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Proceso No 24876
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 114
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2038 del 1º de septiembre de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ, habida cuenta de ser sujeto de la acusación No. 05 Cr. 0601, dictada el 29 de junio de 2.005, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, mediante la cual se le acusara de concierto para distribuir e importar heroína.
1. Con base en este requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretando dicha autoridad mediante resolución del 21 de septiembre de 2.005 la captura del ciudadano requerido. Detención que, a cargo de funcionarios de la Policía Nacional de Cali (Valle del Cauca) se llevó a cabo el día 2 de noviembre del mismo año en la ciudad de Cali, notificándole personalmente la medida a PALACIOS GÓMEZ.
En dicha nota verbal se informa que JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ es solicitado para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la Resolución de Acusación No. 05 Cr. 0601, dictada el 29 de junio de 2.005, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, mediante la cual se le acusara de concierto para distribuir e importar narcóticos en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a) (1), 846, 963; del Código de los Estados Unidos.
Realizado lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ a través de Nota Verbal 3126 del 20 de diciembre de 2.005 en la que aclaró que la acusación que dio lugar al presente trámite fue sustituida por la 05 Cr. 0601, dictada el 14 de septiembre de 2005. De esta última Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunico al del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación mediante oficios OAJ.E 1692 y 1693 del 21 de diciembre de 2.005, advirtiéndose por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.
El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ, debidamente autenticada y traducida la siguiente documentación:
1. Declaración jurada rendida el 2 de diciembre de 2.005 por JOHN ROBERT BLAKEY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en la que apoya la petición de extradición y además de referirse a sus funciones y al procedimiento del Gran Jurado, cita las disposiciones legales pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida.
1. Traducción de las normas correspondientes al delito de concierto para importar a los Estados Unidos narcóticos, en contravención de las Secciones 841(a) (1), 846, 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno) y la acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1. Resolución emitida el 14 de septiembre de 2.005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, mediante la cual se acusa de:
Cargo Uno. “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1) y 846 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos. “Concierto para importar narcóticos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Tres. “Intento de distribuir narcóticos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca precisamente el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.”
1. Orden de captura expedida el 15 de septiembre de 2.005 contra el ciudadano requerido JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois.
1. Declaración jurada rendida el 2 de diciembre de 2.005 por KEVIN J. CORCORAN, Agente Especial de Control de Drogas (DEA) en Chicago, Illinois , ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ -entre otros- señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del requerido, del que indica que es colombiano, nacido el 13 de enero de 1.970 y poseedor de la cédula de ciudadanía número 16.772.139.
2.6. Fotografía correspondiente a JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ.
3. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es lo viable obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, y una vez remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con OFI06-278-DIJ-0100 del 11 de enero de 2.006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite.
4. Una vez corrido el traslado de rigor, el defensor de confianza designado por PALACIOS GÓMEZ, mediante escrito radicado en esta Corporación solicitó pruebas sobre las cuales se pronunció la Sala no encontrando mérito para acceder a su pedido tras advertir que “…estando la competencia de la Sala rigurosamente circunscrita a la determinación de los referidos aspectos y el hecho mismo de no ser el trámite de extradición un proceso judicial que abra la puerta a controversias probatorias relacionadas con los elementos en que se sustenta la responsabilidad del requerido en extradición, la doctrina en esta materia haya tendido a denegar en forma sistemática la posibilidad de ordenar el aporte de elementos de convicción orientados a enfrentar la realidad de los hechos que se imputan, la forma como ellos habrían tenido ocurrencia, la participación o no del solicitado y el grado de la misma, pues todas estas son circunstancias ajenas en absoluto a un debate dentro de este trámite, como que se trata de aspectos que corresponde confrontar al interior mismo del proceso penal que se sigue en contra del requerido en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales es reclamada”.
5. Por último, se aportaron alegatos de conclusión por parte del apoderado del requerido en extradición, en los que argumenta que los hechos por los cuales se solicita a PALACIOS GÓMEZ no se encuentran tipificados en la legislación penal colombiana. Sostiene que los supuestos comportamientos por los cuales se incrimina a su defendido, no son sino actos inocuos o simplemente deseos o intenciones que ni siquiera constituyen actos preparatorios de los delitos censurados, tomando como fundamento lo dispuesto en la Convención de Viena del 20 de diciembre de 1.988.
Precisa también que PALACIOS GÓMEZ actúo dentro de nuestro país como oferente y conductor y que la actividad del informante CS1, se lleva a cabo como agente provocador, lo cual, según la Convención de Viena, antes referida, es ilegal, siendo por tanto, razón suficiente para que se desestime la petición de extradición a favor de su defendido.
Finalmente, asegura que no es viable la extradición toda vez que el Tratado de Viena fue aprobado bajo las condiciones que regían en nuestra Carta Política, esto es, que prohibía la extradición, sin que pueda modificarse su texto por decisiones internas.
1. A su vez, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal hace las siguientes consideraciones a fin de ser tenidas en cuenta al momento de emitir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el respectivo concepto:
Los documentos que sustentan el pedido de extradición se hallan traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades correspondientes, por lo que luego de relacionarlos y señalar que puede inferirse su autenticidad e idoneidad, estima que son aptos para ser tenidos como prueba, satisfaciendo de esta manera las exigencias del ordenamiento jurídico, puesto que, no solo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
Señala que los datos aportados por la Embajada de los Estados Unidos en la solicitud de detención provisional con fines de extradición coinciden con los suministrados en sus declaraciones juradas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois y por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas DEA y con los obtenidos al momento de la notificación de la orden de captura, cuando se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.772.139 en la cual aparece nacido el 13 de enero de 1.970, existiendo serios y fundados elementos de juicio que permiten concluir que la persona capturada el 2 de noviembre de 2.005 para fines de extradición corresponde al ciudadano colombiano JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ solicitado por el gobierno de los Estados Unidos.
Luego de confrontar los cargos por el cual el Gran Jurado acusa a PALACIOS GÓMEZ y referirse al concepto de conspiración y su alcance, encuentra que los mismos se hallan previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, razón por la cual se cumple con el principio de la doble incriminación, pues están previstos en la legislación colombiana como conductas delictivas y sancionadas con pena privativa de la libertad superior a los cuatro años de prisión, con independencia de su denominación jurídica, del bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su definición legal.
Finalmente al cotejar la acusación proferida en el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede establecer sin mayor esfuerzo la equivalencia entre ellas a pesar de las diferencias procesales, dicha correspondencia con la resolución de acusación se encuentra en sus elementos formales y materiales que están descritos en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal (493-2 Ley 906 de 2.004) pues en la resolución de acusación No. 05 Cr. 0601 de 14 de septiembre de 2.005 allegada por el Estado requirente se menciona la época y lugar de comisión de los hechos investigados, los nombres e identificación de las personas que participaron en ellos, la calificación jurídica de las conductas y la norma violada.
Por considerar que se cumple con las condiciones para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ, el Delegado considera que para garantizar los derechos fundamentales del requerido la Sala debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición, la entrega se haga bajo la condición de no ser juzgado por hechos distintos a los que motivan su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en la condena y que se le conmute la pena de muerte si está prevista como sanción para la conducta por la cual se le reclama.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con miras a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004 -como que los hechos objeto de acusación comprende, inclusive el año 2.005-, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado, así:
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 de la Ley 906 de 2.004 menciona los documentos que traducidos al castellano de ser necesario y autenticados deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de la persona contra quien se formuló acusación o su equivalente o se profirió condena en el exterior, ya sea por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno.
Mediante Nota Verbal No. 2038 del 1º de septiembre de 2.005 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ, por ser sujeto de la acusación sustitutiva No. 05 Cr. 0601, dictada el 14 de septiembre de 2.005, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois.
El Gobierno de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición, mediante Nota Verbal No. 3126 del 20 de diciembre de 2.005 en la que aclaró que la acusación que dio lugar al presente trámite fue la sustitutiva 05 Cr. 0601 del 14 de septiembre de 2005, adjuntando como pruebas copia auténtica y traducida de la acusación proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en contra de PALACIOS GÓMEZ, mediante la cual se le imputan -según se transcribió en el acápite correspondiente- concierto para distribuir e importar narcóticos a los Estados Unidos, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó.
Asimismo en la documentación se encuentra anexa la orden de detención que el mismo 15 de septiembre de 2.005 impartiera contra PALACIOS GÓMEZ el citado Tribunal.
Los datos que permiten establecer la plena identidad de JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ, relacionados con su origen colombiano, la fecha de nacimiento y el número de cédula de ciudadanía, constan en las notas verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se solicitó su detención provisional y se formalizó la petición de extradición.
Igualmente hacen parte de la documentación las disposiciones aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su contenido, alcance e interpretación por JOHN ROBERT BLAKEY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, expresa que para la época en que fueron ejecutados los hechos las leyes se hallaban vigentes y que el requerido fue acusado de punibles que no se encontraban prescritos para la fecha de emisión de la acusación.
A la solicitud formal de extradición también fueron allegadas las copias de las declaraciones juradas rendidas por dicho funcionario el 2 de diciembre de 2.005 y por KEVIN CORCORAN, Agente Especial de Control de Drogas (DEA) en Chicago, Illinois.
La documentación relacionada contiene el respectivo sello de autenticidad del Magistrado Juez de los Estados Unidos Distrito Norte de Illinois. De otro lado, Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas y complementaria fueron rendidas por los funcionarios anteriormente citados, indicando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su rúbrica es autenticada por Alberto R. Gonzales Procurador de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.
La Secretaria de Estado de los Estados Unidos, certifica que a los documentos aquí anexos les hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fue suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Sonya N. Johnson, siendo confirmada la autenticidad de su firma por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de Legalizaciones del mismo Ministerio dio visto bueno.
Para la Sala se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz para el trámite de extradición de JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ, conforme a la petición formal presentada por los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada solicitó la detención provisional de PALACIOS GÓMEZ y formalizó la petición de extradición, se dice que es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de enero de 1.970 y que porta la cédula de ciudadanía número 16.772.139.
Los datos biográficos consignados en esos documentos coinciden con los suministrados por la persona cuando fuera notificada de la orden de capturada el 2 de noviembre de 2.005 en Cali.
En la lectura de la correspondiente providencia que contenía la orden de captura del solicitado, PALACIOS GÓMEZ no hizo ninguna observación sobre su nombre y número de documento de identidad consignado en ella, como tampoco al otorgar poder a su apoderado de confianza donde también constan los datos anteriores.
1. El principio de la doble incriminación.
Para establecer el cumplimiento de dicho requisito se hace imprescindible confrontar las conductas en las cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, determinando si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal No. 3126 del 20 de diciembre de 2.005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que:
“Los hechos de este caso indican que desde por lo menos noviembre de 2004 y continuando hasta el 14 de septiembre de 2005, aproximadamente, los acusados Jhonny Salinas, José Oscar Palacios-Gómez, Saulo Salinas-Ospina, y Juan Alberto Castillo-Ortiz coordinaron la entrega de embarques de múltiples kilogramos de heroína a otros individuos en Colombia con el propósito de que dicha cocaína fuera importada a los Estados Unidos, y fuera distribuida dentro de los Estados Unidos, específicamente en Chicago, Illinois. Los individuos a quienes los acusados entregaron los embarques de múltiples kilogramos de heroína eran informantes confidenciales que trabajaban con autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de Colombia. Los informantes confidenciales acordaron con los acusados actuar como corredores de los servicios de transporte entre clientes/distribuidores mayoristas en los Estados Unidos. ”.
Las actividades ilegales que la Corte Distrital para el Distrito Norte de Illinois imputa a JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ, son relativas al concierto para (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir narcóticos a los Estados Unidos; (2) concierto para importar narcóticos; y (3) intento de distribuir narcóticos, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
Los mencionados actos ilegales se hallan previstos para el cargo en (1) el Título 21, Sección 841(a)(1) y 846 del Código de los Estados Unidos; (2) en el Título 21, Sección 953 del Código de los Estados Unidos, y (3) todo en violación al Título 21 Sección 846 del Código de los Estados Unidos.
La Resolución de acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 del Código de los Estados Unidos, que busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Se acusa a PALACIOS GÓMEZ ante la citada Corte de concertarse con otras personas para el traficar narcóticos e importar heroína a los Estados Unidos, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 y 376 del Código Penal (Ley 599 de 2.000) modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico. Confluyendo además, las modificaciones sobre el particular introducidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 que sanciona con prisión de ocho (6) a dieciocho (18) años “Cuando el concierto sea para cometer delitos… de narcotráfico,…” y de diez (10) años y ocho (8) meses a treinta (30) años cuando “… sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país,… saque de él,… venda, ofrezca,… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,…”.
De la trascripción en lo pertinente de las disposiciones citadas se establece que las conductas por las cuales PALACIOS GÓMEZ es requerido en extradición, también se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro (4) años de prisión, cumpliéndose de ese modo la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte se ocupa a continuación en determinar si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que como se tiene suficientemente decantado, se circunscribe al plano formal con el propósito de señalar las similitudes existentes entre ambas que hacen viable la extradición.
Bien se ha anotado que a pesar de las diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos ante la Corte Distrital para el Distrito Norte de Illinois y la acusación prevista en la ley 906 de 2.004 son formalmente iguales.
La equivalencia requerida como uno de los fundamentos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en las dos los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan las imputaciones son debidamente relacionadas, dan lugar a la iniciación del juicio, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
Asimismo desde el aspecto formal consignan el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta con la cual se cumple con los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya afirmado que a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos y la acusación prevista en la ley 906 de 2.004 son formalmente iguales.
Importa en este acápite señalar que las imputaciones en contra de PALACIOS GÓMEZ dan cuenta, según se vio, de haberse concertado con otras personas para coordinar la entrega de embarques de múltiples kilogramos de narcóticos para ser importados a los Estados Unidos de América, en forma tal que acorde con las mismas no se trató simplemente, como lo alega el defensor, de una simple oferta inocua para el derecho penal nuestro y consiguientemente para el exógeno.
Así también precisar, que los hechos por los cuales se ha reclamado la extradición habrían tenido ocurrencia entre los años 2.004 y 2.005, en forma tal que nada obsta constitucionalmente para que hoy ese pedido sea viable, toda vez que el referido artículo 35 de la Carta Política que la prohibía en caso de nacionales, como se sabe, fue modificado por el Acto Legislativo No.1 de 1.997, sin que pueda tener la mas mínima incidencia que la ratificación de la Convención de Viena Contra el Tráfico de Estupefacientes se hubiese producido en vigencia del texto original de la Constitución, sustituido, según se vio, pues el único efecto es que ya no podrían concurrir las restricciones que con fundamento en dicho texto se hicieron, sin que este hecho de por si pueda invocarse como favorable al reclamado en extradición en este caso.
Por último, y respecto de los reparos que hace el defensor del requerido en extradición sobre la significación o validez probatoria que podría tener el agente provocador para instar la persecución criminal como instrumento idóneo en el adelantamiento de las pesquisas y descubrimiento de la verdad en la investigación que condujo a la formación de cargos en contra de PALACIO GÓMEZ por parte de las autoridades judiciales del país requirente, este es un tema sobre el cual, desde luego, debe ocuparse en su confrontación pero ante los Tribunales de los Estados Unidos de América, proponiendo, si así es entendido, su contrariedad con la Convención de Viena -en los términos postulados ante esta Corte-, con miras a obtener su exclusión y consiguiente ineficacia como medio de convicción que haya instado la consolidación probatoria para ser llamado a comparecer a juicio, sin que sea competencia de la Sala hacer juicios sobre el particular por desbordar, claramente, el contenido y alcance del concepto que debe rendir.
5. Siendo ello así y verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ por los hechos relativos a la concertación e importación y venta de narcóticos a los Estados Unidos de América, que de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente que el solicitado no pueda ser juzgado por un hecho diverso al que motiva la extradición ni anterior al 17 de diciembre de 1.997 y en caso de condena no ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos imputados ni imponérsele cadena perpetua o penas crueles, inhumanas o degradantes, como también que exija a los encargados del servicio exterior de la nación colombiana adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados por el país requirente y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución de acusación No. 05 Cr 0601 del 14 de septiembre de 2.005, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además –como ya se advirtió-, de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado como la de exigir a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento. De la misma forma se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición en aras de que se le tenga como parte cumplida de la eventual pena a que pudiera ser sometido tal tiempo de reclusión.
Comuníquese esta determinación al solicitado JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.