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Proceso No 25085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.112
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, condenado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, como coautor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el delito de estafa en la modalidad de tentativa, decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
ANTECEDENTES
A la investigación fue vinculado mediante indagatoria, entre otros, EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, a quien se le resolvió su situación jurídica y se le formuló resolución de acusación por los injustos que a la postre resultó condenado y que acaban de reseñarse.
Examinada la legalidad de la actuación y la incolumidad de las garantías fundamentales del procesado, el 4 de febrero de 2002 el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia condenatoria de primera instancia por los cargos impuestos en la resolución de acusación, en razón de los cuales le impuso pena principal de treinta meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También ordenó la cancelación de los registros N° 17 de la escritura pública N° 1557 de abril 11 de 1996 de la notaria 5 de Bogotá, del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50S-06110434, a través de la cual los señores Luís Jaime Contreras y Elena Casallas de Contreras trasfirieron su dominio a EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, así como la nulidad de la mencionada escritura, en restablecimiento del derecho a favor de las señoras Blanca Lilia Ruiz de Ardila, Adriana y Blanca Cecilia Ardila Ruiz, y la anotación N° 18 a través del cual se registró el embargo del mencionado bien inmueble. Adicionalmente lo condenó al pago solidario de perjuicios materiales en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de las personas antes mencionadas.
El defensor inconforme con la decisión de primer grado, formuló recurso de apelación contra el citado fallo, el cual confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el suyo de 23 de octubre de 2002.
Los hechos se contraen a que los esposos Luís Jaime Contreras Avella y Elena Casallas de Contreras, mediante contrato de promesa de compraventa fechada el 20 de octubre de 1988 vendieron al señor Pedro Julio Ardila Ardila, el bien inmueble ubicado en la calle 57B Sur N° 68B-80 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-06110434, comprador que pagó el precio acordado y se hizo responsable de la deuda hipotecaria que recaía sobre dicho bien a favor de la corporación “Las Villas”.
El inmueble antes señalado lo arrendó el comprador a su vendedor Luís Jaime Contreras Avella y a su hermana Cecilia Contreras de Vega (Esposa de Eustorgio Vega Rodríguez) mediante contrato de arrendamiento cuyo canon lo era el valor de la cuota mensual hipotecaria, la cual fue incumplida por los arrendatarios, motivo que llevó a la entidad financiera a iniciar el proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta capital, ordenándose el secuestro del bien referenciado que se llevó a cabo el 30 de abril de 1.993, diligencia en la que el señor arrendatario Contreras Avella reconoció haber vendido el inmueble al señor Pedro Julio Ardila, persona que al cancelar la totalidad de la deuda hipotecaria obtuvo el desembargo del bien.
Tras el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por más de $1.000.000.00 pesos, en el mes de junio de 1993 los arrendatarios entregan la casa de habitación y suscriben una letra por dicho valor a favor de Pedro Julio Ardila, quien en varias ocasiones los requirió para que le extendieran la escritura pública de compraventa, pero nunca cumplieron la citación sobre ese particular, habiendo fallecido el comprador Ardila Ardila el 3 de mayo de 1994, apareciendo de nuevo los esposos Contreras Casallas haciendo llamadas a los herederos de Pedro Julio, donde les manifestaban que para poderles hacer la escritura les tenían que dar la suma de $8.000.000.00 pesos, cantidad que para el año de 1995 ascendió a $10.000.000.00 pesos, bajo la advertencia que si no accedían a su pedido, se autoembargaban o vendían el bien a un amigo, pretensión que cumplieron toda vez que mediante escritura pública 1557 de abril 11 de 1996 de la notaria 5 de Bogotá, le trasfirieron el dominio por segunda vez a su cuñado EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, llevando a cabo el registro inmobiliario de dicho bien inmueble, lo que motivó a los herederos del señor Ardila Ardila a denunciar tal proceder delictivo, con el propósito de que su derecho les fuera restablecido.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado especial de EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ presenta demanda para promover acción de revisión, pues considera que su representado tiene derecho a la absolución toda vez que después de la sentencia condenatoria surgieron nuevos hechos y una prueba que no se conoció al tiempo de los debates y que establece la inocencia del demandado.
Como hecho nuevo y que no se conoció en ninguna de las etapas procesales de la actuación judicial que culminó con la sentencia condenatoria en contra del señor VEGA RODRÍGUEZ, lo hace consistir en que el señor Pedro Julio Ardila quien había sido promitente comprador en el contrato de promesa de compraventa realizado el 20 de octubre de 1988, aparece prometiendo en venta por vía de regreso a su antiguo vendedor Luís Jaime Contreras Avella, Elena Casallas de Contreras y a su hija Claudia P. Contreras Casallas el mismo bien inmueble, el día 28 de noviembre de 1991.
Esta circunstancia hace que los esposos Contreras Casallas, continua afirmando el revisionista, volvieran a tener la posesión del inmueble y ratificaron el derecho de dominio que ya figuraba en cabeza de los mismos.
Explica que estos acontecimientos se encuentran consagrados en un documento reconocido ante notario, el cual apareció después de quedar en firme los fallos condenatorios de primera y segunda instancia en disfavor de EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, documento del que obtuvo fotocopia autentica por intermedio de sus familiares Luís Jaime Contreras, Elena Casallas y Claudia Contreras, realizando la trascripción completa del mismo en cuya cláusula tercera expresamente se manifiesta que: “LOS PROMITENTES COMPRADORES se obligan a dar cumplimiento a la presente promesa y en caso contrario se comprometen a dar cumplimiento a la promesa de Compraventa firmada por ellos el día veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), suministrando todos los documentos necesarios para la firma de la escritura y la subrogación de la hipoteca a favor de la corporación las Villas”.
Hecho que además de novedoso califica como verdad histórica vinculada a la conducta punible, que de haber sido conocido en su momento habría impedido la condena, toda vez que el fallo debió ser absolutorio.
Argumenta que se presentó un error de hecho originado en la falta de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia sobre el regreso de la posesión del inmueble a sus anteriores propietarios, lo que les permitía venderle a EUSTORGIO VEGA dicho inmueble, como efectivamente lo hicieron.
Como prueba nueva aduce la promesa de compraventa aparecida después de la res iudicata, no debatida por que el condenado no la conocía ni la pudo aportar en las instancias judiciales, que establece la inocencia del demandante por las siguientes razones:
La condena impuesta al señor EUSTORGIO tuvo como hecho o presupuesto fundamental la promesa de compraventa de fecha 20 de octubre de 1988 firmada entre Pedro Julio Ardila como promitente comprador y Luís Jaime Contreras, Elena Casallas como promitentes vendedores, concluyendo el Juez de instancia que Pedro Julio Ardila era el legítimo propietario y poseedor del inmueble, razón por la cual cuando Luís Jaime Contreras y Elena Casallas mediante escritura 1557 de la notaria 5 de Bogotá le trasfieren el dominio del mismo bien inmueble a título de compraventa a EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, cometieron todos tres el delito de fraude procesal y al no firmar la respectiva escritura pública a favor de Ardila Ardila en virtud de la promesa de compraventa firmada el 20 de octubre de 1988, tentativa de estafa.
Continúa afirmando que con la prueba nueva que surge o aparece ahora, se acredita que hubo un segundo documento fechado el 28 de noviembre de 1991, autenticado el 24 y el 30 de octubre de 1991 ante la notaría 21 de Bogotá, donde aparece que el señor Pedro Julio Ardila le promete en venta nuevamente a Luís Jaime Contreras, Elena Casallas y a Claudia Patricia Contreras Casallas el mismo bien inmueble prometido el 20 de octubre de 1988, adquiriendo estos últimos nuevamente la posesión del inmueble y ratificando la titularidad del dominio que ya tenían sobre el mismo y por ello cuatro años y cinco meses después lo vendieron a VEGA RODRÍGUEZ.
Prueba nueva documental con reconocimiento de contenido y firmas ante notario, lo cual le da plena validez que de haber existido dentro del proceso, conducía a la sentencia absolutoria.
Transcribe los artículos 232 del C. de P. P., 89 de la ley 153 de 1887 que modificó el 1611 del Código Civil, 768 y 1602 del C.C., 251, 252 y 254 N° 2 del C. de P. C. y algunos apartes de tres sentencias proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2003, el 8 de marzo y 19 de mayo de 2004, referidas a la causal tercera, es decir, a la aparición de los hechos o pruebas nuevas.
Finaliza solicitando se disponga la revisión de la sentencia y en consecuencia se declare la inocencia del señor EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ.
Anexó como pruebas fotocopia autentica del contrato de promesa de compraventa fechada el 28 de noviembre de 1991, con autenticación de firmas y reconocimiento de contenido ante la notaria 21 de Bogotá y que considera prueba nueva fundamental surgida después de los debates de primera y segunda instancia, copia del auto del 26 de noviembre de 2003, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal inadmite la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, constancias de ejecutoria de las sentencias de instancia, poder especial para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión en virtud a que la sentencia condenatoria en contra del accionante EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, fue proferida en segunda instancia por una Sala del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2002, con arreglo a lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 75 de la ley 600 de 2000, Estatuto aplicable por haber ocurrido los hechos allí juzgados antes del 1º de enero de 2005.
Acción de revisión que se pone en movimiento cuando se infiera razonablemente que una decisión en firme, es decir, ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, comporta una injusticia material por no corresponder la verdad procesal con la histórica de la conducta punible juzgada, o sea, que la decisión cuya revisión se demanda está fundamentada en una verdad formal y aparente por apoyarse en hechos contrarios a la realidad. Determinación judicial que ofendería el Estado Social y Democrático de Derecho como el que nos rige, el cual propugna por materializar los derechos y garantías fundamentales y por ello se pretende obtener su invalidez.
Acción que prosperará si se comprueba alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código Procesal Penal aplicable.
En este caso se ha invocado la causal tercera que alude a que después de dictarse sentencia de condena aparezcan hechos o surjan pruebas nuevas ignoradas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
La Sala de tiempo atrás tiene delimitado el contenido y alcance de este motivo de revisión, entendiendo como hecho nuevo aquél acontecimiento o suceso fáctico vinculado con la conducta punible investigada, el cual, por desconocerse en el trámite procesal, no fue controvertido ni valorado.
Y, por prueba nueva, todo medio de convicción no practicado o incorporado a la actuación que evidencie un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya inclusión tenga la potencialidad de transmitir al funcionario judicial la certeza de que condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
Ello quiere decir, que debe demostrase su no presencia en el expediente y que de haber sido conocida en su momento por el juez lo habría llevado a declarar la inocencia del condenado.
Por lo tanto, el medio de prueba como el hecho nuevos deben ostentar tal naturaleza que permitan cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de la revisión, pues no es suficiente que el medio probatorio que se aduce sea nuevo o que esa condición pueda predicarse de un hecho para abrir la compuerta de la causal invocada.
Además, la prueba nueva, ha dicho la Corte, debe adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que orientan la prueba, es decir, que busque la obtención de la verdad real, dirigirse a demostrar las circunstancias que evidencien la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias que prueben que el condenado es inimputable; en consecuencia, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.
De ahí que la prueba novedosa debe ostentar la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación, por guardar relación con la conducta punible imputada.
En consecuencia, el escrito por medio del cual se instaura la acción de revisión debe reunir una serie de requisitos de carácter formal, de modo que su confección no puede quedar al arbitrio o capricho del accionante, sino que debe ceñirse a la técnica de una demanda ya que lo que se pretende es la remoción del poder de la cosa juzgada, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 222 de la ley 600 de 2000.
Exigencias legislativas que se traducen en especificar con claridad la conducta punible que motivó la actuación procesal, la decisión cuya revisión se demanda y el despacho que la produjo; determinar concretamente la causal invocada con sus fundamentos de hecho y de derecho, relacionando las pruebas que sustentan la acción incluyéndolas de ser posible; anexar copia de la decisión que pretende el demandante sea revisada probando que está amparada por el fenómeno de la res iudicata; y si fuere el caso acompañar el libelo con la decisión que modificó la jurisprudencia actual.
En el presente caso sometido a revisión por la Sala, aduce el revisionista como acontecer novedoso estar demostrado en el proceso que el 28 de noviembre de 1991, se firmó entre Pedro Julio Ardila como vendedor y Luís Jaime Contreras Avella, Elena Casallas de Contreras y Claudia Patricia Contreras Casallas en calidad de compradores, el contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble que estos le vendieron por medio de escritura pública 1557 de la notaria 5 de Bogotá, sin que lógica y convincentemente indique cómo esta circunstancia puede acreditar su inocencia, si se tiene en cuenta que el mismo contrato en su cláusula tercera expresamente dice que si no se cumple con lo allí pactado -y se sabe que el precio no se cumplió como estaba estipulado, lo que llevó al embargo y secuestro del referido bien-, se cumpliría el contrato de promesa de compraventa fechado el 20 de octubre de 1988.
Aparte que los injustos de fraude procesal y tentativa de estafa por los cuales fue condenado se hicieron consistir en haber admitido el señor Luís Jaime Contreras el 30 de abril de 1993, es decir, tiempo después de firmada la promesa de compraventa allegada como nueva prueba- ser el arrendatario de Pedro Julio y de haberle vendido el inmueble a este, que posteriormente le transfirió a su cuñado EUSTORGIO mediante escritura pública que protocolizaron e hicieron registrar ante la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de Bogotá, engañando e induciendo en error de esta manera no solo al funcionario público de registros inmobiliarios que expidió el certificado correspondiente, sino esquilmando el patrimonio económico del señor Pedro Julio, conociendo de antemano la legítima propiedad del inmueble que presuntamente adquiría, pues uno de los arrendatarios era precisamente su esposa de quien nunca se ha separado según las constancias procesales y el otro era su cuñado, con quien habló para solucionar lo de la deuda que tenía supuestamente pendiente de tiempo atrás, argumento que desecharon los juzgadores de instancia por que justamente el documento que presuntamente respaldaba el préstamo de Luís Jaime Contreras frente a EUSTORGIO, había sido elaborado en papel documento con referencia 5500 y numeración CA-6686247 por la planta de producción LEGIS S.A., forma creada con posterioridad a la fecha en la cual se aduce se contrajo la obligación.
Ello sin contar con la declaración de la señora María Eugenia Martínez -arrendataria de Blanca Ardila en la vivienda materia de conflicto, mucho tiempo después de la supuesta promesa de compraventa suscrita el 28 de noviembre de 1991 y que ahora se aduce como nueva prueba-, en la cual señala que a su morada se presentó Luís Jaime Contreras en compañía de otro señor que resultó ser EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, quien mostró interés en comprar dicha vivienda si ella no la adquiría de manos de Luís Jaime, lo que indica que EUSTORGIO independientemente del contrato de promesa de compraventa firmado el 28 de noviembre de 1991, sabía que el verdadero propietario del inmueble que luego le trasfirieron por medio de la escritura pública N° 1557, no era de su cuñado si no de los herederos de Pedro Julio Ardila, pues la señora María Eugenia Martínez era arrendataria de Blanca Ardila, hecho que en la sentencia condenatoria se dio por demostrado, y por lo tanto la firma de la promesa de compraventa el 28 de noviembre de 1991, independientemente que se trate o no de un hecho nuevo, no derrumba la responsabilidad del condenado ni desvirtúa la justicia de la sentencia emitida en su contra, pues como lo afirmaron los jueces de instancia: “Por modo que la deponencia bajo estudio deja completamente aclarado que Eustorgio tenía pleno conocimiento de que Jaime Contreras no era el dueño de la planta física y su actividad realizada no cumplía si no el cometido de despojar de este inmueble a la verdadera dueña a sabiendas que había hecho una compra legal, luego su pretendido contrato de buena fe pierde todo poder convictivo. No puede desatenderse que lo vertido por María Eugenia es corroborado por el mismo imputado como que aceptó en indagatoria haberse presentado allí donde conversó con la señora en la frutería ubicada en el mismo inmueble y le explicó que era arrendataria. De tal suerte que Vega sabía con absoluta certeza que estaba obrando contra Jus”.
Se repite: independientemente de la existencia o no del contrato de promesa de compraventa fechado el 28 de noviembre de 1991 y de que este se hubiera conocido y debatido o no en las instancias judiciales, pues el mismo tampoco tiene la vocación suficiente para demostrar la causal invocada, primero, porque su conducta además de ser conocida en el proceso fue valorada por los juzgadores de primer y segundo grado en los fallos que se pretende se revisen y, segundo, porque carece de la fuerza suficiente para quebrar la fuerza de cosa juzgada, ya que como se viene insistiendo el delito de fraude procesal y estafa imputados, lo fue por haber engañado e inducido en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá y mediante artificios y engaños tratar de obtener provecho ilícito para si o para un tercero en perjuicio de los herederos de Pedro Julio Ardila, precisamente al adquirir simuladamente un bien inmueble cuya propiedad sabía no era de su cuñado y promitente vendedor si no de los herederos de Pedro Julio Ardila, como lo puntualizó el juzgador de segundo grado: “Lo anterior, denota la existencia del ilícito de fraude procesal, pues mediante maniobras engañosas, que consistían en ocultar la existencia de un negocio jurídico anterior, se logró obtener la inscripción en el folio de matricula inmobiliaria, de un acto que en apariencia cumplía con los requisitos exigidos por la ley para la transferencia de bienes inmuebles…en conclusión, la materialidad del comportamiento que aquí nos ocupa, esto es, la estafa tentada, se cuenta con prueba suficiente sobre su ocurrencia, como quiera que resulta claro el ánimo de defraudar el patrimonio de los herederos de Pedro Ardila, a través de engaños y maniobras fraudulentas, buscando con ello, que el inmueble referido pasara a manos de los procesados, situación que no se logró finiquitar…Quedan pues, demostrados los medios fraudulentos utilizados para inducir en engaño a servidor público, siendo éste el comportamiento desplegado por los procesados, entre los cuales esta EUSTORGIO VEGA, quien tenía pleno conocimiento de lo ocurrido”.
Con estos argumentos es evidente que el actor pretende de manera inoportuna revivir la controversia probatoria ya finiquitada, propósito completamente distante de los fines de la acción de revisión.
Obsérvese que la prueba nueva que aduce tampoco tiene dicha connotación, pues no tiende a probar un hecho desconocido en el proceso o una variante sustancial de uno en él conocido, dado que es precisamente el señor Luís Jaime Contreras quien desvirtúa que fuera dueño del inmueble en controversia y por lo tanto no niega la concurrencia de la conducta punible o de la responsabilidad del condenado, además de que tampoco tiene la potencialidad necesaria para remover la cosa juzgada que cubre la sentencia.
Es por ello por lo que la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada en su nombre por el condenado EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 222 y 223 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado EUSTORGIO VEGA RODRÍGUEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria