24958(15-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24958  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 85   

Bogotá,  D.C.,  quince de agosto de dos mil  seis.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  adelantado  respecto  del  ciudadano  colombiano  ALEJANDRO  GERMÁN  ó GERMÁN  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  BAYONA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  le  corresponde  a  la Corte proferir concepto después de agotado el  traslado  a los intervinientes para presentar alegatos. El Ministerio Público y  la defensa los presentaron de manera oportuna.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal n.° 1220 del 8 de  junio  de  2005,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines de extradición del natural colombiano ALEJANDRO GERMÁN  GONZÁLEZ,  también  conocido  como GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA, pues la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Puerto Rico lo  requiere  para  comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra  la  resolución de acusación n.° 05-111 (CCC), dictada el 13 de abril de 2005,  en  la  cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos y lavado  de activos.   

2.  Con resolución del 15 de junio de 2005,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GONZÁLEZ para los  fines   mencionados,   la   cual   se   obtuvo   el   siguiente   día   16   de  noviembre.   

3.  Con  la  nota verbal n.° 0072 del 13 de  enero  del  año  en curso, la mencionada representación diplomática formaliza  la  petición  de  extradición de GONZÁLEZ BAYONA, en la cual reitera que este  individuo  es  objeto  de  la  resolución  de  acusación  n.° 05 –  111  (CCC),  emitida  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, acto en que se  le  formulan dos cargos, así: (i) concierto para cometer el delito de lavado de  dinero;  (ii)  concierto  para  importar  sustancias  controladas  a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, específicamente, cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  un  kilogramo  o  más  de  heroína y 1.000  kilogramos o más de marihuana.   

En  la  misma  nota  precisa la Embajada que  GONZÁLEZ  BAYONA  es  sujeto  no  sólo de la mencionada nota diplomática n.°  1220  del 8 de junio de 2005, mediante la cual solicitó su detención con fines  de  extradición,  sino  de  la  n.° 1308 del 4 de junio de 2005, con la que se  aclaró  que  el  nombre correcto del requerido para propósitos de extradición  es GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso   es   procedente   obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  colombiano”,  remitió la mencionada nota verbal  y  los  documentos  anexos  al  del Interior y de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del cual se pronunciaron el defensor y la  Procuradora Delegada.   

5.  Con providencia del 14 de marzo de 2006,  la  Corte  no accedió a la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del  requerido  GONZÁLEZ  BAYONA  y  dispuso  que  por  intermedio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia se solicitara a la Embajada de Estados Unidos  el  envío  de  copias  de  unas  disposiciones  del  Código Penal de ese país  citados  en la acusación proferida en contra de aquél y de la nota verbal n.°  1308  del  14  de junio de 2005 por medio de la cual  aclaró el nombre del  ciudadano en cuestión.   

6. Contra esa decisión el asistente técnico  de  GONZÁLEZ  BAYONA  interpuso  recurso  de  reposición, el cual fue decidido  adversamente con la del 25 de abril del corriente año.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  La  Procuradora  2ª  Delegada  para  la  Casación  Penal  empieza por detallar los documentos allegados con la solicitud  de  extradición  de  GONZÁLEZ  BAYONA,  los  que  estima se hallan debidamente  autenticados  y  traducidos  al  español, presentados por vía diplomática, de  suerte  que  se  satisfacen los requisitos previstos en los artículos 259 y 260  del Código de Procedimiento Civil.   

2.  Respecto  de  la  plena  identidad  del  solicitado  en  extradición,  la  Delegada  precisa  que  aunque  la acusación  extranjera  formula  dos  cargos  a,  entre  otros, Alejandro Germán González,  alias  ‘Saman’  y  a  pesar  de  que  la Embajada de  Estados  Unidos  solicitó la captura con fines de extradición de ese individuo  mediante  la  nota  verbal n.° 1220 del 8 de junio de 2005, en la que comunicó  que  se identifica con la C.C. 72.141.251, que nació en 12 de diciembre de 1966  en  Colombia y que también se le conoce como GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA  o  como “Saman”, en la n.° 1308 aclaró que el requerido en extradición es  GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA.   

Con   la   nota   n.°   0072   la  citada  representación  diplomática  también  aclaró   que la anterior fecha de  nacimiento   mencionada  en  la  nota  n.°  1220,  en  el  párrafo  21  de  la  declaración  juramentada  del  fiscal  y  en  el 22 de la rendida por el agente  especial  no es correcta y que la que en realidad corresponde a GONZÁLEZ BAYONA  es  el  15  de  diciembre  de  1966, fecha que coincide con la que aparece en la  fotocopia de la cédula aportada.   

Apunta  que cuando el reclamado se notificó  de  la  resolución  por  medio  de  la  cual se dispuso su captura con fines de  extradición  y  firmó el acta de derechos del capturado, se identificó con la  cédula  de  ciudadanía  72.141.251  y estampó su huella dactilar. Por eso, la  Delegada  entiende  que  la  persona  solicitada  en  extradición  es  la misma  capturada el 16 de noviembre de 2005.   

3.  Al  ocuparse  del  principio de la doble  incriminación,  la señora agente del Ministerio Público transcribe los cargos  formulados  a  GONZÁLEZ  BAYONA en la acusación n.° Cr-05-111 (CCC) del 13 de  abril  de  2005  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico.   

De esa forma, respecto del primero que trata  de  la  conspiración  para  lavado  de  dinero,  opina  que  la conducta en él  referida  está  consagrada  en  la legislación penal colombiana como concierto  para  delinquir,  según  la  descripción  del artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  la  Ley  733  de 2002. Agrega que el artículo 323 del Estatuto  Punitivo,  modificado  por  el  8º  de la Ley 747 de 2002 tipifica el delito de  lavado  de activos. Concluye, por eso, que la conducta realizada por el nacional  colombiano  se  adecua  a  la  tipificada en la ley nacional como concierto para  cometer  delito  de lavado de activos, que tiene una pena mínima superior a los  cuatro años de prisión.   

En  relación con el segundo cargo que se le  formuló  a  GONZÁLEZ  BAYONA  en  la  aludida  acusación,  conspiración para  importar  narcóticos, observa la Procuradora que la conducta en cuestión está  prevista  como  delito  de  concierto  para  delinquir  en  el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado por la Ley 733 de 2002. Del mismo modo, el artículo  376   ibídem   tipifica   el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  Especifica  que  la  pena mínima del concierto para delinquir  cuando  tiene por objeto la realización de delitos de narcotráfico, es de seis  años,  con  lo que se supera el límite a que se refiere el artículo 511-1 del  Código de Procedimiento Penal.   

4.  Por  lo  que  tiene  que  ver  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el país requirente, señala que  entre  la  acusación  del  país  solicitante  y  la  resolución de acusación  prevista  en  el  procedimiento  penal  colombiano  existe equivalencia, pues la  primera  contiene  una  narración  sucinta  de  la  conducta  investigada,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar, así como la  calificación  jurídica  de la conducta. Además, da comienzo al juicio oral en  cuyo  desarrollo el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos y  ejercer el derecho de contradicción.   

5. Agrega la Delegada que la conducta objeto  de  acusación  no  constituye delito político, se realizó con posterioridad a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  n.°  01  de  1997. En caso de que el  Gobierno  Nacional  decida  extraditar al solicitado, tiene el compromiso de que  éste  no será juzgado por delitos diversos a los que motivaron la petición de  extradición,  ni  a que se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes,  ni  a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o  confiscación,  ni  a la pena de muerte, por ser contrarias a los artículos 11,  12 y 34 de la Constitución Política.   

Con  base  en  esos fundamentos, la Delegada  estima  que  se  reúnen  los  requisitos  establecidos  en el artículo 520 del  Código  de  Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  de  GERMAN  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  BAYONA,  conocido  también como Alejandro Germán González o como “Saman”.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

El asistente técnico del reclamado GONZÁLEZ  BAYONA  hace  una crítica sobre la actividad del que denomina agente encubierto  y  la  forma  como  se  obtuvieron  grabaciones,  sin  que se estableciera si su  contenido  corresponde  a  la  voz  del  requerido, cuando se dice que GONZÁLEZ  habló  con  el agente encubierto sobre la entrega de U$600.000 para un corredor  de dinero, sin que se llevara a cabo.   

Se vulnera el derecho a ser llamado a juicio  por  responsabilidad,  pues  no  concurre  el supuesto de hecho. Es principio de  toda  legislación  penal tener algo de cercanía a una prueba probable. En este  caso no existe sino el informe del agente especial antinarcóticos.   

Hay  una  vinculación,  pero  no se sabe la  autoría.  Hay unos hechos sometidos a juicio, pero GONZÁLEZ ha sido trabajador  independiente,  es  de bajos recursos, no tiene bienes ni cuentas, por lo que no  podría  realizar la acción por la que es solicitado en extradición. Agrega el  defensor  otras  reflexiones  sobre  la  forma  como  se induce a otra persona a  cometer un delito.   

Luego  de reseñar los aspectos a los que se  contrae  la competencia de la Corte al momento de emitir concepto en un trámite  de  extradición,  señala  el  defensor que existe un impediente constitucional  para  la  entrega de GONZÁLEZ, porque según los cargos que se le formularon en  Estados Unidos, la conducta que se le imputa ocurrió en Colombia.   

No es la presencia del requerido en el país  para   el   momento  de  los  hechos  lo  determinante  para  aceptar  o  no  la  extradición,  sino que la conducta imputada en el extranjero no haya traspasado  las  fronteras,  considerada  en  sus  planos  ontológicos  y  jurídicos.  Las  imputaciones  formuladas  a  GONZÁLEZ se refieren a una conducta llevada a cabo  en  territorio colombiano. Cita un pronunciamiento de esta Corporación sobre el  particular  para  agregar que el comportamiento imputado al requerido no produjo  todos  sus  efectos  allende  las  fronteras porque la conspiración tuvo lugar,  supuestamente, en Colombia.   

Después   hace   comentarios   sobre   el  entendimiento  de la Corte a la validez formal de la documentación aportada, la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero y el principio de  doble incriminación.   

Agrega  que  la  interpretación  que  viene  haciendo  la  Corte  sobre  el principio de territorialidad el de soberanía que  consagra  la  Carta  Política, para lo cual cita el artículo 9º de la misma y  fija unos comentarios sobre el concepto de ese último principio.   

Con base en los mismos, sostiene el defensor  que  la  única  interpretación del principio de territorialidad compatible con  la  soberanía  nacional,  es  que  frente a conductas parcialmente ocurridas en  Colombia,  se  aplique  de  manera obligatoria la ley penal colombiana, conforme  así  lo  sostiene  también  la  Corte  Constitucional. En suma, afirma que los  hechos  que se le atribuyen a GONZÁLEZ no tuvieron trascendencia en el exterior  sino de manera exclusiva en el territorio nacional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de   acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  n.°  Cr.  No. 05-111 (CCC) del 13 de abril de 2005  proferida  en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito de Puerto  Rico,  la  imputación  que  se  le  formuló  a GONZÁLEZ BAYONA, corresponde a  delitos  relacionados  con el lavado de activos y el tráfico de estupefacientes  llevados  a cabo desde más o menos diciembre de 2002 hasta alrededor octubre de  2004,  en  el  Distrito  de  Puerto  Rico, Colombia y otros lugares dentro de la  jurisdicción  de  ese  tribunal. En esa acusación se especificaron la manera y  medios  para  llevar  a  cabo  la  conspiración  para  lavado  de dinero, de la  siguiente manera:   

“1. Era también parte de la conspiración  que  los  acusados  y  sus  conspiradores trabajaban en coordinación con varios  dueños  basados en Colombia de grandes cantidades de dinero provenientes de las  ganancias de la importación, distribución y venta de narcóticos   

2.   Era   también    parte  de  la  conspiración   que   los   acusados  y  sus  co  conspiradores  coordinaban  la  transferencia  de  grandes  cantidades  de dinero en efectivo en moneda legal de  los  EE.UU.,  que  luego se transfería a los dueños de los narcóticos basados  en Colombia a cambio de los narcóticos importados.   

3.  Era  también parte de la conspiración  que   los  acusados  y  sus  co  conspiradores  proveerían  múltiples  cuentas  bancarias   a   través  de  los  EE.UU.,  Colombia  Venezuela,  junto  con  las  instrucciones   correspondientes  para  la  transferencia  electrónica  de  las  ganancias de los narcóticos a los dueños colombianos.   

4.  Era  también parte de la conspiración  que   los   acusados   y   sus  co  conspiradores  organizarían,  operarían  e  invertirían  en  negocios  alegadamente  legítimos  para  ocultar  el  origen,  naturaleza  y  fuente  del  dinero,  esto  es: grandes cantidades de efectivo en  moneda  legal  de  los  EE.UU.,  resultantes de la importación, distribución y  venta ilegal de narcóticos.”   

Más adelante se especifican las acciones al  descubierto    para    ayudar    a    la    conspiración,    precisándose   lo  siguiente:   

“Para ayudar a la conspiración y llevar a  cabo  los  objetivos  de  la  misma, uno o más de los conspiradores cometieron,  entre otros, las siguientes acciones al descubierto:   

(…)  

“3. En o cerca del 11 de diciembre de 2002  en  Puerto  Rico  los  acusados  [5]  FABIAN PADILLA-BAEZ, entregó ganancias de  narcóticos  en  la  cantidad de $191,477.00 en moneda legal de los EE.UU. a una  persona  conocida para el Gran Jurado para su transferencia y pago al colombiano  dueño  de  los  narcóticos,  el  acusado  [1] MARIO MONTOYA t/c/p ‘El          Viejo’,   [2]  CARLOS  M.  MONTOYA,  t/c/p  ‘Junito’  y  [3]  ALEJANDRO  GONZALEZ  t/c/p  ‘Saman’.   

“4  En o cerca del 19 de mayo de 2003, en  Puerto  Rico,  la  acusada  [6]  IVELISSE  NUÑEZ-GUERRERO,  t/c/p  ‘Ive’    entregó   las   ganancias   de  narcóticos  en  la  cantidad  de $47,883.00 en moneda legal de los EE.UU. a una  persona  conocida para el gran jurado para su transferencia y pago al colombiano  dueño  de los narcóticos, los co-acusados [1] MARIO MONTOYA t/c/p ‘El  Viejo,  [2]  CARLOS MARIO MONTOYA  t/c/p  ‘Junito’  y  [3]  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  t/c/p  ‘Saman’.   

“5.  En o cerca del 11 de agosto de 2003,  los     co-acusados    [8]    PASCUALA    PÉREZ-EFRECE    t/c/p    ‘Atena’  y  [9]  JORGE  MANOTAS-MEJIA, t/c/p  ‘Capi’  entregaron ganancias de narcóticos  para  su  transferencia  y  pago  al  colombiano  dueño de los narcóticos, los  co-acusados  [1]  MARIO  MONTOYA t/c/p ‘El  Viejo’,  [2]   CARLOS   M.   MONTOYA,   t/c/p  ‘Junito’  y  [3]   ALEJANDRO   GONZÁLEZ   t/c/p   ‘Saman’   

“6.  En o cerca del 11 de agosto de 2003,  el  acusado  [7]  EMILIO  NOVA-MOTA  entregó  ganancias  de  narcóticos  en la  cantidad  de  $127,775.00  en  moneda  legal de los EE.UU a una persona conocida  para  el  Gran  Jurado para su transferencia y pago a los colombianos dueños de  los   narcóticos,   los   co-acusados  [1]  MARIO  MONTOYA  t/c/p  ‘El          Viejo’,   [2]  CARLOS  M.  MONTOYA,  t/c/p  ‘Junito’  y  [3]  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  t/c/p  ‘Saman’”   

Según   el  contenido  de  la  acusación  estadounidense  emitida  en contra de GONZÁLEZ BAYONA, aparece, de un lado, que  las   conductas   cuya  ejecución  se  le  atribuyeron  fueron  ejecutadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  esto es, con posterioridad a la  vigencia  del  Acto  Legislativo n.° 01 de ese año, reformatorio del Artículo  35  de  la  Constitución,  para  hacer  factible  la extradición de nacionales  colombianos por nacimiento.   

De otra parte, que, en efecto, las conductas  constitutivas  de  la conspiración tuvieron incidencia y proyección más allá  de  las fronteras nacionales, pues conforme a sus contornos objetivos, según se  entiende  de  la acusación, se trata de una organización trasnacional dedicada  tanto  al lavado de activos como al narcotráfico, por manera que es indiferente  que  uno  de  los  miembros  de  la  misma  haya  permanecido  en  el territorio  colombiano  durante  la  ejecución  de  los  actos  antes  destacados,  pues el  objetivo  del  concierto  era hacer circular el dinero mal habida por diferentes  países, incluido Estados Unidos.   

De tal manera, entonces, es palpable no surge  impediente  constitucional,  porque  en  este  caso  es  claro  que  la conducta  repercutió por fuera de las fronteras nacionales.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALEJANDRO GERMÁN ó GERMÁN ALEJANDRO  GONZÁLEZ   BAYONA,   de  conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201  de  1997,  expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores (folio 147,  carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de Ernesto G. López Soltero, Fiscal  Federal  Adjunto  de  la  Oficina del Fiscal Federal, y de Jimmy Alverio, agente  especial de la D.E.A. (folios 89, 90, 143,144 a 146).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  16  de  enero  del presente año, como aparece al reverso del documento suscrito  por ésta (folio 147 vto, carpeta).   

Fueron  aportados  como  documentos anexos y  debidamente  traducidos  aparecen  la  resolución de acusación n.° Cr. 05-111  (CCC)  emitida  el  13  de  abril  de  2005 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico  contra  GONZÁLEZ  BAYONA  y otras  personas,  así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte  (folios 49, 66, 106 y 121).   

Así mismo, figuran las copias, traducidas en  debida  forma,  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables  al  caso  (folios  69  a  78, 122 a 134 carpeta; 135 a 140, cuaderno  Corte).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  GONZÁLEZ BAYONA es  formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado en extradición GERMÁN ALEJANDRO ó ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ  BAYONA.  Con la nota diplomática 0072 del 13 de enero  de  2006,  la  Embajada de Estados Unidos aclaró que en la nota n.° 1220 del 8  de  junio  de  2005,  así  como en el párrafo 21 de la declaración jurada del  fiscal  y  en  el  22  de  la  del  agente  especial, la fecha de nacimiento del  requerido  se  citó  de  manera  incorrecta  -12 de diciembre de 1996; la fecha  correcta de nacimiento es 15 de diciembre de 1966, en Colombia.   

En esos documentos se menciona que la cédula  de  ciudadanía  de GONZALEZ BAYONA es la número 72.141.251. En la nota número  1308  del  14  de junio de 2005, la Embajada también explica que en la 1220 que  el  requerido  fue solicitado como ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ porque este es el  nombre  con  el  que  aparece  en  el  caso  de  Puerto Rico, motivo por el cual  confirma  que  el  nombre correcto del solicitado es GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ  BAYONA.   

Cuando  se  produjo  la captura de GONZÁLEZ  BAYONA,  éste  se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número procedió a  escribir  en  las actas de información de derechos del capturado, en la de buen  trato  y  en  la de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión,  así  como  en  el  poder  que  otorgó  para  su representación en el presente  trámite;  además,  en  este  asunto  no  se puso en cuestión la identidad del  requerido,  por  manera  que  el  requisito  de  su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. En torno a  este  aspecto,  puede  señalarse  que  a pesar de la diferencia de los sistemas  procesales  de los países involucrados en el presente trámite de extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos  resulta  equivalente  a la resolución de acusación prevista en nuestras normas  procesales,  pues  contiene  una  narración sucinta de la conducta investigada,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en  nuestro  ordenamiento  interno,  marca  el  comienzo  del  juicio, en el cual el  acusado  tiene  la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados  en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. Según señala el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  que  motiva  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

Tiene sentado la Corte que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Cotejo   semejante   se   realiza  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la resolución de acusación n.° Cr-  05-111  (CCC)  del  13  de enero de 2005, proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito de Puerto Rico, aparecen los cargos formulados  contra el requerido, de la siguiente manera:   

“El GRAN JURADO  ACUSA   

CARGO   UNO  (Conspiración para lavado de dinero) 18 U.S.C. § 1956(h)   

Desde más o menos  el mes de diciembre  de  2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto  Rico,   Colombia  y  en  otros  lugares  dentro  de  la  jurisdicción  de  este  Tribunal…    [3]    ALEJANDRO    GERMÁN    GONZÁLEZ    t/c/p    ‘Saman’…  los  acusados  en  este  caso; a  sabiendas  se combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran Jurado para cometer delitos  contra  los  Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los EE.UU.,  Sección 1956, a saber:   

(a)  a  sabiendas  llevar a cabo e intentar  llevar   a   cabo   transacciones   financieras   que  afectarían  el  comercio  interestatal,  cuyas  transacciones  involucraban  las  ganancias de actividades  ilegales  específicas,  esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar,  compra,  venta y de otra forma manejar substancias controladas (según se define  en  la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), incluido en el Título  18,  Código de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de  los  EE.UU. incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 841(a)(1)  y  846,  sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte  promover  el  llevar  a  cabo  tales  transacciones financieras, sabiendo que la  propiedad   involucrada   en  la  transacción  financiera  que  representa  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad ilegal, en violación al Título 18,  Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1)(A)(i); y   

(b)  a  sabiendas  llevar a cabo e intentar  llevar  a  cabo  transacciones financieras que afecten el comercio interestatal,  cuyas   transacciones   involucran   las   ganancias   de  actividades  ilegales  específicas,  esto  es,  la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra,  venta  y  de  otra forma manejar substancias controladas (según se define en la  sección  102  de la Ley de Substancias Controladas), incluido en el Título 18,  Código  de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los  EE.UU.  incluyendo  el  Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 841(a)(1) y  846,  sabiendo  que  las  transacciones estuvieron designadas en todo o en parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  localización, fuente, propiedad y  control  de  las  ganancias  de  la actividad ilegal específica, y que mientras  conducían  e  intentaban  conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la  transacción  financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad  ilegal,   en   violación  al  Título  18,  Código  de  los  EE.UU.,  Sección  1956(a)(1)(B)(i);   

OBJETO DE LA CONSPIRACIÓN  

El  objeto  de  la conspiración era, entre  otras cosas, para lo siguiente:   

1.  Para  lavar  dinero  generado  por  sus  miembros  y asociados a través de la importación, distribución y venta ilegal  de narcóticos, tales como la cocaína.   

CARGO   CINCO  (Conspiración para importar narcóticos) 21 U.S.C. §§ 952 y 963   

Desde  más  o menos el mes de diciembre de  2002,  hasta  más  o  menos  el mes de octubre de 2004 en el Distrito de Puerto  Rico,  en  otros  lugares  y  dentro de la jurisdicción de este Tribunal… [3]  ALEJANDRO  GERMÁN  GONZÁLEZ  t/c/p  ‘Saman’…  los   acusados   en  este  caso,  a  sabiendas  e  ilegalmente,  se  combinaron,  conspiraron  y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  para  cometer las siguientes ofensas contra los EE.UU.:  para  importar  al  Territorio  Aduanal  de los EE.UU., desde un lugar fuera del  mismo,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína,  una sustancia Narcótica  Controlada  de  la  Tabla II, un (1) kilogramo o más de heroína, una Sustancia  Narcótica  Controlada  de  la  Tabla  I,  y  mil  (1.000)  kilogramos o más de  marihuana,  una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla I, en violación del  Título  21,  Código  de los EE.UU., Sección 952 (a) y 960. Todo en violación  del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 963.   

El Gran Jurado por la presente incorpora por  referencia  el Cargo Uno de este Pliego Acusatorio y lo designa como una acción  al descubierto de esta conspiración.”   

Conforme  a  las copias de las disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el expediente, -Título 21, Secciones 846 y   963,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,    señalan    que    “El   que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  la  Sección  1956  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, el cual  describe   y  sanciona  el  delito  de  lavado  de  recursos  monetarios,  así:  “(a)(1)   El  que,  con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas  –  (A)(i)  con  intenciones  de  promover  la  realización  de  una  actividad   ilícita…(B)(i)   para  ocultar  o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o  el  control  de  las ganancias de  actividades  ilícitas  especificadas…  será castigado con una multa no mayor  de  $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción  si  esta  cantidad  fuere  mayor,  o  con  encarcelamiento por no más de veinte  años,    o    con   ambas   penas….   (h)  El  que  concierte  para  cometer cualquier delito definido en  esta  sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se  prevén  para  el  delito cuya comisión era el objeto del concierto.”   

De  igual  manera,  en  la  Sección 952 del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos establece que “Será  ilegal  la  importación hacia el territorio aduanero de los  Estados  Unidos  desde  cualquier  otro lugar fuera de éste (pero dentro de los  Estados  Unidos)  y  la  importación  hacia los Estados Unidos, desde cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier estupefaciente…”   

A  su  vez la sección 960 del mismo título  prevé  que:  “El  que  (1)  en  violación  de las  Secciones  952,  953  o  957  de  este  título,  con  conocimiento  de  causa o  intencionadamente   importe   o  exporte  una  sustancia  controlada…  (3)  en  violación  de  la  Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones  de  distribuir,  o  distribuya  una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En  caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de (a)  un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad  perceptible  de  heroína  (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible  (ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos  y  geométricos, y las sales de los isómeros… (G) 1000 kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible de  marihuana…  el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena  de  prisión  por  un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena  perpetua…”.   

La  Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia  controlada-  (b) Las penas. Salvo lo  previsto  en  las  Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la  subsección  (a)  de  esta  sección  será  castigado con las penas siguientes:  (1)(A)  En  el  caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta  sección  que  trata  de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga  una  cantidad perceptible de… (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos  y  geométricos,  y las sales de los isómeros… el que cometa tal delito será  castigado  con la pena de al menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena  perpetua.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (para lavado de dinero  e  importar  a  territorio  de  los  Estados  Unidos una cantidad perceptible de  heroína,  cocaína  y marihuana), tienen su correspondencia en el Código Penal  colombiano.  En  efecto,  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por  el  8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar  con  prisión  de  tres  a seis años “Cuando varias  personas  se  conciertan  para  cometer  delitos”. La  prisión  será  de  seis  a  doce  años cuando el concierto sea para ejecutar,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  o  para  lavado de activos, de acuerdo con el inciso  2º de esa disposición.   

Tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos  de  narcotráfico  y  de  lavados de activos. Así lo explica el Fiscal  Federal  Adjunto,  Ernesto  G.  López  Soltero,  al  afirmar en su declaración  jurada  que “[U]n concierto  es  simplemente  un  acuerdo  para  vulnerar otra ley penal… De acuerdo con la  legislación  de  los  Estados  Unidos, en otras palabras, el acto de combinar y  concordar  con  una  o más personas para vulnerar una ley de los Estados Unidos  es  un  delito en y por sí mismo.- 16. No es preciso que tal acuerdo sea formal  y  puede  que  sea  simplemente  una  comprensión  oral.  Se  considera  que un  concierto  es  simplemente una asociación con propósitos ilícitos, en la cual  cada  integrante  o  partícipe  pasa a ser el agente o socio de cada uno de los  demás  integrantes.  Uno  puede hacerse integrante de un concierto sin el pleno  conocimiento  de  todos  los  detalles  de  un  ardid  ilícito  o los nombres e  identidades  de los demás colaboradores del concierto. De manera que, si el reo  entiende  la naturaleza ilícita del ardid y con conocimiento de casa y con dolo  se  une  a  ese  plan  en  por  lo menos una oportunidad, eso es suficiente para  condenarlo  por el concierto aun si no había participado anteriormente y aun si  había  desempeñado  tan  solo  un  papel  poco  importante.”   

El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista  en el Diccionario de la Lengua Española,  Vigésima  Primera  Edición,  significa  pactar,  ajustar,  tratar,  acordar un  negocio,  razón  por  la  cual  las  dos  formas de concierto, la nacional y la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues consisten en el acuerdo de voluntades  entre varias personas para perpetrar delitos.   

Además,  el artículo 376 del Código Penal  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente  manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la extradición del ciudadano colombiano GERMAN  ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA o ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ BAYONA.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  GERMÁN  ALEJANDRO ó ALEJANDRO GERMÁN GONZÁLEZ BAYONA,  cuyas  notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de  este  pronunciamiento,  conforme con la nota verbal n.° 0072 del 12 de enero de  2006,  suscrita  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, por los  cargos  número 1 y 5 imputados la resolución de acusación n.° Cr. 5-111(CCC)  del  13  de  abril  de  2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Puerto Rico.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA  no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo  512  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

7.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las garantías del caso para que a GERMÁN ALEJANDRO ó ALEJANDRO GERMAN  GONZÁLEZ  BAYONA  se  le  reconozca  como  parte  cumplida de la pena que se le  llegare  a  imponer  en  el  país requirente, el tiempo que lleva privado de la  libertad por razón de este trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BAYONA ó ALEJANDRO GERMÁN  GONZÁLEZ  BAYONA  y  demás  intervinientes  en  el  trámite de extradición y  expedirá las copias mencionadas en el punto precedente.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN      

           Aclaración   de  voto   

      JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 24.958)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

17-08-2006  

    

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