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Proceso No 23772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de septiembre de 2004, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 13 de febrero del mismo año, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
El 26 de julio de 2002, varios individuos que pretendían apropiarse de bienes de las oficinas ubicadas en el edificio Nuevo Mundo de la ciudad de Medellín, quienes permanecían ocultos al interior de esas instalaciones, fueron sorprendidos por los vigilantes del lugar, uno de los cuales recibió un disparo que le causó la muerte. La presencia de la policía, en forma inmediata, condujo a la captura de dos de los asaltantes, uno de ellos lesionado a manos de su compañero, y un tercero fue aprehendido en horas de la mañana, cuando intentaba abandonar la edificación, simulando ser un visitante ocasional.
Los sujetos fueron identificados como ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA y CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA, último éste que se acogió al instituto de sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego, pero no por el homicidio y las lesiones personales culposas a él imputadas, conductas respecto de las cuales se prosiguió la correspondiente investigación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 21 de enero de 2003, la Fiscalía Ciento Veintiuno Delegada de Medellín formuló resolución acusatoria contra ORJUELA CASTRILLÓN y SÁNCHEZ MARULANDA por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego. Allí mismo ordenó la ruptura de la unidad procesal. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el 28 de febrero del mismo año.
Por su parte, la Fiscalía Ciento Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, acusó a RUIZ VERGARA por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, en providencia del 17 de febrero de 2003. Y más adelante, en providencia del 6 de marzo de 2003 ordenó continuar en un mismo cuaderno el trámite del juicio contra los tres procesados.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín condenó, por las mismas conductas punibles, a ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN y CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA, a la pena principal de VEINTIOCHO (28) años, cinco (5) meses de prisión y a CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA a la pena principal de veintiséis (26) años y un (1) mes de prisión y multa por valor de un millón ochocientos sesenta y un mil seiscientos pesos ($1’861.600). A todos les impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, el pago de los perjuicios causados con las infracciones y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, en providencia del 13 de febrero de 2004.
El fallo, apelado por los defensores de los condenados, fue confirmado en su integridad, en providencia que es objeto del recurso de casación.
La Sala, al momento de examinar el aspecto formal de los libelos, inadmitió la demanda de casación instaurada a nombre de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA, en tanto que declaró ajustada la que presentó el defensor de ÉDGAR MANUEL ORJUELA CATRILLÓN. En consecuencia, dispuso el traslado al señor Procurador Delegado, en providencia del 3 de agosto de 2005.
LA DEMANDA
Cargo único
El defensor del sentenciado ORJUELA CASTRILLÓN acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en ostensibles errores de hecho al momento de apreciar las pruebas obrantes en la foliatura, que condujeron a la violación mediata de los artículos 22,29-2,104-2 y 365 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida y falta de aplicación del artículo 7º – 2 de misma normativa, que consagra el principio de in dubio pro reo, habida cuenta que existen dudas razonables acerca de si efectivamente su representado fue quien, desde el interior de la oficina 508 del edificio Nuevo Mundo, efectuó el disparo que momentos después produjo el deceso del señor Mauricio Antonio Manco Moreno.
Afirma el libelista que el fallador incurrió en plurales errores de hecho por falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia, así:
1. Error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Ovidio García Borja.
Los juzgadores de primera y segunda instancia le otorgaron plena credibilidad al relato hecho por este vigilante, quien declaró a las 5 y 35 de la mañana, cuando apenas habían transcurrido cuatro horas y media de haber ocurrido los hechos. Sin embargo, omitieron observar el aparte de su declaración en que le manifiesta a la policía que el sujeto que les acababa de entregar es el responsable del homicidio.
Ese señalamiento directo que en esa primera intervención hace de CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA, como el hombre que acabó con la vida de Mauricio Manco Moreno e hirió a su propio compañero de fechorías, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA, no permite que se hagan las especulaciones contenidas en los fallos, relativas a que fue ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN quien descerrajó el disparo que acabó con la vida del vigilante.
Las partes omitidas del testimonio de García Borja guardan correspondencia con las injuradas de CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA y CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA en el punto más neurálgico, cual es el conocimiento de la persona que disparó contra el vigilante Mauricio Manco Moreno, y resultan trascendentes por que alejan a su representado de una actividad que sólo se le puede atribuir al sentenciado RUIZ VERGARA quien por su cuenta y riesgo segó la vida del trabajador del edificio Nuevo Mundo, sin que ello obedeciera a un plan previo.
2. Error de hecho por falso juicio de existencia respecto de la prueba de absorción atómica que obra a folios 417 y 418 del cuaderno original.
Esta experticia es importante, porque el resultado positivo hallado en la muestra indica con claridad que el coprocesado CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA, persona sometida a examen, probablemente estuvo en contacto con armas de fuego y la restante prueba lo incrimina como el único autor de los disparos que lesionaron al vigía Mauricio Manco Moreno y a su propio compañero de andanzas CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA.
Advierte el libelista que ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN no fue sometido a esta prueba y por tanto resulta extraño que se le quiera atribuir la muerte del vigilante, sin tener un sustento probatorio sólido, como sí lo hay frente al cosindicado RUIZ VERGARA.
El análisis de esta prueba junto con el restante material probatorio, seguramente habría contribuido a que el fallo, en relación con el homicidio y el porte ilegal de armas, hubiese sido absolutorio.
3. Error de hecho por falso raciocinio respecto del dictamen de balística obrante a folios 433 a 441 del cuaderno original.
Se trata de un estudio de comparación que se hizo entre el revólver Smith y Wesson, con modelo y número de identificación borrados y un proyectil en plomo desnudo y deformado, que supuestamente fue el encontrado en la masa encefálica del occiso Mauricio Manco Moreno.
El proyectil examinado, que fue el enviado por la Fiscalía, no coincide en sus características de microrayado con el proyectil patrón utilizado para la cotejación y de ahí deduce el perito que ese plomo fue disparado con un arma diferente a la enviada para estudio y que pudo ser disparado por revólveres de las marcas Taurus, Charter Arms, García Rossi, Llama, etc.
Antes de conocerse este dictamen se aceptó que el autor de los disparos fue el coprocesado CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA, pero luego cambiaron los conceptos y la Fiscalía, mediante supuestos, trasladó la responsabilidad a ORJUELA CASTRILLÓN y la juzgadora de primera instancia siguió similar línea de pensamiento. Sin embargo, de esa prueba técnica no se puede extractar necesariamente que hubo otra arma de fuego, que los procesados portaban un número plural de las mismas y que uno de ellos era precisamente ORJUELA CASTRILLÓN, para más adelante atribuirle la acción directa de haber sido él quien disparó dicho artefacto.
Ese razonamiento no es correcto y tiene incidencia en el resultado del fallo, pues de esa falta de congruencia entre el arma y el proyectil, se desprenden por lo menos dos hipótesis que pueden resultar más acordes con la prueba testimonial directa, ya mencionada: la primera, que el proyectil enviado para estudio no fue el extraído de la masa encefálica del obitado, en atención a la manera poco diligente como fueron manejados los elementos incautados en las propias instalaciones de la Fiscalía, pues al cabo del tiempo el auxiliar del despacho instructor debió formular denuncia por la pérdida de algunos de ellos (una linterna y un reloj) que, como se lee en la denuncia, habían sido guardados en un archivador sin ninguna seguridad. Lo mismo pudo pasar con el proyectil, que por su tamaño, está expuesto a perderse o a confundirse con otros similares.
La segunda hipótesis, es que se produjo un ‘cambiazo’ del arma homicida antes que fuera puesta a disposición de la fiscalía instructora, pues según el señor Ruperto Gonzáles Bedoya, Supervisor de Segurcol, las armas fueron encontradas en el piso sexto por tres vigilantes de la calle. De ese testimonio y del rendido por el sargento Gaitán, se desprende que las armas ya habían sido buscadas antes por él, en el lugar donde estos vigilantes dijeron haberlas encontrado, y no estaban ahí.
Las armas, entonces, fueron manipuladas por varias personas antes de llegar a manos de la Fiscalía, situación que unida a la clase de artefactos con los que pudo ser disparado el proyectil enviado, es suficiente para pensar en esta posibilidad, pues según el dictamen se trata de armas de superior calidad y valor comercial que el Smith y Wesson puesto a disposición del ente instructor. La hipótesis de la mutación del arma homicida cobraría más fuerza, si se tiene en cuenta que CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA afirmó que el sargento Gaitán disparó con el arma de fuego que después pondría a disposición del ente instructor, y estuvo limpiando el arma que pertenecía al vigilante. No resulta extraño que si este suboficial disparó esa arma para perjudicar a uno de los sindicados, hayan aparecido dos vainillas percutidas con este instrumento puesto a disposición de la fiscalía, pero lo que se produjo fue un perjuicio para ORJUELA CASTRILLÓN dada la perplejidad que se ha generado con la prueba técnica en comento.
Dice el demandante que si el fallador no hubiese incurrido en ese equivocado raciocinio, el fallo hubiese sido favorable a su representado, en relación con el homicidio y el porte ilegal de arma.
4. Error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio del señor Jesús Abel Londoño Pino.
Argumenta el demandante que la juzgadora omitió importantes datos suministrados por este testigo, vigilante diurno del edificio Nuevo Mundo que aprehendió al procesado ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN, de los que se deriva que la intención de este procesado era la consumación de un delito contra el patrimonio económico, pero no atentar contra la vida de alguien. Además, en los párrafos omitidos por la juzgadora, que luego transcribe, se encuentra la prueba de la oficina en la cual se encontraba su defendido en el momento de los disparos que acabaron con la vida del vigilante Mauricio Manco Moreno y que hirieron a CARLOS ARTURO RUIZ VERGARA.
ORJUELA CASTRILLÓN siempre negó haber estado con RUIZ VERGARA y SÁNCHEZ MARULANDA y les mostró a los agentes el lugar exacto donde se encontraba para el momento de los disparos, el baño privado de la oficina 501, el mismo donde permaneció hasta las horas de la mañana cuando trató de salir del edificio y fue capturado. Esa es la única prueba que existe sobre su estadía. Tan cierto es que no estaba en la oficina 508, que en ningún momento salió a respaldar a sus compinches, ni fue visto por el principal testigo de los hechos, Ovidio García Borja.
Sobre la trascendencia del error aludido, expresa que si la juzgadora no hubiese omitido esos importantes aspectos de la declaración del vigilante Londoño Pino, otra habría tenido que ser la decisión con respecto a su representado, pues si no estaba en el interior de la oficina señalada por la funcionaria, si nadie vio el arma de fuego, si nadie lo vio disparando, si no se demostró que haya permanecido en otra oficina distinta a la 501, la deducción que se hace al ubicarlo en la 508, no pasa de ser una conjetura, inidónea para apuntalar en ella un fallo condenatorio por homicidio.
Para concluir, afirma que las pruebas acabadas de reseñar fueron fundamentales para la decisión final, pues en ellas se apoyaron los juzgadores para dar por demostrada la materialidad de la infracción y para atribuirle la autoría directa del homicidio de Mauricio Manco Moreno a ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN y su presunta culpabilidad a título de dolo.
Aparte de señalar que el valor probatorio de los restantes elementos de juicio tenidos en cuenta para sustentar la condena, es precario, concluye que si los errores de hecho no se hubiesen presentado, necesariamente la decisión del juzgador tendría que haber sido absolutoria para su representado, ante las dudas que quedaron sin despejar y que impiden reconocer su responsabilidad frente al homicidio y el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Solicita se case parcialmente la sentencia impugnada y se dicte el fallo de reemplazo absolviendo a ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN de las citadas conductas punibles y se hagan los ajustes punitivos correspondientes.
EL MINISTERIO PÙBLICO
El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
1. En el fondo censura el demandante que los juzgadores hubieran entrado en el terreno de la conjetura para desvirtuar la autoría de los disparos en cabeza de RUIZ VERGARA y atribuírsela a ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÒN pero no tuvo en cuenta que del delito contra la vida se responsabilizó a todos los procesados, incluso al que no disparó, por formar parte de la misma empresa criminal en calidad de coautores por la comisión mancomunada de un hecho punible, mediante colaboración consciente y querida.
2. El Tribunal reconoce que ORJUELA CASTRILLÒN fue capturado al día siguiente, pero así mismo pregona de modo explícito que aceptó su participación en el hurto. Para responsabilizarlo del punible de homicidio apela a la jurisprudencia de la Corte referida a la coautoría impropia que se basa en el principio de la división de tareas y en el reparto funcional de los roles. Aún en el supuesto de la ausencia de prueba de su autoría de los disparos y la muerte del vigilante, de todas maneras tenía responsabilidad conjunta con los otros dos sindicados.
3. Así la situación, poca o ninguna importancia tendría que los disparos del causante de la muerte del vigilante provinieran realmente de CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA o de ORJUELA CASTRILLÒN o de cualquier otro sujeto que los acompañó en la empresa criminal de hurtar las oficinas del edificio, pues establecido que a la delincuencia llegaron unidos por un plan previamente concebido y un mismo designio delictivo, a todos se les debía atribuir la totalidad de delitos, así uno o varios de ellos no hubieran ejecutado la totalidad de los mismos, porque las distintas contribuciones se les debía tener como un todo unitario.
4. Cada uno de los errores, bien por falso juicio de identidad, ora por falso juicio de existencia o por falso raciocinio, dejan claro que el demandante persigue únicamente demostrar que el juzgador no advirtió los elementos probatorios sobre los cuales recaen serias dudas razonables sobre si fue en realidad ÈDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÒN el autor de los disparos desde la oficina 508 del edificio que le causaron la muerte al vigilante y heridas a su propio compañero de delincuencia o una persona distinta, pero ni siquiera logra ese propósito.
5. No es cierto que el fallador haya incurrido falso juicio de identidad por mutilación, respecto del testimonio de Ovidio García Borja, el cual fue apreciado en toda su magnitud. Si bien rechazó la sindicación de éste contra CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA, sobre ese aspecto hizo un minucioso análisis de los medios de persuasión en orden a determinar cuál era el arma homicida y el poder de quién se hallaba, pudiendo concluir que la misma no pudo ser accionada por otro que ORJUELA CASTRILLÒN sin que se pueda sostener que esa conclusión fue producto de “especulaciones”.
Sobre el falso juicio de existencia que pregona respecto de la prueba de absorción atómica realizada a CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA no se configura ese error y tal vez confunde la falta de apreciación con la falta de mérito probatorio.
En cuanto al falso raciocinio en relación con el dictamen de balística, el demandante no pone de presente cómo se desconocieron los postulados de la sana crítica, sino que se limita a explicar las posibles causas de la falta de correspondencia entre el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso y el arma incautada a CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA.
A continuación demuestra el señor Procurador Delegado la ausencia de fundamento en torno a las contradicciones que postula el demandante en relación con el sitio donde fueron encontradas las armas, el informe de balística sobre el arma que llevaba CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA y la supuesta manipulación de tales artefactos.
Estima que no merece ningún comentario el falso juicio de identidad que predica respecto del testimonio de Jesús Abel Londoño Pino, porque sencillamente el A quo descartó los comentarios que según dijo le escuchó al procesado ORJUELA CASTRILLÒN atinentes a su participación solo en el hurto y el lugar donde se mantuvo oculto.
6. El demandante pretende desconocer todo el mérito probatorio otorgado a los restantes medios probatorios que aparecen en el expediente, pero en realidad no logra contraponer una mayor fuerza probatoria frente estos de las pruebas que aduce como erradamente valoradas por el sentenciador.
CONSIDERACIONES
Antes de proceder al análisis del único cargo propuesto por el libelista, surge necesario recordar que en la tarea de reconstruir los hechos materia de investigación el juez aprecia las pruebas de manera libre y conjunta, para llegar al conocimiento que le permita establecer cómo se ejecutó la conducta punible y quiénes son sus autores y así determinar el grado de responsabilidad atribuible a cada uno de ellos.
De esa manera, quien acude a la casación para cuestionar la sentencia por errores de apreciación probatoria, no puede limitarse a enunciar la existencia del supuesto yerro, sino que tiene la carga de demostrar su ocurrencia y trascendencia, desvirtuando todos los fundamentos probatorios del fallo.
En esta ocasión el demandante postula una serie de errores de hecho, pero en la demostración de cada uno de ellos dejó de considerar que la apreciación en conjunto de las pruebas fue la que permitió a los juzgadores establecer la responsabilidad de los procesados a título de coautores. De manera que el ataque insular a cada elemento de juicio en desconexión con el soporte probatorio de la condena, no sirve para desvirtuar la legalidad de la sentencia, máxime cuando en el discurso que elabora el recurrente se percibe una clara oposición a los juicios y valoraciones de los juzgadores para hacer prevalecer las que a su juicio son las correctas.
1. Error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Ovidio García Borja.
Afirma el demandante que los juzgadores de primera y segunda instancia otorgaron plena credibilidad al relato de este testigo, pero omitieron observar el aparte de su declaración en que le manifiesta a la policía que CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA es el responsable del homicidio del vigilante Mauricio Manco Moreno, para lo cual destaca los apartes pertinentes de ese primer relato, que considera importante porque fue protagonista de los hechos y observó con sus propios ojos quién fue la persona que hizo el disparo mortal.
Ese simple señalamiento, sin embargo, no es suficiente para establecer la real ocurrencia del error y su trascendencia. Si, en complemento, hubiese examinado la estructura argumentativa del fallo de primera instancia, se habría percatado que a folio 172 del cuaderno original No 2, se hace un resumen del relato de este testigo sin dejar de mencionar la manifestación atinente a que el sentenciado RUIZ VERGARA fue quien disparó contra el hoy occiso y luego contra él, pero haciendo blanco en el otro agresor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ. Pero esa no fue la única intervención del señor García Borja, y sobre ello guarda silencio el demandante, pues también acudió al debate público, donde se le preguntó quién fue la persona que descerrajó el arma de fuego y respondió : “me imagino que es la persona que me apunta en ese momento”1.
Esa visión fraccionada del testimonio en cuestión impide que se demuestre, a cabalidad, la ocurrencia del yerro anunciado y su trascendencia porque el censor, además desconocer la naturaleza del falso juicio de identidad, se dedica a elaborar sus propias valoraciones bajo un análisis sesgado de la prueba, con la finalidad de sacar avante la hipótesis defensiva según la cual EDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN no es responsable del homicidio del vigía Mauricio Manco Moreno, porque no hay certeza de que él hubiera disparado el arma homicida y que esa actividad solo se le puede atribuir al sentenciado CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA, quien por su cuenta y riesgo segó la vida de ese trabajador, sin que ello obedeciera a un plan previo.
Contrario a esa propuesta, la realidad procesal permitió a los sentenciadores establecer que la realización de los actos delictivos, por parte de los justiciables, obedeció a un plan criminal en el que decidieron asaltar las oficinas ubicadas en el quinto piso del edificio Nuevo Mundo de la ciudad de Medellín. Unidos por el mismo designio, lograron ingresar a la edificación sin ser observados y cuando advirtieron que no quedaban moradores, se dieron a la tarea preconcebida. Cuando los guardianes Mauricio Manco Moreno y Ovidio García Borja advirtieron ruidos extraños, se presentaron en la oficina 508 donde se encontraban los justiciables, desde donde salieron los impactos que causaron la muerte al vigilante Manco Moreno y heridas al sentenciado CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA, quien previamente había salido del lugar haciendo creer a los incautos centinelas que se había quedado dormido allí y que estaba solo.
Por manera que, cuando la imputación se hace a título de coautoría, carece de incidencia la actividad que cada uno de los integrantes haya ejecutado, pues todos deben responder por lo que cada uno hizo, incluyendo, obviamente, los actos colaterales que se desprendan del designio común.
Si en este caso acordaron hurtar las oficinas del inmueble aludido y para ese efecto se aprovisionaron de armas de fuego, se deriva que su intención es remover cualquier obstáculo que se les presente en el camino para el logro del objetivo principal. Y si utilizaron las armas, deben responder por las consecuencias de esa actividad, que en este caso se concreta en el homicidio del vigilante, en tanto lo aceptaron como probable.
2. Error de hecho por falso juicio de existencia respecto de la prueba de absorción atómica que obra a folios 417 y 418 del cuaderno original.
Esta censura no está encaminada a establecer que los sentenciadores desconocieron esa prueba pericial, sino a defender la misma tesis planteada en el cargo anterior, esto es, la inocencia del sentenciado ORJUELA CASTRILLÓN respecto del homicidio del vigilante, argumentando que el resultado positivo de esa prueba muestra a CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA como el único autor de los disparos que impactaron mortalmente al señor Manco Moreno y lesionaron al procesado SÁNCHEZ MARULANDA.
Postura abiertamente incompatible con los juicios valorativos del sentenciador, quien examinó a espacio la prueba demostrativa de la ejecución mancomunada de las conductas por parte de los procesados, luego de ingresar a la edificación con armas de fuego.
En este orden de ideas, el planteamiento del casacionista deviene inocuo porque si, en gracia de discusión, la prueba de absorción atómica no fue valorada por el sentenciador, es una circunstancia accesoria sin ninguna incidencia en la contundente incriminación que emana del conjunto probatorio soporte de la condena, donde no se descartó en ningún momento que RUIZ VERGARA disparó su arma.
3. Error de hecho por falso raciocinio respecto del dictamen de balística obrante a folios 433 a 441 del cuaderno original.
Esta modalidad de error, como se sabe, impone al casacionista la necesidad de acreditar que los juzgadores se apartaron ostensiblemente de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, y que por virtud de esa situación se declaró una verdad distinta a la que revela el proceso.
De los argumentos expuestos por el libelista, se observa que el ataque a la valoración efectuada por el sentenciador al estudio balístico de comparación no radica, precisamente, en la contradicción a esos parámetros de apreciación, sino en la oposición a la estimación judicial, en tanto dejó de comprobar la manera como resultaron transgredidos los principios lógicos, las reglas de la ciencia a las máximas de la experiencia, como criterios componentes de ese sistema de valoración.
Contrario a los fundamentos que deben conformar una censura al proceso de evaluación racional, por virtud de las ilógicas, absurdas o caprichosas conclusiones de los sentenciadores, se aprecia la inadmisible pretensión de rechazar las inferencias que condujeron a señalar a su representado ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN, como el autor del disparo mortal y que para la Sala aparecen razonables:
Respecto a la supuesta ausencia de prueba acerca de quien fue el autor del disparo que dio a traste con la existencia de Mauricio Manco Moreno, es obvio que tal duda probatoria no se presenta en el presente proceso, toda vez que ha quedado descartado que haya sido Carlos Alberto Ruiz Vergara, pues el arma que este portaba no corresponde a la accionada en contra de Manco, de cuyo revólver también se manifiesta por el perito, que no fue disparado, al menos en desarrollo de los hechos objeto de investigación. Luego por simple inferencia lógica, necesariamente se arriba a la conclusión de que existió una tercera arma, la cual fue utilizada por uno de los asaltantes para vulnerar la vida del vigilante, arma que ante la prueba de no ser portada por Ruiz Vergara, y tampoco por García Borja, Manco Moreno, ni Sánchez Marulanda, necesariamente ha de concluirse que la llevaba consigo Edgar Orjuela, pues procesalmente no se tiene noticia de la intervención de más asaltantes o vigilantes, en la escena de los hechos, pues respecto a las personas que se encontraban en el segundo piso, es claro que ninguna intervención tuvieron en los hechos, pues ni siquiera concurrieron al quinto piso, lugar de los nefastos acontecimientos que tuvieron lugar el veintiséis (26) de julio de 2002 en horas de la noche2.
Esta estimación judicial, que prevalece sobre la del impugnante, se muestra consecuente con el desarrollo de los acontecimientos y las circunstancias que se fueron conociendo a medida que avanzaba la investigación, porque cuando los peritos dictaminaron que el arma de fuego que portaba CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA no fue el arma homicida, se analiza que en el momento del crimen solo se encontraban cinco personas dentro del edificio Nuevo Mundo y que, entre ellos, el único extraño que intentó salir en horas de la madrugada fue ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN, quien había ingresado con los otros sindicados la noche anterior, pues además se pudo probar que estaba en el quinto piso en compañía de los otros dos.
Como complemento de esa conclusión, el sentenciador recuerda que cuando CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA aparece en la escena y apuntado a Ovidio García le dice que está con más gente armada le pide que descargue la escopeta y éste así lo hace y se va en su compañía a donde este le ordenaba; de donde deriva que el sujeto al que se refería RUIZ VERGARA no podía ser otro que ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN, quien no fue visto por los vigilantes porque cuando llegaron al piso quinto encendieron las luces del pasillo y nada podían ver de afuera hacia adentro, pero los intrusos sí podían verlos desde donde se encontraban escondidos y por ello salió SÁNCHEZ MARULANDA para distraerlos diciéndoles que estaba solo y cuando Manco Moreno intentó arrimarse fue impactado por un tiro que acabó con su vida.
También se dedujo la existencia de una tercera arma de fuego, la que le causó la muerte a Mauricio Manco Moreno que, como se viene diciendo, no fue disparada por RUIZ porque este llevaba la suya que accionó en dos oportunidades y con ella se alejó del lugar junto con el vigilante ileso. Y como SÁNCHEZ MARULANDA no disparó ningún artefacto y Ovidio tenía un changón que no fue disparado, sólo quedaba ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN quien al otro día salió desarmado y procurando camuflarse entre las personas que abandonaban el inmueble, a quien se le atribuye por la judicatura el disparo que se alojó en la frente del vigilante abatido, porque para el momento del homicidio se encontraba refugiado en la oficina con RUIZ VERGARA y se escuchan varios disparos, que como quedó probado fueron tres y dos de ellos los hizo RUIZ VERGARA.
La dialéctica de los sentenciadores no fue confrontada por el casacionista quien, en una postura ajena al error de apreciación denunciado, optó por proponer diversas hipótesis de solución que le restan seriedad a la censura por estar soportadas en simples especulaciones, dado que no expone el fundamento a partir del cual pregona que el proyectil enviado para estudio, posiblemente, no fue el extraído de la masa encefálica del obitado y que tal vez se produjo un ‘cambiazo’ del arma homicida. Es tal la ambiguedad del planteamiento que no es posible establecer la relación entre esas premisas y el falso raciocinio atribuido a la prueba pericial.
4. Error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio del señor Jesús Abel Londoño Pino.
Tampoco acierta el demandante en la proposición de esta censura porque acude a las manifestaciones de este testigo, y desecha la restante prueba incriminatoria, para demostrar que la intención de su representado esta dirigida únicamente a la consumación del delito contra el patrimonio económico, pero no la de atentar contra la vida de alguien.
La situación así planteada, contradice abiertamente la postura argumentativa que debe sustentar un reproche en casación, donde la simple manifestación de reparos, conceptos o hipótesis de solución distintas a las elaboradas por los juzgadores, por más razonables que parezcan, desconoce por completo la lógica y la técnica que gobierna el recurso.
Si el falso juicio de identidad comporta la necesaria confrontación entre el contendido material de la prueba y lo expresado por el sentenciador, para establecer la imprecisión ocurrida, no resulta admisible que en vez de cumplir con esa carga el libelista desvíe la atención de la Sala para insistir, nuevamente, en el compromiso penal de su representado sólo respecto del atentado contra el patrimonio económico, máxime cuando los juzgadores descartaron de plano esa posibilidad, luego de analizar la prueba en conjunto:
Es decir, aquí se presenta una labor mancomunada donde cada uno realizaba el plan acordado: conversaron sobre el delito contra el patrimonio económico fuera de la edificación, ingresaron a ella juntos y portando revólveres, se escondieron en un baño en espera de que salieran los parroquianos y dueños de oficina, empleados y estuviese distraído el centinela, estaban en el mismo piso esculcando oficinas, Sánchez se guarda un dinero que se encuentra en una de ellas, se descerraja objetos letales desde ese despacho siendo que se ocultó uno de los delincuentes, y el revólver que dio al traste con la vida del centinela de esa edificación atracada con armas de fuego no pudo ser hallada y sale Carlos Alberto con revólver en forma amenazante, pero no fue él únicamente quien disparaba desde ese bufete como lo dejó diáfanamente establecido la prueba documental y testimonial legalmente recopilada en estas fojas, Orjuela se queda escondido y del arma homicida, valga decirlo, se desconocía su existencia hasta la peritación que explicó que la hallada a Ruiz no era la que había detonado la bala asesina, no presentan los sindicados Carlos Alberto y Edgar Manuel, auxilio a los heridos ni permite Ruiz que lo haga el sereno García pues despectivamente coge el revólver del sacrificado y se marcha de ese lugar llevando por la fuerza e intimidando a Ovidio; Orjuela se encubre y hace caso omiso de los lastimados, los ignora, trata de salir de allí como ingresó pero desarmado y solo alrededor de 8 o 9 horas después, y pretende hacerse pasar como un usuario cualquiera desconocedor de los graves hechos allí acaecidos, pero también ignorando ya que los agentes y el personal de vigilancia de dicha empresa agraviada, tenían información de que un tercer pillo estaba allí refugiado pues que Ruiz Vergara lo comunicó a los uniformados cuando estaba con ellos en el carro oficial retenido y por ello, luego de no toparlo cuando fue buscado, se custodió sobre quien entraba y salía de allí. Los encausados conjuntamente asaltaban la edificación de marras, tenían el dominio del hecho y armas de fuego con qué cubrirse dado el caso3.
La labor demostrativa que asume el actor es inaceptable porque no enfrenta los juicios del sentenciador que sirvieron de sustento a la decisión condenatoria que critica, sino que desde sus personales consideraciones, elabora un discurso tendiente a prolongar un debate probatorio, como si se tratara de una instancia ordinaria, en total desconocimiento de los criterios que deben caracterizar un juicio a la sentencia, por la vía del error de hecho por distorsión del contenido fáctico de la prueba.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr fl 741 C.2.
2 Cfr fls 19 y 20 del fallo de segunda instancia
3 Cfr fl 824 C.2.