23756(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23756  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 107  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 21 de agosto del 2003,  el  Juzgado  26  Penal  del  Circuito de Bogotá declaró al señor José    Aldemar    Puentes   Albarracín  penalmente  responsable,  como  autor,  del  delito  de homicidio. Le impuso 160  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad el 8 de julio del  2004.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve  el fondo del  asunto.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las siete de la noche del  14  de  agosto  del  2001,  cuando  el  adolescente  Iván Andrés Solano Rojas,  acompañado  de  un  amigo,  regresaba  a  su  casa en el barrio San Jacinto, La  Victoria,  de  Bogotá,  en  el  sitio  denominado  Piedra  de  Juan  Rey, en un  callejón  fue  sorprendido  por  José Aldemar Puentes  Albarracín  y  dos hombres más. El primero preguntó  “cuál  era  la  gonorrea”  y  cuando  los  restantes  le señalaron a Iván  Andrés,  se  lanzó en su contra y con un arma corto-punzante lo lesionó en el  tórax,   herida   que  desencadenó  su  muerte,  ocurrida  el  23  de  octubre  siguiente.   

Entre  la  víctima  y  John,  hermano  de  José  Aldemar,  se  habían  presentado  disputas.  Días anteriores al hecho, Solano Rojas había golpeado a  John   y   José   Aldemar  prometió que se vengaría.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  6  de  diciembre  del  2002  la  fiscalía acusó al procesado como autor del delito de  homicidio.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El  defensor formula un cargo con fundamento  en  la  causal  tercera,  nulidad  por  violación del  derecho    a    la    defensa,   originada   en   dos  situaciones:   

1.  Desde  el  inicio  de  la investigación  preliminar,  John,  el  novio  de  Ángela López, fue señalado como uno de los  agresores;  y  esta  señorita  también  dio  cuenta  de  la  participación de  Aldemar,   hermano   del  anterior.  Así, desde el principio estaban individualizados e identificados los  agresores  y,  por tanto, se imponía notificarlos de la averiguación existente  en su contra.   

Los  investigadores  entregaron los datos de  John  Ánderson Cifuentes (Puentes Albarracín), a pesar de lo cual la fiscalía  ordenó  la  suspensión  de  la indagación. Hasta ese entonces, las pruebas se  practicaron    sin    la   presencia   del   Ministerio   Público   y   de   un  defensor.   

2.  Agrega  que la vinculación del imputado  fue  tardía  -el  24  de  mayo  del 2002-, lejos del sitio de ocurrencia de los  hechos,  con  la  presencia de un apoderado de oficio que fue “un convidado de  piedra”  y  cuando  la  totalidad  de la prueba de cargo había sido allegada,  luego de lo cual se clausuró la instrucción.   

La   fiscalía  omitió  escuchar  a  John  Ánderson  Puentes  Albarracín, hermano  del acusado y al parecer el autor  del  hecho  y,  no obstante las solicitudes de absolución de la Procuraduría y  la fiscalía, los jueces procedieron a condenar.   

Solicita  se  invalide  lo  actuado desde la  resolución del 7 de febrero del 2002.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la sentencia, por las  siguientes razones:   

1. Si bien es cierto que la vinculación del  imputado  se  dio  después  de  un  tiempo  considerable  de adelantar una fase  preliminar,  también  lo  es que en ese lapso no se tenían datos concretos que  permitieran el señalamiento de una persona específica.   

2.  Solamente  el  29  de abril del 2002 los  investigadores  lograron  establecer que John Ánderson Puentes Albarracín y su  hermano   Aldemar  habían  participado  en  el  delito.  Los  datos  fueron  complementados  el  14 de mayo  siguiente con la “identificación integral” de los anteriores.   

El  24  siguiente  se dispuso la apertura de  instrucción  y  se ordenó la captura, sin que entre el acto de identificación  plena y esta determinación mediara mayor tiempo ni prueba alguna.   

3.  La  indagatoria  fue practicada el 16 de  agosto  del  2002,  con  la  presencia de un defensor de confianza, que, ante su  renuncia,  fue reemplazado por uno de oficio el 22 de ese mes y éste, a la vez,  fue  relevado  por  uno  adscrito  a  la  Defensoría Pública, que el procesado  nombró,  quien  solicitó  pruebas  que fueron ordenadas y, como no se pudieron  practicar,  se  procedió  al  cierre,  pero  fueron  recibidas  en la audiencia  pública.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no casará la sentencia demandada,  por los siguientes motivos:   

1. El mismo casacionista demuestra que cuando  se  optó  por  suspender  la  indagación  previa  (actuación  que  según sus  palabras  afectó  el  derecho a la defensa) con el argumento de que no existía  imputado   debidamente   identificado,   la   excusa   no  carecía  de  razón.   

Así,  precisa  que  el  informe  policial  relacionaba  a  John  Ánderson  Cifuentes. Si de sus palabras resulta claro que  éste  es  hermano  del  procesado,  se  tendría que su nombre real sería John  Ánderson   Puentes  Albarracín.  No  había,  entonces,  identidad  claramente  establecida.   

En  esas  condiciones,  el  demandante  no  demuestra    respecto    de    qué   imputado,   debidamente   identificado   o  individualizado,  se  tenía  que cumplir el deber de notificar la averiguación  preliminar.   

2.  El  señor  defensor  niega  el  cargo  relacionado   con   la   vinculación  tardía  del  imputado,  y  que  no  pudo  controvertir las pruebas existentes en su contra.   

La reseña que hace del trámite demuestra lo  contrario.  Dice  que en el escrito del 29 de abril del 2002, por vez primera la  policía  informó los datos del presunto responsable. A continuación, el 24 de  mayo   siguiente,   el   fiscal   delegado  abrió  instrucción  y  ordenó  la  vinculación   de   Puentes   Albarracín.   

Por  tanto, una vez se conoció la identidad  del  autor  del  hecho,  el  acto inmediatamente siguiente consistió en ordenar  traerlo  al  proceso precisamente para que se enterara de las imputaciones en su  contra, lo cual ocurrió el 16 de agosto de ese año.   

El  mismo  casacionista,  en  consecuencia,  comprueba  que  no  existió  irregularidad  sustancial  alguna, pues la primera  diligencia  en  fase de instrucción fue la indagatoria del sindicado, momento a  partir  del  cual  éste  y/o  su  representante  pudieron conocer las pruebas y  controvertirlas.   

3.  En  modo alguno constituye irregularidad  sustancial  que  imponga  retrotraer  la  actuación,  la  circunstancia  de que  algunos  sujetos  procesales  hubiesen solicitado sentencia absolutoria, máxime  que,  como  no  recurrieron la decisión contraria a sus postulaciones, es claro  que se conformaron con ella.   

4. La revisión del trámite demuestra que la  garantía  fundamental  a  la  defensa  no  le  fue  afectada al procesado, como  acertadamente   concluye   la  Procuraduría  y  deja  entrever  el  recurrente.   

Véase:  

(i)  El  informe  preliminar  de actividades  investigativas,  rendido  el  23  de octubre del 2001, esto es, el mismo día de  los  hechos,  señala   a  uno  de  los responsables como John, “sin más  datos”,  noticia  corroborada en la declaración de Juan Carlos Clavijo, quien  agregó que era “el novio de Rosa Ángela López”.   

(ii)  El  13 de diciembre de ese año, Irene  del  Carmen  Solano  Rojas  describió  a  algunos  de los agresores, con rasgos  genéricos  comunes  a la mayoría de los jóvenes y agregó que “uno de ellos  creo que se llama Jeison”, y otro, “Deith” .   

(iii)   Con  base  en  esas  fuentes,  los  investigadores  entrevistaron a Rosa Ángela López Robayo, quien admitió haber  sido    novia    de    John    y    distinguir   a   su   hermano   Aldemar,   pero   que   desconocía   sus  apellidos.  En declaración del 31 de enero del 2002, Rosa Ángela compareció a  la  fiscalía  y  citó a John Ánderson, sin más datos, y agregó que “a mí  me  dijeron  que  el  que  está  en  el  problema  era  el  hermano de mi novio  ALDEMAR”.   

(iv)  En  declaración  del 8 de febrero del  2002,  Irene  del  Carmen Solano Rojas dijo que John Ánderson Cifuentes, Jeison  Garzón y Edy Garzón, eran tres de los partícipes en el delito.   

(v)  Con  fundamento en nuevas declaraciones  recibidas  a  Juan  Carlos  Clavijo,  Armando Guasca Cortés y Rosa Ángela  López  Robayo,  el  29  de abril siguiente los investigadores establecieron que  dos  de  las  personas citadas correspondían a Aldemar  Puentes   Albarracín   y   John   Ánderson  Puentes  Albarracín.  El  escrito  fue  complementado  el  14  de  mayo  del 2002 con la  identificación   plena   de   José  Aldemar  Puentes  Albarracín.   

(vi)  El  24  de  mayo  del  2002  (10 días  calendario  después  del  último  informe)  la fiscalía abrió investigación  formal y ordenó la captura del imputado.   

La  reseña muestra lo carente de fundamento  del  cargo, toda vez que con antelación a los informes del 29 de abril y del 14  de  mayo  no  se  tenía  dato  alguno  que  permitiera  la convicción sobre la  individualización  o  la identificación del imputado, como que solo se sabían  datos   fragmentarios,   nombres,   apelativos   o   descripciones   genéricas.  Únicamente  en  estas  fechas  se  entregó a la fiscalía información precisa  sobre el responsable.   

Y  la  respuesta  de  la justicia, desde ese  momento,  fue  pronta,  pues  optó  por  no  practicar  ninguna otra prueba y a  escasos   días   de   conocer   la   identidad  del  autor  del  hecho,  abrió  investigación  y  dispuso  fuera  buscado  por  los organismos de seguridad del  Estado,  con  el  fin  de  que  rindiera indagatoria, conociera los cargos y las  pruebas existentes en su contra y se defendiera.   

Así,  no  le  fue  afectada  la  garantía  superior,  pues  el  paso  del tiempo no puede ser mirado aisladamente, sino que  debe   ser   analizado  desde  la  perspectiva  de  que  el  lapso  considerable  transcurrió  precisamente  porque  no  se  contaba  con datos específicos para  cumplir  con  las  dos  premisas  de  la  demanda,  esto  es,  para notificar la  existencia  de la investigación y disponer la vinculación, pues esos supuestos  exigían  saber  con precisión a qué persona se debía enterar, evento que fue  dado a conocer a la justicia en el último momento.   

5.  Por  oposición al cargo expuesto por el  casacionista,  en  la indagatoria el imputado designó un defensor de confianza,  es  decir,  no le fue asignado uno de oficio. Diferente es que como consecuencia  de  la  posterior  renuncia  de  aquel,  la  fiscalía  optara  por reemplazarlo  oficiosamente.  Pero  a  los pocos días el sindicado relevó al último, porque  voluntariamente   confirió   mandato   a   un   abogado   de   la   Defensoría  Pública.   

El  último profesional solicitó pruebas en  la  fase  instructiva,  que fueron ordenadas pero fue imposible su práctica por  la  no  comparecencia  de  los testigos citados, interpuso reposición contra el  acto  de clausura, presentó estudios previos a la calificación, en la fase del  juicio  pidió  se  invalidara  el  trámite  y se allegaran varios elementos de  juicio.  Los  últimos  fueron  practicados  en  la  audiencia,  con  su  activa  participación.  También  reclamó  la  libertad  provisional  del acusado y su  absolución, además de apelar la sentencia de primera instancia.   

El  recuento precedente denota que no asiste  la  razón  en la insinuación sobre el supuesto desamparo a que estuvo sometido  el  procesado,  en  lo  que  a  la  asesoría  técnica se refiere, pues en todo  momento  contó  con un profesional, ya de su confianza, bien de oficio, quienes  no  fueron  los  “convidados de piedra” que se menciona sin sustento alguno,  porque, por el contrario, tuvieron una actividad frecuente.   

Una    aclaración    final:  los jueces de instancia guardaron silencio sobre la viabilidad de  algún  subrogado  penal, tema del que no puede ocuparse la Sala, pues en guarda  de  la  doble  instancia  sólo  puede  hacerlo el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                JAVIER        ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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