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Proceso No 27922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 245 Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Julio César Arenas Arango y Oscar Alexánder Jaramillo Sánchez contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 6 de abril del mismo año por el Juzgado Trece Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó anticipadamente a los procesados por los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y falsedad en documento privado.
Hechos.
El 16 de febrero de 2005, el Banco Santander Colombia S. A, a través de apoderado especial, presentó denuncia penal contra Julio César Arenas Arango y Oscar Alexánder Jaramillo Sánchez, asesor especial y cajero principal, respectivamente, de la sucursal del banco establecida en el Municipio de Envigado (Antioquia), sindicándolos de haberse apoderado de la suma de $363’000.000 entre los meses de septiembre de 2003 y comienzos del 2005, a través de la manipulación de cuentas de ahorros, corrientes y de depósitos a término de los clientes de la entidad.
Actuación procesal relevante.
1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, escuchó en indagatoria a Julio César Arenas Arango y Oscar Alexánder Jaramillo Sánchez, y el 16 de febrero de 2006, a instancia de los implicados, formuló anticipadamente cargos en su contra por los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, y falsedad en documento privado, en concurso de hechos punibles1.
2. El 6 de abril de 2006, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 47 meses y 22 días de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores de los delitos imputados en el pliego de cargos, y les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria2.
3. La defensa apeló esta decisión para denunciar errores en la dosificación de la pena y pedir el otorgamiento de los sustitutos de la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria, pero el Tribunal, mediante fallo de 23 de noviembre de 2006, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, la confirmó en los aspectos objeto de la impugnación3.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, que erige como motivo de impugnación extraordinaria la violación directa de la ley sustancial, el demandante acusa la sentencia impugnada de “violar flagrantemente el debido proceso al proferir un fallo adverso a los intereses de los procesados, como quiera que se incurrió en un error de hecho al proferirse la tasación de la pena impuesta”.
Sostiene, después de reproducir los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia relacionados con el proceso de dosificación de la pena, que los juzgadores incurrieron en errores en esta tasación, y en la aplicación ponderada y racional de la ley, puesto que no tuvieron en cuenta la colaboración prestada por los procesados, no obstante saberse que sin su apoyo no se hubiera podido adelantar eficazmente la investigación.
Dice disentir de los argumentos expuestos por los juzgadores para negar la rebaja de pena por confesión, consistentes en que cuando los procesados confesaron ya la fiscalía contaba con amplia información sobre la comisión de la conductas ilícitas, pues sostiene que si no hubieran cooperado rindiendo indagatoria, la Fiscalía se habría visto avocada a realizar una serie de diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos.
Los falladores afirman que la confesión no fue la base de la sentencia y que fue a través de otros medios de prueba que se llegó al juicio de reproche. Para la defensa, sin embargo, si bien es cierto estas pruebas fueron importantes, lo declarado por los procesados en indagatoria también lo es, por cuanto de todas maneras sirven para deducir responsabilidad y dar mayor soporte a la exigencia de certeza que demanda el artículo 232 de la ley 600 de 2000.
La no rebaja de pena por confesión y colaboración eficaz, no cuenta con elementos de juicio serios y convincentes, pues los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su otorgamiento, (i) que no se trate de hipótesis de flagrancia, y (ii) que la confesión se produzca en la primera versión del imputado, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio, porque los procesados comparecieron al proceso voluntariamente y desde ese momento confesaron los hechos, evitando un desgaste investigativo innecesario.
En la dosificación de la pena, la Juez de primer grado parte del mínimo de 24 meses consagrado en el artículo 239 del Código Penal y al aplicar la agravante por el artículo 241 ejusdem aumenta de una sexta parte a la mitad, quedando la pena entre 28 y 108 meses. Pero al agravar la pena por la cuantía, parte de la dosificación para el hurto agravado (28 a 108 meses), el cual aumenta de una tercera parte a la mitad, para fijar los extremos punitivos en 36 y 162 meses.
De esta manera, la juez “está condenando dos veces por las agravantes”, puesto que a la agravante del 241 le sumó la agravante del 267, y si bien ubicó la tasación de la pena en el primer cuarto, no parte de ese mínimo, sino que lo incrementa por las modalidades del hecho. Luego, al aplicar el ámbito punitivo parte nuevamente de la pena máxima a imponer con sus agravantes, esto es 162.
La falladora incurre además en otro error, pues a pesar de que prevé que los procesados no tienen antecedentes penales y que la Fiscalía no les dedujo circunstancias de mayor punibilidad, y que dijo ubicarse para tasar la pena en el primer cuarto, afirma que no aplicará la pena mínima, por la gravedad de la conducta, el daño real y potencial, y la calidad de los sujetos pasivos (ancianos) y sujetos activos (empleados del banco).
En relación con esta postura la defensa cree “que se está agravando doblemente la pena al aplicarse lo consagrado en el artículo 267 del Código Penal, ley 599 de 2000, no partiendo del cuarto mínimo, sino aumentándolo como se indicó anteriormente. Es decir, al no partir del cuarto mínimo, 38 meses, sino incrementándolo por el daño real etc, se está incurriendo en doble agravante”.
Argumenta que cuando se trata de temas penales, cualquier conducta desplegada para realizar un daño, es grave. Por tanto, no puede predicarse que una conducta es más grave que otra, máxime en este caso donde los procesados en ningún momento violentaron a alguien para cometer el delito, ni causaron temores, ni dejaron secuelas físicas ni síquicas, como sucede en la mayoría de los delitos, ni se puede presumir que su accionar iba dirigido contra personas en sí, como quiera que sabían que la entidad bancaria tenía que responder por los dineros que los clientes habían confiado a su administración.
Por ende, no eran las personas mencionadas por los juzgadores las directamente perjudicadas con el delito. Y en cuanto a la existencia de un daño real, este sí existió, pero el daño potencial es utópico, porque es imposible que los procesados vuelvan a reincidir en un asunto como éste ya que nunca más podrán volver a laborar en el sector financiero. Además, se debe tener en cuenta, que los sujetos pasivos del delito no fueron los cuenta habientes (ancianos), sino la entidad bancaria.
Frente a lo expuesto, no se entiende por qué los falladores no aplicaron al momento de tasar la pena las circunstancias de menor peligrosidad por carecer los procesados de antecedentes penales, y en cambio sí aplicaron las circunstancias de mayor punibilidad al calificar las condiciones laborales de éstos, no obstante que la Corte desvirtúa esta situación como circunstancia de mayor punibilidad y reconoce la ausencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad.
En relación con la negativa de los falladores de otorgar la prisión domiciliaria, se tiene que los procesados cumplen los requisitos legales consagrados en el artículo 38 del Código Penal. Los artículos 3° y 4° del Código Penal fijan las funciones de la pena y disponen que su imposición debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Este mandato es acatado en el proceso de tasación, pero de ahí a que se haga necesaria su ejecución en un centro carcelario existe una marcada contradicción.
A esta altura procesal, se considera que se reúnen a favor de los procesados los requisitos para concederles la prisión domiciliaria. Hacerlo, “no es impedir el cumplimiento intramural de la sanción, pues se trata simplemente del cambio de cárcel oficial por su residencia, donde es claro que si incumplen con cualquiera de sus obligaciones que se les impongan, serían nuevamente trasladados a la cárcel oficial”.
Los procesados merecen la oportunidad de llevar una vida en sociedad. La experiencia por la que han pasado al ser judicializados y condenados por los hechos investigados, sirve para convencerse que nunca más volverán a delinquir. Aún aceptando que los hechos revisten gravedad, la personalidad de los procesados “permite suponer que no son personas dedicadas a la delincuencia, que nunca estuvieron incursos en similares problemas, que fue la primera vez que delinquieron, y los motivos y circunstancias que rodearon la ilicitud, solo ellos la saben”.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar tasar la pena como en estricto derecho corresponde, atendidas las consideraciones realizadas sobre la confesión de los procesados, y conceder a éstos la prisión domiciliaria, si el quantum punitivo sobrepasa el mínimo previsto para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.
SE CONSIDERA:
Insistentemente la Corte ha sostenido que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación de pretensiones, a través del cual puedan ser planteados todo tipo de cuestionamientos, sino un escrito de crítica vinculada, limitado por el contenido de las causales que habilitan la interposición del recurso y por los requerimientos de orden lógico argumentativo que su naturaleza impone.
También ha dicho que los errores en casación no surgen de la disconformidad entre lo resuelto en los fallos de instancia y las posturas o tesis jurídicas planteadas por los sujetos procesales en el curso de los debates, sino del desencuentro entre las conclusiones de aquéllos (los fallos de instancia) y los mandatos de orden legal o constitucional llamados a regular el caso.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, el actor presenta un solo cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley, que enuncia argumentando que el Tribunal violó “flagrantemente el debido proceso, como quiera que se incurrió en un error de hecho al proferirse la tasación de la pena impuesta”.
De entrada, este planteamiento resulta incompresible, pues inicialmente se invoca violación directa de la ley, es decir, un error in iudicando de contenido puramente jurídico; inmediatamente después se habla de violación del debido proceso, ataque que sugiere la postulación de un error in procedendo, y por último se afirma que los juzgadores incurrieron en errores de hecho, planteamiento que insinúa un error in iudicando de naturaleza probatoria.
Aparte de estas imprecisiones de orden conceptual, que atentan contra la claridad que debe guiar el ataque en casación, el demandante, en el desarrollo del cargo, se dedica a presentar dentro del mismo contexto argumentativo toda una serie de cuestionamientos contra el fallo impugnado, que comprenden temas como la dosificación de la pena, la rebaja de pena por confesión, la rebaja de pena por colaboración eficaz, la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, sin ningún rigor lógico argumentativo.
Esta forma de alegar es admisible en las instancias, pero no en casación. En esta sede, cuando se plantean cargos de naturaleza distinta, como los que propone el casacionista en el caso en estudio, se impone, por virtud del principio de autonomía de las causales y de razón suficiente, plantearlos y desarrollarlos en forma separada, con acatamiento de los requerimientos mínimos de forma y contenido exigidos por la lógica del recurso y la lógica de la causal invocada en cada caso.
Además de que el actor omite plantear en forma independiente los cargos que formula contra la sentencia, y de indicar, frente a cada uno de ellos, la causal invocada y la clase de error cometido, los argumentos que presenta para sustentar la impugnación se soportan en simples apreciaciones subjetivas, que contrapone a las conclusiones de los fallos de instancia por considerarlas de mejor calado, ataque que resulta inane en sede de casación, en razón de la doble presunción de cierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
La simple disparidad de criterios con el juzgador sobre la forma como debe ser resuelto un determinado aspecto del proceso, no habilita, como ya se dejó dicho, el acceso al recurso. Para que lo sea, es necesario demostrar que los juzgadores incurrieron en un error in iudicando o in procedendo, por desconocimiento de la ley sustancial o procesal, que condujo a una decisión ilegal, labor que en el presente caso el demandante no realiza.
Visto, entonces, que la demanda presentada por el defensor de Julio César Arenas Arango y Oscar Alexánder Jaramillo Sánchez, no reúne las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Julio César Arenas Arango y Oscar Alexánder Jaramillo Sánchez.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Folios 51, 206, 227 del cuaderno origina 1 y 411-424 del cuaderno original 3.
2 Folios 427-439 del cuaderno original No.3.
3 Folios 464-480 ibídem.