25072(23-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25072  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                       Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                         Aprobado Acta No.133   

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición de la ciudadana  colombiana,  MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ,  elevada  por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No. 2866 del 21 de  noviembre  de  2005,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  de  MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, de quien dijo es requerida  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales de narcóticos; la cual fue  decretada  por  el  despacho  del  señor  Fiscal General de la Nación el 28 de  noviembre  y  hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional de Colombia el  30 de noviembre del mismo año en referencia.   

2. Con la Nota Verbal No. 216 del 27 de enero  de  2006,  la  misma  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición, expresando que MARITZA CÁRDENAS DÍAZ es la sujeto  de  una  acusación dictada en el  Distrito Sur de Nueva York en la cual se  le  imputa  un  concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más  de  heroína y para distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha sustancia sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  y  concierto  para  distribuir  y  poseer con la intención de  distribuir un kilogramo o más de heroína.   

Sobre  los  hechos  señala que por lo menos  desde  abril  de  2005  y  continuando  hasta  la fecha en que la acusación fue  dictada  GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS,  FERNANDO  BEDOYA LOZANO, MARITZA CÁRDENAS  DÍAZ,  DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ, NANCY DURANGO  DE  GRAJALES,  FERNANDO  GERMÁN  DELGADO  MAZO  y  JAIME ALBERTO PARRA MÚÑOZ,  trabajaron  como  parte  de  una  organización  internacional  de  tráfico  de  heroína.   

Agrega, que la investigación reveló que la  organización  en  general  utilizaba “correos” para transportar la heroína  de  Colombia  a los Estados Unidos; además, que la DEA y agentes de las fuerzas  del  orden  colombianos incautaron numerosos kilogramos del alcaloide en Estados  Unidos  y  en Colombia, incluyendo las realizadas en los Estados Unidos el 30 de  julio  de  2005  y  la  efectuada  en  Colombia  el  4 de agosto del mismo año.  Complementa  que  MARITZA  CÁRDENAS DÍAZ es socia en los delitos cometidos por  SALAZAR  OLIVEROS, quien es responsable de hacer los despachos de heroína, así  como   de   coordinar   su   distribución   una   vez   llega   a  los  Estados  Unidos.   

Añade  la  nota  verbal,  que  la requerida  también  es  sujeto  de  la  acusación  sustitutiva  No. 05-CR-847 (S-2) (NG),  dictada  el  28 de diciembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa por concierto  para   importar   a  los  Estados  Unidos  un  kilogramo  o  más  de  heroína;  importación  a  los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína y ayuda y  facilitamiento  de  dicho delito; concierto para distribuir y para poseer con la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más  heroína;   intento  de  distribuir  y  de  poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de  heroína;  y  distribución  y  posesión  con  la  intención  de distribuir un  kilogramo o más de heroína.   

Los hechos los sintetiza en que desde por lo  menos  febrero  de 2005, FERNANDO BEDOYA LOZANO, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ y otros  coacusados  han  trabajado  como  parte  de  una  organización internacional de  tráfico   de   heroína   responsable  de  distribuir  cantidades  de  ella  en  kilogramos,  muchos  de  los  cuales  habrían  sido  importados  a  los Estados  Unidos.   

Aduce, que los acusados envían y coordinan  la  distribución  de  heroína  la  cual tiene como destino los Estados Unidos.  Entre  otras  conductas  delictivas,  afirma,  BEDOYA  LOZANO, CÁRDENAS DÍAZ y  otros  coacusados  son  responsables  de  las  importaciones  de esa droga a los  Estados Unidos hechas los días 30 de julio y 4 de agosto de 2005.   

La solicitud de extradición fue acompañada  de     los     siguientes    documentos    autenticados    y    traducidos    al  castellano.   

2.1. Declaración del Fiscal Federal Adjunto  GLEN  G.  MCGORTY, de la Oficina de Fiscal Federal del Distrito Sur de New York.  Indica  cómo  está  conformado  un  Gran Jurado, cuál es el  método que  observa  para  dictar  una  acusación   y los requisitos formales que ella  debe  contener; precisa los cargos que se hacen a la requerida, determinando los  elementos a converger para su configuración.   

Adiciona, que los Estados Unidos comprobará  su   caso   mediante   varios  tipos  de  prueba,  entre  ellas,  conversaciones  telefónicas  intervenidas  mediante autorización judicial, medios documentales  como registros de la incautación de heroína y testimonios.   

Por último, hace un recuento de los hechos y  de los datos que posee sobre la identidad de la requerida.   

2.2. Acusación No. 05 CRIM. 1069, dictada el  13  de  octubre  de  2005,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

2.3.  Declaración del Agente Especial de la  DEA,   EUGENE   L.  CROUCH.  Como  antecedentes  del  caso  refiere  que  de  la  investigación  se  desprende  que  desde abril de 2005 o alrededor de esa fecha  hasta  aproximadamente  septiembre  de  2005, los acusados formaban parte de una  organización  que  importaba  heroína  de Colombia a los Estados Unidos. Dice,  que  la  investigación  puso  al  descubierto  que  la  organización utilizaba  transportistas  para  llevar  la  heroína de Colombia a los Estados Unidos y el  producto   de   la  venta  de  narcóticos  a  través  de  giros  electrónicos  estructurados  entre  los Estados Unidos y Colombia y así como mediante envíos  de  dinero  en  efectivo,  y produjo las incautaciones de heroína hechas por la  DEA  el  30  de  julio de 2005 en el aeropuerto JOHN F. KENNEDY en Nueva York de  aproximadamente  2  kilogramos  y  el  4  de agosto de 2005 de aproximadamente 2  kilogramos  en  Colombia,  mientras  la  transportista  abordaba  el  avión con  destino al Aeropuerto Internacional JFK de Nueva York.   

Concretó el papel desempeñado por cada uno  de  los  acusados en los delitos, endilgando a MARITZA CÁRDENAS DÍAZ ser socia  criminal  de  OLIVEROS,  quien  al  igual  que  BEDOYA  LOZANO es responsable de  ocultar  los  envíos  de heroína que se iban a introducir a los Estados Unidos  mediante  transportistas  y  de  la  repatriación  a  Colombia  de  los  fondos  provenientes del narcotráfico.   

Especifica, que el 4 de agosto de 2005 la DEA  intervino  conversaciones telefónicas entabladas por JULIÁN, CÁRDENAS DÍAZ y  BEDOYA  LOZANO,  en  las  cuales la requerida dio a JULIÁN los nombres bajo los  cuales  estructurar  la  remesa  electrónica  para  que  le  pudiera  enviar el  producto  de  la venta de heroína a ella y a BEDOYA LOZANO en Colombia, además  de  indicar a JULIÁN que un transportista saldría el 4 de agosto de 2005 y que  “…esta  noche  sale  a  Bogotá….  Y en 15 días el “abuelito” estará  aquí….”Lo   tengo   todo   organizado….”;  expresiones  que  según  el  declarante  ilustran  que  la  solicitada  desempeñaba  un  papel de mando y de  control en el concierto de heroína.   

Agrega, que 15 días después un hombre mayor  de  edad,  REINALDO  DE JESÚS LÓPEZ, llegó a Estados Unidos, quien según las  conversaciones  intervenidas  en  el teléfono de JULIÁN se cree transportó la  heroína entregándola a JULIÁN en nombre de BEDOYA LOZANO.   

Considera que en esta llamada CÁRDENAS DÍAZ  se  refiere a la tentativa de “OBREGÓN CLARET” de introducir de contrabando  a  Estados  Unidos  en  un  vuelo  con  destino  a  Nueva York dos kilogramos de  heroína,   el 4 de agosto de 2004, los cuales fueron decomisados ese mismo  día  por  las  autoridades colombianas al capturarlo antes de abordar el vuelo,  ocultos en sus zapatos.   

Finalmente,  aportó  una  fotografía de la  requerida en extradición.   

2.4. Declaración del Fiscal Federal Adjunto,  ROGER  A.  BURLINGAME, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de New  York.  Relata  que   en  ejercicio de sus funciones se ha familiarizado con  los  cargos  y  las pruebas que obran en el caso de Estados Unidos contra CARLOS  ALBERTO  BEJARANO  OSPINA  y otros Cr. No. 05-847 (S-2)(NG); señala cómo está  conformado  un  Gran  Jurado,  cuál  es  el  trámite que sigue para dictar una  acusación,  determina  los requisito de forma que esta decisión debe contener,  precisa  los  delitos  que se endilgan a la requerida y los elementos que han de  concurrir para su configuración.   

Resume  los  hechos  manifestando  que  los  reclamados  son responsables de haber importado cantidades de heroína hacia los  Estados  Unidos  desde  Colombia,  inclusive  un  envío  de  2,7  kilogramos de  heroína  que  fue importado a los Estados Unidos por una transportista, el 5 de  marzo de 2005.   

2.5.   Acusación   de   reemplazo   No.  05-847(S-2)(NG),  dictada  el  28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

2.6.  Declaración del Agente Especial de la  DEA,  EDWARD  ALAHVERDIAN. Manifiesta que la investigación tuvo su origen en la  incautación  de  aproximadamente  2,7  kilogramos de heroína a una señora que  llegaba  al  aeropuerto  JOHN  F.  KENNEDY  (“JFK”),  el 5 de marzo de 2005.   

Previo a esa fecha, aduce, agentes de la DEA  y  agentes  de  la  Policía  Nacional  de Colombia (PNC) habían adelantado una  investigación  sobre  la  organización  responsable  del envío, de la cual se  desprende  que  FERNANDO  BEDOYA  LONZANO, CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias  “Juancho,  PABLO  JAVID  RODRÍGUEZ  MATASEA,  MARITZA  CÁRDENAS DÍAZ, alias  “La  India”  y  MISEAL  BERMÚDEZ, concertaron para importar la heroína que  fue  incautada  el  5  de  marzo  de  2005, para su distribución en los Estados  Unidos.   

Expresa,   que   las   pruebas   incluyen  declaraciones  de  otros integrantes del concierto e informantes confidenciales;  la  heroína  incautada  el  5  de marzo de 2005 en el aeropuerto JFK; numerosas  grabaciones  de  conversaciones  telefónicas que fueron interceptadas entre los  integrantes   del   concierto;    y   el  testimonio  de  colaboradores  de  cargo.   

Refiere  los  detalles  de  algunos  actos  indicativos  de la comisión de los delitos, de los cuales interesa resaltar los  siguientes:   

Poco  después  de  la  media noche del 5 de  marzo  de  2005,  oficiales  del Servicio de Aduanas y Protección Fronterizo de  los  Estados  Unidos  descubrieron  que  una  pasajera  que venía a los Estados  Unidos  desde Cali, Colombia, a bordo de un vuelo, llevaba aproximadamente 2.700  kilogramos  de  heroína;  persona  que accedió a colaborar con las autoridades  (en    adelante    testigo    1)    y    a    participar   en   una   “entrega  vigilada”.   

Durante  la  investigación  la  testigo  1  manifestó  que  su  novio   MISAEL  BERMÚDEZ la reclutó para importar la  heroína,  presentándole  para  el  efecto  a  PABLO  JAVID RODRÍGUEZ MATASEA,  coordinador  del  viaje  y a FERNANDO BEDOYA LOZANO y a MARITZA CÁRDENAS DÍAZ,  quienes  le  consiguieron  los  boletos  de  avión  e  instruyeron  sobre cómo  importar  la  heroína  a  los  Estados  Unidos  y  entregarla al contacto de la  organización en Queens, Nueva York.   

A  las  3:02 a.m. del 5 de marzo de 2005, de  acuerdo  con  instrucciones  que  había recibido, la testigo 1 hizo una llamada  telefónica  desde  “JFK” a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA para avisarle que  había  llegado  a  los Estados Unidos y éste le pidió registrarse en un hotel  cercano.   

Los  agentes  la  trasladaron  a un hotel en  Queens,   Nueva   York,  desde  el  cual  ella  hizo  y  recibió  las  llamadas  telefónicas  que  describe  a  continuación, todas realizadas el 5 de marzo de  2005  y  grabadas  por  miembros  del  Grupo  D-36  con el consentimiento de una  parte:   

A las 8:55 a.m., la testigo 1 llamó a PABLO  JAVID  RODRÍGUEZ  MATASEA  y  le  dijo  que  se  había  registrado en el hotel  dándole  los  números  de  la habitación y del teléfono, éste le manifestó  que enviaría a alguien a recogerla.   

A  las  9:35 a.m., la testigo 1 recibió una  llamada  de  BEDOYA  LOZANO,  quien  le  dijo que la recogería un hombre que se  identificaría como “el hermano de La India”.   

A  las 12:14 p.m., la testigo 1 recibió una  llamada  de  un  hombre sin identificar (NNM) quien dijo ser “el hermano de la  India”, ella le indicó el nombre y ubicación del hotel.   

A las 12:25 p.m., la testigo 1 recibió otra  llamada  de  NNM  quien le pidió viajara a otra parte de Queens, Nueva York, en  taxi.   

A  las  12:33  p.m.,  la  testigo 1 hizo una  llamada  a  PABLO  JAVID  RODRÍGUEZ  MATASEA  informándole  del  pedido que le  hiciera  NNM,  éste  le solicitó se quedara en el hotel mientras él volvía a  llamarla.   

A  la 1:07 p.m., la testigo 1º recibió una  llamada  de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, a quien le pidió procediera con la entrega  y   que   iba   a  recibir  una  llamada  telefónica  de  una  persona  que  se  identificaría como “Solomon” y que con ella debía irse.   

A  la 1:28 p.m., la testigo 1º recibió una  llamada  de  una señora quien posteriormente fue capturada (en adelante testigo  2),  esta  le  dijo  que  llamaba  a nombre de Solomon y que la recogería en un  vehículo blanco a eso de las 3:30 p.m..   

A  las  2:32 p.m., la testigo 1 recibió una  llamada  de  MISEAL  BERMÚDEZ,  quien  le  preguntó cómo estaba y le sugirió  llamar a su padre.   

A  las  3:30 p.m., la testigo 1 recibió una  llamada  de  la  testigo 2, manifestándole que llegaría aproximadamente con 45  minutos de atraso.   

A  las  4:15 p.m., la testigo 1 recibió una  llamada  de  PABLO  JAVID  RODRÍGUEZ  MATASEA, quien le pidió se relajara pues  pronto llegarían a recogerla.   

A  las  4:45 p.m., la testigo 1 recibió una  nueva  llamada  de  la  testigo  2,  quien  dijo que había llegado y que estaba  esperando afuera del hotel en una camioneta blanca.   

A  las 4:40 p.m., agentes del Grupo D-36 que  realizaban  vigilancia observaron una camioneta blanca entrar al parqueadero del  hotel,  a  quien  vieron  hacer  una  llamada  telefónica  y poco después a la  testigo  No  1  salir  del  hotel,  acercarse a la camioneta y participar de una  conversación  con ella. En la charla, dice, la testigo 1 preguntó a la testigo  2  si  estaba allí de parte de Solomon y ésta le confirmó que sí, además la  testigo  2 le manifestó que ella llevaba el dinero y le dijo a la testigo 1 que  fuera  a recoger la bolsa que contenía la heroína, cuando la testigo 1 volvió  al hotel los agentes capturaron a la testigo 2.   

Al hacer un cateo a la camioneta descubrieron  que  la  testigo 2 tenía en su poder, entre otras cosas, US$9.000 en efectivo y  un  papel  que  enseñaba  escrito el nombre de Solomon, junto con el número de  teléfono  para  la testigo 1 en el hotel, el nombre y dirección del hotel y el  primer nombre de la testigo 1.   

Sintetizó    el   contenido   de   unas  conversaciones  grabadas  en Colombia por la Policía Nacional realizadas el 4 y  el 5 de marzo de 2005, entre BEDOYA LOZANO y BEJARANO OSPINA.   

Entregó  los  datos  que  posee  sobre  la  identificación  de  la  requerida,  entre  ellos una fotografía la cual, dice,  agentes  del  orden  público  en  Colombia han confirmado es la misma que está  bajo  investigación  y que figura en la cédula de ciudadanía No. 66.916.459 a  nombre de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ.    

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente  a  esta Sala de la Corte, incluyendo el concepto de su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  relativo  a que por no existir tratado de  extradición  aplicable  entre  los dos países procede obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4.  La  Sala  negó  la práctica de pruebas  pedidas por el defensor de la requerida.   

5. Sólo el señor Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación Penal presentó alegatos, pidiendo a la Sala rendir concepto  favorable  a la extradición por encontrar reunidas las exigencias del artículo  502 de la ley 906 de 2004.   

La  validez  formal  de  la  documentación  considera  fue  observada por el país reclamante al anexar copias auténticas y  traducidas   al  castellano  de  las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de  la  solicitud,  documentos  en los cuales se especifican las conductas que motivaron  la  petición,  su  lugar,  fecha  de  comisión  y  los  datos  necesarios para  establecer  la plena identidad de la requerida; amén de que obran copias de los  textos    de    las    normas    que    describen   las   conductas   delictivas  imputadas.   

La  plena identidad la estima acreditada con  las  coincidencias  existentes  entre  los  datos  aportados  en  los  anexos  y  reproducidos  en  la  resolución que dispuso la captura proferida por el señor  Fiscal  General  de la Nación y, las que dice, se observan en la documentación  que  da  cuenta  de  la  aprehensión  de  la  requerida,  en  la  cual  aparece  identificada  con  el  mismo número de cédula de ciudadanía reportada por las  autoridades extranjeras.   

En  su  sentir  las  conductas  endilgadas a  MARITZA   CÁRDENAS  DÍAZ  tipifican  en  Colombia  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de  narcotráfico,  sancionados  con  prisión  superior  de cuatro años, dando por  satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Las  providencias  dictadas  en  el  país  requirente,  afirma,   equivalen  a la resolución de acusación patria por  cuanto  refieren  en  detalle  los  comportamientos  por  los  cuales se acusa a  MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ,  los supuestos de hecho que fundamentan la decisión,  la  adecuación  típica  en las disposiciones del país extranjero y determinan  la  persona en quien recae el compromiso penal. Decisión que, agrega, da inicio  al igual que en Colombia a la etapa del juicio.   

De conceptuar la Sala a favor de la entrega,  pide  exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente a su homólogo  de  los  Estados  Unidos  que  la  entrega  lo  limita  a juzgarlo sólo por las  conductas   que  producen  su  extradición  de  acuerdo  con  los  Instrumentos  Internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos  y  lo  dispuesto por los  artículos  11,  12  y  34  de  nuestra Constitución Política, a cuyo tenor no  podrá  someterla  a  pena  de  muerte,  desaparición forzada, torturas o penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua y  confiscación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Con arreglo a lo normado por los artículo  35  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de  la  ley  599  de 2000, la extradición se podrá conceder y ofrecer de acuerdo a  los tratados público y, en su defecto, a la ley.   

A la luz de lo conceptuado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  debido  a  que  no  existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal.   

En atención a que los delitos imputados a la  solicitada  tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1º de enero de 2005, es el  Código  de  Procedimiento Penal de 2004 el llamado a disciplinar este asunto en  orden a lo estipulado por su artículo 533.   

2.  Al  tenor de lo previsto en el artículo  502  ibídem,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará su concepto en la  validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos  que  convergen  en el expediente,  como  con  acierto  lo  destaca  el Procurador Cuarto Delegado para la Casación  Penal.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

A  la luz de lo normado por el artículo 495  de  la  ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona  la   petición   debe   ser   presentada   por  vía  diplomática  o  en  casos  excepcionales   por  la consular o de gobierno a gobierno anexando copia de  la  transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o  su   equivalente,   indicar   con   exactitud  los  actos  que  determinaron  la  reclamación  y  el  lugar y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente,  la  información  que  posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la  persona  requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al  caso.   

Documentos que deben ser expedidos de acuerdo  a  las  formalidades  de  la  legislación del Estado requirente y traducidos al  castellano, de ser ello necesario.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de   éste   o   con  su  intervención,  deben  ser  presentados  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  Cónsul colombino.   

Presupuestos  cumplidos  en este caso por el  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  al  elevar  la  solicitud  de  extradición  por  medio  de  su Embajada en nuestro país, adjuntando copias de  las  dos  acusaciones:  La No. 05 Cr. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005, en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  mediante  la  cual  se  acusa  a  la  requerida de concierto para importar a los  Estados  Unidos  un  kilogramo  o  más  de  heroína y para  distribuir un  kilogramo  o más de la misma sustancia, y de concierto para distribuir y poseer  con  la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o más de heroína. Y la No.  05-CR-847  (S-2)(NG),  dictada el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  parra  el Distrito Este de Nueva York, a través de la  cual  se le acusa de concierto para importar un kilogramo o más de heroína; de  importación  a  los  Estados  Unidos  de  un  kilogramo  o más de heroína; de  concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con la intención de distribuir un  kilogramo  o  más  de  heroína;  de  intento  de  distribuir  y  poseer con la  intención  de  distribuir un kilogramo o más de heroína; y de distribución y  posesión   con   la   intención   de   distribuir   un  kilogramo  o  más  de  heroína.   

Con  la  nota  diplomática  con  la  cual  formalizó  la  reclamación  y  las  declaraciones  rendidas en su apoyo por el  Fiscal  Federal  Adjunto  GLEN  G. MCGORTY, de la Oficina del Fiscal Federal del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  y  por  el Agente Especial de la DEA, EUGENE L.  CROUCH,  en relación con la primera acusación, determina las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar que rodearon la ejecución de las conductas punibles que  fundamentan la reclamación.   

Denotan  que  entre  los  meses  de  abril y  septiembre  de  2005,  la procesada integraba una organización internacional de  tráfico  de  heroína  que utilizaba “correos” para transportar la droga de  Colombia  a  los Estados Unidos, siendo incautados varios kilogramos de heroína  por  las autoridades incluyendo las realizadas el 30 de julio de 2005 en Estados  Unidos y el 4 de agosto del mismo año en Colombia.    

Atribuyen a la requerida, en particular, ser  socia  criminal de OLIVEROS y responsable de ocultar los envíos de heroína que  se iban a introducir a los Estados Unidos mediante transportistas.   

El declarante EUGENE L. CROUCH sintetizó el  contenido  de  las  conversaciones sostenidas el 4 de agosto de 2005 por JULIAN,  la  requerida  y BEDOYA LOZANO, acerca de los envíos de heroína que se harían  ese  mismo  día  y  15 días después; destacando que justamente a los 15 días  llegó   REINALDO   DE   JESÚS  LÓPEZ  a  Estados  Unidos,  quien  según  las  conversaciones  intervenidas  en el teléfono de JULIÁN transportó la heroína  entregándola  a  JULIÁN  en  nombre de BEDOYA LOZANO; y que en las llamadas la  solicitada  en  extradición  se  refería  a la tentativa de OBREGÓN CLARET de  introducir  de contrabando a Estados Unidos en un vuelo con destino a Nueva York  dos  kilogramos  de  heroína  el 4 de agosto de 2004, los cuales le fueron  decomisados  por  las  autoridades colombianas al ser capturado antes de abordar  el vuelo, ocultos en sus zapatos.   

Como  actos  manifiestos  adicionales de los  delitos    atribuidos    a    la    requerida   la   acusación   precisó   los  siguientes:   

“Para  adelantar  el  concierto  y  para  realizar  los  objetivos  ilícitos del mismo, los siguientes actos manifiestos,  entre  otros,  fueron  perpetrados  en el Distrito Meridional de Nueva York y en  otras partes:   

“a.  El  25 de mayo de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  otro  integrante  del concierto quien no se encuentra acusado en la  presente  (2CC-1”),  poseyó aproximadamente 2 kilogramos de heroína en Cali,  Colombia.   

“b.  El 14 de julio de 2005 o alrededor de  esa   fecha,  JAIME  ALBERTO  PARRA  MUÑOZ…..,  el  acusado,  llamó  a  otro  integrante   del  concierto  quien  no  se  encuentra  acusado  en  la  presente  (“CC-2”) al teléfono celular de CC-2 en Queens, Nueva York.   

“c.  El 15 de julio de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  CC-2  habló  por  teléfono  con  GONZALO  SALAZAR OLIVEROS, alias  “Horacio”, el acusado.   

“d.  El 20 de julio de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  dos  integrantes  del concierto que no se encuentran acusados en la  presente  (“CC-3  y  CC-4”)  poseyeron  aproximadamente  seis  kilogramos de  heroína en Colombia.   

“e.  El 27 de julio de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS, alias “Horacio”….., el acusado, y  otro  integrante  del  concierto  que  no  se  encuentra  acusado en la presente  (“CC-5”) hablaron por teléfono en Colombia.   

“f.  El 27 de julio de 2005 o alrededor de  esa  fecha, GONZALO SALAZAR OLIVEROS……, y DIEGO FERNADO OROZCO MÉNDEZ…..,  hablaron por teléfono en Colombia.   

“g.  El 29 de julio de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  NANCY  DURANGO,  alias  “La  Tía”, y JOSÉ SMITH BURBANO, alas  “Pájaro”,  los  acusados,  hablaron  por  teléfono  en Colombia respecto a  CC-5.   

“h.  El 30 de julio de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  CC-5 viajó de Colombia al aeropuerto internacional John F. Kennedy  ubicado  en  Queens, Nueva York, llevando consigo aproximadamente 2,9 kilogramos  de heroína.   

“i.  El 6 de agosto de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  FERNANDO  DELGADO, …., habló con un integrante del concierto que  no se encuentra acusado en la presente (“CC-6”).   

“j. El 16 de agosto de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  CC-6  viajó  de  Queens, Nueva York, a Manhattan, Nueva York, para  efectuar la entrega de dinero proveniente del narcotráfico”.   

Respecto  de  la  segunda acusación la nota  verbal  que  formalizó  la reclamación, las declaraciones de la Fiscal Federal  Adjunto  ROGER  A. BURLINGAME de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este  de  New  York y del Agente Especial de la DEA, EDWARD ALAHVERDIA, denotan que la  investigación  se  gestó  en la incautación de aproximadamente 2,7 kilogramos  de  heroína  a  una  señora  en el aeropuerto JOHN F. KENNEDY el 5 de marzo de  2005  y  que  junto  con  las  averiguaciones  previas  hechas  por  la  DEA  se  estableció  que  MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ  hacía  parte  de  la organización  criminal responsable del envío de la droga decomisada.   

El  agente  especial  de  la  DEA,  EDWARD  ALAHVERDIAN,  particulariza  los  siguientes  actos  que tienden a evidenciar la  comisión de los delitos imputados a la requerida:   

A  media  noche  del  5  de  marzo  de 2005,  oficiales  del  Servicio  de  Aduanas  y  Protección  Fronterizo de los Estados  Unidos  descubrieron  que  una  pasajera  que  venía a los Estados Unidos desde  Cali,  Colombia, a bordo de un vuelo llevaba aproximadamente 2.700 kilogramos de  heroína,  persona  que  accedió  a  colaborar con las autoridades (en adelante  testigo 1) y a participar en una “entrega vigilada”.   

La  testigo  1  manifestó a los agentes del  orden  que  su  novio  MISEAL  BERMÚDEZ  la reclutó para importar la heroína,  presentándole  para el efecto a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, coordinador del  viaje,   a  FERNANDO  BEDOYA LOZANO y a MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, quienes le  consiguieron  los  boletos de avión y la instruyeron sobre la forma como debía  importar  la  heroína  a  los  Estados  Unidos  y  entregarla al contacto de la  organización en Queens, Nueva York.   

A  las  3:02 a.m. del 5 de marzo de 2005, la  testigo  1 hizo una llamada telefónica desde “JFK” a PABLO JAVID RODRÍGUEZ  MATASEA  para avisarle que había llegado a los Estados Unidos y éste le pidió  se registrara en un hotel cercano.   

Desde el hotel en el cual fue ubicada por los  agentes  en  Queens,  Nueva  York,  la  testigo 1 hizo y recibió las siguientes  llamadas,  las  cuales  ocurrieron  el 5 de marzo y fueron grabadas por miembros  del Grupo D-36 con el consentimiento de una parte:   

A  las  8:55  a.m.,  llamó  a  PABLO  JAVID  RODRÍGUEZ   MATASEA   informándole  que  se  había  registrado  en  el  hotel  suministrándole  los  números  de  la  habitación  y  del teléfono, éste le  manifestó que enviaría a alguien a recogerla.   

A  las  9:35  a.m.,  recibió una llamada de  BEDOYA  LOZANO,  quien  le  manifestó  que  la  recogería un hombre el cual se  identificaría como “el hermano de La India”.   

A las 12:14 p.m., recibió una llamada de un  hombre  sin  identificar (NNM) quien dijo ser “el hermano de la India”, ella  le indicó el nombre y ubicación del hotel.   

A  12:25  p.m.,  recibió  otra  llamada  de  “NNM”  quien  le  pidió  viajara  a  otra  parte  de Queens, Nueva York, en  taxi.   

A  las  12:33  p.m.,  llamó  a  PABLO JAVID  RODRÍGUEZ  MATASEA  para informarle del pedido de “NNM”, éste le solicitó  quedarse en el hotel mientras volvía a llamarla.   

A  la  1:07  p.m.,  fue  llamada por MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ,  quien  le  pidió  procediera  con la entrega, informándole,  además,   que  recibiría  una  llamada  telefónica  de  una  persona  que  se  identificaría como “Solomon”, con quien debía irse.   

A la 1:28 p.m., recibió una llamada de una  señora  quien  posteriormente  fue  capturada  (testigo  2),  informándole que  llamaba  a nombre de Solomon y que la recogería en un vehículo blanco a eso de  las 3:30 p.m..   

A  las  2:32  p.m., recibió una llamada de  MISEAL  BERMÚDEZ,  quien  le  preguntó cómo estaba y le sugirió llamara a su  padre.   

A  las 3:30 p.m., recibió nueva llamada de  la    testigo    2,    expresándole   que   llegaría   con   45   minutos   de  retraso.   

A  las  4:15  p.m., recibió una llamada de  PABLO  JAVID  RODRÍGUEZ  MATASEA,  quien le pidió se relajara, manifestándole  que pronto llegarían a recogerla.   

A  las  4:45  p.m.,  recibió llamada de la  testigo  2,  manifestándole  que  estaba  esperándola  afuera del hotel en una  camioneta blanca.   

A  eso  de  las 4:40 p.m. agentes del Grupo  D-36  que  realizaban vigilancia observaron el arribo de una camioneta blanca al  parqueadero  del  hotel,  a la chofer hacer una llamada y a la testigo 1 salir y  conversar  con  ella,  preguntándole si iba de parte de Solomon, confirmándole  ésta  que  sí, diciéndole además, que llevaba el dinero y le pidió partiera  a  recoger  la  bolsa  que contenía la heroína; cuando la testigo 1 volvió al  hotel los agentes capturaron a la testigo 2.   

Al  efectuarse  un  cateo a la camioneta se  descubrió  que  la testigo 2 tenía en su poder, entre otras cosas, US$9.000 en  efectivo  y  un  papel  con el nombre escrito de Solomon junto con el número de  teléfono  para  la testigo 1 en el hotel, el nombre y dirección del hotel y el  primer nombre de la testigo 1.   

Información que acredita con precisión los  actos  que  revelan  la  comisión  de  los delitos imputados a la solicitada en  extradición  en  las  dos  acusaciones,  además de que ocurrieron por lo menos  parcialmente  en territorio de los Estados Unidos, satisfaciendo de ésta manera  la  exigencia  del  artículo  35  Superior  relativa  a  que la extradición de  colombianos  de  nacimiento  se concederá tan sólo por delitos cometidos en el  exterior.   

Los   anexos  contienen  la  información  necesaria  para  comprobar  la  identidad  de  la requerida, como se demostrará  posteriormente,  igual  que  la  transcripción  de  las  disposiciones  penales  supuestamente transgredidas.   

Y  que  por  ser  autenticados acorde a las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así, el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos,   JASON  E.  CARTER,  certificó  que  copias  fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  el  Fiscal  Federal  Adjunto  GLEN G. MCGORTY, de la  Oficina  del  Fiscal  Federal, Distrito Sur de New York y por el Agente Especial  de  la  DEA,  EUGENE  L.  CROUCH,  se  conservan  en  los archivos oficiales del  Departamento de Justicia de Washington.   

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZÁLEZ,  hizo  constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba  el  cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de  los  Penal,  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América; quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de Estado CONDOLEEZZA RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que FERNESIA T. CRAWFORD suscribió su nombre.   

La Cónsul de Colombia en Washington , MARIA  DE  LOS  ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de FERNESIA T. CRAWFORD y la suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Autenticaciones  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores.   

Trámite  que  también  fue  cumplido  en  relación  con  los  anexos  atinentes  a la acusación No. 05-CR-847 (S-2)(NG),  dictada  el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Nueva York.   

Reunidas las exigencias del artículo 495 de  la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2.  DE  LA  PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA  REQUERIDA.   

De   la   ponderación   conjunta  de  la  información  aportada  por el país solicitante en las notas diplomáticas y en  los  testimonios  rendidos  en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos  en  razón  a  la  captura  de  MARITZA CÁRDENAS DÍAZ; la Sala concluye que la  persona  que  permanece privada de la libertad por virtud de este trámite es la  misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

En la nota diplomática por medio de la cual  solicitó   la   detención   provisional   con  fines  de  extradición  fueron  consignados  como datos relativos a la identidad de la requerida que responde al  nombre  de  MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ,  también conocida como “Jenny”, como  “La  Linda” y como “La Negra”, nacida en Colombia el 21 de abril de 1974  en   Cali,   Valle   y  portadora  de  la  cédula  colombiana  No.  66.916.459;  información  que fue transcrita en la resolución expedida por el señor Fiscal  General  de  la  Nación  ordenando  la  captura  con  fines  de extradición, y  ratificada   por   la  nota  diplomática  que  formalizó  reclamación  y  las  declaraciones rendidas en su apoyo, adicionando una fotografía .   

Datos que fueron corroborados con la captura  y en este trámite.   

En  el  oficio  con  el  cual  fue dejada a  disposición  del  señor  Fiscal  General  de  la Nación, la Policía Nacional  registró   el   mismo   número   de  cédula  reportado  por  las  autoridades  extranjeras,  igual  que  en  las  actas  de  comunicación  de los derechos del  capturado,  de  buen  trato  y en el acta de notificación de la aprehensión la  misma  requerida  escribió  como  documento  de  identidad  el  mismo  número.   

Igual  que  en  el  poder  que otorgó a un  abogado  para que la asistiera en el trámite y en algunas de las notificaciones  personales que se le han hecho.   

Además,  el  Agente  Especial  de  la DEA,  EUGENE  L.  CROUCH,  manifestó  que la fotografía anexada fue identificada por  los  agentes  colombianos  de seguridad quienes vieron a la reclamada durante la  investigación, al ser sometida a vigilancia física.   

Y  el  también  Agente Especial de la DEA,  EDWARD  ALAHVERDIAN,  que  los  agentes del orden público en Colombia al ver la  fotografía  de  CÁRDENAS  DÍAZ,  confirmaron que corresponde a la persona que  está  bajo  investigación  en este caso, cuya fotografía figura en la cédula  de  ciudadanía  No.  66.916.459  a  nombre de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ. Y que la  testigo  1 al ver la foto confirmó que es la persona a quien ella conoció como  “La  India”,  una  de  quienes  la  reclutaron  para importar heroína a los  Estados Unidos.   

No  existe duda, entonces, acerca de que la  persona  que  permanece privada de la libertad por razón de este trámite es la  misma que es reclamada en extradición.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Con  arreglo a lo estipulado por el numeral  1º  del  artículo  493  de  la  ley  906  de  2004, para que pueda ofrecerse o  concederse  la  extradición  se  requiere  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En la acusación No. 05 CRIM. 1069, dictada  el  13  de  octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York, se acusa a MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, de:   

“CARGO UNO  

“El Gran Jurado acusa que:  

“1.  De  abril de 2005 o alrededor de esa  época,  con  continuación  hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de  esa  época,  en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS,  alias  “Horacio”,  alias  “Viejo”,  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO….,   MARITZA   CÁRDENAS  DÍAZ,  alias  “La  Negra”,  alias  “La  India”,  alias  “Jenny”,  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ…..JOSÉ SMITH  BURBANO,…..NANCY  DURANGO….FERNANDO DELGADO…..y JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ  …..,  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como desconocidos ilícita e  intencionadamente   y   con   conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  el uno con el otro para infringir las leyes de los  Estado Unidos contra el narcotráfico.   

“2.  Como parte y objetivo del concierto,  GONZALO   SALAZAR   OLIVEROS….FERNANDO   BEDOYA  LOZANO…..MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ…..   DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ…..JOSÉ  SMITH  BURBANO…..NACY  DURANGO…..FERNANDO   DELGADO…..   y   JAIME   ALBERTO  PARRA  MUÑOZ…..los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  importaban y de hecho  importaron  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia  controlada,  a  saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancia que contenían  una  cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las  Secciones  812,  952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

“3. Como parte y objetivo adicionales del  concierto,  GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS….,  FERNANDO  BEDOYA LOZANO…. MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ……., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos  distribuían  y  de  hecho  distribuyeron  una sustancia controlada, a saber: un  kilogramo   y   más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  con  el  conocimiento  y  la  intención  de que esa  sustancia  fuera  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos o a las aguas  dentro  de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en  violación  a las Secciones 812, 959(a),960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

“(Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos).   

“CARGO DOS  

“El   Gran   Jurado   acusa   otrosí  que:   

“5.  De  abril de 2005 o alrededor de esa  época,  con  continuación  e  inclusive  septiembre de 2005 o alrededor de esa  época,  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva York y en otras partes, GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS……MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ………, los acusados, y otros  tanto   conocidos   como   desconocidos   ilícita  e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron, confederaron y concordaron el  uno  con  el  otro  para  infringir  las  leyes  de los Estados Unidos contra el  narcotráfico.   

“6. Como parte del objetivo del concierto,  GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS……MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ, alias “La Negra”,  alias  “La  India”,  alias  “Jenny”….,  los  acusados,  y  otros tanto  conocidos  como  desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían  y  de hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a  saber:  un  kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad  perceptible  de  heroína,  que  sería delito en contravención a las Secciones  812,  841(a)(1)  y  841(1)(A)  del  Título  212  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

          “(Sección  846  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos).   

Las conductas de concierto para importar un  kilogramo  de  heroína  a  los  Estados  Unidos  y para distribuir una cantidad  similar  de  esa  sustancia,  y  de  concierto  para  distribuir y poseer con la  intención  de  distribuir  cocaína;  configuran  en  Colombia  el  punible  de  concierto  para  delinquir  con  el  propósito  de  cometer el de narcotráfico  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de  2002,  el  cual  es  sancionado  con  prisión  de 6 a 12 años, quantum que fue  aumentado  en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo por el  artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

Y  en  la  acusación  de  reemplazo  No.  05-847(S-2)(NG),  dictada  el  28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de  los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  se  le  acusa  por:   

“CARGO UNO.  

“1.  Entre  el  1º  de febrero de 2005 o  alrededor  de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo  ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva  York  y  en  otras  partes,  los  acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias  “Juancho”,  FERNANDO  BEDOYA LOZANO, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ, alias “La India”, y MISEAL BERMÚDEZ, junto con otros, con  conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  concertaron  para  importar  una  sustancia  controlada  hacia  los Estados Unidos desde un lugar fuera del país,  el  cual  delito  involucró  un  kilogramo o más de sustancia que contenía la  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I,  que  sería  delito en  contravención  a  la  Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

“(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

“CARGO DOS  

“2.  El 4 de marzo de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los  acusados  CARLOS  ALBERTO  BEJARANO OSPINA, alias “Juancho”, FERNANDO BEDOYA  LOZANO,  PABLO  JAVID  RODRÍGUEZ  MATASEA, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La  India”,  y  MISEAL  BERMÚDEZ,  junto  con  otros, con conocimiento de causa e  intencionadamente  importaron  una sustancia controlada hacia los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más  de  una  sustancia  que  contenía  la  heroína, una sustancia controlada de la  Tabla I.   

“(Secciones    952(a),960(a)(1)    y  960(b)(1)(A)  del  Título  21 de los Estados Unidos, y las Secciones 2 y 3551 y  ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos).   

“CARGO TRES  

“3.  Entre  el  1º  de febrero de 2005 o  alrededor  de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo  ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva  York  y  en  otras  partes,  los  acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias  “Juancho”,  FERNANDO BEDOYA LONZANO, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ, alias “La India”, y MISEAL BERMÚDEZ, junto con otros, con  conocimiento  de  causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer  con   intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  el  cual  delito  involucró  un  kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I, que sería delito en contravención a la  Sección    841(a)(1)    del   Título   21   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

“(Secciones  846  y  841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título  18 del Código de los Estados Unidos.).   

“CARGO CUATRO  

“4.  Entre  el  1º  de febrero de 2005 o  alrededor  de  esa fecha y el 5 de marzo de 2005  o alrededor de esa fecha,  siendo  ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York  y  en  otras  partes,  los acusados CARLOS ALBERTO BAJARANO OSPINA,  alias  “Juancho”,  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA,  MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ,  alias  “La India”, y MISEAL BERMÚDEZ, junto con  otros,  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente intentaron distribuir y  poseer  con  intenciones  de distribuir una sustancia controlada, el cual delito  involucró  un  kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I, que sería delito en contravención a la  Sección    841(a)(1)    del   Título   21   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

“Secciones  846  y  841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título  18 del Código de los Estados Unidos).   

“CARGO CINCO  

“5.  Entre  el  1º  de febrero de 2005 o  alrededor  de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo  ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva  York  y  en  otras  partes,  los  acusados CARLOS ALBERTO BAJARANO OSPINA, alias  “Juancho”,  FERNANDO  BEDOYA LOZANO, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ, alias “La India”, y MISEAL BERMÚDEZ, junto con otros, con  conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  distribuyeron  y  poseyeron  con  intenciones  de  distribuir  una sustancia controlada, el cual delito involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia que contenía heroína, una sustancia  controlada de la Tabla I.   

“(Secciones  841(a)(1)  y 841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18  del Código de los Estados Unidos.)”.   

Las  conductas  de  concierto para importar  hacia  los  Estados  Unidos  un  kilogramo  o  más de heroína y concierto para  distribuir  y  poseer con intenciones de distribuir un kilogramo de heroína; en  Colombia  tipifican  el  delito de concierto para delinquir con el propósito de  cometer  el  de  narcotráfico  previsto  en el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por la ley 733 de 2002, el cual es sancionado con prisión de 6 a 12  años,  monto que fue aumentado en una tercera parte en el mínimo y en la mitad  en máximo por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

Las de importar a Estados Unidos 1 kilogramo  o  más  de heroína; intentar distribuir y poseer con intenciones de distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína;  y  distribuir y poseer con intenciones de  distribuir  1  kilogramo  o  más  de  heroína;  en  nuestra Legislación Penal  constituyen   la   conducta   punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  descrito  por  el  artículo 376 del Código Penal y sancionado  con prisión de 8 a 20 años.   

Vale recordar que el artículo 27 de la ley  599  de  2000  sanciona  al  que  iniciare la ejecución de una conducta punible  mediante  actos  idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta  no  se  produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no  menor  de  la  mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para conducta punible consumada.   

Es  decir,  que  las  conductas  además de  punibles  en  Colombia  son  sancionadas  con  pena  privativa de la libertad no  inferior   de   cuatro   años,   concurriendo   el   principio   de   la  doble  incriminación.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

De acuerdo a lo normado por el artículo 493  de  la  ley  906 de 2004, es necesario que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto que también fue cumplido por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, ya que las acusaciones números 05  Cr.  1069,  dictada  el  13  de  octubre  de  2005, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  Yor; y 05-CR-847 (S-2)(NG),  dictada  el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, son equiparables al escrito de acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante  el  juez  competente  para  adelantar el juicio  estatuido  en  los  artículos  336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la  individualización  de  la persona acusada, una relación circunstanciada de las  conductas  endilgadas  junto  con su calificación jurídica y la transcripción  de  las  normas  penales sustantivas supuestamente transgredidas; además de que  constituye  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el procesado tiene la  oportunidad  de  defenderse  de los cargos a él atribuidos y que culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,   como   lo  demanda  el  Ministerio  Público,  que  de  acoger  esta  opinión   deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado  por  hechos  sometidos  a  penas  de  muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,   por  el  país  solicitante  de  conformidad   con  lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

Es  importante reiterar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su homólogo Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por razón de este trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, también conocida  como   “La  India”,  “La  Tía”,  “Jenny”,  de  anotaciones  civiles  conocidas  en  el  curso  del  proceso,  por los cargos a ella atribuidos en las  acusaciones  números 05 Cr. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005, en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y 05-CR-847  (S-2)(NG),  dictada  el  28  de  diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ALVARO         O.        PÉREZ  PINZÓN                    MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA  JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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