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Proceso No 24908
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 205.
Bogotá D.C., octubre veinticuatro de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se ocupa de resolver de fondo los cargos propuestos en la demanda presentada por el defensor de la doctora BEATRÍZ CUÉLLAR DE RÍOS, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2005, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de noviembre de 2003, que la condenó como autora penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, concurrente con el punible de fraude procesal y tentativa de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron este averiguatorio fueron resumidos en la sentencia del Tribunal en los siguientes términos:
“El 30 de diciembre de 1998, José María Sarmiento Ortiz, Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales denunció irregularidades advertidas en el trámite de reposición de gastos de campaña, presentado por candidatos a concejos, alcaldías, asambleas y gobernaciones, avalados por el Movimiento Unión Cristiana MUC, para las elecciones de 1997”.
“Las cuentas fueron presentadas por BEATRÍZ CUÉLLAR RÍOS, representante legal del movimiento y en ellas, las firmas consignadas no correspondían con las consignadas por los candidatos en los formularios de inscripción y aceptación de la candidatura”.
Con fundamento en la mencionada notitia criminis, la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente investigación previa, para luego de practicar algunas diligencias proferir resolución de apertura de la instrucción, en desenvolvimiento de la cual vinculó mediante indagatoria a BEATRÍZ CUÉLLAR DE RÍOS, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional, como posible autora del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa agravada, decisión que al ser impugnada por la defensa fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Concluida la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 17 de diciembre de 2001 con resolución de acusación en contra de la procesada, como presunta autora del concurso de delitos que sirvió de fundamento a la medida de aseguramiento, providencia que fue objeto de confirmación mediante resolución del 7 de abril de 2003, al ser desatado el recurso de alzada interpuesto por el defensor de la incriminada.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito establecido por el legislador profirió fallo el 24 de noviembre de 2003, condenando a BEATRÍZ CUÉLLAR DE RÍOS a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión y multa de trescientos mil pesos ($300.000.oo) como autora penalmente responsable del concurso de delitos por el que se la acusó.
En la misma decisión le fue concedida la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la procesada contra la sentencia del a quo, el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmarla mediante fallo del 8 de junio de 2005, contra el cual el defensor interpuso recurso de casación, allegó el libelo en tiempo, el cual fue admitido, y en el curso del trámite casacional se recibió concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
El censor postula dos cargos. El primero, por violación del principio de investigación integral que conduce a la nulidad de la actuación y, el segundo, por violación del derecho a la defensa técnica de la acusada, que también conlleva la invalidación del diligenciamiento.
Con la finalidad de soslayar repeticiones superfluas, a continuación se procederá a referir de manera independiente cada uno de los mencionados reparos, para acto seguido sintetizar el concepto del Ministerio Público sobre los mismos y luego, proceder a analizarlos de fondo y adoptar la decisión que corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Primer cargo: Nulidad por violación del principio de investigación integral.
Con apoyo en la causal tercera de casación, el censor manifiesta que se impone invalidar la actuación, dado que en el curso de las instancias no se practicaron las pruebas requeridas para demostrar la inocencia de la procesada, o bien, la inexistencia de los delitos por los cuales fue condenada.
Considera que con el denunciado proceder se violaron los artículos 13, 29 y 250 de la Carta Política, 7º y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1 y 26 del Pacto de Nueva York, 8.2 de la Convención de San José de Costa Rica, 6º y 20 de la Ley 600 de 2000.
Como pruebas cuya práctica no fue ordenada menciona las declaraciones de los candidatos que presentaron escritos ante el Consejo Nacional Electoral expresando que no autorizaron a la doctora BEATRÍZ CUÉLLAR para firmar las cuentas de reposición de gastos, ellos son: Argemiro Urbano, Martín Segovia, Marciana De La Hoz, Eduardo Mendivil, José Muelas, Luis Durán, Nel Giraldo, Hernán Baca, Gerardo Olarte, Blanca Veloza, Albinia Caicedo y Asdrúbal Jerónimo.
Añade que respecto de tales personas se trasladaron los referidos escritos, sin que se ejerciera “ningún postulado de defensa” y sin tener en cuenta que era necesario escuchar sus testimonios, pues bien pudo ocurrir, como sucedió con Pedro Antonio Díaz, que acusó a la procesada de haber falsificado su firma, pero luego recordó que la había autorizado para ello, amén de constatar que los candidatos si habían autorizado al movimiento para que realizara tales diligencias de índole administrativa.
Echa de menos el demandante la declaración del Registrador Delegado en lo Electoral, Juan Manuel Grueso Rodríguez, a fin de que explicara cuál era el criterio para incinerar o no los documentos aportados por los diferentes movimientos políticos, pues tal facultad discrecional aparece establecida en el artículo 209 del Código Electoral, además de que dijera si se efectuaban constancias de la incineración, así como si conoció de las autorizaciones anexas a la solicitud de reposición de gastos del Movimiento Unión Cristiana, en qué fecha se incineraron y cuál fue el servidor público que en forma concreta lo ordenó.
Afirma que las referidas pruebas son conducentes, en cuanto no son ilegales o prohibidas. Son pertinentes, dado que pueden confirmar o negar lo dicho por la procesada. Y son útiles, porque despejan dudas en torno a si la acusación es corroborada por los citados declarantes.
Sobre la trascendencia del cargo manifiesta que dentro del curso de las instancias nada se hizo por eliminar las dudas en punto de lo expuesto por los candidatos que manifestaron por escrito no haber autorizado a la doctora BEATRÍZ CUÉLLAR para suscribir los referidos documentos, pese a que muchos de aquellos se equivocaron y luego reconocieron que si habían impartido tal autorización, todo lo cual quebrantó el derecho al debido proceso de su procurada, con mayor razón si no se efectuaron cotejos grafológicos con cada uno de los candidatos, sin importar su número, a fin de arribar a la “verdad verdadera” de lo ocurrido.
A partir de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, en el sentido de anular la actuación a partir del inicio de la audiencia preparatoria, con el propósito de que se rehaga el trámite y se corrijan las falencias denunciadas.
Concepto del Ministerio Público
El Procurador Delegado considera que no le asiste razón al defensor al plantear la violación del derecho al debido proceso de su asistida derivada del quebranto del principio de investigación integral, pues ello sólo ocurre cuando los funcionarios judiciales niegan de manera arbitraria la práctica de pruebas aptas para demostrar la inocencia del procesado, dedican su esfuerzo exclusivamente al recaudo de medios de convicción incriminatorios, o cuando se encauza la investigación con evidente parcialidad.
Asevera que en este caso, el censor radica la irregularidad en que no se escuchó en declaración a los candidatos del Movimiento Unión Cristiana, sin tener en cuenta que al revisar la actuación obran diversos escritos, por medio de los cuales dichas personas manifiestan ante el Consejo Nacional Electoral que los documentos que contenían sus solicitudes de reposición de gastos eran falsos y que las firmas impuestas en los mismos eran apócrifas, además de que la procesada reconoció que como representante legal del referido movimiento político, diligenció a nombre de los candidatos los documentos para conseguir la reposición ante el Consejo Nacional Electoral.
Entonces, concluye que las pruebas echadas de menos por la defensa no eran necesarias, lo cual explica por qué no fueron decretadas de oficio, con mayor razón si ni la procesada ni su defensor solicitaron la práctica de de dichos testimonios a fin de acreditar una supuesta autorización de los candidatos a la sindicada, circunstancia que permite concluir que el recurrente no tiene razón en su planteamiento.
Añade que con relación a la declaración de Juan Manuel Grueso Rodríguez, Registrador Delegado en lo Electoral, el censor no atina a explicar la importancia de su testimonio en esta investigación, pues el criterio para disponer o no la incineración de los documentos correspondientes al Movimiento de Unidad Cristiana carece de relevancia.
En cuanto se refiere a que existe duda acerca de si las firmas de los candidatos fueron o no falsificadas, el Procurador Delegado señala que no era necesario ordenar la práctica de prueba grafológica alguna, dado que aquellos expresamente señalaron en los escritos que entregaron al Consejo Nacional Electoral, que sus firmas habían sido falsificadas, lo cual fue corroborado por la misma acusada.
Finalmente puntualiza que si bien la reposición de los gastos debe tramitarse a través del movimiento o partido, lo cierto es que corresponde a cada candidato bajo la gravedad del juramento avalar la veracidad de la información suministrada, lo cual excluye que la representante legal del Movimiento Unión Cristiana pudiera tramitar directamente el referido reembolso con documentos suscritos por ella y falseando las firmas de sus supuestos autores.
Con apoyo en lo anotado, el Delegado considera que el cargo no está llamado a prosperar.
Consideraciones de la Sala
Para comenzar, es pertinente señalar que el quebranto al principio de investigación integral se produce cuando en el curso de las instancias los funcionarios judiciales, a quienes corresponde disponer las diligencias pertinentes en orden a establecer si se acredita o no la materialidad del delito, así como la responsabilidad de la persona vinculada al diligenciamiento, omiten deliberadamente o por negligencia la práctica de medios probatorios que en concreto tienen aptitud para mejorar la posición del procesado, o bien, en manifiesta parcialidad, encaminan su esfuerzo únicamente a recaudar elementos de convicción para incriminarlo.
Por tanto, cuando en casación se invoca el referido principio, es necesario que el recurrente relacione las pruebas cuya práctica fue omitida, señalando su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del acusado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado. Además, es necesario en tal caso que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia y que ello impone invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala en el caso de la especie que el defensor menciona como pruebas no practicadas las declaraciones de los candidatos del Movimiento Unión Cristiana, el testimonio del Registrador Delegado en lo Electoral Juan Manuel Grueso Rodríguez y el cotejo grafológico de las firmas de los referidos candidatos, con los documentos presentados para conseguir la reposición de gastos ante el Consejo Nacional Electoral.
Acerca de las primeras, esto es, de las declaraciones de los candidatos del Movimiento Unión Cristiana, encuentra la Sala que pese a ser conducentes, en cuanto no están prohibidas ni son ilegales, y tener el carácter de pertinentes, dado que guardan relación con el thema probandum, es evidente que son superfluas, habida cuenta que no demuestran algo que no se encuentre ya acreditado dentro de la actuación respecto de la comisión de los delitos investigados y la responsabilidad penal de la doctora BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS.
En efecto, si en el expediente se cuenta con los escritos dirigidos por los candidatos Argemiro Urbano, Martín Segovia, Marciana De La Hoz, Eduardo Mendivil, José Muelas, Luis Durán, Nel Giraldo, Hernán Baca, Gerardo Olarte, Blanca Veloza, Albinia Caicedo y Asdrúbal Jerónimo al Consejo Nacional Electoral, en los cuales afirman que no autorizaron a la doctora BEATRÍZ CUÉLLAR para firmar las cuentas de reposición de gastos, es claro que escuchar en declaración a dichas personas resulta innecesario.
Así pues, la candidata Albinia Caicedo de Baquero informó por escrito al presidente del Consejo Nacional Electoral: “Si bien es cierto que presenté ante la Registraduría el libro de ingresos y egresos, nunca allegué ningún soporte porque no fue mi intención solicitar reposición de gastos señalados por el Consejo Nacional Electoral. Manifiesto que no he recibido apoyo logístico ni reposición de gastos por ningún medio, ni mucho menos por el Movimiento Unión Cristiana; y si mi nombre y firma aparecen como receptora de balances, informe o dineros, no es auténtica de mi puño y letra, lo cual indica que si aparece es apócrifa”1 (subrayas fuera de texto).
En sentido similar, el candidato Martín Segovia expresó: “No registré ningún libro, ni relación de ingresos y gastos, respecto a mi campaña que adelanté como candidato al Concejo Municipal de Mani, avalado por el Movimiento Unión Cristiana, tal como consta en la certificación expedida por la registraduría municipal. No he autorizado ni conferido poder a ningún movimiento, ni a ninguna persona natural o jurídica, para que a mi nombre rinda informe de ingresos y gastos, ni he suscrito actas o relaciones que me puedan comprometer en los hechos a que se refiere la resolución de la referencia”2 (subrayas fuera de texto).
También la candidata Blanca Cecilia Veloza informó a la mencionada Corporación electoral: “(…) me enteré que el MOVIMIENTO UNION CRISTIANA presentó unas cuentas de la campaña falsificando mi firma, y el contenido, eso será materia de averiguación por parte de la Fiscalía, porque yo no autoricé ni firmé papel alguno (…) No he firmado, ni autorizado al movimiento para que presente cuentas falsas”3 (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, es incuestionable que si los candidatos cuyas firmas aparecen falseadas por la doctora BEATRÍZ CUÉLLAR en la documentación presentada ante el Consejo Nacional Electoral para conseguir la reposición de gastos, así lo expresaron de manera clara y por escrito a tal Consejo, su testimonio sobre el particular resultaba inane.
Agréguese a lo expuesto, que si la misma acusada afirmó en su injurada que firmó por los mencionados candidatos los documentos para solicitar la reposición de gastos, la conclusión a la que se arriba no es otra que fue por ello que los funcionarios judiciales no ordenaron oficiosamente en el curso de las instancias la recepción de los testimonios de aquellos aspirantes, amén de que fue por ello que tampoco la defensa o la misma doctora BEATRÍZ CUÉLLAR solicitaron su práctica, en cuanto, además de su superfluidad, ningún efecto favorable podrían reportar a los intereses de la incriminada, todo lo cual permite concluir que no se violó el principio de investigación integral.
Ahora, con relación al testimonio del Registrador Delegado en lo Electoral, Juan Manuel Grueso Rodríguez, que el defensor echa de menos en segundo lugar, considera la Sala que tal prueba resultaba conducente, no así pertinente, por las siguientes razones.
El recurrente plantea que con dicha declaración se podría “explicar ¿cuál era el criterio para incinerar o no los documentos aportados por los diferentes Movimientos Políticos? (…) ¿Qué criterios aplicaban sobre el particular?, si cuando se ordena la incineración de dichos documentos, se dejan o no sendas constancias sobre los documentos, en caso positivo ¿qué constancias se elaboran, quién las hace, donde se pueden consultar?, ¿Qué se especifica en ellas? O ¿por qué no se dejen constancias sobre el particular; ¿si conoció y tuvo a la vista las autorizaciones anexadas a la reposición de cuentas presentadas por el MUC?, ¿en qué fecha exactamente se incineraron y cuál servidor público en forma concreta lo ordenó así?, etcétera”.
Por tanto, si en este asunto se investiga la conducta de la doctora BEATRÍZ CUELLAR, referida a que en su condición de representante legal del Movimiento Unión Cristiana presentó en nombre de varios candidatos avalados, el trámite de reposición de gastos de campaña para las elecciones de 1997, procediendo a falsear las firmas de éstos y sin contar con su anuencia para tal efecto, irregularidad que fue detectada por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, cuyo asesor denunció los hechos que dieron origen a este trámite, sin dificultad se advierte que la temática que pretende dilucidar el defensor con el testimonio del Registrador Delegado en lo Electoral Juan Manuel Grueso Rodríguez resulta manifiestamente impertinente, dado que nada acredita en punto de la materialidad del concurso de delitos investigado, a la par que tampoco tiene la virtud de aportar elemento de juicio alguno sobre la responsabilidad o inocencia de la acusada.
Insístase en que inquirir acerca de la incineración de los documentos aportados por los diferentes movimientos políticos, resulta ser una temática absolutamente ajena al propósito de esta investigación y, en tal medida, denota que la recepción del citado testimonio no tenía por qué ser decretada oficiosamente por los funcionarios en el trámite de las instancias, más aún cuando tampoco fue solicitada por la defensa o la procesada, circunstancia que permite concluir que tampoco respecto de esta denuncia del casacionista se concretó quebranto alguno del principio de investigación integral en desmedro de los derechos de la doctora BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS.
Para culminar se tiene, que con relación al cotejo grafológico de las firmas impuestas por los candidatos que fueron avalados por el Movimiento Unión Cristiana en los documentos que presentaron para su inscripción, con los que a su vez fueron allegados en el trámite de la reposición de gastos de las campañas al que se refiere en tercer término el casacionista, encuentra la Sala que, una vez más, tal prueba resulta conducente pero manifiestamente superflua.
Lo anterior es así, dado que la falsedad en las firmas impuestas en los documentos presentados para conseguir la reposición de los gastos encuentra demostración, de una parte, con los escritos que los candidatos Argemiro Urbano, Martín Segovia, Marciana De La Hoz, Eduardo Mendivil, José Muelas, Luis Durán, Nel Giraldo, Hernán Baca, Gerardo Olarte, Blanca Veloza, Albinia Caicedo y Asdrúbal Jerónimo remitieron al Consejo Nacional Electoral, en los cuales afirman que no autorizaron a la doctora BEATRÍZ CUÉLLAR para firmar las cuentas de reposición de gastos.
Y, de otra, con lo expuesto por la misma procesada, al reconocer que firmó en nombre de los candidatos las cuentas que presentó para conseguir la reposición de gastos.
En consecuencia, se impone concluir que si las pruebas grafológicas que extraña el defensor, sólo acreditarían aspectos que ya han sido demostrados con otros medios de convicción, es evidente su superfluidad, motivo por el cual su omisión carece de trascendencia en punto del ámbito de protección derivado del principio de investigación integral.
En suma, considera la Sala que por las razones expuestas y tal como lo solicita el Procurador Delegado, el reproche no está llamado a prosperar.
Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.
El impugnante manifiesta que en el desarrollo de las instancias se violó el derecho a la defensa técnica de su asistida.
En apoyo de su aserto señala que la doctora BEATRÍZ CUÉLLAR dejó una constancia en la audiencia preparatoria, en el sentido de que su defensor había abandonado su encargo profesional, de lo cual sólo se percató hasta ese momento, circunstancia que le imposibilitó solicitar la práctica de pruebas en el juicio, pues entonces, se procedió a designarle un defensor de oficio que “deambulaba por los pasillos de la justicia”, quien tampoco pidió se practicara medio probatorio alguno.
Considera que se violaron los artículos 29 de la Carta Política y 8º y 306 e la Ley 600 de 2000.
En punto de la trascendencia del reproche aduce que la afrenta al derecho de defensa técnica de la incriminada fue grosera y grave, de manera que no podía ser convalidada, como erradamente lo asumió el Tribunal, además de que el defensor en la audiencia pública no soportó sus argumentaciones en los medios de prueba obrantes en la actuación, todo lo cual condujo a que no acreditara la inocencia de BEATRÍZ CUÉLLAR.
Agrega que los defensores que asistieron a la procesada en el sumario no solicitaron la práctica de pruebas, en posición que no puede ser tenida como estrategia defensiva, con mayor razón si a pesar de que su asistida es abogada, nunca había litigado, ni había tenido contacto alguno con el derecho penal, más allá de sus clases de pregrado, además de que se desempeñó como Superintendente de Sociedades, Concejal de Cúcuta y Diputada.
También resalta que el tercer profesional que de oficio asumió la defensa de la acusada, no solicitó tiempo para estudiar el diligenciamiento, no deprecó la práctica de prueba alguna y, sin más, se presentó a la audiencia pública en la cual dejó constancia que pese a desconocer el contenido total del proceso, había llegado a la conclusión de que su patrocinada era inocente.
Con fundamento en lo expuesto, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo impugnado, declarando la invalidación de lo actuado desde el momento en que se dio comienzo a la audiencia preparatoria.
Concepto del Ministerio Público
El Delegado manifiesta que le asiste razón al Tribunal al advertir la falta de fundamento en la solicitud de nulidad por violación del derecho de defensa, pues a la procesada le fue comunicada la fecha dispuesta para celebrar la audiencia preparatoria, se enteró de la ausencia de su defensor de confianza, caso en el cual había podido solicitar su aplazamiento o designar otro defensor particular o, si decidía continuar con el defensor de oficio, podía haber solicitado la práctica de pruebas en dicha audiencia en pro de sus intereses.
Considera deleznable que el censor manifieste que su asistida, pese a ser abogada, desconocía el derecho penal, pues su formación permite concluir que estaba en capacidad de comprender la estructura del proceso, sus derechos, garantías y cargos imputados, suficiente para solicitar pruebas en su favor.
Para concluir señala que de acuerdo con el principio de lealtad no resulta coherente que en su momento la acusada no solicitara la práctica de pruebas, para ahora argumentar que se violó el principio de investigación integral, más aún si las pruebas que se mencionan como no practicadas carecen de entidad suficiente para variar las conclusiones del fallo.
Por lo expuesto, el Delegado conceptúa que el cargo no debe prosperar.
Consideraciones de la Sala
Según lo ha expuesto de antaño esta Sala, el derecho a la defensa técnica de los procesados corresponde a un derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Carta Política y desarrollado en normas adjetivas, tales como el estatuto procesal penal.
El referido derecho debe ser garantizado por los funcionarios judiciales a lo largo del trámite del diligenciamiento de manera real, continua y unitaria, sin que puedan existir periodos en que los sindicados carezcan de tal asistencia, dado que se limitarían indebidamente las posibilidades de controversia – salvo que dicha omisión resulte intrascendente en cada caso en concreto – pues el ejercicio del derecho de defensa supone contar con profesionales versados en los temas jurídicos.
En efecto, la Ley 600 de 2000 en su artículo 8º dispone que “en toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que será integral, ininterrumpida, técnica y material”.
La labor defensiva debe ser real, en cuanto no basta su carácter simplemente nominal, sino que corresponde al profesional del derecho obrar activamente, ya en forma positiva, o bien, adoptando el silencio como estrategia defensiva, siempre que no abandone su encargo y representación.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, acomete la Sala el estudio de la actuación en procura de establecer si se quebrantó efectivamente o no el derecho a la defensa técnica de la doctora BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS.
Sobre el particular observa la Sala que mediante comunicación del 5 de agosto de 20034, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá informó a la acusada que comenzaba a surtirse el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual vencía el 27 de los mismos mes y año, comunicación que también fue remitida al defensor de confianza de aquella.
A su vez, les fue informado por el mismo medio escrito a la doctora BEATRÍZ CUÉLLAR y a su defensor, que el día 4 de septiembre de 2003 se llevaría a cabo la respectiva audiencia preparatoria.
Al realizarse dicha diligencia, la procesada manifestó que dos días antes se había enterado que su abogado de confianza viajó a Estados Unidos desde diciembre de 2002 y que por tanto, abandonó su encargo. Entonces, el despacho procedió a designarle un defensor de oficio, con el cual se surtió la mencionada audiencia preparatoria, sin que tal profesional o la procesada solicitaran la práctica de prueba alguna.
Del anterior recuento de la actuación procesal advierte la Sala que si a BEATRÍZ CUELLAR le fue informado el término dispuesto para que solicitara la práctica de pruebas y ella tiene la condición de abogada, le asistió la posibilidad de solicitar, si así lo consideraba necesario, que se aplazara la audiencia preparatoria, con el propósito de conseguir otro profesional que la asistiera, pese a lo cual, decidió concurrir el día y fecha señalados, oportunidad en la cual no manifestó estar en desacuerdo con la designación oficiosa de un defensor que efectuó el a quo.
Además, tampoco la acusada solicitó oportunamente la práctica de prueba alguna, ni se refirió de alguna manera a ello dentro de la audiencia preparatoria.
También se observa, que el recurrente insiste una y otra vez en que su asistida quedó desprotegida en su defensa, pero no señala, ni la Sala advierte, cuál fue el perjuicio en concreto que podría haber sufrido la procesada, pues es claro que le asistieron oportunidades de intervención que dejó vencer sin actuar, amén de que, como con acierto lo señala el Ministerio Público, dada su formación profesional estaba en condiciones de comprender los diversos momentos procesales del diligenciamiento, así como sus derechos y facultades en punto de defenderse respecto de los cargos por los cuales se la acusó, como por ejemplo, solicitar, en caso de que existieran, pruebas que desvirtuaran los medios de convicción que sustentaron la acusación.
Ahora, como el casacionista aduce que el defensor en la audiencia pública no soportó sus argumentaciones en los medios de prueba obrantes en la actuación, todo lo cual condujo a que no acreditara la inocencia de BEATRÍZ CUÉLLAR, observa la Corte que tal planteamiento no pasa de ser una afirmación indemostrada, como que se inmiscuye de manera indebida en el ejercicio profesional de aquel abogado y tampoco demuestra de qué manera una intervención diversa, en verdad, habría conducido a demostrar la inocencia que, sin más, postula.
Similares consideraciones a las precedentes pueden efectuarse respecto de la crítica del recurrente a la actividad de los defensores de confianza que en el sumario asistieron a su representada, pues como de antaño lo ha expuesto la Sala, no resulta viable dentro de este recurso extraordinario censurar una diversa estrategia defensiva asumida por quienes en su momento fungieron como defensores, que difiere de la que habría asumido el profesional que ahora actúa como impugnante.
Finalmente se tiene que en el ámbito del principio de trascendencia, y tal como a espacio se analizó en el cargo anterior, las pruebas echadas de menos por la defensa carecían de relevancia en procura de conseguir la acreditación de una supuesta inocencia de la doctora BEATRÍZ CUÉLLAR, razón de más para concluir que no tuvo lugar la denunciada violación de su derecho a la defensa técnica.
Los argumentos precedentes resultan suficientes para concluir, tal como lo sugiere el Procurador Delegado, que la censura no debe prosperar.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fols. 194 y 195 c.o. No. 2.
2 Fol 191. c.o. No. 2.
3 Fols. 197 y 198. c.o. No.2.
4 Fol. 5. c.o. Juicio.