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Proceso No 23756
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 107
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 21 de agosto del 2003, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor José Aldemar Puentes Albarracín penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio. Le impuso 160 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de julio del 2004.
El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.
Recibido el concepto de la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Sala resuelve el fondo del asunto.
HECHOS
Aproximadamente a las siete de la noche del 14 de agosto del 2001, cuando el adolescente Iván Andrés Solano Rojas, acompañado de un amigo, regresaba a su casa en el barrio San Jacinto, La Victoria, de Bogotá, en el sitio denominado Piedra de Juan Rey, en un callejón fue sorprendido por José Aldemar Puentes Albarracín y dos hombres más. El primero preguntó “cuál era la gonorrea” y cuando los restantes le señalaron a Iván Andrés, se lanzó en su contra y con un arma corto-punzante lo lesionó en el tórax, herida que desencadenó su muerte, ocurrida el 23 de octubre siguiente.
Entre la víctima y John, hermano de José Aldemar, se habían presentado disputas. Días anteriores al hecho, Solano Rojas había golpeado a John y José Aldemar prometió que se vengaría.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 6 de diciembre del 2002 la fiscalía acusó al procesado como autor del delito de homicidio.
Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo con fundamento en la causal tercera, nulidad por violación del derecho a la defensa, originada en dos situaciones:
1. Desde el inicio de la investigación preliminar, John, el novio de Ángela López, fue señalado como uno de los agresores; y esta señorita también dio cuenta de la participación de Aldemar, hermano del anterior. Así, desde el principio estaban individualizados e identificados los agresores y, por tanto, se imponía notificarlos de la averiguación existente en su contra.
Los investigadores entregaron los datos de John Ánderson Cifuentes (Puentes Albarracín), a pesar de lo cual la fiscalía ordenó la suspensión de la indagación. Hasta ese entonces, las pruebas se practicaron sin la presencia del Ministerio Público y de un defensor.
2. Agrega que la vinculación del imputado fue tardía -el 24 de mayo del 2002-, lejos del sitio de ocurrencia de los hechos, con la presencia de un apoderado de oficio que fue “un convidado de piedra” y cuando la totalidad de la prueba de cargo había sido allegada, luego de lo cual se clausuró la instrucción.
La fiscalía omitió escuchar a John Ánderson Puentes Albarracín, hermano del acusado y al parecer el autor del hecho y, no obstante las solicitudes de absolución de la Procuraduría y la fiscalía, los jueces procedieron a condenar.
Solicita se invalide lo actuado desde la resolución del 7 de febrero del 2002.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:
1. Si bien es cierto que la vinculación del imputado se dio después de un tiempo considerable de adelantar una fase preliminar, también lo es que en ese lapso no se tenían datos concretos que permitieran el señalamiento de una persona específica.
2. Solamente el 29 de abril del 2002 los investigadores lograron establecer que John Ánderson Puentes Albarracín y su hermano Aldemar habían participado en el delito. Los datos fueron complementados el 14 de mayo siguiente con la “identificación integral” de los anteriores.
El 24 siguiente se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó la captura, sin que entre el acto de identificación plena y esta determinación mediara mayor tiempo ni prueba alguna.
3. La indagatoria fue practicada el 16 de agosto del 2002, con la presencia de un defensor de confianza, que, ante su renuncia, fue reemplazado por uno de oficio el 22 de ese mes y éste, a la vez, fue relevado por uno adscrito a la Defensoría Pública, que el procesado nombró, quien solicitó pruebas que fueron ordenadas y, como no se pudieron practicar, se procedió al cierre, pero fueron recibidas en la audiencia pública.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará la sentencia demandada, por los siguientes motivos:
1. El mismo casacionista demuestra que cuando se optó por suspender la indagación previa (actuación que según sus palabras afectó el derecho a la defensa) con el argumento de que no existía imputado debidamente identificado, la excusa no carecía de razón.
Así, precisa que el informe policial relacionaba a John Ánderson Cifuentes. Si de sus palabras resulta claro que éste es hermano del procesado, se tendría que su nombre real sería John Ánderson Puentes Albarracín. No había, entonces, identidad claramente establecida.
En esas condiciones, el demandante no demuestra respecto de qué imputado, debidamente identificado o individualizado, se tenía que cumplir el deber de notificar la averiguación preliminar.
2. El señor defensor niega el cargo relacionado con la vinculación tardía del imputado, y que no pudo controvertir las pruebas existentes en su contra.
La reseña que hace del trámite demuestra lo contrario. Dice que en el escrito del 29 de abril del 2002, por vez primera la policía informó los datos del presunto responsable. A continuación, el 24 de mayo siguiente, el fiscal delegado abrió instrucción y ordenó la vinculación de Puentes Albarracín.
Por tanto, una vez se conoció la identidad del autor del hecho, el acto inmediatamente siguiente consistió en ordenar traerlo al proceso precisamente para que se enterara de las imputaciones en su contra, lo cual ocurrió el 16 de agosto de ese año.
El mismo casacionista, en consecuencia, comprueba que no existió irregularidad sustancial alguna, pues la primera diligencia en fase de instrucción fue la indagatoria del sindicado, momento a partir del cual éste y/o su representante pudieron conocer las pruebas y controvertirlas.
3. En modo alguno constituye irregularidad sustancial que imponga retrotraer la actuación, la circunstancia de que algunos sujetos procesales hubiesen solicitado sentencia absolutoria, máxime que, como no recurrieron la decisión contraria a sus postulaciones, es claro que se conformaron con ella.
4. La revisión del trámite demuestra que la garantía fundamental a la defensa no le fue afectada al procesado, como acertadamente concluye la Procuraduría y deja entrever el recurrente.
Véase:
(i) El informe preliminar de actividades investigativas, rendido el 23 de octubre del 2001, esto es, el mismo día de los hechos, señala a uno de los responsables como John, “sin más datos”, noticia corroborada en la declaración de Juan Carlos Clavijo, quien agregó que era “el novio de Rosa Ángela López”.
(ii) El 13 de diciembre de ese año, Irene del Carmen Solano Rojas describió a algunos de los agresores, con rasgos genéricos comunes a la mayoría de los jóvenes y agregó que “uno de ellos creo que se llama Jeison”, y otro, “Deith” .
(iii) Con base en esas fuentes, los investigadores entrevistaron a Rosa Ángela López Robayo, quien admitió haber sido novia de John y distinguir a su hermano Aldemar, pero que desconocía sus apellidos. En declaración del 31 de enero del 2002, Rosa Ángela compareció a la fiscalía y citó a John Ánderson, sin más datos, y agregó que “a mí me dijeron que el que está en el problema era el hermano de mi novio ALDEMAR”.
(iv) En declaración del 8 de febrero del 2002, Irene del Carmen Solano Rojas dijo que John Ánderson Cifuentes, Jeison Garzón y Edy Garzón, eran tres de los partícipes en el delito.
(v) Con fundamento en nuevas declaraciones recibidas a Juan Carlos Clavijo, Armando Guasca Cortés y Rosa Ángela López Robayo, el 29 de abril siguiente los investigadores establecieron que dos de las personas citadas correspondían a Aldemar Puentes Albarracín y John Ánderson Puentes Albarracín. El escrito fue complementado el 14 de mayo del 2002 con la identificación plena de José Aldemar Puentes Albarracín.
(vi) El 24 de mayo del 2002 (10 días calendario después del último informe) la fiscalía abrió investigación formal y ordenó la captura del imputado.
La reseña muestra lo carente de fundamento del cargo, toda vez que con antelación a los informes del 29 de abril y del 14 de mayo no se tenía dato alguno que permitiera la convicción sobre la individualización o la identificación del imputado, como que solo se sabían datos fragmentarios, nombres, apelativos o descripciones genéricas. Únicamente en estas fechas se entregó a la fiscalía información precisa sobre el responsable.
Y la respuesta de la justicia, desde ese momento, fue pronta, pues optó por no practicar ninguna otra prueba y a escasos días de conocer la identidad del autor del hecho, abrió investigación y dispuso fuera buscado por los organismos de seguridad del Estado, con el fin de que rindiera indagatoria, conociera los cargos y las pruebas existentes en su contra y se defendiera.
Así, no le fue afectada la garantía superior, pues el paso del tiempo no puede ser mirado aisladamente, sino que debe ser analizado desde la perspectiva de que el lapso considerable transcurrió precisamente porque no se contaba con datos específicos para cumplir con las dos premisas de la demanda, esto es, para notificar la existencia de la investigación y disponer la vinculación, pues esos supuestos exigían saber con precisión a qué persona se debía enterar, evento que fue dado a conocer a la justicia en el último momento.
5. Por oposición al cargo expuesto por el casacionista, en la indagatoria el imputado designó un defensor de confianza, es decir, no le fue asignado uno de oficio. Diferente es que como consecuencia de la posterior renuncia de aquel, la fiscalía optara por reemplazarlo oficiosamente. Pero a los pocos días el sindicado relevó al último, porque voluntariamente confirió mandato a un abogado de la Defensoría Pública.
El último profesional solicitó pruebas en la fase instructiva, que fueron ordenadas pero fue imposible su práctica por la no comparecencia de los testigos citados, interpuso reposición contra el acto de clausura, presentó estudios previos a la calificación, en la fase del juicio pidió se invalidara el trámite y se allegaran varios elementos de juicio. Los últimos fueron practicados en la audiencia, con su activa participación. También reclamó la libertad provisional del acusado y su absolución, además de apelar la sentencia de primera instancia.
El recuento precedente denota que no asiste la razón en la insinuación sobre el supuesto desamparo a que estuvo sometido el procesado, en lo que a la asesoría técnica se refiere, pues en todo momento contó con un profesional, ya de su confianza, bien de oficio, quienes no fueron los “convidados de piedra” que se menciona sin sustento alguno, porque, por el contrario, tuvieron una actividad frecuente.
Una aclaración final: los jueces de instancia guardaron silencio sobre la viabilidad de algún subrogado penal, tema del que no puede ocuparse la Sala, pues en guarda de la doble instancia sólo puede hacerlo el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria