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Proceso No 24957
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 076
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticinco de julio del año dos mil seis.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ZAPATA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0073 del 13 de enero de 2006.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2177 fechada el 14 de septiembre de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS ZAPATA, contra quien el día 8 de septiembre de 2003, se dictó la resolución de acusación No. 03 Crim. 1070, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, y para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína.
Informó igualmente, que por estos cargos el 17 de marzo de 2005, con fundamento en una acusación anterior, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Indicó finalmente, que JUAN CARLOS ZAPATA, es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de junio de 1967 en Bogotá. Es portador de la cédula colombiana No. 16.754.081 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 14 de octubre de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor JUAN CARLOS ZAPATA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.754.081” (fls. 9-12 anexo), la cual se hizo efectiva el 18 de noviembre de 2005 en la Ciudad de Bogotá (fl. 27 anexo).
1.3.- Con Nota Verbal No. 0073 del 13 de enero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.
Informa que JUAN CARLOS ZAPATA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 03 Crim. 1070, dictada el 8 de septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y (2) distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente importar una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que con base en la acusación dictada el 8 de septiembre de 2003, un auto de detención contra el señor ZAPATA por estos cargos fue dictado el 17 de marzo de 2005 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
Manifestó que “los hechos del caso indican que en abril de 2003, o aproximadamente en ese mes, un informante confidencial (el ‘CI’) que trabajaba con la Agencia para el Control de las Drogas (‘DEA’), le informó a agentes de la DEA que conocía a un individuo llamado Juan Carlos Zapata en Colombia, que estaba haciendo arreglos para enviar una cantidad sustancial de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos. Bajo la dirección de los agentes de la DEA, el CI grabó varias conversaciones telefónicas con Zapata durante las cuales ambos discutieron sobre el tráfico de narcóticos”.
Anota que “en abril de 2003, bajo la dirección de la DEA, el CI le proporcionó un automóvil a un co-asociado (‘CC-1’) enviado por Zapata, de manera que el CC-1 pudiera recoger un cargamento de narcóticos en los Estados Unidos. Luego de que el co-asociado recogió los narcóticos, agentes de la DEA detuvieron el automóvil. El CC-1 dio su consentimiento para que le registraran el automóvil y lo que había en él. Los agentes de la DEA encontraron aproximadamente 10 kilogramos de cocaína en un maletín de lona que los agentes habían visto a una segunda persona colocarlo en el automóvil del CC-1. Se encontró posteriormente que la persona que colocó las drogas en el automóvil del CC-1 tenía en su posesión aproximadamente 190 kilogramos de cocaína en su apartamento”.
Precisa que, “separadamente, en agosto de 2003, o aproximadamente en ese mes, otro co-asociado (‘CC-5’) fue detenido en Columbus, Ohio, portando aproximadamente 679 gramos de heroína. El CC-5 posteriormente se declaró culpable de posesión con la intención de distribuir heroína. Luego de haberse declarado culpable, el CC-5 se reunió con agentes de la DEA y les manifestó que, comenzando en enero de 2003, o aproximadamente en ese mes, un individuo que había estado en la cárcel con él, y a quien él conocía como ‘Juan Carlos’, lo llamó desde Colombia y le solicitó distribuir en su nombre heroína en los Estados Unidos. De acuerdo con el CC-5, entre febrero y agosto de 2003, ‘Juan Carlos’, a través de intermediarios, le suministró aproximadamente 2.8 kilogramos de heroína, los cuales CC-5 vendió en la Ciudad de Nueva York. Investigadores han determinado que ‘Juan Carlos’ es el acusado Juan Carlos Zapata”.
Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que JUAN CARLOS ZAPATA es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de junio de 1967 en Bogotá. Es portador de la cédula colombiana No. 16.754.081 (fls. 103-106 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Sur de Nueva York, por W. S. WILSON LEUNG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra de JUAN CARLOS ZAPATA, “ la cual surgió a partir de una investigación para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína”.
Precisa que “las partes de las leyes que son pertinentes a este caso se anexan a esta declaración jurada como Documento de prueba A. Cada una de estas leyes se encontraba debidamente promulgada y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se emitió la Acusación Formal del Gran Jurado. Las mismas se mantienen en pleno vigor y efecto. De conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor”.
Indica que “como se establece en mayor detalle en la Declaración Jurada del Agente especial Sean Canavan de la Administración de los Estados Unidos para el Control de Estupefacientes (DEA), JUAN CARLOS ZAPATA era un organizador o agente que se dedicaba a hacer arreglos para la distribución y la posesión con la intención de distribuir de grandes cantidades de cocaína y heroína en los Estados Unidos de América desde fuera de los Estados Unidos de América, para su respectiva distribución en el interior de los Estados Unidos de América”.
Anota que “los hechos que se relacionan con el cargo que se imputa en la Acusación Formal del Gran Jurado son los siguientes: en el mes de abril de 2003, o alrededor de esa fecha, un informante confidencial que trabajaba con la DEA les informó a los agentes que JUAN CARLOS ZAPATA se encontraba negociando una transacción grande de estupefacientes. Posteriormente, el informante le hizo varias llamadas telefónicas a ZAPATA –que fueron grabadas consensualmente- con respecto a esta transacción. El 17 de abril de 2003, o alrededor de esa fecha, agentes interceptaron el embarque de estupefacientes de ZAPATA, el cual consistía de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína. Tres individuos fueron arrestados en dicha ocasión y todos ellos se han declarado culpables de participar en una conspiración de estupefacientes”.
Manifiesta que “además de ello, en el mes de agosto de 2003, o alrededor de esa fecha, otro individuos, que tenía en su posesión aproximadamente 679 gramos de heroína, fue arrestado en Columbus, Ohio. Posteriormente, este individuo se declaró culpable de posesión con la intención de distribuir heroína y empezó a cooperar con la DEA. Entre otras cosas, este individuo le informó a la DEA que empezando alrededor de enero de 2003, hasta el momento de su arresto, él había estado trabajando para un colombiano llamado ‘Juan Carlos’ Ayudando a distribuir la heroína de ‘Juan Carlos’ en los Estados Unidos de América. El individuo calculó que, ya fuera directamente o a través de intermediarios, ‘Juan Carlos’ Le había provisto de aproximadamente 2,8 kilogramos de heroína. Todos los actos delictivos del acusado ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997”.
Manifiesta que “se cree que JUAN CARLOS ZAPATA es ciudadano de Colombia, que nació el 10 de junio de 1967 en Colombia. Es un varón de aproximadamente 1,70 metros de estatura, con un peso aproximado de 88 kilogramos, de cabello castaño y ojos pardos. El número de su cédula colombiana es el 16.754.081. Además, se cree que posee un pasaporte colombiano que lleva el número AF380461. Después de que la Acusación fue aprobada en este caso, los investigadores se enteraron que el nombre completo del acusado es JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO. El hecho de que no se incluye el segundo apellido del acusado en la acusación, la orden de captura y las declaraciones juradas, no afecta la validez legal de esos documentos ni previene que los Estados Unidos procese al acusado por los cargos en este caso. Bajo las leyes de los Estados Unidos, el segundo apellido del acusado se puede añadir en cualquier momento, inclusive después de que la persona llegue a los Estados Unidos” (fls. 60 – 66 anexo).
1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JUAN CARLOS ZAPATA, presentada el 8 de septiembre de 2003 ante la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal Cr. No. 03 Cr. 1070 (fls. 50 – 51 anexo).
1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra JUAN CARLOS ZAPATA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 48 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y la Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 53 – 57 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Sean Canavan, Agente Especial de la Administración de los Estados Unidos de América para el Control de Estupefacientes (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra JUAN CARLOS ZAPATA, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
En acápite que destina a los “antecedentes” precisa que “la investigación ha revelado que JUAN CARLOS ZAPATA conspiró para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cantidades importantes de cocaína y heroína procedentes de Colombia en el área de la ciudad de Nueva York y en otras áreas de los Estados Unidos de América, desde por lo menos el mes de enero de 2003 y de forma continua hasta por lo menos el mes de agosto de 2003”.
Después de hacer algunas consideraciones relacionadas con las pruebas que obran contra el acusado en este caso, en relación con la identificación de JUAN CARLOS ZAPATA, señala que es ciudadano de Colombia, en donde nació el 10 de junio de 1967 y su número de cédula es 16.754.081.
Indica que con base en la información suministrada por los oficiales encargados del cumplimiento de la ley, ha obtenido una fotografía de JUAN CARLOS ZAPATA que le fuera tomada alrededor de la época en que estuvo privado de la libertad en el Centro Correccional de Fort Dix en Nueva Jersey, en los Estados Unidos de América la cual se adjunta. “Yo le he mostrado la fotografía del Documento de Prueba E al CC-5, quien confirmó que la fotografía es de ‘Juan Carlos’ con quien él conspiró para distribuir estupefacientes y cuyas actividades de tráfico de estupefacientes se describen en las declaraciones juradas, la Acusación Formal del Gran Jurado y la orden de arresto en esta causa. Además de ello, agentes policiales en Colombia han visto la fotografía que se encuentra en el documento de prueba E y han confirmado que es una fotografía de la persona que fue arrestada recientemente en Colombia en este caso” (fls. 42-66 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 111 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 00300 fechado el 19 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de catorce de febrero del año 2006, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 12 cno. Corte), durante el cual el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas (fls. 28 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras considerarlas improcedentes. En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 44 y ss. cno. Corte). Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de reposición (fls. 63 y ss.), el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala (fls. 67 y ss).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición.
3.1.- Del Ministerio Público.
Manifiesta que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con la solicitud de extradición de JUAN CARLOS ZAPATA cumple con el requisito de la validez formal.
Además, “para la Procuraduría no existe duda que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada el 18 de noviembre de 2005, en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la orden de captura que emitió el 14 de octubre de ese año, el despacho del Fiscal General de la Nación, con motivo de la presente solicitud de extradición”, razón por la cual el requisito de la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición, también se encuentra satisfecho.
Señala asimismo que se satisface el presupuesto de la doble incriminación, toda vez que los comportamientos que se atribuyen al requerido, también se encuentran definidos en nuestra legislación como delitos y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años.
De igual modo, considera satisfecho el requisito relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que las decisiones judiciales con base en las cuales se solicita la extradición, equivalen a la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal, contienen un pliego de cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio, y constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento.
Advierte, finalmente, que en razón de que las normas jurídicas de los Estados Unidos de América prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega de Zapata Quintero, condicionar su extradición a que se conmute dicha penal, al igual que formular la exigencia para que al extraditado no se le juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Corte conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ZAPATA (fls. 84 y ss. cno. Corte).
3.2.- De la defensa.
El defensor de confianza del requerido en extradición, señor JUAN CARLOS ZAPATA, manifiesta que en sus escritos presentados con ocasión del presente trámite, ha sido reiterativo en afirmar que la persona que se pretende extraditar, no reúne los requisitos de la plena identidad, “teniendo en cuenta que no se valoraron las pruebas solicitadas, por cuanto se dieron varias confusiones, cuando mi prohijado se encontraba recluido en el Centro Correccional de Fort Dix en New Jersey en donde afirma el señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO que existían otros colombianos con el mismo nombre y apellido”.
Después de aludir a que “resulta incomprensible que solicitadas las pruebas sean negadas, aunque la norma y los innumerables pronunciamientos de la Honorable Corporación sostienen que, todos los medios probatorios deben ser practicados”, manifiesta que a la defensa le asisten dudas en torno a la plena prueba de la identidad del solicitado, pues “de la documentación remitida por vía diplomática por el gobierno de los Estados Unidos de América, no se puede colegir que se trate del señor JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO persona de bien, que no presenta antecedentes penales ni policiales en Colombia; donde si bien es cierto cometió un error en el pasado en el país requirente, le sirvió como lección para continuar como una persona de bien en nuestro país, trabajador y ejemplo para su hija”.
Advierte que su asistido no posee bienes fortuna, lujos, ni patrimonio económico. Tampoco tiene cuentas bancarias que denoten capacidad de ejecutar las conductas que se le endilgan.
Agrega que en su criterio no se cumple el requisito de la doble incriminación, pues de la documentación allegada al trámite se puede concluir que los comportamientos atribuidos a su asistido no encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal, lo cual no hace viable la extradición del solicitado.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable al pedido de extradición (fls. 97 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El defensor, en el alegato previo al concepto, se queja de que la Corte hubiere negado las pruebas solicitadas, tras considerar que “todos los medios probatorios deben ser practicados, pues el implicado tiene derecho a que se cometan (sic) todas las pruebas”.
A este respecto debe decirse por la Sala que en dicha manifestación no se advierte propósito diverso del de revivir el debate en torno a los presupuestos de conducencia y pertinencia al caso de las pruebas solicitadas, sobre lo cual ya existió pronunciamiento definitivo al ser resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó su recaudo.
En este sentido es de resaltarse que, al contrario de la opinión que la defensa al parecer tiene sobre dicho particular, con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte1 ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiano es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pruebas pedidas por la defensa, no con la finalidad de lesionar garantías fundamentales, como es sugerido por el defensor, sino por incumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que con cargo al peticionario le imponen los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.
Dada entonces la sin razón en los planteamientos del libelista, y como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JUAN CARLOS ZAPATA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes, la posesión e importación de dichas sustancias, no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto.
Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína fueron llevados a cabo en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, entre los meses de marzo y septiembre de 2003.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que “la investigación ha revelado que JUAN CARLOS ZAPATA conspiró para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cantidades importantes de cocaína y heroína procedentes de Colombia en el área de la ciudad de Nueva York y en otras áreas de los Estados Unidos de América, desde por lo menos el mes de enero de 2003 y de forma continua hasta por lo menos el mes de agosto de 2003” (fl. 44 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS ZAPATA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 03 Crim. 1070, dictada el 8 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por W. S. Wilson Leung, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial de la Administración de los Estados Unidos de América para el Control de Estupefacientes (‘DEA’), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ZAPATA , se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que JUAN CARLOS ZAPATA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 03 Crim. 1070 proferida el 8 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianos.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que el acusado responde al nombre de JUAN CARLOS ZAPATA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 10 de junio de 1967 en Bogotá; se le describe como un varón de aproximadamente 1,70 metros de estatura, con un peso aproximado de 88 kilogramos, de cabello castaño y ojos pardos, cuyo nombre completo es JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 16.754.081, de quien allegan una fotografía.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser aprehendido y notificado de la orden de captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 24 anexo), en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 25) y en el poder conferido a un profesional del derecho para que la represente en el trámite (fl. 9 cno. Corte), sin que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, máxime si en el informe de captura se indica que “ su identidad fue comprobada mediante cotejo técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su notificación con las impresas en el formulario de solicitud de pasaporte No. 0934323, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores-División de Pasaportes de la ciudad de Cali, a nombre de JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO, C.C. 16.754.081, comprobándose que se trata de la misma persona” (fl. 26).
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 8 de septiembre de 2003 contra JUAN CARLOS ZAPATA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la distribución y posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y un kilogramo o más de heroína.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de confabulación para fabricar, distribuir, dispensar, o poseer con intenciones de distribuir o dispensar un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína, o cinco kilogramos o más de cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “Concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y importar una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína y (2) distribuir y poseer con la intención de distribuir una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”, de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JUAN CARLOS ZAPATA de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar que las conductas imputadas en el cargo contenido en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico y lavado de activos.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 03 Crim. 1070, dictada 8 de septiembre de 2003 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor JUAN CARLOS ZAPATA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN CARLOS ZAPATA por razón del CARGO UNO de la acusación a que se contrae la solicitud.
Esto es, por el relativo a los delitos de “concierto para (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y (2) distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”.
Dicho cargo aparece contenido en la resolución acusatoria 03 Crim. 1070, dictada el 8 de septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ZAPATA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, contenido en la resolución acusatoria No. 03 Crim. 1070, dictada el 8 de septiembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JUAN CARLOS ZAPATA, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.