25085(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25085  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                Magistrado Ponente   

                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                               Aprobado Acta No.112   

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca de la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado especial de  EUSTORGIO  VEGA  RODRÍGUEZ,  condenado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del  Circuito  de  Bogotá,  como  coautor  penalmente  responsable de los delitos de  fraude  procesal,  en  concurso  heterogéneo  con  el  delito  de  estafa en la  modalidad  de tentativa, decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo  Distrito Judicial.   

ANTECEDENTES  

A  la  investigación fue vinculado mediante  indagatoria,  entre otros, EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, a quien se le resolvió su  situación  jurídica  y  se  le  formuló  resolución  de  acusación  por los  injustos    que   a   la   postre   resultó   condenado   y   que   acaban   de  reseñarse.   

Examinada la legalidad de la actuación y la  incolumidad  de  las  garantías fundamentales del procesado, el 4 de febrero de  2002  el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia  condenatoria  de primera instancia por los cargos impuestos en la resolución de  acusación,  en  razón  de los cuales le impuso pena principal de treinta meses  de  prisión,  más  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  igual  lapso,  y  le  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la pena.  También ordenó la cancelación de los registros  N°  17  de  la  escritura   pública  N°  1557  de abril 11 de 1996 de la  notaria   5  de  Bogotá,  del  bien  inmueble  identificado  con  la  matricula  inmobiliaria  50S-06110434,  a  través  de  la  cual  los  señores Luís Jaime  Contreras  y  Elena  Casallas  de  Contreras trasfirieron su dominio a EUSTORGIO  VEGA   RODRÍGUEZ,   así  como  la  nulidad  de  la  mencionada  escritura,  en  restablecimiento  del  derecho  a  favor  de  las  señoras Blanca Lilia Ruiz de  Ardila,  Adriana  y Blanca Cecilia Ardila Ruiz, y la anotación N° 18 a través  del  cual  se  registró el embargo del mencionado bien inmueble. Adicionalmente  lo  condenó al pago solidario de perjuicios materiales en cuantía de cinco (5)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a favor de las personas antes  mencionadas.   

El  defensor  inconforme con la decisión de  primer  grado,  formuló  recurso  de apelación contra el citado fallo, el cual  confirmó  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá mediante el  suyo de 23 de octubre de 2002.   

Los  hechos  se  contraen  a que los esposos  Luís  Jaime  Contreras  Avella y Elena Casallas de Contreras, mediante contrato  de  promesa  de compraventa fechada el 20 de octubre de 1988 vendieron al señor  Pedro  Julio  Ardila  Ardila,  el  bien inmueble ubicado en la calle 57B Sur N°  68B-80   de   esta   ciudad,   identificado   con   la  matrícula  inmobiliaria  50S-06110434,  comprador  que  pagó el precio acordado y se hizo responsable de  la  deuda  hipotecaria  que  recaía sobre dicho bien a favor de la corporación  “Las Villas”.   

El  inmueble  antes señalado lo arrendó el  comprador  a  su  vendedor  Luís  Jaime Contreras Avella y a su hermana Cecilia  Contreras  de  Vega  (Esposa  de Eustorgio Vega Rodríguez) mediante contrato de  arrendamiento  cuyo  canon  lo  era el valor de la cuota mensual hipotecaria, la  cual  fue  incumplida  por  los  arrendatarios,  motivo  que llevó a la entidad  financiera  a  iniciar el proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 17 Civil  del  Circuito  de  esta capital, ordenándose el secuestro del bien referenciado  que  se  llevó  a  cabo el 30 de abril de 1.993, diligencia en la que el señor  arrendatario  Contreras  Avella  reconoció  haber vendido el inmueble al señor  Pedro   Julio  Ardila,  persona  que  al  cancelar  la  totalidad  de  la  deuda  hipotecaria obtuvo el desembargo del bien.   

Tras  el incumplimiento en el pago del canon  de  arrendamiento  por  más  de $1.000.000.00 pesos, en el mes de junio de 1993  los  arrendatarios  entregan  la  casa  de habitación y suscriben una letra por  dicho  valor  a  favor  de  Pedro  Julio  Ardila,  quien en varias ocasiones los  requirió  para  que  le  extendieran la escritura pública de compraventa, pero  nunca  cumplieron  la  citación  sobre  ese  particular,  habiendo fallecido el  comprador  Ardila  Ardila el 3 de mayo de 1994, apareciendo de nuevo los esposos  Contreras  Casallas  haciendo llamadas a los herederos de Pedro Julio, donde les  manifestaban  que  para  poderles hacer la escritura les tenían que dar la suma  de  $8.000.000.00  pesos,  cantidad  que  para  el  año  de  1995  ascendió  a  $10.000.000.00  pesos,  bajo  la advertencia que si no accedían a su pedido, se  autoembargaban  o  vendían  el bien a un amigo, pretensión que cumplieron toda  vez  que mediante escritura pública 1557 de abril 11 de 1996 de la notaria 5 de  Bogotá,  le trasfirieron el dominio por segunda vez a su cuñado EUSTORGIO VEGA  RODRÍGUEZ,  llevando a cabo el registro inmobiliario de dicho bien inmueble, lo  que  motivó  a  los herederos del señor Ardila Ardila a denunciar tal proceder  delictivo,  con  el  propósito  de  que  su  derecho  les  fuera  restablecido.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000, el apoderado especial de EUSTORGIO VEGA  RODRÍGUEZ  presenta  demanda para promover acción de revisión, pues considera  que  su  representado  tiene  derecho  a la absolución  toda  vez  que  después  de la sentencia condenatoria surgieron nuevos hechos y  una  prueba  que  no  se  conoció  al  tiempo de los debates y que establece la  inocencia del demandado.   

Como  hecho  nuevo  y  que no se conoció en  ninguna  de  las etapas procesales de la actuación judicial que culminó con la  sentencia  condenatoria  en contra del señor VEGA RODRÍGUEZ, lo hace consistir  en  que  el  señor Pedro Julio Ardila quien había sido promitente comprador en  el  contrato  de  promesa  de  compraventa  realizado  el 20 de octubre de 1988,  aparece  prometiendo  en  venta  por vía de regreso a su antiguo vendedor Luís  Jaime  Contreras  Avella,  Elena  Casallas  de  Contreras y a su hija Claudia P.  Contreras  Casallas  el  mismo  bien  inmueble,  el  día  28  de  noviembre  de  1991.   

Esta  circunstancia  hace  que  los  esposos  Contreras  Casallas,  continua  afirmando  el revisionista, volvieran a tener la  posesión  del  inmueble  y ratificaron el derecho de dominio que ya figuraba en  cabeza de los mismos.   

Explica   que   estos  acontecimientos  se  encuentran  consagrados  en  un  documento  reconocido  ante  notario,  el  cual  apareció  después  de  quedar  en  firme los fallos condenatorios de primera y  segunda  instancia  en  disfavor de EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, documento del que  obtuvo  fotocopia  autentica  por  intermedio  de  sus  familiares  Luís  Jaime  Contreras,  Elena  Casallas  y  Claudia  Contreras,  realizando la trascripción  completa  del  mismo  en  cuya cláusula tercera expresamente se manifiesta que:  “LOS  PROMITENTES  COMPRADORES  se  obligan  a  dar  cumplimiento  a  la  presente  promesa  y en caso contrario se comprometen a dar  cumplimiento  a  la promesa de Compraventa firmada por ellos el día veinte (20)  de  octubre  de  mil  novecientos ochenta y ocho (1988), suministrando todos los  documentos  necesarios  para  la  firma  de la escritura y la subrogación de la  hipoteca     a    favor    de    la    corporación    las    Villas”.   

Hecho  que además de novedoso califica como  verdad  histórica  vinculada  a la conducta punible, que de haber sido conocido  en  su  momento  habría  impedido  la condena, toda vez que el fallo debió ser  absolutorio.   

Argumenta que se presentó un error de hecho  originado  en  la falta de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia  sobre  el regreso de la posesión del inmueble a sus anteriores propietarios, lo  que  les  permitía venderle a EUSTORGIO VEGA dicho inmueble, como efectivamente  lo hicieron.   

Como  prueba  nueva  aduce  la  promesa  de  compraventa  aparecida  después  de  la  res  iudicata,  no debatida por que el  condenado  no  la  conocía ni la pudo aportar en las instancias judiciales, que  establece la inocencia del demandante por las siguientes razones:   

La condena impuesta al señor EUSTORGIO tuvo  como  hecho  o  presupuesto fundamental la promesa de compraventa de fecha 20 de  octubre  de  1988  firmada  entre Pedro Julio Ardila como promitente comprador y  Luís  Jaime  Contreras, Elena Casallas como promitentes vendedores, concluyendo  el  Juez  de  instancia  que  Pedro  Julio Ardila era el legítimo propietario y  poseedor  del  inmueble, razón por la cual cuando Luís Jaime Contreras y Elena  Casallas  mediante  escritura  1557  de la notaria 5 de Bogotá le trasfieren el  dominio  del  mismo  bien  inmueble  a  título  de compraventa a EUSTORGIO VEGA  RODRÍGUEZ,  cometieron  todos  tres el delito de fraude procesal y al no firmar  la  respectiva escritura pública  a favor de Ardila Ardila en virtud de la  promesa  de  compraventa  firmada  el  20  de  octubre  de  1988,  tentativa  de  estafa.   

Continúa  afirmando que con la prueba nueva  que  surge o aparece ahora, se acredita que hubo un segundo documento fechado el  28  de  noviembre  de 1991, autenticado el 24 y el 30 de octubre de 1991 ante la  notaría  21  de  Bogotá,  donde  aparece  que  el señor Pedro Julio Ardila le  promete  en venta nuevamente a Luís Jaime Contreras, Elena Casallas y a Claudia  Patricia  Contreras  Casallas  el mismo bien inmueble prometido el 20 de octubre  de  1988,  adquiriendo  estos  últimos  nuevamente  la posesión del inmueble y  ratificando  la titularidad del dominio que ya tenían sobre el mismo y por ello  cuatro años y cinco meses después lo vendieron a VEGA RODRÍGUEZ.   

Prueba nueva documental con reconocimiento de  contenido  y  firmas  ante  notario,  lo  cual  le da plena validez que de haber  existido dentro del proceso, conducía a la sentencia absolutoria.   

Transcribe  los  artículos 232 del C. de P.  P.,  89  de  la  ley  153 de 1887 que modificó el 1611 del Código Civil, 768 y  1602  del  C.C.,  251, 252 y 254 N° 2 del C. de P. C. y algunos apartes de tres  sentencias  proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de  diciembre  de  2003,  el  8 de marzo y 19 de mayo de 2004, referidas a la causal  tercera, es decir, a la aparición de los hechos o pruebas nuevas.   

Finaliza solicitando se disponga la revisión  de  la  sentencia y en consecuencia se declare la inocencia del señor EUSTORGIO  VEGA RODRÍGUEZ.   

Anexó  como pruebas fotocopia autentica del  contrato  de  promesa  de  compraventa  fechada  el 28 de noviembre de 1991, con  autenticación  de  firmas  y  reconocimiento de contenido ante la notaria 21 de  Bogotá  y  que  considera  prueba  nueva  fundamental  surgida  después de los  debates  de  primera  y segunda instancia, copia del auto del 26 de noviembre de  2003,  mediante  el  cual la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal inadmite  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del sentenciado EUSTORGIO VEGA  RODRÍGUEZ,  constancias  de  ejecutoria  de  las sentencias de instancia, poder  especial para actuar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente para conocer de la  presente  acción  de  revisión  en  virtud  a que la sentencia condenatoria en  contra  del  accionante  EUSTORGIO  VEGA  RODRÍGUEZ,  fue  proferida en segunda  instancia  por  una  Sala  del  Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de  2002,  con  arreglo  a  lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 75 de la  ley  600  de  2000,  Estatuto  aplicable  por  haber  ocurrido  los hechos allí  juzgados antes del 1º de enero de 2005.   

Acción   de  revisión  que  se  pone  en  movimiento  cuando  se  infiera  razonablemente  que  una decisión en firme, es  decir,  ejecutoriada  y  que  ha  hecho  tránsito  a cosa juzgada, comporta una  injusticia  material por no corresponder la verdad procesal con la histórica de  la  conducta  punible juzgada, o sea, que la decisión cuya revisión se demanda  está  fundamentada  en  una  verdad  formal  y  aparente por apoyarse en hechos  contrarios  a  la  realidad.  Determinación  judicial  que ofendería el Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  como el que nos rige, el cual propugna por  materializar  los  derechos  y  garantías  fundamentales y por ello se pretende  obtener su invalidez.   

Acción  que  prosperará  si  se  comprueba  alguna  de las causales previstas en el artículo 220 del Código Procesal Penal  aplicable.   

En este caso se ha invocado la causal tercera  que  alude  a  que  después de dictarse sentencia de condena aparezcan hechos o  surjan  pruebas  nuevas  ignoradas  al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad.   

La Sala de tiempo atrás tiene delimitado el  contenido  y  alcance  de este motivo de revisión, entendiendo como hecho nuevo  aquél  acontecimiento  o  suceso  fáctico  vinculado  con  la conducta punible  investigada,  el  cual,  por  desconocerse  en  el  trámite  procesal,  no  fue  controvertido ni valorado.   

Y,   por   prueba  nueva,  todo  medio  de  convicción  no  practicado o incorporado a la actuación que evidencie un hecho  desconocido  o  una  variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya  inclusión  tenga  la  potencialidad  de  transmitir  al funcionario judicial la  certeza  de  que  condenó  a  un  inocente  o  como  imputable  a  quien  no lo  era.   

Ello quiere decir, que debe demostrase su no  presencia  en  el  expediente  y que de haber sido conocida en su momento por el  juez lo habría llevado a declarar la inocencia del condenado.   

Por  lo  tanto,  el  medio de prueba como el  hecho   nuevos   deben   ostentar   tal   naturaleza   que  permitan  cuestionar  inmediatamente  y  con  eficacia  el  carácter  de cosa juzgada de la sentencia  objeto  de  la  revisión,  pues no es suficiente que el medio probatorio que se  aduce  sea nuevo o que esa condición pueda predicarse de un hecho para abrir la  compuerta de la causal invocada.    

Además, la prueba nueva, ha dicho la Corte,  debe  adecuarse  al  régimen  probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal  atendiendo  los  principios  que  orientan  la  prueba,  es decir, que busque la  obtención  de  la  verdad  real,  dirigirse  a demostrar las circunstancias que  evidencien  la  inocencia  o  falta  de responsabilidad o las circunstancias que  prueben  que  el condenado es inimputable; en consecuencia, no podrán invocarse  aquellas  ya  conocidas  y  debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente,  las   ineficaces,   impertinentes,   inconducentes,   prohibidas,  superfluas  e  inútiles.   

De ahí que la prueba novedosa debe ostentar  la  virtualidad  de  determinar  la  remoción  de la cosa juzgada que ampara el  fallo  atacado,  de  suerte  que  sea  procedente  disponer  la  revisión de la  actuación,   por   guardar   relación   con   la  conducta  punible  imputada.   

En  consecuencia,  el  escrito por medio del  cual  se instaura la acción de revisión debe reunir una serie de requisitos de  carácter  formal,  de  modo  que  su  confección no puede quedar al arbitrio o  capricho  del accionante, sino que debe ceñirse a la técnica de una demanda ya  que  lo  que  se  pretende  es  la  remoción  del poder de la cosa juzgada, con  arreglo   a   lo   preceptuado   por   el   artículo  222  de  la  ley  600  de  2000.   

Exigencias  legislativas  que se traducen en  especificar   con  claridad  la  conducta  punible  que  motivó  la  actuación  procesal,  la  decisión cuya revisión se demanda y el despacho que la produjo;  determinar  concretamente  la  causal invocada con sus fundamentos de hecho y de  derecho,  relacionando  las  pruebas  que sustentan la acción incluyéndolas de  ser  posible;  anexar  copia  de  la  decisión  que  pretende el demandante sea  revisada  probando  que está amparada por el fenómeno de la res iudicata; y si  fuere   el  caso  acompañar  el  libelo  con  la  decisión  que  modificó  la  jurisprudencia actual.   

En el presente caso sometido a revisión por  la  Sala,  aduce  el revisionista como acontecer novedoso estar demostrado en el  proceso  que el 28 de noviembre de 1991, se firmó entre Pedro Julio Ardila como  vendedor  y  Luís Jaime Contreras Avella, Elena Casallas de Contreras y Claudia  Patricia  Contreras  Casallas  en calidad de compradores, el contrato de promesa  de  compraventa  sobre  el  bien  inmueble  que  estos le vendieron por medio de  escritura  pública  1557  de  la  notaria  5  de  Bogotá,  sin  que  lógica y  convincentemente  indique cómo esta circunstancia puede acreditar su inocencia,  si   se  tiene  en  cuenta  que  el  mismo  contrato  en  su  cláusula  tercera  expresamente  dice  que  si  no se cumple con lo allí pactado -y se sabe que el  precio  no  se  cumplió  como  estaba  estipulado,  lo  que llevó al embargo y  secuestro   del  referido  bien-,  se  cumpliría  el  contrato  de  promesa  de  compraventa fechado el 20 de octubre de 1988.   

Aparte que los injustos de fraude procesal y  tentativa  de estafa por los cuales fue condenado se hicieron consistir en haber  admitido  el  señor  Luís  Jaime  Contreras  el 30 de abril de 1993, es decir,  tiempo  después  de  firmada  la  promesa  de  compraventa  allegada como nueva  prueba-  ser  el  arrendatario de Pedro Julio y de haberle vendido el inmueble a  este,  que  posteriormente  le  transfirió  a  su  cuñado  EUSTORGIO  mediante  escritura  pública  que  protocolizaron e hicieron registrar ante la Oficina de  Registro  e  Instrumentos públicos de Bogotá, engañando e induciendo en error  de  esta  manera  no solo al funcionario público de registros inmobiliarios que  expidió   el   certificado  correspondiente,  sino  esquilmando  el  patrimonio  económico   del  señor  Pedro  Julio,  conociendo  de  antemano  la  legítima  propiedad   del   inmueble   que   presuntamente  adquiría,  pues  uno  de  los  arrendatarios  era  precisamente  su esposa de quien nunca se ha separado según  las  constancias  procesales  y  el  otro  era su cuñado, con quien habló para  solucionar  lo  de la deuda que tenía supuestamente pendiente de tiempo atrás,  argumento  que  desecharon  los  juzgadores  de  instancia por que justamente el  documento  que  presuntamente  respaldaba  el préstamo de Luís Jaime Contreras  frente  a  EUSTORGIO,  había  sido  elaborado en papel documento con referencia  5500  y  numeración  CA-6686247  por la planta de producción LEGIS S.A., forma  creada  con  posterioridad  a  la  fecha  en  la  cual  se  aduce se contrajo la  obligación.   

Ello  sin  contar  con la declaración de la  señora  María  Eugenia Martínez -arrendataria de Blanca Ardila en la vivienda  materia   de  conflicto,  mucho  tiempo  después  de  la  supuesta  promesa  de  compraventa  suscrita el 28 de noviembre de 1991 y que ahora se aduce como nueva  prueba-,  en  la cual señala que a su morada se presentó Luís Jaime Contreras  en  compañía  de otro señor que resultó ser EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, quien  mostró  interés  en   comprar  dicha   vivienda  si ella  no la  adquiría   de   manos   de   Luís   Jaime,   lo   que   indica  que  EUSTORGIO  independientemente  del  contrato  de  promesa  de  compraventa firmado el 28 de  noviembre  de  1991,  sabía que el verdadero propietario del inmueble que luego  le  trasfirieron  por  medio  de  la  escritura  pública N° 1557, no era de su  cuñado  si  no  de  los herederos de Pedro Julio Ardila, pues la señora María  Eugenia  Martínez  era arrendataria de Blanca Ardila, hecho que en la sentencia  condenatoria  se  dio  por  demostrado, y por lo tanto la firma de la promesa de  compraventa  el 28 de noviembre de 1991, independientemente que se trate o no de  un  hecho  nuevo,  no derrumba la responsabilidad del condenado ni desvirtúa la  justicia  de  la  sentencia  emitida  en  su  contra, pues como lo afirmaron los  jueces  de  instancia:  “Por  modo que la deponencia  bajo   estudio   deja   completamente   aclarado   que  Eustorgio  tenía  pleno  conocimiento  de  que Jaime Contreras no era el dueño de la planta física y su  actividad  realizada  no cumplía si no el cometido de despojar de este inmueble  a  la  verdadera  dueña a sabiendas que había hecho una compra legal, luego su  pretendido  contrato  de  buena  fe pierde todo poder convictivo.  No puede  desatenderse  que  lo  vertido  por  María  Eugenia es corroborado por el mismo  imputado  como  que  aceptó  en  indagatoria  haberse  presentado  allí  donde  conversó  con  la  señora  en  la  frutería ubicada en el mismo inmueble y le  explicó  que era arrendataria.  De tal suerte que Vega sabía con absoluta  certeza que estaba obrando contra Jus”.   

Se   repite:   independientemente   de  la  existencia  o  no  del  contrato  de  promesa  de  compraventa  fechado el 28 de  noviembre  de  1991  y  de  que  este se hubiera conocido y debatido o no en las  instancias  judiciales, pues el mismo tampoco tiene la vocación suficiente para  demostrar  la  causal  invocada,  primero,  porque  su  conducta  además de ser  conocida  en  el  proceso  fue  valorada  por los juzgadores de primer y segundo  grado  en  los fallos que se pretende se revisen y, segundo, porque carece de la  fuerza  suficiente  para quebrar la fuerza de cosa juzgada, ya que como se viene  insistiendo  el  delito  de fraude procesal y estafa imputados, lo  fue por  haber  engañado e inducido en error al Registrador de Instrumentos Públicos de  Bogotá  y  mediante  artificios  y engaños tratar de obtener provecho ilícito  para  si  o para un tercero en perjuicio de los herederos de Pedro Julio Ardila,  precisamente  al  adquirir  simuladamente un bien inmueble cuya propiedad sabía  no  era  de  su  cuñado  y  promitente vendedor si no de los herederos de Pedro  Julio  Ardila,  como  lo  puntualizó  el juzgador de segundo grado:  “Lo  anterior,  denota  la  existencia  del  ilícito  de fraude  procesal,  pues  mediante  maniobras  engañosas,  que consistían en ocultar la  existencia  de  un negocio jurídico anterior, se logró obtener la inscripción  en  el  folio  de  matricula inmobiliaria, de un acto que en apariencia cumplía  con  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  la  transferencia  de bienes  inmuebles…en  conclusión,  la  materialidad  del comportamiento que aquí nos  ocupa,  esto  es,  la  estafa  tentada, se cuenta con prueba suficiente sobre su  ocurrencia,  como  quiera que resulta claro el ánimo de defraudar el patrimonio  de   los   herederos  de  Pedro  Ardila,  a  través  de  engaños  y  maniobras  fraudulentas,  buscando con ello, que el inmueble referido pasara a manos de los  procesados,  situación  que  no se logró finiquitar…Quedan pues, demostrados  los  medios fraudulentos utilizados para inducir en engaño a servidor público,  siendo  éste  el comportamiento desplegado por los procesados, entre los cuales  esta    EUSTORGIO    VEGA,    quien    tenía    pleno    conocimiento   de   lo  ocurrido”.   

Con estos argumentos es evidente que el actor  pretende   de   manera   inoportuna   revivir   la  controversia  probatoria  ya  finiquitada,  propósito  completamente  distante  de los fines de la acción de  revisión.   

Obsérvese  que  la  prueba  nueva que aduce  tampoco  tiene  dicha connotación, pues no tiende a probar un hecho desconocido  en  el  proceso  o  una  variante sustancial de uno en él conocido, dado que es  precisamente  el  señor Luís Jaime Contreras quien desvirtúa que fuera dueño  del  inmueble  en  controversia  y  por  lo tanto no niega la concurrencia de la  conducta  punible  o de la responsabilidad del condenado, además de que tampoco  tiene  la  potencialidad  necesaria  para  remover  la cosa juzgada que cubre la  sentencia.   

Es por ello por lo que la Sala inadmitirá la  demanda  de  revisión  presentada  en su nombre por el condenado EUSTORGIO VEGA  RODRÍGUEZ,  de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 222 y 223 de la  ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada por el condenado EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ,  por las razones contenidas en la anterior motivación.   

SEGUNDO:  Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              MARIA   DEL   ROSARIO  GONZALEZ DE L.   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN          JORGE LUÍS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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