24492(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24492  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.°  20   

Bogotá,  D.  C.,  siete de marzo de dos mil  seis   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  ABELARDO  ROJAS FRANCO,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual  se  pronunciaron el Ministerio  Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal n.° 1820 del 9 de  agosto  de  2005,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición del natural colombiano ABELARDO ROJAS,  pues  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su  contra  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  n.° 02-CR-1188(S-3) (JS),  dictada  el  9  de  marzo  de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos  federales de narcóticos y lavado de activos (folio 4, carpeta).   

2. Con resolución del 12 de agosto de 2005,  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de ROJAS para los  fines  mencionados,  la  cual se obtuvo el siguiente día 13 de los mismos mes y  año (folios 16 y 22, carpeta).   

3.  Con  la  nota verbal n.° 2434 del 11 de  octubre  de  2005,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de  ABELARDO  ROJAS,  en  la  cual reitera que este  individuo  es  objeto  de  la tercera resolución de acusación sustitutiva n.°  02-CR-1188  (S-3) (JS), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este  de Nueva York, aclarando que fue el 22 y no el 9 de marzo de  2005  como  se  señaló en la nota precedente, acto en que se le formulan siete  cargos,  así:  (i)  concierto  para  distribuir  y  poseer con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína; (ii) concierto para importar  una  sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína  a  los  Estados  Unidos, desde un lugar fuera de ese país; (iii) concierto para  distribuir  una  sustancia controlada, cinco kilogramos o más de cocaína; (iv)  importación  de  cinco  kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; (v)  distribución  y  posesión  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  cinco  kilogramos o más de cocaína; (vi) concierto para lavar las  utilidades  provenientes  del  lavado  de dinero; (vii) lavado de las utilidades  provenientes de la venta de narcóticos (folio 181, carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  se  pronunció la asistente técnica de ABELARDO ROJAS FRANCO.   

5. Con auto del 31 de enero del año en curso  la  Corte  negó  las  pruebas  que  solicitó  la  defensora del requerido, por  inconducentes.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora  2ª  Delegada  para  la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, de precisar cuáles son  los  fundamento del concepto a cargo de la Corte y de transcribir los hechos del  caso  señalados  en  la nota verbal petitoria, reseña los documentos aportados  en  la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados  en  el  país  de  origen,  por  lo que concluye que está acreditada la validez  formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del solicitado en extradición, comenta que los datos de  filiación  del  requerido se encuentran precisados en la nota diplomática n.°  2434,  los  que  al  compararse  con  los  de  la persona capturada en Colombia,  permiten  advertir  que corresponden al del reclamado. Además, en el informe de  consulta  técnica  de  la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual  figuran   los  mismos  datos  consignados  en  la  mencionada  nota  verbal.  El  requerido,  además,  se  ha  identificado  de  esa  manera  a  lo  largo  de la  actuación.   

El  requisito,  de  esa manera, se encuentra  satisfecho.   

3.   Sobre   el   principio  de  la  doble  incriminación,  la  Delegada  cita  de  modo  literal  los tres primeros cargos  –conspiración para poseer  cocaína  con  la intención de distribuir, conspiración para importar cocaína  y  conspiración  de distribución internacional-. Comenta que esas conductas se  encuentran  sancionadas  en le ordenamiento penal patrio en virtud del artículo  340  de  la  Ley 599 de 2000, reformado por el 8º de la Ley 733 de 2002, que la  denomina  concierto  para  delinquir,  norma  que sanciona a las personas que se  concierten  con  el  fin  de cometer delitos de tráfico de sustancias tóxicas,  estupefaciente  o sicotrópicas, con pena de prisión que va de 6 a 12 años, es  decir, el mínimo es superior a 4 años.   

Del mismo modo, transcribe el cuarto y quinto  cargos   imputados   al   requerido   –importación  de  cocaína  y  distribución y posesión de cocaína  con  la  intención  de  distribuirla-,  para  expresar que el artículo 376 del  Código  Penal  también  las  considera  punibles,  bajo el rotulo de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, previendo una sanción de 8 a 20 años  de prisión.   

El  sexto  cargo,  que  hace referencia a la  conspiración  para  lavar dinero, también se refiere a una conducta igualmente  reprimida  en  la ley penal colombiana, pues corresponde al mencionado concierto  para delinquir.   

En el séptimo cargo se le imputa a ABELARDO  ROJAS  FRANCO  el  lavado  de dinero, comportamiento que en Colombia también es  objeto  de sanción, toda vez que el artículo 323 del Código Penal, modificado  por  el  8º  de  la Ley 747 de 2002, estima como punible la conducta denominada  lavado   de   activos,  para  la  que  se  consagra  una  sanción  de  6  a  15  años.   

4.  A  su  modo  de  ver, el gobierno de los  Estados  Unidos  cumplió con el requisito de la equivalencia de la providencia,  pues  la  copia  certificada  de la acusación sustitutiva n.° 02-Cr-1188 (S-3)  (JS),  guarda  correspondencia  con la resolución acusatoria de que se ocupa en  el  artículo  398 del Código de Procedimiento Penal, pues allí se menciona el  lugar  y  fecha  de los hechos, los nombres de las personas que participaron, su  identidad,   la  calificación  jurídica  de  la  conducta  y  la  normatividad  violada.   

5. De otra parte, la Procuradora comenta que  se  reúne la exigencia establecida en el artículo 35 de la Constitución, toda  vez   que  al  requerido  se  le  imputan  varios  cargos  relacionados  con  la  importación y distribución de droga hacia los Estados Unidos.   

Por  esas  razones,  sugiere  a la Corte que  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del  colombiano  ABELARDO ROJAS  FRANCO,  solicitado por los Estados Unidos, precisando que si se concede, lo sea  en  relación  con  las  conductas  punibles  cometidas  con  posterioridad a la  vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA   

1. La defensora de ROJAS FRANCO sostiene que  no  es  procedente  entregarlo  a  la justicia de Estados Unidos, mientras no se  aclare   las   fechas  y  los  actos  ejecutados  durante  2001,  2002,  2003  y  2004.   

Comenta  que  los presupuestos del artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  se  cumplen,  dado  que existen  incongruencias en la documentación que anexó el país requirente.   

Tal incongruencia la observa entre las notas  verbales,   las   declaraciones  de  apoyo  y  la  acusación,  respecto  de  la  indicación  exacta  de los actos que fueron ejecutados en los años 2001, 2002,  2003  y 2004, así como de las fechas exactas, pues para esa época ROJAS FRANCO  no estaba en Estados Unidos sino en Cartago (Valle).   

Así,   la   declaración   de  la  Fiscal  Bonnie   S.  Kapler  y  el indictment  no  son  consecuentes con las notas verbales y la declaración del  agente  Romedio Viola. Los primeros prolongan las fechas de las conspiraciones a  los años 2003 y 2004.   

Respecto  de  los  años  2001 a 2004 no hay  prueba  ni  evidencia  alguna  sobre los actos realizados por ROJAS FRANCO, como  aparece  en  el  acto  acusatorio  y  en la declaración de la fiscal; el agente  Viola  presenta  un testigo que señala que el requerido trabajó para él   desde  1992  hasta 1996, en el año 1998,  el 1º de diciembre de 1999 y el  1º  de mayo de 2000, de suerte que hay incongruencia hasta el año 2000, época  en la que regresó a Colombia por problemas sentimentales.   

Señala  que  mientras  en  la  declaración  jurada  de  la  fiscal se asegura que el cargo número 21 por conspiración tuvo  ocurrencia  en  alrededor  de  enero  de  1990  y  31  de  julio  de 2004, en la  acusación tal cargo se termina el 31 de julio de 2003.   

Además, hay inconsistencia en lo que afirma  la  misma  fiscal en su declaración, en los puntos 11 y 18, sobre el tema de la  prescripción,  ya que prolonga la fecha de ejecución del acto mencionado en el  cargo 21 por conspiración, del 2003 al 2004.   

Luego  insiste  en  que  en  su declaración  jurada  el  agente  Viola  menciona un testigo como prueba de cargo contra ROJAS  FRANCO,  el cual aceptó que éste trabajó para él de 1992 a 1996, en 1998 y a  finales  de  1999,  sin que se aduzca otra prueba que lo señale entre los años  2000  a  2003,  motivo  por  el  que la defensora dice que no comprende por qué  estos   últimos   años   fueron   mencionados   por   la   fiscal   y   en  la  acusación.   

En  conclusión, señala la defensora, no se  entiende  la  razón  por  la  cual  se  presentan esas inconsistencias sobre la  indicación  de  los  actos  ejecutados  por ROJAS, ni por la que el Gran Jurado  emitió  la  acusación con base en la prueba presentada por el agente Viola. No  existe precisión sobre esos aspectos.   

Como a su modo de ver no hubo cumplimiento de  lo  exigido en el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal, solicita a  la  Corte  que emita concepto en el sentido de que se exija al Estado requirente  el  acatamiento de los requisitos mínimos señalados en el mencionado Código y  que,  por  tanto,  se suspenda el trámite hasta cuando se aclare lo relacionado  con  los  años  2001, 2002, 2003 y 2004. Del mismo modo, que se aclare al país  reclamante  que  ABELARDO ROJAS FRANCO debe ser juzgado por hechos cometidos con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

2.  A  la  actuación se allegó copia de un  escrito  firmado  por  un  gran  número  de  personas  que  se encuentran en la  Penitenciaria  de Cómbita a la espera del trámite de extradición, entre ellas  el  requerido  ROJAS FRANCO, en el que hacen una explicación de la manera como,  según  ellas,  se  adelanta  la  investigación,  se  obtienen las pruebas y se  produce  el  juicio  en  Estados Unidos, para solicitar que se exija a ese país  que  aporte  los  elementos  probatorios  en  los  que  se  apoya  para pedir la  extradición,  que  los  mismos sean analizados por la Corte para determinar que  si  lo  amerita,  los rubricantes sean sometidos a juicio conforme a las leyes y  frente  a  los tribunales patrios, que se le permita la debida defensa y dar los  descargos  pertinentes,  porque de ser así, aquí  se fallaría a su favor  por tratarse de conductas atípicas.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de acusación n.° Cr 02-1188 (S-3) (JS)  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York  el  22  de marzo de 2005, la imputación que se le formuló a ROJAS  FRANCO  corresponde  a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y  el  lavado de activos llevados a cabo desde más o menos el 1º de enero de 1990  hasta  más  o  menos  el 31 de julio de 2003, dentro del Distrito Este de Nueva  York  y en otros lugares de la jurisdicción de ese tribunal, donde el requerido  ejecutó  las  conductas  que se le endilgan, es decir, allí tuvieron lugar las  conspiraciones  para  poseer  cocaína  con  la intención de distribuirla, para  importar  la  sustancia, para su distribución internacional y para el lavado de  dinero,  así  como la importación de cocaína, la distribución y posesión de  cocaína con la intención de distribuirla y el lavado de dinero.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional  impediente  de  la  extradición,  con  la salvedad de que si se  llegare   a   conceder   la   entrega  del  ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición,  debe condicionarse a que sea juzgado por hechos posteriores al 17  de  diciembre  de  1997,  fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo  n.° 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución.   

1.1.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  lo  manifestado  por la defensora, quien se duele de aparentes inconsistencias entre  las   declaraciones   juradas   rendidas   por   los   funcionarios  extranjeros  –fiscal y agente especial-  y  con  la acusación, así como por la falta de evidencia que señale los actos  supuestamente  ejecutados por ROJAS FORERO durante un período específico, cabe  señalar  que  el objeto del concepto no es el de evaluar si las autoridades del  país   requirente  cuentan  con  las  pruebas  suficientes  para  enjuiciar  al  reclamado,  sino  de verificar si la solicitud de extradición está acompañada  de  los  requisitos  exigidos  en  el artículo 513 del Código de Procedimiento  Penal.   

Si  bien el numeral 2º de esa norma señala  que  se  debe  aportar  la  indicación  exacta de los actos que determinaron la  solicitud  de  extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, la  regla  no  alude  a  que tal indicación deba estar en un documento específico.   

Para  el  presente  caso,  es  claro que tal  concreción  se  encuentra en el contenido mismo de la resolución de acusación  emitida  contra  ROJAS  FRANCO,  la  cual  sí  debe  ser  aportada.  Que exista  contrariedad   entre   lo  que  allí  aparece  y  las  manifestaciones  de  los  mencionados  funcionarios,  es  un aspecto que debe ser debatido al interior del  proceso  que  se  le  prosigue  en  Estados Unidos, máxime cuando las referidas  declaraciones  de  apoyo no son documentos indispensables que deban adjuntarse a  la  solicitud  de  extradición,  sino  a  penas  una guía que ilustra cómo se  originó el caso en contra de la persona reclamada.   

De  otra  parte,  si  se  estima que en este  evento   existen   inconsistencias  o  deficiencias  probatorias  acerca  de  la  verdadera  existencia de alguna de las conductas imputadas, es ante los estrados  judiciales  que reclaman la presencia del extraditable que se deben argüir para  que  allí  se  sopesen y se determine de qué manera pueden llegar a incidir en  la correspondiente decisión.   

1.2.  En  cuanto a la petición suscrita por  ROJAS  FRANCO  y  otros  requeridos,  debe  decirse  que  dentro del trámite de  extradición  no está previsto ni que el país requirente aporte a la solicitud  los  medios  de  prueba o las evidencias que eventualmente llegaría a aducir en  la  actuación  procesal  que  prosigue  en  contra de una persona reclamada, ni  mucho  menos  que  las  autoridades  nacionales, incluida la Corte, las evalúen  para establecer cuál es su mérito persuasivo.   

Expresado  en otras palabras, el trámite de  extradición  no está instituido para que frente a una específica solicitud de  entrega  de  una  persona  se  adelante  en  el  país  un  juicio paralelo para  establecer  si  el requerido es o no responsable de la conducta que se le imputa  en  el  extranjero  o  para  cuestionar  un  determinado  sistema procesal. Este  mecanismo  de  cooperación internacional y de lucha contra diferentes formas de  delincuencia  trasnacional,  en  lo  que le compete a la Corte, tiene por objeto  verificar  si  la  solicitud  del  Estado  reclamante  satisface  los requisitos  señalados  bien  en  los  tratados  internacionales  sobre  la materia o, en su  defecto,  en  la  Constitución  (artículo  35)  y  en  la  ley  procesal penal  colombiana   (artículos   508,   510,   511,  513  y  520  de  la  Ley  600  de  2000).   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano ABELARDO ROJAS FRANCO, de conformidad con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 176, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal  Adjunta  de  la  Oficina  del  Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York, y  Romedio  Viola,  Agente  Especial de las Fuerzas  de Cumplimiento de la Ley  de  la  Oficina  de  Inmigración y Aduana (folio 104, 105, 172, 173, 174 y 175,  Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  12  de  octubre de 2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta  (folio 176 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación n.° 02-Cr-1188 (S-3) (JS) emitida el 22 de  marzo  de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Nueva  York  contra  ROJAS  FRANCO  y  otras personas, así como la orden de  arresto  de  la  misma  fecha  librada  por esa Corte (folios 43, 67, 118 y 137,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 69 a 80, 177, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada    en    respaldo    del    pedido    de    extradición    de   VERA  CASTAÑEDA  es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en extradición ABELARDO ROJAS FRANCO.  De  acuerdo  con  las notas diplomáticas 1820 y 2434, ROJAS FRANCO es ciudadano  colombiano,  nacido  el 4 de noviembre de 1959 en Cartago, Valle, e identificado  con la cédula de ciudadanía  n.° 16.211.332.   

Al momento de ser capturado, ROJAS FRANCO se  identificó  con  ese documento, cuyo número estampó en poder que otorgó para  su  representación  en el presente trámite; además, en este asunto no se puso  en  cuestión  la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su  plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En la acusación n.° 02-Cr-1188 (S-3)  (JS),  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva  York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la  siguiente manera:   

“INTRODUCCIÓN:    En    todo   momento  pertinente para esta acusación formal de sobreseimiento:   

1.  En  o  alrededor de los comienzos de la  década  de  1990,  un  grupo  de  narcotraficantes  basados  en  la  región de  Colombia,  Norte  del  Valle  del  Cauca,  situada  cerca  de  la costa oeste de  Colombia,  comenzó a dominar el comercio de cocaína en Colombia. Este grupo de  traficantes      llegó      a      conocerse      como      el     ‘Cartel      del     Norte     del  Valle’.  El  Cartel  del  Norte  del  Valle  exportaba  desde  las  costas  colombianas tanto desde la del  caribe  como desde la del Pacífico. Por lo general, la cocaína se transportaba  en  camión  o  avión  a  lugares  en la costa de Colombia, donde se cargaba en  botes  destinados  a  México.  El  Cartel  del  Norte  del  Valle trabajaba con  diversos  grupos  traficantes mexicanos, enviando cantidades grandes de cocaína  a    México   en   lanchas   tipo   ‘go-fast’,  embarcaciones pesqueras y otros medios de transporte marítimo.   

2.  Entre 1990 hasta el presente, el Cartel  del  Norte  del Valle fue responsable de la exportación a los Estados Unidos de  más  de  100.000 kilogramos de cocaína, con un valor al por mayor de más de 1  mil  millón  de  dólares.  Actualmente,  el  Cartel  del  Norte  del  Valle es  responsable  de la exportación de una gran parte de la cocaína que entra a los  Estados Unidos.   

3.  El  Cartel del Norte del Valle utilizó  violencia  y  brutalidad  para adelantar sus objetivos. Miembros y asociados del  Cartel  del  Norte del Valle asesinaban rutinariamente a personas que no pagaban  por  las  drogas  o de cuya lealtad se sospechaba. El Cartel del Norte del Valle  empleó    a   las   Autodefensas   Unidad   de   Colombia   (las   ‘AUC),  una  organización paramilitar  que  se  dedica  a  una guerra de aniquilación mutua contra las Fuerzas Armadas  Revolucionarias   de  Colombia  (Las  ‘Farc’),  el  grupo  guerrillero  principal  de  Colombia, para proteger sus rutas de drogas y  laboratorios de drogas.   

(…)  

10.  Los  acusados  JAIME  ROJAS  FRANCO  y  ABELARDO       ROJAS,       también       conocido       como      ‘El          Mono’,  eran  empleados,  basados en Nueva  York,  del  Cartel  del  Norte  del  Valle  que  distribuían  cocaína para las  organizaciones  de  los  acusados LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y ARCÁNGEL DE  JESÚS  HENAO  MONTOYA  y  lavaban las ganancias de las ventas de drogas para el  Cartel del Norte del Valle.   

(…)  

CARGOS   DOS  (Conspiración     para     poseer     cocaína    con    la    intención    de  distribuirla)   

18.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

19. En o alrededor de entre el 1º de enero  de  1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas,  dentro  del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… ABELARDO  ROJAS,   también   conocido   como   ‘El  Mono’…,  junto  a  otros,  a  sabiendas e intencionalmente, conspiraron para distribuir y  poseer,  con la intención de distribuir, una sustancia controlada, un delito en  que  estuvieron  involucrados  cinco  kilogramos  o  más  de  una sustancia que  contenía  cocaína,  una  sustancia controlada que se encuentra en la Lista II,  en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)  (1).   

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  846  y  841  (b)(1)(A)(ii)(II);  Título  18,  Código de los Estados  Unidos, Secciones 3551 y siguientes.)   

CARGO   TRES  (conspiración para importar cocaína)   

20.    Las  alegaciones  contenidas  en  los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal  como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.   

21. En o alrededor de entre el 1º de enero  de  1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas,  dentro  del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… ABELARDO  ROJAS,   también   conocido   como   ‘El  Mono’…,  junto  a  otros,  a  sabiendas e intencionalmente, conspiraron para importar una  sustancia  controlada  a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en  la  Lista  II,  en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sesión 952(a).   

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18, Código de los Estados  Unidos, Secciones 3551 y siguientes.)   

CARGO      CUATRO      (Conspiración de distribución internacional)   

22.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

23. En o alrededor  de  entre  el 1º de enero de 1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva York y otras  partes,  los  acusados…  ABELARDO  ROJAS,  también conocido como ‘El          Mono’…,  junto  a  otros,  a sabiendas e  intencionalmente,  conspiraron  para  importar  una sustancia controlada, con la  intención  y sabiendo que tal sustancia se importaría a los Estados Unidos, un  delito  en  que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia  que  contenía  cocaína,  una sustancia controlada que se encuentra en la Lista  II,  en  violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959  (a)   

(Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  963,  959  (c),  960(a)(3)  y 960  (b)(1)(B)(ii);  Título  18,  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 3551 y  siguientes.)   

CARGOS    CINCO   AL   DOCE (importación de cocaína)   

24.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

25.  Entre  las  fechas  que  se  indican a  continuación,   tales  fechas  siendo  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otras  partes, los acusados que se indican a  continuación  junto  con  otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una  sustancia  controlada  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en  la Lista II;   

Cargo             

Fechas  aproximadas             

Acusados  

9             

01/12/1999-1/05/2000             

…Abelardo  Rojas  

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  960  (a)(1) y 960 (b) (1) (B)(ii); Título 18, Código de los Estados  Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes.)   

CARGOS   TRECE   AL   VEINTE  (Distribución  y  posesión  de  cocaína  con  la intención de  distribuirla)   

26.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

27.  Entre  las  fechas  que  se indican a  continuación,   tales  fechas  siendo  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otras  partes, los acusados que se indican a  continuación  junto  con  otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una  sustancia  controlada  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en  la Lista II;   

Cargo             

Fechas  aproximadas             

Acusados  

17             

01/12/1999-1/05/2000             

…Abelardo  Rojas  

(Título  21,  Secciones 841 (a) (1) y 841  (b)(1)(A)(ii)(II);  Título  18,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 2 y  3551 y siguientes.)   

CARGO  VEINTIUNO  (Conspiración para lavar dinero)   

28.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

29. En o alrededor de entre el 1º de enero  de  1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas,  dentro  del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… ABELARDO  ROJAS,   también   conocido   como   ‘El  Mono’…,  junto  a  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  conspiraron  para realizar  transacciones   financieras   en  comercio  interestatal  y  en  el  extranjero,  afectando  a  dicho  comercio,  a saber: la transferencia y la entrega de divisa  estadounidense,  en  la cual, de hecho, estuvieron involucrados las ganancias de  una  actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, a sabiendas de que  los  bienes  involucrados  en  las  transacciones  financieras representaban las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  y a sabiendas de que las  transacciones  estaban  destinadas  total y parcialmente para ocultar y encubrir  la  naturaleza,  ubicación,  fuente, propiedad y el control de las ganancias de  la  actividad  ilícita  especificada,  en violación del Título 18, Código de  los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).   

(Título 18, Código de los Estados Unidos,  Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes.)   

CARGOS       VEINTIDÓS       AL  VEINTICINCO (Lavado de dinero)   

30.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

31.  Entre  las  fechas  que  se indican a  continuación,   tales  fechas  siendo  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otras  partes, los acusados que se indican a  continuación,  junto  con  otros,  a  sabiendas  e intencionalmente, realizaron  transacciones   financieras   en  comercio  interestatal  y  en  el  extranjero,  afectando  a  dicho  comercio,  a saber: la transferencia y la entrega de divisa  estadounidense,  en  la cual, de hecho, estuvieron involucrados las ganancias de  una  actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, a sabiendas de que  los  bienes  involucrados  en  las  transacciones  financieras representaban las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  y a sabiendas de que las  transacciones  estaban  destinadas  total y parcialmente para ocultar y encubrir  la  naturaleza,  ubicación,  fuente, propiedad y el control de las ganancias de  la actividad ilícita especificada.   

Cargo             

Fechas  aproximadas             

Acusados             

Cantidad  de dinero  aproximado  

22             

01/07/1998-31/03/1999             

…Abelardo  Rojas             

$25.000.000  

(Título 18, Código de los Estados Unidos,  Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y siguientes.)”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones  846  y  963-, bajo el epígrafe de “Tentativa y  concierto”,    señalan    que    “El   que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto.”   

Los delitos conspirados están previstos en  el  Título  18,  Sección  1956  que  tipifica  el delito de lavado de recursos  monetarios  así:  “(a)(1)  El   que,  con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  una  transacción financiera representa las ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de realizar tal transacción  financiera  y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas  especificadas-  (A)(i)  con  intenciones  de  promover  la  realización  de una  actividad   ilícita  especificada;  o  …  (B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue  pensada   en  su  total  o  en  parte (i) para ocultar o  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control  de  las ganancias de actividades ilícitas especificadas… (h) El que concierto  para  cometer  cualquier  delito definido en esta sección o en la sección 1957  será  castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión era el objeto del concierto.”   

La  Sección 952 del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos establece que “Será ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los  Estados Unidos desde  cualquier  otro  lugar  fuera  de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la  importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del  país,  de  una  substancia  controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de  este  capítulo,  o cualquier estupefaciente…” A su  vez   la   sección   960   del   mismo   título  prevé  que:  “El  que  (1)  en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este  título,  con  conocimiento  de  causa o intencionadamente importe o exporte una  sustancia  controlada…  (b) Las penas (1) En caso de una violación de la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una cantidad perceptible (ii) cocaína, sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…  el  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por   un   término  de  cuando  menos  10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua…”.   

La Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia  controlada, o (2) cree, distribuya o  dispense,  o  posea  con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de  imitación.  (b)  Las  Penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861  de  este  título,  el  que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta  sección  será  castigado  con  las  penas siguientes: (1)(A) En el caso de una  violación  concernientes  a  la sub-sección (a) de esta sección que trata de-  (ii)  5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible  de…  (II)  cocaína…  El  que cometa tal violación a la ley será castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que  la cadena perpetua.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos una cantidad perceptible de cocaína, para poseerla con  la  intención  de  distribuirla, para su distribución internacional, así como  para  llevar  a  cabo transacciones financieras con las ganancias de actividades  de  narcotráfico), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En  efecto,  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de  tres  a  seis  años  “Cuando  varias  personas  se  conciertan  para  cometer delitos”. La prisión será  de  seis  a  doce  años  cuando  el  concierto  sea para ejecutar, entre otros,  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  o  de  lavado  de  activos,  de  acuerdo con el inciso 2º de esa  disposición.   

Del  mismo  modo, tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos,  su  distribución y posesión con intención de distribuirla, así como  el  lavado  de  dinero,  tienen  su  correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  323 sanciona con pena de 6 a 15 años de  prisión  a  quien  “adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato  en  actividades de… o vinculados con el producto de los  delitos  objeto  de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sicotrópicas,  o  les  dé  a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza, ubicación, destino, movimiento o  derechos  sobre  tales  bienes,  o  realice  cualquier  otro acto para ocultar o  encubrir su origen ilícito”,   

El  artículo  376  tipifica  el  delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  de la siguiente manera:  “El  que sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título  droga  que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2)  años  y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano ABELARDO  ROJAS FRANCO.   

7.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  ABELARDO  ROJAS FRANCO, cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  nota  verbal  n.°  2434  del  11  de  octubre de 2005, suscrita por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos número 2, 3, 4, 9,  17,  21  y  22  imputados  en la resolución de acusación n.° 02-Cr-1188 (S-3)  (SJ)110   dictada  el  22  de  marzo de 2005 ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que ROJAS FRANCO no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código  de   Procedimiento   Penal),   ni   sometido   a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

7.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  ABELARDO  ROJAS  FRANCO  y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición No. 24.492)  

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

09. 3. 2006.  

    

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