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Proceso No 25071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 050
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BARBA VELÁSQUEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 0284 del 6 de febrero del año en curso, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Barba Velásquez.
2. Mediante oficio número OFI06-2717-DJI-0100 del 8 de febrero de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación y de recordar la preeminencia de los derechos fundamentales en este trámite, pide la práctica de los siguientes medios de convicción:
3.1. Que se oficie a los expertos financieros de la Policía Judicial con el fin de que verifiquen “que efectivamente el señor JUAN CARLOS BARBA no ha manejado dineros en corporaciones de ahorro ni bancos a nivel nacional, a excepción de una cuenta de ahorros de la Corporación AV VILLAS de esta ciudad, para de esa manera desvirtuar que dicho señor era quien movía grandes sumas de dinero para organizaciones del narcotráfico, ya que los últimos cinco años por lo menos lo único que ha hecho es conseguir dineros para poder sobrevivir con su esposa”.
3.2. Que se oficie al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el objeto de constatar que “allí quedaron registros como aprendiz en el área de construcción durante por lo menos un año de los años 2003 a 2005”.
3.3. Que se oficie a sección de pensiones y cesantías de Porvenir, a fin de que certifique, a partir de 2000, el tiempo que su defendido cotizó como “empleado que por temporadas fue de la firma ‘Casa López’ de Fontibón, concesionario Mazda de esta localidad”.
3.4. Que la Cámara de Comercio de Bogotá informe si su representado “registró alguna clase de establecimiento de comercio a nivel nacional”.
3.5. Que el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) certifique la ausencia de antecedentes del requerido en extradición.
3.6. Finalmente, que tanto la Administración de Impuestos Nacionales como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informen si su defendido es o no contribuyente y si posee bienes raíces a nivel nacional.
Sostiene el memorialista que las mencionadas pruebas tienen como finalidad demostrar que Barba Velásquez “se venía desempeñando en actividades lícitas y no que fuera un ‘Gran capo de la mafia’ como pretenden hacerlo ver las autoridades americanas”.
3.7. Así mismo, solicita que se tengan como medios de prueba las fotocopias de los siguientes documentos:
3.7.1. Certificación expedida por el Banco AV VILLAS de Bogotá, “respecto a la existencia de la cuenta de ahorros N° 016-16000-4 perteneciente al señor JUAN CARLOS BARBA, adjuntando los extractos del movimiento de la misma, documentos mediante los cuales se puede establecer que nunca se manejaron grandes cantidades de dinero por parte del aquí implicado”.
3.7.2. Certificación expedida por el Departamento de Planeación y Catastro de Antioquia, “donde certifica la no tenencia de bienes por parte de mi prohijado”.
3.7.3. Certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá “donde igualmente certifica la no existencia de bienes por parte del señor Barba Velásquez”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518, ibidem, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes e inconducentes.
En efecto, los documentos que aportó, los que pide ser tenidos en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente, y aquellos que solicita sean allegados al diligenciamiento, con los que pretende básicamente demostrar que Juan Carlos Barba Velásquez se ha desempeñado en actividades lícitas, que se trata de un ciudadano honesto y trabajador, que su situación económica y la de su familia no es la mejor y que no posee bienes inmuebles en Colombia, para de esa manera negar la autoría y responsabilidad penal de los cargos imputados que dieron origen a la solicitud de extradición, no son aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a las relaciones sociales y laborales, a la situación económica del solicitado en extradición y si registra o no antecedentes penales.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”.1
En esas condiciones, es claro observar que las pruebas solicitadas por el defensor no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante los tribunales extranjeros en lo relativo a que juzgue la responsabilidad del solicitado en extradición por los cargos formulados en su contra, lo que, como quedó expuesto, resulta improcedente, razón por la cual, se reitera, las mismas serán negadas.
En consecuencia, como quiera que las citadas pruebas se negarán en su integridad, se ordenará que por Secretaría de la Sala se le devuelvan al memorialista los documentos que anexó a su escrito, visibles entre los folios 19 y 33.
2. Finalmente, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano JUAN CARLOS BARBA VELÁSQUEZ, solicitado en extradición.
2. Por Secretaría de la Sala, devuélvansele al memorialista los documentos que incorporó a su escrito petitorio, visibles entre los folios 19 y 33 del cuaderno de la Corte.
3. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000.