24908(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24908   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 205.  

Bogotá D.C., octubre veinticuatro de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

          La   Sala   se   ocupa   de   resolver  de  fondo  los  cargos   propuestos  en  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  la doctora BEATRÍZ  CUÉLLAR  DE RÍOS,   contra   la   sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2005,  confirmatoria  del fallo proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la  misma  ciudad el 24 de noviembre de 2003, que la condenó como autora penalmente  responsable  del  concurso  homogéneo  de  delitos  de  falsedad  en  documento  privado,   concurrente  con  el  punible  de  fraude  procesal  y  tentativa  de  estafa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los hechos que motivaron este averiguatorio  fueron   resumidos   en   la   sentencia   del   Tribunal   en   los  siguientes  términos:   

“El  30  de  diciembre  de  1998,  José María Sarmiento Ortiz, Asesor del Fondo Nacional de  Financiación  de  Partidos  y  Campañas  Electorales denunció irregularidades  advertidas  en  el trámite de reposición de gastos de campaña, presentado por  candidatos  a  concejos,  alcaldías, asambleas y gobernaciones, avalados por el  Movimiento  Unión Cristiana  MUC, para las elecciones de 1997”.   

“Las  cuentas  fueron    presentadas    por    BEATRÍZ  CUÉLLAR  RÍOS,  representante legal del movimiento y en ellas,  las  firmas  consignadas  no  correspondían  con las  consignadas  por los candidatos en los formularios de inscripción y aceptación  de la candidatura”.   

Con fundamento en la mencionada notitia     criminis,    la   Fiscalía   Seccional   de  Bogotá  dispuso la correspondiente  investigación   previa,   para  luego  de  practicar  algunas   diligencias   proferir   resolución   de   apertura  de  la  instrucción,  en desenvolvimiento de  la  cual vinculó mediante  indagatoria           a          BEATRÍZ  CUÉLLAR   DE  RÍOS,  resolviéndole  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  con derecho a libertad provisional, como posible autora del concurso  de  delitos  de  falsedad  en  documento privado, fraude procesal y tentativa de  estafa  agravada,  decisión que al ser impugnada por  la  defensa  fue confirmada por la Unidad de Fiscalía  Delegada     ante     el     Tribunal     Superior     de    Bogotá.   

Concluida  la  instrucción,  el  mérito  del   sumario   fue   calificado   el   17      de     diciembre  de  2001 con resolución de acusación  en  contra de la           procesada,        como        presunta  autora  del  concurso  de  delitos  que  sirvió  de  fundamento  a la medida de  aseguramiento,   providencia   que   fue  objeto  de  confirmación  mediante  resolución  del 7 de abril de 2003, al ser desatado el  recurso  de  alzada  interpuesto por el defensor de la  incriminada.   

La  etapa  del  juicio    fue    adelantada    por    el       Juzgado       Trece  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, despacho que una vez surtido el rito establecido por  el   legislador   profirió  fallo  el  24     de     noviembre     de    2003,  condenando   a   BEATRÍZ  CUÉLLAR  DE RÍOS a la pena  principal   de  cinco  (5)  años   y  seis  (6)  meses  de  prisión  y  multa  de  trescientos  mil  pesos  ($300.000.oo)       como       autora  penalmente responsable del concurso  de delitos por el que se la acusó.   

En  la  misma  decisión    le   fue  concedida la prisión domiciliaria sustitutiva de la  intramural.   

          Al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por la procesada  contra   la   sentencia   del   a   quo,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá decidió confirmarla mediante  fallo  del  8  de junio de 2005, contra el cual el defensor interpuso recurso de  casación,  allegó el libelo en tiempo, el cual fue admitido, y en el curso del  trámite casacional se recibió concepto del Ministerio Público.   

LA DEMANDA  

        El  censor  postula  dos  cargos.  El  primero, por violación del  principio  de  investigación integral que conduce a la nulidad de la actuación  y,  el  segundo, por violación del derecho a la defensa técnica de la acusada,  que también conlleva la invalidación del diligenciamiento.   

Con  la  finalidad  de soslayar repeticiones  superfluas,  a  continuación  se  procederá  a referir de manera independiente  cada  uno  de  los mencionados reparos, para acto seguido sintetizar el concepto  del  Ministerio  Público  sobre  los  mismos y luego, proceder a analizarlos de  fondo y adoptar la decisión que corresponda.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

          Primer    cargo:   Nulidad   por   violación   del   principio   de  investigación integral.   

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  censor  manifiesta  que  se  impone  invalidar la actuación, dado que en el  curso  de las instancias no se practicaron las pruebas requeridas para demostrar  la  inocencia  de  la  procesada, o bien, la inexistencia de los delitos por los  cuales fue condenada.   

          Considera  que con el denunciado proceder se violaron los artículos  13,  29  y 250 de la Carta Política, 7º y 10º de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos,  2.1  y  26 del Pacto de Nueva York, 8.2 de la Convención de  San José de Costa Rica, 6º y 20 de la Ley 600 de 2000.   

          Como   pruebas   cuya   práctica   no  fue  ordenada  menciona  las  declaraciones  de  los  candidatos  que  presentaron  escritos  ante  el Consejo  Nacional  Electoral  expresando  que  no  autorizaron  a la doctora BEATRÍZ   CUÉLLAR   para  firmar  las  cuentas     de     reposición    de    gastos,    ellos    son:    Argemiro  Urbano,  Martín  Segovia,  Marciana  De La Hoz, Eduardo  Mendivil,  José Muelas, Luis Durán, Nel Giraldo, Hernán Baca, Gerardo Olarte,  Blanca    Veloza,    Albinia    Caicedo    y   Asdrúbal   Jerónimo.   

          Añade  que  respecto de tales personas se trasladaron los referidos  escritos,  sin  que se ejerciera “ningún postulado  de  defensa” y sin tener en cuenta que era necesario  escuchar   sus   testimonios,   pues   bien  pudo  ocurrir,  como  sucedió  con  Pedro  Antonio  Díaz, que  acusó  a la procesada de haber falsificado su firma, pero luego recordó que la  había  autorizado  para  ello, amén de constatar que los candidatos si habían  autorizado  al  movimiento  para  que  realizara  tales  diligencias  de índole  administrativa.   

          Echa   de  menos  el  demandante  la  declaración  del  Registrador  Delegado   en   lo  Electoral,  Juan  Manuel  Grueso  Rodríguez,  a  fin  de  que  explicara  cuál  era el  criterio  para  incinerar  o  no  los  documentos  aportados  por los diferentes  movimientos  políticos,  pues  tal facultad discrecional aparece establecida en  el  artículo  209 del Código Electoral, además de que dijera si se efectuaban  constancias  de  la  incineración,  así como si conoció de las autorizaciones  anexas  a la solicitud de reposición de gastos del Movimiento Unión Cristiana,  en  qué  fecha  se  incineraron  y  cuál fue el servidor público que en forma  concreta lo ordenó.   

Afirma   que  las  referidas  pruebas  son  conducentes,  en  cuanto no son ilegales o prohibidas. Son pertinentes, dado que  pueden  confirmar  o  negar  lo  dicho  por  la procesada. Y son útiles, porque  despejan  dudas  en  torno  a  si  la  acusación es corroborada por los citados  declarantes.   

          Sobre  la trascendencia del cargo manifiesta que dentro del curso de  las  instancias  nada se hizo por eliminar las dudas en punto de lo expuesto por  los  candidatos  que  manifestaron  por escrito no haber autorizado a la doctora  BEATRÍZ   CUÉLLAR  para  suscribir   los   referidos  documentos,  pese  a  que  muchos  de  aquellos  se  equivocaron  y  luego  reconocieron  que si habían impartido tal autorización,  todo  lo cual quebrantó el derecho al debido proceso de su procurada, con mayor  razón   si  no  se  efectuaron  cotejos  grafológicos  con  cada  uno  de  los  candidatos,  sin  importar  su  número,  a  fin de arribar a la “verdad     verdadera”     de     lo  ocurrido.   

          A  partir  de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada,  en el sentido de anular la actuación a partir del inicio  de  la  audiencia preparatoria, con el propósito de que se rehaga el trámite y  se corrijan las falencias denunciadas.   

          Concepto del Ministerio Público   

          El  Procurador  Delegado  considera  que  no  le  asiste  razón  al  defensor  al plantear la violación del derecho al debido proceso de su asistida  derivada  del  quebranto  del  principio  de  investigación integral, pues ello  sólo  ocurre  cuando los funcionarios judiciales niegan de manera arbitraria la  práctica  de  pruebas  aptas para demostrar la inocencia del procesado, dedican  su  esfuerzo exclusivamente al recaudo de medios de convicción incriminatorios,  o cuando se encauza la investigación con evidente parcialidad.   

          Asevera  que  en este caso, el censor radica la irregularidad en que  no   se  escuchó  en  declaración  a  los  candidatos  del  Movimiento  Unión  Cristiana,  sin  tener  en  cuenta  que  al revisar la actuación obran diversos  escritos,  por  medio  de los cuales dichas personas manifiestan ante el Consejo  Nacional  Electoral  que  los  documentos  que  contenían  sus  solicitudes  de  reposición  de gastos eran falsos y que las firmas impuestas en los mismos eran  apócrifas,  además de que la procesada reconoció que como representante legal  del  referido  movimiento  político, diligenció a nombre de los candidatos los  documentos   para   conseguir   la   reposición   ante   el   Consejo  Nacional  Electoral.   

Entonces, concluye que las pruebas echadas de  menos  por  la  defensa  no  eran necesarias, lo cual explica por qué no fueron  decretadas  de  oficio,  con  mayor  razón  si  ni  la procesada ni su defensor  solicitaron  la  práctica  de  de  dichos  testimonios  a  fin de acreditar una  supuesta  autorización  de  los  candidatos  a  la sindicada, circunstancia que  permite    concluir    que    el    recurrente    no    tiene   razón   en   su  planteamiento.   

Añade que con relación a la declaración de  Juan    Manuel    Grueso    Rodríguez,  Registrador  Delegado  en  lo  Electoral,  el  censor  no atina a  explicar  la  importancia  de  su  testimonio  en  esta  investigación, pues el  criterio  para disponer o no la incineración de los documentos correspondientes  al Movimiento de Unidad Cristiana carece de relevancia.   

En cuanto se refiere a que existe duda acerca  de  si  las  firmas  de  los  candidatos fueron o no falsificadas, el Procurador  Delegado   señala   que  no  era  necesario  ordenar  la  práctica  de  prueba  grafológica  alguna,  dado que aquellos expresamente señalaron en los escritos  que  entregaron  al  Consejo  Nacional  Electoral,  que  sus firmas habían sido  falsificadas, lo cual fue corroborado por la misma acusada.   

Finalmente   puntualiza  que  si  bien  la  reposición  de  los  gastos debe tramitarse a través del movimiento o partido,  lo  cierto  es  que  corresponde a cada candidato bajo la gravedad del juramento  avalar  la  veracidad  de  la  información suministrada, lo cual excluye que la  representante   legal   del   Movimiento   Unión   Cristiana  pudiera  tramitar  directamente   el  referido  reembolso  con  documentos  suscritos  por  ella  y  falseando las firmas de sus supuestos autores.   

Con  apoyo  en  lo  anotado,  el  Delegado  considera que el cargo no está llamado a prosperar.   

          Consideraciones de la Sala   

          Para  comenzar, es pertinente señalar que el quebranto al principio  de  investigación  integral se produce cuando en el curso de las instancias los  funcionarios   judiciales,   a  quienes  corresponde  disponer  las  diligencias  pertinentes  en  orden  a  establecer  si  se  acredita o no la materialidad del  delito,   así   como   la   responsabilidad   de   la   persona   vinculada  al  diligenciamiento,  omiten  deliberadamente  o  por  negligencia  la práctica de  medios  probatorios que en concreto tienen aptitud para mejorar la posición del  procesado,  o bien, en manifiesta parcialidad, encaminan su esfuerzo únicamente  a recaudar elementos de convicción para incriminarlo.   

Por  tanto, cuando en casación se invoca el  referido  principio,  es  necesario que el recurrente relacione las pruebas cuya  práctica   fue  omitida,  señalando  su  fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable en los intereses del acusado frente  a  las  conclusiones  del  fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas,  no constituye menoscabo del derecho a la  defensa  del  incriminado.  Además,  es  necesario  en  tal  caso que el censor  demuestre  que  las  pruebas  echadas  de  menos, al ser cotejadas con el acervo  probatorio,  trastocan  las conclusiones de los falladores, así como el sentido  de  la sentencia y que ello impone invalidar la actuación a fin de allegarlas y  contar con la posibilidad de valorarlas.   

Una   vez   efectuadas   las   anteriores  precisiones,  observa  la Sala en el caso de la especie que el defensor menciona  como  pruebas  no practicadas las declaraciones de los candidatos del Movimiento  Unión  Cristiana,  el  testimonio  del  Registrador  Delegado  en  lo Electoral  Juan    Manuel    Grueso    Rodríguez   y   el  cotejo  grafológico  de  las  firmas  de  los  referidos  candidatos,  con  los  documentos  presentados  para conseguir la reposición de  gastos ante el Consejo Nacional Electoral.   

Acerca  de  las  primeras,  esto  es, de las  declaraciones  de  los  candidatos del Movimiento Unión Cristiana, encuentra la  Sala  que  pese  a  ser  conducentes,  en  cuanto  no  están  prohibidas ni son  ilegales,  y  tener  el carácter de pertinentes, dado que guardan relación con  el   thema  probandum,  es  evidente  que  son  superfluas,  habida  cuenta que no demuestran algo que no se  encuentre  ya acreditado dentro de la actuación respecto de la comisión de los  delitos  investigados  y  la  responsabilidad  penal  de la doctora BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS.   

En efecto, si en el expediente se cuenta con  los  escritos  dirigidos  por los candidatos Argemiro  Urbano,  Martín  Segovia,  Marciana  De La Hoz, Eduardo Mendivil, José Muelas,  Luis  Durán,  Nel Giraldo, Hernán Baca, Gerardo Olarte, Blanca Veloza, Albinia  Caicedo  y  Asdrúbal  Jerónimo  al  Consejo Nacional  Electoral,  en  los  cuales afirman que no autorizaron a la doctora BEATRÍZ   CUÉLLAR   para  firmar  las  cuentas  de  reposición  de  gastos,  es  claro  que escuchar en declaración a  dichas personas  resulta innecesario.   

Así   pues,   la  candidata  Albinia    Caicedo   de   Baquero   informó   por   escrito   al   presidente   del   Consejo  Nacional  Electoral:  “Si   bien   es  cierto  que  presenté  ante  la  Registraduría  el  libro  de ingresos y egresos, nunca allegué ningún soporte  porque  no fue mi intención solicitar reposición de  gastos señalados por el Consejo Nacional Electoral.  Manifiesto  que  no  he  recibido  apoyo logístico ni reposición de gastos por  ningún   medio,   ni   mucho  menos  por  el  Movimiento  Unión  Cristiana;  y  si  mi  nombre  y  firma  aparecen como receptora de  balances,  informe  o  dineros,  no  es  auténtica de mi puño y letra, lo cual  indica  que  si  aparece  es  apócrifa”1  (subrayas  fuera de texto).   

          En  sentido similar, el candidato Martín  Segovia   expresó:  “No  registré  ningún  libro,  ni  relación  de  ingresos  y gastos, respecto a mi  campaña  que adelanté como candidato al Concejo Municipal de Mani, avalado por  el  Movimiento  Unión  Cristiana, tal como consta en la certificación expedida  por  la registraduría municipal. No he autorizado ni  conferido  poder a ningún movimiento, ni a ninguna persona natural o jurídica,  para  que a mi nombre rinda informe de ingresos y gastos, ni he suscrito actas o  relaciones  que  me  puedan  comprometer  en  los  hechos  a  que  se refiere la  resolución    de    la    referencia”2  (subrayas  fuera de texto).   

          También  la  candidata  Blanca  Cecilia  Veloza   informó   a   la   mencionada  Corporación  electoral:  “(…)  me  enteré  que el MOVIMIENTO  UNION   CRISTIANA   presentó   unas   cuentas   de   la  campaña  falsificando  mi firma, y el contenido,  eso  será  materia  de  averiguación  por  parte de la Fiscalía, porque yo no  autoricé   ni  firmé  papel  alguno  (…)  No  he  firmado,    ni    autorizado   al   movimiento   para   que   presente   cuentas  falsas”3    (subrayas    fuera    de  texto).   

          Como  viene  de verse, es incuestionable que si los candidatos cuyas  firmas  aparecen  falseadas  por  la doctora BEATRÍZ  CUÉLLAR  en  la  documentación  presentada  ante  el  Consejo  Nacional  Electoral  para  conseguir  la reposición de gastos, así lo  expresaron  de  manera clara y por escrito a tal Consejo, su testimonio sobre el  particular resultaba inane.   

          Agréguese  a  lo  expuesto,  que  si la misma acusada afirmó en su  injurada   que  firmó  por  los  mencionados  candidatos  los  documentos  para  solicitar  la  reposición  de  gastos,  la conclusión a la que se arriba no es  otra   que   fue   por   ello  que  los  funcionarios  judiciales  no  ordenaron  oficiosamente  en el curso de las instancias la recepción de los testimonios de  aquellos  aspirantes,  amén  de  que  fue  por ello que tampoco la defensa o la  misma    doctora    BEATRÍZ   CUÉLLAR  solicitaron  su  práctica, en cuanto, además de su superfluidad,  ningún  efecto  favorable  podrían reportar a los intereses de la incriminada,  todo  lo  cual  permite concluir que no se violó el principio de investigación  integral.   

Ahora,  con  relación  al  testimonio  del  Registrador  Delegado  en  lo  Electoral, Juan Manuel  Grueso  Rodríguez,  que  el defensor echa de menos en  segundo  lugar,  considera  la Sala que tal prueba resultaba conducente, no así  pertinente, por las siguientes razones.   

          El   recurrente  plantea  que  con  dicha  declaración  se  podría  “explicar ¿cuál era el criterio para incinerar o  no  los  documentos  aportados  por los diferentes Movimientos Políticos? (…)  ¿Qué  criterios  aplicaban  sobre  el  particular?,  si  cuando  se  ordena la  incineración  de  dichos documentos, se dejan o no sendas constancias sobre los  documentos,  en  caso  positivo ¿qué constancias se elaboran, quién las hace,  donde  se  pueden  consultar?, ¿Qué se especifica en ellas? O ¿por qué no se  dejen  constancias  sobre  el  particular;  ¿si  conoció y tuvo a la vista las  autorizaciones  anexadas  a  la  reposición de cuentas presentadas por el MUC?,  ¿en  qué  fecha  exactamente se incineraron y cuál servidor público en forma  concreta lo ordenó así?, etcétera”.   

Por tanto, si en  este   asunto   se   investiga   la   conducta   de   la   doctora  BEATRÍZ    CUELLAR,    referida   a  que  en  su  condición  de  representante legal del  Movimiento  Unión  Cristiana presentó en nombre de varios candidatos avalados,  el  trámite  de  reposición  de gastos de campaña  para   las  elecciones  de  1997,  procediendo  a  falsear las firmas de éstos  y  sin  contar  con su anuencia para tal efecto, irregularidad que fue detectada  por  el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y  Campañas  Electorales,  cuyo  asesor  denunció los  hechos  que  dieron  origen  a  este  trámite,  sin  dificultad se advierte que  la  temática que pretende dilucidar el defensor con  el       testimonio       del      Registrador     Delegado     en    lo    Electoral    Juan  Manuel  Grueso Rodríguez resulta  manifiestamente   impertinente,   dado   que   nada  acredita  en  punto  de  la  materialidad  del concurso de delitos investigado, a la par que tampoco tiene la  virtud  de  aportar  elemento  de  juicio  alguno  sobre  la  responsabilidad  o  inocencia de la acusada.   

          Insístase  en  que  inquirir  acerca  de  la  incineración  de los  documentos  aportados por los diferentes movimientos políticos, resulta ser una  temática  absolutamente  ajena  al  propósito de esta investigación y, en tal  medida,  denota  que  la recepción del citado testimonio no tenía por qué ser  decretada  oficiosamente  por los funcionarios en el trámite de las instancias,  más  aún  cuando  tampoco  fue  solicitada  por  la  defensa  o  la procesada,  circunstancia  que  permite  concluir  que tampoco respecto de esta denuncia del  casacionista  se  concretó  quebranto  alguno  del  principio de investigación  integral   en   desmedro   de   los   derechos   de   la   doctora  BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS.   

Para culminar se tiene, que con relación al  cotejo  grafológico  de  las  firmas  impuestas  por  los candidatos que fueron  avalados  por  el  Movimiento Unión Cristiana en los documentos que presentaron  para  su  inscripción,  con los que a su vez fueron allegados en el trámite de  la  reposición  de gastos de las campañas al que se refiere en tercer término  el  casacionista,  encuentra  la  Sala  que,  una  vez  más, tal prueba resulta  conducente pero manifiestamente superflua.   

Lo anterior es así, dado que la falsedad en  las   firmas   impuestas   en  los  documentos  presentados  para  conseguir  la  reposición  de  los  gastos  encuentra  demostración,  de  una  parte, con los  escritos  que los candidatos Argemiro Urbano, Martín  Segovia,  Marciana  De  La Hoz, Eduardo Mendivil, José Muelas, Luis Durán, Nel  Giraldo,  Hernán  Baca,  Gerardo  Olarte,  Blanca  Veloza,  Albinia  Caicedo  y  Asdrúbal  Jerónimo  remitieron  al  Consejo Nacional  Electoral,  en  los  cuales afirman que no autorizaron a la doctora BEATRÍZ   CUÉLLAR   para  firmar  las  cuentas de reposición de gastos.   

Y,  de  otra,  con  lo expuesto por la misma  procesada,  al  reconocer que firmó en nombre de los candidatos las cuentas que  presentó para conseguir la reposición de gastos.   

          En   consecuencia,   se   impone   concluir   que   si  las  pruebas  grafológicas  que extraña el defensor, sólo acreditarían aspectos que ya han  sido  demostrados  con otros medios de convicción, es evidente su superfluidad,  motivo  por  el cual su omisión carece de trascendencia en punto del ámbito de  protección derivado del principio de investigación integral.   

          En  suma, considera la Sala que por las razones expuestas y tal como  lo   solicita   el   Procurador   Delegado,  el  reproche  no  está  llamado  a  prosperar.   

          Segundo  cargo  (subsidiario):  Nulidad por violación del derecho a  la defensa técnica.   

          El  impugnante  manifiesta que en el desarrollo de las instancias se  violó el derecho a la defensa técnica de su asistida.   

En  apoyo  de  su  aserto  señala  que  la  doctora  BEATRÍZ  CUÉLLAR  dejó  una  constancia  en  la  audiencia  preparatoria, en el sentido de que su  defensor  había abandonado su encargo profesional, de lo cual sólo se percató  hasta  ese momento, circunstancia que le imposibilitó solicitar la práctica de  pruebas  en  el  juicio, pues entonces, se procedió a designarle un defensor de  oficio  que  “deambulaba  por  los  pasillos de la  justicia”,  quien tampoco pidió se practicara medio  probatorio alguno.   

          Considera  que se violaron los artículos 29 de la Carta Política y  8º y 306 e la Ley 600 de 2000.   

          En  punto  de  la trascendencia del reproche aduce que la afrenta al  derecho  de  defensa  técnica  de la incriminada fue grosera y grave, de manera  que  no podía ser convalidada, como erradamente lo asumió el Tribunal, además  de  que  el defensor en la audiencia pública no soportó sus argumentaciones en  los  medios  de  prueba obrantes en la actuación, todo lo cual condujo a que no  acreditara     la     inocencia     de    BEATRÍZ  CUÉLLAR.   

Agrega que los defensores que asistieron a la  procesada  en  el  sumario  no solicitaron la práctica de pruebas, en posición  que  no  puede ser tenida como estrategia defensiva, con mayor razón si a pesar  de  que su asistida es abogada, nunca había litigado, ni había tenido contacto  alguno  con  el  derecho penal, más allá de sus clases de pregrado, además de  que  se  desempeñó  como  Superintendente de Sociedades, Concejal de Cúcuta y  Diputada.   

También  resalta  que el tercer profesional  que  de  oficio  asumió  la  defensa  de  la  acusada, no solicitó tiempo para  estudiar  el  diligenciamiento, no deprecó la práctica de prueba alguna y, sin  más,  se presentó a la audiencia pública en la cual dejó constancia que pese  a  desconocer el contenido total del proceso, había llegado a la conclusión de  que su patrocinada era inocente.   

          Con  fundamento  en  lo  expuesto,  el impugnante solicita a la Sala  casar  el  fallo  impugnado,  declarando la invalidación de lo actuado desde el  momento en que se dio comienzo a la audiencia preparatoria.   

          Concepto del Ministerio Público   

          El  Delegado manifiesta que le asiste razón al Tribunal al advertir  la  falta de fundamento en la solicitud de nulidad por violación del derecho de  defensa,  pues a la procesada le fue comunicada la fecha dispuesta para celebrar  la  audiencia  preparatoria,  se  enteró  de  la  ausencia  de  su  defensor de  confianza,  caso  en  el cual había podido solicitar su aplazamiento o designar  otro  defensor  particular  o,  si decidía continuar con el defensor de oficio,  podía  haber  solicitado  la  práctica de pruebas en dicha audiencia en pro de  sus intereses.   

          Considera  deleznable que el censor manifieste que su asistida, pese  a  ser  abogada,  desconocía  el  derecho  penal,  pues  su  formación permite  concluir  que  estaba  en capacidad de comprender la estructura del proceso, sus  derechos,  garantías  y  cargos imputados, suficiente para solicitar pruebas en  su favor.   

          Para  concluir señala que de acuerdo con el principio de lealtad no  resulta  coherente  que  en  su momento la acusada no solicitara la práctica de  pruebas,  para  ahora  argumentar  que  se violó el principio de investigación  integral,  más aún si las pruebas que se mencionan como no practicadas carecen  de entidad suficiente para variar las conclusiones del fallo.   

Por  lo expuesto, el Delegado conceptúa que  el cargo no debe prosperar.   

        Consideraciones de la Sala   

          Según  lo ha expuesto de antaño esta Sala, el derecho a la defensa  técnica  de  los procesados corresponde a un derecho fundamental establecido en  el  artículo 29 de la Carta Política y desarrollado en normas adjetivas, tales  como el estatuto procesal penal.   

El referido derecho debe ser garantizado por  los  funcionarios  judiciales  a  lo  largo del trámite del diligenciamiento de  manera  real,  continua  y  unitaria, sin que puedan existir periodos en que los  sindicados  carezcan  de  tal  asistencia, dado que se limitarían indebidamente  las  posibilidades  de  controversia  –  salvo  que  dicha  omisión resulte intrascendente en cada caso en  concreto   –  pues  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa supone contar con profesionales versados en  los temas jurídicos.   

En efecto, la Ley 600 de 2000 en su artículo  8º   dispone   que   “en   toda   actuación  se  garantizará  el  derecho  de  defensa,  la  que será integral, ininterrumpida,  técnica y material”.   

La  labor defensiva debe ser real, en cuanto  no  basta  su carácter simplemente nominal, sino que corresponde al profesional  del  derecho  obrar  activamente,  ya  en  forma  positiva, o bien, adoptando el  silencio  como  estrategia  defensiva,  siempre  que  no  abandone  su encargo y  representación.   

Una   vez   efectuadas   las   anteriores  precisiones,  acomete  la  Sala  el  estudio  de  la  actuación  en  procura de  establecer  si se quebrantó efectivamente o no el derecho a la defensa técnica  de  la  doctora BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS.   

          Sobre  el  particular observa la Sala que mediante comunicación del  5        de        agosto       de       20034,  el  Juzgado  Trece Penal del  Circuito  de  Bogotá informó a la acusada que comenzaba a surtirse el traslado  dispuesto  en  el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual vencía el 27 de  los  mismos  mes  y año, comunicación que también fue remitida al defensor de  confianza de aquella.   

          A  su vez, les fue informado por el mismo medio escrito a la doctora  BEATRÍZ  CUÉLLAR  y a su  defensor,  que el día 4 de septiembre de 2003 se llevaría a cabo la respectiva  audiencia preparatoria.   

          Al  realizarse  dicha  diligencia,  la  procesada manifestó que dos  días  antes  se  había  enterado  que su abogado de confianza viajó a Estados  Unidos  desde diciembre de 2002 y que por tanto, abandonó su encargo. Entonces,  el  despacho  procedió  a  designarle  un  defensor  de  oficio, con el cual se  surtió  la  mencionada  audiencia  preparatoria,  sin  que tal profesional o la  procesada solicitaran la práctica de prueba alguna.   

          Del  anterior  recuento  de  la actuación procesal advierte la Sala  que  si  a  BEATRÍZ CUELLAR  le  fue  informado  el  término  dispuesto  para que solicitara la práctica de  pruebas  y  ella  tiene  la condición de abogada, le asistió la posibilidad de  solicitar,  si  así  lo  consideraba  necesario,  que  se aplazara la audiencia  preparatoria,  con el propósito de conseguir otro profesional que la asistiera,  pese  a  lo  cual, decidió concurrir el día y fecha señalados, oportunidad en  la  cual  no  manifestó  estar en desacuerdo con la designación oficiosa de un  defensor que efectuó el a quo.   

Además,   tampoco  la  acusada  solicitó  oportunamente  la  práctica de prueba alguna, ni se refirió de alguna manera a  ello dentro de la audiencia preparatoria.   

          También  se  observa,  que  el recurrente insiste una y otra vez en  que  su  asistida quedó desprotegida en su defensa, pero no señala, ni la Sala  advierte,  cuál  fue  el  perjuicio  en  concreto  que podría haber sufrido la  procesada,  pues  es  claro que le asistieron oportunidades de intervención que  dejó  vencer  sin  actuar,  amén  de  que,  como  con  acierto  lo  señala el  Ministerio  Público,  dada  su  formación profesional estaba en condiciones de  comprender  los diversos momentos procesales del diligenciamiento, así como sus  derechos  y  facultades  en  punto  de defenderse respecto de los cargos por los  cuales  se  la  acusó,  como por ejemplo, solicitar, en caso de que existieran,  pruebas   que   desvirtuaran  los  medios  de  convicción  que  sustentaron  la  acusación.   

Ahora,  como  el  casacionista  aduce que el  defensor  en la audiencia pública no soportó sus argumentaciones en los medios  de  prueba  obrantes  en la actuación, todo lo cual condujo a que no acreditara  la   inocencia   de   BEATRÍZ  CUÉLLAR,  observa  la  Corte  que  tal  planteamiento  no  pasa  de ser una  afirmación  indemostrada,  como  que  se  inmiscuye  de  manera  indebida en el  ejercicio  profesional  de  aquel abogado y tampoco demuestra de qué manera una  intervención  diversa,  en  verdad,  habría conducido a demostrar la inocencia  que, sin más, postula.   

          Similares   consideraciones  a  las  precedentes  pueden  efectuarse  respecto  de  la  crítica  del  recurrente  a la actividad de los defensores de  confianza  que  en el sumario asistieron a su representada, pues como de antaño  lo  ha expuesto la Sala, no resulta viable dentro de este recurso extraordinario  censurar  una  diversa  estrategia  defensiva  asumida por quienes en su momento  fungieron  como defensores, que difiere de la que habría asumido el profesional  que ahora actúa como impugnante.   

          Finalmente   se   tiene   que   en   el  ámbito  del  principio  de  trascendencia,  y  tal  como  a  espacio  se  analizó en el cargo anterior, las  pruebas  echadas  de  menos por la defensa carecían de relevancia en procura de  conseguir  la acreditación de una supuesta inocencia de la doctora BEATRÍZ  CUÉLLAR,  razón de más para  concluir  que  no tuvo lugar la denunciada violación de su derecho a la defensa  técnica.   

          Los  argumentos  precedentes resultan suficientes para concluir, tal  como   lo   sugiere   el   Procurador   Delegado,   que   la   censura  no  debe  prosperar.   

        Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN         JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Fols. 194 y 195 c.o. No. 2.   

2 Fol  191. c.o. No. 2.   

3  Fols. 197 y 198. c.o. No.2.   

4  Fol. 5. c.o. Juicio.     

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