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Proceso No 25735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 085
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA HOYOS DE MESA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficios números OFI06-8129-DIJ-0100 y OFI06-9701-DIJ-0100 del 6 de abril y del 2 de mayo de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 0804 y 0957 del 31 de marzo y del 21 de abril del año en curso, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana Luz Marina Hoyos de Mesa, capturada el 4 de febrero de 2006, en cumplimiento de la resolución del 21 de julio de 2005, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0581 del 3 de abril de 2006.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0804 del 31 de marzo de 2006 de la siguiente manera:
“Como resultado de la investigación, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos han recogido evidencia e información que demuestra que entre agosto de 2002 y enero de 2005, o aproximadamente entre ese período, Gabriel Jesús Miranda-Martínez y Edgar de-Castro-de-Vivo obtuvieron contratos con narcotraficantes en Colombia para lavar dinero colombiano proveniente de la venta de narcóticos. Miranda-Martínez y Castro-de-Vivo entonces hicieron arreglos para que otros asociados de ellos en la actividad delictiva, incluyendo Jhon Pablo Medina-Ramírez y Luz Marina Hoyos-de-Mesa, entregaran -y por lo tanto lavaran- las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos en Puerto Rico, y en otros lugares, a oficiales encubiertos que trabajaban con la DEA.
“Entre septiembre de 2004 y octubre de 2004, o aproximadamente entre esos meses, Medina-Ramírez y Hoyos-de-Mesa tuvieron en su posesión una cantidad de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Puerto Rico, la cual tenían intención de lavar para Castro-de-Vivo. Específicamente, Medina-Ramírez y Hoyos-de-Mesa tuvieron en su posesión e intentaron lavar US $1.161.611,oo en utilidades provenientes de la venta de narcóticos en San Juan, Puerto Rico, a nombre de Castro-de-Vivo. Oficiales de las Fuerzas del orden de Puerto Rico, sin embargo, incautaron dichas utilidades antes de que los acusados pudieran lavarlas.
“Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Luz Marina Hoyos de Mesa, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación número Cr. 05-102 (JAF) del 8 de abril de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el de Puerto Rico, acusó a Luz Marina Hoyos de Mesa de los siguientes cargos:
“CARGO UNO
(Concierto para lavado de dinero)
“Desde más o menos el mes de agosto de 2002, hasta más o menos el mes de enero de 2005, en el Distrito de Puerto Rico, New York, Chicago, Colombia, Canadá y dentro de la jurisdicción de este Tribunal…, LUZ MARINA HOYOS-DE MESA,… los acusados en este caso; a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956, a saber:
“(a) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas (según se define en la Sección 102 de la Ley de Substancias Controladas), incluido el Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE.UU., incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU, Secciones 841(a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para promover el llevar a cabo tales transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1)(A)(i); y
“(b) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas (según se define en la Sección 102 de la Ley de Substancias Controladas), incluido el Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE.UU., incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU, Secciones 841(a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilegal específica, y que mientras conducían e intentaban conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1)(B)(i) …”.
“CARGO TRECE
(Conspiración para importar narcóticos)
“Desde más o menos el mes de agosto de 2002, hasta más o menos el mes de enero de 2005, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal…, LUZ MARINA HOYOS-DE MESA,… los acusados en este caso, a sabiendas e ilegalmente, se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer las siguientes ofensa contra los EE.UU.: para importar al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla II, en violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 952(a) y 960. Todo en violación del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 963.
“El Gran Jurado por la presente incorpora por referencia en Cargo Uno de este Pliego Acusatorio y lo designa como una acción al descubierto de esta conspiración”.
4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Ernesto G. López Soltero, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, y de Richard C. Gardner, III, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), las que respaldan la acusación contra Luz Marina Hoyos de Mesa.
El primero de los nombrados, esto es, Ernesto G. López Soltero, en su declaraciones, rendidas el 1° de agosto de 2005 y el 29 de marzo de 2006, incorpora la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos a la solicitada en extradición.
Por su parte, el Agente Especial Richard C. Gardner, III, en su testimonio rendido el 1° de agosto de 2005, relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte de la requerida en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que la solicitada, Luz Marina Hoyos de Mesa, “también conocida como ‘Pech’, es ciudadana de Colombia, nacida el 28 de abril de 1963, en Colombia. Es portadora de la cédula colombiana N° 42.878.087”, y se allegó la correspondiente fotografía.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por la solicitada en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
4.5. Finalmente, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra de la requerida en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 20 de junio de 2006, la Sala aceptó la renuncia de los términos de traslado para pruebas manifestada por el defensor de la solicitada en extradición, sin perjuicio del derecho que le asistía al Ministerio Público, quien tampoco solicitó pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
La defensa no presentó alegaciones.
ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada el trámite adelantado, los documentos allegados a este diligenciamiento y los cargos imputados a la solicitada en extradición, dice que, en lo relativo a la validez formal de los instrumentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha donde ocurrieron los hechos y las conductas punibles atribuidas, las normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y el auto de detención, motivo por el cual se cumple cabalmente con este requisito.
Respecto a la demostración de la identidad plena de la requerida, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.
Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de una ciudadana colombiana, nacida el 28 de abril de 1963 y que es portadora de la cédula de ciudadanía número 42.878.087, sin dejar pasar por alto que en la declaración jurada del Agente Especial de la DEA, señor Richard C. Gardner se incluyeron otros datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que aparecen en este diligenciamiento y con los que suministró Hoyos de Mesa al momento de su captura.
En lo que atañe al principio de la doble incriminación, sostiene que los dos cargos imputados a Luz Marina Hoyos de Mesa encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, el cual consagra el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de lavado de activos y narcotráfico, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.
De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender la acusada en juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana Luz Marina Hoyos de Mesa.
Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el representante del Ministerio Público solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometida a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luz Marina Hoyos de Mesa, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
Así, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación N° Cr. 05-102 (JAF) del 8 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, señor H. S. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señora Frances Ríos de Morán.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Ernesto G. López Soltero, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, y de Richard C. Gardner, III, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), rendidas ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, señor Gustavo A. Gelpí, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de marzo y el 4 de abril de 2006, por Jason E. Carter y Thomas N. Burrows, Directores Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 853, 881, 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto)
853 (confiscaciones penales), 963 (tentativa y concierto) y 952 (importación de sustancias controladas) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, las firmas y los cargos de los señores Jason E. Carter y Thomas N. Burrows fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficios OAJ.E. 0581 y OAJ.E. 0681 del 3 y del 24 de abril de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Luz Marina Hoyos de Mesa se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena de la solicitada en extradición
No hay duda que la colombiana Luz Marina Hoyos de Mesa, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Luz Marina Hoyos de Mesa, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1222 y 0804 del 8 de junio de 2005 y del 31 de marzo de 2006, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturada por razón de este trámite y en el acta de buen trato suscrita por ella (42.878.087), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 42.878.087 de Envigado (Antioquia) y que nació en Pacora (Caldas) el 28 de abril de 1963, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la tarjeta decadactilar, documento que se aportó a este diligenciamiento, así como una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Luz Marina Hoyos de Mesa, de nacionalidad colombiana y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación N° Cr. 05-102 (JAF) del 8 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se sabe que a Luz Marina Hoyos de Mesa se le acusó, de “conspirar para lavado de dinero” (cargo uno) y de “conspirar” para “importar al Territorio Aduanal de los EE.UU.” más de cinco kilogramos de una “Sustancia Narcótica Controlada” (cargo trece), según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos y el tráfico de drogas estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Luz Marina Hoyos de Mesa a “sabiendas e ilegalmente” se concertó para “llevar a cabo transacciones financieras que involucraban las ganancias de actividades ilegales” y para importar sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína y heroína.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, acusó a Luz Marina Hoyos de Mesa por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial con tendencia acusatoria.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Luz Marina Hoyos de Mesa no será juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana LUZ MARINA HOYOS DE MESA, en cuanto tiene que ver con los cargos uno y trece que le fueron imputados en la Acusación N° Cr. 05-102 (JAF) del 8 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación a la requerida Luz Marina Hoyos de Mesa, quien se encuentra recluida en el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.