22989(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PROCESO No 22989  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 057   

Bogotá  D.  C., dieciéis (16) de junio de  dos mil seis (2006).   

  VISTOS  

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2003,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) condenó a  LUIS    ALBERTO   ÁLVAREZ   SÁNCHEZ,   por   los   delitos   de   peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público,  a la pena principal de cuatro (4) años de  prisión,  a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso,  al  pago  de  multa  por valor de cuatrocientos mil pesos ($  400.000); y le concedió la prisión domiciliaria.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  Agente  del  Ministerio  Público  y por el defensor, en fallo del 2 de julio de  2004,  el  Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia condenatoria, con  la  aclaración  consistente  declarar  que  el  delito más grave por el que se  procede es falsedad ideológica en documento público.   

En  esta  oportunidad,  la Sala resuelve de  fondo  sobre  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor  de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ.   

  HECHOS  

Fueron   relatados  de  la  siguiente  manera  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, en la sentencia de  primera instancia:   

“Luis Alberto Álvarez Sánchez como jefe  de  la  Oficina de Recursos Humanos y Físico de la Administración Municipal de  Ocaña,  compró  en  el  almacén  “Superregalos”  de propiedad de Fernando  Rochels,  un  fax  panasonic  y  dos  teléfonos  inalámbricos,  por valor de $  1.000.000,oo   de  los  cuales  $ 800.000,oo corresponde al valor del fax y  por  esa  suma  elaboró la cuenta No. 9985 de fecha 26 de diciembre de 1995, la  cual  ordenó  pagar  con  Resolución  No.  953  del 6 de noviembre de 1996; la  Contraloría  Municipal  en  su  función  de  vigilancia,  revisó  la cuenta y  solicitó  en  el año 1997 cotización APRA una fax al mismo proveedor y a otro  almacén  que  cotizaron  el mismo aparato de la misma marca, en el primero en $  400.000,oo  y en el segundo en $ 350.000,oo,  lo que motivó la apertura de  investigación  fiscal  que  concluyó  con la declaración de Álvarez Sánchez  debía  responder  al  erario municipal, por la suma de $ 400.000,oo sobre costo  del  fax,  adquirido  en  la  fecha indicada y se dio aviso de tal conducta a la  Fiscalía,  dando  lugar  a  la  apertura  de esta investigación.” (Folio 286  cdno. 1).   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia y los documentos  aportados  por  la  Contraloría  Municipal  de  Ocaña (Norte de Santander), la  Fiscalía  Seccional  del  mismo lugar abrió investigación y vinculó mediante  indagatoria   a   LUIS  ALBERTO  ÁLVAREZ  SÁNCHEZ,  a  quien  citó  para  ese  efecto.   

Se   le  preguntó,  entre  otras  cosas:   

“Se  tiene  en  este  proceso  que  Ud.  adquirió  un  Fax  y  dos  teléfonos inalámbricos, según factura No. 0248 de  noviembre  6/96  por  la  suma  de  $ 1’000.000,oo  cuya  cuenta  Ud.  mismo reconoció y ordenó pagar con  resolución  No.  953 de la misma fecha mencionada, si dicho Fax tenía un valor  de  cuatrocientos  mil  pesos  como  así  lo afirma el mismo proveedor FERNANDO  ROCHELS,    por   qué   giró   como   para   el   pago   de   dos   de   estos  artefactos?.   

El  implicado  contestó,  en  reiteradas  ocasiones  y de distintas maneras, básicamente, que en realidad él compró dos  unidades  de  fax  en lugar de una sola, como se ha dicho equivocadamente; y que  “de  haberse  presentado  alguna irregularidad, fue  debido  al  desorden administrativo existente en ese momento….de pronto por el  cúmulo      de     funciones”.     (Folio 45 cdno. 1).   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  9 de septiembre de 1998, la Fiscalía Seccional de Ocaña  afectó   a   LUIS  ALBERTO  ÁLVAREZ  SÁNCHEZ  con  medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención,  en  calidad  de autor del ilícito de peculado   por   apropiación;   y   le  concedió   libertad  provisional.  (Folio  46  cdno.  1)   

3.  Recaudada  la prueba necesaria, el 9 de  febrero   de   1999   se   declaró   cerrada  la  investigación.  (Folio 68 cdno. 2)   

4.  Al calificar el mérito del sumario, el  19  de  octubre  de  1999,  la  Fiscalía  Seccional  de  Ocaña  profirió  resolución  acusatoria  contra  LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, por los delitos  de     peculado    por    apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público.  (Folio 65 cdno.  1)   

El   procesado  impugnó  la  resolución  acusatoria,  la  cual  fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  el  27  de diciembre de 1999. (Folio 77 cdno. 1)   

5. La fase de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Ocaña (Norte de Santander), autoridad  que,  finalizada  la  audiencia  pública, mediante sentencia del 18 de marzo de  2003,  condenó  a  LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ a la pena principal de cuatro  (4)  años  de  prisión,  por los delitos de peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  y adoptó las otras determinaciones anotadas en la parte inicial  de esta providencia. (Folio 286 cdno. 1)   

6. El Agente del Ministerio Público, quien  sólo  pretendía  se  aclarara  la  manera  de calcular la pena imponible; y el  defensor  de  ÁLVAREZ  SÁNCHEZ, en búsqueda de la declaración de nulidad por  falta  de  investigación  integral,  o  de  absolución por ausencia de certeza  sobre   la  existencia  de  los  punibles,  apelaron  la  sentencia  de  primera  instancia.   

Al  desatar  la  alzada, con fallo del 2 de  julio   de  2004,  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  confirmó  la  sentencia  condenatoria,  con la única aclaración consistente declarar que el delito más  grave  por  el  que  se  procedía  era el de falsedad  ideológica   en   documento  público.  (Folio 6 cdno. Tribunal)   

7. Inconforme con la decisión anterior, el  defensor  de  LUIS  ALBERTO  ÁLVAREZ SÁNCHEZ interpuso el recurso de casación  cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

  LA  DEMANDA   

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior   de   Cúcuta   propone   el   defensor   de   LUIS  ALBERTO  ÁLVAREZ  SÁNCHEZ.   Uno,  con  base  en  la  causal  prevista en el numeral 3° del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo  que   el   fallo   proviene  de  un  juicio  viciado  de  nulidad;  y  el  otro,  invocando   la  causal  primera  ibídem,  por violación directa de la ley  sustancial.   

A continuación el extracto en el orden de  postulación.   

PRIMER CARGO: Nulidad  

Asegura  el libelista que la sentencia fue  emitida  en  un juicio viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso y  del  derecho  a  la  defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política  y en el artículo 306 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal,  Ley 600 de 2000.   

Diserta  ampliamente  sobre  la naturaleza  garantista  de  la  indagatoria  y afirma que esa diligencia, en el caso de LUIS  ALBERTO  ÁLVAREZ  SÁNCHEZ,  se  realizó  de  manera deficiente, sin que se le  formularan   cargos   por   el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, al punto que en  la  definición de la situación jurídica este ilícito no fue incluido, y, sin  embargo,  sin  ampliación  de  indagatoria  para  interrogar  sobre el ilícito  contra  la  fe  pública,  sorpresivamente  se  le  endilgó  en  la resolución  acusatoria.   

De tal suerte, dice el libelista, ÁLVAREZ  SÁNCHEZ  no  tuvo  la oportunidad de brindar las explicaciones necesarias en la  etapa  del  sumario,  afectando en forma significativa su derecho a la defensa y  el debido proceso.   

Cita  el  artículo  338  de la Ley 600 de  2000,     sobre    las    formalidades    de    la  indagatoria,  entre  las  cuales se encuentra que al  implicado  “se le interrogará sobre los hechos que  originaron  su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica  provisional”,  de  modo  que  la  omisión de esta  formalidad   transgrede   además   los  principios  de  publicidad,  lealtad  y  contradicción,   incidiendo   de   manera   negativa   en   el   derecho  a  la  defensa.   

El     cargo     por    falsedad    ideológica    en    documento    público  contenido  en  la  resolución  acusatoria,  acota el libelista,  “se  edificó  sobre la diferencia ente entre el valor comercial de un (1) fax  y  su  precio  de adquisición por el Municipio, aspecto este sobre el que no se  ocupó  en  modo  alguno  el  Fiscal  en  la  injurada y sobre el que no recayó  ninguna de las respuestas.”   

Para  el censor, la irregularidad descrita  es  trascendente  por cuanto la defensa diseñó su estrategia únicamente hacia  la      refutación      del     peculado     por  apropiación,  que  era el ilícito sobre el cual se  indagó   al   implicado;   y  además,  porque  en  el  fallo  la  falsedad    ideológica    en    documento    público  terminó  incrementando  la sanción en virtud de las normas que  rigen el concurso de conductas punibles.   

Con  base en los anteriores planteamientos  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a  partir  del  cierre  de  la investigación, para que se subsane la irregularidad  cometida.   

SEGUNDO  CARGO.  SUBSIDIARIO.  Violación  directa de la ley sustancial   

El  libelista  aclara que este reproche se  refiere  sólo  al  delito de falsedad ideológica en  documento  público  y  advera que el Ad-quem violó  directamente,  por  aplicación  indebida, el artículo 219 del Código Penal de  1980, que tipificaba ese ilícito.   

Asegura  el  libelista  que  en  lugar  de  confirmar  la  sentencia  condenatoria  de primera instancia, aclarándola en el  sentido   de   declarar  que  el  delito  más  grave  era  el  de  falsedad    ideológica    en    documentó   público,  “ha  debido  revocarla  para  circunscribirla  al  delito  de  Peculado  por  Apropiación, que, con la atenuación de menor cuantía (inferior  a  50  Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en el año de 1996), habría  quedado en 18 meses de prisión”.   

Es  de concluir, dice el censor, “que la  motivación  de  la  condena  por falsead documental está basada en el hecho de  haber  elaborado  una  nota de suministro, firmado un acta de recibo, autorizado  una  cuenta  de  cobro  y  expedido  una resolución de pago por la compra de un  elemento  que  posteriormente  se  comprobó vale menos que el precio pagado por  él.  Sin embargo, es claro que esta apreciación de los hechos no autorizaba al  Tribunal  a  actualizar  el tipo de falsedad previsto en el citado Artículo 219  so  pena  de  vulnerar  el  principio  de  non bis in  ídem,  puesto que lo que se sanciona con la condena  por  el  delito  de  Peculado por Apropiación radica en haber pagado más de lo  que   correspondía   por   la   máquina   comprada,  operación  materializada  precisamente   en  la  elaboración,  expedición  o  firma  de  los  documentos  mencionados,  hasta el punto tal que sin éstos no habría ocurrido el peculado,  y  esta  circunstancia no puede ser considerada adicionalmente para desencadenar  también    una    conducta    por    falsedad    ideológica    en    documento  público.”   

Pretende  que  la  Corte  case  el  fallo  impugnado  y profiera el de sustitución, absolviendo al implicado por el delito  de falsedad ideológica en documento público.   

  CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda Delegada para la  Casación  Penal  advierte  graves  inconsistencias  lógicas  y  de fondo en la  postulación    de    los    cargos,    que    les    restan    posibilidad   de  prosperar.   

1.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO: Nulidad por  violación del derecho a la defensa   

La  Procuradora  Segunda Delegada Para la  Casación  Penal  recuerda  que  la  indagatoria  se  llevó a cabo (el  28  de  abril de 1988) en vigencia  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que al reglamentar la  práctica  de la indagatoria sólo exigía se interrogara al implicado sobre los  hechos  materia  de  la  investigación,  sin necesidad de circunscribirlos a la  correspondiente imputación jurídica.   

Acota   que   en   este   evento  a  la  investigación  se allegaron las copias de los documentos sobre los cuales recae  la  falsedad,  los  cuales  fueron  mencionados  en  el  interrogatorio y en las  respuestas   de   la  indagatoria,  entre  ellos,  la  nota  de  suministro,  la  resolución  que  ordenaba  el pago, la cuenta de cobro y el acta de recibo, por  que  el procesado no consignó el valor real del fax, que era de $ 400.000, sino  el doble.   

Agrega  que,  según  la  jurisprudencia  entonces  difundida,  la indagatoria era esencialmente un medio para vincular al  imputado,  por lo cual la referencia a los hechos investigados en esa diligencia  era  suficiente  y no comprometía el derecho a la defensa ni el debido proceso.  Además,  es  factible que la resolución acusatoria contenga un delito sobre el  cual   no  se  ha  definido  la  situación  jurídica,  puesto  que  es  en  la  calificación  del mérito del sumario donde se hace la concreción jurídica de  los cargos.   

En tales condiciones, dice, la censura no  está llamada a prosperar.   

2.  SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO. Violación  directa de la ley sustancial   

La  Procuradora  Segunda Delegada para la  Casación  Penal  advierte  que en este reproche el libelo fue confeccionado con  distanciamiento  de  la  lógica  que  exige  el recurso extraordinario y que el  libelista no tiene razón en el fondo de sus planteamientos.   

Observa  la  Delegada,  que al parecer el  libelista  quiso  plantear  la  inexistencia  de  concurso  entre  el  delito de  peculado por apropiación  y   el   de   falsedad   ideológica  en  documento  público,  pero  sin respaldo argumental, puesto que  en  realidad,  como lo demuestra el acopio probatorio y lo declararon los jueces  de  instancia, el implicado adulteró documentos públicos y además se apoderó  de  dineros que eran del Estado, lesionando así en forma real y sucesiva bienes  jurídicamente protegidos diferentes.   

Por  lo antes expuesto, solicita no casar  el fallo impugnado.   

  CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Como  lo  advierte la Procuradora Segunda  Delegada  para  al Casación Penal, las censuras no están llamadas a prosperar.  El  primer  cargo, porque el libelista carece de razón; y el segundo, porque se  limitó  a  enunciar  el  reproche,  sin  avanzar  hasta la acreditación de las  presuntas falencias de juicio.   

1.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO: Nulidad por  vulneración del derecho a la defensa   

En  el  marco  de  la  causal  tercera de  casación,  pretende  el  defensor se anule lo actuado a partir del cierre de la  investigación,  alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho  a  la  defensa  de  LUIS  ALBERTO  ÁLVAREZ  SÁNCHEZ,  con fundamento en que su  indagatoria  fue  deficiente,  porque  no  se le hicieron preguntas ni cargos de  modo  que  pudiese  refutar  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público, por el que, a la  postre, fue condenado.   

1.1 Si bien la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, vale decir cuando la  sentencia  se  haya  dictado  en  un juicio viciado de nulidad, aparentemente no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en  cuanto  a su proposición y  desarrollo,  la  demanda  no es un escrito de libre confección, pues, igual que  en  las  otras  causales,  debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo  que  se  comprendan  con  claridad  y  precisión los motivos de la nulidad, las  irregularidades   sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura   del   proceso   o   se   afectan  las  garantías  de  los  sujetos  procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

1.2    También   ha   reiterado   la  jurisprudencia  de  esta Sala que si la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho  de  defensa, como en el caso presente, para la correcta formulación de  la  censura  corresponde  al  demandante identificar cada uno de los obstáculos  que  hubiesen  conspirado  contra esa prerrogativa, explicar por qué motivos no  pudieron  ser  removidos  o  evitados  durante  el curso procesal y demostrar su  trascendencia  como  causa  invalidante,  después  de analizar, claro está, el  influjo  de  los  principios  de oportunidad, lealtad, taxatividad, protección,  convalidación,  trascendencia y residualidad que gravitan en el espectro de las  nulidades.   

En particular, en virtud del principio   de   protección,  no  es  jurídico  que  invoque  la  supuesta  nulidad  el  sujeto  procesal  que con su  conducta  haya  dado  lugar  a  la  configuración  del  motivo  generador de la  supuesta  invalidez,  salvo  el  caso  de ausencia de defensa técnica; y por el  principio      de     convalidación,  aunque  se  presente  la irregularidad, ella puede convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de  ser observadas las garantías fundamentales.   

1.3   Aunque  puede  admitirse  que  la  indagatoria  de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ no es un paradigma imitable en la  praxis  judicial,  exagera  el  libelista en tanto asegura que esa diligencia no  cumplió  sus  objetivos  legales y que en ella se materializó la violación al  derecho de defensa.   

Debe  quedar  claro que la indagatoria de  ÁLVAREZ  SÁNCHEZ  se  llevó  a  cabo  el 28 de abril de 1998, en vigencia del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991,  cuyo artículo 360  exigía    únicamente    que    las    preguntas   se   hiciesen   “en    relación    con    los    hechos   que   originaron   su  vinculación.”   

Vale  decir,  la  preceptiva aplicable en  este  caso  sólo exigía que el interrogatorio versara sobre los hechos materia  de  investigación,  y  no  obligaba  a  que  en la indagatoria se concretara la  imputación  fáctico  jurídica. De ahí que, es impertinente, por anacrónica,  la  cita  que  el casacionista hace del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, que  entre   las   formalidades   de   la  indagatoria  contempla  que  al  implicado  “se   le   interrogará   sobre  los  hechos  que  originaron  su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica  provisional.”   

1.4   Sin  duda,  como  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada, los interrogantes hicieron referencia a los hechos de los  cuáles  derivaba  el  apoderamiento  del  dinero  del  Estado,  esto  es, haber  adquirido  un  fax  por  su  real  precio,  que  era de $ 400.000, pero haciendo  figurar  en  los  documentos  públicos  creados por el implicado, que costaba $  800.000.  No  obstante,  fue la postura asumida por la indagado, quien trató de  convencer  que  en  realidad  se compraron dos fax de $ 400.000 cada uno, la que  determinó que el interrogatorio no fuera más profundo y completo.   

Aún  así,  toda la indagatoria giró en  torno  de  la “negociación” que hizo LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, cuando  era  Jefe  de  Recursos Humanos del municipio de Ocaña (Norte de Santander). Se  refirió  a  la  solicitud a los proveedores, y en especial a la elaboración de  la  orden  de  pago,  que era la Resolución No. 953 del 6 de noviembre de 1996,  uno  de  los documentos donde al anotar que el fax tenía un costo de $ 800.000,  se     materializó     la    falsedad,  aunque  posteriormente, todo el tiempo el funcionario implicado  trató  de  convencer  con  argumentos  baladíes que había un error, porque en  realidad  se  adquirieron  dos  de  esos  aparatos, por un valor de $ 400.000 la  unidad.  También  se  hizo  referencia  a  la  factura,  que  a esa dependencia  pública  llegó  “en  blanco”  y  fue  llenada  con el precio inflado, para  después  fingir la legalidad con la expedición de la orden de pago, que es uno  de  los  actos  administrativos  que  no  se corresponde ideológicamente con la  verdad.   

Se constata que la indagatoria se realizó  en  forma  correcta,  pues  el  Fiscal instructor trató de dirigirla siempre en  torno  de los hechos que buscaba esclarecer, e insistió razonablemente en ello,  pero  se  encontró  con  un  obstáculo  que puso el implicado, quien trató de  minimizar  la  importancia  de las preguntas que se le hacían, repitiendo una y  otra  vez, que existía un error en la documentación, porque se adquirieron dos  fax  y  no  uno  solo, pero sin ofrecer explicación alguna para que la supuesta  segunda unidad no apareciera en los inventarios del almacén.   

1.5  En el anterior sentido se pronunció  reiteradamente  la  jurisprudencia aplicable a la época de los acontecimientos,  cuando  regía  el  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. A la  sazón,  en la Sentencia del 24 de noviembre de 1999 (radicación 14227) la Sala  de Casación Penal indicó:   

Para  empezar, dígase que la indagatoria  no  es  una  diligencia  de  formulación  de  cargos, como parece entenderlo el  casacionista,  sino un medio de defensa del imputado, y que la ley no exige para  su  validez  o  la  validez de las decisiones jurídicas que deban adoptarse con  fundamento  en  ella,  que  en  su  desarrollo  se  cumplan  precisas  reglas  o  determinadas  fórmulas  sacramentales. Tampoco  requiere de un específico  orden  en  la  formulación del interrogatorio, ni que las preguntas se expresen  en  un  determinado  sentido.  Simplemente exige que el imputado sea interrogado  “en  relación  con  los  hechos que originaron su  vinculación”, con el fin de que pueda explicar su  conducta.    (art.360   C.  P.P.).     

De  esa  manera  el  Estado cumple con la  obligación   que   le   compete   de   garantizar  el  derecho  defensa,  y  el  interrogatorio   que   deba   ser   desarrollado  por  el  funcionario  judicial  dependerá,   como   es   apenas  de  obviedad  suma  entenderlo,   de  los  antecedentes  y  circunstancias  conocidas en el proceso, y de la postura que en  relación  con  ellos asuma el indagado en  la diligencia, no de formatos o  fórmulas abstractas preconcebidas.   

Si  el  imputado,  por  ejemplo,  acepta  los    hechos,    habrá  necesidad  de  entrar  a  concretar  con  su  colaboración  las  circunstancias  en las cuales acontecieron, su grado y forma  de  participación,  y  la de los demás intervinientes si los hubo, pero si los  niega,  teniendo  cabal  conocimiento del acontecer fáctico sobre el cual está  siendo  interrogado,  ningún  sentido  tiene  entrar  a  indagar  sobre  dichos  aspectos,  por  resultar  inoficioso,  y  además  inconducente, no siendo dable  alegar  después,  por  quien ha propiciado una tal situación,  violación  del  derecho  de  defensa,  o  quebrantamiento  de las bases fundamentales de la  instrucción  o  el  juzgamiento,  con el argumento de que no fue interrogado en  debida forma sobre los hechos.     

Posteriormente  la  Corte  ratificó  su  postura  en  el  sentido que la indagatoria no es precisamente una diligencia de  formulación  de cargos, sino esencialmente una forma de vinculación al proceso  penal  y  medio  de defensa a través del cual el implicado podrá, si a bien lo  tiene,   referirse  a  los  acontecimientos  objeto  de  imputación.  Así,  en  Sentencia   del   14   de   febrero   de   2002,  la  Sala  de  Casación  Penal  acotó:   

Ante  todo  cabe  recordar  la  posición  adoptada  por la Sala  sobre la materia en diversos pronunciamientos, entre  otros,  los  realizados  en  noviembre  24  de 1999, Rdo. 14.227, M. P. Fernando  Arboleda  Ripoll,  y  diciembre  15  del  mismo año, Rdo. 11.899, M.P. Jorge E.  Córdoba  Poveda,  decisiones  en  las  que  se  hizo  claridad acerca de que la  indagatoria  no  era una diligencia de formulación de cargos, como lo entendió  el  demandante,  sino una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa  a  través  del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien  tenga  sobre  las  circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto  de  imputación,  pues  como  se  precisa  en  el  Art.  360  del C. de P. Penal  derogado,  precepto  bajo cuya vigencia el sentenciado rindió sus descargos, al  imputado  se  le  interrogará  “en relación con los hechos que originaron su  vinculación”.   

En  este caso, ÁLVAREZ SÁNCHEZ desde un  principio  dijo  que  con  los $ 800.000 se compraron dos fax, de $ 400.000 cada  uno,  postura  que  se  muestra  evasiva  y  lejana a la realidad, pues conocía  perfectamente  la existencia de los ilícitos cometidos, porque a la fecha de la  indagatoria  había  rendido  versión  sobre  los  mismos acontecimientos en un  proceso  de responsabilidad fiscal, donde, además, la Contraloría Municipal de  Ocaña ya lo había declarado responsable.   

Ante  la  falta  de  colaboración  y  el  manifiesto  desinterés del procesado, no correspondía al Fiscal presionarlo en  búsqueda  de  algún  tipo  de  respuestas,  ni  le era exigible al funcionario  judicial   que   insistiera  sobre  aspectos  que  él  no  estaba  dispuesto  a  esclarecer,  dado  el  derecho a la no autoincriminación. Tal es la realidad de  lo  ocurrido,  y  lejos  está  de  configurar  un atentado contra el derecho de  defensa o de menoscabar la estructura básica del proceso.   

Así las cosas, fue la actitud pasiva, la  apatía  y  la indiferencia del  procesado, más la aparente conformidad de  su  defensor  técnico  de  entonces,  lo  que  permitió  que  se  llegara a la  calificación  del  sumario  con  la  única  indagatoria  que existía; y no se  entiende  cómo pudieron afectarse la estructura del proceso, ni el derecho a la  defensa,  en  tanto  en  sede de casación no se hizo conocer a la Corte cuáles  aspectos  dejaron  de  preguntarse  al  procesado, o cuáles tópicos él estaba  interesado  en  esclarecer,  de  donde resulta que el argumento del libelista no  supera   el  talante de la trascendencia que debe tener un planteamiento en  esta sede.   

1.6  Por  lo  demás,  es evidente que al  impugnar  la resolución acusatoria y cuando intervino en la audiencia pública,  el  procesado  y  su defensor tuvieron oportunidades adicionales para expresarse  en  pro  de  sus  intereses,  de  donde se infiere una vez más que no le fueron  menguadas sus garantías fundamentales.   

Bajo   tales   condiciones,  mal  puede  sostenerse  que  al procesado se le sorprendió en la instrucción y luego en el  juicio,  con  hechos o situaciones respecto de las cuales no se interrogó en la  indagatoria,  o  sobre los que no tenía conocimiento, pues la realidad procesal  enseña  lo  contrario, amén que siempre estuvo asistido por un profesional del  derecho   quien   tampoco  tuvo  cortapisa  para  el  ejercicio  de  la  defensa  técnica.   

1.7   No   está  por  demás  recordar  que  no  toda  irregularidad procesal derivada de la  circunstancia   que   sirve   de  sustento  fáctico  al  cargo  (interrogatorio  deficiente  en  la  indagatoria),  tiene la virtualidad de afectar de nulidad la  actuación.  La  Corte  ha  venido  sosteniendo  que solo podría llegar a tener  aptitud  rescindente  si  se establece que el procesado no estuvo en condiciones  de  conocer y controvertir en tiempo la imputación, de manera que el derecho de  defensa  resulte  realmente  comprometido,  pues  solo en un tal evento es dable  afirmar  que  esta  garantía fundamental ha sido afectada, situación que lejos  está   de   poder   ser   predicada   del   caso   en   estudio.   (Cfr.  Sentencia  de  Casación  del  24  de  noviembre  de  1999,  radicación 14227)   

Por  las  anteriores razones, el cargo no  prospera.   

2.  SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO. Violación  directa de la ley sustancial   

El libelista advera que el Ad-quem violó  directamente  la  ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 219 del  Código   Penal   de   1980,   que   tipificaba   el   delito   de  falsedad    ideológica    en    documento    público,  que  fue  atribuido a LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, cuando el  único     ilícito     realmente    cometido    fue    el    de    peculado por apropiación.   

2.1  Está  en  lo  cierto la Procuradora  Delegada  en  cuanto  observa  que  al  parecer  el  libelista  pretendía dar a  entender  que  no  era  factible  predicar  el  concurso  de  aquellas conductas  punibles,  porque  la adulteración de los documentos oficiales, entre ellos, la  nota  de  suministro,  el acta de recibo, la cuenta de cobro y la resolución de  pago  del  fax,  eran  pasos necesarios para que el implicado se apoderara de un  dinero  perteneciente  al  municipio de Ocaña (Norte de Santander); pretensión  que  redujo  a  ese  enunciado,  puesto  que  no  contiene argumentos razonables  destinados  a persuadir a la Corte, de que LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ con su  conducta  vulneró  únicamente el bien jurídico de la administración pública  y no el de la fe pública.   

Reducida  al  sólo  planteamiento,  esta  censura  no  alcanzó  la entidad lógica que amerita el recurso extraordinario,  pues,  como  los  jueces de instancia, luego de apreciar el acopio probatorio en  su  conjunto,  concluyeron que ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en calidad de Jefe de Recursos  Humanos  del  municipio  de  Ocaña,  adulteró  los  documentos  mencionados  e  incurrió   también   en   el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, el cargo no ha  podido  postularse  aduciendo  violación directa de la ley sustancial, sino que  era  menester  demostrar  que  el  fallo  contiene  en  su  motivación  errores  trascendentales   –de  hecho  o de derecho- en la apreciación de los medios de conocimiento, labor que  comportaba  presentar y desarrollar la censura siguiendo el derrotero del cuerpo  segundo     (violación    indirecta) de la primera causal.   

2.2 Ha reiterado la Corte que si el censor  elige  el  cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación  directa  de  la  ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración  que  de  ellas  se  hizo  en  las  instancias, caso en el cual no le es factible  discutir  cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden  jurídico y recae sobre la ley sustancial.   

Si ello es así, de entrada se constata un  dislate  en  el discernimiento del censor, quien eligió la vía directa para su  postulación,  como  si aceptase la valoración probatoria plasmada en el fallo,  ejercicio  que permitió a los juzgadores encontrar al procesado responsable del  concurso  de  delitos  integrado  por  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público; y, pese a ello,  trata  de  refutar  el  delito  contra  la  fe pública, incurriendo en un grave  contrasentido,  puesto que no es factible, sin rayar en lo ilógico, aceptar los  hechos  y  la  manera  como fueron sopesadas las pruebas, pero, al mismo tiempo,  refutar las consecuencias jurídicas que dimanan de ese ejercicio.   

En otras palabras, como para los Jueces de  instancia  la  alteración  de  los  documentos  públicos por parte de ÁLVAREZ  SÁNCHEZ  lesionó  el  bien jurídico de la fe pública, el casacionista tenía  que  demostrar  que  en  la  apreciación  de esos documentos y otras pruebas se  incurrió  en  errores,  puesto que unos y otras no indicaban razonablemente que  se   hubiese   cometido   el   delito   de  falsedad  ideológica en documento público.   

2.3  No  está por demás recordar que la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación indebida, ocurre  cuando  el  juez  desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta  en  la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la  norma,  ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  no  coinciden con las  hipótesis condicionantes del precepto.   

Por  ejemplo, si el juez en el proceso de  adecuación  típica  confunde  el  abuso  de  confianza  con el delito de hurto  agravado  por  la  confianza,  y  se  inclina  por éste aunque todos los hechos  demostrados probatoriamente obligaban a la aplicación de aquel.   

Esa  hipótesis  no se aviene al presente  asunto,  puesto  que si en el fallo se concluyó que ÁLVAREZ SÁNCHEZ incurrió  en   falsedad  ideológica  en  documento  público  en  concurso con peculado  por  apropiación,  ello  obedeció  a  que para los  Jueces  de  instancia las pruebas indicaron la incursión en ambos ilícitos; y,  por  tanto,  no  quedaba  alternativa distinta al libelista que demostrar que la  atribución  del  atentado  contra  la  fe pública obedeció a la incursión en  errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.   

Así  las  cosas,  no es cierto que en el  fallo  se hubiese vulnerado directamente, por aplicación indebida, el artículo  219    del    Código   Penal   (Decreto   100   de  1980),  en  tanto  ni  el  Juez  singular ni el Juez  plural  admitieron  que  el  implicado  sólo  lesionó  el bien jurídico de la  administración  pública;  de  donde  se constata una vez más que el libelista  orientó  incorrectamente  la  causal de casación que postula, pues el presunto  error  in  iudicando que  denuncia  y que trasciende en la parte resolutiva del fallo se habría originado  en  la apreciación probatoria, y no en la directa inaplicación de una norma de  derecho sustancial.   

No  obstante,  como  el  reproche  no  se  encaminó  a  demostrar  alguna  de las especies de error de hecho o de derecho,  sino  a  expresar  la manera de pensar del casacionista, en virtud del principio  de  limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la  Sala  no puede  enmendar   el   libelo   ni   explorar   hipótesis   no   contempladas   en  el  mismo.   

Es   que   en   lugar   de  ahondar  en  explicaciones  acerca  de  por  qué  pensaba  que  el  delito  de  falsedad    ideológica   en   documento   público   no  podía  imputarse,  ni  por  qué  tenía  que  descartarse el  concurso  de  ese  ilícito  con  el  de peculado por  apropiación;  y  sin  desarrollar  alguna  de  las  teorías  que  tratan  de  dilucidar el concurso aparente de tipos, el libelista  apenas  sugiere  que  la  adulteración  de  los  documentos  era necesaria para  alcanzar  el  cometido  final,  que  consistía  en  adueñarse del dinero de la  comunidad.   

Por  manera que, por ninguna de las vías  de  ataque  el  censor  demuestra el reparo que, distante de lo que se exigen en  sede casacional, redujo exclusivamente al enunciado.   

2.4 Amén de lo anterior, es evidente que  LUIS  ALBERTO  ÁLVAREZ  SÁNCHEZ  ideó un programa delictivo con el propósito  final  de apoderarse de una suma de dinero perteneciente al municipio de Ocaña.  Para  lograr  su  cometido  orientó  el  curso  causal  de  manera  que tuvo la  necesidad  de  adulterar  varios  documentos  públicos, a través de los cuales  logró  que  se pagara por un fax el valor de $ 800.000, con un sobre costo de $  400.000,  de los que se apropió. El recorrido del autor desde la idea criminosa  hasta   conseguir   su   objetivo   –iter  criminis- implicó que lesionara  efectivamente,  en  forma  consciente  y  voluntaria  el bien jurídico de la fe  pública,  incurriendo  en  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público.   

Por  lo  tanto,  con independencia de las  vicisitudes  de  la  censura,  en el fondo tampoco tiene la razón el libelista,  por lo cual, el cargo no prospera.   

De  conformidad  con el artículo 187 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000), equivalente al 197 del régimen procedimental  anterior   (Decreto   2700   de  19991),  la  presente  sentencia,  que  no sustituye al fallo impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún  recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

  RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *