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Proceso No 24958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 85
Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano ALEJANDRO GERMÁN ó GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte proferir concepto después de agotado el traslado a los intervinientes para presentar alegatos. El Ministerio Público y la defensa los presentaron de manera oportuna.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal n.° 1220 del 8 de junio de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ, también conocido como GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 05-111 (CCC), dictada el 13 de abril de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos y lavado de activos.
2. Con resolución del 15 de junio de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GONZÁLEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente día 16 de noviembre.
3. Con la nota verbal n.° 0072 del 13 de enero del año en curso, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de GONZÁLEZ BAYONA, en la cual reitera que este individuo es objeto de la resolución de acusación n.° 05 – 111 (CCC), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, acto en que se le formulan dos cargos, así: (i) concierto para cometer el delito de lavado de dinero; (ii) concierto para importar sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, un kilogramo o más de heroína y 1.000 kilogramos o más de marihuana.
En la misma nota precisa la Embajada que GONZÁLEZ BAYONA es sujeto no sólo de la mencionada nota diplomática n.° 1220 del 8 de junio de 2005, mediante la cual solicitó su detención con fines de extradición, sino de la n.° 1308 del 4 de junio de 2005, con la que se aclaró que el nombre correcto del requerido para propósitos de extradición es GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunciaron el defensor y la Procuradora Delegada.
5. Con providencia del 14 de marzo de 2006, la Corte no accedió a la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del requerido GONZÁLEZ BAYONA y dispuso que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia se solicitara a la Embajada de Estados Unidos el envío de copias de unas disposiciones del Código Penal de ese país citados en la acusación proferida en contra de aquél y de la nota verbal n.° 1308 del 14 de junio de 2005 por medio de la cual aclaró el nombre del ciudadano en cuestión.
6. Contra esa decisión el asistente técnico de GONZÁLEZ BAYONA interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido adversamente con la del 25 de abril del corriente año.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal empieza por detallar los documentos allegados con la solicitud de extradición de GONZÁLEZ BAYONA, los que estima se hallan debidamente autenticados y traducidos al español, presentados por vía diplomática, de suerte que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
2. Respecto de la plena identidad del solicitado en extradición, la Delegada precisa que aunque la acusación extranjera formula dos cargos a, entre otros, Alejandro Germán González, alias ‘Saman’ y a pesar de que la Embajada de Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición de ese individuo mediante la nota verbal n.° 1220 del 8 de junio de 2005, en la que comunicó que se identifica con la C.C. 72.141.251, que nació en 12 de diciembre de 1966 en Colombia y que también se le conoce como GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA o como “Saman”, en la n.° 1308 aclaró que el requerido en extradición es GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA.
Con la nota n.° 0072 la citada representación diplomática también aclaró que la anterior fecha de nacimiento mencionada en la nota n.° 1220, en el párrafo 21 de la declaración juramentada del fiscal y en el 22 de la rendida por el agente especial no es correcta y que la que en realidad corresponde a GONZÁLEZ BAYONA es el 15 de diciembre de 1966, fecha que coincide con la que aparece en la fotocopia de la cédula aportada.
Apunta que cuando el reclamado se notificó de la resolución por medio de la cual se dispuso su captura con fines de extradición y firmó el acta de derechos del capturado, se identificó con la cédula de ciudadanía 72.141.251 y estampó su huella dactilar. Por eso, la Delegada entiende que la persona solicitada en extradición es la misma capturada el 16 de noviembre de 2005.
3. Al ocuparse del principio de la doble incriminación, la señora agente del Ministerio Público transcribe los cargos formulados a GONZÁLEZ BAYONA en la acusación n.° Cr-05-111 (CCC) del 13 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
De esa forma, respecto del primero que trata de la conspiración para lavado de dinero, opina que la conducta en él referida está consagrada en la legislación penal colombiana como concierto para delinquir, según la descripción del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002. Agrega que el artículo 323 del Estatuto Punitivo, modificado por el 8º de la Ley 747 de 2002 tipifica el delito de lavado de activos. Concluye, por eso, que la conducta realizada por el nacional colombiano se adecua a la tipificada en la ley nacional como concierto para cometer delito de lavado de activos, que tiene una pena mínima superior a los cuatro años de prisión.
En relación con el segundo cargo que se le formuló a GONZÁLEZ BAYONA en la aludida acusación, conspiración para importar narcóticos, observa la Procuradora que la conducta en cuestión está prevista como delito de concierto para delinquir en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002. Del mismo modo, el artículo 376 ibídem tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Especifica que la pena mínima del concierto para delinquir cuando tiene por objeto la realización de delitos de narcotráfico, es de seis años, con lo que se supera el límite a que se refiere el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
4. Por lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, señala que entre la acusación del país solicitante y la resolución de acusación prevista en el procedimiento penal colombiano existe equivalencia, pues la primera contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de la conducta. Además, da comienzo al juicio oral en cuyo desarrollo el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos y ejercer el derecho de contradicción.
5. Agrega la Delegada que la conducta objeto de acusación no constituye delito político, se realizó con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997. En caso de que el Gobierno Nacional decida extraditar al solicitado, tiene el compromiso de que éste no será juzgado por delitos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni a que se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, por ser contrarias a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Con base en esos fundamentos, la Delegada estima que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de GERMAN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA, conocido también como Alejandro Germán González o como “Saman”.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El asistente técnico del reclamado GONZÁLEZ BAYONA hace una crítica sobre la actividad del que denomina agente encubierto y la forma como se obtuvieron grabaciones, sin que se estableciera si su contenido corresponde a la voz del requerido, cuando se dice que GONZÁLEZ habló con el agente encubierto sobre la entrega de U$600.000 para un corredor de dinero, sin que se llevara a cabo.
Se vulnera el derecho a ser llamado a juicio por responsabilidad, pues no concurre el supuesto de hecho. Es principio de toda legislación penal tener algo de cercanía a una prueba probable. En este caso no existe sino el informe del agente especial antinarcóticos.
Hay una vinculación, pero no se sabe la autoría. Hay unos hechos sometidos a juicio, pero GONZÁLEZ ha sido trabajador independiente, es de bajos recursos, no tiene bienes ni cuentas, por lo que no podría realizar la acción por la que es solicitado en extradición. Agrega el defensor otras reflexiones sobre la forma como se induce a otra persona a cometer un delito.
Luego de reseñar los aspectos a los que se contrae la competencia de la Corte al momento de emitir concepto en un trámite de extradición, señala el defensor que existe un impediente constitucional para la entrega de GONZÁLEZ, porque según los cargos que se le formularon en Estados Unidos, la conducta que se le imputa ocurrió en Colombia.
No es la presencia del requerido en el país para el momento de los hechos lo determinante para aceptar o no la extradición, sino que la conducta imputada en el extranjero no haya traspasado las fronteras, considerada en sus planos ontológicos y jurídicos. Las imputaciones formuladas a GONZÁLEZ se refieren a una conducta llevada a cabo en territorio colombiano. Cita un pronunciamiento de esta Corporación sobre el particular para agregar que el comportamiento imputado al requerido no produjo todos sus efectos allende las fronteras porque la conspiración tuvo lugar, supuestamente, en Colombia.
Después hace comentarios sobre el entendimiento de la Corte a la validez formal de la documentación aportada, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación.
Agrega que la interpretación que viene haciendo la Corte sobre el principio de territorialidad el de soberanía que consagra la Carta Política, para lo cual cita el artículo 9º de la misma y fija unos comentarios sobre el concepto de ese último principio.
Con base en los mismos, sostiene el defensor que la única interpretación del principio de territorialidad compatible con la soberanía nacional, es que frente a conductas parcialmente ocurridas en Colombia, se aplique de manera obligatoria la ley penal colombiana, conforme así lo sostiene también la Corte Constitucional. En suma, afirma que los hechos que se le atribuyen a GONZÁLEZ no tuvieron trascendencia en el exterior sino de manera exclusiva en el territorio nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° Cr. No. 05-111 (CCC) del 13 de abril de 2005 proferida en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la imputación que se le formuló a GONZÁLEZ BAYONA, corresponde a delitos relacionados con el lavado de activos y el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde más o menos diciembre de 2002 hasta alrededor octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y otros lugares dentro de la jurisdicción de ese tribunal. En esa acusación se especificaron la manera y medios para llevar a cabo la conspiración para lavado de dinero, de la siguiente manera:
“1. Era también parte de la conspiración que los acusados y sus conspiradores trabajaban en coordinación con varios dueños basados en Colombia de grandes cantidades de dinero provenientes de las ganancias de la importación, distribución y venta de narcóticos
2. Era también parte de la conspiración que los acusados y sus co conspiradores coordinaban la transferencia de grandes cantidades de dinero en efectivo en moneda legal de los EE.UU., que luego se transfería a los dueños de los narcóticos basados en Colombia a cambio de los narcóticos importados.
3. Era también parte de la conspiración que los acusados y sus co conspiradores proveerían múltiples cuentas bancarias a través de los EE.UU., Colombia Venezuela, junto con las instrucciones correspondientes para la transferencia electrónica de las ganancias de los narcóticos a los dueños colombianos.
4. Era también parte de la conspiración que los acusados y sus co conspiradores organizarían, operarían e invertirían en negocios alegadamente legítimos para ocultar el origen, naturaleza y fuente del dinero, esto es: grandes cantidades de efectivo en moneda legal de los EE.UU., resultantes de la importación, distribución y venta ilegal de narcóticos.”
Más adelante se especifican las acciones al descubierto para ayudar a la conspiración, precisándose lo siguiente:
“Para ayudar a la conspiración y llevar a cabo los objetivos de la misma, uno o más de los conspiradores cometieron, entre otros, las siguientes acciones al descubierto:
(…)
“3. En o cerca del 11 de diciembre de 2002 en Puerto Rico los acusados [5] FABIAN PADILLA-BAEZ, entregó ganancias de narcóticos en la cantidad de $191,477.00 en moneda legal de los EE.UU. a una persona conocida para el Gran Jurado para su transferencia y pago al colombiano dueño de los narcóticos, el acusado [1] MARIO MONTOYA t/c/p ‘El Viejo’, [2] CARLOS M. MONTOYA, t/c/p ‘Junito’ y [3] ALEJANDRO GONZALEZ t/c/p ‘Saman’.
“4 En o cerca del 19 de mayo de 2003, en Puerto Rico, la acusada [6] IVELISSE NUÑEZ-GUERRERO, t/c/p ‘Ive’ entregó las ganancias de narcóticos en la cantidad de $47,883.00 en moneda legal de los EE.UU. a una persona conocida para el gran jurado para su transferencia y pago al colombiano dueño de los narcóticos, los co-acusados [1] MARIO MONTOYA t/c/p ‘El Viejo, [2] CARLOS MARIO MONTOYA t/c/p ‘Junito’ y [3] ALEJANDRO GONZÁLEZ t/c/p ‘Saman’.
“5. En o cerca del 11 de agosto de 2003, los co-acusados [8] PASCUALA PÉREZ-EFRECE t/c/p ‘Atena’ y [9] JORGE MANOTAS-MEJIA, t/c/p ‘Capi’ entregaron ganancias de narcóticos para su transferencia y pago al colombiano dueño de los narcóticos, los co-acusados [1] MARIO MONTOYA t/c/p ‘El Viejo’, [2] CARLOS M. MONTOYA, t/c/p ‘Junito’ y [3] ALEJANDRO GONZÁLEZ t/c/p ‘Saman’
“6. En o cerca del 11 de agosto de 2003, el acusado [7] EMILIO NOVA-MOTA entregó ganancias de narcóticos en la cantidad de $127,775.00 en moneda legal de los EE.UU a una persona conocida para el Gran Jurado para su transferencia y pago a los colombianos dueños de los narcóticos, los co-acusados [1] MARIO MONTOYA t/c/p ‘El Viejo’, [2] CARLOS M. MONTOYA, t/c/p ‘Junito’ y [3] ALEJANDRO GONZÁLEZ t/c/p ‘Saman’”
Según el contenido de la acusación estadounidense emitida en contra de GONZÁLEZ BAYONA, aparece, de un lado, que las conductas cuya ejecución se le atribuyeron fueron ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de ese año, reformatorio del Artículo 35 de la Constitución, para hacer factible la extradición de nacionales colombianos por nacimiento.
De otra parte, que, en efecto, las conductas constitutivas de la conspiración tuvieron incidencia y proyección más allá de las fronteras nacionales, pues conforme a sus contornos objetivos, según se entiende de la acusación, se trata de una organización trasnacional dedicada tanto al lavado de activos como al narcotráfico, por manera que es indiferente que uno de los miembros de la misma haya permanecido en el territorio colombiano durante la ejecución de los actos antes destacados, pues el objetivo del concierto era hacer circular el dinero mal habida por diferentes países, incluido Estados Unidos.
De tal manera, entonces, es palpable no surge impediente constitucional, porque en este caso es claro que la conducta repercutió por fuera de las fronteras nacionales.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO GERMÁN ó GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 147, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Ernesto G. López Soltero, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal, y de Jimmy Alverio, agente especial de la D.E.A. (folios 89, 90, 143,144 a 146).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 16 de enero del presente año, como aparece al reverso del documento suscrito por ésta (folio 147 vto, carpeta).
Fueron aportados como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la resolución de acusación n.° Cr. 05-111 (CCC) emitida el 13 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra GONZÁLEZ BAYONA y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 49, 66, 106 y 121).
Así mismo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 69 a 78, 122 a 134 carpeta; 135 a 140, cuaderno Corte).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GONZÁLEZ BAYONA es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición GERMÁN ALEJANDRO ó ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ BAYONA. Con la nota diplomática 0072 del 13 de enero de 2006, la Embajada de Estados Unidos aclaró que en la nota n.° 1220 del 8 de junio de 2005, así como en el párrafo 21 de la declaración jurada del fiscal y en el 22 de la del agente especial, la fecha de nacimiento del requerido se citó de manera incorrecta -12 de diciembre de 1996; la fecha correcta de nacimiento es 15 de diciembre de 1966, en Colombia.
En esos documentos se menciona que la cédula de ciudadanía de GONZALEZ BAYONA es la número 72.141.251. En la nota número 1308 del 14 de junio de 2005, la Embajada también explica que en la 1220 que el requerido fue solicitado como ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ porque este es el nombre con el que aparece en el caso de Puerto Rico, motivo por el cual confirma que el nombre correcto del solicitado es GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA.
Cuando se produjo la captura de GONZÁLEZ BAYONA, éste se identificó con ese documento, cuyo número procedió a escribir en las actas de información de derechos del capturado, en la de buen trato y en la de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, así como en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En torno a este aspecto, puede señalarse que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. Según señala el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Tiene sentado la Corte que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Cotejo semejante se realiza con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la resolución de acusación n.° Cr- 05-111 (CCC) del 13 de enero de 2005, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“El GRAN JURADO ACUSA
CARGO UNO (Conspiración para lavado de dinero) 18 U.S.C. § 1956(h)
Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal… [3] ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ t/c/p ‘Saman’… los acusados en este caso; a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956, a saber:
(a) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas (según se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), incluido en el Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE.UU. incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 841(a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte promover el llevar a cabo tales transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera que representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1)(A)(i); y
(b) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afecten el comercio interestatal, cuyas transacciones involucran las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas (según se define en la sección 102 de la Ley de Substancias Controladas), incluido en el Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE.UU. incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 841(a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilegal específica, y que mientras conducían e intentaban conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1)(B)(i);
OBJETO DE LA CONSPIRACIÓN
El objeto de la conspiración era, entre otras cosas, para lo siguiente:
1. Para lavar dinero generado por sus miembros y asociados a través de la importación, distribución y venta ilegal de narcóticos, tales como la cocaína.
CARGO CINCO (Conspiración para importar narcóticos) 21 U.S.C. §§ 952 y 963
Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004 en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal… [3] ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ t/c/p ‘Saman’… los acusados en este caso, a sabiendas e ilegalmente, se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer las siguientes ofensas contra los EE.UU.: para importar al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia Narcótica Controlada de la Tabla II, un (1) kilogramo o más de heroína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla I, y mil (1.000) kilogramos o más de marihuana, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla I, en violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 952 (a) y 960. Todo en violación del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 963.
El Gran Jurado por la presente incorpora por referencia el Cargo Uno de este Pliego Acusatorio y lo designa como una acción al descubierto de esta conspiración.”
Conforme a las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones 846 y 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el cual describe y sanciona el delito de lavado de recursos monetarios, así: “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas – (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita…(B)(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… será castigado con una multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas…. (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.”
De igual manera, en la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente…”
A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de (a) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… (G) 1000 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de marihuana… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
La Sección 841, establece: “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada- (b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal delito será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua.”
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para lavado de dinero e importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína, cocaína y marihuana), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o para lavado de activos, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos. Así lo explica el Fiscal Federal Adjunto, Ernesto G. López Soltero, al afirmar en su declaración jurada que “[U]n concierto es simplemente un acuerdo para vulnerar otra ley penal… De acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, en otras palabras, el acto de combinar y concordar con una o más personas para vulnerar una ley de los Estados Unidos es un delito en y por sí mismo.- 16. No es preciso que tal acuerdo sea formal y puede que sea simplemente una comprensión oral. Se considera que un concierto es simplemente una asociación con propósitos ilícitos, en la cual cada integrante o partícipe pasa a ser el agente o socio de cada uno de los demás integrantes. Uno puede hacerse integrante de un concierto sin el pleno conocimiento de todos los detalles de un ardid ilícito o los nombres e identidades de los demás colaboradores del concierto. De manera que, si el reo entiende la naturaleza ilícita del ardid y con conocimiento de casa y con dolo se une a ese plan en por lo menos una oportunidad, eso es suficiente para condenarlo por el concierto aun si no había participado anteriormente y aun si había desempeñado tan solo un papel poco importante.”
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Además, el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano GERMAN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA o ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ BAYONA.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN ALEJANDRO ó ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ BAYONA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0072 del 12 de enero de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 1 y 5 imputados la resolución de acusación n.° Cr. 5-111(CCC) del 13 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a GERMÁN ALEJANDRO ó ALEJANDRO GERMAN GONZÁLEZ BAYONA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA ó ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ BAYONA y demás intervinientes en el trámite de extradición y expedirá las copias mencionadas en el punto precedente.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición 24.958)
Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos.
En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero:
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
17-08-2006