25093(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 150  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  por el apoderado del sentenciado BERLAINER  RÍOS  OSORIO,  contra  el  auto por medio del cual la  Sala  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada  contra la sentencia de  segundo  grado  que, el 24 de octubre de 2002, profirió el Tribunal Superior de  Cali,  a  través  de  la  cual  se  le  condenó por los delitos de falsedad en  documento  privado  y falsedad de particular en documento público, agravada por  el uso.     

L  A     I  M P U G N A C I Ó  N   

En   desacuerdo   con  la  providencia  que  inadmitió   la   demanda   de   revisión,   el   1defensor   de   Berlainer  Ríos  Osorio afirma que fueron  dos  pruebas  que,  en  su criterio, no fueron valoradas en su real dimensión y  con  las  cuales se demuestra que Arcesio Díaz mintió al aseverar que nunca lo  contactaron   de   ninguna   inmobiliaria,   que  nunca  supo  del  contrato  de  arrendamiento y que nunca le pidieron que sirviera de fiador.   

“LAS  DOS PRUEBAS  COLOCAN  EN  DUDA  RAZONABLE  LA  CONCLUSIÓN  DEL  DICTAMEN GRAFOLOGICO, DE QUE  ARCESIO  DIAZ  NO  FUE  QUIEN  COLOCO  LA  FIRMA  DEL  FIADOR  EN EL CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO”.   

Dice  que  el contrato de arrendamiento y sus  anexos  se  constituye  en  la  primera  prueba,  documento respecto del cual se  refirió  el  testigo  Diego  Echeverri,  gerente  de  la inmobiliaria, quien en  su         declaración         dijo        que        “‘el  señor  Berlainer  Ríos  presentó  la solicitud de  arrendamiento…, dicha   documentación  fue  estudiada  y  aprobada  por Informaciones e Investigaciones  S.A.,  que  es  una dependencia de la firma Aseguradora Libertador, firma con la  cual  tenemos  el  seguro  de arrendamiento, una vez aprobada dicha solicitud se  procedió  a  realizar el respectivo contrato de arrendamiento con fecha primero  de       agosto       de      1994’”.   

Agrega  que el citado declarante explicó que  la  aseguradora  se  encargó  del  estudio  y  verificación  de  los datos del  coarrendatario  y  que,  en consecuencia, le aprobaron hacer el contrato, lo que  demuestra  que la aseguradora contactó a Arcesio Díaz, quien aceptó servir de  fiador,  pues  de  lo  contrario  la  aseguradora  no  hubiera  autorizado  a la  inmobiliaria suscribir el mencionado documento de arrendamiento.   

Advierte que su poderdante admitió que llenó  la  solicitud  de arrendamiento y colocó en la parte del fiador los pocos datos  que  tenía  de  Arcesio Díaz, pero que los demás no fueron de su autoría, es  decir,  las  direcciones, el nombre de Juan Ramón Pérez y la firma de Arcesio,  los  cuales  fueron  colocados  por  el  funcionario de la aseguradora, quien se  encargó  de  investigar  y  corroborar  los  datos  del  fiador, situación que  demuestra  que  la aseguradora sí contactó a Arcesio y este, a su vez, aceptó  servir  de  coarrendatario,  quedando desvirtuada su afirmación en cuanto a que  Ríos nunca le solicitó le sirviera de fiador.   

Por  ello, asevera que en este caso se genera  la  dura  razonable  de  “si el señor ARCESIO DÍAZ  REALMENTE   FIRMÓ   O  NO  FIRMÓ  ESE  CONTRATO  DE  ARRENDAMIENTO”.   

La  segunda  prueba,  la  cual,  a su juicio,  derrumba  el dictamen grafológico, la circunscribe a la declaración de Arcesio  Díaz,  quien  expuso  que  para  la  época de la firma del contrato (2 de  septiembre  de 1994) sufría una  trombosis que no le permitía movilizarse  y ni firmar.   

Por  consiguiente, sostiene el impugnante que  las  muestras  manuscriturales tomadas por la fiscalía para la realización del  dictamen  grafológico  no  podían arrojar resultados positivos, pues cuando se  tomaron  aquellas  habían  transcurrido  dos  años,  seis  meses  y ocho días  después  de  la  firma del contrato, tiempo que aunado a la trombosis impedía,  en    su    criterio,    que   la   conclusión   del   examen   “fuese  real” y, por ende, no era viable  cotejar  su  letra  irregular por razón de la enfermedad con las muestras de su  escritura de dos años atrás.   

Por  tales  razones, la defensa solicita a la  Corte dar trámite a la acción de revisión demandada.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Es evidente que los argumentos expuesto por el  apoderado    del    sentenciado    Berlainer   Ríos  Osorio no logran modificar la decisión adoptada en la  providencia  objeto  del  recurso  de  reposición,  por  lo  que  la Sala no la  repondrá.   

En  efecto,  desatinado  resulta que el actor  sustente  la impugnación acudiendo al mismo discurso sobre el cual  fundó  la  inadmitida  demanda de revisión, toda vez que, nuevamente y bajo personales  puntos   de   vista,   procede  a  valorar  los  medios  de  prueba  que  fueron  suficientemente   considerados  y  analizados  en  los fallos de instancia,  olvidando  que  la  acción revisión no es una tercera instancia y, por lo  mismo,   deviene    improcedente  pretender  revivir  el  debate  jurídico  probatorio  que  se  llevó  a  cabo en el fenecido proceso,  propiciando  una  inadmisible continuación del juicio que culminó con el fallo  ejecutoriado que hizo tránsito a cosa juzgada.   

Así,  en  punto  a  lo que denominó primera  prueba,  utiliza  el  actor  la  declaración  que  Diego  Echeverry  rindió al  interior  del  proceso   (analizada  y  valorada  en  las instancias), para  concluir  que  si  la  aseguradora  aprobó  la  realización del contrato, ello  demuestra  que  Arcesio Díaz aceptó servir de fiador, proposición que, sujeta  a  la  personal  conclusión  del memorialista, en nada se conecta con la causal  invocada,  pues  la  misma  no  recoge ni constituye el alcance de hecho nuevo o  prueba nueva.   

A su vez, lo relacionado con el resultado del  dictamen  grafológico,  el  cual  pone  en  duda,  elemento  de  juicio que fue  valorado  con  suficiencia  en  la sentencia objeto de la prendida revisión, es  otra  postulación  con  génesis especulativa y que, por lo mismo, se convierte  en sofisma.   

Ahora bien, que las dos pruebas citadas por el  actor  coloquen,  según  sus  propias palabras, “en  duda  razonable”  la conclusión del dictamen, es un  cuestionamiento  que no es propio de la acción de revisión, en tanto que dicho  instituto  es un principio que debe discutirse dentro de los espacios procesales  que  la ley prevé a las instancia del proceso y hasta antes de la firmeza de la  sentencia,  sin olvidar que los fallos vienen amparados por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

En   consecuencia,   como  quiera  que  los  razonamientos  expuestos  por el impugnante no logran modificar las conclusiones  de la providencia recurrida, la misma no se repondrá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

NO   REPONER  la  providencia  por  medio  de  la  cual la Sala inadmitió la demanda de revisión  presentada  contra el fallo proferido, el 24 de octubre de 2002, por el Tribunal  Superior   de   Cali,   a   través   del   cual   se  condenó  a  BERLAINER  RÍOS  OSORIO por los delitos de  falsedad  en  documento  privado y falsedad de particular en documento público,  agravada por el uso.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

Cita medica  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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