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Proceso No 23886
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 224
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de NELSON FERNÁNDEZ LÓPEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 24 de enero de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 7 de septiembre de 2004, y lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de contaminación ambiental.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El grupo de calidad ambiental de la Corporación Autónoma Regional (CAR), Seccional Zipaquirá, Cundinamarca, el 25 de noviembre de 1999, practicó visita técnica a las instalaciones de la industria de cuero denominada ALASKA, ubicado en la finca EL COCUY, vereda REATOVA, comprensión del municipio de Villapinzón, de propiedad del señor NELSON FERNÁNDEZ LÓPEZ, donde pudieron constatar el impacto negativo generado por el manejo y disposición de residuos sólidos sobre el recurso del suelo, el cual se evidencia por daño de la textura y estructura del suelo, que están estrechamente relacionadas con la porosidad y el mal manejo en la disposición de los residuos sólidos industriales y de subproductos como la carnaza que producen
‘lexiviano’, contentivos de sustancias altamente contaminantes.
“Por tal razón, mediante Resolución 000-771 del 21 de diciembre de 1999, se dispuso expedir copias de tal actuación a la Fiscalia General de la Nación , para que se estableciera la posible ‘vulneración de las normas penales’, relacionadas con la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 06 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, el 24 de mayo de 2003, acusó a Nelson Fernández López por la conducta punible de contaminación ambiental, decisión que fue confirmada el 10 de febrero de 2004.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 7 de septiembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de contaminación ambiental.
3. Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 24 de enero de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el defensor de Nelson Fernández López interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
El citado defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, una norma de derecho sustancial por error de derecho “por falso juicio de legalidad en la práctica de los medios de convicción”.
Comenta que las pruebas no se les debió dar valor probatorio”por no haberse aportado legalmente”, motivo por el cual de haberse reconocido el error otra habría sido la decisión adoptada en la parte resolutiva de la sentencia.
Asevera que la cadena de custodia de las pruebas no cumple con los presupuestos legales, en tanto que no se señaló “si esta tomas de muestras cumplen con los requisitos de embalaje, transporte en medios adecuados, a temperaturas que no alteren sus características, si su almacenamiento se hizo en las condiciones adecuadas para su preservación, protección y vigilancia”.
De otro lado, manifiesta que en el proceso no existe registros que evidencien la presencia de prueba “de tomas de muestra, pero sí aparece análisis de laboratorio obrante dentro del plenario caso que pude estar presentando en esta misma situación”. Dice que todas estas situaciones conllevan a predicar que hay apreciación falsa de las pruebas que llevan a desquiciar el fallo impugnado, en la medida en que se desconoció lo preceptuado por los artículos 20, 232, 234, 238, 239, 254 y 257 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que los informes sobre la toma de muestras allegadas a la actuación no fueron recopiladas conforme a las exigencias del artículo 198 del Decreto 1594 de 1984 y, además, en forma unilateral por la corporación, ordenó expedir copias a Fernández López.
Asevera que el Tribunal vulneró el debido proceso, habida cuenta que dedujo la comisión de una “conducta contaminante” en contra de su defendido, como consecuencia de apreciar defectuosamente el material probatorio, es decir, darle credibilidad a unos medios de convicción sin el lleno de los requisitos legales, dado “que los mismos no permiten acreditar con el grado de certeza”, la materialidad del comportamiento delictual y la responsabilidad del procesado.
Señala como “ERRORES DEL JUEZ COLEGIADO DE SEGUNDA INSTANCIA”, los siguientes:
a) Que le otorgó validez a las pruebas aportadas a la actuación sin el lleno de los requisitos legales. (Artículo 23 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 198 de Decreto 1594 de 1984).
b) Que se consideró acreditada “la materialidad del punible de CONTAMINACIÓN AMBIENTAL con base en las pruebas practicadas unilateralmente por la Corporación Autónoma Regional”, en tanto que partir del año 1999, no existen archivos de las muestras para el sector curtiembres.
c) Que se infirió “la responsabilidad del procesado a titulo de autor del punible de CONTAMINACIÓN AMBIENTAL”, solamente con el análisis de laboratorio practicado por la CAR.
d) Que se dio “por demostradas sin estarlo, tanto la materialidad del punible como la responsabilidad del procesado. Con los análisis de laboratorio aportado por la CAR”.
En el capítulo al que llamó “ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD EN LA PRÁCTICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, anota que el Tribunal otorgó total credibilidad a las pruebas, es decir, a los análisis realizados por la CAR. Insiste que éstas no fueron practicadas con el lleno de los requisitos de ley, máxime cuando el instrumento contiene un formato que rige para todos los curtidores, donde no se analizan los químicos utilizados por cada uno de éstos, situación que lleva a predicar que los análisis de laboratorio son distintos.
Como otro error del Tribunal anota que se admitió como medio de prueba los informes emitidos por los funcionarios de la CAR sin el lleno de los requisitos señalados en el artículo 198 del Decreto 1594 de 1984.
En el acápite que denominó “DEMOSTRACION DEL CARGO”, después de hacer unos comentarios sobre la prueba y su legalidad, señala que las que se allegaron al proceso no cumplen con los requisitos exigidos en el citado Decreto 1594, que regula el procedimiento a seguir en la recopilación y aporte de la muestras.
Acota que en el presente asunto se condenó con los informes que remitió la CAR. Señala que además de no existir “auto o decisión administrativa” para la toma de la muestra y el análisis ésta se practicó sin la presencia de Fernández López o de su abogado, motivo por el cual discute su legalidad, al punto que manifiesta que se vulneró el debido proceso.
Sostiene que los yerros de los juzgadores se fundan en que condenaron al procesado con la documentación que remitió la Corporación Autónoma Regional – CAR, habida cuenta que no obstante que la defensa deprecó otros medios de convicción no fueron practicados, razón por la cual concluye que el sustento probatorio expuesto por juez de conocimiento fueron “exiguos”, aflorando el grado de conocimiento de la duda que no fue resuelta a favor de su procurado.
Aduce que las “exiguas” probanzas, entre otras, la diligencia de inspección judicial y los informes del DAS, desvirtúan las de la CAR, en la medida en que anotan que el plan de manejo ambiental de la industria “se ajusta a las exigencias normativas de no contaminación”.
Insiste que las pruebas realizadas por la CAR, en la que se predica los índices de contaminación, no contienen los presupuestos que condicionan su validez, en tanto que se encuentran alejadas de la realidad y se realizaron sin la presencia del encausado o su defensor.
Argumenta que no hay nexo de causalidad entre el error y la parte resolutiva, toda vez que si se excluye las que envió la CAR se concluirá la falta de materialidad de la conducta punible y, sin embargo, se condenó a su defendido.
Reitera que la decisión del Tribunal no “trajo a colación medio de prueba alguno diferente a los aportados por la Corporación Autónoma Regional en virtud de la famosa prueba traslada”.
Manifiesta que el juzgador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, en tanto que le dio valor probatorio a elementos de juicio que no reúnen los requisitos que condicionan su validez. Así, anota que la prueba es ilegal.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, asevera que se demostró la causal alegada y, así mismo, se muestra inconforme con la desidia mostrada por el instructor en la práctica de pruebas que le permitieran corroborar “o desmentir los informes allegados por la entidad que ordenó la expedición de copias”.
En síntesis, argumenta que la actuación no cuenta las pruebas suficientes para concluir en la “materialidad” de la conducta por la que se condenó al acusado.
En tales condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, revocar la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la medida en que los hechos sucedieron en el año 1999, fecha en la cual regía el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que reglaba la procedencia de la casación común para delitos que tuvieran pena privativa de libertad que fuera o excediera de 6 años de prisión, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala abordará su estudio de acuerdo con dicha norma.
2. De acuerdo con la pacifica jurisprudencia de la Sala, se sabe que la violación indirecta de la ley sustancial surge como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas, por errores de hecho y de derecho, según el caso, que conducen a excluir una norma que era la llamada a gobernar el asunto o, a aplicar otra que resulta extraña con el objeto del debate.
Por manera que en el punto de la demostración, corresponde al censor que demuestre en qué consistió el error que le atribuye al sentenciador en el acto de la apreciación probatoria; así mismo, debe evidenciar cómo de no haberse incurrido en dicho yerro necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa el libelista.
Ahora bien, como también lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el error de derecho por falso juicio de legalidad consiste en que el juzgador al momento de apreciar un medio de convicción pasa por alto que el mismo no cumple con los requisitos que condicionan su validez para ser tenido como apto en la apreciación, motivo por el cual debía ser excluido de la unidad probatoria.
3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil advertir que el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia carece de la claridad y precisión exigida, en tanto que la censura se quedó en el plano de la confrontación probatoria sin que se demuestre el error invocado.
En efecto, si bien es cierto que el censor acusa que el medio de convicción que sirvió de soporte a la CAR no cumplió con la cadena de custodia de acuerdo con lo consagrado por el artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, también lo es que no demostró, como era su deber, que la citada normativa exigía que para la toma de muestras debía cumplirse con unos presupuestos técnicos determinados con el objeto de concluir en existencia de la contaminación ambiental, y que aquí no fueron tenidos en cuenta para recolectar las muestras del suelo.
El discurso argumentativo el censor lo centró a criticar que el juzgador de segundo grado le otorgó validez a las pruebas aportadas al proceso, en la medida en que, a su juicio, no cumplían con los presupuestos que condicionan su validez, yerro que condujo a predicar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado con base en la prueba trasladada del proceso administrativo que adelantó la Corporación Autónoma Regional- CAR.
De acuerdo con los argumentos expuestos por el casacionista, se avizora
que su inconformidad radica en el grado de apreciación probatoria que el juzgador le dio a las pruebas trasladadas del citado proceso administrativo, argumentación que sólo puede ser sustento dentro del trámite que cursa en las instancias pero no en el recurso de casación, en tanto que el sistema de apreciación de las probanzas que contempla la ley procesal, es decir, el de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los principios de la ciencias, los postulados de la lógica y/o las máximas de la experiencia, cuya trasgresión se postula a través de la causal primera de casación por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió, en la medida en que el censor presenta una personal forma de valorar los medios de convicción en abierta contraposición con lo concluido por el juzgador.
Además, no sobra recalcar que la sentencia impugnada llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en los fallos corresponden a la actividad probatoria desplegada dentro del proceso, y que la norma sustancial escogida para resolver el conflicto era la llamada a gobernar el asunto.
Por manera que argumentar que en el trámite judicial, de acuerdo con las pruebas allegadas validamente a la actuación, no se logró demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado con la simple apreciación personal de los medios de convicción, no constituye argumento que sustente la causal de casación invocada, habida cuenta que el discurso en manera alguna logra evidenciar el error demandado en la apreciación probatoria.
Finalmente, también vale recordar que el sistema de apreciación probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, impera el principio de la libertad probatoria, esto es, que el juzgador puede llegar al conocimiento de certeza con base en uno o en varios medios de convicción, motivo por el cual tampoco constituye argumento válido del censor que increpe al Tribunal por haber concluido en la existencia del hecho y en la responsabilidad del procesado, apoyado únicamente en la prueba trasladada que denuncia que no cumple con los presupuestos que condiciona su validez.
Ante la falta de claridad y precisión, el único cargo contra la sentencia de segunda instancia se inadmitirá.
Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de NELSON FERNÁNDEZ LÓPEZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, NELSON FERNÁNDEZ LÓPEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria