24957(30-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24957  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No.  52  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., treinta de mayo del año dos  mil seis.   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  el  el  defensor  de  confianza del requerido en extradición,  ciudadano     JUAN    CARLOS    ZAPATA,  contra  el  auto  proferido  el  veinticinco  de  abril último,  mediante el cual negó por improcedentes las pruebas solicitadas.   

         Antecedentes.-   

1.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  por   la  legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano     JUAN    CARLOS    ZAPATA,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal No. 0073 del 13 de  enero  de  2006, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la  ausencia  de  convenio  aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad  con   las  disposiciones  en  torno  al  tema  establecidas  en  el  Código  de  procedimiento penal de Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión   de   la  defensa  técnica,  el  catorce  de  febrero  último,  en  aplicación  de  lo  previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000  se  dispuso,  por  auto  del  Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado por el  término  de  diez  días,  al  requerido  en  extradición,  a  su  defensor de  confianza  y  al  Procurador  Delegado,  para  que  solicitaran  las pruebas que  consideraran pertinentes y conducentes (fl. 12).   

3.-   Durante  el  término  de  traslado  dispuesto  por  la  Corte,  el  defensor  de confianza manifestó que si bien es  cierto  su  asistido  estuvo privado de la libertad en el Centro Correccional de  Fort  Dix  en  Nueva  Jersey  hasta  el mes de noviembre de 2002, para esa misma  fecha  también  estuvieron privados de la libertad otros ciudadanos colombianos  de  nombre  Juan  Carlos  Zapata,  por  el  mismo  delito  y  en el mismo centro  correccional, según le fue informado por su cliente.   

Consideró  por  tanto  que  no  existe una  identidad  plena  de la persona requerida en extradición, pues “dentro de las  pesquisas  realizadas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América siempre  se  ha tratado de la identidad de un ciudadano de nombre JUAN CARLOS ZAPATA pero  no  se  identifica a cabalidad ni el segundo apellido ni otros rasgos que puedan  caracterizar  a  la  persona  pedida, existen unos talantes de una persona, pero  que  se  pueden  confundir con el de otros homónimos que pasaron por las mismas  circunstancias”.   

A  partir  de lo comunicado por su cliente,  señaló  que  “los  funcionarios  de  la DEA obtuvieron ligeramente el primer  expediente  donde  desafortunadamente  atinaron  con  el  del señor JUAN CARLOS  ZAPATA  QUINTERO  identificado con cédula de ciudadanía número 16’754.081,  siendo  éste  la  persona  equivocada   a   la   que   se   le   endilgan   los  cargos  formulados  en  el  requerimiento”.   

Sostuvo  asimismo,  que  “el  señor JUAN  CARLOS   ZAPATA   QUINTERO  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  número  16’754.081,  no  es  la  persona  que  busca  el Gobierno de los Estados Unidos de América”, y agregó  que   “en   dicha  petición  existen  falencias  graves  que  no  constituyen  identificación  plena  del  individuo”  siendo  esta  la  razón  por la cual  solicita las pruebas que más adelante indicó.   

Manifestó  del  mismo modo que su asistido  carece  de capacidad económica para realizar las conductas por las cuales se le  formulan  cargos, toda vez que no posee recursos económicos para ejecutar actos  de  tal  magnitud, y lo poco que obtiene constituye apenas el mínimo vital para  la  manutención  de  su  hogar.  Prueba  de  ello,  dijo,  es el hecho de estar  afiliado  al  SISBEN,  el  cual  es  un  sistema  de  información  que  permite  identificar,  clasificar  y  seleccionar las personas y familias que viven en la  pobreza,  para  acceder  a  los  subsidios  y  demás  beneficios  que otorga el  Gobierno.   

Anotó que su asistido es ciudadano de bien,  honorable,  responsable  y cumplidor de sus deberes sociales, y fue capturado en  un suburbio del Barrio La Aldea, sin oponer ninguna resistencia.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicitó  tener en cuenta y recaudar las siguientes pruebas:   

              

3.1.-  Declaraciones  rendidas  con  fines  extraprocesales  por  los  señores  Danilo  Obregón,  Reina  Alexandra  Muñoz  Arbeláez,  Linda Patricia Arbeláez Sáenz, y José Rigoberto Segura Martínez,  quienes  refieren  que  su  asistido  es  persona  de  intachable conducta, buen  esposo, padre y cumplidor de sus deberes.   

3.2.-  Constancia expedida por la División  de  Servicio  al  Usuario del Departamento Administrativo de Catastro Distrital,  en  donde  certifica  que  el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO no posee bienes  inmuebles en el Distrito Capital.   

3.3.-  Oficiar  a la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  para que requiera al  Director  del  Centro  Correccional de Fort Dix en Nueva Jersey con la finalidad  de  que certifique cuántos ciudadanos de nacionalidad colombiana de nombre JUAN  CARLOS  ZAPATA  permanecieron  en  dicho  centro  correccional durante los años  2001, 2002 y 2003.   

Obtenido  esto,  remitir  la  actuación al  Ministerio  del Interior y de Justicia   “para que reevalúe toda la  documentación  presentada;  con la finalidad de que sea devuelta al funcionario  judicial  del  país  requirente  con  una  nota  en  que se indiquen los nuevos  elementos  de juicio que deban allegarse al expediente, cumpliendo de esta forma  con    las   exigencias   de   la   Ley   Colombiana   para   los   asuntos   de  extradición”.   

3.4.-  Oficiar a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil para que certifique cuántos ciudadanos colombianos de nombre  JUAN  CARLOS  ZAPATA  aparecen registrados dentro del territorio nacional o como  residentes o domiciliados en los Estados Unidos de América.   

3.5. Oficiar al Departamento Administrativo  de  Seguridad  DAS  para  que  informe  cuántas  personas de nombre JUAN CARLOS  ZAPATA  ingresaron  al  país durante el segundo semestre del año dos mil dos y  el  primer  semestre  de  dos  mil  tres,  deportados  de  los Estados Unidos de  América.   

Manifestó  que  los  anteriores  medios de  convicción  tienen  por  finalidad  “demostrar las  falencias  existentes en la solicitud de extradición, donde no existe una plena  identidad  de  la persona reclamada, teniendo en cuenta que mi patrocinado no es  la  persona  a  quien  la justicia de los Estados Unidos de Norteamérica busca,  debido  a  que  éste  nunca  ha ejecutado ningún acto de narcotráfico. Por lo  tanto  deben  conocerse  todos  los  datos  que  conduzcan  a  afirmar  la plena  identidad  de  la persona a quien se pide en extradición, debiendo por lo mismo  igualmente  oficiar  a  fin  de determinar cómo se estableció la identidad del  solicitado”.   

3.6.- Oficiar a las Oficinas de Registro de  Instrumentos  Públicos  de  Medellín,  Cali y Bogotá, para que certifiquen si  respecto  del  señor  JUAN  CARLOS  ZAPATA QUINTERO aparecen registrados bienes  inmuebles.   

3.7.-  Oficiar  al Departamento Nacional de  Planeación  para  que  informe  si JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO aparece inscrito  como beneficiario del programa SISBEN.   

3.8.-  Oficiar a la Central de Información  Financiera,  para que certifique si el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO, posee  cuentas bancarias y los movimientos que registre.   

3.9.-  Oficiar a la Dirección de Impuestos  Nacionales,  para  que  certifiquen  si  el  señor  JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO  declara renta o si posee algún bien que le genere ingresos.   

Estas pruebas, dijo, encuentran su razón de  ser  en  que  “para  ejecutar los actos que se le endilgan a mi patrocinado se  requiere   de   capacidad  económica”  (fls.  28  y  ss.  cno.  Corte).    

4.-  Durante  el  término  de  traslado  el  Procurador Delegado guardó silencio (fl. 42).   

5.- La providencia objeto  de recurso.   

Por  auto proferido el veinticinco de abril  de  dos  mil  seis, la Corte negó por improcedentes las pruebas solicitadas por  el  defensor  del  requerido  en extradición. En dicho pronunciamiento dispuso,  además,  correr  traslado,  por  el término de cinco (5) días al requerido en  extradición,  su  defensor  de  confianza  y  el  Procurador Delegado, para que  presenten  sus correspondientes alegatos previos al concepto de fondo (fls. 44 y  ss. cno. Corte).   

6.- El recurso.-  

En  escrito  que  antecede  el defensor del  requerido  en  extradición,  señor  JUAN  CARLOS ZAPATA, manifiesta interponer  recurso  de  reposición  contra de la determinación referida en el numeral que  precede,  a  fin  de  que  se “reconsidere el acápite denegado en cuanto a la  identidad  del  requerido” pues su pretensión no es insistir en el recaudo de  los restantes medios cuyo rechazo fue dispuesto por la Sala.   

Sostiene  que  la  finalidad de la prueba  relacionada   con   el   mencionado  tema,  “es  demostrar  que  existen  unas  inexactitudes   en   la   solicitud   de   extradición,   que  la  desequilibra  íntegramente,   emergiéndose   de   la   órbita   formal   y   legal  que  la  subyuga”.   

Agrega  que  “es  un acierto que la plena  identidad  del  requerido,  debe  estar  señalada  en  la nota diplomática del  Estado  requirente,  mediante  la cual hace la solicitud formal de extradición,  encauzada  a  establecer  que  el  sujeto  capturado  sea el mismo solicitado en  extradición.  Es  por lo expuesto, dice, que la defensa exhorta la práctica de  las  pruebas  arriba  marcadas,  pues  se  deben  conocer todas las reseñas que  conduzcan   a   apuntar   con   certeza   de   la   persona   que  se  exige  en  extradición”.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte  que  se  revoque el pronunciamiento atacado y se ordene el recaudo de  las  pruebas  a  que  alude  “debido  a  que mi defendido insiste que no es la  persona  que  busca  el gobierno de los Estados Unidos de América; se considera  absolutamente  casto  y persona de bien, donde logra subsistir del mínimo vital  para la manutención de su familia” (fls. 63 y ss. cno. Corte).   

   

SE  CONSIDERA   

1.-  Si  el recurso de reposición tiene por  finalidad  permitir  al  funcionario  o Corporación que profiere la providencia  que  por  dicho  mecanismo  se impugna, corregir los errores de orden fáctico o  jurídico  en  que  hubiere  podido  incurrir en la decisión objeto de disenso,  confiriendo  la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a  revocarla,  reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales  la  inconformidad encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene  por  deber  exponer  oportunamente  las  razones  de  hecho y de derecho por las  cuales    considera    que    la   providencia   está   errada   y   le   causa  agravio.   

2.-  En  este caso, resulta evidente que las  pretensiones  probatorias  de  la  defensa,  orientadas, según se establece del  contexto  en que se solicitan, a demostrar que la persona capturada con fines de  extradición  no cometió el delito que se le atribuye en el extranjero no sólo  porque  ha  sido  confundido  por las autoridades extranjeras “siendo éste la  persona  equivocada  a  la  que  se  le  endilgan  los  cargos  formulados en el  requerimiento”,  sino  porque  “la  persona  que  actualmente  se  encuentra  privada  de  la  libertad, es decir JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO identificado con  cédula  de ciudadanía número 16.754.081 no tiene la capacidad económica para  ejecutar  las  conductas  comprometidas  en  los  cargos  que se le formulan”,  resultan improcedentes dentro del trámite de extradición.   

Esto si se da en considerar que, como ha sido  suficientemente  dicho por la Corte, “éste no es un  juicio   sobre   la   responsabilidad  del  solicitado,  sino  un  mecanismo  de  cooperación  internacional  encaminado  a  verificar  el  cumplimiento  de unos  requisitos  específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión  de  un  concepto determinado. La medida de la conducencia de las pruebas en este  preciso  acápite,  está  determinada  por  su  aptitud  para  demostrar que el  capturado   en  Colombia  no  es  el  requerido  en  extradición.  Esto  es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno  a  los  hechos  que  originaron  la solicitud de esa forma de cooperación entre  Estados” (se destaca) (Cfr. Auto de extradición de  julio 11/2001. Rad. 16710).   

       

Al efecto no puede perderse de vista, que en  la  solicitud  de detención provisional con fines de extradición, contenida en  la  Nota  Verbal  No.  2177  del  14  de  septiembre de 2005, la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  indicó que “Juan Carlos Zapata es ciudadano de  Colombia,  nacido  el  10 de junio de 1967, en Bogotá, Colombia. Es portador de  la cédula colombiana No. 16.754.081” (fl. 1 anexo).   

Por  razón de ello, el Fiscal General de la  Nación,  mediante  resolución  proferida  el  14  de  octubre de 2005, dispuso  “decretar  la  captura  con fines de extradición de Juan Carlos Zapata, quien  se  identifica  con  cédula  de  ciudadanía 16.754.081” (fls. 9 –12 anexo).   

Esta  persona, con esos mismos datos, fue la  capturada  con  fines de extradición el 18 de noviembre de 2005 en la ciudad de  Bogotá,     y     “su    identidad    fue    comprobada    mediante    cotejo  técnico-dactiloscópico  de  las  huellas  tomadas después de su notificación  con  las  impresas  en  el  formulario  de  solicitud de pasaparote No. 0934323,  expedido    por    el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   –División   de  Pasaportes  de  la  ciudad  de  Cali,  a  nombre  de  JUAN  CARLOS ZAPATA QUINTERO, c.c. 16.754.081,  comprobándose  que  se  trata  de  la  misma  persona” según se indica en el  oficio  suscrito  por  el  Jefe  de  la  Subdirección  OCN  INTERPOL (fl. 27-27  anexo).   

Sucede  además,  que  en  la  declaración  jurada  rendida  por  el  Agente  Especial  de la Administración de los Estados  Unidos  de  América para el Control de Estupefacientes (“DEA”), señor SEAN  CANAVAN,  y  allegada  con  la  documentación soporte de la solicitud formal de  extradición,  se  indica que “JUAN CARLOS ZAPATA es un ciudadano de Colombia,  que  nació el 10 de junio de 1967 en Colombia. Su número de cédula colombiana  es  la  16.754.081, es un varón de aproximadamente 1,70 metros de estatura, con  un  peso  aproximado  de  88 kilogramos, cabello castaño y ojos pardos. Se cree  que   ZAPATA   posee   un   pasaporte   colombiano   con  el  número  AF380461.  Después    de   que   la   acusación  fue  aprobada  en  este  caso,  los  investigadores  se  enteraron  que el nombre completo del acusado es JUAN CARLOS  ZAPATA  QUINTERO.  El hecho de que no se incluye el segundo apellido del acusado  en  la acusación, la orden de captura y las declaraciones juradas, no afecta la  validez  legal  de esos documentos ni previene que los Estados Unidos procese al  acusado por los cargos en este caso” (fls. 43 anexo).   

Si a ello se agrega, que con el nombre de  JUAN  CARLOS  ZAPATA  aparece  registrado el único acusado en la Resolución de  Acusación   03  Cr.  1070  del 8 de septiembre de 2003 emanada de la Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York,  con  fundamento  en la cual el Gobierno de dicho país solicita la extradición,  y  es el mismo a que se refieren la Nota Verbal y la declaración jurada rendida  por  el  Fiscal  W.S.  WILSON LEUNG, cualquier pretensión probatoria en orden a  demostrar  que  la  persona  capturada  con  fines de extradición en este caso,  no pudo haber cometido los delitos de que se le acusa  en  el  extranjero, resulta ajena a los fundamentos del concepto que el Gobierno  Nacional   demanda   de  la  Corte  y  que  por  disposición  de  la  ley  debe  emitir.   

Se tiene entonces, que no asistiendo ninguna  razón  al libelista como para que la Corte modifique el sentido de la decisión  impugnada,  se la mantendrá incólume, máxime si en el escrito de impugnación  el  recurrente no logra acreditar que se satisfagan a plenitud los requisitos de  utilidad,    conducencia   y   pertinencia   en   las   pruebas   cuyo   recaudo  solicita.   

Este  auto  no  es  susceptible  de  recurso  alguno,  pues  no  contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni  otorga interés jurídico a otros intervinientes para impugnar.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

NO  REPONER  la  providencia objeto de impugnación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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