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Proceso No 26303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 130
Bogotá, D. C., (20) veinte de noviembre de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia anticipada del 2 de agosto del 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo, Cauca) declaró a la señora Yelu Adrada Díaz autora penalmente responsable de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de conservar 843 gramos de cocaína.
Le impuso 5 años y 4 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 16.953.860 de multa y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Popayán el 8 de mayo del 2006, Corporación que lo modificó para dejar la pena restrictiva de la libertad en 4 años y 4 meses.
El apoderado acudió a la casación discrecional, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Previa petición de un investigador de la Policía Nacional y autorización de la fiscalía, a la 1:35 de la madrugada del 20 de febrero del 2005 se realizó una diligencia de allanamiento a una residencia ubicada en el barrio La Pamba, del municipio de Balboa (Cauca). En la terraza del inmueble fue aprehendida Yelu Adrada Díaz, luego de que hubiese arrojado una bolsa que contenía 843 gramos de cocaína.
2. La procesada solicitó el trámite para sentencia anticipada. El 23 de junio del 2005 la fiscalía le formuló cargos, que ella aceptó, como autora de conservar el estupefaciente, conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES
Los hechos fueron adecuados al inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, que por señalar una pena de prisión máxima de 8 años torna inadmisible el recurso extraordinario de casación en su modalidad común.
Por esa razón, el defensor, inconforme con la decisión de 2ª instancia, interpuso esa impugnación, pero especificó que optaba por la excepcional o discrecional, institución regulada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 de la siguiente forma:
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
El recurrente debe demostrar a la Corte que el estudio de su caso resulta trascendente por uno de aquellos motivos: para la unificación de la jurisprudencia nacional, o para la garantía de los derechos fundamentales.
En el evento estudiado el casacionista invoca la vulneración del derecho a la libertad de la procesada, por cuanto a pesar de que las dos instancias concluyeron que procedía imponer la sanción mínima, el Tribunal se equivocó al realizar los cálculos, pues con el criterio asumido y la rebaja por la admisión de cargos, la sanción era de 4 años, no obstante lo cual fijó 4 años y 4 meses.
No admite discusión que la irregularidad referida por el demandante, en el supuesto de asistirle la razón, no solo afectaría aquella garantía fundamental, sino la del debido proceso.
Para la Corte, en consecuencia, es viable acceder al pedido del casacionista porque de haberse incurrido en la equivocación invocada, los derechos fundamentales de la procesada deben serle restablecidos.
Si bien la demanda no desarrolla el cargo bajo los estrictos lineamientos técnicos, como bien recuerda el delegado de la Procuraduría en su escrito como no recurrente, porque específicamente no anuncia por cuál causal de casación procede, para la Corte es viable superar esa falencia, toda vez que se entiende con claridad que la denunciada irregularidad judicial habría infringido directamente el artículo 376 del Código Penal, porque luego de concluir que impondría el límite inferior de la pena, se habría alejado de él.
En las condiciones dichas, pueden tenerse por satisfechas las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 del 2000.
Por la Secretaría se dará traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rinda el concepto de que trata el artículo 213 ídem.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Admitir la demanda de casación presentada.
2. Córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria