26303(20-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26303  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 130  

Bogotá,  D. C., (20) veinte de noviembre de  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  anticipada  del 2 de agosto del 2005, el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Patía  (El  Bordo, Cauca) declaró a la señora Yelu   Adrada   Díaz  autora  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  tráfico  de  estupefacientes, en la  modalidad de conservar 843 gramos de cocaína.   

Le impuso 5 años y 4 meses de prisión y de  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  $  16.953.860   de   multa  y  le  negó  la  condena  condicional  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  el  8  de  mayo del 2006,  Corporación   que   lo   modificó   para  dejar  la  pena  restrictiva  de  la  libertad  en 4 años y 4 meses.   

El  apoderado  acudió  a  la  casación  discrecional, que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Previa petición de un investigador de la  Policía  Nacional  y  autorización  de la fiscalía, a la 1:35 de la madrugada  del  20  de  febrero  del  2005 se realizó una diligencia de allanamiento a una  residencia  ubicada  en  el barrio La Pamba, del municipio de Balboa (Cauca). En  la  terraza  del  inmueble  fue aprehendida Yelu Adrada  Díaz,  luego  de  que  hubiese arrojado una bolsa que  contenía 843 gramos de cocaína.   

2.  La  procesada solicitó el trámite para  sentencia  anticipada.  El 23 de junio del 2005 la fiscalía le formuló cargos,  que  ella aceptó, como autora de conservar el estupefaciente, conducta prevista  en el artículo 376 del Código Penal.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

CONSIDERACIONES  

Los hechos fueron adecuados al inciso tercero  del  artículo  376  del  Código  Penal,  que por señalar una pena de prisión  máxima  de  8 años torna inadmisible el recurso extraordinario de casación en  su modalidad común.   

Por  esa razón, el defensor, inconforme con  la  decisión de 2ª instancia, interpuso esa impugnación, pero especificó que  optaba  por  la  excepcional o  discrecional,  institución  regulada  en  el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal  del 2000 de la siguiente forma:   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

El  recurrente debe demostrar a la Corte que  el  estudio de su caso resulta trascendente por uno de aquellos motivos: para la  unificación  de la jurisprudencia nacional, o para la garantía de los derechos  fundamentales.   

En el evento estudiado el casacionista invoca  la  vulneración  del  derecho a la libertad de la procesada, por cuanto a pesar  de  que  las  dos  instancias  concluyeron  que  procedía  imponer  la sanción  mínima,  el  Tribunal  se  equivocó  al  realizar  los  cálculos, pues con el  criterio  asumido  y  la rebaja por la admisión de cargos, la sanción era de 4  años, no obstante lo cual fijó 4 años y 4 meses.   

No  admite  discusión  que la irregularidad  referida  por  el  demandante,  en  el  supuesto de asistirle la razón, no solo  afectaría    aquella    garantía    fundamental,    sino    la    del   debido  proceso.   

Para  la  Corte,  en consecuencia, es viable  acceder   al   pedido  del  casacionista  porque  de  haberse  incurrido  en  la  equivocación  invocada,  los derechos fundamentales de la procesada deben serle  restablecidos.   

Si  bien  la  demanda no desarrolla el cargo  bajo  los estrictos lineamientos técnicos, como bien recuerda el delegado de la  Procuraduría  en  su  escrito  como  no  recurrente, porque específicamente no  anuncia  por  cuál causal de casación procede, para la Corte es viable superar  esa  falencia,  toda  vez  que  se  entiende  con  claridad  que  la  denunciada  irregularidad  judicial  habría  infringido  directamente  el artículo 376 del  Código  Penal,  porque  luego  de  concluir  que  impondría  el   límite  inferior de la pena, se habría alejado de él.   

En las condiciones dichas, pueden tenerse por  satisfechas  las  exigencias  previstas  en  el  artículo 212 de la Ley 600 del  2000.   

Por  la  Secretaría  se  dará  traslado al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal  para  que rinda el concepto de que trata el  artículo         213         ídem.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.   Admitir  la  demanda de casación presentada.   

2. Córrase traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal,  en los términos del artículo 213 del  Código de Procedimiento Penal.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                JAVIER        ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *