23772(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23772   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Aprobado:    Acta  No.240   

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil siete (2007).   

MOTIVO    DE    LA  DECISIÓN   

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por   el  defensor  de   ÉDGAR  MANUEL  ORJUELA  CASTRILLÓN  contra  el  fallo dictado por el Tribunal  Superior  de  Medellín  el 14 de septiembre de 2004, mediante el cual confirmó  la  condena  impuesta  el  13 de febrero del mismo año, por el Juzgado 14 Penal  del Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS  

El  26   de julio de  2002,  varios  individuos  que  pretendían apropiarse de bienes de las oficinas  ubicadas  en  el  edificio  Nuevo  Mundo  de  la  ciudad  de  Medellín, quienes  permanecían  ocultos al interior de esas instalaciones, fueron sorprendidos por  los  vigilantes  del  lugar, uno de los cuales recibió un disparo que le causó  la  muerte.  La  presencia  de  la  policía,  en  forma inmediata, condujo a la  captura  de  dos  de  los  asaltantes,  uno  de  ellos  lesionado  a manos de su  compañero,  y  un  tercero  fue  aprehendido  en  horas  de  la mañana, cuando  intentaba    abandonar    la    edificación,   simulando   ser   un   visitante  ocasional.   

Los   sujetos   fueron  identificados  como  ÉDGAR  MANUEL  ORJUELA  CASTRILLÓN,  CARLOS  ARTURO  SÁNCHEZ  MARULANDA y CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA, último éste  que  se  acogió  al  instituto de sentencia anticipada por los delitos de hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal de arma de fuego, pero no  por el  homicidio  y  las  lesiones  personales  culposas  a  él  imputadas,  conductas  respecto     de     las     cuales     se    prosiguió    la    correspondiente  investigación.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Adelantada  la investigación, el 21 de enero  de  2003,   la  Fiscalía  Ciento  Veintiuno Delegada de Medellín formuló  resolución  acusatoria  contra  ORJUELA  CASTRILLÓN  y  SÁNCHEZ  MARULANDA  por  los  delitos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de arma de fuego. Allí  mismo  ordenó  la  ruptura de la unidad procesal. Esta decisión fue confirmada  por  la  Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el  28 de febrero del mismo año.   

Por  su parte, la Fiscalía Ciento Veintiocho  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito, acusó a RUIZ VERGARA por los  delitos  de  homicidio  agravado y lesiones personales, en providencia del 17 de  febrero  de 2003. Y más adelante, en providencia del 6 de marzo de 2003 ordenó  continuar  en  un  mismo  cuaderno  el  trámite  del  juicio  contra  los  tres  procesados.   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Medellín  condenó,  por las mismas conductas  punibles,   a   ÉDGAR  MANUEL  ORJUELA  CASTRILLÓN  y   CARLOS   ARTURO  SÁNCHEZ  MARULANDA,  a  la pena principal de VEINTIOCHO (28)  años,  cinco  (5)  meses  de prisión y a CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA a la pena  principal  de  veintiséis (26) años y un (1) mes de prisión y multa por valor  de  un  millón  ochocientos  sesenta y un mil seiscientos pesos ($1’861.600).   A  todos  les  impuso  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  (10)  años, el pago de los perjuicios causados con las infracciones y les  negó  el  subrogado de la condena de ejecución condicional, en providencia del  13 de febrero de 2004.   

El  fallo,  apelado por los defensores de los  condenados,  fue  confirmado  en su integridad, en providencia que es objeto del  recurso de casación.   

La  Sala,  al  momento de examinar el aspecto  formal  de  los  libelos, inadmitió la demanda de casación instaurada a nombre  de  CARLOS  ARTURO  SÁNCHEZ  MARULANDA,  en  tanto que declaró ajustada la que  presentó   el  defensor  de  ÉDGAR  MANUEL  ORJUELA  CATRILLÓN.  En  consecuencia,  dispuso el traslado al  señor Procurador Delegado, en providencia del 3 de agosto de 2005.   

LA  DEMANDA   

Cargo único  

El  defensor  del  sentenciado  ORJUELA  CASTRILLÓN acusa la sentencia de  segundo  grado  de  incurrir  en  ostensibles  errores  de  hecho  al momento de  apreciar  las  pruebas  obrantes en la foliatura, que condujeron a la violación  mediata  de  los  artículos  22,29-2,104-2  y  365  del Código Penal y 232 del  Código  de Procedimiento Penal, por aplicación indebida y falta de aplicación  del  artículo  7º  –  2  de  misma  normativa,  que  consagra  el principio de  in  dubio  pro  reo,  habida  cuenta  que  existen dudas razonables acerca de si efectivamente su representado  fue  quien,  desde  el  interior  de  la  oficina  508 del edificio Nuevo Mundo,  efectuó  el  disparo   que  momentos después produjo el deceso del señor  Mauricio Antonio Manco Moreno.   

Afirma el libelista que el fallador incurrió  en  plurales  errores de hecho por falso juicio de identidad, falso raciocinio y  falso juicio de existencia, así:   

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad respecto del testimonio de Ovidio García Borja.   

Los juzgadores de primera y segunda instancia  le  otorgaron  plena  credibilidad  al  relato  hecho  por este vigilante, quien  declaró  a  las 5 y 35 de la mañana, cuando apenas habían transcurrido cuatro  horas  y  media de haber ocurrido los hechos. Sin embargo, omitieron observar el  aparte  de  su declaración en que le manifiesta a la policía que el sujeto que  les acababa de entregar es el responsable del homicidio.   

Ese  señalamiento directo que en esa primera  intervención  hace  de  CARLOS  ALBERTO RUIZ VERGARA, como el hombre que acabó  con  la  vida  de  Mauricio  Manco  Moreno  e  hirió  a su propio compañero de  fechorías,  CARLOS  ARTURO  SÁNCHEZ  MARULANDA,  no  permite  que se hagan las  especulaciones  contenidas  en  los  fallos,  relativas  a  que fue ÉDGAR  MANUEL  ORJUELA  CASTRILLÓN quien  descerrajó el disparo que acabó con la vida del vigilante.   

Las partes omitidas del testimonio de García  Borja  guardan  correspondencia con las injuradas de CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA  y  CARLOS  ARTURO  SÁNCHEZ  MARULANDA  en el punto más neurálgico, cual es el  conocimiento  de  la  persona  que  disparó  contra el vigilante Mauricio Manco  Moreno,  y  resultan  trascendentes  por  que  alejan  a  su representado de una  actividad  que  sólo se le puede atribuir al sentenciado RUIZ VERGARA quien por  su  cuenta  y  riesgo segó la vida del trabajador del edificio Nuevo Mundo, sin  que ello obedeciera a un plan previo.   

2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  respecto de la prueba de absorción atómica que obra a folios 417 y  418 del cuaderno original.   

Esta  experticia  es  importante,  porque  el  resultado  positivo hallado en la muestra indica con claridad que el coprocesado  CARLOS  ALBERTO RUIZ VERGARA, persona sometida a examen, probablemente estuvo en  contacto  con  armas  de  fuego y la restante prueba lo incrimina como el único  autor  de  los  disparos  que  lesionaron al vigía Mauricio Manco Moreno y a su  propio compañero de andanzas CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA.   

Advierte   el  libelista  que  ÉDGAR  MANUEL  ORJUELA CASTRILLÓN no fue  sometido  a  esta  prueba y por tanto resulta extraño que se le quiera atribuir  la  muerte  del vigilante, sin tener un sustento probatorio sólido, como sí lo  hay frente al cosindicado RUIZ VERGARA.   

El  análisis  de  esta  prueba  junto con el  restante  material  probatorio,  seguramente habría contribuido a que el fallo,  en  relación  con  el  homicidio  y  el  porte  ilegal  de  armas, hubiese sido  absolutorio.   

3.  Error  de  hecho  por  falso  raciocinio  respecto  del  dictamen  de  balística  obrante a folios 433 a 441 del cuaderno  original.   

Se trata de un estudio de comparación que se  hizo  entre el revólver Smith y Wesson, con modelo y número de identificación  borrados  y  un proyectil en plomo desnudo y deformado, que supuestamente fue el  encontrado en la masa encefálica del occiso Mauricio Manco Moreno.   

El proyectil examinado, que fue el enviado por  la  Fiscalía,  no  coincide en sus características de  microrayado con el  proyectil  patrón  utilizado para la cotejación y de ahí deduce el perito que  ese  plomo  fue  disparado con un arma diferente a la enviada para estudio y que  pudo  ser  disparado por revólveres de las marcas Taurus, Charter Arms, García  Rossi, Llama, etc.   

Antes  de  conocerse este dictamen se aceptó  que  el  autor  de  los disparos fue el coprocesado CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA,  pero   luego  cambiaron  los  conceptos  y  la  Fiscalía,  mediante  supuestos,  trasladó     la    responsabilidad    a    ORJUELA  CASTRILLÓN  y  la  juzgadora  de  primera  instancia  siguió  similar  línea  de pensamiento. Sin embargo, de esa prueba técnica no  se  puede  extractar  necesariamente  que  hubo  otra  arma  de  fuego,  que los  procesados  portaban  un  número  plural  de  las mismas y que uno de ellos era  precisamente     ORJUELA    CASTRILLÓN,  para  más  adelante  atribuirle la acción directa de haber sido  él quien disparó dicho artefacto.   

Ese  razonamiento  no  es  correcto  y  tiene  incidencia  en el resultado del fallo, pues de esa falta de congruencia entre el  arma  y  el  proyectil,  se  desprenden  por  lo menos dos hipótesis que pueden  resultar  más  acordes  con  la  prueba  testimonial  directa,  ya  mencionada:  la primera, que el proyectil  enviado  para estudio no fue el extraído de la masa encefálica del obitado, en  atención  a  la  manera  poco  diligente  como  fueron  manejados los elementos  incautados  en  las  propias  instalaciones  de  la  Fiscalía, pues al cabo del  tiempo  el  auxiliar  del  despacho  instructor  debió formular denuncia por la  pérdida  de  algunos  de ellos (una linterna y un reloj) que, como se lee en la  denuncia,  habían  sido guardados en un archivador sin ninguna seguridad.   Lo  mismo  pudo  pasar  con  el  proyectil, que por su tamaño, está expuesto a  perderse o a confundirse con otros similares.   

La    segunda  hipótesis,   es   que  se  produjo  un  ‘cambiazo’  del  arma  homicida  antes que fuera  puesta  a  disposición  de  la  fiscalía  instructora,  pues  según el señor  Ruperto  Gonzáles  Bedoya, Supervisor de Segurcol, las armas fueron encontradas  en  el  piso  sexto  por  tres  vigilantes  de la calle. De ese testimonio y del  rendido  por  el  sargento  Gaitán,  se desprende que las armas ya habían sido  buscadas  antes  por  él,  en  el lugar donde estos vigilantes dijeron haberlas  encontrado, y no estaban ahí.   

Las  armas,  entonces, fueron manipuladas por  varias  personas antes de llegar a manos de la Fiscalía, situación que unida a  la  clase  de artefactos con los que pudo ser disparado el proyectil enviado, es  suficiente  para pensar en esta posibilidad, pues según el dictamen se trata de  armas  de  superior  calidad  y  valor  comercial que el Smith y Wesson puesto a  disposición  del  ente  instructor.  La  hipótesis  de  la  mutación del arma  homicida  cobraría  más  fuerza, si se tiene en cuenta que CARLOS ALBERTO RUIZ  VERGARA  afirmó  que  el  sargento  Gaitán  disparó  con el arma de fuego que  después  pondría  a  disposición  del  ente instructor, y estuvo limpiando el  arma  que  pertenecía  al vigilante. No resulta extraño que si este suboficial  disparó  esa  arma para perjudicar a uno de los sindicados, hayan aparecido dos  vainillas   percutidas   con  este  instrumento  puesto  a  disposición  de  la  fiscalía,   pero   lo  que  se  produjo  fue  un  perjuicio  para  ORJUELA  CASTRILLÓN  dada la perplejidad  que se ha generado con la prueba técnica en comento.   

Dice  el  demandante  que  si  el fallador no  hubiese  incurrido en ese equivocado raciocinio, el fallo hubiese sido favorable  a  su  representado,  en  relación  con  el  homicidio  y  el  porte  ilegal de  arma.   

4.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad   respecto   del   testimonio   del   señor   Jesús   Abel  Londoño  Pino.   

Argumenta  el  demandante  que  la  juzgadora  omitió  importantes  datos suministrados por este testigo, vigilante diurno del  edificio    Nuevo    Mundo    que    aprehendió   al   procesado   ÉDGAR  MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN, de los  que  se  deriva que la  intención de este procesado era la consumación de  un  delito  contra  el  patrimonio económico, pero no atentar contra la vida de  alguien.  Además,  en  los  párrafos  omitidos  por  la  juzgadora,  que luego  transcribe,  se  encuentra  la  prueba de la oficina en la cual se encontraba su  defendido  en  el momento de los disparos que acabaron con la vida del vigilante  Mauricio Manco Moreno y que hirieron a CARLOS ARTURO RUIZ VERGARA.   

ORJUELA    CASTRILLÓN    siempre  negó  haber estado con RUIZ VERGARA y SÁNCHEZ MARULANDA y  les  mostró  a  los agentes el lugar exacto donde se encontraba para el momento  de  los disparos, el baño privado de la oficina 501, el mismo donde permaneció  hasta  las  horas  de  la  mañana  cuando  trató  de  salir del edificio y fue  capturado.  Esa  es la única prueba que existe sobre su estadía. Tan cierto es  que  no  estaba  en  la oficina 508, que en ningún momento salió a respaldar a  sus  compinches,  ni  fue  visto  por el principal testigo de los hechos, Ovidio  García Borja.   

Sobre  la  trascendencia  del  error aludido,  expresa  que  si la juzgadora no hubiese omitido esos importantes aspectos de la  declaración  del  vigilante  Londoño  Pino,  otra  habría  tenido  que ser la  decisión  con  respecto  a su representado, pues si no estaba en el interior de  la  oficina  señalada  por  la  funcionaria,  si nadie vio el arma de fuego, si  nadie  lo  vio  disparando,  si  no  se  demostró  que haya permanecido en otra  oficina  distinta  a la 501, la deducción que se hace al ubicarlo en la 508, no  pasa   de  ser  una  conjetura,  inidónea  para  apuntalar  en  ella  un  fallo  condenatorio por homicidio.   

Para concluir, afirma que las pruebas acabadas  de  reseñar  fueron  fundamentales  para  la  decisión final, pues en ellas se  apoyaron   los  juzgadores  para  dar  por  demostrada  la  materialidad  de  la  infracción  y  para  atribuirle  la  autoría directa del homicidio de Mauricio  Manco  Moreno  a  ÉDGAR  MANUEL  ORJUELA CASTRILLÓN  y    su   presunta   culpabilidad   a   título   de  dolo.   

Aparte de señalar que el valor probatorio de  los  restantes  elementos de juicio tenidos en cuenta para sustentar la condena,  es  precario,  concluye  que  si los errores de hecho no se hubiesen presentado,  necesariamente  la  decisión  del  juzgador tendría que haber sido absolutoria  para  su  representado,  ante  las dudas que quedaron sin despejar y que impiden  reconocer  su  responsabilidad  frente al homicidio y el porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

Solicita  se  case  parcialmente la sentencia  impugnada   y  se  dicte  el  fallo  de  reemplazo  absolviendo  a  ÉDGAR  MANUEL  ORJUELA CASTRILLÓN de las  citadas    conductas    punibles    y    se    hagan   los   ajustes   punitivos  correspondientes.   

EL MINISTERIO PÙBLICO  

El  señor Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal  sugiere  no  casar  la sentencia recurrida, por las siguientes  razones:   

1.  En el fondo censura el demandante que los  juzgadores  hubieran  entrado  en  el terreno de la conjetura para desvirtuar la  autoría   de  los  disparos  en  cabeza  de  RUIZ  VERGARA  y  atribuírsela  a  ÉDGAR   MANUEL   ORJUELA   CASTRILLÒN  pero  no  tuvo  en  cuenta  que  del  delito  contra  la  vida  se  responsabilizó  a  todos los procesados, incluso al que no disparó, por formar  parte  de  la  misma  empresa  criminal en calidad de coautores por la comisión  mancomunada   de   un   hecho   punible,  mediante  colaboración  consciente  y  querida.   

2.  El  Tribunal  reconoce  que  ORJUELA  CASTRILLÒN fue capturado al día  siguiente,   pero   así  mismo  pregona  de  modo  explícito  que  aceptó  su  participación  en  el  hurto.  Para  responsabilizarlo del punible de homicidio  apela  a  la jurisprudencia de la Corte referida a la coautoría impropia que se  basa  en el principio de la división de tareas y en el reparto funcional de los  roles.  Aún  en  el  supuesto  de  la  ausencia de prueba de su autoría de los  disparos  y  la  muerte  del  vigilante, de todas maneras tenía responsabilidad  conjunta con los otros dos sindicados.   

3.  Así  la  situación,  poca  o  ninguna  importancia  tendría  que  los disparos del causante de la muerte del vigilante  provinieran   realmente  de  CARLOS  ALBERTO  RUIZ  VERGARA  o  de  ORJUELA  CASTRILLÒN  o de cualquier otro  sujeto  que  los  acompañó  en  la empresa criminal de hurtar las oficinas del  edificio,  pues  establecido  que  a la delincuencia llegaron unidos por un plan  previamente  concebido  y  un  mismo  designio  delictivo, a todos se les debía  atribuir  la  totalidad  de  delitos,  así  uno  o  varios de ellos no hubieran  ejecutado  la  totalidad  de  los mismos, porque las distintas contribuciones se  les debía tener como un todo unitario.   

4.  Cada  uno  de los errores, bien por falso  juicio  de identidad, ora por falso juicio de existencia o por falso raciocinio,  dejan  claro que el demandante persigue únicamente demostrar que el juzgador no  advirtió  los  elementos  probatorios  sobre  los  cuales  recaen  serias dudas  razonables  sobre  si  fue  en  realidad ÈDGAR MANUEL  ORJUELA  CASTRILLÒN  el autor de los disparos desde la  oficina  508  del edificio que le causaron la muerte al vigilante y heridas a su  propio  compañero  de  delincuencia  o  una  persona distinta, pero ni siquiera  logra ese propósito.      

5. No es cierto que el fallador haya incurrido  falso  juicio  de  identidad  por mutilación, respecto del testimonio de Ovidio  García  Borja,  el  cual fue apreciado en toda su magnitud. Si bien rechazó la  sindicación  de  éste  contra  CARLOS  ALBERTO RUIZ VERGARA, sobre ese aspecto  hizo  un  minucioso análisis de los medios de persuasión en orden a determinar  cuál  era  el  arma homicida y el poder de quién se hallaba, pudiendo concluir  que   la   misma   no   pudo   ser   accionada   por   otro   que   ORJUELA  CASTRILLÒN  sin  que  se  pueda  sostener que esa conclusión fue producto de “especulaciones”.   

Sobre  el  falso  juicio  de  existencia  que  pregona  respecto de la prueba de absorción atómica realizada a CARLOS ALBERTO  RUIZ  VERGARA  no  se  configura  ese  error  y  tal  vez  confunde  la falta de  apreciación con la falta de mérito probatorio.   

En cuanto al falso raciocinio en relación con  el  dictamen  de  balística,  el  demandante  no  pone  de  presente  cómo  se  desconocieron  los postulados de la sana crítica, sino que se limita a explicar  las   posibles  causas  de  la  falta  de  correspondencia  entre  el  proyectil  encontrado  en  el  cuerpo  del occiso y el arma incautada a CARLOS ALBERTO RUIZ  VERGARA.   

A continuación demuestra el señor Procurador  Delegado  la  ausencia  de fundamento en torno a las contradicciones que postula  el  demandante  en relación con el sitio donde fueron encontradas las armas, el  informe  de  balística  sobre el arma que llevaba CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA y  la supuesta manipulación de tales artefactos.   

Estima  que  no  merece ningún comentario el  falso  juicio  de  identidad  que predica respecto del testimonio de Jesús Abel  Londoño    Pino,    porque   sencillamente   el   A  quo  descartó  los  comentarios  que  según  dijo le  escuchó    al    procesado    ORJUELA   CASTRILLÒN  atinentes  a  su  participación solo en el hurto y el  lugar donde se mantuvo oculto.   

6.  El demandante pretende desconocer todo el  mérito  probatorio  otorgado a los restantes medios probatorios que aparecen en  el   expediente,  pero  en  realidad  no  logra  contraponer  una  mayor  fuerza  probatoria  frente   estos  de  las  pruebas  que  aduce  como  erradamente  valoradas por el sentenciador.   

CONSIDERACIONES  

Antes  de  proceder  al  análisis del único  cargo  propuesto  por  el libelista, surge necesario recordar que en la tarea de  reconstruir  los hechos materia de investigación el juez aprecia las pruebas de  manera  libre  y conjunta, para llegar al conocimiento que le permita establecer  cómo  se  ejecutó  la  conducta  punible  y  quiénes  son  sus autores y así  determinar   el   grado   de   responsabilidad   atribuible   a   cada   uno  de  ellos.   

De esa manera, quien acude a la casación para  cuestionar  la  sentencia  por  errores  de  apreciación  probatoria,  no puede  limitarse  a  enunciar la existencia del supuesto yerro, sino que tiene la carga  de  demostrar  su ocurrencia y trascendencia, desvirtuando todos los fundamentos  probatorios del fallo.   

En  esta  ocasión  el demandante postula una  serie  de  errores de hecho, pero en la demostración de cada uno de ellos dejó  de  considerar  que  la  apreciación  en  conjunto  de  las  pruebas fue la que  permitió  a  los  juzgadores  establecer la responsabilidad de los procesados a  título  de coautores. De manera que el ataque insular a cada elemento de juicio  en  desconexión  con  el  soporte  probatorio  de  la  condena,  no  sirve para  desvirtuar  la  legalidad  de  la  sentencia,  máxime cuando en el discurso que  elabora  el  recurrente  se  percibe  una  clara  oposición  a  los  juicios  y  valoraciones  de  los  juzgadores  para hacer prevalecer las que a su juicio son  las correctas.   

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad respecto del testimonio de Ovidio García Borja.   

Afirma el demandante  que los juzgadores  de  primera  y  segunda instancia otorgaron plena credibilidad al relato de este  testigo,  pero  omitieron  observar  el  aparte  de  su  declaración  en que le  manifiesta  a  la policía que CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA es el responsable del  homicidio  del vigilante Mauricio Manco Moreno, para lo cual destaca los apartes  pertinentes   de   ese  primer  relato,  que  considera  importante  porque  fue  protagonista  de  los  hechos  y  observó  con  sus  propios ojos quién fue la  persona que hizo el disparo mortal.   

Ese  simple señalamiento, sin embargo, no es  suficiente  para establecer la real ocurrencia del error y su trascendencia. Si,  en  complemento,  hubiese  examinado  la  estructura  argumentativa del fallo de  primera  instancia,  se  habría percatado que a folio 172 del cuaderno original  No  2,  se  hace un resumen del relato de este testigo sin dejar de mencionar la  manifestación  atinente  a  que  el sentenciado RUIZ VERGARA fue quien disparó  contra  el  hoy  occiso  y  luego  contra  él,  pero haciendo blanco en el otro  agresor  CARLOS  ARTURO  SÁNCHEZ.  Pero  esa no fue la única intervención del  señor  García Borja, y sobre ello guarda silencio el demandante, pues también  acudió  al  debate  público,  donde  se le preguntó quién fue la persona que  descerrajó  el  arma  de  fuego  y respondió : “me  imagino   que  es  la  persona  que  me  apunta  en  ese  momento”1.   

Esa  visión  fraccionada  del  testimonio en  cuestión  impide  que  se  demuestre,  a  cabalidad,  la  ocurrencia  del yerro  anunciado  y su trascendencia porque el censor, además desconocer la naturaleza  del  falso  juicio  de  identidad, se dedica a elaborar sus propias valoraciones  bajo  un  análisis  sesgado  de  la prueba, con la finalidad de sacar avante la  hipótesis  defensiva  según  la  cual  EDGAR MANUEL  ORJUELA  CASTRILLÓN  no  es responsable del homicidio  del  vigía  Mauricio  Manco  Moreno,  porque  no hay certeza de que él hubiera  disparado  el  arma  homicida  y  que esa actividad solo se le puede atribuir al  sentenciado  CARLOS  ALBERTO RUIZ VERGARA, quien por su cuenta y riesgo segó la  vida de ese trabajador, sin que ello obedeciera a un plan previo.   

Contrario  a  esa  propuesta,  la  realidad  procesal  permitió  a  los sentenciadores establecer que la realización de los  actos  delictivos,  por  parte de los justiciables, obedeció a un plan criminal  en  el  que  decidieron  asaltar  las  oficinas  ubicadas  en el quinto piso del  edificio  Nuevo  Mundo  de la ciudad de Medellín. Unidos por el mismo designio,  lograron  ingresar a la edificación sin ser observados y cuando advirtieron que  no  quedaban moradores, se dieron a la tarea preconcebida. Cuando los guardianes  Mauricio  Manco  Moreno  y Ovidio García Borja advirtieron ruidos extraños, se  presentaron  en  la  oficina  508  donde  se encontraban los justiciables, desde  donde  salieron  los impactos que causaron la muerte al vigilante Manco Moreno y  heridas  al  sentenciado  CARLOS  ARTURO  SÁNCHEZ  MARULANDA, quien previamente  había  salido  del lugar haciendo creer a los incautos centinelas que se había  quedado dormido allí y que estaba solo.   

Por manera que, cuando la imputación se hace  a  título  de coautoría, carece de incidencia la actividad que cada uno de los  integrantes  haya  ejecutado,  pues  todos  deben  responder por lo que cada uno  hizo,  incluyendo,  obviamente,  los  actos  colaterales  que  se desprendan del  designio común.   

Si en este caso acordaron hurtar las oficinas  del  inmueble  aludido y para ese efecto se aprovisionaron de armas de fuego, se  deriva  que  su  intención  es  remover   cualquier  obstáculo que se les  presente  en el camino para el logro del objetivo principal. Y si utilizaron las  armas,  deben responder por las consecuencias de esa actividad, que en este caso  se  concreta  en  el  homicidio  del  vigilante,  en  tanto  lo  aceptaron  como  probable.   

2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  respecto de la prueba de absorción atómica que obra a folios 417 y  418 del cuaderno original.   

Esta censura no está encaminada a establecer  que  los sentenciadores desconocieron esa prueba pericial, sino a  defender  la  misma  tesis  planteada  en  el  cargo  anterior,  esto es, la inocencia del  sentenciado    ORJUELA   CASTRILLÓN   respecto  del homicidio del vigilante, argumentando que el resultado  positivo  de  esa  prueba  muestra  a CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA como el único  autor  de  los  disparos  que  impactaron  mortalmente  al señor Manco Moreno y  lesionaron al procesado SÁNCHEZ MARULANDA.   

Postura  abiertamente  incompatible  con  los  juicios  valorativos  del  sentenciador,  quien  examinó  a  espacio  la prueba  demostrativa  de  la  ejecución  mancomunada  de las conductas por parte de los  procesados, luego de ingresar a la edificación con armas de fuego.   

En  este orden de ideas, el planteamiento del  casacionista  deviene  inocuo  porque  si, en gracia de discusión, la prueba de  absorción  atómica  no  fue valorada por el sentenciador, es una circunstancia  accesoria  sin ninguna incidencia en la contundente incriminación que emana del  conjunto  probatorio  soporte  de  la  condena, donde no se descartó en ningún  momento que RUIZ VERGARA disparó su arma.   

3.  Error  de  hecho  por  falso  raciocinio  respecto  del  dictamen  de  balística  obrante a folios 433 a 441 del cuaderno  original.   

Esta modalidad de error, como se sabe, impone  al  casacionista  la  necesidad  de  acreditar  que  los juzgadores se apartaron  ostensiblemente  de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, y  que  por  virtud  de  esa  situación  se  declaró una verdad distinta a la que  revela el proceso.   

De los argumentos expuestos por el libelista,  se  observa  que  el  ataque  a  la valoración efectuada por el sentenciador al  estudio   balístico   de   comparación   no   radica,   precisamente,   en  la  contradicción  a  esos  parámetros de apreciación, sino en la oposición a la  estimación  judicial,  en  tanto  dejó  de comprobar la manera como resultaron  transgredidos  los  principios lógicos, las reglas de la ciencia a las máximas  de   la   experiencia,   como   criterios   componentes   de   ese   sistema  de  valoración.   

Contrario   a  los  fundamentos  que  deben  conformar  una  censura  al  proceso  de evaluación racional, por virtud de las  ilógicas,  absurdas  o  caprichosas  conclusiones  de  los  sentenciadores,  se  aprecia  la inadmisible pretensión de rechazar las inferencias que condujeron a  señalar  a  su  representado  ÉDGAR  MANUEL ORJUELA  CASTRILLÓN,  como  el  autor del disparo mortal y que  para la Sala aparecen razonables:   

Respecto  a  la  supuesta ausencia de prueba  acerca  de  quien fue el autor del disparo que dio a traste con la existencia de  Mauricio  Manco  Moreno,  es  obvio que tal duda probatoria no se presenta en el  presente  proceso,  toda  vez  que  ha  quedado  descartado que haya sido Carlos  Alberto  Ruiz  Vergara,  pues  el  arma  que  este  portaba  no corresponde a la  accionada  en  contra  de Manco, de cuyo revólver también se manifiesta por el  perito,  que  no  fue  disparado, al menos en desarrollo de los hechos objeto de  investigación.  Luego por simple inferencia lógica, necesariamente se arriba a  la  conclusión  de que existió una tercera arma, la cual fue utilizada por uno  de  los  asaltantes para vulnerar la vida del vigilante, arma que ante la prueba  de  no  ser portada por Ruiz Vergara, y tampoco por García Borja, Manco Moreno,  ni  Sánchez  Marulanda,  necesariamente ha de concluirse que la llevaba consigo  Edgar  Orjuela,  pues  procesalmente  no se tiene noticia de la intervención de  más  asaltantes  o  vigilantes, en la escena de los hechos, pues respecto a las  personas   que  se  encontraban  en  el  segundo  piso,  es  claro  que  ninguna  intervención  tuvieron  en  los hechos, pues ni siquiera concurrieron al quinto  piso,  lugar  de  los nefastos acontecimientos que tuvieron lugar el veintiséis  (26)  de  julio  de  2002  en  horas  de  la  noche2.    

Esta estimación judicial, que prevalece sobre  la   del   impugnante,   se   muestra  consecuente  con  el  desarrollo  de  los  acontecimientos  y  las  circunstancias  que  se  fueron conociendo a medida que  avanzaba  la  investigación, porque cuando los peritos dictaminaron que el arma  de  fuego  que  portaba  CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA no fue el arma homicida, se  analiza  que  en el momento del crimen solo se encontraban cinco personas dentro  del  edificio  Nuevo  Mundo  y que, entre ellos, el único extraño que intentó  salir  en  horas  de  la  madrugada  fue ÉDGAR MANUEL  ORJUELA  CASTRILLÓN,  quien  había ingresado con los  otros  sindicados  la  noche anterior, pues además se pudo probar que estaba en  el quinto piso en compañía de los otros dos.   

Como  complemento  de  esa  conclusión,  el  sentenciador  recuerda  que  cuando  CARLOS  ALBERTO  RUIZ VERGARA aparece en la  escena  y  apuntado  a Ovidio García le dice que está con más gente armada le  pide  que  descargue la escopeta y éste así lo hace y se va en su compañía a  donde  este  le  ordenaba; de donde deriva que el sujeto al que se refería RUIZ  VERGARA  no  podía ser otro que ÉDGAR MANUEL ORJUELA  CASTRILLÓN,  quien  no  fue  visto por los vigilantes  porque  cuando  llegaron al piso quinto encendieron las luces del pasillo y nada  podían  ver de afuera hacia adentro, pero los intrusos sí podían verlos desde  donde  se  encontraban  escondidos  y  por  ello  salió SÁNCHEZ MARULANDA para  distraerlos  diciéndoles  que  estaba  solo  y  cuando  Manco  Moreno  intentó  arrimarse fue impactado por un tiro que acabó con su vida.   

También  se  dedujo  la  existencia  de  una  tercera  arma  de fuego, la que le causó la muerte a Mauricio Manco Moreno que,  como  se  viene  diciendo, no fue disparada por RUIZ porque este llevaba la suya  que  accionó  en  dos oportunidades y con ella se alejó del lugar junto con el  vigilante  ileso.  Y  como  SÁNCHEZ  MARULANDA  no disparó ningún artefacto y  Ovidio  tenía  un  changón  que  no  fue disparado, sólo quedaba ÉDGAR  MANUEL  ORJUELA  CASTRILLÓN quien  al  otro  día  salió  desarmado y procurando camuflarse entre las personas que  abandonaban  el  inmueble,  a  quien se le atribuye por la judicatura el disparo  que  se  alojó  en  la frente del vigilante abatido, porque para el momento del  homicidio  se  encontraba refugiado en la oficina con RUIZ VERGARA y se escuchan  varios  disparos,  que  como  quedó probado fueron tres y dos de ellos los hizo  RUIZ VERGARA.   

La  dialéctica  de los sentenciadores no fue  confrontada  por  el  casacionista  quien,  en  una  postura  ajena  al error de  apreciación  denunciado,  optó  por  proponer diversas hipótesis de solución  que   le   restan  seriedad  a  la  censura  por  estar  soportadas  en  simples  especulaciones,  dado  que no expone el fundamento a partir del cual pregona que  el  proyectil enviado para estudio, posiblemente, no fue el extraído de la masa  encefálica   del   obitado   y   que   tal   vez  se  produjo  un  ‘cambiazo’   del   arma  homicida.  Es  tal  la  ambiguedad  del  planteamiento  que  no es posible establecer la relación entre  esas premisas y el falso raciocinio atribuido a la prueba pericial.   

4.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad   respecto   del   testimonio   del   señor   Jesús   Abel  Londoño  Pino.   

Tampoco   acierta   el   demandante  en  la  proposición  de  esta  censura  porque  acude  a  las  manifestaciones  de este  testigo,  y  desecha  la  restante  prueba incriminatoria, para demostrar que la  intención  de  su  representado esta dirigida únicamente a la consumación del  delito  contra el patrimonio económico, pero no la de atentar contra la vida de  alguien.   

La  situación  así  planteada,  contradice  abiertamente  la  postura  argumentativa  que  debe  sustentar  un  reproche  en  casación,  donde la simple manifestación de reparos, conceptos o hipótesis de  solución  distintas  a  las  elaboradas por los juzgadores, por más razonables  que  parezcan,  desconoce  por completo la lógica y la técnica que gobierna el  recurso.   

Si  el  falso juicio de identidad comporta la  necesaria  confrontación  entre  el  contendido  material  de  la  prueba  y lo  expresado  por  el  sentenciador,  para  establecer la imprecisión ocurrida, no  resulta  admisible  que  en vez de cumplir con esa carga el libelista desvíe la  atención  de  la  Sala  para insistir, nuevamente, en el compromiso penal de su  representado  sólo  respecto  del  atentado  contra  el  patrimonio económico,  máxime  cuando  los  juzgadores  descartaron de plano esa posibilidad, luego de  analizar la prueba en conjunto:   

Es  decir,  aquí  se  presenta  una  labor  mancomunada  donde  cada  uno  realizaba  el plan acordado: conversaron sobre el  delito  contra  el  patrimonio económico fuera de la edificación, ingresaron a  ella  juntos y portando revólveres, se escondieron en un baño en espera de que  salieran   los   parroquianos  y  dueños  de  oficina,  empleados  y  estuviese  distraído  el centinela, estaban en el mismo piso esculcando oficinas, Sánchez  se  guarda  un  dinero  que  se encuentra en una de ellas, se descerraja objetos  letales  desde  ese despacho siendo que se ocultó uno de los delincuentes, y el  revólver  que  dio  al  traste  con  la  vida del centinela de esa edificación  atracada  con  armas  de  fuego  no  pudo  ser hallada y sale Carlos Alberto con  revólver  en  forma  amenazante,  pero  no  fue él únicamente quien disparaba  desde  ese bufete como lo dejó diáfanamente establecido la prueba documental y  testimonial  legalmente  recopilada en estas fojas, Orjuela se queda escondido y  del  arma  homicida,  valga  decirlo,  se  desconocía  su  existencia  hasta la  peritación  que explicó que la hallada a Ruiz no era la que había detonado la  bala  asesina,  no  presentan  los  sindicados  Carlos  Alberto  y Edgar Manuel,  auxilio  a  los  heridos  ni  permite  Ruiz  que  lo haga el sereno García pues  despectivamente  coge  el  revólver  del  sacrificado  y se marcha de ese lugar  llevando  por  la  fuerza e intimidando a Ovidio; Orjuela se encubre y hace caso  omiso  de los lastimados, los ignora, trata de salir de allí como ingresó pero  desarmado  y  solo  alrededor  de 8 o 9 horas después, y pretende hacerse pasar  como  un  usuario  cualquiera desconocedor de los graves hechos allí acaecidos,  pero  también ignorando ya que los agentes y el personal de vigilancia de dicha  empresa  agraviada,  tenían  información  de  que un tercer pillo estaba allí  refugiado  pues  que  Ruiz  Vergara lo comunicó a los uniformados cuando estaba  con  ellos  en  el carro oficial retenido y por ello, luego de no toparlo cuando  fue  buscado, se custodió sobre quien entraba y salía de allí. Los encausados  conjuntamente  asaltaban la edificación de marras, tenían el dominio del hecho  y  armas  de  fuego  con  qué cubrirse dado el caso3.   

La  labor  demostrativa que asume el actor es  inaceptable  porque  no  enfrenta  los juicios del sentenciador que sirvieron de  sustento  a la decisión condenatoria que critica, sino que desde sus personales  consideraciones,   elabora   un   discurso   tendiente  a  prolongar  un  debate  probatorio,   como   si   se  tratara  de  una  instancia  ordinaria,  en  total  desconocimiento  de  los  criterios  que  deben  caracterizar  un  juicio  a  la  sentencia,  por  la  vía  del  error  de  hecho  por  distorsión del contenido  fáctico de la prueba.   

El  cargo,  en  consecuencia,  no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese   y   Cúmplase,   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

                                                                                       Comisión de servicio   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr fl 741 C.2.   

2  Cfr   fls   19   y   20   del   fallo   de   segunda  instancia   

3  Cfr fl 824 C.2.     

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