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Proceso No 28340
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación comenzó el 25 de noviembre de 1998 cuando un grupo de personas armadas plagió al hoy desaparecido comerciante Wilson Martínez Quiroga mientras se movilizaba en automóvil de su sitio de trabajo en la central de Corabastos a su residencia localizada en el barrio Salitre Plaza de Bogotá, después de lo cual los familiares de la víctima recibieron diversas llamadas telefónicas en las que se les exigía el pago de una suma de dinero a cambio de obtener su liberación.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de los procesados Jorge Eliécer Plazas Acevedo, José Bibiano Ramírez Herrera, Guillermo Lozano Guerrero, Davilco Guerrero Pérez, Juan Alfredo Quenza, Yuri Briceño Vega, Darwin Lisímaco Betancourt Muñoz, José Bladimir Rojas, Libardo Rojas Castañeda, Óscar Yesid Quiroga Urrea y Fabio Ramiro Casallas González por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. Igualmente, dictó preclusión de la investigación a favor de todos los mencionados por el delito de homicidio agravado, en la medida en que no se logró demostrar la realización objetiva de dicho injusto.
3. Durante el trámite de notificación de la calificación del mérito del sumario, el organismo acusador atendió la solicitud del sindicado JHON ALEXIS OLARTE BRICEÑO de acogerse a la figura de la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
4. De acuerdo con la imputación fáctica y jurídica planteada por la Fiscalía en la diligencia de formulación de cargos, JHON ALEXIS OLARTE BRICEÑO cometió el delito de favorecimiento de que trata el inciso 2º del artículo 446 de la ley 599 de 2000 (anterior parágrafo del artículo 176 del Código Penal anterior), pues prestó una ayuda reiterada y no previamente acordada a la organización criminal que realizó el secuestro de Wilson Martínez Quiroga, en el sentido de que durante los meses de febrero y marzo de 1999 transportó en varias ocasiones al hoy fallecido cabecilla Raúl Matallana Pulgarín y contribuyó de esa manera a las estrategias empleadas por la banda para eludir la acción de las autoridades.
5. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que dispuso no asumir el conocimiento del proceso y que además ordenó la remisión del expediente a los juzgados penales del circuito ordinarios, proponiendo una eventual colisión de competencias.
Adujo la funcionaria judicial que la conducta punible de favorecimiento no se encuentra contemplada en el artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 ni fue señalada expresamente en la ley 733 de 2002, por lo que, al haberse ordenado la ruptura de la unidad procesal respecto de los otros procesados, y al no concurrir en este caso delitos de competencia de los juzgados penales especializados, su incompetencia resultaba evidente.
6. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le correspondió el expediente, no aceptó la atribución de competencia en comento, ya que consideró que la conducta punible atribuida a JHON ALEXIS OLARTE BRICEÑO no podía contemplarse de manera aislada en este caso, en la medida en que el favorecimiento es conexo, derivado y consecutivo del delito de secuestro extorsivo que sin lugar a equívocos es de competencia de la justicia especializada.
Arguyó además que en razón de la teleología del legislador debe concluirse que los juzgados penales del circuito especializados son los llamados a conocer los asuntos de notoria gravedad como las conductas relacionadas con el secuestro extorsivo.
Igualmente, manifestó que la Fiscalía General de la Nación, una vez formuló cargos para sentencia anticipada, dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados especializados, no a los ordinarios, y que incluso en pretérita oportunidad otro juzgado de idéntica categoría y especialidad al remitente había condenado a JHON ALEXIS OLARTE BRICEÑO por el delito de favorecimiento dirigido al secuestro.
En consecuencia, dispuso el envío del proceso a la Corte para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver la colisión de competencias presentada en este caso, como quiera que así lo establece el inciso 2º del artículo transitorio 18 de la ley 600 de 2000.
2. Por regla general, la investigación y el juzgamiento de conductas punibles conexas se adelantará de manera conjunta, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, siendo competente para ello el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con el fuero legal o la naturaleza del asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 91 del mismo ordenamiento.
Sin embargo, la competencia por conexidad se rompe cuando se presenta la figura de la ruptura de la unidad procesal que, entre otras situaciones, procede cuando no se haya proferido para todos los delitos ni todos los procesados sentencia anticipada, según lo prevé el numeral 4 del artículo 92 ibídem.
Lo anterior quiere decir que, si dentro de una investigación conjunta por delitos conexos uno o algunos de los procesados se acoge al trámite de sentencia anticipada por un número inferior de delitos, el funcionario judicial que debe asumir la competencia del caso siempre será aquel por cuyas conductas se suscitó el rompimiento de la unidad, independientemente de las que estuvieran relacionadas o conectadas en un principio con éstas.
La excepción ocurriría cuando la solicitud de sentencia anticipada se presenta en la etapa de juzgamiento, pues en el caso de que la aceptación integral de cargos abarcara para quien se acogiera a esta figura delitos que no determinaran la competencia del juez de mayor rango legal o de la especialidad dada por la naturaleza del asunto, igual operaría el fenómeno de la prórroga de competencia de que trata el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal.
3. En el asunto que centra la atención de la Sala, la Fiscalía General de la Nación adelantaba en la etapa de instrucción un proceso por los delitos conexos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y favorecimiento.
Cuando la investigación no había concluido para ninguno de los procesados (pues la resolución de acusación que había proferido para algunos de ellos no estaba en firme), la Fiscalía tramitó con el sindicado JHON ALEXIS OLARTE BRICEÑO diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada por el delito señalado en el inciso 2º del artículo 446 del Código Penal, conducta que no hace parte de la competencia funcional del juez penal del circuito especializado.
En este orden de ideas, al no existir un proceso en la etapa del juicio por delitos conexos al que se acogió el procesado que fueran de conocimiento de la justicia especializada, le asiste la razón a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá cuando sostuvo en el auto que propuso la colisión que, al haberse presentado la ruptura de la unidad procesal en virtud de la sentencia anticipada, no había razón alguna de conexidad o cualquier otro motivo legal que determinase la competencia en cabeza de la justicia especializada.
4. En relación con los argumentos expuestos por el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, no sobra agregar a lo ya expuesto que, en materia de competencia, ésta no se determina en virtud de valoraciones relativas a las finalidades del legislador o a la gravedad del asunto o a su derivación de otros comporta-mientos, sino en estricto acatamiento a la reserva legal que se predica de los principios de legalidad y de juez natural previstos en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política (“Nadie podrá ser juzgado sino […] ante o juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio”).
Tampoco depende la competencia de la autoridad a la que en su momento la Fiscalía General de la Nación haya dispuesto enviar las diligencias para que conozca en la etapa del juicio, ni mucho menos que en pretérita oportunidad un juzgado penal especializado haya condenado al procesado por una conducta similar a la que es materia de formulación de cargos.
7. La Corte, en consecuencia, asignará al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JHON ALEXIS OLARTE BRICEÑO, despacho al cual se remitirán las diligencias.
Igualmente, dispondrá el envío de la presente providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para informarle lo decidido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, despacho al cual se remitirá el expediente.
2. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria