24905(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  24905   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  240   

Bogotá,  D.  C., veintiocho de noviembre de  dos mil siete.   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala  Penal de Descongestión- el 17 de  agosto  de  2005,  confirmatoria  de la emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad  el 29 de diciembre de 2004,  mediante  la  cual se condenó al acusado ALBERTO MORA VELÁSQUEZ, como autor de  la conducta punible de cohecho propio.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la  correspondiente  demanda  y  concedida  la  casación,  el  libelo fue declarado  ajustado a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS  

En el fallo de primer grado, se plasmaron de  la siguiente manera:   

“ALBERTO  MORA  VELÁSQUEZ,  se  vinculó  el  17  de enero de 1997 a Foncolpuertos a través de  órdenes  de prestación de servicios en el Área de Prestaciones Económicas, y  no  obstante su último contrato culminaba hasta el 31 de mayo de 1998, el mismo  se  termino (sic) por decisión unilateral del empleador mediante la resolución  No.  0086 de febrero 13 de 1998 constatándose que éste, mientras laboró en la  entidad  tuvo contacto, pese a existir la prohibición, de manera indiscriminada  con  abogados,  ex  portuarios  y  tramitadores, actividad en la que conoció en  forma     inicial     a    José    María    Iguarán    Ortega    –abogado  ante  Foncolpuertos- a quien  conectó  en  forma  posterior  con Segundo Rafael Preciado Biojó, persona a la  que  directamente,  mientras  aún  se  desempeñaba  como  servidor público de  Foncolpuertos  le  entregó  un  grupo  de  mandamientos  de pago para su cobro,  acordándose  por  esta  actividad,  el pago de una contraprestación, la que se  efectivizó  luego  de  su salida de la entidad, mientras prestaba sus servicios  como   mensajero   de   Iguarán  Ortega,  entregándose  aproximadamente  entre  $70.000.000.oo  y $100.000.000.oo por las gestiones que realizó al interior del  ente estatal”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Dentro  de  la  investigación conocida como  “Caso  Foncolpuertos”,  la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional  de  Anticorrupción  con  sede  en Bogotá, emitió resolución el 10 de mayo de  2002,  en  la  que  ordenó vincular a la misma, mediante indagatoria, a ALBERTO  MORA   VELÁSQUEZ,   diligencia   que   se   llevó   a   cabo  el  6  de  junio  siguiente.   

Con  resolución  del 23 de agosto del mismo  año,   el   ente   instructor   denegó  la  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación elevada por la defensa a favor de MORA VELÁSQUEZ.   

Clausurada  la  fase  instructiva  el  14 de  noviembre  de  2003,  la  Fiscalía  7ª  Especializada calificó el mérito del  sumario  el 27 de enero de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra  de  ALBERTO  MORA  VELÁSQUEZ,  en  calidad  de  autor  del  delito  de  cohecho  propio.   

El conocimiento de la causa se asumió por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que  luego   de  realizar  las  audiencias  públicas  de  preparación  –el  2  de  junio de 2004- y juzgamiento  –en  sesiones  del  24  de  junio,  2  de  agosto  y  7  de  septiembre del mismo año-, dictó sentencia en  contra   de   ALBERTO   MORA  VELÁSQUEZ,  a  quien  declaró  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  cohecho  propio,  tipificada  en  el  artículo  141 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 22 de la  Ley 190 de 1995.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo lo condenó a cumplir  las  penas  principales  de  50  meses de prisión, 53 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa e interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  igual  al  de la sanción corporal. De igual modo, se abstuvo de  condenarlo  al  pago  de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Bogotá  –Sala  de  Descongestión-  lo confirmó el 17 de agosto de 2005, mediante la sentencia  que  hoy es objeto del extraordinario recurso, a través de la cual concedió al  procesado  la  prisión domiciliaria, cuya demanda fue admitida el 14 de febrero  de  2006,  remitiéndose  el expediente a la Procuraduría General de la Nación  para  la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 31  de octubre de 2007.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, el defensor del sindicado ALBERTO MORA VELÁSQUEZ  pretende  “demostrar  cómo  en  el  curso  de  las  Instancias,  se  incurrió  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial por  APLICACIÓN   INDEBIDA   del  artículo  405  del  código  penal”.   

La  causal invocada, aclara, implica aceptar  los  hechos, las pruebas y la valoración de los juzgadores, pues, no es posible  discutir  cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden  jurídico.   

A continuación, el casacionista asevera que  el  error  por aplicación indebida se manifiesta en la falsa adecuación de los  hechos   probados   a   los  supuestos  que  contempla  la  norma,  “ya  que  los  sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con  las  hipótesis  condicionantes del precepto”. Uno de  esos  casos,  ejemplifica,  es  cuando  el  juez  yerra  en el proceso mental de  adecuación  típica,  “pues  ha  decidido  que  la  conducta  del procesado se subsume en un tipo penal dentro del cual realmente no  se ubica”.   

En  lo concerniente a la demostración de la  causal,  señala  que  en  las  sentencias impugnadas se consideró consumado el  delito  de  cohecho  propio  en  el  momento  de  la  aceptación  de la promesa  remuneratoria;  luego, con base en varias citas de la Sala, el censor indica que  son  tres  los  requisitos  que  han de cumplirse para perfeccionar el delito de  cohecho,  a  saber:  que el ofrecimiento o dádiva deben ser anteriores al acto,  que  efectivamente  debe  haber  un  acto u omisión y que dicho acto u omisión  deben    ser    propios   del   ejercicio   de   las   funciones   de   servidor  público.   

Con base en lo anterior, concluye que en este  evento  lo  único demostrado es que su representado recibió un dinero en fecha  posterior  a  la época en que laboró en Foncolpuertos, pero en modo alguno que  hubo  una  promesa  remuneratoria  anterior,  lo  cual  es  una  suposición del  fallador.   

Seguidamente, el demandante trae a colación  sentencia         de         la         Sala1  sobre el delito examinado, de  la  que  resalta  la  exigencia  de  la  coetaneidad  entre  el  ofrecimiento  o  recepción  de  la  dádiva  y la posibilidad temporal de hacer u omitir el acto  propio  de  la  función.  Con  base en la misma, aduce que en este evento no se  cumplen  los  ingredientes  objetivos  y  subjetivos del ilícito y, además, su  defendido  no  tenía  la  capacidad funcional para adelantar, retardar u omitir  las  liquidaciones  de  las actas, ni firmar las resoluciones que terminaban con  el pago indebido en detrimento del erario público.   

Dice el impugnante que aún aceptándose que  MORA  VELÁSQUEZ  recibió  el  dinero  como  pago  de una promesa remuneratoria  anterior,  era menester concretar cuál era el acto u omisión que él estaba en  posibilidad  de  realizar,  puesto  que  aquí  se  le  procesó por un indebido  trámite    en   el   que   no   tenía   ninguna   posibilidad   funcional   de  intervenir.   

Considera,   por   consiguiente,  que  las  sentencias  censuradas  contienen  un error de subsunción, siendo claro que los  hechos  investigados  no  se  ajustan  a  las  previsiones del artículo 405 del  Código  Penal, ya que su prohijado se desempeñaba como auxiliar administrativo  dedicado  a  archivar  o  desglosar  documentos  a  solicitud  de sus inmediatos  superiores,   pero   nunca   firmó   resoluciones   ni   intervino  técnica  o  matemáticamente   en   la   liquidación  de  los  mandamientos  judiciales  de  pago.   

Para terminar, el recurrente solicita que se  case  la  sentencia impugnada y se emita fallo de reemplazo absolviendo a ALBERO  MORA  VELÁSQUEZ  del  cargo  por  el  que  fue convocado a juicio, “al  concluir  la  atipicidad de los hechos que fundamentaron tal  convocatoria y consecuente condena”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

De  entrada  recuerda  el Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  que  cuando  se  invoca  en  casación la  violación   directa   de   la   ley   sustancial,  el  debate  se  circunscribe  exclusivamente  al  campo  jurídico,  lo  que  impone al recurrente aceptar los  hechos  probados en el fallo, al igual que la apreciación del fallador frente a  los  medios  de  prueba  allegados al proceso; por ende, debe demostrar por esta  vía  que  el juzgador erró en el juicio jurídico, por falta de aplicación de  una norma, aplicación indebida o por interpretación errónea.   

Como en este evento el demandante orientó su  ataque  por  la  vía  de  la  aplicación  indebida,  precisa,  le  corresponde  demostrar  que  los  hechos en la forma que fueron declarados y estimados por el  sentenciador,  no  se  adecuan  al  tipo  penal de cohecho propio por el que fue  condenado su representado.   

Seguidamente,  el  delegado  del  Ministerio  Público  confronta la posición de los juzgados en las sentencias de instancia,  lo  pretendido  por  el  casacionista  y  lo  contenido  en el artículo 141 del  Código     Penal     de     1980    –modificado  por  el  artículo  22  de  la  Ley  190  de 1995-, para  concluir  que  el  demandante  no  revela de manera alguna un error in  iudicando  derivado  de  la  indebida  aplicación  del artículo 405 de la Ley 599 de 2000, sino que por el contrario,  estructura  un  verdadero  cuestionamiento a la valoración probatoria hecha por  el   juzgador  frente  a  la  existencia  de  los  elementos  que  conforman  la  descripción típica del delito de cohecho propio.   

Considera,   por   consiguiente,   que  el  recurrente  propone de manera sesgada la controversia en torno a la tipicidad de  la  conducta,  ya  que  señala  que  MORA  VELÁSQUEZ  no  tenía  la capacidad  funcional  para  ejecutar el acto censurado, olvidando que el juzgador de primer  grado  determinó  que  no  es  necesario que el servidor público efectivamente  omita  un  acto  propio  de  su  cargo,  o  ejecute  uno contrario a sus deberes  oficiales,  toda vez que el delito se consuma en el momento de la aceptación de  la promesa remuneratoria.   

En  este  orden  de ideas, añade, cuando el  censor  asegura que la existencia de la promesa remuneratoria es una suposición  del  juzgador  porque  no  existió  la  misma  ni obra evidencia sobre ella, su  reproche  se  margina  del  campo  jurídico  como  los  dispone  la técnica de  casación,  ya  que  al  atacar lo establecido por el fallador, trasciende a los  hechos  y  su  valoración  probatoria.  De ahí que debió dirigir su censura a  través de la violación indirecta.   

Agrega  que  el  casacionista lo que hace es  proponer  un  cuestionamiento  al  valor  probatorio  dado por el juzgador a las  declaraciones  de María Isabel Olarte Alfonso y Segundo Rafael Preciado Biojó,  a  partir de las cuales estructuró la promesa remuneratoria y las gestiones del  sindicado  al  interior  de  la  entidad,  para  llevar  a  cabo el cobro de los  mandamientos  de  pago. Asimismo, que la entrega de la millonaria suma de dinero  a  MORA VELÁSQUEZ obedeció a acuerdo previo, descartando que fuera producto de  sus labores como mensajero al servicio del abogado Iguarán Ortega.   

Concluyó  el fallador, de igual modo, anota  el  Procurador,  que  ese  dinero  recibido  por el procesado, no fue ajeno a su  condición  de  servidor  público  ni  a  las  funciones  que  desarrollaba  en  Foncolpuertos,  pues,  de  acuerdo  con su contrato de prestación de servicios,  conocía   ampliamente   cómo   se   tramitaban  los  mandamientos  judiciales,  sentencias,  liquidaciones  y  reliquidaciones de prestaciones económicas, para  obtener el pago de acreencias laborales.   

Más  adelante vuelve a destacar el delegado  del  Ministerio  Público,  la  contradicción  en  que incurre el impugnante al  controvertir  la  valoración  probatoria de los jueces de instancia, en punto a  la  acreditación  de  los  ingredientes  objetivos  y  subjetivos del delito de  cohecho.   

Ello   porque   el   casacionista   niega  rotundamente  que su defendido tuviese capacidad funcional para realizar el acto  censurado  y  porque  de  admitir  que  recibió  dinero producto de una promesa  remuneratoria  anterior,  debía  establecerse  qué  acto  u omisión estaba en  capacidad de realizar.   

Para   el   Procurador,  basta  la  simple  aceptación  de  la  promesa  remuneratoria  para que se estructure el delito de  cohecho,  sin  que  sea necesario que se haya realizado u omitido el acto propio  del  cargo o ejecutado uno contrario a los deberes oficiales, pues, este último  aspecto  constituye  un elemento subjetivo del tipo, que solo exige ese especial  propósito  de  conducta  sin que sea menester que se concrete el resultado para  que el punible se considere consumado.   

Por  lo  tanto,  habiéndose  acreditado  la  naturaleza  de  las  funciones  desempeñadas por el sindicado en Foncolpuertos,  así  como  que  era  conocedor  de  los  procesos  que concluían con los pagos  irregulares,  que  contribuía  a  facilitar información relacionada con dichas  actuaciones  procesales  y que suministraba y ofrecía innumerables mandamientos  de  pago  para  su  cobro  a  los abogados, por no hacer parte de sus funciones,  constituyen  actos contrarios a sus deberes oficiales, lo cual permite concluir,  como  lo  expresara el Tribunal, que la conducta estructura el delito de cohecho  propio prevista en el artículo 405 del Código Penal de 2000.   

Solicita el delegado del Ministerio Público,  en  consecuencia,  se  desestime  el  cargo  propuesto y no se case la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo único.  

En  lo  esencial,  el  recurrente  acusa  al  Tribunal  de  haber violado de manera directa la ley sustancial, por aplicación  indebida  de  los  artículos  141 y 405 de los Códigos Penales de 1980 y 2000,  respectivamente,  que  consagran  el  delito  de  cohecho  propio,  toda vez que  considera  que  el  comportamiento de su representado es atípico, pues, no solo  no  se demostró la existencia de la promesa remuneratoria, sino también porque  es  claro que no tenía la capacidad funcional para realizar los actos que se le  imputan.   

Frente  a  ese  planteamiento  que,  puede  anticiparse,  es  desacertado,  surge  necesario  acudir a los hechos que fueron  objeto  de  investigación, precisando los aspectos fácticos y los relacionados  con  la  calidad  del  acusado  y  las  funciones  que  como  servidor  público  desempeñaba para la época.   

Es  evidente  que  el procesado ALBERTO MORA  VELÁSQUEZ,  en  su calidad de técnico en el área de prestaciones sociales del  Fondo   de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  –Foncolpuertos-,    debía    realizar  “actividades  de  manejo,  control y seguimiento de  archivo  contable  de  la  entidad;  mantener  actualizado  el  archivo  de  los  registros  contables  y  órdenes  de  pago; manejo y control de reportes de los  movimientos  contables;  archivo  y  control  de la correspondencia recibida y/o  enviada”;   además,   desarrollaba   “actividades  de  digitación, consulta, control, conciliaciones,  verificación  de  las  novedades  por  concepto  de  mandamientos  y sentencias  judiciales,      liquidaciones     y     reliquidaciones     de     prestaciones  económicas”.   

Vinculado  a  través de varios contratos de  prestación  de servicios desde el 17 de enero de 1997, el último lo suscribió  el  sindicado  el 9 de enero de 1998, con vigencia hasta el 31 de mayo del mismo  año;  sin  embargo,  fue terminado unilateralmente el 13 de febrero de 1998 por  el  director  entrante  de  Foncolpuertos,  doctor  Salvador  Atuesta  Blanco, a  solicitud  de  la  Coordinadora  Jurídica  de la entidad, doctora María Isabel  Olarte  Alfonso,  quien  advirtió varias irregularidades en el ejercicio de sus  funciones.   

Una  de  ellas,  el  contactarse, a pesar de  existir  prohibición, con exportuarios, tramitadores y abogados, entre ellos el  doctor  José  María  Iguarán  Ortega,  a quien le suministraba información y  mandamientos  de pago para su cobro, a pesar de que no era su función, a cambio  de     una     contraprestación     de     aproximadamente     $100’.000.000.oo.   

La entrega del dinero se hizo efectiva luego  de   la  salida  de  MORA  VELÁSQUEZ  de  Foncolpuertos,  si  bien  ha  querido  justificarla  el  defensor  diciendo  que  es  el producto de los honorarios del  procesado,  quien  luego de su retiro de aquella entidad, laboró como mensajero  del doctor Iguarán Ortega.   

Así,  entonces,  es  claro que los citados  hechos    en    precedencia    especificados    se   adecuan   al   tipo  penal  de  cohecho propio, toda vez  que     se     ha     establecido     –y  así lo consignaron los juzgadores  en  sus  fallos-  que  encuadran  en  la descripción  comportamental   contenida   en   los  artículos  141  del  Decreto–Ley  100  de  1980, modificado por el  artículo  22  de  la  Ley  890  de  1995,  y  405  de  la  Ley 599 de 2000, que  en       lo       pertinente       señalan:   

“El servidor público que reciba para sí  o  para  otro  dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o  indirectamente,  para  retardar  u  omitir  un  acto  propio de su cargo, o para  ejecutar  uno  contrario  a sus deberes oficiales, incurrirá….”.   

Está     claro,    así,  que  ALBERTO  MORA  VELÁSQUEZ  en su  condición  de  servidor  público al servicio de Foncolpuertos, aceptó promesa  remuneratoria     para    ejecutar    actos    contrarios    a    sus    deberes  oficiales.   

El casacionista asegura que no era posible  que  su  prohijado  cometiera  el  delito  de cohecho propio, como quiera que no  estaba  en  la  capacidad  funcional de realizar los actos u omisiones que se le  atribuyen,  por  cuanto, en  su  labor  como  auxiliar  administrativo  se  limitaba  a  archivar o desglosar  documentos  a  solicitud  de sus superiores inmediatos, no a firmar resoluciones  ni intervenir técnica o matemáticamente en las liquidaciones.   

Desconoce de esta  forma   que  el  cohecho  propio,  como  lo  ha  dicho  la  Corte desde antaño,  contiene  dos  verbos  rectores  y  tres ingredientes  subjetivos  alternativamente dispuestos, a saber: recibir dinero u otra utilidad  o  aceptar  promesa  remuneratoria,  para  retardar  acto propio del cargo, para  omitirlo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.   

En este orden de ideas, tiénese que de los  elementos     probatorios     recaudados    no    emerge    que    la    promesa  remuneratoria  aceptada por  el    sindicado    haya   sido   para   retardar  u  omitir un acto propio de sus  funciones,   sino   para   actuar  con  estricto   desapego   a  sus  deberes oficiales, que precisamente le  prohibían   el   suministro   de   información   y  mandamientos  de  pago,  ambos a disposición suya en  razón  a  la  labor  que  desempeñaba  en  calidad  de  técnico de archivo de  Foncolpuertos,    al   abogado   Iguarán   Ortega,  pues,  no  debe perderse de vista que con este  tipo  penal  se  busca  proteger la inmaculación del  bien  jurídico  administración  pública, a través de la insospechabilidad de  la    conducta    de    los    servidores    vinculados    a    ella,  de  manera que las actividades de los  mismos  no  pongan  en  duda  la  integridad y la moralidad que debe gobernar el  ejercicio        de        la        función2,    lo    que    aquí   no  aconteció.   

Es por ello que la discusión en torno a la  tipicidad  del  cohecho propio se propone desde una lectura sesgada e insular de  los  preceptos citados, ya que se realiza a partir de la afirmación de que MORA  VELÁSQUEZ  no  “retardó ni omitió” ningún “acto propio de su cargo”,  pero  se  omite  intencionalmente  señalar  que  el  tipo  penal  conjuga  otro  ingrediente  normativo  que  está  definido  como  el  de  “ejecutar  un acto  contrario  a  sus deberes oficiales” y, evidentemente, recibir varios millones  de  pesos  por  intervenir  en  esa  red  de  corrupción  que  ha  recibido  el  tristemente   celebre   nombre  de  Foncolpuertos,  mediante  el  suministro  de  información   y   mandamientos   de   pago,  a  un  abogado  inescrupuloso,  es  indudablemente  un  acto  contrario  a  los deberes oficiales del técnico en el  área  de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos  de Colombia.   

Para  reforzar  sus  acomodados asertos, el  impugnante,  además,  trae  a colación auto de la Sala, del 16 de diciembre de  2002  (radicado  16.1122)  que  analiza  la  tipicidad de la conducta punible de  cohecho.   

Sin   embargo,   el  recurrente  hace  la  transcripción  de  manera  fragmentada  y  descontextualizada, pues sin ningún  tipo  de ilación, extracta párrafos de manera indiscriminada, seleccionando en  últimas  las consideraciones plasmadas en torno del delito de cohecho impropio,  ajeno  al caso que nos ocupa, omitiendo por completo las relativas al de cohecho  propio.   

Y ello lo hizo para resaltar que debe haber  coetaneidad  entre  el  ofrecimiento o recepción de la dádiva y la posibilidad  temporal  de  hacer  u omitir el acto propio de sus funciones, incurriendo en un  doble  yerro  con  el  que  pretende  distraer  la atención de la Sala, no solo  porque,  ya  se dijo, lo imputado no corresponde a la realización u omisión de  un  acto,  sino  también  porque  en  ningún  momento  se  ha  dicho  que MORA  VELÁSQUEZ  hubiese  recibido  una  dádiva,  sino,  como quedó plasmado en las  providencias  censuradas,  su  actuar  ilícito  fue en razón de una “promesa  remuneratoria”.  De  ahí  que  el  pago  se  haya verificado tiempo después,  cuando  ya  desvinculado  de  la  entidad  oficial,  prestaba sus servicios como  mensajero para el abogado Iguarán Ortega.   

En este sentido, cabe relevar la diferencia  ostensible  que  separa  el  concepto  referido a entregar una dádiva, del otro  atinente  a  la  promesa,  pues,  en  el  primer  caso sí debe existir, como lo  pregona  el  casacionista,  una  efectiva  entrega  del beneficio utilizado para  comprar  la  conciencia  del  servidor  público,  al  tanto  que en el segundo,  necesariamente,  el  pago o satisfacción adquiere connotación de hecho futuro,  de  ninguna manera concomitante o coetáneo al compromiso contrario a la ley, el  cual,  como  se  ha  anotado,  por  sí  mismo  configura  perfecta la ilicitud,  independientemente,  de  un lado, de que efectivamente el funcionario ejecute lo  pactado,   y  del  otro,  de  que  la  promesa  anterior  se  traduzca  en  pago  real.   

Por   ello,   resultan   atinadas   las  consideraciones del Tribunal cuando sostuvo:   

“El cohecho es de naturaleza dual y cobra  entidad  cuando  ante  la  oferta  del particular, el servidor público acepta o  recibe  para  si o para otro el beneficio otorgado o prometido comprometiéndose  a  ejecutar,  retardar  u  omitir  un  acto  propio  del  cargo o a realizar uno  contrario a sus deberes oficiales.   

La    conducta    del    cohecho  propio se consuma en el momento  de  la aceptación de la promesa o de la recepción del dinero o de la utilidad,  en  este  caso  de  MORA  VELÁSQUEZ,  a  partir de la aceptación de la promesa  remuneratoria,  pues  no  iba  a  ser  tan ingenuo el procesado de trabajar para  IGUARÁN  y  PRECIADO  desde  el  interior  de  Foncolpuertos sin recibir nada a  cambio.  Por  eso, IGUARÁN expuso contundentemente que al plantearle el negocio  a  PRECIADO  para  que  tramitara  y consiguiera el pago de los mandamientos, se  justificaban  las  altas comisiones, porque precisamente tenían que repartir la  cifra  acordada en porcentajes establecidos desde las altas directivas hasta los  intermediarios  quienes  gestionaban el visto bueno de los altos funcionarios de  la entidad.   

De igual significado resulta el comentario  de  PRECIADO  BIOJÓ  al  referir  que  en  1997, la dirección de Foncolpuertos  estaba  pagando  únicamente  los  mandamientos de pago antiguos para evitar las  tutelas  o  para dar cumplimiento a éstas porque entendían todos los trámites  que  tenían  que  gestar al interior del Fondo para alcanzar la conciliación y  pago  de  los  mandamientos judiciales y para ello era necesario tener contactos  claves,  uno  de  ellos,  MORA  VELÁSQUEZ  quien  laboraba  en  el  piso 9° de  prestaciones   sociales   y   quien  en  forma  descarada  fue  observado  allí  a   puerta  cerrada  con  abogados  que  adelantaban  trámites  en  contra  de  ésta, según reiteradas y  puntuales    citas    que    hizo    la   procesada   y   exfuncionaria   OLARTE  ALFONSO.   

Cómo no hablar de promesa remuneratoria de  IGUARÁN  y  PRECIADO  a  MORA  VELÁSQUEZ  por  su gestión de intermediario al  interior  de  la  entidad  para  obtener  el  efectivo  pago de los mandamientos  judiciales,  por  ello  fue  el  mismo  PRECIADO BIOJÓ quien comentó que desde  1997,  ya  se  hablaba  con  MORA  VELÁSQUEZ para llevar a cabo el cobro de los  mandamientos de pago…”.   

Entonces, la verificación de la existencia  de   la   promesa   remuneratoria   aceptada   por   el  procesado  –que  se  traduce  probatoriamente en la  demostración  del  hecho  futuro  acordado,  es decir, el pago de lo prometido,  $100.000.000.oo,  camuflado  en  una  presunta  retribución laboral- es mas que  suficiente  para  entender  consumado  el  delito  de cohecho propio, sin que se  precise  que  en  últimas  se  hayan  retardado u omitido los actos propios del  cargo  o  ejecutado  alguno  contrario  a los deberes oficiales, si bien en este  evento  se  acreditó fehacientemente, también, que ALBERTO MORA VELÁSQUEZ sí  realizó actos contrarios a sus deberes oficiales.   

Sobre  este  particular,  ha  sostenido  la  Corte:   

“Por  lo  mismo,  el  cohecho propio, no  requiere  para  su configuración, que el ingrediente subjetivo referido al acto  contrario  a  los  deberes oficiales se traduzca necesariamente en una decisión  prevaricadora,  puede  inclusive,  suceder  que la específica determinación se  ajuste   a  la  legalidad  pero  que  ésta  sea  consecuencia  del  comprado  o  comprometido  incumplimiento  de  aquellos  valores normativos de comportamiento  que    el    empleado    y    funcionario    judicial    están    obligados   a  observar”3.   

Está,  pues,  cabalmente demostrado que el  Tribunal  acertó  al  momento  de  evaluar  la  connotación  jurídica  de  lo  ejecutado  por  el  acusado  y,  desde  luego,  permanece  incólume  esa  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  la  cual  llega a esta instancia la  sentencia,  evidenciado  como  se  halla que lo argumentado por el demandante no  conduce a denaturalizarla.   

Así las cosas, no se observa el pretendido  error  que el demandante le atribuye al Tribunal, razón por la cual el cargo no  prospera.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

              Secretaria     

1  Cita  Auto  Inhibitorio  del 16 de diciembre de 2002,  Rad. 16.112.   

2  Sentencia del 6 de abril de 2005, Rad. 20.403.   

3  Providencia  del  10  de  diciembre  de  2002,  Rad.  18.095.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *