25844(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25844  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  63   

Bogotá  D.  C., tres (3) de mayo de dos mil  siete (2007)   

VISTOS  

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIR  CHANTRE  MORENO,   para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos   federales   de  narcotráfico.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en  derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con la Nota Verbal No. 995 de mayo 2 de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición, del ciudadano colombiano JAIR CHANTRE  MORENO,    para    comparecer    en    juicio    por    delitos   federales   de  narcotráfico.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad   que   ordenó   la  captura  del  ciudadano  requerido  con  fines  de  extradición,  mediante  resolución  del  15  de  mayo  de  2006,  la  cual  se  materializó  al  día siguiente, en la ciudad de Cali, por miembros de Policía  Judicial.   

3.  Con la Nota Verbal No. 1662 de julio 14  de  2006,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de  extradición,  en  la  cual  se  extractan  los  hechos  y  las  pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación sustitutiva  No.  06  20139  CR.  MIDDLEBROOKS (S), dictada el 5 de mayo de 2006, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, indicando que  el  requerido  es  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de narcóticos  dirigida  por  Pablo  Joaquín Rayo Montaño, y al mando de Mars Micolta Hurtado  se  encarga  del  transporte  de  la  droga a través de lanchas rápidas que se  despachan desde la Guajira.   

Se  afirma  que  todas  las acciones fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.  (fls. 41 y ss. cdno.  anexo)   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 16 de  junio  de 2006, por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en  el  Grupo  Operativo  del  Área  de  Alta  Intensidad de Narcotráfico, para el  Distrito  Meridional  de  Florida.  Se  refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación,  presenta  los cargos y leyes pertinentes, efectúa una síntesis de  los  hechos  que  dieron lugar a la solicitud de extradición y aporta los datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la identidad del requerido, así:   JAIR  CHANTRE  MORENO,  alias  “Armando”, es ciudadano colombiano, nació en  Colombia   el   3   de  agosto  de  1966,  y  es  portador  de  la  cédula  No.  16.728.085  (fls.  64 y ss.  cdno. anexo)   

3.2.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición  con  las  conductas  que  se le endilgan.  (fls. 83 y ss. cdno. anexo)   

3.3.    Resolución   de  acusación  sustitutiva   No.  06-20139  CR  MIDDLEBROOKS  (s),  del  Tribunal  de  Distrito  Meridional  de  la  Florida proferida el 5 de mayo de 2006 (fls. 101 y ss. cdno.  anexo).   

3.4.   Orden  de  captura proferida en  contra   de   JAIR  CHANTRE  MORENO  (fl.  122.  cdno  anexo)   

3.5. Declaración jurada del 16 de junio de  2006,  en  la  cual  el  detective  James  M.  McGovern,  agente  especial de la  Administración   Antinarcóticos  (DEA),  proporcionó  información  adicional  sobre la investigación y la identidad del acusado.   

Aseguró  que  desde  el  año  2004,  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA)  y  el  multi-agencial  grupo  operativo  contra  la delincuencia Organizada y el Narcotráfico (OCDETF) han realizado una  investigación  sobre  una  organización  dedicada  al  tráfico  de cocaína y  lavado  de  activos  encabezada  por  el  ciudadano  colombiano Pablo Rayo   Montaño,  el  cual  es  responsable  del  envío  anual  de varias toneladas de  cocaína   hacia   los  Estados  Unidos  y  Europa.   Este  narcotraficante  comenzó    como   transportador    en  el  área  de  Buenaventura  y  actualmente  tiene  una  vasta  infraestructura  que  cuenta con adquisición de  cocaína,  transporte  en  el  interior  del país, redes marítimas, conexiones  internacionales   (con   narcotraficantes   mexicanos   y  redes  de  transporte  caribeñas),  células de distribución internas y una compleja red de lavado de  activos.   Los  principales  coordinadores  de  transporte de Rayo Montaño  operan  desde  Cartagena  y son liderados por el narcotraficante colombiano Mars  Micolta Hurtado.   

Agrega que de dicha organización hace parte  JAIR  CHANTRE  MORENO,  quien  ha  sido escuchado en más de 50 interceptaciones  telefónicas  colombianas  y es una de las varias personas que Mars Micolta  Hurtado  utiliza  para coordinar el transporte de los narcóticos, concretamente  ayuda  a  Polanco  García  con  el  despacho de lanchas rápidas desde  la  Guajira.   

Dice  además que CHANTRE MORENO participó  en  llamadas  interceptadas  en  las que se hizo alusión a varias incautaciones  efectuadas  durante  los  años  2005 y 2006, incluyendo la de la lancha rápida  Belice,  la  de  agosto 20 de 2005 con 2.653 kilogramos de cocaína,  la de  la  motonave de Danny Iván con 3.000 kilogramos de cocaína el 16 de septiembre  de  2005  y  la  incautación  de dos lanchas el 16 de  enero  de  2006 con  2.140 kilogramos de cocaína.   

Sobre  la  identidad de JAIR CHANTRE MORENO  indica  que  se  conoce  con el alias de “Armando”, es ciudadano colombiano,  nació  el  3  de  agosto  de  1966  y  es portador de la cédula No. 16.728.085  (fls 159  y ss. cdno anexo)   

3.6.  Fotografías de JAIR CHANTRE MORENO y  otros  implicados  (fl. 186  cdno anexo).   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.  El  requerido  JAIR  CHANTRE  MORENO,  designó  un  defensor  de  confianza,  con  el  cual  se inició el trámite de  extradición  y  posteriormente  se corrió traslado para solicitar la práctica  de  pruebas.  De  este  término  sólo  hizo  uso el defensor, mientras que los  demás intervinientes guardaron silencio.   

6.  Mediante providencia de marzo 21 de  2007,  la  Sala  negó  la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y  ordenó  correr  traslado  para  alegar,  de  conformidad con lo dispuesto en el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, artículo 500.  Dicho  término venció el día 13 de abril del mismo año.   

7.  Dentro de la oportunidad legal, la  Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal y, la defensa, presentaron  los correspondientes alegatos.   

ALEGATOS DE LA DEFENSA  

Luego de relatar brevemente los antecedentes  y  los  cargos por los cuales fue acusado su representado,  hace referencia  al  trámite  surtido  para  la  extradición y  solicita que se declare la  improcedencia    de    la    misma,    con    fundamento   en   los   siguientes  argumentos:   

Inexistencia total de prueba incriminatoria,  pues  el  Gobierno de los Estados Unidos sólo hace referencia a sendas llamadas  telefónicas  en  las cuales “supuestamente” interviene su representado, sin  que  aparezca  transliteración  de las mismas, ni siquiera indicio de que éste  forme  parte  de  una  sociedad  criminal;   por  tanto,  se  desconoce que  conforme  a  los postulados del estatuto procedimental penal, para que opere una  decisión  contraria  a  sus  intereses,  debe  vislumbrarse  por  lo  menos  la  existencia     de    mínimo    dos    indicios    que    apunten    hacia    su  responsabilidad.   

No resulta claro que al ciudadano requerido  se  le  pueda  atribuir  un acuerdoprevio o participación en el desarrollo  de  la  empresa  criminal;   además,  no  se  cuenta  con información que  permita  establecer  la existencia de bienes, cuentas, dineros de su propiedad y  menos  que  pueda  deducirse su origen ilícito,  pues deriva su sustento y  el  de  su  familia  de  actividades  lícitas  como  técnico de electricidad y  durante  el  tiempo  que  ha  permanecido detenido ha laborado en un caspete del  patio    No.    7    de   la   Cárcel   de   Máxima   Seguridad   de   Combita  (Boyacá).   

Apoyado   en   el   artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  señala que JAIR CHANTRE MORENO no ha trascendido  la  frontera  colombiana,   pues  siempre ha residido en Cali,  ciudad  bien   distante  de  la  Guajira,  desde  donde  se  dice  que  enviaba  lanchas  rápidas;    en  consecuencia,  considera  que  al  momento  de  emitir  el  concepto,  deben  analizarse  el artículo 35 de la Constitución y el artículo  13 del Código Penal, para aplicar los siguientes criterios:   

    

* El  hecho   se   entiende   cometido   en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  la  exteriorización de la voluntad   

* La  del  resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la  conducta.     

Concluye que sus argumentos hacen referencia  a  los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, artículo 502,  los  cuales  debe  verificar  el  Alto  Tribunal  y  constituyen un principio de  respeto  a derechos fundamentales;  en consecuencia, solicita que al emitir  concepto, se niegue la extradición de JAIR CHANTRE MORENO.   

ALEGATO DEL PROCURADOR  

1.     La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  efectuó un recuento de los antecedentes,  transcribió  los  hechos consignados en la nota verbal 1662 de julio 14 de 2006  y  precisó  que  la  extradición  no puede concederse por delitos políticos y  cometidos  con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997; además, cuando  se  aplique a ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos deben haber sido  cometidos  en  el  exterior  y  considerarse  delitos  en  la legislación penal  colombiana   

1.1.    Validez   formal   de   la  documentación  aportada:   Relaciona  la  documentación  allegada  con la  solicitud  de  extradición  y sostiene que el Gobierno de los Estados Unidos de  América  solicitó  por  vía  diplomática  la  extradición  de  JAIR CHANTRE  MORENO.   Agregó  que  las  firmas  de quienes suscriben la documentación  fueron  autenticadas  en  el  país  de origen por las autoridades respectivas y  finalmente  por  la  autoridad consular colombiana en el mismo país,  como  lo  constata  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores en oficio OAJ.E 1215 de  julio  17 de 2006 y el Despacho del Viceministro de Justicia a través de oficio  003366   del  21  del  mismo  mes  y  año,  dirigido  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   Por  tanto,  puede  inferirse  su autenticidad e idoneidad para  tenerse  como  medio  de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del  Código de Procedimiento Civil.   

1.2. Identificación plena del solicitado en  extradición:   La  nota verbal 1662 de julio 14 de 2006  precisó los  datos  que  identifican  al  ciudadano requerido como JAIR CHANTRE MORENO, alias  “Armando”,  ciudadano  colombiano,  nacido el 3 de agosto de 1966 y portador  de la cédula No. 16.728.085.    

Según el Agente James McGovern, agentes de  la  Policía  Nacional de Colombia y una fuente secreta de la DEA, identificaron  al  requerido  como  JAIR  CHANTRE  MORENO y fue él la persona capturada,   pues  de  esa  manera  se  identificó  y  ha continuado actuando a lo largo del  trámite  de  extradición;   en  consecuencia,  no  concurre duda sobre la  identidad de la persona requerida.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:    Conforme  al  numeral 1 del artículo 493 de la Ley  906  de  2004,   la  extradición  procede  cuando  el  hecho que la motiva  también  está  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido con sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.   

Luego de transcribir los tres cargos que se  le  endilgan  al requerido,  señala que “todos  se  refieren  al  concierto para cometer delitos de narcotráfico, concretamente  los  de  i)  importar,  ii)  poseer con intención de distribuir y iii) poseer a  bordo de una nave motonave con intención de distribuir”.   

Transcribió  las  disposiciones  legales  infringidas  en  el país extranjero para señalar que corresponden al concierto  para  delinquir  de que trata el artículo 340 del Código Penal colombiano, con  la  agravante  punitiva  de  su  inciso  segundo,  por recaer el concierto en la  comisión  de  delitos de narcotráfico.   Además, los delitos objeto  de  concierto,  constituyen  conductas  punibles relacionadas con el tráfico de  estupefacientes.   

El  presupuesto  punitivo  se cumple porque  conforme  a  la Ley 890 de 2004, hoy vigente, la pena prevista para el concierto  para  delinquir es de mínimo 48 meses de prisión,  guarismo igual a los 4  años  que  se  exigen  para  conceder  la extradición y ninguno de los delitos  imputados  corresponde  a  los previstos como políticos en los artículos 467 a  472 del Código Penal.   

     

1. Época  de  los hechos y lugar de  comisión:    El artículo 35, inciso 4 de la Constitución Política,  prevé  que  la  extradición de los colombianos por nacimiento sólo es posible  frente  a  hechos  cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   El  presupuesto  temporal  se  satisface  porque  la acusación estipula que los  hechos  que  se  imputan  a  JAIR  CHANTRE  MORENO  comenzaron  a ejecutarse con  posterioridad  a  dicha  fecha, concretamente en enero de 2003 y hasta mayo 5 de  2006 (fecha de la acusación).     

El   presupuesto   espacial  también  se  satisface  porque  la  acusación afirma que los hechos imputados tuvieron lugar  en  diversos  lugares,  particularmente  en el condado de Miami Dade, dentro del  Distrito  Meridional  de  la  Florida  “y  en otras partes”.  El que el  ciudadano  colombiano  requerido  hubiera realizado comportamientos en Colombia,  no  significa  que el delito no se hubiera cometido en el país requirente, pues  de  conformidad  con  lo  previsto en el Código Penal, artículo 14, numeral 3,  éste  también  tiene  lugar  en  el  sitio  donde  está llamado a producir el  resultado  y  es  claro  que el objeto era que la cocaína entrara a los Estados  Unidos y su posesión habría de perfeccionarse en ese país.   

     

1. Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  país  solicitante:   El  Gobierno de los Estados Unidos  aportó  copia  certificada  y  válida  de la resolución de acusación dictada  contra  el  ciudadano  colombiano  JAIR  CHANTRE  MORENO  y  otros.   Dicha  decisión   guarda   correspondencia  en  lo  esencial  con  la  resolución  de  acusación,  cuyos  elementos  formales  y  materiales  aparecen descritos en el  artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004,  teniendo en cuenta que existen  diferencias   debido   a  las  particularidades  de  los  regímenes  procesales  enfrentados.     

La   acusación   extranjera   revela  la  individualización  concreta  de  los  acusados, incluye sus nombres, número de  cédula,  relación  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  y relación de  bienes  sujetos  a extinción de dominio;  en consecuencia, se satisface el  requisito  legal,  pues  según  lo  ha  dicho  la  Corte,  es innegable su  equivalencia con la acusación colombiana.   

En  consecuencia,   considera  que  el  concepto  ha  de  ser  favorable para la extradición del ciudadano JAIR CHANTRE  MORENO  y  en  él,  se  debe  insinuar  al  Gobierno  Nacional  que supedite la  concesión  de  la  extradición  a  que  el  requerido no sea juzgado por otros  delitos  distintos  de  los  que  motivaron esta solicitud, ni sometido a tratos  inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  mayo  5 de 2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde  emitir  a  la  Sala  de Casación Penal en este trámite de extradición se rige  por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

De  conformidad  con  el  artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  JAIR  CHANTRE  MORENO,  previo  análisis  de  los tópicos legales  enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3.    Aquellas    exigencias   fueron  adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  pues,  por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en  Colombia,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  a  dicha  solicitud se  anexaron  copias  de  la  Resolución  de  Acusación  Sustitutiva  No. 06-20139  –CR-MIDDLEBROOKS,  proferida  el  5  de  mayo  de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur de la Florida y de las declaraciones rendidas por Andrea  G.  Hoffman,  Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de  Florida,   y  James  M. McGovern, Agente Especial de la Administración  Antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos,  adscrito  a la División de Campo de  Miami, Grupo 5, ubicado en Miami, Florida.    

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos  por  Andrea  G.  Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,   y James M. McGovern,  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington  D.C.  de  los  Estados  Unidos de América. (fl.   63  cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos    Internacionales    que   diera   fe   de   su   firma.   (fl. 62  cdno. anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado,  Joan C. Hapton, suscribió su nombre. (fl. 61  cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza,  certificó  que  es  auténtica la firma de Joan C.  Hampton (fl. 59  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JAIR  CHANTRE  MORENO,  privado  de la libertad con fines de extradición, es la  misma   persona   requerida   por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Así se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden  de  captura,  en  el informe sobre la aprehensión del requerido y la  actitud asumida por éste en el curso del trámite.   

2.1.  La Nota Verbal No. 0995 de mayo 2  de  2006,  mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber  que   el  requerido  se  llama  JAIR  CHANTRE  MORENO,  también  conocido  como  “Armando”,  que  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 3 de agosto de 1966 y  portador de la cédula de ciudadanía No. 16.728.085 de Cali.   

2.2. La Nota Verbal No. 1662 de julio 14 de  2006  que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en  apoyo  de  dicha  solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la  información relativa a la identidad del ciudadano requerido.   

2.3.   Al  momento de la aprehensión,  JAIR  CHANTRE  MORENO  se identificó con la cédula No. 16.728.085 de Cali, tal  como  consta  en  la  notificación  y  el acta de derechos del capturado.   Además,  su  identidad  no  ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo  del trámite de extradición.   

Se  evidencia así que JAIR CHANTRE MORENO,  persona  que  fue  aprehendida  y  permanece privada de la libertad con fines de  extradición,  es  la  misma  que  reclama  el Gobierno de los Estados Unidos de  Norte América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En la Resolución de Acusación  Sustitutiva     No.     06-20139    –CR-MIDDLEBROOKS,  proferida  el  5  de  mayo  de  2006 por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida,  se le  imputan al requerido los siguientes cargos:   

“   CARGO  1:   

Comenzando aproximadamente en enero de 2003  con  continuación  hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de  Miami-Dade  dentro  del  Distrito  Meridional  de Florida y en otras partes, los  acusados,   

(…)  

JAIR CHANTRE MORENO  

Alias “Armando”  

(…)  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron, y concordaron el uno  con  el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del  país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, todo en violación a la Sección 963 del  título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Para los efectos de la Sección 960 (b) (1)  (B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este  delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO 2  

Comenzando aproximadamente en enero de 2003,  con  continuación  hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de  Miami-Dade,  dentro  del  Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los  acusados   

(… )  

JAIR CHANTRE MORENO  

Alias “Armando”  

(…)  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron, y concordaron el uno  con  el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en  contravención  a  la  Sección  841  (a)  (1) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Para los efectos de la Sección 841 (b) (1)  (A)  (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que  este  delito  involucró  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO 3  

Comenzando aproximadamente en enero de 2003  con  continuación  hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de  Miami-Dade,  dentro  del  Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los  acusados,   

(… )  

JAIR CHANTRE MORENO  

Alias “Armando”  

(…)  

con    conocimiento    de    causa   e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron, y concordaron el uno  con  el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la  justicia  de  los  Estados  Unidos,  con  intenciones de distribuir la sustancia  controlada,  en  contravención a la Sección 1903 (a) del Apéndice del Título  46  del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 1903 (j)  del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

.  

Para  los  efectos de la Sección 1903 (g)  del  Apéndice  del  Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección  960  (b)  (1)  (B)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, se alega  otrosí  que  este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína…”   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes,  endilgado  a  JAIR  CHANTRE  MORENO, es también  punible    en    Colombia,   pues   configura   el   injusto   de   concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a  quienes   se   concierten   con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.    A   su   vez,    el   ilícito   de   tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra  definido  y  sancionado  con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 9066 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIR  CHANTRE  MORENO,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución    de    Acusación    Sustitutiva    No.    06-20139   –CR-MIDDLEBROOKS,  proferida  el  5 de  mayo  de  2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de    la    Florida,   es  equivalente   al  escrito  de  acusación   establecido  en  losl  artículos  336  y  337  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

    

1. RESPUESTA    A    LOS    ALEGATOS    DE    LA  DEFENSA     

Los planteamientos de la defensa fueron dos  básicamente:   i)  La  Inexistencia  de  prueba  incriminatoria  contra el  ciudadano   requerido   y   ii)   La  necesidad  de  analizar  el  principio  de  territorialidad  a  la  luz  de los artículos 35 de la Carta Política y 13 del  Código  Penal,  ya que JAIR CHANTRE MORENO no ha trascendido las fronteras  colombianas.   

5.1.  La Corte al emitir concepto sobre  la  solicitud  de  extradición  debe analizar el cumplimiento de los requisitos  constitucionales  y  legales  que permiten la aplicación de este instrumento de  cooperación   internacional;    por   tanto,  no  debe  adentrarse  en  la  verificación  de  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  los  hechos investigados, ni la responsabilidad del requerido,  pues dichos  tópicos  deben   debatirse  al interior del proceso penal adelantado en el  país  extranjero,  donde  se presume que cuenta con la oportunidad para ejercer  el derecho de defensa y con las garantías del debido proceso.   

5.2.   Según la información allegada  con  la  petición de extradición y sus anexos, JAIR CHANTRE MORENO fue acusado  por  el delito de concierto para  enviar cocaína hacia los Estados Unidos;  por   tanto,    se   trata  de  un  delito  que  trasciende  las  fronteras  colombianas.  Al respecto  ha sostenido la Corte:   

“…los reparos  en    torno    a    aquello    que    ha   de   entenderse   como   ‘lugar    de    la   comisión   del  hecho’  por  el  cual se  solicita  la  extradición  del  señor  (…)  o la autoridad judicial que  cuenta  con  jurisdicción  y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan  incapaces  de  condicionar  el  sentido  del  concepto que compete emitir a esta  Corporación,  pues  es  obvio  que el texto constitucional contenido en el acto  legislativo  No.  01  de  1997,  no desconoce que los hechos punibles puedan ser  realizados  en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente,  como  lo  prevé  el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido  por   la  Corte  (Cfr.  Concepto  de  Extradición  octubre  3/2000.   Rad.  15862)”1.    

De  conformidad  con  lo  expuesto,  los  planteamientos de la defensa no están llamados a prosperar.   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    JAIR  CHANTRE MORENO se encuentra privado  de  la  libertad  para  los  efectos  del  trámite  de  extradición,  desde el  dieciséis  (16) de mayo de  dos  mil seis (2006), cuando fue capturado por agentes  de policía judicial .   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  JAIR CHANTRE MORENO, identificado con la  cédula  No.  16.728.085  de  Cali,  solicitado  por los cargos atribuidos en la  Resolución  de  Acusación  sustitutiva  No.  06  20139  CR.  MIDDLEBROOKS (S),  dictada  el  5 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.   

Hágasele  conocer  el  presente concepto a  JAIR  CHANTRE  MORENO,  a su defensor, al Agente del Ministerio Público  y  al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                                                Comisión de servicio   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

        Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1   Reiterado en Auto de mayo 23 de 2006,  radicado 25170   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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