26243(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26243   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.119  

          Bogotá   D.C.,   diecinueve   (19)  de  octubre  de  dos  mil  seis  (2006).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  acerca  del  impedimento  expresado  por  el   Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de  Bucaramanga  —Dr.          Eugenio         Fernández         Carlier—   para   conocer   del  impedimento  formulado  por el Juez Noveno Penal del Circuito con función de Conocimiento de  la  misma  ciudad, dentro del proceso adelantado contra Elkin Fernando Caballero  Avellaneda  por  el  delito  de  tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

El  1°  de  junio  del año en curso, Elkin  Fernando  Caballero  Avellaneda  fue  capturado  en  la  vía que de Bucaramanga  conduce  al  municipio de El Playón cuando en el vehículo de servicio público  de  placas  SRZ-090 transportaba ocho (8) recipientes con capacidad de un galón  cada  uno,  contentivos  de  ácido  sulfúrico,  sustancia  utilizada  para  el  procesamiento de narcóticos.   

Al  día  siguiente  ante  el  Juez 11 Penal  Municipal  con  función  de  Control de Garantías se realizaron las audiencias  preliminares  de  legalización  de  la captura, formulación de la imputación,  que  se  concretó  al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos  (Artículo  328  del  Código  Penal),  y  solicitud  de  medida de  aseguramiento,   a  lo  que  accedió  el  funcionario  judicial  imponiendo  la  detención preventiva en el lugar de residencia del imputado.   

Posteriormente se solicitó por la Fiscalía  la  preclusión  basada en la ausencia de intervención del imputado en el hecho  investigado  (artículo  332,  numeral  5°  de la Ley 906 de 2004) y el Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito con función de Conocimiento, la negó por auto del  19 de julio de 2006.   

Inconforme el defensor y el procesado con la  decisión,  la  impugnaron  y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bucaramanga  por  proveído  del  16  de  agosto  siguiente con ponencia del Dr.  Eugenio Fernández Carlier, la confirmó en su integridad.   

La  Fiscalía  insistió  en la solicitud de  preclusión,  en  esta  oportunidad fundada en la imposibilidad de desvirtuar la  presunción  de  inocencia  (artículo  332,  numeral  6° de la Ley 906 de  2004),  pero  el  Juez Noveno Penal del Circuito con función de Conocimiento se  declaró  impedido  para  resolverla por haber conocido de la anterior petición  de  preclusión y dispuso el envío del diligenciamiento al Tribunal Superior de  Bucaramanga en virtud del artículo 57 y 341 de la Ley 906 de 2004.   

El   Magistrado,  Dr.  Eugenio  Fernández  Carlier,   integrante   de  la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  se declaró igualmente  impedido para estudiar la solicitud de  sustracción  del  conocimiento del Juez Noveno Penal del Circuito al argumentar  que  actuó como ponente en la providencia del 16 de agosto de 2006 por medio de  la  cual  se confirmó el auto que negó la preclusión de la investigación por  la  falta  de  actividad  investigativa  del  instructor  y la falta de sustento  probatorio  del  pedimento.  Aduce  que  el  artículo 335 de la Ley 906 de 2004  establece  que  el juez que niegue la preclusión quedará impedido para conocer  del  juicio  y  que  en  este  caso,  para  resolver el impedimento del Juez, se  deberán  examinar  sus apreciaciones  basadas en aspectos probatorios, las  cuales   coinciden   con   las   tenidas  en  cuenta  en  la  aludida  decisión  confirmatoria.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

De  conformidad con los artículos 57 y 341  de  la  Ley  906  de  2004  la  Sala  es competente para resolver el impedimento  propuesto  por versar en un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema  penal  acusatorio  ya  implementado  en  el  Distrito Judicial de Bucaramanga, y  tratarse  de  la manifestación para la sustracción del conocimiento del asunto  que  hace  un  integrante  de  la  Sala  de  Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.   

Respecto al procedimiento se establece en el  artículo  62  de  la  ley  en  comento la suspensión de la actuación desde la  exteriorización  del  motivo  por  parte  del  funcionario  judicial,  hasta su  resolución   definitiva.   Si  La  manifestación  impeditiva  es  aceptada  se  ordenará  la  separación del servidor del conocimiento del proceso y se remite  a  quien  deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que  continúe su curso.   

En el caso de la especie el Magistrado de la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga anuncia la probable  perturbación  de  la  objetividad judicial necesaria para estudiar la solicitud  de  impedimento  formulada por el Juez Noveno Penal del Circuito con función de  Conocimiento,  en  el  hecho  de haber conocido previamente del diligenciamiento  cuando  fue  ponente en la decisión que confirmó la negativa de la preclusión  impartida  por  éste, y se apoya para ello en el artículo 335 de la Ley 906 de  2004  que establece la inhabilidad del juez para conocer de la etapa del juicio,  cuando haya decidido sobre la negativa de preclusión.   

La  situación  que  aduce el Magistrado se  encuentra  establecida  como causal impeditiva en el numeral 14 del artículo 56  de  la  Ley 906 de 2004: “ Que el juez haya conocido  de  la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación  y  la  haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en  su fondo”.   

No  queda  duda  que  la  escisión  de las  funciones  de  investigación  y juzgamiento del nuevo sistema acusatorio alejan  cualquier  injerencia  o hecho perturbador del juez al punto que no puede fungir  como  tal  quien  haya  participado  en el proceso en calidad de fiscal, juez de  control  de  garantías o juez de conocimiento si ha decidido sobre la solicitud  de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía.   

Aunque las precedentes disposiciones están  referidas  al impedimento del juez de conocimiento para conocer del juicio, y en  este  caso  las  dos peticiones de preclusión presentadas por la Fiscalía ante  el  juez de conocimiento están enmarcadas dentro de la fase de instrucción, la  primera  basada  en  la  ausencia  de  intervención  del  imputado  en el hecho  investigado  y  la segunda en la imposibilidad de desvirtuar la presunción  de  inocencia,  es  claro  que  acorde  con  el  carácter  teleológico  de los  impedimentos  se  debe  preservar  la  imparcialidad del juzgador también en la  etapa investigativa.   

         En  efecto, un análisis de los motivos  de  exclusión  de  los  funcionarios  judiciales  del conocimiento de un asunto  permite  advertir  que  la  aludida causal del numeral 14 del artículo 56 de la  Ley  906  de 2004, pese a constituirse hoy en día como causal autónoma, guarda  una  relación  de  dependencia  con  la  prevista en el numeral 6° relacionada  cuando  el  funcionario  ha  participado  dentro  del  proceso, tradicionalmente  entendida  como una actuación del servidor judicial con entidad suficiente para  comprometer su imparcialidad y su criterio.   

La  especialidad  que se le dio a la causal  impeditiva  respecto  del  género  de  la  concerniente a la participación del  funcionario  en  el  proceso  con  carácter  vinculante  encuentra  antecedente  normativo  similar  en  el numeral 12 del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991  que  establecía  como  causal de impedimento respecto de la desaparecida figura  de    terminación     abreviada    del    proceso   de   la   audiencia          especial:          “Que  el fiscal haya participado en la audiencia especial siempre  que  no  haya habido acuerdo o que éste se hubiere improbado. Cuando el acuerdo  haya  sido  improbado,  también  quedará impedido el juez de primera y segunda  instancia  que  haya  intervenido  en la decisión”.  Aunque  es  claro  que  se  trababa de otro sistema procesal, pero con tendencia  acusatoria.   

Los  impedimentos  están  instituidos para  garantizar  la  objetividad  e  independencia  en  la  función  de  administrar  justicia,  de ahí que especialmente cuando el funcionario judicial ha prefijado  conceptos  o  ha  proferido decisiones dentro de un determinado caso, se le debe  relevar  a  fin de que el compromiso de su criterio no altere la ecuanimidad que  debe reinar al resolver el asunto.   

En  situación  precedente,  sobre la forma  como  en  el  nuevo  sistema  acusatoria se busca mantener incólume la función  juzgadora,  se  dijo  por  quien  cumple  hoy  el  mismo  cometido como ponente:   

“Ante  el  juez  de conocimiento debe ser  presentado  el  escrito  de  acusación  con  el  ánimo de dar inicio al juicio  público,  oral,  con  inmediación  de la prueba, contradictorio, concentrado y  con  todas  las  garantías;  a  él  solicitará  la  Fiscalía  la  preclusión de la investigación con fundamento en las hipótesis  legales;  y  debe  decidir  mediante  sentencia  que  proferirá  acorde  a  sus  propias  impresiones, obtenidas del acusado y de los  medios  de  prueba  practicados  en el juicio oral, y excepcionalmente de manera  anticipada. (subrayas ajenas al texto)   

Frente  a  esta  estructura  procesal  es  evidente  que  la  separación  de las funciones de investigación, acusación y  juzgamiento,   como   la   institucionalización   del  juicio  oral,  público,  concentrado  y  contradictorio,  tiene  como  uno  de  sus cometidos principales  garantizar  que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación  alguna  sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por  la Fiscalía.   

Y, que el juez de conocimiento deba decidir  la  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación  elevada por la Fiscalía  apoyado  en el criterio expuesto por los intervinientes en la audiencia, sin que  proceda   decretar   pruebas   de   oficio  para  verificar  si  la  causal  fue  correctamente invocada.   

Decisión  que  por  gravitar  generalmente  sobre  puntos  de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud  pueda   adelantar   el   juicio  y  dictar  sentencia,  precisamente  por  haber  comprometido  su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual  pone  en  tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos  de la administración de justicia.   

           

Así,  es  palmar para la Sala, insiste, la  configuración  de  la  causal  de  impedimento  expresada  por la Sala de   Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por  haber  resuelto  previamente  la  apelación  presentada  por  la fiscalía y la  defensa  contra  el proveído que denegó precluir la investigación, efectuando  para  esos  efectos  juicios  de  valor  sobre  la  legalidad  e ilicitud de los  elementos  materiales  de prueba con eventuales repercusiones en la tipicidad de  la  conducta;  tópicos  que  por lo demás fueron analizados ampliamente por la  juez  de  conocimiento  en  el  fallo  apelado”  1.   

En  este  caso  se  trata  de  la  eventual  parcialidad  del  Magistrado  para estudiar la solicitud que eleva el Juez Penal  del  Circuito  para  que se le sustraiga del conocimiento de una nueva solicitud  de  preclusión  que  formula  la Fiscalía dentro de la fase de investigación,  sin  embargo,  la  Sala  advierte  el fundamento del impedimento invocado por el  miembro  del Tribunal, toda vez que al momento de estudiar los motivos que aduce  el  Juez  Noveno Penal del Circuito para solicitar su remoción del conocimiento  del  proceso  basados  en  haber  conocido  previamente del asunto, tendría que  revisar  los  fundamentos  en  que se apoyó para la negativa de la preclusión,  los  cuales  ya  fueron avalados cuando se impartió su confirmación, en la que  se  anotó que; “…le asiste razón al a  quo  cuando señala que la naturaleza  del  hecho,  la  gravedad  del  atentado  contra el bien jurídico protegido, la  captura  en  flagrancia  del imputado y la referencia procesal de circunstancias  que  inciden  en  la confirmación o descarte de la vinculación del procesado y  otras  personas  en  el  punible  que dio origen a la  presente actuación,  tales  como entrevistas al oficinista de la empresa de taxis, los conductores en  turno  que  se encontraban cuando llegó supuestamente la persona con las cajas,  el  proceder  normal de los choferes de la empresa en tales casos, la existencia  y  ubicación  de  los  destinatarios  y  el remitente, el valor del transporte,  entre  otras,  ameritan  que  la  investigación se adelante, pues las dudas que  existen  sobre  la inocencia o responsabilidad del procesado, se pueden despejar  con  los  elementos  de  juicio  que  los  investigadores  no  han  abordado”.   

En  este  orden,  la  Sala  evidencia  la  configuración  de  la  causal  de  impedimento  expresada por el Magistrado por  haber  resuelto  previamente  el recurso de apelación presentado por la defensa  contra  la  decisión que despachó negativamente la solicitud de preclusión de  la  investigación  hecha  por la fiscalía, pues los juicios que realizó allí  sobre   la   precariedad  investigativa  del  ente  investigador,  la  falta  de  contundencia  de  los elementos probatorios aducidos para sustentar el pedido de  preclusión,  comprometerían  su  criterio  para estudiar el posible relevo del  Juez  Noveno Penal de Circuito con funciones de Conocimiento, dentro del proceso  que  se  adelanta en contra de Elkin Fernando Caballero Avellaneda por el delito  de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

  RESUELVE   

1.           ACEPTAR  el  impedimento  expresado  por  el Dr. Eugenio Fernández Carlier, Magistrado de la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanaga, para decidir la  solicitud  de  remoción  del  conocimiento  del  proceso  formulada por el Juez  Noveno   Penal   del   Circuito   con  función  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad.   

2.          Devuélvase  la  actuación  a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.   

3.          Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cúmplase   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  del 29 de agosto de 2006. Radicación 25775     

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