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Proceso No 25000
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 57
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., dieciséis de junio de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado David Arévalo Barrero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 10 de mayo de 2005, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 35 meses de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo sucesivo, y falsedad en documento privado.
Antecedentes.
1. El primero de abril de 2000, David Arévalo Barrero fue sorprendido en la Universidad Militar de Bogotá, en posesión de los siguientes documentos falsos: (1) Cédula de identidad militar con su nombre y foto personal que acreditaba la calidad de oficial de reserva. (2) Certificado de Registro de la Secretaría Distrital de Salud a su nombre, como psicólogo profesional, con su foto, documento que originalmente había sido expedido a nombre de una mujer. (3) Credenciales como periodista. (4) Una credencial con el escudo de Quinta División del Ejército Nacional. (5) Tarjetas con el escudo del Ejército Nacional a su nombre como psicólogo clínico y subintendente de reserva y (6) diploma de la universidad Javeriana como psicólogo.
2. La fiscalía inició investigación por estos hechos y en decisión de primero de octubre de 2002 acusó al procesado por los delitos falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, y falsedad en documento privado. Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por falta de sustentación (fls.115-120, 120 vuelto, 122 y 125 del cuaderno No.1).
3. Rituado el juicio, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a David Arévalo Barrero a la pena principal de 35 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por el mismo término, como autor responsable de los delitos imputados en le resolución de acusación (fls.66-77/2). El defensor recurrió en apelación, pero el Tribunal, mediante el suyo de 10 de mayo de 2005, mantuvo la decisión impugnada (fls.3-13 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa, por aplicación indebida de los artículos 287, 288 y 290 de la ley 599 de 2000, al igual que de los artículos 220, 221 y 222 del Decreto 100 de 1980, que describen y sancionan las conductas típicas por los cuales fue condenado el procesado.
Argumenta que los juzgadores en el análisis que hacen de la conducta, se refieren al conocimiento que David Arévalo Barrera tenía de la falsedad de los documentos, pero no se detienen a examinar la trascendencia jurídico penal o relevancia del comportamiento, lo que equivale a estudiar el dolo, como elemento anímico que se traduce en el atentado contra la fe pública.
Explica que la conducta causa daño solo en la medida que el documento sea utilizado para los propósitos por los que fue creado. Así, quien falsifica un tarjeta profesional de abogado es un peligro para la comunidad, puesto que los asociados pueden confiar en dicha condición para la atención de procesos judiciales. Quien falsifica un título médico, puede ser buscado para la obtención de diagnósticos o medicaciones. Quien falsifica un certificado de bachiller puede utilizarlo para ingresar a la universidad. En estas hipótesis se estaría engañando la fe pública.
Pero el caso analizado es bien distinto. Aquí el procesado “fue sorprendido con una constancia de psicólogo, pero jamás utilizó dicha fotocopia para desempeñarse como tal; hay una constancia del sistema de seguridad social en salud, que ni siquiera aparece a nombre del sindicado; una fotocopia de su cédula de ciudadanía, que no merece ningún reproche: y unas constancias de periodismo que no lo habilitan para ningún ejercicio profesional en el campo de las comunicaciones. Así se trata de documentos inocuos ante la ley”.
Reconoce que al procesado le fueron encontrados algunos documentos que no corresponden con su enunciado, pero explica que ninguno de ellos fue elaborado con fines malévolos de atentar contra la fe pública, como que solo se perseguía con ellos ingresar a ceremonias militares, lo cual es cierto, puesto que fue en una de esas celebraciones donde se descubrió la inexactitud de las controvertidas tarjetas. Siendo ello así se está ante una conducta humana irrelevante para el derecho penal, dado que el bien jurídico de la fe pública siempre estuvo a salvo de cualquier atentado.
SE CONSIDERA:
Una vez más debe la Corte reiterar que la demanda de casación es un escrito vinculado al cumplimiento de ciertas condiciones mínimas de forma y contenido, sin las cuales no resulta posible declararla apta para abrir paso al trámite casacional. Una de estas condiciones tiene que ver con las exigencias de claridad y precisión del ataque, requerimiento que impone, entre otras cosas, la adecuada selección de las causales y la ausencia de contradicciones al interior de su fundamentación.
En el caso analizado el demandante plantea violación directa de la ley. Esta modalidad de ataque presupone que el cargo debe desarrollarse en el marco del raciocinio puramente jurídico, sin afectación de lo factual o lo probatorio, y que el actor debe aceptar, por tanto, la verdad fáctica declarada en la decisión impugnada y la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba, no siéndole permitido desconocerlas ni discutirlas.
Estas directrices técnicas no son atendidas por el casacionista. Para empezar dígase que la demanda adolece de falta de coherencia interna, como quiera que dentro de un mismo cargo y un mismo discurso argumentativo plantea a la vez, como si se tratara de un mismo fenómeno, (i) atipicidad de la conducta por inocuidad e irrelevancia de las falsedades, y (ii) ausencia de dolo por inexistencia de intención de atentar contra la fe pública, lo cual, de suyo, traduce una contradicción en los términos del planteamiento, por tratarse de entidades dogmáticas de contenidos distintos1.
Esta confusión conceptual en la que el censor incurre, torna inestudiable el cargo, por no encontrarse clara su pretensión, ni delimitado de manera inequívoca el alcance de la impugnación, pues no permite establecer si lo que se plantea es atipicidad objetiva de la conducta por ausencia de aptitud lesiva de la misma, o atipicidad subjetiva por ausencia de dolo, ni permite tampoco identificar los fundamentos que sustentan cada una de estas posturas en particular. Y sabido es que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede corregir los defectos del libelo.
Una segunda falencia, no menos trascendente, guarda relación con la selección de la causal dentro de la cual el ataque se enmarca. Como ya se dejó consignado en la resumen de la demanda, y los apartes precedentes, el cargo se fundamenta en la afirmación de que los documentos falsos no fueron usados para el desempeño de las profesiones que acreditan (militar, psicólogo, periodista), sino para ingresar a reuniones sociales, y que la intención del procesado no fue lesionar la fe pública, afirmaciones que se contraponen a las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, y que se traducen, por tanto, en apreciaciones fácticas, no jurídicas.
Siendo ello así, el ataque debió ser propuesto dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, con indicación clara de los errores de apreciación probatoria cometidos por los juzgadores de instancia (si de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción), el señalamiento de las pruebas indebidamente apreciadas y la demostración de la trascendencia del yerro, en procura de mostrar que las conclusiones de los fallos son equivocadas, y que las correctas son las que la demanda propone, nada de lo cual intenta desarrollar el actor.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite la impugnación, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado David Arévalo Barrero.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 La inocuidad es objetiva y pertenece a la conducta. El dolo es presupuesto del tipo subjetivo.