25899(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25899  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 139   

Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil  seis.   

V I S T O S  

Dentro  del presente trámite de extradición  adelantado  respecto  del  ciudadano  colombiano  JAIME  ALBERTO  PARRA  MUÑOZ,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte emitirá  el  concepto  de  rigor, luego de obtener la alegación presentada por el agente  del Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota verbal n.° 2871 del 21 de  noviembre  de  2005,  la  Embajada  de  Estados  Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, toda  vez  que  es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales de  narcóticos,  por  ser sujeto de la acusación n.° 05-CR-1069, dictada el 13 de  octubre  de  2006  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   Nueva   York,   mediante   la  cual  se  le  acusa  de:  –cargo  uno-  Concierto  para importar a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia  controlada,  específicamente  un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  y distribuir una sustancia  controlada,  específicamente  un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía     una     cantidad    perceptible    de    heroína.    –cargo  dos-  Concierto para delinquir y  poseer   con   la   intención   de   distribuir   una   sustancia   controlada,  específicamente  un  kilogramo  o más de una mezcla que contenía una cantidad  perceptible de heroína.   

2.  El  Fiscal  General  de  la  Nación, con  resolución  del  28  de  noviembre de 2005, ordenó la captura de JAIME ALBERTO  PARRA  MUÑOZ  con  los  fines  señalados, la cual se logró el siguiente 26 de  mayo de 2006 en esta ciudad por miembros de la Policía Nacional.   

3.  La  Embajada  de Estados Unidos, mediante  nota  verbal  n.°  1812  del  24 de julio de 2005, solicitó la extradición de  JAIME  ALBERTO  PARRA  MUÑOZ, reiterando que es requerido para que comparezca a  juicio  toda  vez  que es sujeto de la acusación n.° 05-CR-1069, dictada el 13  de  octubre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la anterior nota verbal y los  documentos  incorporados a la misma al del Interior y de Justicia, entidad que a  su vez envió el dossier conformado a la Corte.   

5.  Esta  Corporación,  después  de  velar  porque  JAIME  ALBERTO  PARRA  MUÑOZ contara con debida defensa, ordenó correr  traslado  para  la  solicitud  de  pruebas, durante el cual las partes guardaron  silencio.  Con  providencia  del  27 de septiembre del año en curso, dispuso el  traslado  por  5 días para presentar alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  500,  inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal ( Ley 906 de  2004 ).   

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  El  señor Procurador 4º Delegado  para  la  Casación  Penal  observa,  en  primer  lugar,  que  las conductas que  motivaron  la  solicitud  de extradición fueron realizadas con posterioridad al  Acto  Legislativo  n.°  01 del 16 diciembre de 1997, reformatorio del Artículo  35  de  la Constitución, como tampoco encuentra obstáculo por razón del lugar  de  comisión  de  la  conducta,  pues  en  la   Resolución  de Acusación  05-CR-1069  se le imputan al requerido cargos de concierto para importar, poseer  y  distribuir  ilícitamente heroína con el conocimiento y la intención de que  esa   sustancia   iba   a  ser  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  comportamientos   relacionados   con  una  organización  dedicada  al  tráfico  internacional   de   alucinógenos   que  sobrepasa  las  fronteras  nacionales,  adquiriendo así un evidente carácter transnacional.   

2.  Como  la  normatividad  aplicable  al  presente  caso es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, corresponde  establecer  los  aspectos  a que se refiere al numeral 1° del artículo 493 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 ).   

3.  Así,  en  torno  a  la  validez de los  documentos  aportados,  el  Delegado  señala  los  que  fueron allegados por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en  Colombia  en  soporte de la solicitud de  extradición  de  PARRA  MUÑOZ,  así  como el trámite que en ese país se les  dio,  lo  mismo que la autenticación consular surtida, para afirmar que reúnen  la validez formal necesaria exigida en el ordenamiento jurídico.   

4.  Por  lo  que tiene que ver con la plena  identidad  del requerido en extradición, observa que conforme la documentación  allegada  con  las  notas  verbales,  JAIME  ALBERTO  PARRA  MUÑOZ es ciudadano  colombiano,  nacido  el  15  de  septiembre  de 1969  e identificado con la  cédula de ciudadanía n.° 16.769.007 expedida en Cali (Valle).   

Esos  datos  fueron  incorporados  en  la  resolución  mediante  la  cual se ordenó la captura de PARRA MUÑOZ. Cuando se  produjo  la  aprehensión  de éste, se identificó con el mencionado documento,  lo  que  deja  en  evidencia  que  se  trata  de  la  misma  persona y que está  acreditada la plena identidad del solicitado en extradición.   

5.  En lo que atañe con el principio de la  doble  incriminación,  después  de  transcribir  los  cargos  que  obran en la  Resolución  de Acusación n.° 05-CR-1069 del 13 de octubre de 2005, emitida en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y  de  confrontar  las disposiciones del Código de los Estados Unidos aportadas en  apoyo  de  la  solicitud  que  tienen  que  ver con el concierto para importar y  distribuir  heroína  a  los  Estados  Unidos,  el  Procurador  sostiene que las  conductas  que  se le atribuyen a PARRA MUÑOZ encuentran adecuación típica en  la    legislación    colombiana,    en    los   artículos   340   –modificado  por  el 8º de la Ley 733  de  2002-,  y  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, denominado concierto para  delinquir.   

De  esa  forma encuentra identidad entre la  descripción  de  las  conductas  reseñadas  en  los cargos con la legislación  penal  patria,  y  que el marco punitivo satisface el límite mínimo de la pena  de prisión exigido.   

6.  Respecto  de  la  equivalencia  de  la  providencia   dictada  en  el  país  solicitante,  el  Delegado  opina  que  el  pronunciamiento  judicial remitido responde a la resolución de acusación de la  legislación  procedimental  colombiana,  ya  que  se  refiere  en detalle a los  comportamientos  por  los  cuales  se  acusa  a  PARRA  MUÑOZ,  especifica  los  supuestos  de hechos que fundamentan la decisión, contiene la adecuación a las  normas de ese país y tiene el propósito de iniciar el juicio.   

7. Agrega que en caso de que la Corte emita  concepto  favorable  a  la  extradición  de  JAIME  ALBERTO PARRA MUÑOZ, ha de  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que advierta al país requirente que sólo  lo  puede  juzgar por las conductas que dieron lugar a su extradición, conforme  a  los  instrumentos  internacionales  que  protegen  los  derechos humanos y lo  señalado  en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, para que  no  sea  sometido  a  pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Con  base  en  esos  fundamentos,  solicita  conceptuar  de  manera  favorable  sobre la petición de extradición presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América respecto de JAIME ALBERTO  PARRA MUÑOZ.   

Cabe  anotar que el defensor y el capturado  no  presentaron  alegatos  durante  el  traslado  que  se  les concedió para el  efecto.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.   Tiene  sentado  la  Corte  que  su  competencia  dentro  del  trámite  de extradición está enfocada a expresar un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero,  después  de  examinar  los  puntos  a  que  se refieren los  artículos  493,  495  y  502  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de  considerar  que  el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación n.° 05-CR-1069 del 13 de  octubre  de  2005  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva York, la imputación que se le formuló a JAIME ALBERTO  PARRA   MUÑOZ   corresponde   al   delito   relacionado   con  el  tráfico  de  estupefacientes   llevados  a  cabo  desde  más  o  menos  abril  de  2005  con  continuación  hasta  aproximadamente  septiembre  del  2005  o alrededor de esa  época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes.   

Según  el  contenido  de  la  acusación  estadounidense  emitida  en  contra  de PARRA MUÑOZ, se tiene que las conductas  cuya  ejecución se le atribuyeron, fueron ejecutadas con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997,  esto es, luego de la vigencia del Acto Legislativo n.° 01  de  ese  año,  reformatorio  del  Artículo  35 de la Constitución, para hacer  factible la extradición de nacionales colombianos por nacimiento.   

De otra parte, los actos constitutivos de la  conspiración  tuvieron  incidencia  y  proyección  más allá de las fronteras  nacionales,  pues  conforme  a sus contornos objetivos, según se entiende de la  acusación,   se   trata   de   una   organización   trasnacional  dedicada  al  narcotráfico.   

De tal manera, entonces, es palpable que no  surge  impedimento  constitucional, porque en este caso es claro que la conducta  repercutió por fuera de las fronteras nacionales.   

2. Validez formal  de  la  documentación presentada.  La Cónsul de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ,  de  conformidad  con  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así  como  con  los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 44, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de Glen G. McGorty, Fiscal Asistente  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, y de Eugene L.  Crouch,   agente   especial   de   la   DEA   (folios   89  a  95,  113  y  117,  carpeta).   

Adicionalmente,  el  Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular,  el  25  de  julio  del  presente  año,  como  aparece  al reverso del documento  suscrito por ésta (folio 44 vto, carpeta).   

Con la nota verbal 1812 la Embajada aportó,  debidamente  traducidos, la resolución de acusación n.° 05-CR-1069 emitida el  13  de  octubre  de  2005  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Nueva York, contra PARRA MUÑOZ, así como la orden de arresto  impartida  el  20  de  octubre  de  2005  por  esa  Corte  (folios 38, 105 y 111  carpeta).   

Así  mismo, figuran las copias, traducidas  en  debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso (folios 96 a 103 carpeta).   

De   acuerdo   con   lo   anterior,   la  documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de PARRA  MUÑOZ es formalmente válida.   

3. Identidad plena  del   solicitado   en   extradición  JAIME  ALBERTO  PARRA  MUÑOZ.   Con  la  nota diplomática 1812 del 24 de julio de 2006, la  Embajada  de  Estados Unidos señaló que el requerido PARRA MUÑOZ nació el 15  de  septiembre  de  1969  y  se  identifica  con  la cédula de ciudadanía n.°  16.769.007.   

Cuando se produjo la captura de PARRA MUÑOZ  el  26  de  mayo de 2006, éste se identificó con el mencionado documento, cuyo  número  procedió  a  escribir  en  las  actas  de información de derechos del  capturado   y   en  la  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  aprehensión.   

Entonces, el requisito de la plena identidad  se encuentra satisfecho.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en el extranjero.  En  múltiples  ocasiones  la Corte ha expresado que a pesar de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en  nuestro  ordenamiento  interno,  marca  el  comienzo  del  juicio, en el cual el  acusado  tiene  la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados  en su contra.   

5. El principio de  la  doble  incriminación.   Según  señala  el  artículo  493-1  de  la  Ley  906  de 2004, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  que  motiva  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

Para  establecer  si  la conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según  lo ha sostenido la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Cotejo   semejante   se  realiza  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la resolución de acusación n.°  05-CR-1069  del  15  de  octubre de 2005, proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  york,  aparecen  los cargos  formulados contra el requerido, de la siguiente manera:   

“El GRAN JURADO ACUSA QUE:  

CARGO    1   

De abril de 2005 o alrededor de esa época,  con  continuación hasta inclusive septiembre de 2005 o alrededor de ese época,  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York y en otras partes, GONZALO SALAZAR  OLIVEROS,  alias “Horacio”, alias “Viejo”, FERNANDO BEDOYA LOZANO, alias  “Don  F”,  alias “Gordo”, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La negra”,  alias  “La  india”,  alias “Jenny”, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, alias  “El  Doctor”,  JOSE SMITH BURBANO, alias “Pájaro”, NANCY DURANGO, alias  “La  Tía”,  FERNADO DELGADO, alias “Caspa”, alias “Casita”, y JAIME  ALBERTO  PARRA  MUÑOZ, alias “video”, alias “Plátano”, los acusados, y  otros  tanto reconocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con el  conocimiento  de  causa  combinaron,  concretaron, confederaron y concordaron el  uno   con  el  otro  infringir  las  leyes  de  los  Estados  Unidos  contra  el  narcotráfico.   

2.  Como  parte  y  objetivo del concierto,  GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS,  alias  “Horacio”,  alias  “Viejo”, FERNANDO  BEDOYA  LOZANO,  alias  “Don  F”, alias “Gordo”, MARITZA CÁDENAS DÍAZ,  alias  “La  Negra”,  alias “La india”, alias “Jenny”, DIEGO FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ, alias “El Doctor”, JOSE SMITH BURBANO, alias “Pájaro”,  NANCY  DURANGO,  alias “La tía”, FERNANDO DELGADO, alias “Caspa”, alias  “Casita”,   y   JAIME   ALBERTO   PARRA  MUÑOZ,  alias  “video”,  alias  “Plátano”,   los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  importaban  y  de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del  país  una  sustancia  controlada,  a saber: un kilogramo y más de una mezcla y  sustancia  controlada,  a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que  contenía   un   cantidad   perceptible   de  heroína,  que  sería  delito  en  contravención  a  las  secciones 812, 952(a), 960(b) (1) (B) (ii)del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

3.  Como  parte  y objetivo adicionales del  concierto,  GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS,  alias “Horacio”, alias “Viejo”,  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO,  alias  Don F”, alias “Gordo”, MARITZA CÁRDENAS  DÍAZ,  alias  “La  Negra”,  alias  “La India”, alias “Jenny”, DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  alias  “El  Doctor”,  JOSÉ SMITH BURBANO, alias  “Pájaro”,  NANCY  DURANGO,  alias  “La  Tía”,  FERNANDO DELGADO, alias  “Caspa”,   alias   “Casita”,   y   JAIME  ALBERTO  PARRA  MUÑOZ,  alias  “video”,  alias  “Plátano”,  los  acusados, y los otros tanto conocidos  como   desconocidos   distribuían   y  de  hecho  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína, con el conocimiento y la intención de  que  esa  sustancia  fuera  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, que  sería  delito  en violación a las secciones 812, 959(a), 960 (a) (1) y 960 (b)  (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

ACTOS MANIFIESTOS  

4.  Para  Adelantar  el  concierto  y  para  realizar  los  objetivos  ilícitos del mismo, los siguientes actos manifiestos,  entre,  otros,  fueron  perpetrados en el Distrito Meridional de Nueva York y en  otras partes:   

(…)  

b. El 14 de julio de 2005 o alrededor de esa  fecha,  JAIME  ALBERTO PARRA MUÑOZ, alias “video”, alias “Plátano”, el  acusado,  llamó  a  otro integrante del concierto quien no se encuentra acusado  en  el  presente  (“CC-2”)  al  teléfono  celular  de CC-2 en Queens, Nueva  York.  (…)   

(Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos)   

CARGO 2  

El Gran Jurado acusa otrosí que:  

5.  De abril de 2005 o alrededor de esa  época,  con  continuación  hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de  esa  época,  en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS,  alias  “Horacio”,  alias  “Viejo”,  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO,  alias  “Don  F”,  alias “Gordo”, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias  “La  Negra”,  alias “La India”, alias “Jenny”, DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ,  alias  “El  Doctor”,  JOSÉ  SMITH  BUITRAGO, alias “Pájaro”,  NANCY  DURANGO,  alias “La Tía”, FERNANDO DELGADO, alias “Caspa”, alias  “casita”,   y   JAIME   ALBERTO   PARRA  MUÑOZ,  alias  “Video”,  alias  “Plátano”,   los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  ilícita   e   intencionalmente   y   con   conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron el uno con el otro para infringir las  leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico.   

Como parte y objetivo del concierto, GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS,  alias  “Horacio”,  alias  “Viejo”,  FERNANDO  BADOYA  LOZANO,  alias  “Don  F”,  alias “Gordo”, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias  “La  Negra”,  alias  “La  India”,alias  Jenny”,  DIEGO FERNANDO OROZCO  MÁNDEZ,  alias “El Doctor”, JOSÉ SMITH BURBANO, alias “Pájaro”, NANCY  DURANGO,   ALIAS  “La  Tía”,  FERNADO  DELGADO,  alias  “Caspa”,  alias  “Casita”,   y   JAIME   ALBERTO   PARRA  MUÑOZ,  alias  “Video”,  alias  “Plátano”,  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  distribuían  y  de  hecho  distribuyeron,  y  poseían y de hecho poseyeron con  intenciones  de  distribuir,  una  sustancia controlada, a saber: un kilogramo o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible de  heroína,  que  sería delito en contravención a las secciones 812, 841(a) (1),  y 841(b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

ACTOS MANIFIESTOS  

7.  Para  adelantar  el  concierto  y  para  realizar  los  objetivos  ilícitos del mismo, los siguientes actos manifiestos,  entre  otros,  fueron  perpetrados  en el Distrito Meridional de Nueva York y en  otras partes:   

(…)  

b. El 14 de julio de 2005 o alrededor de ese  fecha,  JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, alias, “Video”, alias “Plátano”, el  acusado,  llamó  a  otro integrante del concierto quien no se encuentra acusado  en  la  presente  (“CC-2”)  al  teléfono  celular  de CC-2 en Queens, Nueva  York.   

(Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos)   

Es  de  anotar que la Embajada, mediante la  nota  verbal 1812, aclaró que existía “un error de  mecanografía  en  la  citación  de  las normas al final de los párrafos 2 y 3  (Cargo  Uno)  de  la  acusación incluída (sic) en los documentos que sustentan  esta  solicitud  de  extradición. En el Cargo Uno se hace referencia al Título  21,  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Código de los Estados Unidos; sin  embargo,  la citación correcta debe ser el Título 21, Sección 960 (b) (1) (a)  del Código de los Estados Unidos”.   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones  846  y  963,  bajo  el  epígrafe  de  “Tentativa y  concierto”,    señalan    que    “El  que  intente o concierte a cometer cualquier delito definido en  este  subcapítulo  será  castigado con las mismas penas que se prevén para el  delito    cuya    comisión   era   el   objetivo   de   la   tentativa   o   el  concierto.”   

Los delitos conspirados están previstos en  la  Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que  “Será  ilegal  la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I  o  II  del  subcapítulo  I  de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la  Tabla   III,   IV   o   V  del  subcapítulo  de  este  capítulo…”   

La  Sección 959 del Título 21 del Código  de   los   Estados   Unidos   establece  que:”  (a)  Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita, será ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la  Tabla  I  o  II….(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea  importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las millas  de  la  costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia  química  será  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas  dentro  de  las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.(c) Actos realizados  fuera   del   territorio  jurisdiccional  de  los  Estados  Unidos;  competencia  territorial,  esta  Sección  está  para extender la competencia a los actos de  fabricación  o  distribución  cometidos fuera del territorio jurisdiccional de  los Estados Unidos. El que infrinja a esta sección…”   

A  su vez la sección 960 del mismo título  prevé  que:  “(a)  El que (1) en violación de las  Secciones  952,  953  o  957  de  este  título,  con  conocimiento  de  causa o  intencionadamente   importe  o  exporte  una  sustancia  controlada,…  (3)  En  contravención  de  la  Sección  959  de  este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones   de  distribuir,  o  distribuya  una  sustancia  controlada,  será  castigado   de   acuerdo   a   lo   previsto  en  la  subsección  (b)  de  esta  sección.    b)  Las  penas  (1)  En  caso  de  una  violación  de la  sub-sección  (a)  de  esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que  cometa  tal  infracción a la ley será castigado con la pena de por lo menos 10  años   de   prisión   y   no   mayor  que  la  cadena  perpetua…”.   

La Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia controlada… (b) Las Penas. Salvo lo  que  previsto  en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja  la  sub-sección  (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:  (1)(A)  En  el  caso  de  una infracción a la sub-sección (a) de esta sección  que   trata de- (i) un  kilogramo o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad perceptible de heroína; el que cometa tal infracción a  la  ley será castigado con la pena de por lo menos 10 años prisión y no mayor  que la cadena perpetua.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados en la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos una cantidad perceptible de heroína y para  poseerla  con  la  intención  de  distribuirla  y para distribuirla), tienen su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el  concierto  para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a seis años  “Cuando  varias personas se conciertan para cometer  delitos”.  La  prisión  será de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso  2º de esa disposición. La pena privativa de la libertad queda entre 96  y 216 meses, por efecto del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delito de narcotráfico.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición del ciudadano colombiano JAIME  ALBERTO PARRA MUÑOZ.   

7.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIME  ALBERTO  PARRA  MUÑOZ, cuyas notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la nota verbal n.° 1812 del 24 de julio de 2006, suscrita por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  los cargos número 1 y 2  imputados  la  resolución  de  acusación  n.°05-CR-1069  del 13 de octubre de  2005,  emitida   en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ no vaya  a  ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo  494  del  Código  de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada,  ni   a   torturas,   tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  de  confiscación.   

7.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías  del  caso  para  que a JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este  trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JAIME ALBERTO PARRA  MUÑOZ y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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