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Proceso No 27770
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 193 Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
Bogotá, D. C., diez de octubre de dos mil siete.
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Luis Gilberto Báez Briceño, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes.
1. Mediante Nota Verbal No.2500 de 29 de septiembre de 2006, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Gilberto Báez Briceño, para ser juzgado por delitos de lavado de dineros. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la que se hizo efectiva el 16 de abril de 2007.
2. Con Nota Verbal 1591 de 14 de junio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó en su apoyo los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
– Acusación sustitutiva S5 05 Cr.1001, dictada el 18 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a Luis Gilberto Báez Briceño de conspiración para lavar dineros provenientes del narcotráfico.
– Declaraciones juradas de apoyo a la solicitud de extradición rendidas bajo juramento por Jeffrey A. Brown, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal en el Distrito Sur de Nueva York, y Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Departamento de Rentas Internas (IRS).
– Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
– Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
3. El 14 de junio de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos se impone obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 20 del mismo mes, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la ley 906/04, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520 de la ley 600 de 2000 (hoy 502 de ley 906 de 2004) prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad. Por tanto, propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido.
SE CONSIDERA:
El Código de Procedimiento Penal, estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso1.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que establece el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha de comisión de los delitos por los cuales se procede, el lugar de comisión de los mismos, y su naturaleza política.
1. Validez formal de los documentos aportados.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso2.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano3.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación S5 05 Cr. 1001, dictada el 18 octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determina la solicitud, y los lugares y fechas de su ejecución.
Se aportó también copia de la orden de arresto impartida contra Luis Gilberto Báez Briceño por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Jeffrey A. Brown, Fiscal Federal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal en el Distrito Sur de Nueva York, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados al solicitado en extradición; y el testimonio de Phil Cousin, Agente Especial de División de Investigación Criminal del Departamento de Rentas Internas (IRS), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por el Subsecretario de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto Jeffrey A. Brown y del Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Departamento de Rentas Internas Phil Cousin se encuentran certificadas por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de asuntos internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento PatricK O. Hatchett suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos solicita la entrega de Luis Gilberto Báez Briceño, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No.4’245.430, natural de Colombia, nacido el 29 de noviembre de 1964 en Sativanorte Boyacá, según datos consignados en la documentación adjunta (solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, resolución de acusación y testimonios de apoyo de la Fiscal Federal Adjunto y del Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Departamento de Rentas Internas, entre otros documentos).
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona capturada, según surge de los consignados por Luis Gilberto Báez Briceño en el acta de lectura de los derechos del capturado y en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión, no existiendo duda, por consiguiente, que la persona que se halla privada de la libertad es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita mediante las notas verbales Nos.2500 de 29 de septiembre de 2006 y 1591 de 14 de junio de 2007.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
Luis Gilberto Báez Briceño es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por conspiración para cometer del delito de lavado de dineros, según establece del contenido de la acusación formal S5 05 Cr.1001 y de la solicitud de extradición. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
CARGO UNO
(Conspiración del lavado del dinero)
“Desde el, o casi del 2002 hasta el, o casi hasta septiembre de 2006, en el Distrito de Sur de Nueva York y en otras partes, (…) LUIS GILBERTO BAEZ BRICEÑO (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente, intencionalmente, y conscientemente combinaron, conspiraron, confederaron, y consintieron juntos y entre ellos para violar el Título 18, Código de los Estados Unidos de América, Sección 1956 (a) (1) (B) (I).
“Fue una parte y un objeto de la conspiración de que (…) LUIS GILBERTO BAEZ BRICEÑO (…), lo acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito envolviendo y afectando el comercio interestatal y foráneo, sabiendo que la propiedad envuelta en ciertas transacciones financieras, es decir, las ganancias de las transacciones de narcóticos ilegales, sabiendo que las transacciones fueron diseñadas enteramente y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, el lugar, la fuente, la propiedad, y el control de las ganancias de actividades ilegales especificadas, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos de América, Sección 1956 (a) (1) (B) (i)”.
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de lavado de recursos monetarios, y del concierto para perpetrar cualquiera de estos delitos, para los cuales se establecen penas de encarcelamiento de hasta de veinte años.
En la legislación colombiana, el concierto para cometer el delito de lavado de activos se halla tipificado en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la ley 733 de 2002 y 19 de la ley 1121 de 2006. Esta última norma adscribe como sanción pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años4.
En síntesis, los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente caso, pues, como viene de verse, la conducta imputada a Luis Gilberto Baez Briceño en el país requirente se halla tipificada también como delito en la legislación colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación S5 05 Cr.1001 de 18 de octubre de 2007, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur Nueva York, se establece que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tiene la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones todas ellas de las que claramente se sigue que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
5. Causas de improcedencia.
El artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. El delito de concierto para cometer delitos de lavado de activos, imputado a Luis Gilberto Báez Briceño en la acusación S5 05 Cr.1001, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 2002 y 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que lavaba dinero producto de las ganancias del narcotráfico, a través de una sofisticada red de cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo:
“…BAEZ BRICEÑO fue miembro de una vasta organización de lavado de dinero basada en Bogotá, Colombia, que lavó millones de dólares de las ganancias de narcóticos localizados en Estados los Unidos de América, el Reino Unido, y en otras partes. El acusado trabajó con otros co-conspiradores en los Estados Unidos de América, el Reino Unido, y en otras partes para coordinar el cobro de millones de dólares de ganancias de las drogas para después lavar el dinero para los dueños de las drogas en Colombia a través de una sofisticada red de cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo”.
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Luis Gilberto Báez Briceño trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito ( de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. El concepto.
La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y que no está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable.
7. Cuestión final.
La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Luis Gilberto Báez Briceño, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Luis Gilberto Báez Briceño ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Luis Gilberto Báez Briceño, con cédula de ciudadanía No.4’245.430, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la acusación S5 05 Cr.1001 dictada el 18 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Luis Gilberto Báez Briceño, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Artículo 502 de la ley 906 de 2004.
2 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
3 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
4 La misma pena consagraba la normatividad anterior (artículo 8° de la ley 733, sumado el incremento previsto por el artículo 14 la ley 890 de 2004).