24932(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24932  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°   042   

         

Bogotá,   D.   C.,    veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de FERNANDO  MANUEL  FUENTES  GUISAO contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal Superior de Antioquia el 29 de agosto de 2005 que al confirmar  la  decisión  emitida  por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, el 18 de  mayo  de  ese  mismo  año,  lo  condenó a las penas principales de 45 meses de  prisión,  multa  equivalente  a sesenta y dos y medio salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  mismo  término  de  la sanción privativa de la libertad, como autor del delito  de cohecho impropio, en concurso homogéneo.   H   E   C   H   O  S   

Los  sintetizó el Tribunal de la siguiente  manera:   

“Estos   se  desarrollaron  entre  los  años  1998  y 2000, cuando el señor FERNANDO MANUEL  FUENTES  GUISAO,  quien fungía como Registrador de Instrumentos Públicos en la  oficina  ubicada  en el municipio de Santa Rosa de Osos (Ant.), exigía a varios  ciudadanos  sumas  de  dinero  adicionales  a  fin de agilizar la expedición de  certificados    y    el   registro   de   documentos   cuya   tramitación   era  obligatoria,   pretermitiendo  los  turnos  legales que debía respetar esa  oficina,  abusando así de su cargo y funciones en perjuicio de los usuarios del  servicio público de registro.   

“Estos  hechos fueron denunciados ante la  Fiscalía  Seccional  de  dicha  localidad,  por personas que directamente o por  interpuesta   persona,  fueron  víctimas  de las peticiones dinerarias del  señor FUENTES GUISAO”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  virtud  a  una  expedición  de  copias  dictada  en  otro  proceso  y  luego  de una investigación preliminar, el 20 de  enero  de  2004  se  abrió  la  correspondiente  investigación.  Escuchado  en  indagatoria,   Fernando  Manuel  Fuentes Guisao, la situación jurídica le  fue  resuelta,   el  28  de  marzo  de 2004, con medida de aseguramiento de  detención preventiva por la conducta punible de concusión.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se calificó, el 9 de septiembre de 2004, con resolución de acusación  contra   Fernando   Manuel   Fuentes   Guisao   por   la   conducta  punible  de  concusión.   

El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Promiscuo  del Circuito de Santa Rosa de Osos, que luego de tramitar el juicio y  de  superar  una  contingencia procesal, el 18 de mayo de 2005, dictó sentencia  de  primera  instancia en la que condenó a Fernando Manuel Fuentes Guisao a las  penas  principales  de  45  meses de prisión, multa equivalente a 62.5 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  periodo  igual  al  de  la pena de prisión como autor de la  conducta  punible  de  cohecho  impropio, en concurso homogéneo. Así mismo, le  concedió la prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Antioquia, el 29 de agosto de 2005,   lo confirmó en su  integridad.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado Fernando   Manuel  Fuentes  Guisao, con base en la causal tercera de casación, presenta un  único cargo de la siguiente manera:   

Único cargo  

El  citado profesional del derecho acusa al  Tribunal  de  haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta  de  consonancia entre la acusación y la sentencia, yerro que condujo igualmente  a vulnerar el derecho de defensa.   

Luego   de   reseñar   el   concepto  de  congruencia,  recuerda  que  la  fiscalía  acusó al procesado como autor de la  conducta  punible  de concusión; y no obstante, el juzgado de primera instancia  lo  condenó por el delito de cohecho impropio, decisión que fue confirmada por  el Tribunal.   

Así mismo, reconoce que no existe vicio de  incongruencia  cuando  se  condena a una persona por una especie degradada de un  delito  “determinado por el que se hubiese formulado  acusación…”,  siempre y cuando la variación del  delito se de respecto de la especie y no sobre el género.   

Anota  que  al  procesado  se  le profirió  medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva   y  resolución  de  acusación por la conducta punible de concusión.   

Seguidamente  manifiesta que el Tribunal al  declarar  la nulidad de la primera sentencia dictada en la primera instancia, se  inventó  una  transgresión  del  debido proceso al ordenar que se condenara al  procesado por la conducta punible de cohecho impropio.   

Asevera  que  el  yerro  es trascendente en  tanto  se  condenó  por  el  delito  de  cohecho  impropio  cuando  los citados  elementos de la conducta no se dan.   

De igual manera afirma que no resulta   atinado  para  el derecho de defensa interrogar a los testigos en torno a que su  “actuar  se vieron sometidos al miedo a la potestad  pública,  que  a  testigos  que  por  su  propia  iniciativa  compraron el acto  oficial,  como  paladinamente  lo admiten los testigos GERMÁN AGUDELO y OCTAVIO  LOPERA”.   

De la misma manera, asevera que el procesado  pudo  haber aceptado cargos “y con ello arrastrar al  mismo  proceso  penal (luego de la nulidad) a sus cohechadores; o al menos, como  precipitadamente  se  hizo a última hora, por la variación de la denominación  jurídica  de  la  infracción  el  Juzgado  se  vio  precisado  a  disponer  la  compulsación  de  copias  en  contra  de  todos los testigos de cargo, esto es,  REINA  AMPARO  ARANGO  PALACIO,  OCTAVIO DE JESÚS LOPERA ARANGO, GERMÁN DARÍO  VÉLEZ     AGUDELO     y    RAMIRO    ANTONIO    PÉREZ    CORREA…”.   

Por  lo  expuesto,  depreca a la Sala   casar  la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo  actuado   a   partir   de   la   resolución   de   cierre   de  investigación,  inclusive.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Considera  el  representante de la sociedad  que  efectivamente  la  conducta  punible  en  que  ocurrió el acusado es el de  cohecho   impropio,   puesto  que  recibió  dineros  de  particulares  para  el  cumplimiento de actos propios de sus funciones.   

Acota que la variación de la calificación  jurídica  hecha  en  los  fallos  de  instancia,  en  manera  alguna afectó el  principio  de  congruencia en la medida en que el juicio de derecho se encuentra  sustentado en las pruebas allegadas validamente a la actuación.   

Luego  de  resaltar  algunos  elementos  de  prueba  sustento  de  los  fallos,  cita  jurisprudencia  de la Sala en donde se  advierte  que es posible realizar dicha variación de la calificación jurídica  siempre que no se afecte el núcleo central de los hechos.   

Por  consiguiente,  sugiere  a  la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  defensor de Fernando Manuel Fuentes  Guisao,  con  base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que al procesado se  le  vulneró  el principio de congruencia, en tanto se le acusó por la conducta  punible   de  concusión  y  en  los  fallos  de  instancia  se  le  halló  responsable por el delito de cohecho impropio.   

Agrega que tal falencia condujo a que se le  vulnerara el derecho de defensa de Fuentes Guisao.   

2.   Ahora  bien,  recuérdese  que la  resolución   acusatoria  es  pieza  procesal  fundamental,  que   una  vez  ejecutoriada  señala  el  marco  general  y limítrofe para el desarrollo de la  fase  del  juicio,  con  cabal  cumplimiento  del  principio de congruencia; por  tanto,  para  determinar cuál es el juez competente para dirigir la causa a que  da  lugar  esa  específica  pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni  inferencias  a  partir  de  elementos  de  convicción  que  no forman parte del  sumario,  o  raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego  de cargos.   

En    otras    palabras,   con    la    resolución    de   acusación,   el   Estado   precisa  y  delimita  los  cargos  que  le  atribuye a una persona  investigada  penalmente,  con  miras  a  que  a  través  de  dicha  concreción  jurídica  se  permita   al   imputado conocer el ámbito y el alcance  exacto  de  la acusación; y  en  tal  medida  planear   el   ejercicio   del   derecho  de defensa, es decir, que en esta  importante     decisión     deben    quedar    sentadas    las    premisas    a  desarrollar.   

Por   consiguiente,   el   principio   de  congruencia  se  encuentra  cimentado  en  la  necesidad  de que la censura o el  reproche  penal  que se realiza en el decurso del trámite penal, tal como lo ha  delimitado  el  legislador,  tenga identidad con lo que se censura o reprocha en  la sentencia.   

En  esas  condiciones,  la  censura  o  el  reproche  en  el  escenario procesal que se revela en los cargos plasmados en la  resolución  de  acusación,  a  través de los cuales se llega a la conclusión  que  la imputación fáctica y jurídica por los que se puede condenar coinciden  con    los    que   se   han   definido,   consignado   y   delimitado   en   la  acusación.   

Frente al principio de congruencia, teniendo  en   cuenta  la  legislación  procesal  vigente  con  la  que  se  tramitó  la  actuación,  esto  es,  la  Ley 600 de 2000, debe decirse que no era absoluto en  cuanto  a  la  nomenclatura  que  debía  dársele  al  núcleo  central  de los  hechos.   

En  efecto, como lo destaca el Tribunal, la  Corte  en  decisión  del 14 de febrero de 2002, al estudiar la variación de la  calificación  jurídica  provisional  de la conducta punible, de acuerdo con lo  que  preveía  la  Ley 600 de 2000,  consideró que la congruencia no puede  entenderse  “como una exigencia de perfecta armonía  e  identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía  de  que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico –  jurídico que le sirve como marco y  límite   de   desenvolvimiento   y  no  como  atadura  irreductible”,   por  lo que en la sentencia, al fallar sobre los cargos  imputados,   el   juez   puede,   dentro   de   cierto   límites,  degradar  la  responsabilidad, sin desconocer la consonancia.   

De  la  misma  manera,  en  la decisión en  cuestión  se  advirtió de modo tajante que al juzgador no le era dable agregar  hechos  nuevos, suprimir las circunstancia atenuantes ni adicionar agravantes de  la  pena  que  se  le  haya reconocido al acusado y, en general, hacer más  gravosa su situación.   

Sin embargo, como lo ha reconocido la Corte,  el  principio  de  consonancia  no  debe  entenderse como la perfecta armonía o  identidad  entre  el  pliego acusatorio y el fallo, sino como el eje en que debe  discurrir  el juicio, señalando los aspectos fácticos y jurídicos, con fin de  garantizar  el derecho de defensa. Empero, en determinados eventos puede ocurrir  que  el juez condene por otra denominación jurídica dada a la conducta punible  sin  que se afecte el principio de consonancia. Tal cometido sólo puede ocurrir  si  se  respeta  el  núcleo  básico  de la conducta imputada y no se hace más  gravosa la situación procesal del acusado.   

Aclarado  lo  anterior  y  con  respecto al  reproche  hecho  por el censor a la sentencia, se advierte, en primer lugar, que  no  es  posible  acusar  la transgresión del debido proceso por desconocimiento  del  principio  de  congruencia,  en  tanto  en  la resolución de acusación se  atribuyó  la  comisión de la conducta punible de concusión y, en el fallo, se  condenó  por  el  delito  de cohecho impropio, por cuanto que tal situación no  acarreó perjuicio al procesado.   

En   efecto,   la   degradación   de  la  responsabilidad  hecha  por  los  sentenciadores de instancia en cuanto al nomen  juris  en nada afectó el núcleo central  básico de la conducta imputada,  en  razón  a  que el mismo permaneció incólume. La única variante consistió  en  que  los  hechos  declarados como probados en la acusación se les dio otra,  pero acertada, calificación jurídica.   

De  igual  manera,  dicha  la calificación  jurídica  dada por el sentenciador en torno al nombre de la conducta punible en  manera  alguna  implicó un desmejoramiento de la situación procesal de Fuentes  Guisao,  habida  cuenta  que  en  lo  atañe  a  la  pena la conducta punible de  concusión  comporta   una pena privativa de la libertad que oscila entre 6  y  10  años de prisión, mientras que el delito de cohecho impropio la estatuye  entre 4 y 7 años de prisión.    

Así  mismo,  de  acuerdo con los medios de  prueba  allegados  válidamente  al  proceso,  para  la  Sala resulta atinada la  calificación  jurídica que los juzgadores le dieron al comportamiento ilícito  del  acusado,  en  razón  a  que  los  testimonios  fueron   claros    en    indicar    que   Fuentes   Guisao   aceptó  dinero  para  realizar  actos  que debía ejecutar en desempeño de sus  funciones.   

Recuérdese  que en la conducta punible de  cohecho  impropio el servidor público en ejercicio de sus funciones procura una  utilidad  o  cualquier lucro por actos en la administración pública en la cual  ejerce sus funciones.   

Dicho  de  otra  manera,  el servidor  público  se  procura  una  utilidad  personal  en cualquiera de los actos de la  administración  que  deba realizar en ejercicio de las labores que la ley y los  reglamentos le señalan.   

En  el evento que ocupa la atención de la  Corte  la  prueba incorporada a la actuación indica que Fernando Manuel Fuentes  Guisao  se  desempeñó  como  Registrador  Seccional, Código 2185, Grado 06 de  Instrumentos  Públicos  en el municipio de Santa Rosa de Osos para la época en  que ocurrieron los hechos delictuales.   

Del mismo modo, también del expediente se  advierte  que  la  señora  Reina Amparo Arango Palacio entregó, a mediados del  año  de  1998,  la suma de $120.000°° con el fin de que el acusado registrara  una  escritura  cuyo  trámite  se  estaba  complicando  por el paso del tiempo,  utilizando para el efecto una tercera persona.   

El  señor Octavio de Jesús Lopera Arango  informó  a  la  justicia que directamente entregó dinero al procesado para que  le agilizara el trámite de registró de una hipoteca.   

En  lo  atinente  a  Germán Darío Vélez  Agudelo,  de  su testimonio y posteriores ampliaciones, se infiere que en varias  ocasiones  (4  o  5) entregó dinero a Fuentes Guisao por llamadas que le hacía  el   acusado,   especificando   que  en  una  oportunidad  le  dio  la  suma  de  $200.000°°,    para    que    le    agilizara    la    expedición   de   unos  certificados.   

Por  su  parte,  el  señor Ramiro Antonio  Pérez  Correa  anotó  que  a través de tercera persona entregó al acusado la  suma  de  $130.000°°  con  el  objeto  de  que le acelerara el registro de una  hipoteca   

El señor Francisco Hernán Ochoa Cárdenas  en  su  declaración  juramentada  manifestó  que  en  el mes de agosto de 1998  entregó  personalmente  al  acusado  la  suma de $50.000°°, con el fin de que  también le adelantara unos trámites en esa oficina.   

En  esas condiciones, resulta claro que la  conducta  atribuida al procesado se adecuaba a lo que abstractamente describe el  tipo  penal  de  cohecho  impropio,  puesto que él en ningún momento desplegó  actos  de   inducción  o  de  constreñimiento  a fin de que las víctimas  entregaran el referido dinero.   

Como  lo destaca el sentenciador de primer  grado,  “…mirando los pormenores que rodearon los  hechos  y  la  forma  específica  de  comisión  de  los mismos, lo que guardan  estrecha  relación  en  cuanto al modo en que operaba el implicado, reflejan la  configuración  de  un  tipo  penal  diferente  sobre el cual se presentaron los  cargos, tal y como lo pasaremos a expresar.   

“Analizando  una  a una de las víctimas  afectadas  con  la  actuación del Registrador, todas y cada una de ellas fueron  contestes  en afirmar que entregaron el dinero prevalidas de la necesidad de que  el  trámite  del  registro o diligencia que tenían pendiente o que estaban por  realizarse  les  demoraba  mucho tiempo. Y es que ello  es entendible si se  tiene  en cuenta que en todos los casos que aquí se mencionan, los usuarios del  servicio  en  su mayoría pretendían el registro de una escritura de hipoteca y  solo  algunas  otras gestiones de menor trascendencia, las cuales, mientras más  rápido  fuera  registrada  con  mayor rapidez les era entregado el dinero en la  entidad  bancaria o crediticia donde se encontraban realizando los prestamos, en  caso de las hipotecas.   

“Es  que,  ciertamente, existe un común  denominador  en  cuanto a que en casi todos los casos la necesidad de la entrega  de  los  dineros se hacía evidente cuando se trataba de este tipo de registros.  Ya  anteriormente  también  mencionamos  el  hecho  que  los  afectados,  en su  mayoría,  son personas que se dedican al comercio y la ganadería, actividad en  la  que  permanentemente  están en movimiento grandes capitales y, por ende, se  requiere  en  forma  casi constante de estar en poción de sumas altas de dinero  para la consecución efectiva de sus fines propios.   

“Encontramos, también, que el implicado  utilizaba   su   investidura  como  servidor  público,  para  el  caso,  la  de  Registrador  de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Rosa de Osos, para  lograr  de  sus  víctimas  la  entrega  del  dinero.  En  este caso, además de  utilizar  su investidura, se valió también de las atribuciones que le confiere  la  ley  para  efectivizar  esos  actos propios de su cargo a fin de obtener los  dineros,  lo que a la vez lo está llevando a un enriquecimiento sin justa causa  y  legal,  pues,  esos  dineros  que  recibió  son indebidos dado que no existe  norma,  causa  o razón jurídica que explique la entrega de los mismos de manos  de  ese usuario o particular. Es que debe tenerse muy en cuenta que el implicado  era  conocedor amplio de sus funciones, pues, se dejó sentado claramente dentro  del  periodo probatorio que era una persona que llevaba muchos años al servicio  del  ente  público,  en  diferente áreas, por lo que sabía ampliamente que la  víctima  en momento alguno adeudaba dineros a la Administración Pública, pero  a  pesar de ello, hizo mal uso de la autoridad con que se encontraba investido y  recibió  de  los  usuarios  los  dineros  indebidos,  quienes  a pesar de tener  conocimiento   que   ello   era   ilegal,   los  dieron  con  un  consentimiento  viciado.   

“Como puede verse, la conducta endilgada  inicialmente   al   inculpado   en   los  hechos  (concusión),  no  se  acomoda  expresamente  a  la  prueba  real  y  válidamente  traída  al  juicio.  Por el  contrario,   la  misma  está  totalmente  acorde  con  la  figura  del  cohecho  impropio…”.   

De  las  consideraciones  del  juzgador en  precedencia  transcritas,  fluye  nítido que Fuentes Guisao recibió dinero, de  manera  ilícita,  en  varias ocasiones con el fin de adelantar o agilizar actos  propios  de  sus  funciones,  tales  como,  la  expedición  de  certificados de  libertad  sobre  los inmuebles inscritos en la oficina pública a su cargo, o la  agilización  en  el  registro  de  escrituras  por  venta  de  inmuebles,  o la  constitución de hipotecas sobre ciertos inmuebles.   

Por  ello,  lógico  es  concluir  que  la  conducta  punible  por  la que se condenó al procesado no sólo se adecua a los  hechos  investigados  y  juzgados,  sino que también el cambio de denominación  jurídica  que  hizo  el  sentenciador  se ajustó a la legalidad y, además, en  término  de punibilidad, benefició al acusado, razones que permiten a la Corte  colegir  que  ninguna  irregularidad  sustancial y procedimental se presentó en  este asunto.   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado  a prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia                 impugnada.   

Contra  esta  sentencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

       Excusa  justificada   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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