   en   detrimento   de   los   principios  de  transparencia  y  publicidad.   

-.   De  otra  parte,  en  el  pliego  de  condiciones  elaborado  por las Empresas Públicas de Neiva se estipuló que las  respuestas  a las observaciones, contra las calificaciones de las propuestas, se  harían  en  la misma audiencia pública de adjudicación; al haberse omitido la  audiencia,  se  dejaron  sin  respuesta las observaciones presentadas por dos de  los   proponentes,   afectando  con  ello  los  principios  de  transparencia  y  publicidad  y,  de  paso, los derechos de contradicción e imparcialidad propios  del  debido  proceso  administrativo  y  la administración pública en general.   

-. Por lo antes expuesto, no asiste razón a  los  censores,  en  cuanto  sostienen  que  la audiencia pública era opcional o  facultativa  para  el  gerente  de las Empresas Públicas de Neiva, el implicado  JORGE  ELIÉCER  VALDERRAMA  DÍAZ;  y  por  tanto,  el  cargo no esta llamado a  prosperar.   

5.  Sobre  la  demanda a nombre del tercero  civilmente responsable, ASEO TOTAL E.S.P.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  encuentra  inapropiado  que el libelista postule el cargo como  violación      directa      de      la      ley     sustancial     –la  relativa  a  la  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable-  y  que,  sin  embargo, termine planteando una  nulidad.   

De  igual manera, observa que son similares  los  dos  cargos  que propone, por lo cual los analiza de manera unificada, para  arribar a la conclusión de que el recurrente no tiene razón:   

-. La Delegada destaca la actividad procesal  desplegada  y  el  curso  que tomaron durante la instrucción y la causa las dos  demandas  presentadas  por  cada  uno  de  los  apoderados  de la parte civil, y  descarta  la  existencia  de  las  irregularidades señaladas por el recurrente.   

-. En primer lugar, la firma Unión Temporal  Aseo  del  Sur  (integrada  por  la firma Servigenerales y la persona natural de  Carlos  Alberto  Giraldo  López),  quienes fueron proponentes en la licitación  cuestionada,  presentaron  demanda  de  constitución de parte civil, en la cual  solicitaron  la  vinculación  como tercero civilmente  responsable  de  la empresa ASEO TOTAL E.S.P., persona  jurídica  con  sede  en  Bogotá  y  representada legalmente por ÓSCAR SALAZAR  FRANCO,  para  que  respondiera  por  los  daños causados por sus dependientes,  subordinados   o  empleados,  al  cometer  un  hecho  punible  que  afectó  sus  intereses.   

La  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  los  juzgados  penales  del circuito de Neiva, mediante resolución de 4 de diciembre  de  1998  admitió  la  constitución  de parte civil y vinculó a la firma ASEO  TOTAL   E.S.P.,  en  calidad  de  tercero  civilmente  responsable.  En  dicha  providencia  se  ordenó  la  notificación  a  su representante legal y dispuso correr traslado de la demanda  con  sus respectivos anexos. Esta providencia fue confirmada el 16 de febrero de  1999,  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el Tribunal Superior de  Neiva.   

Así,  ASEO  TOTAL E.S.P., se convirtió en  sujeto  procesal, con la capacidad inherente a su condición, realidad no tenida  en  cuenta  por  el  recurrente,  y  quebranta  el  fundamento  de ambos cargos,  “en  tanto  hubo un acto jurisdiccional que ató la  empresa al proceso penal.”   

Como  el apoderado de ASEO TOTAL E.S.P., no  acudió  a notificarse de la vinculación como tercero  civilmente  responsable, a solicitud de la parte civil,  mediante  proveído  del  8  de  junio  de  1999,  se ordenó dar aplicación al  artículo  320  del  Código de Procedimiento Civil, para que fuera realizada la  notificación  por  aviso;  y  se  expidió el despacho comisorio No. 002 de esa  misma fecha.   

La  Secretaría  hizo constar: “al  procesado  ÓSCAR  SALAZAR  FRANCO  se  le  hace  entrega en  traslado  de  la demanda de parte civil..” (Folio 67  cdno. 1 parte civil)   

Como en respuesta a un recurso de apelación  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Neiva ordenó  efectuar   nuevamente  la  notificación  al  tercero  civilmente  responsable,  a  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  ese  trámite  se  cumplió;  y  la  notificación  al abogado de esa empresa se hizo  personalmente  por  el  Secretario  de  la  Unidad de Fiscalía Especializada de  Neiva,  el  22  de  septiembre  de  1999,  diligencia  en  la cual fue dejada la  siguiente  anotación:  Se hizo entrega de la copia de  la demanda para el traslado.   

-.  En  segundo  lugar, el apoderado de las  Empresas  Públicas de Neiva E.S.P., presentó demanda de constitución de parte  civil  el  11  de  marzo  de 1999, contra los procesados y solicitó también la  vinculación  como tercero civilmente responsable de la firma ASEO TOTAL E.S.P.,  cuyo representante legal era el señor ÓSCAR SALAZAR FRANCO.   

La  Fiscalía  Sexta  Delegada,  mediante  resolución  de  24  de marzo de 1999 admitió dicha demanda. Entre las diversas  notificaciones  personales  fue practicada la del señor OTTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,  quien  además de su condición de procesado, tenía la calidad de gerente de la  empresa  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  sucursal  Neiva,  empleado  que  fue enterado del  contenido de la providencia el 29 de marzo de 1999.   

-.  Ahora  bien, el economista Luis Andrés  Penagos  Llanos  presentó  el dictamen pericial el 16 de mayo de 2001, sobre el  avalúo  de  los  perjuicios,  estimados  en $2.273.000.000 de pesos, el que fue  puesto  en  conocimiento  del  resto  de  sujetos  procesales  mediante  auto de  sustanciación de 24 de julio de 2001.   

El apoderado de la empresa Aseo Total E. S.  P.,     vinculada    como    tercero    civilmente  responsable,  presentó  un  escrito  de  objeción al  dictamen  pericial,  de  cuyo  contenido  se  ordenó  traslado  a  los  sujetos  procesales,  con  auto  de 22 de marzo de 2002. Mediante interlocutorio de 13 de  agosto  de 2002 el Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, negó unas pruebas y  ordenó la práctica de otras solicitadas en el incidente.   

Contra  el  anterior pronunciamiento fueron  interpuestos  los  recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte  del  apoderado  de  ASEO  TOTAL  E.S.P.;  la  primera  impugnación fue desatada  mediante  interlocutorio  de  4  de  septiembre de 2002, en el que se abstuvo de  reponer  la  providencia  recurrida  y concedió la apelación para ante la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva, que desató la  alzada  mediante interlocutorio del 7 de octubre de 2002, en el que confirmó la  providencia recurrida por el apoderado de la empresa.   

-.  Posteriormente  el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  Neiva  mediante  interlocutorio  de  28 de noviembre de 2002,  resolvió  el  incidente  de objeción del dictamen de avalúo de perjuicios, en  cuyo  encabezado  estipuló:  Se  resuelve el incidente de objeción de dictamen  (avalúo  de  perjuicios)  promovido por el apoderado de la Sociedad Aseo Total,  persona    jurídica    vinculada    a    ese    proceso    como    tercero  civilmente  responsable,  en  la  causa   que   se   adelanta.  En  la  parte  resolutiva  declaró  infundada  la  objeción.   

-.  El  recuento  procesal demuestra que la  firma  ASEO TOTAL E.S.P., fue vinculada legalmente a través de la notificación  personal  del  auto  admisorio  de  la demanda y entrega de los anexos al señor  ÓSCAR  SALAZAR  FRANCO, al señor OTTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ gerente de la sucursal  en Neiva, al igual que al abogado Omar Vernaza Mejía.   

En  consecuencia,  a juicio de la Delegada,  los cargos formulados deben ser desestimados.   

Por  lo  anterior,  la  Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, sugiere a la Corte Suprema de Justicia, no  CASAR la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón  asiste  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en  tanto advierte que al desarrollar los  cargos  los  libelistas  incurren en imprecisiones de lógica y de fondo que les  impiden salir avante.   

Lo  anterior,  con  excepción  del segundo  reproche  contenido  en el libelo a nombre del tercero  civilmente  responsable ASEO TOTAL E.S.P., que prospera  como se indicará en el acápite correspondiente.   

1.  SOBRE  LAS DEMANDAS A NOMBRE DE ÁLVARO  LOZANO OSORIO y EFRAÍN TOVAR TRUJILLO   

Es  factible responder conjuntamente los dos  libelos,  teniendo  en  cuenta  que  el  defensor  de los ex concejales de Neiva  LOZANO  OSORIO  y  TOVAR  TRUJILLO,  en  demandas separadas, pero con idénticos  planteamientos,  sostiene  en  el  único cargo, que el Tribunal Superior violó  directamente   por   aplicación   indebida   el   artículo   142  (cohecho  impropio)  del Código Penal de  1980, modificado por la Ley 190 de 1995.   

Para  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  emitió   condena   por   el   delito   de   cohecho  impropio,  pese a que ese precepto no corresponde a la  situación  jurídica sustancial materia de juzgamiento, porque los coprocesados  EFRAÍN  TOVAR  TRUJILLO  y ÁLVARO LOZANO OSORIO, concejales de Neiva al tiempo  de  los  hechos,  recibieron  dinero  de  la  firma  ASEO  TOTAL E.S.P., no para  realizar   un   acto  propio  de  sus  funciones,  lo  que  sería  cohecho   impropio,  sino  para  ejecutar  actos   contrarios   a   sus   deberes  funcionales,  conducta  que  se  adecúa  típicamente     en    otro    ilícito    (cohecho  propio).   

Por tanto, ante la imposibilidad procesal de  desmejorar   la   situación   de   los   procesados,   pues   el   cohecho   propio  se  sanciona  con  pena  mayor,   el  defensor dice que se deben absolver del cargo por cohecho  impropio, que no corresponde a la  conducta por ellos desplegada.   

En  el análisis del asunto se colige que el  libelista  no  tiene  razón,  porque  el  yerro  que  atribuye  al Ad-quem no existe:   

1.1 Se precisa recordar que TOVAR TRUJILLO y  LOZANO  OSORIO  fueron  acusados  originalmente  como cómplices de cohecho   propio,  que  en  la  audiencia  pública  se  varió  la calificación para aclarar que serían enjuiciados como  coautores  de cohecho propio,  y  que,  sin  embargo, el Juez de primera instancia los condenó, como coautores  de  cohecho  impropio, a la  pena   de   48   meses   de  prisión  y  al  pago  de  multa  por  valor  de  $  13.588.400.   

Como se indicó en la parte inicial de esta  providencia,   para   apartarse   de  la  variación  de  la  calificación,  el  A-quo  explicó  que podía  degradar  la  conducta  de  cohecho propio    a    cohecho   impropio,  sancionado éste con pena inferior, sin afectar garantías de los  sujetos  procesales.  Ello,  en  atención a que a dichos concejales de Neiva no  tenían  funciones  relacionadas  con  la  adjudicación de los contratos de las  Empresas  Municipales  de  esa  ciudad,  por  lo  cual  no  pudieron incurrir en  cohecho  propio,  porque no  recibieron  el  dinero  de  ASEO TOTAL E.S.P., para ejecutar un acto contrario a  sus  deberes;  en  cambio,  sí incurrieron en cohecho  impropio, porque recibieron el dinero para favorecer a  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  en  el  ejercicio  del  control político inherente de sus  gestiones  propias  de  concejales,  al  punto  que  intervinieron  en un debate  “en  el  cual se aprobó un acto propio del control  político,  como  citar  al  gerente  de  las  Empresas Públicas para que diera  explicaciones  sobre el aludido proceso de contratación…citación a la postre  fallida,  pues,  cuando  se  presentó  el  gerente ya había sido adjudicada la  licitación  y  suscrito  el  contrato.” (Folio 96 cdno. 15)   

1.2  Al  resolver  el  recurso de apelación  contra  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  instaurado por los  defensores   de   TOVAR   TRUJILLO  y  LOSANO  OSORIO,  quienes  pretendían  la  absolución,  el  Tribunal  Superior de Neiva constató que ellos, en calidad de  concejales  de  la  capital  del  Huila,  tenían entre sus funciones el control  político  sobre  las  Empresas Municipales de Neiva, y que recibieron dinero de  la  firma  ASEO  TOTAL  E.S.P,  para  realizar  un  acto contrario a sus deberes  funcionales,  consistente  en  favorecer  a  la  mencionada empresa a través de  gestiones políticas al interior del concejo.   

Así   las  cosas,  para  el  Ad-quem,   realmente  dichos  implicados  incurrieron     en    cohecho    propio,  y  no  en  cohecho impropio,    como    equivocadamente    lo   dijo   el   Juez   de   primera  instancia.   

Sin  embargo, reconociendo las implicaciones  de    la   non   reformatio   in   pejus,  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  en  la  sentencia  de segunda  instancia  no  modificó  ni la imputación final de la conducta para pasarla de  cohecho    impropio   a  cohecho   propio,  ni  la  sanción  que  había  impuesto  el  A-quo;  y  declaró  expresamente  que las reflexiones de la Corporación  quedaban sólo a manera de comentarios o glosas.   

De este modo lo dice el Tribunal:  

“No obstante lo  anterior,  las  precedentes  consideraciones  en  torno  a la adecuación de las  conductas  de  TOVAR  y  LOZANO en el cohecho propio y no en el impropio como lo  hizo  el  a  quo,  quedan  en  el puro nivel de la glosa, por cuanto al no haber  apelado  el  señor  Fiscal  ni el agente del Ministerio Público en torno a tal  proceso  de  subsunción  típica  mostrando su inconformidad en tal sentido, se  encuentra  la  Sala ante la barrera constitucional que prohíbe la reformatio in  pejus,  consagrada  en  el  inciso  2°  del  artículo 31 de dicha normatividad  superior    y,    por    ende,   no   es   posible   agravar   sus   situaciones  jurídicas”   (Folio 138 cdno. 32)   

1.3  Ocurre, entonces, como adecuadamente lo  advierte  la  Procuradora  Delegada,  que el libelista guardó silencio sobre el  verdadero  sentido de las reflexiones del Tribunal Superior de Neiva, pues sólo  a  manera de un obiter dicta,  dijo  que  se  trataba  un  cohecho propio,   ejercicio   académico  que  no  tuvo  incidencia  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia de segunda instancia, en la cual, sin duda alguna,  EFRAÍN  TOVAR  TRUJILLO  y  ÁLVARO  LOSANO  OSORIO quedaron condenados con las  penas       correspondientes      al      cohecho  impropio.   

1.4  Así  las  cosas,  es  claro  que no se  presenta  la  violación  directa  de  la  ley sustancial a que alude el censor,  porque   no  es  cierto  que  el  Ad-quem  hubiera  aplicado  indebidamente  el  artículo  142  (cohecho  impropio)  del  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  sino  que  fue  el Juez de primera instancia quien a su  juicio    degradó    la    conducta,   de   cohecho  propio    a    cohecho  impropio,   beneficiando   significativamente  a  los  implicados,  decisión  frente  a  la cual el Tribunal Superior no pudo más que  dejar  a  manera de constancia histórica sus comentarios, ente la imposibilidad  de  modificar  la condena en perjuicio de TOVAR TRUJILLO y LOZANO OSORIO, por la  prohibición  de  la  reformatio in pejus.   

Por   lo  antes  expuesto,  el  cargo  no  prospera.   

2. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE LUIS CARLOS  ELCID BUENDÍA VARGAS   

En  síntesis,  el  apoderado de LUIS CARLOS  ELCID            BUENDÍA           VARGAS17, condenado en las instancias  por   el   delito   de   cohecho  propio,  sostiene  que acaeció el fenómeno de la prescripción, antes de  que pudiera proferirse la sentencia de casación.   

Parte  del  supuesto  según  el  cual  debe  aplicarse     por     favorabilidad     el     artículo     86     (interrupción  y  suspensión  del  término  prescriptivo  de  la  acción)  del Código Penal, Ley 599 de 2000, como fue  modificado  por  la  Ley  890  de 2004, que establece en su artículo 6° que la  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con la formulación de la  imputación;  y  con  base  en  este precepto, en el caso de BUENDÍA VARGAS, la  formulación  de  la  imputación  se consolidó en la diligencia de indagatoria  llevada  a  cabo  el  16  de  diciembre  de 1998, fecha a partir de la cual debe  contarse  el  término  de  prescripción,  por  el  lapso de 6 años y 8 meses.   

Ese lapso, dice el censor, se cumplió antes  de  radicarse la demanda de casación en el Tribunal Superior de Neiva, esto es,  el  23  de  noviembre  de 2005, pues, para ésta fecha ya habían transcurrido 6  años y 11 meses.   

Como  pasa  a  demostrarse, la favorabilidad  como  hito  de  partida  del  defensor en el presente caso, no es jurídicamente  válido, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.   

2.1 En lo esencial, la temática que plantea  el  libelista  fue dilucidada por la Sala de Casación Penal, en sentencia del 9  de  febrero  de  2006  (radicación 23700),    cuya    jurisprudencia    se    ha    reiterado    de    manera  invariable:   

“Dos  son los  momentos  procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la  acción  de  acuerdo  a  cada  sistema:  en  el  previsto  en  la ley 906 con la  formulación  de  la  imputación  y  en  el  consagrado  en  la  ley 600 con la  resolución  de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así  como  generadores de diferentes consecuencias procesales, que -además- obedecen  a  etapas  procesales  distintas,  respecto  de los cuales es imposible predicar  identidad  a  menos  que  quiera  desvertebrarse el procedimiento propio de cada  ley.   

De esa manera, para la Sala la resolución  de  acusación  (o  su  equivalente,  como  lo  es  el  acta  de  formulación y  aceptación  de cargos para sentencia anticipada) a que alude la ley 600 de 2000  como  forma  de calificación de la instrucción, continúa siendo dentro de los  procesos  que  se  tramitan  por  el  procedimiento  consagrado  en ella el acto  procesal  que  interrumpe  el término prescriptivo de la acción penal, el cual  conforme  al  inciso 2º del artículo 86 empieza a correr por un término igual  al  previsto  en el artículo 83 pero que en ningún caso será inferior a cinco  años.   

…  

Así las cosas, a pesar de que el artículo  6°  de  la  Ley 890/04 haya modificado el inciso 1° del 86 del C.P., regulador  de  la  interrupción  del término de prescripción de la acción, no cavila el  juicio  de  la  Sala  para  predicar  que  ese  nuevo  dispositivo  sólo  tiene  aplicación  en  los  asuntos en cuyo trámite esté prevista la formulación de  imputación  como  mecanismo  de  vinculación,  lo  que  equivale  igualmente a  sostener  que  lo  será  respecto del procedimiento regulado por la Ley 906/04,  dada  -como  se ha venido repitiendo- la falta de correspondencia o de identidad  entre   los   actos   generadores  del  fenómeno  de  la  interrupción  de  la  prescripción.”   

2.2    Siguiendo    aquella    directriz  jurisprudencial,  que  para el presente asunto vuelve a ratificarse, el término  prescriptivo  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de la  resolución  de  acusación,  y  no,  como pretende el libelista, a partir de la  indagatoria  por  analogía  con  la  formulación de la imputación del sistema  acusatorio.   

Como   la  resolución  acusatoria  quedó  ejecutoriada  el  veintisiete  (27)  de  mazo  de  2000,  cuando  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  la confirmó, en  aquella  fecha  quedó  interrumpida  la  prescripción de la acción penal, y a  partir  del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma  establecida  en  el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del  siguiente tenor:   

“Interrupción y  suspensión  del  término prescriptivo de la acción.  La   prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del término  prescriptivo,  éste  comenzará  de  nuevo  por  tiempo  igual  a  la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.   

Es  preciso tener en cuenta que el artículo  83 ibídem estipula:   

“Al servidor público que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.”   

En  tratándose  de servidores públicos, la  jurisprudencia  de  esta  colegiatura  ha  sostenido  que el término mínimo de  prescripción  es  de  seis  años  y  ocho  meses.  A  la  sazón, en   sentencia   del   1°   de  septiembre  de  2004  (radicación     20673),    ratificada  invariablemente con posterioridad, esta corporación indicó:   

“En síntesis, recapitulando, la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 200018,  y  en su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere inferior a cinco años.”   

2.3  En  el  artículo 141 del Código Penal  aplicable  al  tiempo  de  los  hechos,  Decreto  100  de  1980,  el  delito  de  cohecho propio se sancionaba  con prisión máxima de 6 años.   

Trasladando  los  anteriores lineamientos al  caso  examinado,  se  tiene  que  el  lapso  de  prescripción para el delito de  cohecho  propio  es de seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses,  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de la  acusación,  toda  vez  que  cuando  ocurrieron  los  hechos  LUIS  CARLOS ELCID  BUENDÍA  VARGAS, abogado especializado en derecho administrativo, se encontraba  vinculado  a la administración municipal de Neiva y era miembro de la comisión  evaluadora,  encargada de analizar y calificar las propuestas allegadas a partir  de la licitación para adjudicar el contrato de aseo.   

Como  se  dijo,  la  resolución  acusatoria  quedó  ejecutoriada  el 27 de marzo de 2000. Seis años y ocho meses contados a  partir  de  esa  fecha se cumplen el 27 de noviembre de 2006, lo cual indica que  la   acción  penal  no  ha  prescrito  y  que,  por  ende,  el  cargo  no  sala  avante.   

3.  SOBRE  LA  DEMANDA  A  NOMBRE DE RAMÓN  FERNANDO MORALES OTERO   

El  argumento central del libelo consiste en  que  MORALES  OTERO no puede ser condenado por cohecho  propio, porque el dinero recibido por él no tuvo como  finalidad  que  realizara  un  acto  contrario  a  sus deberes funcionales, como  miembro  de  la  comisión  evaluadora de las Empresas Públicas de Neiva, sino,  que  fue  una  especie  de  dádiva  o  estímulo para su mejor desempeño en el  cumplimiento  del  deber,  lo  que  configuraría,  a  lo  sumo  un cohecho impropio.   

Con   independencia   de   la   defectuosa  estructuración  del  reproche,  en  cuanto anuncia violación directa de la ley  sustancial,  pero  fundamenta  alegando  errores  de  hecho  en  la  estimación  probatoria,  el único cargo que presenta el defensor de RAMÓN FERNANDO MORALES  OTERO no prospera, por los siguientes motivos:   

3.1   El  censor  no  demuestra  el  falso  raciocinio  ni el falso juicio de identidad que refiere, pues, en lugar de ello,  se  concentra  en tratar de convencer a la Corte de que su manera de interpretar  el  acopio  probatorio es la correcta, con lo cual torna su discurso en uno más  de sus alegatos de instancia.   

3.2  RAMÓN  FERNANDO MORALES OTERO también  era  servidor  público  vinculado  a  la  administración  municipal de Neiva y  formó  parte  de  la  comisión de evaluación de las Empresas Públicas de esa  ciudad,  entre  cuyas  funciones se encontraba la de calificar las propuestas de  los   distintos   participantes   en   la   licitación   para  el  contrato  de  aseo.   

Así  es  que,  los veinte millones de pesos  ($20.000.000.oo)  que recibió de ASEO TOTAL E.S.P., según lo probado, tuvieron  como  finalidad que él favoreciera a dicha empresa, apartándose de los deberes  funcionales,  que comportaban su actuación ecuánime e imparcial para calificar  las  diferentes  propuestas.  Sin  embargo,  procedió  de modo proclive, con su  ánimo ya alterado por el ofrecimiento del dinero.   

Incurrió,   por  tanto,  en  cohecho   propio,   por  ejecutar  actos  contrarios  a  sus  deberes  oficiales,  como  diáfanamente  se  expresa  en la  motivación de las decisiones de instancia.   

3.2 No existen los errores de raciocinio que  el  libelista  pregona, pues las reflexiones vertidas en el fallo responden a la  correcta  aplicación  de  reglas  de experiencia y a la valoración coherente y  lógica del conjunto probatorio.   

No  alcanza  ningún  viso  de  seriedad  el  planteamiento  del  censor,  en  cuanto pretende que el dinero que entregó ASEO  TOTAL  E.S.P.,  a  través de terceros, a MORALES OTERO y a otros miembros de la  comisión    evaluadora    -BUENDÍA   VARGAS   y   HAKIM   MURAD   (q.e.p.d.)-,  no  tuvo como finalidad que  ellos  favorecieran  a esa empresa en la calificación de su propuesta, sino que  se  trató  de un incentivo o estímulo para que hicieran bien las cosas, dentro  del  marco de la legalidad “y sobre todo sin dejarse  influenciar    por   otras   ofertas   que   también   recibirían   de   otros  proponentes”.   

En  otras  palabras,  con  su argumentación  hábilmente  elaborada, el libelista sostiene que el dinero recibido por MORALES  OTERO  tuvo  como  finalidad invitarlo a que cumpliera a cabalidad las gestiones  de  su cargo, y que, por tanto, el cohecho       es       impropio.   

3.4 En el universo jurídico, en tratándose  del  servicio  público,  en cualquiera de sus manifestaciones, no tiene ninguna  posibilidad    de   aceptación   la   “regla   de  experiencia”  a que acude el casacionista, según la  cual  es  normal  que  las  personas  que  quieren  alcanzar  algo,  estimulen o  incentiven    a    aquellos   de   quienes   depende   la   obtención   de   lo  querido.   

Decidieron  en  forma correcta los Jueces de  instancia  al  desconocer  aquella  “regla  de experiencia”; y no se observa  ningún  yerro  de  al apreciar el conjunto probatorio, que permitió deducir la  incursión  de  RAMÓN  FERNANDO  MORALES  OTERO  en  el  delito de cohecho propio.   

3.5  Es cierto que en la audiencia pública,  tras  asegurar  que  iba  a  contar  la  verdad,  dicho  implicado  dijo  que la  evaluación  de  las  propuestas  se realizó en forma correcta, siendo error de  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía  General  de la Nación, la interpretación inadecuada del proceso licitatorio; y  admitió  que  después  de  evaluar  las  propuestas, recibió de la firma ASEO  TOTAL   E.S.P.,  cerca  de  $20.000.000.oo,  a  través  de  cheques  girados  a  familiares suyos, de lo cual se arrepiente.   

Lo  que no puede esperar el censor, es que a  partir  de  esa  aceptación  parcial  y  tardía  de los hechos, en el fallo se  descarte  el  cohecho propio,  supuestamente  porque  al recibir el dinero, la comisión ya había evaluado las  propuestas.   

La última pretensión raya en la estulticia,  ante  la  contundencia  de la regla de experiencia contraria a la que propone el  libelista,  es  decir,  la que aplicaron atinadamente los Jueces de instancia, y  que  enseña  que,  desafortunadamente  para  el  país, personas inescrupulosas  ofrecen  dinero a los servidores públicos, con el fin de corromperlos, para que  claudiquen  en  la  moralidad  y transparencia que les es exigible, y nunca para  que realicen con esmero sus labores oficiales.   

3.6.  Olvidó  el  censor  cuestionar  los  indicios  con  base en los cuales se apoyó el fallo condenatorio, construidos a  partir de varios hechos indicadores, como los siguientes:   

-.   Hubo   fraccionamiento  de  cifras  y  triangulación  para  el  cobro  de  las  sumas que ASEO TOTAL E.S.P. entregó a  cambio  de  que le adjudicaran el contrato; es decir, los dineros para una misma  persona  se giraron en varios cheques y a través de terceros, para luego llegar  a  manos  de  los  implicados;  lo  cual,  según  la experiencia, indica que se  pretendía  ocultar  el  verdadero motivo de los pagos, esto es, el cohecho            propio,  como  remuneración  ilegal a un  acto contrario a los deberes funcionales.   

-. Se demostró siguiendo el recorrido de los  cheques  del  Banco  de Occidente de Neiva y de otras entidades financieras, que  el  dinero  ofrecido  por  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  terminó  en  manos  de  varios  implicados,   entre   ellos   RAMÓN  FERNANDO  MORALES  OTERO,  “los  cuales  utilizaron para su cobro personas vinculadas con ellos  por  razones  de  consanguinidad,  afinidad, noviazgo, matrimoniales, laborales,  incluso      de      amistad.”      (Folio 124 cdno. 32)   

-.  Fue ante el peso de la evidencia que, en  la  audiencia  pública,  MORALES  OTERO  inventó  una  especie  de  confesión  calificada,  al  admitir  la  recepción  de  dinero, pero después de que ya se  habían   evaluado   las   propuestas  y  cuando  sólo  faltaba  formalizar  la  adjudicación   del   contrato.  Entonces,  expresó  que   “en  febrero de 1998 ya se oían rumores sobre pagos de ASEO TOTAL a  miembros  de  la  comisión  evaluadora  y,  también  en  forma  ocasional,  se  encontró  con  BUENDÍA,  quien  visitaba  a  una  amiga cerca de su casa, y le  preguntó  por tales comentarios, siendo la respuesta de éste la de decirle que  fuera      al      almacén      de      PERDOMO19,  ante  quien efectivamente  se  presentó,  quien  lo  citó  para  el  24 de ese mismo mes, fecha en que le  tendría  un  cheque,  título  que  le  solicitó  se  lo girara a nombre de su  cuñada  MARÍA  IVONNE MELGAR ESCOBAR.” (Folio 125 cdno. 32)   

-.  Los  propietarios  y  directivos de ASEO  TOTAL  E.S.P.  suministraron versiones inverosímiles para justificar el giro de  los  cheques, cuyos fondos llegaron a manos de los implicados; como por ejemplo,  al  decir  que  los  pagos  correspondieron  a  una  asesoría  sobre un relleno  sanitario,  cuando los beneficiarios de los giros no tenían conocimientos sobre  la   materia;   y   al  aducir,  en  una  segunda  versión,  con  explicaciones  inverosímiles,  que se trató de un negocio de compraventa sobre un terreno, en  el que se iba a construir un relleno sanitario.   

En  síntesis,  como  el  casacionista  no  demostró ninguno de los errores que postula, el cargo no prospera.   

4.  SOBRE  LAS  DEMANDAS PRESENTADAS POR EL  DEFENSOR  DE  JORGE  ELIÉCER  VALDERRAMA DÍAZ y POR EL PROCURADOR 137 JUDICIAL  PENAL II, CON RELACIÓN AL MISMO IMPLICADO   

La  Sala estudiará simultáneamente los dos  libelos,  porque  el  defensor  de  JORGE  ELIÉCER VALDERRAMA DÍAZ20   y   el  Procurador  137  Judicial  Penal  II  de Neiva coinciden en alegar la violación  directa  de  la  ley  sustancial, por interpretación errónea del artículo 410  (contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales)  del Código Penal, Ley 599 de 2000, debido a  que,  supuestamente,  en  forma  equivocada  el  Tribunal  Superior  elevó a la  categoría  de  requisitos esenciales del contrato entregado a ASEO TOTAL E.S.P.  dos  trámites  que  no tienen tal calidad: i) la permanencia de los informes de  evaluación  de las propuestas en la Secretaria de la entidad por el término de  cinco días;  y ii) la adjudicación en audiencia pública.   

Según   los   libelistas,  el  error  del  Ad-quem   consistió   en  considerar  como  requisitos  esenciales  de la contratación pública, aquellos  que  fueron  omitidos  por  el gerente de las Empresas Públicas de Neiva. Y los  casacionistas   estiman   que   es   un  error,  entre  otras  razones,  porque,  supuestamente,  la audiencia pública es discrecional en la adjudicación de los  contratos  licitatorios,  y porque la publicidad de los informes de la comisión  evaluadora es un trámite solamente formal.   

El  cargo  será desestimado, porque, como a  continuación  se  observa, en las circunstancias de este específico asunto, es  acertada  la  interpretación  que  hizo  el  Tribunal Superior del precepto que  tipifica  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  temática  en la que se comparte  plenamente  el  concepto  de  la  Procuradora Tercera Delegada para la casación  penal.   

4.1  El  estudio teleológico y sistemático  del  tema, en la órbita constitucional, legal y jurisprudencial, enseña que si  bien   los  trámites  inherentes  al  procedimiento  contractual,  aisladamente  observados  no alcanzan la calidad de requisitos esenciales de los contratos, en  cambio,  si  tienen ese talante los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía,   celeridad,   imparcialidad   y   publicidad,   que   se  garantizan  precisamente a través del cumplimiento esos trámites.   

Por   lo   tanto,   si   se   pretermiten  deliberadamente   esos   trámites   para  mancillar  dichos  principios,  puede  incurrirse  en  el  delito de celebración de contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales.   

En  el  anterior sentido, contrario a lo que  opina  la  defensa,  no  se transgrede el principio de  legalidad  de  los  delitos  y de las penas, cuando se  elevan  a  la categoría de requisitos esenciales de los contratos estatales los  principios   de  moralidad,  eficacia,  economía,  imparcialidad  y  publicidad  contenidos  en  el artículo 209 de la Constitución Política, y los principios  de  transparencia  economía y responsabilidad consagrados en el artículo 23 de  Ley 80 de 1993.   

4.2  La Sala de Casación Penal en reiterada  jurisprudencia  ha  venido  sosteniendo  que  los  principios constitucionales y  legales   que   conforman   el   estandarte   jurídico   de   la  contratación  administrativa  se  integran  materialmente  a  los tipos penales que amparan la  administración   pública,   como   parte   trascendental  del  bien  jurídico  protegido,  para  garantizar  el  cumplimiento  de  los fines del Estado social,  democrático y de derecho.   

Al  abordar el estudio del artículo 146 del  Código  Penal,  Decreto  100 de 1980, “contrato sin  cumplimiento    de    requisitos   legales”,   esta  Corporación,   en   sentencia   del   19  de  diciembre  de  2000  (radicación            17088),  expresó:   

“El   análisis  que  hace  la  Sala  del  “Aspecto  objetivo  del  delito”  entraña,  entonces, comparar la conducta imputada con el tipo penal,  a  partir de la Constitución Política y de lo pertinente de la Ley 80 de 1993,  es  decir,  con  fundamento  en una concepción material, axiológica jurídica,  conjunta  y  conglobada  de tipo penal, de acuerdo con la cual este comporta una  definición  que  se  extrae  de  los  valores sustanciales que prevé la Carta.  Dicho  de  otra  forma,  su  estudio  implica  ubicarlo  dentro del ordenamiento  jurídico entero, que se mira en sus interrelaciones.   

…  

La conclusión, entonces, es obvia: dentro  de  la  definición  del  artículo  146 del Código Penal, están materialmente  incorporados  también  como  componentes  suyos y por encima de los demás, los  principios  constitucionales  y legales de la contratación, en el entendido que  las   exigencias   esenciales   de   los  trámites,  las  celebraciones  y  las  liquidaciones  de los contratos de la administración devienen y se impregnan en  todo momento de esos axiomas.”   

Cabe  anotar  que  dicho fallo de la Sala de  Casación  Penal fue citado, reproducido en lo pertinente y avalado por la Corte  Constitucional,  en  la sentencia C-917 de 2001 (29 de  agosto),  a través de la cual declaró exequibles los  artículos  146  del  Código Penal (Decreto 100 de 1980) y el artículo 410 del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  que  tipifican  el delito de contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,  los  cuales  fueron demandados por considerarse normas penales en  blanco.   

En   aquella   oportunidad,   el  Tribunal  Constitucional indicó:   

“Para lo que  interesa  en  esta  demanda,  referida  a  la responsabilidad penal del servidor  público,  respecto  de  los delitos contra la administración pública, hay que  recordar  que su base constitucional se encuentra en los principios establecidos  en  el  artículo  209 de la Carta, así: “La función administrativa está al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad y publicidad, (…)”   

Siguiendo la misma línea de discernimiento,  en  la  sentencia  de única instancia del 23 de septiembre de 2003 (radicación  17089), la Sala de Casación  Penal concluyó:   

“Los principios  rectores  irradian  toda  la  materia  de  que  tratan en la ley o código donde  estén  contenidos;  y  si  son  constitucionales,  abarcan toda la legislación  nacional.  Por ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, desentrañar cuáles son esos  requisitos  legales esenciales con apoyo en los principios de la administración  pública  consagrados  en el artículo 209 de la Carta y en los principios de la  Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública).   

…  

Los principios rectores son el alma de los  bienes   jurídicos   que   involucran  y  por  ende  son  parte  del  tipo;  su  consideración  como  tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad  material.  Así, por ejemplo, la selección objetiva es un bien jurídico en sí  mismo,  y  es  un  requisito  esencial  de  los  contratos de la administración  pública,  pues  propende  por  la participación democrática en condiciones de  lealtad  e  igualdad,  por  la  moralidad  y  la  transparencia  de  la función  pública.   

La existencia de invitación a ofertar, la  evaluación  técnica imparcial, la acreditación de experiencia y la concesión  de  un  puntaje  justo a los concursantes son factores integrantes del principio  de  selección objetiva. Cuando se promueve  la ausencia o la manipulación  de  tales  exigencias, con conocimiento y voluntad inteligentemente dirigidos al  desconocimiento  del principio de selección objetiva, entonces se está ante un  evento   típico   de   contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales  esenciales.”   

4.3  Para  el análisis del presente caso se  precisa  fijar el contenido de la normatividad pertinente, las estipulaciones de  la  licitación  pública  y  lo que ocurrió en la práctica. Posteriormente se  determinará  si  alguna  omisión  sustancial  en  el  proceso  contractual  se  reflejó   en   la   violación  de  alguno  de  los  principios  que  rigen  la  contratación pública:   

4.3.1 La normatividad pertinente:  

El   artículo  209  de  la  Constitución  Política estipula:   

“La  función  administrativa  está  al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad  y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la  desconcentración de funciones.”   

Por  su  parte, el artículo 273 de la Carta  establece:   

“A  solicitud  de  cualquiera  de  los  proponentes,  el  Contralor  General  de  la  República y demás autoridades de  control  fiscal  competentes,  ordenarán  que  el  acto de adjudicación de una  licitación tenga lugar en audiencia pública.”   

El  artículo  23  de  la  Ley  80  de  1993  (estatuto  de  la contratación pública),  que  trata  de los principios en las actuaciones contractuales de  las entidades estatales, expresa:   

“Las  actuaciones de quienes intervengan  en  la  contratación  estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de  transparencia,  economía  y responsabilidad y de conformidad con los postulados  que rigen la función administrativa.”   

En concreto, sobre la licitación o concurso,  el  artículo 30 de la Ley 80 de 1993 estipula que se efectuarán conforme a las  siguientes reglas:   

(…)  

“8°. Los informes de evaluación de las  propuestas  permanecerán  en  la  secretaría  de la entidad por un término de  cinco  (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que  estimen pertinentes.”   

(…)  

“10°  En  el  evento  previsto  en  el  artículo  273  de  la  Constitución  Política,  la  adjudicación se hará en  audiencia  pública.  En dicha audiencia participará el jefe de la entidad o la  persona  en  quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar  y,  además,  podrán  intervenir  en  ella  los  servidores públicos que hayan  elaborado  los  estudios  y  evaluaciones, los proponentes y las demás personas  que deseen asistir.”   

En lo que interesa al caso, el artículo 5°  del Decreto 287 de 1996, dispone:   

“La decisión de que la adjudicación de  una  licitación  o  concurso  tenga  lugar en la audiencia pública, podrá ser  ordenada  por  el  Contralor General de la República en los términos previstos  en  el  artículo  273 de la Constitución Política, o de oficio por la entidad  estatal,    en    cumplimiento    de    los    principios    de   publicidad   y  transparencia.”   

4.3.2 Lo estipulado en la licitación para  el contrato de aseo en las Empresas Públicas de Neiva:   

En   el  pliego  de  condiciones  para  la  licitación  pública  No.  01,  para  la contratación del servicio integral de  aseo  de  la  ciudad  de  Neiva,  se  incluyeron,  entre  otras,  las siguientes  cláusulas:   

“Una  vez  entregados los informes de la  comisión  evaluadora,  éstos  permanecerán desde el 6 de noviembre de 1997 en  la  gerencia  de  las  Empresas  Públicas  de  Neiva,  durante  cinco (5) días  hábiles,   para   que   los  oferentes  puedan  formular  observaciones  a  los  mismos.”   

..  

La adjudicación del contrato se hará por  el  gerente  de  las Empresas Públicas de Neiva al oferente que haya presentado  la   propuesta   objetivamente   más   favorable   a   los   intereses   de  la  entidad.   

Esta  adjudicación  se hará en audiencia  pública  en  fecha  que  posteriormente  se  fijará.”  (Folios 16 y 18 anexo  5)   

4.3.3  Lo realmente ocurrido en el proceso  licitatorio   para   el   contrato   de   aseo  en  las  Empresas  Públicas  de  Neiva:   

En  desarrollo de la investigación penal se  verificó lo siguiente:   

     

i. el  informe  final sobre la calificación impartida por la comisión  evaluadora no fue dejado a disposición de los oferentes;   

ii. ii)   las   observaciones   que   formularon  los  oferentes  a  las  calificaciones  preliminares  no  les fueron contestadas oportunamente, esto es,  antes de adjudicar el contrato;   

iii. no  se  llevó a cabo la audiencia pública prevista en el pliego de  condiciones,  sino  que  el contrato se adjudicó a ASEO TOTAL E.S.P., a través  de  la  Resolución  No.1457  del  26  de  noviembre de 1997, suscrita por JORGE  ELIÉCER   VALDERRAMA  DÍAZ,  gerente  de  las  Empresas  Públicas  de  Neiva;   

iv. en  el mismo acto administrativo de adjudicación se contestaron las  observaciones que hicieron los otros proponentes; y   

v. dicha  resolución se comunicó a los no favorecidos “advirtiéndoles  que  contra la misma no procede ningún recurso de  la      vía      gubernativa.”     (Folio 52 anexo 5)     

4.4  Contrario  a  lo  que  sostienen  los  casacionistas,  cuando  se  incluyen cláusulas constitucionales y legales en el  pliego  de  condiciones,  tal determinación tiene fuerza vinculante, tanto para  la  entidad  contratante  como para los proponentes, porque la predeterminación  de  las  reglas  de  juego  que  todos deben acatar, comporta la manera como las  entidades  estatales allanan el camino para el cumplimiento de los principios de  moralidad,  publicidad, transparencia y selección objetiva, sobre los cuales no  se  admiten  transacciones  y son indeclinables, por pertenecer a la esencia del  contrato.   

Como  el conjunto de acciones y omisiones en  torno  del  contrato  para  la  prestación del servicio de aseo en la ciudad de  Neiva  no  fueron casuales ni accidentales, sino premeditadas y con la finalidad  de  favorecer  a  la  firma  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  según  lo  demostrado  en la  investigación   penal,  basta  verificar  que  fue  pretermitida  la  audiencia  pública  de adjudicación para concluir que se dio al traste con los principios  de  publicidad y transparencia, los cuales, como se ha explicado, son esenciales  a  los  contratos  de  la  administración pública, por lo cual razonó en modo  correcto  el  Tribunal  Superior  al  adecuar  típicamente la conducta de JORGE  ELIÉCER  VALDERRAMA  DÍAZ,  gerente  de las Empresas Públicas de Neiva, en el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales,  sancionado  en  el artículo 146 del Código  Penal de 1980.   

Todo indica que dicho funcionario preparó el  camino  para  prescindir  de  la  audiencia  de adjudicación del contrato. Ello  explica  que  las  observaciones  formuladas  por  los  otros concursantes a las  calificaciones   preliminares  de  sus  propuestas  no  les  fueron  contestadas  oportunamente,  y  que  el informe final sobre la calificación impartida por la  comisión  evaluadora  no  fue  puesto a disposición de los oferentes, como era  legal  y  se  había  establecido  en  la licitación pública; y de ese modo se  constata  una  vez  más  el  inequívoco  desconocimiento  de los principios de  publicidad y transparencia.   

4.5  En  ese  orden de ideas, no es factible  acoger  la  tesis  que subyace en la exposición de la defensa, según la cual a  través  del  tipo  penal  consagrado  en  el  artículo  146  del Código Penal  anterior  y en el artículo 410 del vigente, (contrato  sin  cumplimiento  de   requisitos legales) pueden  protegerse  únicamente las formas que permiten predicar la existencia y validez  de  los  contratos administrativos (acuerdo de voluntades, objeto y precio). Por  el   contrario,   los   valores  y  principios  constitucionales  y  los  mismos  desarrollados  por las leyes, que significan la razón de ser, el deber ser y el  espíritu  de  tales  formas,  pueden  quedar en los casos concretos, como en el  presente, abarcados en el fin de protección de la norma penal.   

El cargo no prospera.  

5.  SOBRE  LA  DEMANDA  PRESENTADA  POR  EL  APODERADO DE ASEO TOTAL E.S.P., TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE   

Durante el curso del proceso, dos libelos de  constitución  en  parte civil fueron admitidos: uno, de la Unión Temporal Aseo  del  Sur  (integrada por Servigenerales S.A. y Carlos  Alberto  Giraldo); y otro, de las Empresas Públicas de  Neiva.   

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Neiva  postula  el  apoderado  de  la  empresa  ASEO TOTAL E.S.P.,  condenada   en   calidad   de   tercero   civilmente  responsable,  referidos,  respectivamente,  a  las dos  demandas de parte civil que fueron admitidas.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal conceptuó en conjunto sobre los dos reproches, desestimando su  prosperidad  en  ambos  caso.  La  Sala,  en  cambio,  los  estudiará  en forma  separada,   para   adoptar   en   cada   caso   la   decisión  que  en  derecho  corresponda.   

5.1  SOBRE  EL PRIMER CARGO. Nulidad por no  vincular  debidamente  al tercero civilmente responsable, ASEO TOTAL E.S.P., con  ocasión  de  la  demanda  presentada  por   Servigenerales  S.A.  y Carlos  Alberto   Giraldo   López,   que   integraron   la  Unión  Temporal  Aseo  del  Sur.   

Al   apoderado   de   ASEO  TOTAL  E.S.P.,  adjudicataria  del  contrato  para  la  recolección  de basuras, asegura que el  fallo,  en  cuanto condenó dicha empresa como tercero civilmente responsable, a  indemnizar  perjuicios  a favor de las Empresas Públicas de Neiva, se profirió  en  un  juicio  viciado de nulidad, porque no se vinculó en debida forma a ASEO  TOTAL  E.S.P.,  de  acuerdo  con la normatividad procesal penal y procesal civil  que rigen la materia   

5.1.1  Para entender a cabalidad lo ocurrido  con     relación     al     tercero    civilmente  responsable, ASEO TOTAL E.S.P., a partir de la demanda  de  constitución  en  parte  civil  promovida  por Servigenerales S.A. y Carlos  Alberto    Giraldo    López,    se    precisa    seguir    detalladamente    el  expediente:   

-.   La   Unión  Temporal  Aseo  del  Sur  (integrada  por  Servigenerales S.A. y Carlos Alberto  Giraldo),  que  participó  en la licitación, pero no  fue  favorecida,  presentó  demanda  de  constitución en parte civil, el 27 de  noviembre  de  1998, contra las personas naturales que resultaron responsables y  contra   la   firma  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  a  quien  pidió  se  vinculara  como  tercero     civilmente     responsable;  estimando  los  perjuicios  de  todo  orden en $ 300.000.000. oo.  (Folio 1 cdno. 1 parte civil)   

-.  Con  resolución  del  4 de diciembre de  1998,  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Neiva  admitió la demanda y ordenó  vincular   a   la   firma   ASEO   TOTAL  E.S.P.,  en  calidad  de  tercero     civilmente     responsable,  disponiendo  la notificación y el traslado de la demanda al representante legal  de  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  señor  ÓSCAR  SALAZAR  FRANCO,  quien,  a la vez fue  vinculado  al  proceso  penal. (Folio 18 cdno. 1 parte  civil)   

En  el  cuaderno  de  esta parte civil sólo  existen  algunos  sellos  de  notificaciones,  pero no citaciones. No se observa  notificación  a  ÓSCAR  SALAZAR  FRANCO,  representante  legal  de  ASEO TOTAL  E.S.P.,  para  notificarle  la  vinculación  dicha  empresa  como  tercero              civilmente             responsable.   

Se  verifica,  en  cambio,  que se notificó  personalmente  al  defensor  de  confianza  del procesado ÓSCAR SALAZAR FRANCO,  nombrado  por él a partir de su indagatoria (abogado Hernando Ramírez Cháux).  (Folio 22 cdno. 1 parte civil)   

Debe recordarse que ÓSCAR SALAZAR FRANCO fue  vinculado  a la investigación penal y rindió indagatoria el 21 de diciembre de  1998,  donde  admitió  ser  gerente  de  ASEO TOTAL E.S.P., desde su creación.  (Folio 183 cdno. 2)   

Además, que, SALAZAR FRANCO fue condenado en  las  instancias  por  el  delito  de cohecho por dar u  ofrecer,  pero,  como se reseñó en el acápite de la  actuación   procesal,  con  relación  a  él  prescribió  la  acción  penal.  (Folio       183       cdno.      2).   

-.  Los  defensores  de  algunos procesados,  entre  ellos  el  de  ÓSCAR  SALAZAR  FRANCO,  interpusieron  los  recursos  de  reposición  y apelación contra la providencia que admitió la demanda de parte  civil,  cuestionando  el  interés  jurídico  de los demandantes. Al decidir la  impugnación  horizontal,  el  8  de  enero  de  1999,  la Fiscalía instructora  confirmó  la  decisión,  aclarándola  únicamente en el sentido de tener como  parte  civil,  no  a  la  Unión  Temporal  Aseo  del  Sur,  sino  a  quienes la  integraron,  es  decir, la persona jurídica Servigenerales S.A. y el particular  Carlos  Alberto  Giraldo  López.  (Folio  49 cdno. 1  parte civil)   

Esta   segunda   decisión   también  fue  notificada  en  forma personal a defensor de ÓSCAR SALAZAR FRANCO. (Folio 58 cdno. 1 parte civil)   

El  16  de  febrero  de  1999,  la Unidad de  Fiscalías   Delegadas   ante   el  Tribunal  Superior  de  Neiva  confirmó  la  resolución  del  4  de  diciembre de 1998, quedando así aceptada la demanda de  constitución  en  parte civil instaurada por Servigenerales S.A. y  Carlos  Alberto  Giraldo  López.  (Folio 2 cdno. parte civil,  2ª instancia)   

-.  Según constancia secretarial, del 25 de  junio  de  1999, el procesado y representante legal de ASEO TOTAL E.S.P., ÓSCAR  SALAZAR  FRANCO,  recibió copia de aquella demanda de parte civil. (Folio 67 cdno. 1 parte civil)   

-.  La  señora  Liliana  Marcela  Salazar  Álvarez,  nueva  gerente  de  ASEO  TOTAL  E.S.P., – a partir del 3 de junio de  1999,  según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá- otorgó poder al  abogado  Omar  Vernaza Mejía, “para que actúe como  apoderado  y  defienda  los intereses de la sociedad que represento.”    (Folio    78   cdno.   1   parte  civil)   

-.  Por resolución de sustanciación del 18  de  agosto  de  1999, la Fiscalía instructora dispuso notificar la admisión de  la  demanda  de parte civil, por despacho comisorio, al nuevo apoderado de dicha  empresa,    esto    es,   al   abogado   Omar   Vernaza   Mejía.   (Folio 95 cdno. 1 parte civil)   

-. Con memorial radicado el 20 de septiembre  de  1999,  el  abogado  Omar  Vernaza  Mejía  impugnó  la resolución del 4 de  diciembre  de  1998,  que  había  admitido la demanda de constitución en parte  civil  presentada por Servigenerales S.A. y  Carlos Alberto Giraldo López,  en   cuanto   vinculó   como   tercero   civilmente  responsable a ASEO TOTAL E.S.P.   

La Fiscalía Catorce Seccional de Neiva, con  resolución   del  20  de  octubre  de  1999,  mantuvo  incólume  la  decisión  impugnada. (F117 cdno. 1 parte civil)   

-.  Ya  en  la  audiencia  preparatoria,  a  solicitud  de  apoderado  de  la parte civil constituida por Servigenerales S.A.  y   Carlos  Alberto Giraldo López, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Neiva   decretó  una  experticia,  para  que  determinara  las  utilidades  que  eventualmente   hubieran   percibido   las   empresas   no  favorecidas  con  la  adjudicación  del  contrato.  (Folios   2 y 123  cdno. 10)   

En  dictamen  del  19  de  junio de 2001, el  experto concluyó:   

“O  sea que cada una de las empresas que  participó  en  la  Licitación  01 de 1997, obtendría una utilidad neta en los  cinco  años  de  prestación del servicio en la ciudad de Neiva, del orden de $  2.273   millones   de   pesos  a  precios  del  presente  año.”  (Folio 155 cdno. 13)   

-. El abogado Omar Vernaza Mejía, apoderado  de  la  empresa ASEO TOTAL E.S.P., objetó el dictamen pericial. Se adelantó el  respectivo  incidente, y por auto del 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  Neiva  declaró  infundada  la objeción. (Folio 156 cdno. incidente)   

-.  En  la  audiencia  pública intervino el  apoderado  de  la  parte  civil,  pero  no algún apoderado de ASEO TOTAL E.S.P;  y   en la misma oportunidad, disertó el defensor de ÓSCAR SALAZAR FRANCO,  copropietario  y  anterior  representante  de  ASEO TOTAL E.S.P., para solicitar  absolución,  y sugerir que una eventual condena no incluiría indemnización de  perjuicios,  porque  el  proponente que se constituyó en parte civil no reunía  las condiciones para ser contratista.   

-.  En  la  sentencia  de primera instancia,  emitida  el  2  de  agosto  de  2004 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Neiva,   se   absolvió   a  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  vinculada  como  tercero  civilmente  responsable,  de las  pretensiones  de  la  parte  civil  constituida por Servigenerales S.A. y Carlos  Alberto  Giraldo  López,  tras  considerar que la Unión Temporal Aseo del Sur,  que  integraron,  sólo  tenía expectativas de ganar el contrato y por tanto no  sufrió perjuicios. (Folio 106 cdno. 15)   

Así    lo    expuso   el   A-quo:   

“Así  las  cosas,  pese a que la Unión  Temporal  Aseo del Sur haya ocupado el segundo puesto en la evaluación final de  las  propuestas,  no  puede  concluirse  que  ha  debido  ser  la ganadora de la  licitación,  y  por  lo  tanto  tampoco,  que  haya  sufrido  perjuicios por la  comisión  de  los  delitos  que dieron lugar a este proceso, pues como oferente  que  era,  solamente tenía la expectativa de ser adjudicataria del contrato, lo  cual  no  se  materializó,  y  por  lo  tanto no se condenará a los penalmente  responsables,  ni a ASEO TOTAL E.S.P., empresa vinculada como tercero civilmente  responsable,  a  pagarle  a  los  integrantes  de  la unión temporal que se han  constituido  en  parte  civil,  indemnización  de  perjuicios.”  (Folio 106 cdno. 15)   

Al  resolver  la apelación que interpuso el  apoderado    de    las    Empresas   Públicas   de   Neiva,   el   Ad-quem  confirmó esa determinación, en  el   fallo   de   segundo   grado   del  3  de  noviembre  de  2004,  con  estos  argumentos:   

“El  perito  se  limitó a determinar la  suma  que  hubiera  obtenido cada una de las dos restantes firmas proponentes de  haber  ganado  la  licitación  ($  2.273.000.000.oo a precio de este año), sin  precisar  cuál,  cómo  tampoco las razones por las cuáles sus propuestas eran  mejores  que  las  de ASEO TOTAL E.S.P., ni distingue entre el daño emergente y  el  lucro cesante, por lo cual no se cumple con la previsión del último inciso  del  artículo  97  del  Código  Penal, esto es, “los daños materiales deben  probarse   en   el   proceso”   (Folio  160  cdno.  32)   

5.1.2  Como  se  observa,  los  Jueces  de  instancia  absolvieron  a  ASEO  TOTAL E.S.P., tercero  civilmente  responsable,  de  las  pretensiones  de la  demanda  de  parte  civil  constituida  por  Servigenerales  S.A. y  Carlos  Alberto Giraldo López.   

En  consecuencia,  no  existe  agravio  que  debiera  repararse  y,  por  ello,  el apoderado de ASEO TOTAL E.S.P., carece de  interés  jurídico  para  solicitar  a  través  del  recurso extraordinario de  casación  que  esta Sala de la Corte decrete la nulidad de lo actuado, a partir  de  la  resolución  de sustanciación del 18 de agosto de 1999, a través de la  cual  la Fiscalía instructora dispuso notificar por despacho comisorio al nuevo  apoderado de dicha empresa, al abogado Omar Vernaza Mejía.   

5.2  SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO.  Violación  directa  de  la ley sustancial, por condenar indebidamente al tercero civilmente  responsable,  ASEO  TOTAL E.S.P., con ocasión de la demanda de constitución en  parte civil presentada por las Empresas Públicas de Neiva.   

Bajo  el título de violación directa de la  ley   sustancial,  el  libelista,  apoderado  la  empresa  ASEO  TOTAL.  E.S.P.,  cuestiona   esencialmente   dos   cosas:  i)  dicha  empresa  no  fue  vinculada  debidamente      como      tercero     civilmente  responsable,  con  lo  cual se vulneraron sus derechos  fundamentales;   y  ii)  ni  la  parte  civil,  ni los jueces oficiosamente  demostraron  los  perjuicios supuestamente irrogados a las Empresas Públicas de  Neiva,  por  lo  cual  ASEO  TOTAL  E.S.P., no podía ser condenada como tercero  civilmente responsable a pagar su indemnización.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y  absolver a la firma ASEO TOTAL E.S.P., de la condena de perjuicios que le fue  impuesta.   

5.2.1  Igual que en el reproche anterior, se  estima  de  utilidad  reseñar  el  trámite  relacionado  con  el  tercero   civilmente   responsable,  ASEO  TOTAL  E.S.P., a partir de la demanda de constitución en parte civil presentada  por las Empresas Públicas de Neiva:   

-.   Las   Empresas   Públicas  de  Neiva  confirieron  poder al abogado Humberth Bahamón Torres, para que se constituyera  en parte civil.   

El  mencionado  profesional  presentó  la  demanda,  dirigida  contra  los  procesados  y contra ASEO TOTAL E.S.P., a quien  pidió    vincular    como    tercero    civilmente  responsable.  Tasó  los  perjuicios  “de  orden  material  y moral” en la suma  de  mil  millones  de  pesos,  sin  explicar  la  manera  de  obtener esa cifra.  (Folio      3      cdno.      30     – parte civil)   

-.  En  cuaderno  separado,  por  medio  de  resolución  del  24  de  marzo  de 1999, la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva,  admitió  como parte civil a las Empresas Públicas de Neiva; y guardó silencio  con     relación     al     tercero    civilmente  responsable;  vale  decir, no dispuso su vinculación.  (Folio      6      cdno.      30     – parte civil)   

La   anterior   decisión  fue  notificada  personalmente  al  abogado  Hernando  Ramírez  Cháux,  defensor  del procesado  ÓSCAR  SALAZAR  FRANCO  –  quien  para  esa  fecha  todavía  era  gerente  de  ASEO TOTAL E.S.P.- y aquél  profesional     del     derecho     solicitó     y    obtuvo    “fotocopia  simple  de  los  cuadernos de la parte civil”.   (Folios   11   y   12   cdno.  30  –       parte  civil)   

Como   lo   hizo   constar   la  Fiscalía  instructora,  la  resolución del 24 de noviembre de 1999, que no fue impugnada,  quedó  en  firme  el  6  de  abril de 1999. (Folio 10  cdno.   30   –   parte  civil)   

-.  El  expediente  no  contiene  documentos  específicos  que aludan a alguna actuación del apoderado de ASEO TOTAL E.S.P.,  con  relación  a  la  en  parte  civil constituida por las Empresa Públicas de  Neiva.   

-.  En  la  audiencia  pública intervino el  apoderado  de  la  parte  civil constituida por las Empresas Públicas de Neiva,  pero  no  algún apoderado de ASEO TOTAL E.S.P; y  en la misma oportunidad,  intervino  el  defensor  de  ÓSCAR  SALAZAR  FRANCO,  copropietario  y anterior  representante  de  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  pero  no  aludió  a  las  pretensiones  indemnizatorias de aquellas Empresas.   

-.  Con  relación  a  la  indemnización de  perjuicios,  toda  la  motivación  que tiene la sentencia de primera instancia,  proferida  el  2  de agosto de 2004, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Neiva, es la siguiente:   

“Otra  cosa  sucede  con  la pretensión  indemnizatoria  de  las  Empresas  Públicas  de  Neiva, que vieron su prestigio  puesto  en  la  picota  pública, por los hechos investigados en este proceso, y  aunque  no  se  acreditó  ni  el  daño  emergente  ni  el lucro cesante, ni se  cuantificaron   los  perjuicios  morales  objetivados,  las  personas  naturales  –y la jurídica vinculada  como  tercero  civilmente  responsable-  condenadas en virtud de esta sentencia,  deben  pagar  solidariamente a dichas empresas, en el plazo de 6 meses contado a  partir  de la ejecutoria de este fallo, los mil (1000) salarios mínimos legales  mensuales,  que  reclama  el  apoderado judicial de la entidad damnificada, suma  que  se considera justa, y se liquidará de acuerdo con el salario mínimo legal  vigente   al   momento   del   pago,   con   lo   cual   mantendrá   su   valor  adquisitivo.   

Como  los  perjuicios  causados  con  las  conductas  punibles  por  las  cuales  se  procede,  se  han  tasado  en la suma  equivalente   a   MIL   (1000)  SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES  MENSUALES  VIGENTES  ($358.000.000),  se  condenará  a ÓSCAR SALAZAR FRANCO, ALBERTO ROCHA CARDOZO,  MARÍA  ELSA  VARGAS  TOVAR,  LUIS CARLOS ELCID BUENDÍA VARGAS, RAMÓN FERNANDO  MORALES  OTERO,  EFRAÍN  TOVAR  TRUJILLO  y  ÁLVARO LOZANO OSORIO a pagar como  agencias  en  derecho  el  15% de dicha suma (artículo 6° acuerdo 1887 de 2003  del Consejo Superior de la Judicatura), esto es $53.700.000.”   

El    apoderado    del    tercero   civilmente   responsable,  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  interpuso el recurso de apelación, alegando que ni el apoderado  de  la  parte  civil, ni el Juzgado indicaron la manera como se habrían causado  los  perjuicios  a  las  Empresas  Públicas  de  Neiva,  ni demostraron en qué  consistieron  éstos;  ni mencionaron a través de qué mecanismo se calculó su  monto,  “ausencia  que conlleva a que la condena no  sea   objetiva,   ni   congruente   con   el   pedimento   del   apoderado   del  accionante.”  (Folio  49  cdno. 16)   

En  el  fallo  del  3  de noviembre de 2004,  Tribunal  Superior  de  Neiva confirmó lo relativo a los efectos civiles de los  ilícitos, en un acápite general, donde señaló:   

“De  otra parte, las personas jurídicas  de  derecho  público no pueden ser sujetos pasivos de perjuicios morales por el  comportamiento  delictivo de sus servidores, porque “la comisión de un delito  en  su contra no tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio que  es  propio,  y  menos  poner  en peligro su existencia, razón por la cual no es  posible  que se edifique sentencia condenatoria por dichos perjuicios”. (Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, proveídos del 16 de noviembre de  2003  y  11  de  febrero  de  1999).  (Folio 160 cdno.  32)   

5.2.2 Asiste razón al casacionista en cuanto  a  que  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  no  fue  correctamente vinculada como tercero  civilmente responsable, porque la  Fiscalía  instructora,  en  la  resolución  del  24  de  marzo de 1999, cuando  admitió  como  parte  civil  a las Empresas Públicas de Neiva, omitió decidir  sobre   la   vinculación   del   tercero  civilmente  responsable y olvidó disponer la debida notificación  del  auto  admisorio a su apoderado, como lo exigía el artículo 44 del Código  de  Procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos,  y  lo  requiere  el  artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  de  suerte que, en estricto sentido, ni se notificó el auto admisorio de  la  demanda  a  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  ni le fue enviada copia del libelo para su  contestación.   

Es  que,  como  lo  precisó esta Sala de la  Corte  al  estudiar  la misma problemática en sentencia del 16 de junio de 2006  (radicación 23724), para la  correcta   vinculación   del   tercero   civilmente  responsable,  debe notificársele el auto admisorio de  la  demanda (no la demanda misma) aunque en el acto de notificación personal se  le entregue copia del libelo y sus anexos.   

Sin embargo, las omisiones de la Fiscalía no  tienen  la  trascendencia  que  el  casacionista  les  atribuye  y no alcanzan a  generar  la  nulidad  de lo actuado, dado que es evidente que los representantes  legales  de  ASEO  TOTAL E.S.P., accedieron al expediente, obtuvieron las copias  que  les  interesaron  y  contaron con todas las oportunidades procesales que la  ley   contempla   para   el  ejercicio  de  los  derechos  de  contradicción  y  defensa.   

La  relación  de lo ocurrido con la primera  demanda  de parte civil, la constituida por Servigenerales S.A. y Carlos Alberto  Giraldo  López,  demuestra  que ÓSCAR SALAZAR FRANCO, quien tuvo la calidad de  sindicado,  precisamente  por  haber sido al tiempo de los hechos y hasta varios  meses   después   el   representante   legal   de  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  estaba  perfectamente  enterado  del  devenir  procesal. Lo mismo puede predicarse de su  defensor de confianza.   

Siendo uno sólo el proceso penal adelantado  contra   los   implicados,   el   mismo  donde  se  demandó  como  tercero  civilmente responsable a la firma  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  y como quiera que conocieron con suficiencia la situación  procesal  de  la empresa, su representante legal ÓSCAR SALAZAR FRANCO, también  la  subsiguiente  representante  legal,  Lina  Marcela  Salazar  Álvarez  y  el  apoderado  designado  por  ella,  Omar  Vernaza  Mejía, puede inferirse que las  omisiones  en  que desafortunadamente incurrió la Fiscalía no tuvieron entidad  para   invalidar   lo  actuado,  porque,  se  repite,  los  mencionados  estaban  perfectamente  enterados de las pretensiones de las Empresas Públicas de Neiva,  ya  que  contaban  con copias de los cuadernos de parte civil e intervinieron en  las diligencias que estimaron pertinentes.   

Por   las  razones  anteriores,  como  las  irregularidades  no  fueron  sustanciales,  en  el  sentido  que  de ellas no se  derivó  ninguna  mengua  a las garantías del tercero  civilmente     responsable,     el     cargo     no  prospera.   

5.2.3 Se vulneró, en cambio, directamente la  ley  sustancial,  y  en  ello  asiste razón al libelista, porque en el fallo se  concluyó   que   no   se  demostraron  los  perjuicios  materiales  ni  morales  supuestamente  infligidos  a  las Empresas Públicas de Neiva y, no obstante, se  condenó      al      tercero      civilmente      responsable      –y   a   los   coprocesados-  a  pagar  solidariamente  la  suma  de mil salarios mínimos legales mensuales a manera de  indemnización.   

En   efecto,  como  se  demuestra  con  la  transcripción  anterior,  el  Juez de primera instancia en la motivación de la  sentencia  señaló que “no se acreditó ni el daño  emergente  ni  el  lucro  cesante,  ni  se  cuantificaron los perjuicios morales  objetivados”.  Aún  así,  sin  otra  explicación,  tasó los perjuicios en mil salarios mínimos legales.   

En la sentencia de segundo grado emitida por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  se  plasma con mayor nitidez el yerro, porque  descartó  que  respecto  de  las  personas  jurídicas  pudieran predicarse los  perjuicios  morales  (inclusive  citando  al respecto  jurisprudencia  de  esta  Sala) y, como si ignorarse lo  que acabó de decir, culminó confirmado la condena en perjuicios.   

Sobre ese específico tópico debe aclarar la  Sala  de Casación Penal que no existe una regla absoluta que impida condenar al  pago  de  perjuicios  morales  objetivados  a las personas jurídicas. Lo que ha  venido  sosteniendo  esta  corporación  es  que  para  que  pueda  admitirse la  existencia  de  un  perjuicio  moral  objetivado,  se precisa demostrar que como  consecuencia  del  delito,  la  entidad  o  persona  jurídica  quedó amenazada  seriamente  en  su  existencia  misma, o que se disminuyó significativamente su  capacidad  de acción de acuerdo con su actividad funcional, o que fue puesta en  condiciones  de  desigualdad manifiesta frente a otros entes de su mismo género  o  especie.  Sin  estar  probado  alguno  de  estos  indicadores,  no es posible  condenar al pago de perjuicios.   

La anterior línea jurisprudencial, que ahora  se  reitera,  puede  seguirse  en  las  siguientes  providencias: auto del 11 de  febrero  de  1999,  radicación  14523;  sentencia  del  29  de  mayo  de  2000,  radicación  16441;  sentencia  del  10  de  julio  de  2001, radicación 13681;  sentencia  del  26  de  noviembre de 2003, radicación 1908; sentencia del 25 de  marzo  de  2004,  radicación  18654;  sentencia  del  13  de  octubre  de 2004,  radicación   18191;  y  sentencia  del  23  de  febrero  de  2005,  radicación  17722.   

Y  se  dice  que  la  violación  de  la ley  sustancial  se  produjo de manera directa, porque en la motivación del fallo se  reconoció  que  las  Empresas  Públicas de Neiva no acreditaron los perjuicios  (daño  emergente  y lucro cesante), ni éstos se demostraron de otra manera, ni  oficiosamente;  y también se descartó que la entidad pública hubiese padecido  daño  moral objetivado, porque no hubo afectación de su objeto; y, sin embargo  de   todo   ello,   cuando   era   de  esperarse  una  conclusión  absolutoria,  extrañamente se optó por la condena.   

El artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  de claro contenido sustancial, expresa que no se podrá dictar sentencia  condenatoria  sin  que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la  responsabilidad.  Luego,  si no se demostró que las Empresas Públicas de Neiva  resultaran  perjudicadas con el delito, no era posible, en términos jurídicos,  emitir una sentencia condenatoria.   

5.2.4  Debe  quedar  claro que los jueces de  instancia  no  decidieron  en  aplicación  del  artículo  56  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  Ley  600  de  2000,  que  estipula  que  “en  todo  proceso  penal en que se haya demostrado la existencia de  perjuicios  provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos  de  acuerdo a lo acreditado en la actuación”, porque  ese  precepto es diáfano al exigir la prueba de los perjuicios para que el juez  pueda  liquidarlos;  y  en   este  proceso  penal  no  se demostró que las  Empresas    Públicas    de    Neiva    resultaran    perjudicadas    por    los  delitos.   

Así  que,  como lo dice el casacionista, la  condena  en  perjuicios  a  favor de las Empresas Públicas de Neiva obedeció a  una  concesión  por  entero  subjetiva  de  los  jueces de instancia, lo que no  podía  ocurrir  válidamente,  porque  habiéndose aceptado la constitución de  esas  Empresas  como  parte  civil,  la  pretensión  indemnizatoria  se tornaba  esencialmente  dispositiva  y  le  correspondía al apoderado de la parte civil,  colaborar  con  la  administración  de  justicia,  en el sentido de suministrar  elementos  de  los  cuales  pudiesen  inferirse  los  perjuicios, los cuales, se  insiste, no lograron demostrarse por ninguna vía.   

Sobre  esa  precisa  temática,  la  Sala de  Casación  Penal,  en  auto  del  12  de  noviembre  de 2003 (radicación 19044)  acotó:   

“Igual    que    con   la   anterior  interpretación,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  consagra  el  carácter  preponderantemente  inquisitivo  de la investigación de los daños y perjuicios  ocasionados  con  la  conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se  ha  constituido  en  parte  civil,  al  prever  como  uno  de  los  fines  de la  instrucción  determinar  los  daños  y  perjuicios  de  orden moral y material  causados  con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de  la  existencia  de  perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos  de  acuerdo  a  lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los  daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).   

Y, su naturaleza dispositiva cuando existe  parte  civil  constituida,  a  la  que  le  corresponde delimitar el ámbito del  debate  y de la actuación del funcionario judicial determinando en el libelo de  demanda  con  precisión  las  pretensiones,  los  hechos  en  que se basa y los  fundamentos  jurídicos.  Es  decir, la controversia se circunscribirá al marco  fáctico  fijado  en  la  demanda,  sin  que  ello signifique que el funcionario  judicial  no  puede  ordenar  de oficio la práctica de las pruebas tendientes a  verificar  si  en  efecto  los  daños  y  perjuicios  señalados  en la demanda  efectivamente  sucedieron  y  si  los  mismos fueron ocasionados con la conducta  punible,  al  igual que el monto de perjuicios. Consecuencialmente, la sentencia  condenatoria  deberá  estar en concordancia con los hechos y pretensiones de la  demanda.”   

5.2.5 En síntesis, por éste motivo el cargo  prospera  y  se  casará  el  fallo  impugnado, en el sentido de absolver a ASEO  TOTAL   E.S.P.,  vinculada  como  tercero  civilmente  responsable,  de  la condena al pago de perjuicios que  le fue impuesta a favor de las Empresas Públicas de Neiva.   

La  absolución  incluirá  lo atinente a la  condena  al  pago de las costas, que por valor de $ 53.700.000.oo, se decretaron  a   favor   de  la  parte  civil  constituida  por  las  Empresas  Públicas  de  Neiva.   

Por  mandato  del artículo 229 (aplicación  extensiva  a  los  no  recurrentes  de lo decidido en  casación) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de  2000,  las  mismas  determinaciones se adoptarán respecto de los procesados  LUIS  CARLOS  ELCID  BUENDÍA  VARGAS,  RAMÓN  FERNANDO MORALES OTERO y EFRAÍN  TOVAR  TRUJILLO,  quienes fueron condenados en forma solidaria con la firma ASEO  TOTAL   E.S.P.,  en  calidad  de  tercero  civilmente  responsable,  al  pago  de perjuicios por valor de mil  (1.000)  salarios  mínimos  legales vigentes, a favor de las Empresas Públicas  de  Neiva;  y  a  pagar  costas  del  proceso,  en  beneficio  de la parte civil  constituida por las mismas Empresas, en cuantía de $53.700.000.oo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  No  casar el  fallo  proferido  por  el Tribunal Superior de Neiva el tres (3) de noviembre de  2004,  por  los  cargos  contenidos  en  las demandas de casación presentadas a  nombre  de  los  procesados  EFRAÍN TOVAR TRUJILLO, ÁLVARO LOZANO OSORIO, LUIS  CARLOS  ELCID  BUENDÍA  VARGAS,  RAMÓN FERNANDO MORALES OTERO y JORGE ELIÉCER  VALDERRAMA  DÍAZ;  ni por los cargos de la demanda presentada por el Procurador  137  Judicial  Penal  II; ni por el primer cargo de la demanda presentada por el  apoderado   de   la   firma  ASEO  TOTAL  E.S.P.,  vinculada  como  tercero              civilmente             responsable.   

2.    Casar   parcialmente  el  referido fallo, por el segundo cargo de la demanda presentada  por  el  apoderado  de  la  firma ASEO TOTAL E.S.P., vinculada como tercero              civilmente             responsable.   

En  consecuencia,  absolver a la firma ASEO  TOTAL   E.S.P.,  vinculada  como  tercero  civilmente  responsable,  de la condena al pago de perjuicios por  valor  de  mil  (1.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento  del  pago,  a  favor  de  las Empresas Públicas de Neiva; y absolver a la misma  firma  del pago de las costas procesales en cuantía de $ 53.700.000.oo, a favor  de  la  parte  civil constituida en representación de las Empresas Públicas de  Neiva.   

3.   Extender   los   efectos  de la presente sentencia de casación a los procesados LUIS CARLOS  ELCID  BUENDÍA  VARGAS, RAMÓN FERNANDO MORALES OTERO y EFRAÍN TOVAR TRUJILLO,  quienes  fueron  condenados  solidariamente a los mismos pagos que la firma ASEO  TOTAL E.S.P., vinculada como tercero civilmente responsable.   

En     consecuencia,     absolverlos  de  la  condena  al  pago  solidario de perjuicios por  valor  de  mil  (1.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento  del  pago, a favor de las Empresas Públicas de Neiva; y absolverlos del pago de  las  costas procesales en cuantía de $ 53.700.000.oo, a favor de la parte civil  constituida en representación de las Empresas Públicas de Neiva.   

4.  En  todos  los  demás aspectos el fallo impugnado permanece incólume.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

            Comisión    de  servicio                                                      Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                                                                                               Impedido   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Concejal de Neiva, al tiempo de los hechos.   

2  Concejal de Neiva, al tiempo de los hechos.   

3  Miembro  de  la  comisión  evaluadora  de  las  Empresas Públicas de Neiva, al  tiempo de los hechos.   

4  Miembro  de  la  comisión  evaluadora  de  las  Empresas Públicas de Neiva, al  tiempo de los hechos.   

5  Gerente   de   las   Empresas   Públicas   de   Neiva,   al   tiempo   de   los  hechos.   

6  Concejal de Neiva al tiempo de los hechos.   

7  Concejal de Neiva al tiempo de los hechos.   

8  Miembro   de   la   Comisión   Evaluadora   de   las   Empresas   Públicas  de  Neiva.   

9  Miembro   de   la   Comisión   Evaluadora   de   las   Empresas   Públicas  de  Neiva.   

10  Gerente de las Empresas Públicas de Neiva al tiempo de los hechos.   

12 El contrato fue adjudicado sin llevar  a  cabo  audiencia  pública  con los proponentes, mediante Resolución No. 1457  del  26  de noviembre de 1997, suscrita por el Gerente de las Empresas Públicas  de Neiva, el implicado Jorge Eliécer Valderrama Díaz.   

13  Gerente   de   las   Empresas   Públicas   de   Neiva,   al   tiempo   de   los  hechos.   

14 Se  refiere a adjudicación de licitaciones en audiencia pública.   

15  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 9 de febrero  de 2006. Radicación 23.700.   

16  Miembro  de  la  Comisión  Evaluadora  de  las  Empresas  Públicas  de  Neiva.  .   

17  Miembro   de   la   Comisión   Evaluadora   de   las   Empresas   Públicas  de  Neiva.   

18  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).   

19 Se  trata  de  José  Joaquín  Perdomo  Martínez (q.e.p.d.), comerciante de Neiva,  quien  sirvió  de  intermediario  para  que  ASEO TOTAL fuera adjudicataria del  contrato de aseo.   

20  Gerente   de   las   Empresas   Públicas   de   Neiva,   al   tiempo   de   los  hechos.     

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