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Proceso No 25072
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.133
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2866 del 21 de noviembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, de quien dijo es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos; la cual fue decretada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación el 28 de noviembre y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional de Colombia el 30 de noviembre del mismo año en referencia.
2. Con la Nota Verbal No. 216 del 27 de enero de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, expresando que MARITZA CÁRDENAS DÍAZ es la sujeto de una acusación dictada en el Distrito Sur de Nueva York en la cual se le imputa un concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína y para distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.
Sobre los hechos señala que por lo menos desde abril de 2005 y continuando hasta la fecha en que la acusación fue dictada GONZALO SALAZAR OLIVEROS, FERNANDO BEDOYA LOZANO, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ, NANCY DURANGO DE GRAJALES, FERNANDO GERMÁN DELGADO MAZO y JAIME ALBERTO PARRA MÚÑOZ, trabajaron como parte de una organización internacional de tráfico de heroína.
Agrega, que la investigación reveló que la organización en general utilizaba “correos” para transportar la heroína de Colombia a los Estados Unidos; además, que la DEA y agentes de las fuerzas del orden colombianos incautaron numerosos kilogramos del alcaloide en Estados Unidos y en Colombia, incluyendo las realizadas en los Estados Unidos el 30 de julio de 2005 y la efectuada en Colombia el 4 de agosto del mismo año. Complementa que MARITZA CÁRDENAS DÍAZ es socia en los delitos cometidos por SALAZAR OLIVEROS, quien es responsable de hacer los despachos de heroína, así como de coordinar su distribución una vez llega a los Estados Unidos.
Añade la nota verbal, que la requerida también es sujeto de la acusación sustitutiva No. 05-CR-847 (S-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa por concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína; importación a los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína y ayuda y facilitamiento de dicho delito; concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más heroína; intento de distribuir y de poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína; y distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.
Los hechos los sintetiza en que desde por lo menos febrero de 2005, FERNANDO BEDOYA LOZANO, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ y otros coacusados han trabajado como parte de una organización internacional de tráfico de heroína responsable de distribuir cantidades de ella en kilogramos, muchos de los cuales habrían sido importados a los Estados Unidos.
Aduce, que los acusados envían y coordinan la distribución de heroína la cual tiene como destino los Estados Unidos. Entre otras conductas delictivas, afirma, BEDOYA LOZANO, CÁRDENAS DÍAZ y otros coacusados son responsables de las importaciones de esa droga a los Estados Unidos hechas los días 30 de julio y 4 de agosto de 2005.
La solicitud de extradición fue acompañada de los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano.
2.1. Declaración del Fiscal Federal Adjunto GLEN G. MCGORTY, de la Oficina de Fiscal Federal del Distrito Sur de New York. Indica cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es el método que observa para dictar una acusación y los requisitos formales que ella debe contener; precisa los cargos que se hacen a la requerida, determinando los elementos a converger para su configuración.
Adiciona, que los Estados Unidos comprobará su caso mediante varios tipos de prueba, entre ellas, conversaciones telefónicas intervenidas mediante autorización judicial, medios documentales como registros de la incautación de heroína y testimonios.
Por último, hace un recuento de los hechos y de los datos que posee sobre la identidad de la requerida.
2.2. Acusación No. 05 CRIM. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, EUGENE L. CROUCH. Como antecedentes del caso refiere que de la investigación se desprende que desde abril de 2005 o alrededor de esa fecha hasta aproximadamente septiembre de 2005, los acusados formaban parte de una organización que importaba heroína de Colombia a los Estados Unidos. Dice, que la investigación puso al descubierto que la organización utilizaba transportistas para llevar la heroína de Colombia a los Estados Unidos y el producto de la venta de narcóticos a través de giros electrónicos estructurados entre los Estados Unidos y Colombia y así como mediante envíos de dinero en efectivo, y produjo las incautaciones de heroína hechas por la DEA el 30 de julio de 2005 en el aeropuerto JOHN F. KENNEDY en Nueva York de aproximadamente 2 kilogramos y el 4 de agosto de 2005 de aproximadamente 2 kilogramos en Colombia, mientras la transportista abordaba el avión con destino al Aeropuerto Internacional JFK de Nueva York.
Concretó el papel desempeñado por cada uno de los acusados en los delitos, endilgando a MARITZA CÁRDENAS DÍAZ ser socia criminal de OLIVEROS, quien al igual que BEDOYA LOZANO es responsable de ocultar los envíos de heroína que se iban a introducir a los Estados Unidos mediante transportistas y de la repatriación a Colombia de los fondos provenientes del narcotráfico.
Especifica, que el 4 de agosto de 2005 la DEA intervino conversaciones telefónicas entabladas por JULIÁN, CÁRDENAS DÍAZ y BEDOYA LOZANO, en las cuales la requerida dio a JULIÁN los nombres bajo los cuales estructurar la remesa electrónica para que le pudiera enviar el producto de la venta de heroína a ella y a BEDOYA LOZANO en Colombia, además de indicar a JULIÁN que un transportista saldría el 4 de agosto de 2005 y que “…esta noche sale a Bogotá…. Y en 15 días el “abuelito” estará aquí….”Lo tengo todo organizado….”; expresiones que según el declarante ilustran que la solicitada desempeñaba un papel de mando y de control en el concierto de heroína.
Agrega, que 15 días después un hombre mayor de edad, REINALDO DE JESÚS LÓPEZ, llegó a Estados Unidos, quien según las conversaciones intervenidas en el teléfono de JULIÁN se cree transportó la heroína entregándola a JULIÁN en nombre de BEDOYA LOZANO.
Considera que en esta llamada CÁRDENAS DÍAZ se refiere a la tentativa de “OBREGÓN CLARET” de introducir de contrabando a Estados Unidos en un vuelo con destino a Nueva York dos kilogramos de heroína, el 4 de agosto de 2004, los cuales fueron decomisados ese mismo día por las autoridades colombianas al capturarlo antes de abordar el vuelo, ocultos en sus zapatos.
Finalmente, aportó una fotografía de la requerida en extradición.
2.4. Declaración del Fiscal Federal Adjunto, ROGER A. BURLINGAME, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de New York. Relata que en ejercicio de sus funciones se ha familiarizado con los cargos y las pruebas que obran en el caso de Estados Unidos contra CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA y otros Cr. No. 05-847 (S-2)(NG); señala cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es el trámite que sigue para dictar una acusación, determina los requisito de forma que esta decisión debe contener, precisa los delitos que se endilgan a la requerida y los elementos que han de concurrir para su configuración.
Resume los hechos manifestando que los reclamados son responsables de haber importado cantidades de heroína hacia los Estados Unidos desde Colombia, inclusive un envío de 2,7 kilogramos de heroína que fue importado a los Estados Unidos por una transportista, el 5 de marzo de 2005.
2.5. Acusación de reemplazo No. 05-847(S-2)(NG), dictada el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2.6. Declaración del Agente Especial de la DEA, EDWARD ALAHVERDIAN. Manifiesta que la investigación tuvo su origen en la incautación de aproximadamente 2,7 kilogramos de heroína a una señora que llegaba al aeropuerto JOHN F. KENNEDY (“JFK”), el 5 de marzo de 2005.
Previo a esa fecha, aduce, agentes de la DEA y agentes de la Policía Nacional de Colombia (PNC) habían adelantado una investigación sobre la organización responsable del envío, de la cual se desprende que FERNANDO BEDOYA LONZANO, CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias “Juancho, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La India” y MISEAL BERMÚDEZ, concertaron para importar la heroína que fue incautada el 5 de marzo de 2005, para su distribución en los Estados Unidos.
Expresa, que las pruebas incluyen declaraciones de otros integrantes del concierto e informantes confidenciales; la heroína incautada el 5 de marzo de 2005 en el aeropuerto JFK; numerosas grabaciones de conversaciones telefónicas que fueron interceptadas entre los integrantes del concierto; y el testimonio de colaboradores de cargo.
Refiere los detalles de algunos actos indicativos de la comisión de los delitos, de los cuales interesa resaltar los siguientes:
Poco después de la media noche del 5 de marzo de 2005, oficiales del Servicio de Aduanas y Protección Fronterizo de los Estados Unidos descubrieron que una pasajera que venía a los Estados Unidos desde Cali, Colombia, a bordo de un vuelo, llevaba aproximadamente 2.700 kilogramos de heroína; persona que accedió a colaborar con las autoridades (en adelante testigo 1) y a participar en una “entrega vigilada”.
Durante la investigación la testigo 1 manifestó que su novio MISAEL BERMÚDEZ la reclutó para importar la heroína, presentándole para el efecto a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, coordinador del viaje y a FERNANDO BEDOYA LOZANO y a MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, quienes le consiguieron los boletos de avión e instruyeron sobre cómo importar la heroína a los Estados Unidos y entregarla al contacto de la organización en Queens, Nueva York.
A las 3:02 a.m. del 5 de marzo de 2005, de acuerdo con instrucciones que había recibido, la testigo 1 hizo una llamada telefónica desde “JFK” a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA para avisarle que había llegado a los Estados Unidos y éste le pidió registrarse en un hotel cercano.
Los agentes la trasladaron a un hotel en Queens, Nueva York, desde el cual ella hizo y recibió las llamadas telefónicas que describe a continuación, todas realizadas el 5 de marzo de 2005 y grabadas por miembros del Grupo D-36 con el consentimiento de una parte:
A las 8:55 a.m., la testigo 1 llamó a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA y le dijo que se había registrado en el hotel dándole los números de la habitación y del teléfono, éste le manifestó que enviaría a alguien a recogerla.
A las 9:35 a.m., la testigo 1 recibió una llamada de BEDOYA LOZANO, quien le dijo que la recogería un hombre que se identificaría como “el hermano de La India”.
A las 12:14 p.m., la testigo 1 recibió una llamada de un hombre sin identificar (NNM) quien dijo ser “el hermano de la India”, ella le indicó el nombre y ubicación del hotel.
A las 12:25 p.m., la testigo 1 recibió otra llamada de NNM quien le pidió viajara a otra parte de Queens, Nueva York, en taxi.
A las 12:33 p.m., la testigo 1 hizo una llamada a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA informándole del pedido que le hiciera NNM, éste le solicitó se quedara en el hotel mientras él volvía a llamarla.
A la 1:07 p.m., la testigo 1º recibió una llamada de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, a quien le pidió procediera con la entrega y que iba a recibir una llamada telefónica de una persona que se identificaría como “Solomon” y que con ella debía irse.
A la 1:28 p.m., la testigo 1º recibió una llamada de una señora quien posteriormente fue capturada (en adelante testigo 2), esta le dijo que llamaba a nombre de Solomon y que la recogería en un vehículo blanco a eso de las 3:30 p.m..
A las 2:32 p.m., la testigo 1 recibió una llamada de MISEAL BERMÚDEZ, quien le preguntó cómo estaba y le sugirió llamar a su padre.
A las 3:30 p.m., la testigo 1 recibió una llamada de la testigo 2, manifestándole que llegaría aproximadamente con 45 minutos de atraso.
A las 4:15 p.m., la testigo 1 recibió una llamada de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, quien le pidió se relajara pues pronto llegarían a recogerla.
A las 4:45 p.m., la testigo 1 recibió una nueva llamada de la testigo 2, quien dijo que había llegado y que estaba esperando afuera del hotel en una camioneta blanca.
A las 4:40 p.m., agentes del Grupo D-36 que realizaban vigilancia observaron una camioneta blanca entrar al parqueadero del hotel, a quien vieron hacer una llamada telefónica y poco después a la testigo No 1 salir del hotel, acercarse a la camioneta y participar de una conversación con ella. En la charla, dice, la testigo 1 preguntó a la testigo 2 si estaba allí de parte de Solomon y ésta le confirmó que sí, además la testigo 2 le manifestó que ella llevaba el dinero y le dijo a la testigo 1 que fuera a recoger la bolsa que contenía la heroína, cuando la testigo 1 volvió al hotel los agentes capturaron a la testigo 2.
Al hacer un cateo a la camioneta descubrieron que la testigo 2 tenía en su poder, entre otras cosas, US$9.000 en efectivo y un papel que enseñaba escrito el nombre de Solomon, junto con el número de teléfono para la testigo 1 en el hotel, el nombre y dirección del hotel y el primer nombre de la testigo 1.
Sintetizó el contenido de unas conversaciones grabadas en Colombia por la Policía Nacional realizadas el 4 y el 5 de marzo de 2005, entre BEDOYA LOZANO y BEJARANO OSPINA.
Entregó los datos que posee sobre la identificación de la requerida, entre ellos una fotografía la cual, dice, agentes del orden público en Colombia han confirmado es la misma que está bajo investigación y que figura en la cédula de ciudadanía No. 66.916.459 a nombre de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala de la Corte, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. La Sala negó la práctica de pruebas pedidas por el defensor de la requerida.
5. Sólo el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal presentó alegatos, pidiendo a la Sala rendir concepto favorable a la extradición por encontrar reunidas las exigencias del artículo 502 de la ley 906 de 2004.
La validez formal de la documentación considera fue observada por el país reclamante al anexar copias auténticas y traducidas al castellano de las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud, documentos en los cuales se especifican las conductas que motivaron la petición, su lugar, fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad de la requerida; amén de que obran copias de los textos de las normas que describen las conductas delictivas imputadas.
La plena identidad la estima acreditada con las coincidencias existentes entre los datos aportados en los anexos y reproducidos en la resolución que dispuso la captura proferida por el señor Fiscal General de la Nación y, las que dice, se observan en la documentación que da cuenta de la aprehensión de la requerida, en la cual aparece identificada con el mismo número de cédula de ciudadanía reportada por las autoridades extranjeras.
En su sentir las conductas endilgadas a MARITZA CÁRDENAS DÍAZ tipifican en Colombia los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sancionados con prisión superior de cuatro años, dando por satisfecho el principio de la doble incriminación.
Las providencias dictadas en el país requirente, afirma, equivalen a la resolución de acusación patria por cuanto refieren en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, la adecuación típica en las disposiciones del país extranjero y determinan la persona en quien recae el compromiso penal. Decisión que, agrega, da inicio al igual que en Colombia a la etapa del juicio.
De conceptuar la Sala a favor de la entrega, pide exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente a su homólogo de los Estados Unidos que la entrega lo limita a juzgarlo sólo por las conductas que producen su extradición de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, a cuyo tenor no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con arreglo a lo normado por los artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder y ofrecer de acuerdo a los tratados público y, en su defecto, a la ley.
A la luz de lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal.
En atención a que los delitos imputados a la solicitada tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1º de enero de 2005, es el Código de Procedimiento Penal de 2004 el llamado a disciplinar este asunto en orden a lo estipulado por su artículo 533.
2. Al tenor de lo previsto en el artículo 502 ibídem, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que convergen en el expediente, como con acierto lo destaca el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
A la luz de lo normado por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la petición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que deben ser expedidos de acuerdo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello necesario.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombino.
Presupuestos cumplidos en este caso por el Gobierno de los Estados Unidos de América al elevar la solicitud de extradición por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copias de las dos acusaciones: La No. 05 Cr. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a la requerida de concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína y para distribuir un kilogramo o más de la misma sustancia, y de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína. Y la No. 05-CR-847 (S-2)(NG), dictada el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos parra el Distrito Este de Nueva York, a través de la cual se le acusa de concierto para importar un kilogramo o más de heroína; de importación a los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína; de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína; de intento de distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína; y de distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.
Con la nota diplomática con la cual formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo por el Fiscal Federal Adjunto GLEN G. MCGORTY, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, y por el Agente Especial de la DEA, EUGENE L. CROUCH, en relación con la primera acusación, determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de las conductas punibles que fundamentan la reclamación.
Denotan que entre los meses de abril y septiembre de 2005, la procesada integraba una organización internacional de tráfico de heroína que utilizaba “correos” para transportar la droga de Colombia a los Estados Unidos, siendo incautados varios kilogramos de heroína por las autoridades incluyendo las realizadas el 30 de julio de 2005 en Estados Unidos y el 4 de agosto del mismo año en Colombia.
Atribuyen a la requerida, en particular, ser socia criminal de OLIVEROS y responsable de ocultar los envíos de heroína que se iban a introducir a los Estados Unidos mediante transportistas.
El declarante EUGENE L. CROUCH sintetizó el contenido de las conversaciones sostenidas el 4 de agosto de 2005 por JULIAN, la requerida y BEDOYA LOZANO, acerca de los envíos de heroína que se harían ese mismo día y 15 días después; destacando que justamente a los 15 días llegó REINALDO DE JESÚS LÓPEZ a Estados Unidos, quien según las conversaciones intervenidas en el teléfono de JULIÁN transportó la heroína entregándola a JULIÁN en nombre de BEDOYA LOZANO; y que en las llamadas la solicitada en extradición se refería a la tentativa de OBREGÓN CLARET de introducir de contrabando a Estados Unidos en un vuelo con destino a Nueva York dos kilogramos de heroína el 4 de agosto de 2004, los cuales le fueron decomisados por las autoridades colombianas al ser capturado antes de abordar el vuelo, ocultos en sus zapatos.
Como actos manifiestos adicionales de los delitos atribuidos a la requerida la acusación precisó los siguientes:
“Para adelantar el concierto y para realizar los objetivos ilícitos del mismo, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron perpetrados en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes:
“a. El 25 de mayo de 2005 o alrededor de esa fecha, otro integrante del concierto quien no se encuentra acusado en la presente (2CC-1”), poseyó aproximadamente 2 kilogramos de heroína en Cali, Colombia.
“b. El 14 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ….., el acusado, llamó a otro integrante del concierto quien no se encuentra acusado en la presente (“CC-2”) al teléfono celular de CC-2 en Queens, Nueva York.
“c. El 15 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, CC-2 habló por teléfono con GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias “Horacio”, el acusado.
“d. El 20 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, dos integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente (“CC-3 y CC-4”) poseyeron aproximadamente seis kilogramos de heroína en Colombia.
“e. El 27 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias “Horacio”….., el acusado, y otro integrante del concierto que no se encuentra acusado en la presente (“CC-5”) hablaron por teléfono en Colombia.
“f. El 27 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, GONZALO SALAZAR OLIVEROS……, y DIEGO FERNADO OROZCO MÉNDEZ….., hablaron por teléfono en Colombia.
“g. El 29 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, NANCY DURANGO, alias “La Tía”, y JOSÉ SMITH BURBANO, alas “Pájaro”, los acusados, hablaron por teléfono en Colombia respecto a CC-5.
“h. El 30 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, CC-5 viajó de Colombia al aeropuerto internacional John F. Kennedy ubicado en Queens, Nueva York, llevando consigo aproximadamente 2,9 kilogramos de heroína.
“i. El 6 de agosto de 2005 o alrededor de esa fecha, FERNANDO DELGADO, …., habló con un integrante del concierto que no se encuentra acusado en la presente (“CC-6”).
“j. El 16 de agosto de 2005 o alrededor de esa fecha, CC-6 viajó de Queens, Nueva York, a Manhattan, Nueva York, para efectuar la entrega de dinero proveniente del narcotráfico”.
Respecto de la segunda acusación la nota verbal que formalizó la reclamación, las declaraciones de la Fiscal Federal Adjunto ROGER A. BURLINGAME de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de New York y del Agente Especial de la DEA, EDWARD ALAHVERDIA, denotan que la investigación se gestó en la incautación de aproximadamente 2,7 kilogramos de heroína a una señora en el aeropuerto JOHN F. KENNEDY el 5 de marzo de 2005 y que junto con las averiguaciones previas hechas por la DEA se estableció que MARITZA CÁRDENAS DÍAZ hacía parte de la organización criminal responsable del envío de la droga decomisada.
El agente especial de la DEA, EDWARD ALAHVERDIAN, particulariza los siguientes actos que tienden a evidenciar la comisión de los delitos imputados a la requerida:
A media noche del 5 de marzo de 2005, oficiales del Servicio de Aduanas y Protección Fronterizo de los Estados Unidos descubrieron que una pasajera que venía a los Estados Unidos desde Cali, Colombia, a bordo de un vuelo llevaba aproximadamente 2.700 kilogramos de heroína, persona que accedió a colaborar con las autoridades (en adelante testigo 1) y a participar en una “entrega vigilada”.
La testigo 1 manifestó a los agentes del orden que su novio MISEAL BERMÚDEZ la reclutó para importar la heroína, presentándole para el efecto a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, coordinador del viaje, a FERNANDO BEDOYA LOZANO y a MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, quienes le consiguieron los boletos de avión y la instruyeron sobre la forma como debía importar la heroína a los Estados Unidos y entregarla al contacto de la organización en Queens, Nueva York.
A las 3:02 a.m. del 5 de marzo de 2005, la testigo 1 hizo una llamada telefónica desde “JFK” a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA para avisarle que había llegado a los Estados Unidos y éste le pidió se registrara en un hotel cercano.
Desde el hotel en el cual fue ubicada por los agentes en Queens, Nueva York, la testigo 1 hizo y recibió las siguientes llamadas, las cuales ocurrieron el 5 de marzo y fueron grabadas por miembros del Grupo D-36 con el consentimiento de una parte:
A las 8:55 a.m., llamó a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA informándole que se había registrado en el hotel suministrándole los números de la habitación y del teléfono, éste le manifestó que enviaría a alguien a recogerla.
A las 9:35 a.m., recibió una llamada de BEDOYA LOZANO, quien le manifestó que la recogería un hombre el cual se identificaría como “el hermano de La India”.
A las 12:14 p.m., recibió una llamada de un hombre sin identificar (NNM) quien dijo ser “el hermano de la India”, ella le indicó el nombre y ubicación del hotel.
A 12:25 p.m., recibió otra llamada de “NNM” quien le pidió viajara a otra parte de Queens, Nueva York, en taxi.
A las 12:33 p.m., llamó a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA para informarle del pedido de “NNM”, éste le solicitó quedarse en el hotel mientras volvía a llamarla.
A la 1:07 p.m., fue llamada por MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, quien le pidió procediera con la entrega, informándole, además, que recibiría una llamada telefónica de una persona que se identificaría como “Solomon”, con quien debía irse.
A la 1:28 p.m., recibió una llamada de una señora quien posteriormente fue capturada (testigo 2), informándole que llamaba a nombre de Solomon y que la recogería en un vehículo blanco a eso de las 3:30 p.m..
A las 2:32 p.m., recibió una llamada de MISEAL BERMÚDEZ, quien le preguntó cómo estaba y le sugirió llamara a su padre.
A las 3:30 p.m., recibió nueva llamada de la testigo 2, expresándole que llegaría con 45 minutos de retraso.
A las 4:15 p.m., recibió una llamada de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, quien le pidió se relajara, manifestándole que pronto llegarían a recogerla.
A las 4:45 p.m., recibió llamada de la testigo 2, manifestándole que estaba esperándola afuera del hotel en una camioneta blanca.
A eso de las 4:40 p.m. agentes del Grupo D-36 que realizaban vigilancia observaron el arribo de una camioneta blanca al parqueadero del hotel, a la chofer hacer una llamada y a la testigo 1 salir y conversar con ella, preguntándole si iba de parte de Solomon, confirmándole ésta que sí, diciéndole además, que llevaba el dinero y le pidió partiera a recoger la bolsa que contenía la heroína; cuando la testigo 1 volvió al hotel los agentes capturaron a la testigo 2.
Al efectuarse un cateo a la camioneta se descubrió que la testigo 2 tenía en su poder, entre otras cosas, US$9.000 en efectivo y un papel con el nombre escrito de Solomon junto con el número de teléfono para la testigo 1 en el hotel, el nombre y dirección del hotel y el primer nombre de la testigo 1.
Información que acredita con precisión los actos que revelan la comisión de los delitos imputados a la solicitada en extradición en las dos acusaciones, además de que ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos, satisfaciendo de ésta manera la exigencia del artículo 35 Superior relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.
Los anexos contienen la información necesaria para comprobar la identidad de la requerida, como se demostrará posteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente transgredidas.
Y que por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto GLEN G. MCGORTY, de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Sur de New York y por el Agente Especial de la DEA, EUGENE L. CROUCH, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZÁLEZ, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de los Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que FERNESIA T. CRAWFORD suscribió su nombre.
La Cónsul de Colombia en Washington , MARIA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de FERNESIA T. CRAWFORD y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Trámite que también fue cumplido en relación con los anexos atinentes a la acusación No. 05-CR-847 (S-2)(NG), dictada el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De la ponderación conjunta de la información aportada por el país solicitante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos en razón a la captura de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ; la Sala concluye que la persona que permanece privada de la libertad por virtud de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad de la requerida que responde al nombre de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, también conocida como “Jenny”, como “La Linda” y como “La Negra”, nacida en Colombia el 21 de abril de 1974 en Cali, Valle y portadora de la cédula colombiana No. 66.916.459; información que fue transcrita en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación ordenando la captura con fines de extradición, y ratificada por la nota diplomática que formalizó reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo, adicionando una fotografía .
Datos que fueron corroborados con la captura y en este trámite.
En el oficio con el cual fue dejada a disposición del señor Fiscal General de la Nación, la Policía Nacional registró el mismo número de cédula reportado por las autoridades extranjeras, igual que en las actas de comunicación de los derechos del capturado, de buen trato y en el acta de notificación de la aprehensión la misma requerida escribió como documento de identidad el mismo número.
Igual que en el poder que otorgó a un abogado para que la asistiera en el trámite y en algunas de las notificaciones personales que se le han hecho.
Además, el Agente Especial de la DEA, EUGENE L. CROUCH, manifestó que la fotografía anexada fue identificada por los agentes colombianos de seguridad quienes vieron a la reclamada durante la investigación, al ser sometida a vigilancia física.
Y el también Agente Especial de la DEA, EDWARD ALAHVERDIAN, que los agentes del orden público en Colombia al ver la fotografía de CÁRDENAS DÍAZ, confirmaron que corresponde a la persona que está bajo investigación en este caso, cuya fotografía figura en la cédula de ciudadanía No. 66.916.459 a nombre de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ. Y que la testigo 1 al ver la foto confirmó que es la persona a quien ella conoció como “La India”, una de quienes la reclutaron para importar heroína a los Estados Unidos.
No existe duda, entonces, acerca de que la persona que permanece privada de la libertad por razón de este trámite es la misma que es reclamada en extradición.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Con arreglo a lo estipulado por el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En la acusación No. 05 CRIM. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se acusa a MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, de:
“CARGO UNO
“El Gran Jurado acusa que:
“1. De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias “Horacio”, alias “Viejo”, FERNANDO BEDOYA LOZANO…., MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La Negra”, alias “La India”, alias “Jenny”, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ…..JOSÉ SMITH BURBANO,…..NANCY DURANGO….FERNANDO DELGADO…..y JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ ….., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estado Unidos contra el narcotráfico.
“2. Como parte y objetivo del concierto, GONZALO SALAZAR OLIVEROS….FERNANDO BEDOYA LOZANO…..MARITZA CÁRDENAS DÍAZ….. DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ…..JOSÉ SMITH BURBANO…..NACY DURANGO…..FERNANDO DELGADO….. y JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ…..los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancia que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“3. Como parte y objetivo adicionales del concierto, GONZALO SALAZAR OLIVEROS…., FERNANDO BEDOYA LOZANO…. MARITZA CÁRDENAS DÍAZ……., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que esa sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en violación a las Secciones 812, 959(a),960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
“CARGO DOS
“El Gran Jurado acusa otrosí que:
“5. De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, GONZALO SALAZAR OLIVEROS……MARITZA CÁRDENAS DÍAZ………, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico.
“6. Como parte del objetivo del concierto, GONZALO SALAZAR OLIVEROS……MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La Negra”, alias “La India”, alias “Jenny”…., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(1)(A) del Título 212 del Código de los Estados Unidos.
“(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
Las conductas de concierto para importar un kilogramo de heroína a los Estados Unidos y para distribuir una cantidad similar de esa sustancia, y de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína; configuran en Colombia el punible de concierto para delinquir con el propósito de cometer el de narcotráfico previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002, el cual es sancionado con prisión de 6 a 12 años, quantum que fue aumentado en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
Y en la acusación de reemplazo No. 05-847(S-2)(NG), dictada el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se le acusa por:
“CARGO UNO.
“1. Entre el 1º de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias “Juancho”, FERNANDO BEDOYA LOZANO, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La India”, y MISEAL BERMÚDEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
“CARGO DOS
“2. El 4 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias “Juancho”, FERNANDO BEDOYA LOZANO, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La India”, y MISEAL BERMÚDEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I.
“(Secciones 952(a),960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 de los Estados Unidos, y las Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
“CARGO TRES
“3. Entre el 1º de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias “Juancho”, FERNANDO BEDOYA LONZANO, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La India”, y MISEAL BERMÚDEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.).
“CARGO CUATRO
“4. Entre el 1º de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO BAJARANO OSPINA, alias “Juancho”, FERNANDO BEDOYA LOZANO, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La India”, y MISEAL BERMÚDEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
“CARGO CINCO
“5. Entre el 1º de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO BAJARANO OSPINA, alias “Juancho”, FERNANDO BEDOYA LOZANO, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La India”, y MISEAL BERMÚDEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Tabla I.
“(Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)”.
Las conductas de concierto para importar hacia los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína y concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo de heroína; en Colombia tipifican el delito de concierto para delinquir con el propósito de cometer el de narcotráfico previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002, el cual es sancionado con prisión de 6 a 12 años, monto que fue aumentado en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en máximo por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
Las de importar a Estados Unidos 1 kilogramo o más de heroína; intentar distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína; y distribuir y poseer con intenciones de distribuir 1 kilogramo o más de heroína; en nuestra Legislación Penal constituyen la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito por el artículo 376 del Código Penal y sancionado con prisión de 8 a 20 años.
Vale recordar que el artículo 27 de la ley 599 de 2000 sanciona al que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para conducta punible consumada.
Es decir, que las conductas además de punibles en Colombia son sancionadas con pena privativa de la libertad no inferior de cuatro años, concurriendo el principio de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
De acuerdo a lo normado por el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es necesario que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto que también fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que las acusaciones números 05 Cr. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva Yor; y 05-CR-847 (S-2)(NG), dictada el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, son equiparables al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente transgredidas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por razón de este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, también conocida como “La India”, “La Tía”, “Jenny”, de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a ella atribuidos en las acusaciones números 05 Cr. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y 05-CR-847 (S-2)(NG), dictada el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.