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Proceso No 24905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 240
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil siete.
VISTOS
Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal de Descongestión- el 17 de agosto de 2005, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 29 de diciembre de 2004, mediante la cual se condenó al acusado ALBERTO MORA VELÁSQUEZ, como autor de la conducta punible de cohecho propio.
Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.
Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS
En el fallo de primer grado, se plasmaron de la siguiente manera:
“ALBERTO MORA VELÁSQUEZ, se vinculó el 17 de enero de 1997 a Foncolpuertos a través de órdenes de prestación de servicios en el Área de Prestaciones Económicas, y no obstante su último contrato culminaba hasta el 31 de mayo de 1998, el mismo se termino (sic) por decisión unilateral del empleador mediante la resolución No. 0086 de febrero 13 de 1998 constatándose que éste, mientras laboró en la entidad tuvo contacto, pese a existir la prohibición, de manera indiscriminada con abogados, ex portuarios y tramitadores, actividad en la que conoció en forma inicial a José María Iguarán Ortega –abogado ante Foncolpuertos- a quien conectó en forma posterior con Segundo Rafael Preciado Biojó, persona a la que directamente, mientras aún se desempeñaba como servidor público de Foncolpuertos le entregó un grupo de mandamientos de pago para su cobro, acordándose por esta actividad, el pago de una contraprestación, la que se efectivizó luego de su salida de la entidad, mientras prestaba sus servicios como mensajero de Iguarán Ortega, entregándose aproximadamente entre $70.000.000.oo y $100.000.000.oo por las gestiones que realizó al interior del ente estatal”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Dentro de la investigación conocida como “Caso Foncolpuertos”, la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional de Anticorrupción con sede en Bogotá, emitió resolución el 10 de mayo de 2002, en la que ordenó vincular a la misma, mediante indagatoria, a ALBERTO MORA VELÁSQUEZ, diligencia que se llevó a cabo el 6 de junio siguiente.
Con resolución del 23 de agosto del mismo año, el ente instructor denegó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la defensa a favor de MORA VELÁSQUEZ.
Clausurada la fase instructiva el 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía 7ª Especializada calificó el mérito del sumario el 27 de enero de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra de ALBERTO MORA VELÁSQUEZ, en calidad de autor del delito de cohecho propio.
El conocimiento de la causa se asumió por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 2 de junio de 2004- y juzgamiento –en sesiones del 24 de junio, 2 de agosto y 7 de septiembre del mismo año-, dictó sentencia en contra de ALBERTO MORA VELÁSQUEZ, a quien declaró autor penalmente responsable de la conducta punible de cohecho propio, tipificada en el artículo 141 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 22 de la Ley 190 de 1995.
Consecuente con su determinación, el A quo lo condenó a cumplir las penas principales de 50 meses de prisión, 53 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción corporal. De igual modo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión- lo confirmó el 17 de agosto de 2005, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, a través de la cual concedió al procesado la prisión domiciliaria, cuya demanda fue admitida el 14 de febrero de 2006, remitiéndose el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 31 de octubre de 2007.
LA DEMANDA
Cargo único.
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del sindicado ALBERTO MORA VELÁSQUEZ pretende “demostrar cómo en el curso de las Instancias, se incurrió en violación directa de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 405 del código penal”.
La causal invocada, aclara, implica aceptar los hechos, las pruebas y la valoración de los juzgadores, pues, no es posible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico.
A continuación, el casacionista asevera que el error por aplicación indebida se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, “ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto”. Uno de esos casos, ejemplifica, es cuando el juez yerra en el proceso mental de adecuación típica, “pues ha decidido que la conducta del procesado se subsume en un tipo penal dentro del cual realmente no se ubica”.
En lo concerniente a la demostración de la causal, señala que en las sentencias impugnadas se consideró consumado el delito de cohecho propio en el momento de la aceptación de la promesa remuneratoria; luego, con base en varias citas de la Sala, el censor indica que son tres los requisitos que han de cumplirse para perfeccionar el delito de cohecho, a saber: que el ofrecimiento o dádiva deben ser anteriores al acto, que efectivamente debe haber un acto u omisión y que dicho acto u omisión deben ser propios del ejercicio de las funciones de servidor público.
Con base en lo anterior, concluye que en este evento lo único demostrado es que su representado recibió un dinero en fecha posterior a la época en que laboró en Foncolpuertos, pero en modo alguno que hubo una promesa remuneratoria anterior, lo cual es una suposición del fallador.
Seguidamente, el demandante trae a colación sentencia de la Sala1 sobre el delito examinado, de la que resalta la exigencia de la coetaneidad entre el ofrecimiento o recepción de la dádiva y la posibilidad temporal de hacer u omitir el acto propio de la función. Con base en la misma, aduce que en este evento no se cumplen los ingredientes objetivos y subjetivos del ilícito y, además, su defendido no tenía la capacidad funcional para adelantar, retardar u omitir las liquidaciones de las actas, ni firmar las resoluciones que terminaban con el pago indebido en detrimento del erario público.
Dice el impugnante que aún aceptándose que MORA VELÁSQUEZ recibió el dinero como pago de una promesa remuneratoria anterior, era menester concretar cuál era el acto u omisión que él estaba en posibilidad de realizar, puesto que aquí se le procesó por un indebido trámite en el que no tenía ninguna posibilidad funcional de intervenir.
Considera, por consiguiente, que las sentencias censuradas contienen un error de subsunción, siendo claro que los hechos investigados no se ajustan a las previsiones del artículo 405 del Código Penal, ya que su prohijado se desempeñaba como auxiliar administrativo dedicado a archivar o desglosar documentos a solicitud de sus inmediatos superiores, pero nunca firmó resoluciones ni intervino técnica o matemáticamente en la liquidación de los mandamientos judiciales de pago.
Para terminar, el recurrente solicita que se case la sentencia impugnada y se emita fallo de reemplazo absolviendo a ALBERO MORA VELÁSQUEZ del cargo por el que fue convocado a juicio, “al concluir la atipicidad de los hechos que fundamentaron tal convocatoria y consecuente condena”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De entrada recuerda el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, que cuando se invoca en casación la violación directa de la ley sustancial, el debate se circunscribe exclusivamente al campo jurídico, lo que impone al recurrente aceptar los hechos probados en el fallo, al igual que la apreciación del fallador frente a los medios de prueba allegados al proceso; por ende, debe demostrar por esta vía que el juzgador erró en el juicio jurídico, por falta de aplicación de una norma, aplicación indebida o por interpretación errónea.
Como en este evento el demandante orientó su ataque por la vía de la aplicación indebida, precisa, le corresponde demostrar que los hechos en la forma que fueron declarados y estimados por el sentenciador, no se adecuan al tipo penal de cohecho propio por el que fue condenado su representado.
Seguidamente, el delegado del Ministerio Público confronta la posición de los juzgados en las sentencias de instancia, lo pretendido por el casacionista y lo contenido en el artículo 141 del Código Penal de 1980 –modificado por el artículo 22 de la Ley 190 de 1995-, para concluir que el demandante no revela de manera alguna un error in iudicando derivado de la indebida aplicación del artículo 405 de la Ley 599 de 2000, sino que por el contrario, estructura un verdadero cuestionamiento a la valoración probatoria hecha por el juzgador frente a la existencia de los elementos que conforman la descripción típica del delito de cohecho propio.
Considera, por consiguiente, que el recurrente propone de manera sesgada la controversia en torno a la tipicidad de la conducta, ya que señala que MORA VELÁSQUEZ no tenía la capacidad funcional para ejecutar el acto censurado, olvidando que el juzgador de primer grado determinó que no es necesario que el servidor público efectivamente omita un acto propio de su cargo, o ejecute uno contrario a sus deberes oficiales, toda vez que el delito se consuma en el momento de la aceptación de la promesa remuneratoria.
En este orden de ideas, añade, cuando el censor asegura que la existencia de la promesa remuneratoria es una suposición del juzgador porque no existió la misma ni obra evidencia sobre ella, su reproche se margina del campo jurídico como los dispone la técnica de casación, ya que al atacar lo establecido por el fallador, trasciende a los hechos y su valoración probatoria. De ahí que debió dirigir su censura a través de la violación indirecta.
Agrega que el casacionista lo que hace es proponer un cuestionamiento al valor probatorio dado por el juzgador a las declaraciones de María Isabel Olarte Alfonso y Segundo Rafael Preciado Biojó, a partir de las cuales estructuró la promesa remuneratoria y las gestiones del sindicado al interior de la entidad, para llevar a cabo el cobro de los mandamientos de pago. Asimismo, que la entrega de la millonaria suma de dinero a MORA VELÁSQUEZ obedeció a acuerdo previo, descartando que fuera producto de sus labores como mensajero al servicio del abogado Iguarán Ortega.
Concluyó el fallador, de igual modo, anota el Procurador, que ese dinero recibido por el procesado, no fue ajeno a su condición de servidor público ni a las funciones que desarrollaba en Foncolpuertos, pues, de acuerdo con su contrato de prestación de servicios, conocía ampliamente cómo se tramitaban los mandamientos judiciales, sentencias, liquidaciones y reliquidaciones de prestaciones económicas, para obtener el pago de acreencias laborales.
Más adelante vuelve a destacar el delegado del Ministerio Público, la contradicción en que incurre el impugnante al controvertir la valoración probatoria de los jueces de instancia, en punto a la acreditación de los ingredientes objetivos y subjetivos del delito de cohecho.
Ello porque el casacionista niega rotundamente que su defendido tuviese capacidad funcional para realizar el acto censurado y porque de admitir que recibió dinero producto de una promesa remuneratoria anterior, debía establecerse qué acto u omisión estaba en capacidad de realizar.
Para el Procurador, basta la simple aceptación de la promesa remuneratoria para que se estructure el delito de cohecho, sin que sea necesario que se haya realizado u omitido el acto propio del cargo o ejecutado uno contrario a los deberes oficiales, pues, este último aspecto constituye un elemento subjetivo del tipo, que solo exige ese especial propósito de conducta sin que sea menester que se concrete el resultado para que el punible se considere consumado.
Por lo tanto, habiéndose acreditado la naturaleza de las funciones desempeñadas por el sindicado en Foncolpuertos, así como que era conocedor de los procesos que concluían con los pagos irregulares, que contribuía a facilitar información relacionada con dichas actuaciones procesales y que suministraba y ofrecía innumerables mandamientos de pago para su cobro a los abogados, por no hacer parte de sus funciones, constituyen actos contrarios a sus deberes oficiales, lo cual permite concluir, como lo expresara el Tribunal, que la conducta estructura el delito de cohecho propio prevista en el artículo 405 del Código Penal de 2000.
Solicita el delegado del Ministerio Público, en consecuencia, se desestime el cargo propuesto y no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo único.
En lo esencial, el recurrente acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 141 y 405 de los Códigos Penales de 1980 y 2000, respectivamente, que consagran el delito de cohecho propio, toda vez que considera que el comportamiento de su representado es atípico, pues, no solo no se demostró la existencia de la promesa remuneratoria, sino también porque es claro que no tenía la capacidad funcional para realizar los actos que se le imputan.
Frente a ese planteamiento que, puede anticiparse, es desacertado, surge necesario acudir a los hechos que fueron objeto de investigación, precisando los aspectos fácticos y los relacionados con la calidad del acusado y las funciones que como servidor público desempeñaba para la época.
Es evidente que el procesado ALBERTO MORA VELÁSQUEZ, en su calidad de técnico en el área de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos-, debía realizar “actividades de manejo, control y seguimiento de archivo contable de la entidad; mantener actualizado el archivo de los registros contables y órdenes de pago; manejo y control de reportes de los movimientos contables; archivo y control de la correspondencia recibida y/o enviada”; además, desarrollaba “actividades de digitación, consulta, control, conciliaciones, verificación de las novedades por concepto de mandamientos y sentencias judiciales, liquidaciones y reliquidaciones de prestaciones económicas”.
Vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios desde el 17 de enero de 1997, el último lo suscribió el sindicado el 9 de enero de 1998, con vigencia hasta el 31 de mayo del mismo año; sin embargo, fue terminado unilateralmente el 13 de febrero de 1998 por el director entrante de Foncolpuertos, doctor Salvador Atuesta Blanco, a solicitud de la Coordinadora Jurídica de la entidad, doctora María Isabel Olarte Alfonso, quien advirtió varias irregularidades en el ejercicio de sus funciones.
Una de ellas, el contactarse, a pesar de existir prohibición, con exportuarios, tramitadores y abogados, entre ellos el doctor José María Iguarán Ortega, a quien le suministraba información y mandamientos de pago para su cobro, a pesar de que no era su función, a cambio de una contraprestación de aproximadamente $100’.000.000.oo.
La entrega del dinero se hizo efectiva luego de la salida de MORA VELÁSQUEZ de Foncolpuertos, si bien ha querido justificarla el defensor diciendo que es el producto de los honorarios del procesado, quien luego de su retiro de aquella entidad, laboró como mensajero del doctor Iguarán Ortega.
Así, entonces, es claro que los citados hechos en precedencia especificados se adecuan al tipo penal de cohecho propio, toda vez que se ha establecido –y así lo consignaron los juzgadores en sus fallos- que encuadran en la descripción comportamental contenida en los artículos 141 del Decreto–Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 22 de la Ley 890 de 1995, y 405 de la Ley 599 de 2000, que en lo pertinente señalan:
“El servidor público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá….”.
Está claro, así, que ALBERTO MORA VELÁSQUEZ en su condición de servidor público al servicio de Foncolpuertos, aceptó promesa remuneratoria para ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales.
El casacionista asegura que no era posible que su prohijado cometiera el delito de cohecho propio, como quiera que no estaba en la capacidad funcional de realizar los actos u omisiones que se le atribuyen, por cuanto, en su labor como auxiliar administrativo se limitaba a archivar o desglosar documentos a solicitud de sus superiores inmediatos, no a firmar resoluciones ni intervenir técnica o matemáticamente en las liquidaciones.
Desconoce de esta forma que el cohecho propio, como lo ha dicho la Corte desde antaño, contiene dos verbos rectores y tres ingredientes subjetivos alternativamente dispuestos, a saber: recibir dinero u otra utilidad o aceptar promesa remuneratoria, para retardar acto propio del cargo, para omitirlo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.
En este orden de ideas, tiénese que de los elementos probatorios recaudados no emerge que la promesa remuneratoria aceptada por el sindicado haya sido para retardar u omitir un acto propio de sus funciones, sino para actuar con estricto desapego a sus deberes oficiales, que precisamente le prohibían el suministro de información y mandamientos de pago, ambos a disposición suya en razón a la labor que desempeñaba en calidad de técnico de archivo de Foncolpuertos, al abogado Iguarán Ortega, pues, no debe perderse de vista que con este tipo penal se busca proteger la inmaculación del bien jurídico administración pública, a través de la insospechabilidad de la conducta de los servidores vinculados a ella, de manera que las actividades de los mismos no pongan en duda la integridad y la moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función2, lo que aquí no aconteció.
Es por ello que la discusión en torno a la tipicidad del cohecho propio se propone desde una lectura sesgada e insular de los preceptos citados, ya que se realiza a partir de la afirmación de que MORA VELÁSQUEZ no “retardó ni omitió” ningún “acto propio de su cargo”, pero se omite intencionalmente señalar que el tipo penal conjuga otro ingrediente normativo que está definido como el de “ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales” y, evidentemente, recibir varios millones de pesos por intervenir en esa red de corrupción que ha recibido el tristemente celebre nombre de Foncolpuertos, mediante el suministro de información y mandamientos de pago, a un abogado inescrupuloso, es indudablemente un acto contrario a los deberes oficiales del técnico en el área de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Para reforzar sus acomodados asertos, el impugnante, además, trae a colación auto de la Sala, del 16 de diciembre de 2002 (radicado 16.1122) que analiza la tipicidad de la conducta punible de cohecho.
Sin embargo, el recurrente hace la transcripción de manera fragmentada y descontextualizada, pues sin ningún tipo de ilación, extracta párrafos de manera indiscriminada, seleccionando en últimas las consideraciones plasmadas en torno del delito de cohecho impropio, ajeno al caso que nos ocupa, omitiendo por completo las relativas al de cohecho propio.
Y ello lo hizo para resaltar que debe haber coetaneidad entre el ofrecimiento o recepción de la dádiva y la posibilidad temporal de hacer u omitir el acto propio de sus funciones, incurriendo en un doble yerro con el que pretende distraer la atención de la Sala, no solo porque, ya se dijo, lo imputado no corresponde a la realización u omisión de un acto, sino también porque en ningún momento se ha dicho que MORA VELÁSQUEZ hubiese recibido una dádiva, sino, como quedó plasmado en las providencias censuradas, su actuar ilícito fue en razón de una “promesa remuneratoria”. De ahí que el pago se haya verificado tiempo después, cuando ya desvinculado de la entidad oficial, prestaba sus servicios como mensajero para el abogado Iguarán Ortega.
En este sentido, cabe relevar la diferencia ostensible que separa el concepto referido a entregar una dádiva, del otro atinente a la promesa, pues, en el primer caso sí debe existir, como lo pregona el casacionista, una efectiva entrega del beneficio utilizado para comprar la conciencia del servidor público, al tanto que en el segundo, necesariamente, el pago o satisfacción adquiere connotación de hecho futuro, de ninguna manera concomitante o coetáneo al compromiso contrario a la ley, el cual, como se ha anotado, por sí mismo configura perfecta la ilicitud, independientemente, de un lado, de que efectivamente el funcionario ejecute lo pactado, y del otro, de que la promesa anterior se traduzca en pago real.
Por ello, resultan atinadas las consideraciones del Tribunal cuando sostuvo:
“El cohecho es de naturaleza dual y cobra entidad cuando ante la oferta del particular, el servidor público acepta o recibe para si o para otro el beneficio otorgado o prometido comprometiéndose a ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.
La conducta del cohecho propio se consuma en el momento de la aceptación de la promesa o de la recepción del dinero o de la utilidad, en este caso de MORA VELÁSQUEZ, a partir de la aceptación de la promesa remuneratoria, pues no iba a ser tan ingenuo el procesado de trabajar para IGUARÁN y PRECIADO desde el interior de Foncolpuertos sin recibir nada a cambio. Por eso, IGUARÁN expuso contundentemente que al plantearle el negocio a PRECIADO para que tramitara y consiguiera el pago de los mandamientos, se justificaban las altas comisiones, porque precisamente tenían que repartir la cifra acordada en porcentajes establecidos desde las altas directivas hasta los intermediarios quienes gestionaban el visto bueno de los altos funcionarios de la entidad.
De igual significado resulta el comentario de PRECIADO BIOJÓ al referir que en 1997, la dirección de Foncolpuertos estaba pagando únicamente los mandamientos de pago antiguos para evitar las tutelas o para dar cumplimiento a éstas porque entendían todos los trámites que tenían que gestar al interior del Fondo para alcanzar la conciliación y pago de los mandamientos judiciales y para ello era necesario tener contactos claves, uno de ellos, MORA VELÁSQUEZ quien laboraba en el piso 9° de prestaciones sociales y quien en forma descarada fue observado allí a puerta cerrada con abogados que adelantaban trámites en contra de ésta, según reiteradas y puntuales citas que hizo la procesada y exfuncionaria OLARTE ALFONSO.
Cómo no hablar de promesa remuneratoria de IGUARÁN y PRECIADO a MORA VELÁSQUEZ por su gestión de intermediario al interior de la entidad para obtener el efectivo pago de los mandamientos judiciales, por ello fue el mismo PRECIADO BIOJÓ quien comentó que desde 1997, ya se hablaba con MORA VELÁSQUEZ para llevar a cabo el cobro de los mandamientos de pago…”.
Entonces, la verificación de la existencia de la promesa remuneratoria aceptada por el procesado –que se traduce probatoriamente en la demostración del hecho futuro acordado, es decir, el pago de lo prometido, $100.000.000.oo, camuflado en una presunta retribución laboral- es mas que suficiente para entender consumado el delito de cohecho propio, sin que se precise que en últimas se hayan retardado u omitido los actos propios del cargo o ejecutado alguno contrario a los deberes oficiales, si bien en este evento se acreditó fehacientemente, también, que ALBERTO MORA VELÁSQUEZ sí realizó actos contrarios a sus deberes oficiales.
Sobre este particular, ha sostenido la Corte:
“Por lo mismo, el cohecho propio, no requiere para su configuración, que el ingrediente subjetivo referido al acto contrario a los deberes oficiales se traduzca necesariamente en una decisión prevaricadora, puede inclusive, suceder que la específica determinación se ajuste a la legalidad pero que ésta sea consecuencia del comprado o comprometido incumplimiento de aquellos valores normativos de comportamiento que el empleado y funcionario judicial están obligados a observar”3.
Está, pues, cabalmente demostrado que el Tribunal acertó al momento de evaluar la connotación jurídica de lo ejecutado por el acusado y, desde luego, permanece incólume esa doble presunción de acierto y legalidad con la cual llega a esta instancia la sentencia, evidenciado como se halla que lo argumentado por el demandante no conduce a denaturalizarla.
Así las cosas, no se observa el pretendido error que el demandante le atribuye al Tribunal, razón por la cual el cargo no prospera.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cita Auto Inhibitorio del 16 de diciembre de 2002, Rad. 16.112.
2 Sentencia del 6 de abril de 2005, Rad. 20.403.
3 Providencia del 10 de diciembre de 2002, Rad. 18.095.