25093(14-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 017  

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de revisión presentada por el apoderado de BERLAINER RIOS  OSORIO  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha  octubre  veinticuatro  (24)  de  dos  mil  dos (2002), que confirmó el fallo de  condena,  por  los  delitos  de  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO  Y FALSEDAD DE  PARTICULAR  EN  DOCUMENTO  PÚBLICO,  AGRAVADA  POR  EL  USO emanado del Juzgado  Veinte  Penal del Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS  

Fueron sintetizados por el fallador de primera  instancia en los siguientes términos:   

“Se  presentó  denuncia  del  señor  ARCESIO  DIAZ, representante legal de la empresa Transmar  Ltda.,  al  haberse iniciado en su contra proceso ejecutivo y de restitución de  bien  arrendado,  como consecuencia de la firma como fiador del señor BERLAINER  RIOS  OSORIO en el contrato de arrendamiento de un local comercial, sin el (sic)  hubiera  firmado  acto  alguno,  ni  autenticado  su  firma  como  aparece en el  respectivo    proceso   civil   que   se   llevó   en   su   contra.”   

LA DEMANDA  

Luego  de  identificar  los  despachos  que  profirieron  las  decisiones  de primera y segunda instancia y de hacer alusión  al  tipo  penal  infringido por el sentenciado, con fundamento en la causal 3ª,  consagrada  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el  actor la revisión del fallo.   

Presenta como fundamentos de hecho, que en su  personal   criterio  dan  solidez  para  la  estructuración  de  la  causal  de  revisión,  el  surgimiento de hechos y pruebas nuevas, que por su novedad   fueron  desconocidos  para  la época del inicio, desarrollo y finalización del  trámite procesal.   

Pretende   el   demandante   aniquilar   la  declaración  (denuncia) presentada por Arcesio Díaz mediante la cual se inicio  investigación   contra   Berlainer  Ríos  Osorio,  que  culminó con  sentencia  condenatoria.  El objetivo entonces es  derribar la credibilidad  de  aquel  testimonio  a  través  de las pruebas que se puntualizan logrando la  anulación  del  fallo  mediante  esta acción de revisión. Con este propósito  aporta varias pruebas que discrimina de la siguiente manera:   

Prueba nueva No.1: 18  hojas  certificadas  como  autenticas,  copias  del proceso ejecutivo que cursó  ante  el  juzgado  4 Civil del Circuito de Cali, siendo demandante la financiera  ALIADAS  S.A. y demandados BERLAINER RIOS OSORIO y ARCESIO DÍAZ. Indica que con  las  mencionadas  pruebas  demuestra que Arcesio Díaz sí sirvió como fiador a  Berlainer  Ríos  Osorio  y que, en consecuencia, mintió en su denuncia y en su  ratificación al sostener lo contrario.   

Pruebas nuevas 2 y 3:  Dos cartas de ALIADAS a Berlainer Ríos.   

Prueba    nueva   número   4:  Declaración extra juicio de Eduardo Coral Rosero que confirma la  venta  del  taller  de  carpintería  a  Berlainer. Prueba que es contraria a lo  afirmado  por  Diego  Echeverri  Ortega,  quien  pertenece a la inmobiliaria que  arrendó  el  inmueble  donde  funcionaba  el negocio que Berlainer le compró a  Coral  Rosero.  Considera el actor que falta a la verdad Echeverri o al menos no  concuerdan las dos declaraciones de Coral con la de este.   

Prueba    nueva   número   5:  Recibo  de  caja  de  fecha  septiembre  2  de 1994, con sello de  CONSEJEROS  INMOBILIARIOS  y  firma  de Diego Echeverri Ortega, recibiendo de la  CONSTRUCTORA  RIOS  OSORIO  dineros para cancelar arriendo y ocho mil pesos  para  estudio  de  la  solicitud  de  arrendamiento.  Se  pretende demostrar que  Berlainer  ocupó  el inmueble desde el 15 de agosto de 1994, mucho antes de las  autenticaciones  de  firmas  en  el  contrato, con lo que se establece que Diego  Echeverri Ortega mintió.   

Prueba    nueva   número   6: Declaración extra juicio de Ovidio Antonio Gallego.   

En  lo  restante  de su extenso alegato, hace  relación  a  hechos  nuevos,  todos  enfocados  a  demostrar  que había amplio  conocimiento  y  buenas  relaciones  entre Arcesio Díaz y Berlainer Ríos desde  antes  de  firmar  el  contrato  de arrendamiento, desvirtuando las categóricas  afirmaciones  del  denunciante  (Arcesio)  de  no  haberle servido de fiador, no  conocer  la  sociedad  Ríos y que la firma que aparece en el documento no es la  de  él.  Además  se  dedica  a valorar el letrado varios indicios con el mismo  propósito.   

Acompañó  a  la  demanda  fotocopia  de los  fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  de Cali, del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  la misma ciudad que confirmó la  decisión  de  primera instancia, mediante la cual se condenó a Berlainer Ríos  Osorio  como  autor  responsable de los delitos citados en precedencia. Fallo de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Honorable Corte Suprema de Justicia con el  cual  se  inadmitió la demanda de Casación. Poder conferido por el sentenciado  y  constancia  de ejecutoria de los fallos de primera y  segunda instancia.  Declaraciones   extraproceso   de   Eduardo   Coral   Rosero  y  Ovidio  Antonio  Gallego.   

LA  CORTE  CONSIDERA  

De  la  sola  lectura  del  libelo  queda  en  evidencia  que  el demandante desconoce los soportes legales y jurisprudenciales  en  que  se ampara este instituto, teniendo en cuenta que en el extenso escrito,  como  si se tratara de una tercera instancia, plantea situaciones que se apartan  de  la  temática jurídica y, por ende, de la causal escogida para solicitar la  revisión  del  proceso, como proponerse  desprestigiar la credibilidad del  testimonio  del  denunciante, cuando el análisis y valoración jurídica de las  pruebas  es  cometido  que  debe  cumplirse  en  las  instancias  ejerciendo  el  contradictorio.   

De ahí que la desorientación sea mayúscula  al  perfilar  el  cuestionamiento en un tal sentido, apoyado en lo que denominó  pruebas  nuevas,  que devienen en estériles, para derrumbar la prueba toral que  sirvió  de  fundamento  a  la sentencia, como lo fue el experticio grafológico  con  el que se demostró  que Arcesio Díaz no fue el amanuense de la firma  que  reposa  en  el  documento  (contrato  de  arrendamiento). Por manera que la  prueba  nueva  debe  tener  como  orientación  y finalidad especifica anular el  valor  de  la  experticia  y  no  conmover  o  vencer  la  credibilidad  de  los  testimonios,  dado  que  las  inconsistencias en los mismos no son determinantes  para  concluir  que el procesado no incurrió en la consumación de los injustos  o  que  el denunciante sí firmó como fiador, porque el dictamen se encargó de  dilucidar un tal punto.   

Olvida  el  actor  que  la  revisión  no  se  estatuyó  para  repetir  o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos  en  el  proceso  ya  finalizado, ni para reexaminar los elementos de convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  una  decisión  que ha hecho tránsito a cosa  juzgada    y   que,   como   tal,   tiene   el   carácter   de   definitiva   e  inmutable.   

Además    como  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  “no  se  aviene  a la  naturaleza  y  alcance  de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase  de  medio  probatorio,  sino  solamente  aquellos  que  apuntan  a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a  esta  causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación  del  juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o  revivir  el  debate  jurídico-probatorio  que  se  llevó a cabo en el fenecido  proceso,  sino  para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento  serio  a  la  declaración  de  justicia que puso fin a la controversia procesal  mediante decisión definitiva e inmutable.   

“Por  esa  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  establece  la  ley  la  obligación  para  el accionante de  relacionar  “las  pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de  la  petición”,  esto  es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que  tienen  la  virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen  los  dos  extremos  mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de  no  cumplir  esta  carga,  ha  de  entenderse  que lo pretendido es prolongar el  debate  de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con  la  ejecutoria  de  la  decisión  cuya  revisión se demanda, imponiéndose, en  consecuencia,    la   inadmisión   del   libelo”1.   

Como  el  escrito del actor no cumple con las  exigencias  que  la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión,  conforme  a  lo  que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal,  se inadmitirá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                                                   RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  revisión contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de octubre  de  2002,  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali, Sala de  Decisión  Penal,  mediante el cual confirmó el fallo condenatorio en contra de  Berlainer  Ríos  Osorio  por  el  delito  de  falsedad  en  documento privado y  falsedad de particular en documento público agravada por el uso.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Revisión  19252 del 11 de marzo  de 2003.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *