25080(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25080  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                      Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      Aprobado Acta No.45   

Bogotá  D.  C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América del ciudadano colombiano, ALVARO  ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  la  Nota  Verbal  No.  2810 del 9 de  noviembre  de  2005,  la  Embajada  de  Estados  Unidos de América solicitó la  detención  provisional  de  ALVARO  ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ,  la  cual  fue  decretada  por  el  despacho  del  señor  Fiscal General de la Nación el 23 de  noviembre  de  2005,  y  hecha  efectiva  el  9  de diciembre del mismo año por  miembros de la Policía Nacional.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  No. 0295, la misma  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América   formalizó  la  solicitud  de  extradición.  Acerca  de los hechos, expresa, que PADILLA MELÉNDEZ fue miembro  de  una  organización  que  transportó  cantidades  múltiples de toneladas de  cocaína   a   bordo  de  embarcaciones  marítimas  conocidas  como  “lanchas  rápidas”,  droga que era enviada desde Colombia a varias islas en el Caribe y  luego  a  los  Estados  Unidos.  El  requerido,  asevera,  estuvo involucrado en  coordinar  la carga de cantidades múltiples de toneladas de cocaína utilizando  ese  método  desde  la  desembocadura  de  varios  ríos  en  la costa norte de  Colombia en el Departamento de Magdalena.   

Concreta,  que  el  16  de  abril de 2005, la  Guardia  Costera de los Estados Unidos interceptó una lancha rápida que estaba  siendo   utilizada   por  la  organización  e  incautó  aproximadamente  2.340  kilogramos de cocaína.   

Atribuye  al  solicitado  asistir  en  las  operaciones  de  las  lanchas rápidas haciendo arreglos para buscar los lugares  en  donde  eran preparadas, y en la coordinación de los despachos del alcaloide  desde Colombia.   

Solicitud  que  acompañó de los siguientes  documentos:   

2.1.  Testimonio  rendido  por  el Fiscal de  Tribunales   PATRICK   H.   HEARN,  de  la  Sección  Antinarcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados  Unidos  de Norteamérica. Indica el procedimiento seguido para conformar un gran  jurado  y  de  éste  para  dictar  una acusación señalando los requisitos que  deben  cumplir  en  esa función, precisa los cargos describiendo el contenido y  alcance  de  los elementos integrantes de cada delito, hace una síntesis de los  hechos y aporta los datos sobre la identidad del requerido.   

2.2. Acusación No. 05-341, dictada el 14 de  septiembre  de  2005,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito   de  Columbia,  mediante  la  cual  acusa  a  ALVARO  ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ, de:   

“CARGO UNO.  

“Con  inicio  el  28  de octubre de 2004 o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  con  continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta  acusación,  en Colombia y otras partes, los acusados, ALFREDO MANUEL VENGOECHEA  MÉNDEZ….,  ALVARO  ANTONIO  MELÉNDEZ,  alias  “El  Topo”…….  y otros  integrantes   del   concierto   que   no  se  encuentran  acusados,  ilícita  e  intencionadamente   y   con   conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente,  el  uno  con  el otro, y con otras  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas para el Gran Jurado, con fines de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con  la   intención  y  el  conocimiento  de  que  esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, lo cual sería delito en contravención a  las   Secciones   959   y  960  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

“(Concierto   para   distribuir   cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con la intención y el conocimiento de que la  cocaína  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  y ayudar e  instigar,  en  violación  a  la  Sección  2  del Título 18 del Código de los  Estados Unidos)   

“CARGO DOS  

“El 16 de abril de 2005 o alrededor de esa  fecha,  en Colombia y en otras partes, los acusados ALFREDO MANUEL DE VENGOECHEA  MÉNDEZ…..,  ALVARO  ANTONIO  PADILLA MELÉNDEZ, alias “El Topo”….., con  ilícita  e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  distribuyeron y  causaron  que  se  distribuyeran  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  la  intención y el conocimiento de que esa  cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

“(Distribución de cinco kilogramos o más  de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento de que la cocaína sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en violación a la Sección 959  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, y Ayudar e Instigar, en  violación  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos)”.   

2.3.  Declaración del Agente Especial de la  DEA,  ROBERT  ZACHARIASIEWICZ. Precisa el papel desempeñado por los acusados en  la  organización  criminal  y  del  requerido en los delitos que se le imputan.  Dice,  que  de  la  investigación  de  desprende  que  ALVARO  ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ   tenía   a   su  cargo  organizar  y  proveer  protección  para  la  organización  cuando  embarcaban la cocaína. Poseer propiedades en el área de  la  costa  septentrional  de  Colombia, que permitía usar para preparar y botar  las  lanchas  cargadas  de cocaína. Además, brindar asistencia a las lanchas y  participar  en varias llamadas telefónicas interceptadas legalmente autorizadas  con  otros  reos,  durante  las  cuales  habló  de  la  salida  e  incautación  subsecuente  de la lancha cargada de cocaína por el Guardacostas de los Estados  Unidos el 16 de abril de 2005.   

Entregó  los  datos  relacionados  con  la  identidad del solicitado.   

3.  El  Ministerio  del  Interior y Justicia  remitió  el  expediente  por  considerarlo  completo,  contando con el concepto  rendido   por  la  Cancillería  atinente  a  que  por  no  existir  tratado  de  extradición  vigente  con los Estados Unidos de América es procedente obrar de  conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal.   

4. Tras la denegación de pruebas demandadas  por  la  defensa y su reposición, se corrió traslado a los intervinientes para  alegar  habiéndolo  hecho  el  defensor  del solicitado y el Procurador Primero  Delegado para la Casación Penal.   

4.1.    Alegatos    del   defensor   del  reclamado.   

Como argumentos que sustentan la solicitud de  concepto   desfavorable   el   defensor   pregona  que  en  la  legalización  y  autenticidad  de  los  documentos  no  fueron  cumplidas  las  disposiciones del  procedimiento  civil,  ni  la  resolución  2201  del  22  de  julio de 1997 del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Califica  de  deficiente  la  información  suministrada  para  evidenciar  la plena identidad del reclamado, que incluye su  descripción    física    la    cual    no    corresponde    con   la   de   su  poderdante.   

De  otro  lado,  estima que la entrega no es  viable  porque  el requerido está incurso en un proceso de desmovilización con  un  grupo al margen de la ley, el Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas  Unidas  de  Colombia;  porque de hacerse se soslayaría el derecho a la igualdad  por  cuanto  en  vigencia  de  ese proceso el Gobierno Nacional ha suspendido la  extradición  de  los  jefes  de  dichos  grupos  en  espera  de que cumplan los  compromisos a la luz de la ley 975 de 2005.   

Pese  a  admitir  conocer la posición de la  Corte  sobre  este tema, recaba su criterio de que también le compete verificar  la  existencia  de  algunas  causales  impedientes de la entrega, cuya presencia  conduciría a un concepto adverso.   

Desde  ese  ángulo  le  pide  definir si el  requerido  está  siendo o fue juzgado por los hechos motivo de la reclamación,  pues  en  su  sentir es un deber legal de todos los funcionarios que intervienen  en  el  trámite  verificar su cumplimiento, sin que se pueda confundir, como lo  viene  haciendo  la  Corte  con  la  hipótesis  del  artículo  560 del Código  Procesal  Penal  que  se  refiere  a  la  posibilidad  de  diferir  la  entrega,  diferencias  que pretende demostrar con una decisión de la Corte Constitucional  sobre el tema.   

Con la interpretación de la Sala, estima, se  está  haciendo nugatorio este precepto puesto que el ejecutivo al decidir sobre  la  extradición  lo  está  ignorando  sin  que  los  recursos reporten ninguna  utilidad,   circunstancia   que   no   se   presentaría   de   la  Sala  opinar  desfavorablemente  por  este  motivo,  concepto  del que no podría separarla el  Gobierno.   

Reitera  que  por  tratarse de una garantía  fundamental,   debe   emitir   concepto   negativo   en   aras  de  su  función  constitucional de proteger los derechos y las libertades.   

Dice, que coadyuva el alegato presentado por  el  anterior  defensor  luego  de  habérsele  otorgado  a  él poder, en el que  plantea  la improcedencia de la extradición por estar involucrado en el proceso  de  desmovilización  como  miembro  de las Autodefensas Unidas de Colombia y en  aplicación  de  la ley 975 de 2005, cuyas bondades exige le sean reconocidas en  aplicación al principio de favorabilidad.   

Reiterando  los  argumentos  expuestos  para  pedir  pruebas  sobre  esta  materia,  no  entiende  la razón por la cual se ha  impulsado  el  trámite sin contar con la declaración de reciprocidad por parte  del  Estado requirente, máxime que el artículo 520 de la ley 600 de 2000 exige  el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos.   

De  expedirse concepto favorable, demanda se  advierta  al Gobierno que lo haga bajo el compromiso de que el país solicitante  cumpla  los  condicionamientos  a  que  se  refiere  la  Constitución y la ley.   

4.2.     Alegatos    del    Ministerio  Público.   

Sustenta la solicitud de concepto favorable a  la  entrega  en  que  la  validez  formal  de la documentación fue cumplida por  cuanto   el   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  hizo  la  petición  por  vía  diplomática,  amén  de  que  los  anexos  fueron  autenticados  debidamente  y  traducidos al castellano.   

En   haberse  demostrado  que  la  persona  requerida  en  extradición  es  la  misma  que fue capturada por razón de este  trámite,  como  lo  deduce del cotejo que hace de la información registrada en  las  notas  verbales  y  los  anexos, con la obtenida a raíz de la captura y la  actitud asumida en el trámite.   

Aduciendo  que  el  principio  de  la  doble  incriminación  se  agotó, porque el primer cargo configura la conducta típica  de  concierto  para  delinquir orientada a cometer narcotráfico, prevista en el  artículo  340  de  la ley 599 de 2000, sancionada con prisión que va de 6 a 12  años.   

Y,  por  constituir  el segundo el delito de  fabricación,  exportación,  importación y distribución de cocaína, descrito  en  el  artículo  376  del  Código Penal y sancionado con pena privativa de la  libertad de 8 a 20 años.   

Asimismo,   infiriendo  que  la  decisión  aportada  como  soporte  de  la  reclamación es equivalente a la resolución de  acusación colombiana.   

Pide  que de acuerdo con el artículo 494 de  la  ley  906  de  2004, corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la  entrega,  condicionarla  a  que  se  conmute  la  pena de prisión perpetua y se  condicione  a  que  no  sea  juzgado por hechos anteriores y distintos a los que  motivan   la   solicitud,   ni   sometido   a   tratos   crueles,   inhumanos  o  degradantes.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Como  ya quedó definido en providencias  anteriores  las  normas aplicables a este asunto son las previstas en la ley 906  de  2004,  en  virtud  a  que  los  hechos que se imputan a  ALVARO ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ  ocurrieron con posterioridad al 1º  de enero de 2005 y  por  no  existir  tratado de extradición aplicable entre los dos Estados según  concepto  emitido  en  ese  sentido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  todo  ello  acorde con las prescripciones hechas por los artículos 35 Superior,  18 de la ley 599 de 2000 y 533 de 2004.   

2.  A  la luz del artículo 502 del Estatuto  Procesal  Penal, el concepto que ha de emitir la Corte lo debe fundamentar en la  validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Requisitos cumplidos a cabalidad por al país  requirente,   como   con  tino  lo  recalca  el  señor  Agente  del  Ministerio  Público.   

2.1.     VALIDEZ    FORMAL    DE    LA  DOCUMENTACIÓN.   

La  solicitud  de  extradición  de  ALVARO  ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ  fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a  Colombia  por  vía  diplomática, es decir, a través de su Embajada en nuestro  país,  además,  anexó  copia  de  la  acusación No. 05-341, dictada el 14 de  septiembre  de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia,  declaraciones  rendidas  en  apoyo  por  el  Fiscal de Tribunales  PATRICK  H. HEARN, de la Sección Antinarcóticos y Drogas Peligrosas, División  de  lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, y  por  el  Agente  Especial  de  la  DEA,  ROBERT  ZACHARIASIEWICZ, y copia de los  estatutos penales supuestamente transgredidos.   

Documentos  que  contienen  la  descripción  exacta  de  las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se realizaron las  conductas  punibles  atribuidas  al  solicitado,  y  los  datos  necesarios para  identificarlo.   

La  nota  diplomática  mediante la cual fue  formalizada  la  solicitud,  indica que el requerido desde comienzos o en algún  momento  de  2004  y  continuando  hasta  por  lo  menos septiembre de 2005, fue  miembro  de  una  organización que transportó múltiples toneladas de cocaína  de Colombia a los Estados Unidos.   

Además,  que  el  16  de  abril de 2005, la  Guardia  Costera de los Estados Unidos interceptó una lancha rápida que estaba  siendo  utilizada  por  la  organización  de tráfico de narcóticos de la cual  PADILLA  MELÉNDEZ  era  miembro, incautando aproximadamente 2.340 kilogramos de  cocaína.   

En  concreto  atribuye  a  PADILLA MELÉNDEZ  asistir  en  las  operaciones  de  las lanchas rápidas, buscando los lugares en  donde  eran  preparadas  y  ayudando  en  la  coordinación  de los despachos de  cocaína desde Colombia.   

Por  su  parte el Agente Especial de la DEA,  ROBERT   ZACHARIASIEWICZ,   le   adjudica  como  función  organizar  y  proveer  protección  para   la  empresa  criminal  cuando  embarcaban  la cocaína,  poseer  propiedades  en  el  área  de  la  costa  septentrional de Colombia que  permitía  fueran  usadas para preparar y botar las anchas cargadas de cocaína,  además de prestar asistencia durante la botadura de las lanchas.   

Haber   participado   en  varias  llamadas  telefónicas  interceptadas  legalmente con otros reos durante las cuales habló  de  la salida e incautación subsecuente de la lancha cargada de cocaína por el  Guardacostas de los Estados Unidos el 16 de abril de 2005.   

Documentos  que  como se ha visto además de  señalar   con   precisión  las  conductas  endilgadas  al  PADILLA  MELÉNDEZ,  demuestran  que  tuvieron  lugar parcialmente en los Estados Unidos de América,  cumpliendo  de  este modo con la exigencia del artículo 35 Superior consistente  en  que  para que proceda la extradición de un nacional colombiano es necesario  que el delito se haya cometido en el exterior.   

Exigencia  que  como  de tiempo atrás viene  reiterando  la  Sala,  debe  interpretarse  en  armonía  con  los principios de  territorialidad  y  extraterritorialidad contenidos en los artículos 14 y 16 de  la  ley  599  de  2000, este último modificado por la ley 1121 de 2006, que por  constituir   dogmas   de   derecho  internacional  aplicables  en  Colombia  por  disposición  del  artículo 9 de la Carta son operables en doble vía, a la vez  que  permiten a las autoridades nuestras investigar conductas realizadas total o  parcialmente  en  el  exterior,  autorizan a las extranjeras a perseguir delitos  cometidos en nuestro territorio.   

Y, en los delitos de concierto para delinquir  y   tráfico   de   estupefacientes   ha   sido  del  criterio,  atendiendo  por  supuesto   para  el  efecto las hipótesis previstas en el artículo 14 del  Código  Penal,  que  para  establecer  el  lugar  de  ocurrencia de la conducta  punible  no sólo resultan involucradas las personas previamente concertadas con  ese  propósito,  sino  además  los  distintos  países dentro de los cuales se  ejecutan  los  actos  que  revelan  su  configuración,  el  de  origen,  los de  tránsito y el de destino.   

En este caso, se reitera, es evidente que los  dos  delitos  ocurrieron  por  lo  menos  parcialmente  en los Estados Unidos de  América,  ya  que  la  manifestación  de  la  voluntad  de  los miembros de la  organización  se manifestó en los dos países y los efectos de los dos países  se producirían en el Estado requirente.   

Contrario al parecer de la defensa, por estar  autenticados  de  conformidad  con  las  pautas del artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  norma que por regular la autenticación de los documentos  otorgados  en  el  extranjero  es  aplicable en estos asuntos como de antaño lo  viene   haciendo   la  Sala,  se  deben  considerar  otorgados  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico de esa Nación.   

Así,  el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los testimonios rendidos por el Fiscal de Tribunales PATRICK H. HEARN, de la  Sección   Antinarcóticos   y   Drogas   Peligrosas,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica, y por el  Agente  Especial  de  la  DEA,  ROBERT  ZACHARIASIEWICZ,  son conservadas en los  archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.   

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALES,  hizo constar que para ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos  de  América,  quien  para  ese  fin  hizo estampar el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitó   al   Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales diera fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que PATRICK O. HATCHETT, firmó en su nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA,  autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT mientras  que  la  suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de Autenticaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Reunidas  como  se encuentran las exigencias  del   artículo  495  de  la  ley  906  de  2004,  se  da  por  satisfecho  este  requisito.   

2.2.     PLENA     IDENTIDAD     DEL  REQUERIDO.   

De   la   ponderación   conjunta   de  la  información  entregada  por el país requirente en la solicitud y los anexos, y  de  la obtenida por razón de la captura y el trámite de extradición, concluye  la  Sala  que  la  persona  reclamada  es  la  misma  que  fue aprehendida y que  permanece a disposición de este asunto.   

En  la  nota  diplomática  que  pidió  la  detención  provisional  se  informó  que  el  nombre  del  requerido es ALVARO  ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ,  también  conocido  como  “El Topo”, ciudadano  colombiano,  nacido  el  1º  de  octubre de 1978 en Santa Marta, portador de la  cédula  de  ciudadanía  No.  7.144.877.  Datos  que  fueron  reiterados  en la  formalización  de  la  reclamación  y en los testimonios de apoyo, adicionando  que  es  un  varón de aproximadamente 169 centímetros de estatura, con cabello  negro  y  ojos  oscuros,  de  quien  se  aportó una fotografía; e incorporados  excepto  la  descripción  en  la  resolución  que  ordenó la captura con esos  propósitos.   

En  el  oficio  por medio del cual se pone a  disposición  del  Fiscal  General  de  la  Nación, se corrobora que la persona  capturada  responde  al  nombre de ALVARO ANTONIO PADILLA MELENDES, con c. de c.  No.  7.144.877 de Santa Marta; nombre y cédula con los cuales se identificó en  las  actas de notificación personal de la resolución que dispuso su captura, y  lo viene haciendo en lo corrido del proceso.   

Pero  si  persistiera alguna duda, el Agente  Especial  de la DEA la despeja al manifestar que la fotografía que fue aportada  fue  identificada  por los oficiales del orden público colombianos que vieron a  PADILLA  MELÉNDEZ  durante la investigación, como la persona que perpetró las  conductas  punibles  descritas  en  la acusación y los anexos. Además, que los  agentes  del orden público en Colombia que observaron a los fugitivos detenidos  en  este  caso  han confirmado que la persona que aparece en la foto es la misma  que  fue  detenida por este caso y que obra en la tarjeta de registro de cédula  colombiana  número  7.144.877,  emitida  a  ALVARO  ANTONIO  PADILLA MELÉNDEZ.   

De modo que ningún soporte tiene el defensor  al  manifestar  que los datos proporcionados son insuficientes para acreditar la  plena  identidad,  porque la descripción física de su defendido no corresponde  a  la  suministrada,  con  mayor  razón  si tal divergencia no se nota y que la  estatura   indicada   en   los   anexos   corresponde   a  la  que  obra  en  la  cédula.   

En consecuencia, se tiene por acreditado este  elemento.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Para que proceda la extradición al tenor de  lo  normado  por  el  artículo  493  de la ley 906 de 2004, es necesario que el  hecho  que  la  fundamente  también  esté  previsto  como delito en Colombia y  reprimido  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años.   

Presupuesto  que  como  entra  a demostrarse  también concurre.   

La  acusación  No. 05-341, dictada el 14 de  septiembre  de  2005,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito   de  Columbia,  atribuye  a  ALVARO  ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ,  los  siguientes cargos:   

“CARGO UNO.  

“Con  inicio  el  28  de octubre de 2004 o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  con  continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta  acusación,   en   Colombia  y  otras  partes,  los  acusados,  ALFREDDO  MANUEL  VENGOECHEA  MÉNDEZ….,  ALVARO ANTONIO MELÉNDEZ, alias “El Topo”……. y  otros  integrantes  del  concierto  que  no  se  encuentran acusados, ilícita e  intencionadamente   y   con   conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente,  el  uno  con  el otro, y con otras  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas para el Gran Jurado, con fines de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con  la   intención  y  el  conocimiento  de  que  esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, lo cual sería delito en contravención a  las   Secciones   959   y  960  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

“(Concierto   pera   distribuir   cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con la intención y el conocimiento de que la  cocaína  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  y ayudar e  instigar,  en  violación  a  la  Sección  2  del Título 18 del Código de los  Estados Unidos)   

“CARGO DOS  

“El 16 de abril de 2005 o alrededor de esa  fecha,  en Colombia y en otras partes, los acusados ALFREDO MANUEL DE VENGOECHEA  MÉNDEZ…..,  ALVARO  ANTONIO  PADILLA MELÉNDEZ, alias “El Topo”….., con  ilícita  e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  distribuyeron y  causaron  que  se  distribuyeran  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  la  intención y el conocimiento de que esa  cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

“(Distribución de cinco kilogramos o más  de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento de que la cocaína sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en violación a la Sección 959  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, y Ayudar e Instigar, en  violación  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos)”.   

   

El delito de concierto para distribuir cinco  kilogramos  de cocaína con la intención y el conocimiento que sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  es  una  conducta  que  en  Colombia es  tipificada  por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de  2002  y  por  el  artículo  19  de  la  ley  1121  de 2006, como concierto para  delinquir  con  fines  de  cometer  narcotráfico,  la  cual  es  sancionada con  prisión de 8 a 18 años.   

El  injusto  penal  de  distribución  de  5  kilogramos  o  más  de  cocaína con la intención y el conocimiento que sería  ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos, constituye el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  descrito  en  el  artículo 376 del  Código  Penal,  que  por  razón  de la cantidad de alcaloide es sancionado con  prisión de 8 a 20 años.   

Teniendo   como  fundamento  que  las  dos  conductas  imputadas  también  son  punibles  en  Colombia  y  sancionadas  con  prisión  superior  a  cuatro  años,  es  evidente que el principio de la doble  incriminación se satisface.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

Acorde  con  lo  estatuido  por el artículo  493-1  del  Código  Procesal Penal de 2004, para que proceda la extradición es  imprescindible  que  el  país  reclamante  haya dictado en contra del requerido  resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto cumplido en este caso, ya que la  acusación  No.  05-341,  dictada  el  14  de  septiembre  de  2005, en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equivalente al  escrito  de  acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para  adelantar  el  juicio  estatuido  en  los  artículos 336 y 337 de la ley 906 de  2004,  por  contener  la individualización de la persona acusada, una relación  sucinta   de   la   conducta  imputada  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción   de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas,  además  de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado  tiene  la  oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina  con la sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  rendir  concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno  Nacional  como  lo  demanda  el Ministerio Público y el defensor, que de acoger  esta  opinión  condicione  la  entrega  a  que  el requerido no sea juzgado por  hechos   sometidos   a   penas   de   muerte,   destierro,   prisión  perpetua,  confiscación,   ni   desaparición   forzada   por  el  país  solicitante,  de  conformidad   con  lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

Es  importante reiterar que por virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  directo  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

          3.  Dando  contestación a los restantes argumentos del defensor, se  tiene   que   por  ser  el  Gobierno  Nacional  la  autoridad  que  por  mandato  constitucional  y  legal le corresponde decidir si concede o no la extradición,  es  a  él  a  quien  concierne  verificar  si es cierto que el solicitado está  incurso  en  el  proceso  de  desmovilización  de  las  Autodefensas  Unidas de  Colombia  por pertenecer al Bloque Resistencia Tayrona y si en este caso procede  suspender la extradición aplicando la ley 975 de 2005.   

          Como  en  un  sinnúmero  de ocasiones la Sala lo ha manifestado, si  bien  es  cierto  que  en  Colombia  opera  el  principio  del non bis in ídem,  también  lo  es  que  la Corte está obligada a respetar el debido proceso y el  previsto  en  la  fuente  formal  dispone  que el concepto que debe emitir está  fundamentado  en  la  validez formal de la documentación, en la plena identidad  del  requerido,  en  el principio de la doble incriminación, en la equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  exterior  y,  cuando  sea  del caso, en lo  dispuesto  por  los  tratados  internacionales;  y  establecer si en Colombia se  tramita  o  cursó  proceso  penal  por  los  mismos  hechos  que fundamentan la  extradición, es claro que ninguna conexión tiene con ellos.   

Y,  como en este caso las normas aplicables,  según  lo  dejó  definido la Cancillería son las del Código de Procedimiento  Penal,  no  es  posible  acudir a la aplicación de instrumentos internacionales  como lo pide equivocadamente la defensa.   

De otro lado, también tiene establecido que  en  el  concepto  entra  a verificar si los presupuestos de orden constitucional  relativos  a  que  los  hechos  han  tenido  lugar  si  quiera  parcialmente  en  territorio  extranjero y que los delitos no sean políticos y que hayan ocurrido  después  del  17  de  diciembre de 1997, tratándose de nacionales colombianos;  aspectos con los que tampoco tiene ningún nexo.   

No  es cierto que la Sala esté confundiendo  esta  figura  con  la entrega diferida del extraditable pues es evidente que son  institutos  distintos,  en  lo que viene insistiendo es que en ambos eventos por  corresponder  a  la  facultad  de  decidir  en  definitiva  si  ordena  o  no la  extradición  es  al  Gobierno  Nacional  a  quien  incumbe  de manera exclusiva  pronunciarse sobre ellas.   

Que  al  no  decidir  en  relación con esta  circunstancia  hace  nugatoria  su aplicación porque el Gobierno Nacional viene  incumpliéndola,  actitud  que  no  estaría en capacidad de repetir si la Corte  conceptúa  desfavorablemente  por  no  poder  apartarse de esta opinión; es un  argumento  que  carece  de la capacidad suficiente para hacer variar el criterio  de  la  Sala  porque  con ello vulneraría el debito proceso asumiendo funciones  que  no  le  corresponden  por  ser  del exclusivo resorte del ejecutivo. Por lo  demás,  la  defensa  cuenta no sólo con los recursos legales ante el ejecutivo  sino  con  las  acciones pertinentes en lo contencioso administrativo para hacer  valer sus derechos.   

          Ya  en  las  decisiones  por  medio  de las cuales la Corte negó la  práctica  de  pruebas  y  no  repuso  esa  determinación dejó en claro que el  principio   de  reciprocidad  si  bien  es  cierto  que  regula  las  relaciones  internacionales  de  nuestro  país,  también  lo  es  que por no tener ningún  vínculo  con  el  concepto  no es de su pronunciamiento, aspecto que compete al  Gobierno  Nacional  al  momento  de  decidir  si  concede,  niega  o  difiere la  extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la extradición de ALVARO ANTONIO PADILLA MELENDEZ, alias “El  Topo”,  de anotaciones civiles conocidas en el curso de la actuación, por los  cargos  a  él  atribuidos  en  la  acusación  No.  05-341,  dictada  el  14 de  septiembre  de  2005,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  ALVARO ANTONIO PADILLA MELENDEZ, a su defensor, a  la  Procuraduría  Delegada  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la  Nación  para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines  de extradición.   

          Devuélvase  el  expediente al Ministerio del Interior y de Justicia  para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *