25097(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25097  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 042  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve    la    Corte    sobre    la  admisibilidad   formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor     de     FRANCISCO     JOSE    CORTÁZAR  FRANCO.   

ANTECEDENTES  

1.  -Los  hechos  fueron sintetizados por el  juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:   

“ A- El 22 de octubre de 1997, el entonces  gerente  general  de  la  corporación  Club  Campestre  de  Cali,  señor   Francisco  José  Cortázar  Franco presentó, en la reunión ordinaria de junta  directiva,  el  informe  financiero a  30 de septiembre de ese año, según  el  cual el endeudamiento con entidades financieras era de $1.589 millones; pero  uno  de  los  miembros  de  la  junta detectó que en él no estaba incluida una  obligación  financiera  que  variaba  sustancialmente  el pasivo, razón por la  que,  al  hacer las averiguaciones del caso, determinaron que el pasivo real era  de $4.388 millones y que, por consiguiente:   

     

1. El  balance  que  había  presentado  el  mismo  gerente,  a  31  de  diciembre  de  1996, en la asamblea general ordinaria de socios, celebrada el 12  de marzo de 1997, ocultaba un pasivo de $2.504 millones.   

2. Que  el  informe  financiero  presentado a 31 de marzo de 1997, a la  junta    directiva    del    mismo   club   ocultaba   un   pasivo   de   $2.504  millones.     

B-  Estos informes financieros intermedios y  el   balance   fueron   elaborados,   ‘reclasificando               o               maquillando’  cifras,  por  el  contador  del  aludido  club,  señor  Jeffrey  Restrepo Trujillo y dictaminados por el revisor  fiscal  del  mismo,  señor  Servio  Orlando  ÁLVAREZ Agudelo, hallándose como  directora   financiera   la   señora  Ana  Lorena  Castaño  Jaramillo  y  como  vicepresidente  de  la  junta  directiva el señor Alejandro Díaz Hadad, con el  propósito  de  hacer  ver  la  eficacia de la gestión de la junta directiva de  entonces  y  ‘…mostrando  en  los   estados  financieros  una  utilidad  de  $708.354.503,  cuando en  realidad  de  no  haberse  hecho  ese  traslado la figura sería una pérdida de  $408.778.404…’   ”   

    

2.- Por los anteriores hechos, el 21  de  marzo  de 2001 La Fiscalía  63 Seccional de Cali, profirió resolución de  acusación  en  contra  de Francisco José Cortázar, Jeffrey Restrepo Trujillo,  Servio  Orlando  Álvarez  Agudelo  y  Ana  Lorena  Castaño, por infracción al  artículo  43  de  la  ley 222 de 1995; determinación que se confirmó el 31 de  julio  de  2002 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  esa  misma  ciudad,  modificando  el delito al de falsedad en documento privado,  previsto en el artículo 289 del Código Penal.   

3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cali,  el  1  de marzo de 2004, condenó a los procesados a la pena principal de  doce  meses de prisión como autores del delito de falsedad en documento privado  y  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, por un  periodo igual a la pena principal.   

4.-  Apelado  el fallo por los defensores de  los  procesados:  Cortázar,  Castaño Jaramillo y Álvarez Agudelo, el Tribunal  Superior  de  Cali,  el  4 de octubre de 2005, al desatar el recurso, lo revocó  parcialmente  en  el  sentido  de  absolver  a  Ana  Lorena Castaño Jaramillo y  confirmó en lo demás.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El  defensor  del  procesado Francisco José  Cortázar  Franco,  formula cuatro cargos contra la sentencia, en los siguientes  términos:   

Primer cargo  

Al  amparo  del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal   postula  que  la  sentencia  incurrió en violación  directa por aplicación indebida de la ley sustancial.   

Sostiene   el  censor  que  se  vulneraron  los   “artículos   inciso  1°.,  9 inciso primero, 10, 11, 12 y 30  del  Código  Penal”.  Igualmente  los  artículos  16  y  39  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Señala que la violación directa de la ley,  ocurrió  por  aplicación  indebida  o  error  de  selección,  al imputarse al  procesado  la  comisión del delito de falsedad ideológica en documento privado  en  calidad  de  determinador,  porque  considera que obró cumpliendo orden del  vicepresidente  de  la  junta  directiva  del  Club  Campestre, pero no indujo a  Jeffrey  Restrepo  para soslayar conciliaciones bancarias que éste por su deber  debía  asentar;  indica  que  lo  que hizo fue  orientarlo a hacer algunas  reclasificaciones.   

Advierte que los hechos probados revelan que  en  efecto ocurrieron las reclasificaciones o maquillajes del balance financiero  anual  de  1996,  pero quienes suscribieron los informes o balances fueron Tulio  Echeverri  Roiz,  Julián  Sardi  Arana,  en  su  calidad  de  presidentes de la  Asamblea  de  Socios  del  Club en sus respectivos periodos, Jeffrey Restrepo en  calidad de contador y Orlando Álvarez como revisor fiscal.   

Distingue  entre  la  determinación  a otra  persona  que  por insuperable coacción ajena obre contrario a la ley y la orden  que  deriva  de la jerarquía hacia sus dependientes, como cree ocurrió en este  caso,  razón  para  entender  que no podía darse la determinación, por encima  del deber legal  del contador y del revisor fiscal.   

Así  mismo,  se refiere a que las pruebas y  hechos  demostrados   señalan que existía desorden en el sistema contable  del  club de cuya función estaba encargado Restrepo y que son el representante,  contador  y revisor fiscal del club, los que tienen la condición de garantes de  la  verdad en los datos contables, funciones estas que no recaen sobre Cortázar  Franco,  no  obstante  el  hecho de asumir por delegación algunas funciones del  presidente,  como  son  actuar  con  diligencia   y responsabilidad por las  irregularidades  de  sus  dependientes aun cuando señala que ella es solo en el  ámbito civil, laboral, estatutario, mas no en el penal.   

Sostiene  que  la  razón  para  invocar  la  casación,  radica en que la Corte examine si los terceros sufrieron menoscabo o  estuvieron  en  peligro  sus  intereses,  como  lo  señalan las providencias de  primera  y  segunda  instancia,  pues  la  investigación muestra que no hubo la  defraudación  que inicialmente se mencionara y que los métodos utilizados para  solucionar  la  crisis,  permitieron preservar la organización estableciéndose  que  esas  cifras   fueron  inferiores  y   ellas estaban incluidas en  obras que ordenara la asamblea y junta directiva del club.   

Segundo cargo  

Señala  que  se  incurrió  en  violación  directa  por  “error  de  existencia”,  ocasionando  la  violación del  artículo   30   del   Código   Penal,   e  inciso  segundo  del  artículo  25  ibídem.   

Explica  que  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad  era  aplicable  la  diminuente  prevista  por el inciso final del  artículo  30  de la ley 599 de 2000, toda vez que sin ostentar las calidades de  representante,  contador  y  revisor fiscal como se señaló en la instrucción,  debió  aplicarse  la norma citada o desligarse al procesado de responsabilidad,  al   no   aparecer   como   garante  del  bien  jurídico  protegido  de  la  fe  pública.   

Tercer cargo  

Invoca     la     causal   segunda   de   casación,  alegando  que  la  sentencia  no  está  en  consonancia    con    los    cargos    formulados    en    la   resolución   de  acusación.   

Señala  que en la resolución de acusación  fue  atribuida  a  Cortázar  Franco  y  a  los  demás  procesados  la conducta  delictiva  en  calidad de autores; modificada por la fiscalía de segundo grado,  quien  la  calificó   con fundamento en el artículo 289 del Código Penal  como  falsedad  ideológica  y  conservó  la  autoría. La sentencia de primera  instancia  confirmó  la  calificación  del delito y la autoría, pero el   juzgador  de  segundo  grado  atribuyó  a  Francisco Cortazar la conducta   ilícita como autor por determinación.   

Precisa   que   esos  cambios  ocasionaron  incertidumbre  jurídica  e  incoherencia entre las resoluciones de acusación y  los   fallos    que   “germinan   aberrantes   y   dignos   de   sanción  procesal”.   

Cuarto cargo  

Finalmente  invocando  la  causal tercera de  casación,  denuncia  que la sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de  nulidad,  por  violación de los postulados del artículo 29 de la Constitución  Política,  artículo  8°  del  Código  de  Procedimiento Penal, a causa de la  motivación  anfibológica  de  las  resoluciones  de   acusación  y de la  sentencia    de    primera   instancia;   y   violación   al   derecho   a   la  defensa.   

Dice que la motivación anfibológica afectó  la  sentencia  de segundo grado, pues aparece incierto el título por el cual ha  de  responder   Cortázar  Franco,  si  es  dolo o culpa, y esta dificultad  aparece  desde  la  providencia  de  primer  grado  que  resolvió la situación  jurídica  a  los  procesados,  donde  se mencionaron elementos de la culpa para  justificar  la  conducta  dolosa,  repitiéndose  el  error en la resolución de  acusación y posteriormente en la sentencia de primera instancia.   

Reconoce  que  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  de  Cali  advirtió  estas  equivocaciones pero no decretó la nulidad  como  debía  y  por  virtud  de  esa  duda  cree  que  la  decisión  debe  ser  absolutoria,  más  aun si se desvirtuó la condición de  Cortázar Franco  como sujeto cualificado.   

En  cuanto  a  la violación al derecho a la  defensa,  insiste  en  que  la  variación en la calificación, sea por el hecho  punible,  el  grado  de  participación  o  la  forma de culpabilidad, ha creado  incertidumbre  de  esos  elementos, lo que ha imposibilitado orientar la defensa  material y técnica, razón para solicitar la nulidad.   

Como  conclusiones  generales,  señala  el  demandante  que  los  errores  en  cuanto  a  la aplicación indebida de la Ley,  evidencian  que  el  comportamiento del procesado  no se enmarca dentro del  tipo  penal  imputado  a  ningún  título  y  que  los  elementos propios de la  conducta  lesiva   del  delito de falsedad ideológica en documento privado  no  pueden  atribuirse  a  Cortázar  Franco,  porque  su  actuar obedeció a un  criterio legal en cuanto a la naturaleza de su función.   

Solicita    a   la   Corte  que  como  consecuencia  de  los  errores  de  aplicación  del fallador, case la sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, dicte fallo absolutorio en favor de Francisco José  Cortázar Franco.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte, insistentemente ha señalado, que  el  recurso  de casación no es una tercera instancia en que se puede argumentar  de  manera  libre los reparos contra la sentencia de segunda instancia, sino que  los  yerros  deben  postularse  con  base  en  las causales contempladas para el  efecto  y  la  demanda deberá igualmente ser confeccionada con los presupuestos  legales,  entre ellos, el de claridad y precisión respecto de la causal y de la  fundamentación   del   error   invocado   para  soportar  la  infirmación  del  fallo.   

Así mismo, no puede perderse de vista que el  fallo  llega  a  esta  sede  amparado  por  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad,  es  decir, que se parte que el fallo es acertado en lo atinente a la  apreciación  que  se  hizo   de  los hechos y de las pruebas y legal en la  aplicación    del   derecho,   correspondiéndole   al   libelista   entrar   a  desvirtuarlo.   

Dentro de  ese contexto,  al   abordar   el   estudio   de  los cargos propuestos,  es  claro  que  la  demanda de casación presentada a nombre del procesado no cumple  con los presupuestos para su admisibilidad. Veamos:   

En   el   primer  cargo  que  el  demandante  presenta  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial por aplicación indebida, pues en su parecer se  aplicó  indebidamente  el  artículo  30  del  Código  Penal,  entendiendo que  Cortázar  Franco  fue  determinador del ilícito, era obligado al casacionista,  en  principio,   abstenerse de discutir cuestiones de hecho porque el error  atribuido  a  la  sentencia  recae  sobre  la  normatividad aplicada o dejada de  aplicar, orientándose el debate al plano estrictamente jurídico.   

   

No obstante, desvió el sentido de la censura  a  errores  en  la  apreciación  de las pruebas, y en ese camino lo que hace es  controvertir   la  forma  como  el  juzgador entendió la participación de  Cortázar   Franco  en  la  falsedad  ideológica  en  documento  privado,   oponiéndose  a  la  valoración  del juez que imputó al procesado la comisión  del delito contra la fe pública en calidad de determinador.   

Tal  desarrollo  del  cargo  evidentemente  contradice  el  postulado  de  la  violación  directa por aplicación indebida,  conforme  a  la  cual  ha  debido  construir  el  libelo  a partir de los hechos  reconocidos   en  la  sentencia  y destacar que con ellos fue equivocada la  escogencia  de  la  norma  citada,  al  disponer  que  el  determinador tiene la  condición de partícipe en la conducta punible.   

Se  advierte  que  sustentar  de  esa forma,  desconoce  el  criterio  que  debe  orientar  el  desarrollo  de  la causal  escogida,  cual  es  aceptación  de los hechos, las pruebas y la valoración de  ellas  en  las instancias, convirtiendo el cargo en una propuesta confusa acerca  de su verdadero propósito.   

Así,  tal  desacuerdo en la forma de asumir  las  pruebas,  como  se sabe, no constituye error demandable en casación, salvo  que  lo  que  se  quiera  destacar  sea  que en la apreciación de los medios de  convicción  se vulneren los postulados que informan la sana crítica, evento en  el   cual  el  reparo  debe  presentarse  con  fundamento  en  la  técnica  que  corresponde  al  error de hecho por falso raciocinio, indicando las reglas de la  lógica, ciencia o experiencia  que fueron vulneradas.   

Ahora,  si lo que se pretendía demandar era  la  prueba  documental  o  testimonial,  con  base  en  la  cual  se edificó la  responsabilidad  de  Francisco  Cortázar  Franco  y  en  concreto la calidad de  determinador,  el  libelista  ha  debido identificar esos medios de convicción,  señalando  los  errores  de  hecho o de derecho atribuibles y así edificar una  adecuada formulación de la censura.   

Sin  embargo  nada  de  ello  se  hizo  ni  demostró,  por  lo  que  fuerza  concluir  que  el  cargo  no  cumple  con  los  presupuestos de claridad y precisión.   

El cargo se inadmitirá  

En cuanto al segundo  cargo,  incurre el recurrente en varias equivocaciones,  una  de  ellas  la  mención  misma  de  la  censura  al  señalar  que ocurrió  violación  directa,  pero  la  identifica  como  generada  por  un  “error de  existencia”,   de manera que atribuyó a la violación directa un sentido  que como se sabe corresponde a la violación indirecta.   

Ahora  bien como la Corte no está llamada a  corregir  o  completar   la  demanda,  que  permita  encontrar  el  sendero  escogido  por  el  libelista,  este  equívoco  es  suficiente para inadmitir el  cargo.   Y  aun cuando se entendiese que el ataque lo quiso orientar por la  vía  del   error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión, de  todos  modos  no  lo  desarrolló,  pues  no  ilustró  cómo   tales   medios   de   convicción   no   fueron   objetivamente  valorados.   

A  más de lo anterior, si lo que quería el  demandante  era  demostrar  la  falta  de  aplicación de los artículos 30 y 25  inciso  2º  del  Código Penal,  olvidó sustentar la censura a modo de la  violación  directa  como corresponde, señalando que las pruebas reconocidas en  el  proceso  determinaban  la  aplicación  de la norma jurídica y, no obstante  ello, el sentenciador lo omitió.   

Por  el  contrario,  sin  respeto  a  los  lineamientos  de  la  lógica  casacional, se preocupa el censor por reiterar la  tesis  expuesta  en  el  primer  cargo,  desconociendo el contenido del fallo al  punto  de  incorporar como hipótesis de la valoración realizada por el juez ad  quem,  el  de  una  supuesta  cualificación del sujeto activo de la conducta de  falsedad  en  documento  privado;  aspecto  que no se menciona en la providencia  como  lo  sugiere  el  libelista,  que  permita relevar a Cortázar Franco de la  condición de garante del bien jurídico.   

Otro  error en la técnica de sustentación  de  la  demanda,  es  el  que  en  este  cargo  decida  admitir la condición de  partícipe  dentro  del  marco   normativo señalado en el fallo, y señale  ahora  error  por  la  no  aplicación del precepto que lo regula (artículo 30,  inciso  final),  cuando  en  el  cargo precedente señala que su aplicación fue  indebida  al  considerar a Francisco Cortázar como determinador del ilícito de  falsedad ideológica en documento privado.   

Es evidente la equivocación, porque siendo  estos  cargos excluyentes, no elaboró el libelo identificando que se trataba de  un  cargo  subsidiario,  lo  cual torna la demanda contradictoria restándole la  claridad  exigida  en  esta  sede  extraordinaria,  por  lo  que  nuevamente  el  demandante  confunde  este  recurso  con  la  posibilidad  de  controvertir  las  decisiones  judiciales  como  si  se  tratara  de  otra instancia, donde sí son  ilimitadas las hipótesis de argumentación defensiva.   

Esto   lleva   a   concluir   que   la  alegación   es  inadecuada,  la  cual  no  puede enderezar la Sala dada la  naturaleza y esencia de esta vía de impugnación.    

Razones  por  demás  para  inadmitir  el  cargo.   

Con    relación    al    Tercer  cargo,  que se invoca con apoyo en  la  causal segunda, el recurrente denuncia la inconsonancia entre la resolución  de  acusación  y la sentencia, como quiera que la calidad de autor se modificó  por la de determinador del citado ilícito contra la fe pública.   

En   efecto,  el  cambio  relativo  a  la  participación  que  tuvo Francisco Cortázar Franco en el hecho delictivo a que  hace  alusión  el  recurrente, si bien resulta incongruente, también es cierto  que  esa  sola  mención  no  es  suficiente  para  pretender  derribar el fallo  impugnado,  como  quiera  que  es  preciso  exponer  en  la  alegación  la  trascendencia que la referida incorrección tuvo en la sentencia.   

El  principio  de  trascendencia  que  debe  observarse  en  la  formulación  de  los  cargos,  es  elemento  de  imperativo  cumplimiento  en  la  demanda de casación, porque aparejado a la mención de la  ocurrencia  del error, es el informar cual fue la consecuencia lesiva que de él  se  derivó  para  los  derechos  del  procesado,  que  signifique  la inminente  modificación     del     fallo;    elemento    que    faltó    sustentar    al  recurrente.   

Ahora, para el caso particular que aquí se  trata,  carece  de  trascendencia  la irregularidad denunciada, toda vez que las  consecuencias   punitivas   son  las  mismas  para  el  autor  y  el  partícipe  determinador,  al  tenor  de lo dispuesto por los artículos 29 y 30 del Código  Penal  vigente, con lo cual el acto irregular no tendría la virtud de modificar  el fallo.   

Este  cargo  se inadmite.      

En el Cuarto cargo  propuesto, el casacionista olvida que cuando se alegan  varias  irregularidades con capacidad de anular la sentencia, como en este caso,  por  motivación  anfibológica  y  violación  al  derecho  a la defensa, no es  posible  presentarlas  en un mismo reproche, so pena de transgredir el principio  de  autonomía  de  las causales y de los cargos, prevista en el artículo 212-4  del Código Penal.   

A  lo  anterior  se suma que también en el  reproche  ha  de  concretarse  la  clase  de nulidad que se invoca, argumentar y  señalar  las  normas  que  se estiman infringidas. También se ha precisado por  esta  Sala,  que debe informarse sobre las consecuencias de la irregularidad, es  decir,  cómo  se  afectó  el trámite y desde qué momento procesal se pide la  declaración   de  nulidad,  indicando  los  motivos  por  los  cuales  así  lo  solicita.   

El  recurrente evidentemente pasó por alto  todos  estos presupuestos, porque apartándose del contenido del fallo impugnado  reitera  su  postura  de  que  no  hubo  en el proceso certeza sobre el grado de  culpabilidad  (dolo  o  culpa),  afirmación  esta que nuevamente evidencia duda  sobre  la  acción  voluntaria  del  procesado  Francisco Cortázar Franco en la  realización   de   la   conducta   falsaria,  como  fuera  reconocido  por  los  juzgadores.   

De  tal  modo  el  libelista  se  quedó en  pronunciamientos  de  instancias  anteriores, que fueron aclaradas y corregidas,  como  ocurrió  en  la resolución de acusación de segunda instancia, en que se  abordó el tema por ser motivo de alzada.   

Advierte  la Corte que la inconformidad del  censor  está  en el grado de credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los  medios  de  prueba,   hipótesis  que  no  constituye  yerro  demandable en  casación,  pues  dentro  del método de apreciación de las pruebas que rige en  nuestro  sistema,  el  juzgador  goza  de  libertad  para justipreciarlas, sólo  limitado por los principios que sustentan la sana crítica.   

Adicionalmente  observa  la  Sala  que  el  demandante  pasa  por  alto  los  principios  orientadores de la declaratoria de  nulidad  y  su  convalidación,  contenidos  en  el artículo 310 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), según los cuales, entre otros para que  se  tome  la  determinación  de imponer esta máxima sanción procesal, no debe  existir otro medio procesal para subsanarla.   

Con relación a la nulidad por violación al  derecho  a  la  defensa  impetrada,  por  considerar  que  hubo dificultad en el  ejercicio  de  ese  derecho a causa de la incertidumbre en la calificación  de  la  conducta  y  participación  del  procesado,  el  reparo  carece  de  la  sustentación   necesaria   que   imposibilita   a  la  Corte  completarla  para  desentrañar  de  qué  manera el defensor de Cortazar Franco vio frustrado o se  dificultó  el  ejercicio de la defensa material, con ocasión de las decisiones  judiciales.   

Como  se acude a la causal de nulidad, debe  tenerse  en  cuenta  que  la  nulidad como causal de casación no es ajena a las  exigencias   propias   de   la   impugnación  extraordinaria,  referidas  a  la  postulación   del  cargo  y  su  desarrollo,  la  pacífica  jurisprudencia  ha  señalado  que  es  requisito  indispensable  para  declarar  la  nulidad  de la  actuación,  que  el  demandante determine los fundamentos de hecho y de derecho  en   que   apoya  su  solicitud  bajo  un  contexto  de  claridad  y  precisión  argumentativa  en  la postulación del reproche y demuestre la trascendencia del  error    in    procedendo  acusado.   

En efecto, no señala cómo en concreto fue  imposible  para  la  defensa  orientar su ejercicio, en otras palabras, la carga  procesal  del  libelista  estaba  en, por lo menos, enseñar a la Corte  la  supuesta   lesión  por  las  variadas  posturas  jurídicas  definidas  en  las  providencias,  y  fueron determinantes para impedir el ejercicio apropiado de la  defensa,  razón  por  la  cual,  se haría necesaria la declaratoria de nulidad  para    que    se    restableciera   la   garantía   judicial   a   que   tiene  derecho.   

De esta forma, resulta evidente para la Sala  que  el  actor olvidó que la invocación de un vicio de nulidad es válido como  propuesta  casacional,  siempre  y cuando se encuentre precedido de una correcta  demostración  en  la  que  se  deje  al  descubierto  que  al  condenado  en la  actuación   penal   no   se  le  permitió  conocer  los  elementos  de  juicio  incriminantes,   supuestos   que   la   demanda   allegada   ni  siquiera  logra  esbozar.   

En  esas condiciones, la Corte advierte que  el  cargo  quedó  a  mitad de camino, en su elaboración, aspecto que impone la  inadmisión de la censura.   

Así  mismo  observa  la Sala que cuando el  censor  concluye  el libelo  si bien es cierto que centra el sustento de su  petición  en  los errores denunciados y el menoscabo al derecho a la defensa en  lo  que considera cambios  en la tipificación de la conducta, o que actuó  como  autor y luego se dijo que determinador, o si con culpa o dolo, lo que a su  juicio  originó  un impedimento para que la defensa desarrollara una estrategia  acorde  con  las imputaciones, también lo es que no evidenció su trascendencia  frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.   

De   igual   manera  la  conclusión  del  recurrente  se  orientó  a  ignorar  la  adecuación típica que realizaron los  falladores  de  la conducta del procesado como falsedad ideológica en documento  privado,  desconociendo  la  evaluación probatoria que les permitió acorde con  el  criterio  jurisprudencial  que  ha  aceptado la Sala, determinar que en este  caso   Francisco   José   Cortázar   Franco   incurrió   en  dicho  ilícito,  planteamiento que, se reitera, no es objeto de este recurso.   

Finalmente,  cabe  señalar  que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir la demanda de casación  presentada    por    el    apoderado   judicial   del   procesado   FRANCISCO         JOSÉ         CORTÁZAR         FRANCO.   

2.-  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *