28411(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28411  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°.245  

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del ciudadano  JORGE    ALBERTO    BOMBITA   ZÁRATE   contra  la  sentencia  condenatoria del Tribunal Superior de Bogotá  del 30 de noviembre de 2006.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El juzgador de segunda instancia resumió  así la cuestión fáctica:   

Entre los días 10 y 12 de julio de 2004, de  la  cuenta  corriente  número  028-28244-0  del Banco de Bogotá-Calle 13, cuyo  titular  es  la  empresa  UNIÓN  VIDRIERA-UNIVIR  LTDA.-  a  través  de medios  electrónicos   se  realizaron  traslados  no  autorizados   por  valor  de  $15.000.000.oo,  a la cuenta No. 062039219 del CAV- Las Villas-San Victorino del  señor  JORGE  ALBERTO  BOMBITA  SUÁREZ, quien de esa manera se apoderó de tal  valor.   

2.  Formulada la denuncia por el señor René  Jacques     Gabbai     Barouth     –representante  legal  de Univir Ltda., el 4 de noviembre de 2004, la  fiscalía     instructora     profirió     resolución     de    apertura    de  instrucción.   

3.  El 27 de enero de 2006, vinculó mediante  indagatoria  al  señor  Jorge Alberto Bombita Zárate por la presunta comisión  del  delito  de  hurto  calificado.   En  la  misma diligencia el procesado  aceptó  los  cargos  formulados por el ente instructor y se acogió a sentencia  anticipada.   

4.  La sentencia fue proferida por el Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  el  17  de marzo de 2006,  imponiendo  la  pena  principal  de  30  meses  de  prisión  y  la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por un período igual al de  la  primera.  Igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

5. La defensa interpuso recurso de apelación  contra  la  sentencia, con el fin de que se concediera en favor del condenado la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria,  pero  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  sentencia de 30 de noviembre de 2006.   

6. En criterio de los juzgadores de instancia  el  señor  Bombita  Zárate  no  puede  ser  beneficiario  del  subrogado  y el  sustituto  de  la  pena mencionados, por cuanto a pesar de reunir los requisitos  objetivos  respectivos, no concurren los presupuestos subjetivos establecidos en  la ley.   

7.  La  defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario  de casación.   

8.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,   el   libelista   reprocha   la   sentencia   de   segundo  grado  por  “haber  violado  directamente la ley sustancial por  EXCLUSIÓN EVIDENTE”.   

Si  bien  no  manifiesta expresamente cuáles  fueron  las  normas excluidas, señala que el señor Bombita Zárate es acreedor  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena prevista en el  artículo  63  del  Código  Penal y subsidiariamente a la prisión domiciliaria  consagrada   en  los  artículos  36  y  38  ídem  por  reunir  los  requisitos  establecidos en tales preceptos.   

Para  sustentar el cargo elabora un análisis  de   los   antecedentes   personales  del  condenado,  intentando  demostrar  el  cumplimiento de los presupuestos subjetivos determinados en la ley.   

Manifiesta  que  es errada la conclusión del  Tribunal   de   indicar   que   el   penado  incumplió  su  compromiso  con  la  administración  de justicia al continuar delinquiendo, pues precisamente lo que  pretendió  a  través  de  su apoderado fue aclarar su situación respecto a la  anotación  que  reposaba  en  el  sistema  de  la fiscalía, antecedente que es  anterior al proceso por el que resultó condenado últimamente.   

De  otra  parte  indica  que en virtud de los  principios  de  igualdad  y  favorabilidad  el  señor  Bombita Zárate también  sería  beneficiario  de  los descuentos contenidos en los artículos 348, 350 y  351   de   la  Ley  906  de  2004.   En  especial,  señala  el  libelista,  “lo  establecido  en  el  inciso  tercero (sic) los  preacuerdos  entre  la  Fiscalía  y  acusado,  salvo  que  ellos  desconozcan o  quebranten  las  garantías  fundamentales”.  Lo  anterior  apoyado  en  doctrina consignada en varios libros que cita (El proceso  penal  acusatorio  colombiano  tomo 1, Yolanda Chiappe Piraquive y Sistema Penal  acusatorio, Francisco José Sintura Varela).   

De igual manera explica que su representado se  encuentra  dispuesto  a  acogerse a lo establecido en el literal B del artículo  307 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente  hace  una  crítica  frente  a la  función  de  la  pena  de prisión en nuestro sistema carcelario, para concluir  que  es  necesaria  la concesión de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Como causal subsidiaria propone la violación  directa   de  la  ley  sustancial  “por  EXCLUSIÓN  EVIDENTE”  del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal (Artículo 286  de  la  Ley  600  de 2000), de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la  punibilidad,  conforme  a  la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto,  en  correlación  con  los artículos 61, 64, 65, 66 y 67 de (sic) Código Penal  (54,  55,  56, 57, 58, 59, 60, 61, 62) esto es, por haber incurrido parcialmente  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero de casación, consagrada en el numeral  primero  del  artículo  20 del Decreto Ley 2700 de 1991 (Artículo 26 de la Ley  600 del año 2000)”.   

Pretende  demostrar el cargo manifestando que  el   procesado   confesó   desde  la  primera  versión  ante  las  autoridades  judiciales;  sin embargo, el Tribunal indica que hizo caso omiso de ello y dejó  de  aplicarle  “la  reducción  contemplada  en  el  artículo  299  del  Código de Procedimiento Penal (Artículo 308 de la Ley 600  del  año  2000)” y de dosificarle la pena principal  en  forma  justa  y  correcta  desconociendo  la personalidad del procesado y la  naturaleza  y  modalidades del hecho punible, lo cual conduciría a concluir que  dada  la  ingenuidad,  escasa  instrucción y carencia de antecedentes penales o  penitenciarios no requiere tratamiento penitenciario.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con el artículo 213 de la ley  600  de  2000,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda porque se aparta de las bases  jurídicas, lógicas y argumentativas en su confección.   

Causal principal. Cargo único.  

1. El libelista postula una violación directa  de    la    ley    sustancial    por   “exclusión  evidente”,  pero  no  concreta  específicamente las  normas  que  se  habrían  dejado de aplicar.  Con todo, del contexto de la  enunciación  del  cargo  pareciera  que  los  preceptos  normativos  que estima  excluidos  por el juzgador de segunda instancia son los artículos 63 y, 36 y 38  del  Código  Penal  que  respectivamente regulan las figuras de la sustitución  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

No  obstante,  al  tratar  de  demostrar  las  falencias  que  le atribuye al Tribunal, se aparta de las exigencias técnicas y  lógico-formales  que  debe  contener  esa  especie  de reproches, por cuanto en  punto  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero  de  casación,  es presupuesto  ineludible,  que  se  demuestre  la  falta de aplicación de la disposición que  regula  el asunto, o que se aplicó indebidamente un precepto que no corresponde  a  los hechos probados o, que la norma aplicada se interpretó erróneamente, en  cuanto    se    le    atribuyó    un    sentido   o   unos   efectos   que   no  corresponden.   

Pero,  contrario  a  ello,  se observa que el  fundamento  de la censura se asemeja más a un reproche por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  como  quiera que la discrepancia del demandante con el  fallo  recurrido  en  últimas  radica  en  la  estimación que de los medios de  prueba  efectuó  el  Tribunal  para determinar que el condenado no cumplía con  los  requisitos  subjetivos  necesarios  para  ser  acreedor  a  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria.  De  esa  manera,  olvida  desarrollar  argumentativamente  el  error anunciado, para  involucrar  simples reproches genéricos a partir de la presentación de los que  serían sus antecedentes personales.   

2. Ahora bien, a efecto de poner en evidencia  el  pretendido  error  en  que habría incurrido el Tribunal al manifestar en la  sentencia  como uno de los argumentos para negar lo pretendido en esta sede, que  el  condenado  violó  el  compromiso  con  la administración de justicia de no  volver  a  delinquir,  el censor equivoca la ruta de ataque al proponerlo dentro  del  mismo  cargo  como un defecto por violación directa, cuando un reproche de  tal  naturaleza  claramente  debió  ser  efectuado  por  vía  de la violación  indirecta,  toda  vez  que la conclusión del Tribunal en tal sentido obviamente  devendría  de  la  valoración  probatoria  efectuada  respecto  del momento de  ocurrencia  del  otro delito de hurto por el que ya había sido condenado.    

En  efecto,  cuando  se  debate  el análisis  probatorio,  es  porque  se  ha  transgredido  la  ley  sustancial  por  la vía  indirecta.  Este  ataque  debe  ser  formulado  al  amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo,  con  indicación  clara y precisa del error que le atribuye al  juzgador,  bien  sea,  de  hecho  (por  falso  juicio de existencia, identidad o  raciocinio)  o  de derecho (por falso juicio de legalidad o de convicción), con  la    explicación    clara    de    su    trascendencia    en    la   decisión  recurrida.   

Como  el  libelista  equivocó  la  vía para  realizar  tal  reclamo,  la censura por esta parte no está llamada a prosperar,  pues  por el camino de la violación directa de la ley solo es permitido exponer  argumentos en estricto sentido jurídico.   

3. Igualmente en el mismo cargo y a partir de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  casacionista  reprocha la  sentencia  por  inaplicar  los  artículos  348,  350  y  351  de  la Ley 906 de  2004.    

Al respecto, no obstante que la vía utilizada  para  realizar  este reclamo de manera general respeta la técnica de casación,  evidentemente  la  censura  no tiene vocación de prosperidad como quiera que la  confrontación  de los argumentos que sustentan el cargo con los de la sentencia  no  arroja  un  resultado positivo frente a las pretensiones del censor, pues lo  que  se  advierte  es  que  los  juzgadores  de  instancia dieron aplicación al  principio  de  favorabilidad reclamado, ya que habiéndose tasado una pena de 50  meses  de prisión se le hizo un descuento punitivo de 20 meses, suma superior a  la  tercera  parte  que  autoriza  el  artículo 40 de la Ley 600 de 2000, dando  entonces aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

4.  Finalmente, tanto la disposición del  condenado  para acogerse a lo “reglado en el literal  B  del artículo 307 del C.P.C.”, como los motivos de  inconveniencia  que  expresa frente al cumplimiento de la pena de prisión en un  centro  carcelario,  no  constituyen  más que simples alegatos de instancia que  nada  tienen  que  ver  con  el juicio de legalidad que se hace a través de una  demanda de casación.   

Causal subsidiaria. Cargo único.  

Desde el enunciado del cargo se observa que la  técnica  empleada  por  el censor adolece de claridad porque de un lado plantea  la  violación  directa  de la ley sustancial por exclusión del “artículo  299 del Código de Procedimiento Penal (Artículo 308 de  la  Ley 600 del año 2000)” y lo sustenta a partir de  la  falta de aplicación por parte del Tribunal de la rebaja por confesión a la  que  tendría  derecho  el  procesado  por  haber  confesado  el delito desde su  primera  versión ante las autoridades judiciales, pero de otra parte las normas  a  las  que  alude,  respectivamente  hacen  referencia  a la confesión bajo un  estatuto  procesal  derogado  (decreto 2700 de 1991) y por lo tanto, inaplicable  en  el  caso  concreto  -por cuanto los hechos ocurrieron el 10 y 12 de julio de  2004-  así  como  a  la prueba del hecho indicador, lo cual podría ser atacado  solamente  mediante  la  formulación  de  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial.   

Ahora,   si  se  superara  la  imprecisión  normativa  en  que  incurrió el censor para verificar si como lo sostiene en el  libelo  de  casación,  el  Tribunal  inobservó  la confesión realizada por el  procesado  para  negarle  la rebaja correspondiente, lo advertido es que tampoco  es  evidente  que  el señor Bombita Zárate haya confesado en los términos del  artículo  283  de  la  Ley  600  de  2000, es decir, manifestando su autoría o  participación  en  el  hecho  punible  endilgado  dentro de la primera versión  rendida  ante  la  fiscalía,  ni  se  observa  que  ella  haya  constituido  el  fundamento  de la sentencia, pues tanto en primera como en segunda instancia, la  condena  se  fundó  en los demás medios de prueba incorporados a la actuación  (testimoniales y documentales).   

Por último propone la indebida dosificación  de  la  pena  principal  por  considerarla injusta e incorrecta, lo cual habría  ocurrido  como  producto  del desconocimiento de la personalidad del procesado y  la  naturaleza  y  modalidades  del hecho punible, pero esta argumentación así  formulada  omite mencionar con exactitud qué norma fue excluida por el juzgador  para  tasar  la pena a imponer, por qué razón se habría incurrido en un yerro  en  la  dosimetría  utilizada  y  cuál sería la trascendencia del mismo en el  fallo.   

Como  la  revisión  del  expediente  permite  inferir  que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede penetrar de  oficio más al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JORGE  ALBERTO  BOMBITA  ZÁRATE, contra la  sentencia  del  30  de noviembre de 2006, dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

            

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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