27922(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27922  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta No. 245                                                                                                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Bogotá,  D.  C.,   cinco (5) de diciembre de dos mil  siete (2007).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Julio  César  Arenas Arango y Oscar  Alexánder Jaramillo Sánchez contra  la  sentencia  dictada  el  23  de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de  Medellín,  mediante  la  cual confirmó la emitida el 6 de abril del mismo año  por  el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad,  que  condenó  anticipadamente  a  los  procesados  por  los  delitos  de hurto agravado por la  confianza y la cuantía y falsedad en documento privado.   

Hechos.  

El  16 de febrero de 2005, el Banco Santander  Colombia  S. A, a través de apoderado especial, presentó denuncia penal contra  Julio  César Arenas Arango y  Oscar  Alexánder  Jaramillo  Sánchez,  asesor  especial y cajero principal, respectivamente, de la sucursal  del  banco  establecida  en el Municipio de Envigado (Antioquia), sindicándolos  de  haberse apoderado de la suma de $363’000.000  entre los meses de septiembre de 2003 y comienzos del 2005,  a  través de la manipulación de cuentas de ahorros, corrientes y de depósitos  a término de los clientes de la entidad.    

Actuación  procesal  relevante.   

1.  La  Fiscalía  inició investigación por  estos  hechos,  escuchó  en indagatoria a Julio César  Arenas   Arango   y   Oscar  Alexánder   Jaramillo  Sánchez,   y  el  16  de  febrero  de 2006, a instancia de los implicados, formuló anticipadamente cargos  en  su  contra por los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía,  y  falsedad  en  documento  privado,  en concurso de hechos punibles1.   

2.  El  6  de abril de 2006, el Juzgado Trece  Penal  del  Circuito de Medellín, condenó a los procesados a la pena principal  privativa  de  la  libertad de 47 meses y 22 días de prisión y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como  autores  de  los  delitos  imputados  en  el  pliego  de  cargos, y les negó el  subrogado   penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  prisión  domiciliaria2.   

3.  La  defensa  apeló  esta  decisión para  denunciar  errores en la dosificación de la pena y pedir el otorgamiento de los  sustitutos  de  la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria,  pero  el Tribunal, mediante fallo de 23 de noviembre de 2006, que ahora el mismo  sujeto  procesal recurre en casación, la confirmó en los aspectos objeto de la  impugnación3.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo primero, que erige como motivo de impugnación extraordinaria  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante acusa la sentencia  impugnada  de  “violar  flagrantemente  el debido proceso al proferir un fallo  adverso  a  los  intereses de los procesados, como quiera que se incurrió en un  error de hecho al proferirse la tasación de la pena impuesta”.   

Sostiene,  después de reproducir los apartes  de  las sentencias de primera y segunda instancia relacionados con el proceso de  dosificación  de  la  pena,  que  los juzgadores incurrieron en errores en esta  tasación,  y  en  la  aplicación ponderada y racional de la ley, puesto que no  tuvieron  en  cuenta  la  colaboración prestada por los procesados, no obstante  saberse  que  sin  su  apoyo  no  se  hubiera  podido  adelantar  eficazmente la  investigación.   

Dice disentir de los argumentos expuestos por  los  juzgadores para negar la rebaja de pena por confesión, consistentes en que  cuando   los   procesados   confesaron   ya  la  fiscalía  contaba  con  amplia  información  sobre la comisión de la conductas ilícitas, pues sostiene que si  no  hubieran  cooperado  rindiendo  indagatoria,  la  Fiscalía se habría visto  avocada  a  realizar  una  serie  de  diligencias  tendientes  a lograr el total  esclarecimiento de los hechos.   

Los  falladores  afirman que la confesión no  fue  la  base  de la sentencia y que fue a través de otros medios de prueba que  se  llegó  al  juicio  de  reproche.  Para  la defensa, sin embargo, si bien es  cierto  estas  pruebas  fueron  importantes,  lo declarado por los procesados en  indagatoria  también  lo  es,  por  cuanto de todas maneras sirven para deducir  responsabilidad  y  dar  mayor  soporte a la exigencia de certeza que demanda el  artículo 232 de la ley 600 de 2000.   

La  no  rebaja  de  pena  por  confesión  y  colaboración  eficaz,  no cuenta con elementos de juicio serios y convincentes,  pues  los  requisitos  exigidos  por la jurisprudencia para su otorgamiento, (i)  que  no  se  trate  de  hipótesis  de  flagrancia,  y (ii) que la confesión se  produzca  en la primera versión del imputado, se cumplen a cabalidad en el caso  en  estudio,  porque  los  procesados comparecieron al proceso voluntariamente y  desde  ese  momento  confesaron  los  hechos, evitando un desgaste investigativo  innecesario.   

En  la  dosificación  de la pena, la Juez de  primer  grado  parte  del mínimo de 24 meses consagrado en el artículo 239 del  Código  Penal y al aplicar la agravante por el artículo 241 ejusdem aumenta de  una  sexta  parte  a  la  mitad,  quedando la pena entre 28 y 108 meses. Pero al  agravar  la  pena  por  la  cuantía,  parte  de  la dosificación para el hurto  agravado  (28  a  108  meses),  el cual aumenta de una tercera parte a la mitad,  para fijar los extremos punitivos en 36 y 162 meses.   

De  esta  manera, la juez “está condenando  dos  veces  por las agravantes”, puesto que a la agravante del 241 le sumó la  agravante  del  267,  y  si  bien  ubicó  la  tasación de la pena en el primer  cuarto,  no parte de ese mínimo, sino que lo incrementa por las modalidades del  hecho.  Luego,  al  aplicar  el  ámbito  punitivo  parte  nuevamente de la pena  máxima a imponer con sus agravantes, esto es 162.     

La  falladora  incurre además en otro error,  pues  a  pesar de que prevé que los procesados no tienen antecedentes penales y  que  la  Fiscalía no les dedujo circunstancias de mayor punibilidad, y que dijo  ubicarse  para  tasar  la  pena  en el primer cuarto, afirma que no aplicará la  pena  mínima,  por  la gravedad de la conducta, el daño real y potencial, y la  calidad  de  los  sujetos  pasivos  (ancianos)  y sujetos activos (empleados del  banco).   

En relación con esta postura la defensa cree  “que  se  está  agravando doblemente la pena al aplicarse lo consagrado en el  artículo  267  del  Código  Penal,  ley  599  de 2000, no partiendo del cuarto  mínimo,  sino  aumentándolo  como  se  indicó  anteriormente. Es decir, al no  partir  del  cuarto  mínimo,  38 meses, sino incrementándolo por el daño real  etc, se está incurriendo en doble agravante”.   

Argumenta  que  cuando  se  trata  de  temas  penales,  cualquier  conducta  desplegada  para realizar un daño, es grave. Por  tanto,  no  puede predicarse que una conducta es más grave que otra, máxime en  este  caso  donde  los  procesados en ningún momento violentaron a alguien para  cometer  el  delito,  ni  causaron  temores,  ni  dejaron  secuelas  físicas ni  síquicas,  como  sucede en la mayoría de los delitos, ni se puede presumir que  su  accionar iba dirigido contra personas en sí, como quiera que sabían que la  entidad  bancaria  tenía que responder por los dineros que los clientes habían  confiado a su administración.   

Por ende, no eran las personas mencionadas por  los  juzgadores  las  directamente  perjudicadas con el delito. Y en cuanto a la  existencia  de  un  daño  real,  este  sí existió, pero el daño potencial es  utópico,  porque  es  imposible  que  los  procesados vuelvan a reincidir en un  asunto  como  éste  ya  que  nunca  más  podrán volver a laborar en el sector  financiero.  Además,  se  debe  tener  en  cuenta,  que los sujetos pasivos del  delito   no   fueron   los   cuenta   habientes   (ancianos),  sino  la  entidad  bancaria.   

Frente a lo expuesto, no se entiende por qué  los  falladores  no  aplicaron al momento de tasar la pena las circunstancias de  menor  peligrosidad  por  carecer  los  procesados de antecedentes penales, y en  cambio  sí  aplicaron  las circunstancias de mayor punibilidad al calificar las  condiciones  laborales  de  éstos,  no  obstante  que  la Corte desvirtúa esta  situación  como  circunstancia  de  mayor punibilidad y reconoce la ausencia de  antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad.   

En  relación  con  la  negativa  de  los  falladores  de  otorgar  la  prisión  domiciliaria, se tiene que los procesados  cumplen  los  requisitos  legales  consagrados  en  el  artículo 38 del Código  Penal.  Los  artículos  3°  y  4° del Código Penal fijan las funciones de la  pena  y  disponen  que  su  imposición  debe  responder  a  los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad.  Este  mandato  es acatado en el  proceso  de  tasación, pero de ahí a que se haga necesaria su ejecución en un  centro carcelario existe una marcada contradicción.   

A  esta  altura procesal, se considera que se  reúnen  a  favor  de los procesados los requisitos para concederles la prisión  domiciliaria.  Hacerlo,  “no  es  impedir  el  cumplimiento  intramural  de la  sanción,  pues  se  trata  simplemente  del  cambio  de  cárcel oficial por su  residencia,  donde  es claro que si incumplen con cualquiera de sus obligaciones  que   se   les   impongan,   serían   nuevamente   trasladados   a  la  cárcel  oficial”.   

Los  procesados  merecen  la  oportunidad  de  llevar  una  vida  en  sociedad.  La  experiencia  por  la que han pasado al ser  judicializados  y condenados por los hechos investigados, sirve para convencerse  que  nunca  más  volverán  a delinquir. Aún aceptando que los hechos revisten  gravedad,  la  personalidad  de  los  procesados  “permite  suponer que no son  personas   dedicadas  a  la  delincuencia,  que  nunca  estuvieron  incursos  en  similares  problemas,  que  fue la primera vez que delinquieron, y los motivos y  circunstancias que rodearon la ilicitud, solo ellos la saben”.   

   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar tasar la  pena  como  en  estricto  derecho  corresponde,  atendidas  las  consideraciones  realizadas  sobre  la  confesión  de  los  procesados,  y  conceder a éstos la  prisión  domiciliaria,  si  el  quantum  punitivo sobrepasa el mínimo previsto  para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.   

SE        CONSIDERA:   

Insistentemente  la Corte ha sostenido que la  demanda  de  casación no es un escrito de libre formulación de pretensiones, a  través  del  cual  puedan ser planteados todo tipo de cuestionamientos, sino un  escrito  de  crítica  vinculada,  limitado por el contenido de las causales que  habilitan  la  interposición  del  recurso  y  por  los requerimientos de orden  lógico argumentativo que su naturaleza impone.      

También ha dicho que los errores en casación  no  surgen  de  la disconformidad entre lo resuelto en los fallos de instancia y  las  posturas  o  tesis  jurídicas  planteadas por los sujetos procesales en el  curso  de los debates, sino del desencuentro entre las conclusiones de aquéllos  (los     fallos     de     instancia)   y  los  mandatos  de orden legal o constitucional llamados a  regular el caso.   

En  el asunto sometido a consideración de la  Sala,  el  actor presenta un solo cargo contra la sentencia impugnada, al amparo  de  la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la  ley,  que  enuncia   argumentando  que el Tribunal violó “flagrantemente  el  debido  proceso,  como  quiera   que  se  incurrió  en  un  error  de  hecho  al    proferirse    la    tasación   de   la   pena  impuesta”.    

De   entrada,  este  planteamiento  resulta  incompresible,  pues inicialmente se invoca violación  directa  de  la  ley,  es decir, un error in   iudicando  de  contenido  puramente  jurídico;  inmediatamente  después  se  habla de  violación del  debido proceso, ataque que sugiere la  postulación  de  un  error in procedendo,  y  por  último  se  afirma  que  los  juzgadores  incurrieron  en  errores       de       hecho,       planteamiento  que  insinúa  un  error in  iudicando de naturaleza probatoria.   

Aparte  de  estas  imprecisiones  de  orden  conceptual,  que  atentan  contra  la  claridad  que  debe  guiar  el  ataque en  casación,  el  demandante,  en  el  desarrollo del cargo, se dedica a presentar  dentro  del  mismo  contexto  argumentativo  toda  una serie de cuestionamientos  contra  el  fallo  impugnado,  que  comprenden temas como la dosificación de la  pena,  la  rebaja  de  pena  por confesión, la rebaja de pena por colaboración  eficaz,  la  condena  de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria, sin  ningún rigor lógico argumentativo.   

Esta  forma  de  alegar  es  admisible en las  instancias,  pero  no  en  casación. En esta sede, cuando se plantean cargos de  naturaleza  distinta,  como  los  que  propone  el  casacionista  en  el caso en  estudio,  se impone, por virtud del principio de autonomía de las causales y de  razón   suficiente,   plantearlos  y  desarrollarlos  en  forma  separada,  con  acatamiento  de los requerimientos mínimos de forma y contenido exigidos por la  lógica  del  recurso  y  la  lógica  de la causal invocada en cada caso.    

Además  de  que  el  actor omite plantear en  forma  independiente  los  cargos que formula contra la sentencia, y de indicar,  frente  a  cada  uno  de  ellos,   la  causal  invocada y la clase de error  cometido,  los  argumentos  que  presenta  para  sustentar  la  impugnación  se  soportan  en simples apreciaciones subjetivas, que contrapone a las conclusiones  de  los  fallos  de  instancia  por  considerarlas  de  mejor calado, ataque que  resulta  inane en sede de casación, en razón de la doble presunción de cierto  y       legalidad       que       ampara      el      fallo      de      segunda  instancia.          

La  simple  disparidad  de  criterios  con el  juzgador  sobre  la  forma  como  debe  ser  resuelto un determinado aspecto del  proceso,  no habilita, como ya se dejó dicho, el acceso al recurso. Para que lo  sea,  es  necesario  demostrar  que  los  juzgadores  incurrieron  en  un  error  in  iudicando o in  procedendo,  por desconocimiento de la  ley  sustancial  o procesal, que condujo a una decisión ilegal, labor que en el  presente              caso              el             demandante             no  realiza.          

Visto, entonces, que la demanda presentada por  el  defensor de Julio César Arenas Arango y  Oscar  Alexánder  Jaramillo  Sánchez,  no   reúne  las  condiciones  mínimas  de  forma  y  contenido  requeridas para su estudio, se la inadmitirá y se ordenará devolver  el  proceso  a  la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías  fundamentales  que  la  Corte  esté  en  la  obligación  de proteger de manera  oficiosa.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Julio  César  Arenas  Arango y Oscar  Alexánder      Jaramillo     Sánchez.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            MARIA  DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS   

   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                       

                                                        Teresa Ruiz Núñez   

                                                           SECRETARIA   

    

1  Folios  51,  206,  227 del cuaderno origina 1 y 411-424 del cuaderno original 3.   

2  Folios 427-439 del cuaderno original No.3.   

3  Folios 464-480 ibídem.     

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