24876(10-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24876  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 114   

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Emite  la  Sala  concepto en relación con la  solicitud  de  extradición  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América respecto del ciudadano JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 2038 del 1º  de  septiembre de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de  su  embajada  en  nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  OSCAR  PALACIOS  GÓMEZ, habida  cuenta  de  ser  sujeto de la acusación No. 05 Cr. 0601, dictada el 29 de junio  de  2.005,  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte  de  Illinois,  mediante  la  cual  se  le acusara de concierto para distribuir e  importar heroína.     

                                                                    

1. Con  base en este requerimiento, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación   la   referida   Nota   Verbal,  decretando  dicha  autoridad  mediante  resolución  del  21  de septiembre de 2.005 la captura del ciudadano requerido.  Detención  que,  a cargo de funcionarios de la Policía Nacional de Cali (Valle  del  Cauca)  se llevó a cabo el día 2 de noviembre del mismo año en la ciudad  de Cali, notificándole personalmente la medida a PALACIOS GÓMEZ.     

En  dicha  nota  verbal  se informa que JOSÉ  OSCAR  PALACIOS  GÓMEZ  es  solicitado  para  comparecer  a  juicio por delitos  federales  de  tráfico  de  narcóticos,  de  conformidad con la Resolución de  Acusación  No.  05  Cr.  0601,  dictada  el  29 de junio de 2.005, por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, mediante la  cual  se  le  acusara  de  concierto  para  distribuir e importar narcóticos en  violación  al  Título  21  del Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)  (1), 846, 963; del Código de los Estados Unidos.   

Realizado  lo  anterior,  el  Gobierno de los  Estados  Unidos  formalizó  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores la  solicitud  de  extradición  del ciudadano JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ a través  de  Nota  Verbal  3126  del  20  de  diciembre de 2.005 en la que aclaró que la  acusación  que  dio  lugar  al presente trámite fue sustituida por la  05  Cr.  0601,  dictada el 14 de septiembre de 2005. De esta última Nota Verbal, el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores comunico al del Interior y de Justicia y a  la  Fiscalía General de la Nación mediante oficios OAJ.E 1692 y 1693 del 21 de  diciembre  de  2.005,  advirtiéndose por el Ministerio de Relaciones Exteriores  que   por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  anexó  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano JOSÉ OSCAR  PALACIOS    GÓMEZ,   debidamente   autenticada   y   traducida   la   siguiente  documentación:   

     

1. Declaración jurada rendida el 2 de  diciembre  de  2.005  por  JOHN  ROBERT  BLAKEY,  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Norte de  Illinois,  en la que apoya la petición de extradición y además de referirse a  sus  funciones  y  al  procedimiento  del  Gran  Jurado,  cita las disposiciones  legales   pertinentes   y   precisa   los   cargos   imputados   a   la  persona  requerida.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes  al  delito  de  concierto  para  importar a los Estados Unidos  narcóticos,  en  contravención  de  las  Secciones  841(a)  (1),  846, 963 del  Título  21  del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno) y  la acusación  también  incluye  la  pena  de  decomiso de conformidad con la Sección 853 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.     

     

1. Resolución  emitida  el  14  de  septiembre  de  2.005  por  el  Gran  Jurado ante el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Norte de Illinois, mediante la cual se acusa  de:     

Cargo    Uno.  “Concierto   para   distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  narcóticos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  841 (a)(1) y 846 del  Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Dos.   “Concierto  para  importar narcóticos, en violación del Título 21, Sección  963 del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo    Tres.     “Intento  de distribuir narcóticos, en violación del Título 21,  Sección 846 del Código de los Estados Unidos.   

La  acusación  también  incluye  la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título 21, Secciones 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la cual busca precisamente el decomiso de todos los bienes que  se  hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los  anteriores  delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  la norma  anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.”   

     

1. Orden  de captura expedida el 15 de  septiembre  de  2.005  contra el ciudadano requerido JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Illinois.     

     

1. Declaración jurada rendida el 2 de  diciembre  de  2.005 por KEVIN J. CORCORAN, Agente Especial de Control de Drogas  (DEA)  en Chicago, Illinois , ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para  el  Distrito  Norte  de Illinois, en la que da cuenta del conocimiento que tiene  de  la investigación adelantada en contra de JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ -entre  otros-  señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las  pruebas  y  explica  la  forma como se obtuvieron y la información que se posee  sobre  la identificación e individualización del requerido, del que indica que  es  colombiano, nacido el 13 de  enero de 1.970 y poseedor de la cédula de  ciudadanía número 16.772.139.     

2.6. Fotografía correspondiente a JOSÉ OSCAR  PALACIOS GÓMEZ.   

3.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  lo  viable  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  y una vez remitido el asunto a esta Corte por  parte  del  Ministerio  del Interior y de Justicia con OFI06-278-DIJ-0100 del 11  de  enero  de  2.006,  mediante  el cual se pide rendir el concepto que en estos  asuntos  atañe  a  la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales  exigidos  en  las  normas  correspondientes,  se  dio  inicio  a  esta  fase del  trámite.   

4.  Una  vez corrido el traslado de rigor, el  defensor  de  confianza    designado  por  PALACIOS  GÓMEZ,  mediante  escrito  radicado  en  esta  Corporación  solicitó pruebas sobre las cuales se  pronunció  la  Sala  no  encontrando  mérito  para  acceder  a  su pedido tras  advertir  que “…estando la competencia de la Sala rigurosamente circunscrita  a  la  determinación  de  los  referidos aspectos y el hecho mismo de no ser el  trámite  de extradición un proceso judicial que abra la puerta a controversias  probatorias   relacionadas   con   los   elementos   en   que   se  sustenta  la  responsabilidad  del requerido en extradición, la doctrina en esta materia haya  tendido  a  denegar en forma sistemática la posibilidad de ordenar el aporte de  elementos  de  convicción  orientados a enfrentar la realidad de los hechos que  se  imputan, la forma como ellos habrían tenido ocurrencia, la participación o  no  del  solicitado  y el grado de la misma, pues todas estas son circunstancias  ajenas  en  absoluto  a  un debate dentro de este trámite, como que se trata de  aspectos  que  corresponde confrontar al interior mismo del proceso penal que se  sigue  en contra del requerido en extradición en el país cuya presencia en sus  estrados judiciales es reclamada”.   

5.  Por  último,  se  aportaron  alegatos de  conclusión  por  parte  del apoderado del requerido en extradición, en los que  argumenta  que  los  hechos  por  los cuales se solicita a PALACIOS GÓMEZ no se  encuentran  tipificados  en  la  legislación penal colombiana. Sostiene que los  supuestos  comportamientos  por  los  cuales se incrimina a su defendido, no son  sino   actos  inocuos  o  simplemente  deseos  o  intenciones  que  ni  siquiera  constituyen   actos  preparatorios  de  los  delitos  censurados,  tomando  como  fundamento  lo  dispuesto  en  la  Convención  de  Viena del 20 de diciembre de  1.988.   

   

Precisa  también  que PALACIOS GÓMEZ actúo  dentro  de  nuestro  país  como  oferente  y  conductor  y que la actividad del  informante  CS1,  se  lleva  a  cabo  como agente provocador, lo cual, según la  Convención  de  Viena,  antes  referida,  es  ilegal,  siendo por tanto, razón  suficiente  para  que  se  desestime  la petición de extradición a favor de su  defendido.   

Finalmente,  asegura  que  no  es  viable  la  extradición  toda vez que el Tratado de Viena fue aprobado bajo las condiciones  que  regían en nuestra Carta Política, esto es, que prohibía la extradición,  sin que pueda modificarse su texto por decisiones internas.   

    

1. A  su  vez,  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal hace las siguientes consideraciones a fin de  ser  tenidas  en  cuenta  al  momento de emitir la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia el respectivo concepto:     

Los  documentos  que  sustentan  el pedido de  extradición  se  hallan  traducidos al idioma castellano y autenticados por las  autoridades  correspondientes,  por lo que luego de relacionarlos y señalar que  puede  inferirse  su  autenticidad  e  idoneidad,  estima que son aptos para ser  tenidos   como   prueba,   satisfaciendo  de  esta  manera  las  exigencias  del  ordenamiento   jurídico,   puesto   que,  no  solo  contienen  la  información  legalmente  requerida,  sino  que  respecto  de  la misma se surtió el trámite  inherente a su autenticidad.   

Señala  que  los  datos  aportados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos en la solicitud de detención provisional con  fines  de  extradición  coinciden  con  los  suministrados en sus declaraciones  juradas  por  el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Illinois  y  por  el  Agente Especial de la Administración de Control de Drogas  DEA  y  con los obtenidos al momento de la notificación de la orden de captura,  cuando  se  identificó  con  la cédula de ciudadanía número 16.772.139 en la  cual  aparece  nacido  el  13  de  enero  de 1.970, existiendo serios y fundados  elementos  de  juicio  que  permiten  concluir  que la persona capturada el 2 de  noviembre   de  2.005  para  fines  de  extradición  corresponde  al  ciudadano  colombiano  JOSÉ  OSCAR  PALACIOS  GÓMEZ  solicitado  por  el  gobierno de los  Estados Unidos.   

Luego de confrontar los cargos por el cual el  Gran  Jurado  acusa a PALACIOS GÓMEZ y referirse al concepto de conspiración y  su  alcance,  encuentra que los mismos se hallan previstos en los artículos 340  y  376  del  Código Penal, modificado el primero por el artículo 8º de la Ley  733  de  2.002,  razón  por  la  cual  se  cumple  con el principio de la doble  incriminación,  pues  están  previstos  en  la  legislación  colombiana  como  conductas  delictivas y sancionadas con pena privativa de la libertad superior a  los  cuatro  años de prisión, con independencia de su denominación jurídica,  del  bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su  definición legal.   

Finalmente al cotejar la acusación proferida  en  el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede  establecer  sin  mayor  esfuerzo  la  equivalencia  entre  ellas  a pesar de las  diferencias  procesales,  dicha correspondencia con la resolución de acusación  se  encuentra  en sus elementos formales y materiales que están descritos en el  artículo  511-2  del  Código  de  Procedimiento Penal (493-2 Ley 906 de 2.004)  pues  en  la resolución de acusación No.  05 Cr. 0601 de 14 de septiembre  de  2.005  allegada  por  el  Estado requirente se menciona la época y lugar de  comisión  de  los  hechos  investigados,  los  nombres e identificación de las  personas  que participaron en ellos, la calificación jurídica de las conductas  y la norma violada.   

Por   considerar  que  se  cumple  con  las  condiciones  para  que  la  Corte  emita  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición  de  JOSÉ  OSCAR  PALACIOS  GÓMEZ, el Delegado considera que para  garantizar  los  derechos  fundamentales  del requerido la Sala debe exhortar al  Gobierno  Nacional  para  que en caso de que conceda la extradición, la entrega  se  haga  bajo  la  condición  de no ser juzgado por hechos distintos a los que  motivan  su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en  la  condena  y  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte si está prevista como  sanción para la conducta por la cual se le reclama.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte  Suprema de Justicia con miras a lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se  debe  obrar  de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no  existir  convenio  aplicable  al  caso, para efectos de la emisión del concepto  que  le  atañe  con fundamento en el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004 -como  que  los  hechos  objeto  de  acusación comprende, inclusive el año 2.005-, se  limitará  a  verificar  que  las  exigencias previstas en él se hayan acatado,  así:   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El  artículo  495  de  la  Ley  906 de 2.004  menciona  los  documentos  que  traducidos  al  castellano  de  ser  necesario y  autenticados  deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda  la  extradición  de  la  persona  contra  quien  se  formuló  acusación  o su  equivalente   o   se   profirió  condena  en  el  exterior,  ya  sea  por  vía  diplomática, consular o de gobierno a gobierno.   

Mediante  Nota  Verbal  No.  2038  del 1º de  septiembre  de  2.005 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la  extradición  de  JOSÉ  OSCAR  PALACIOS GÓMEZ, por ser sujeto de la acusación  sustitutiva  No.  05 Cr. 0601, dictada el 14 de septiembre de 2.005, por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Norte de Illinois.   

El Gobierno de los Estados Unidos formaliza la  solicitud  de extradición, mediante Nota Verbal No. 3126 del 20 de diciembre de  2.005  en  la  que  aclaró que la acusación que dio lugar al presente trámite  fue  la  sustitutiva  05  Cr. 0601 del 14 de septiembre de 2005, adjuntando como  pruebas  copia  auténtica  y  traducida  de la acusación proferida por el Gran  Jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito  Norte  de Illinois, en contra de PALACIOS GÓMEZ, mediante la cual se le imputan  -según   se   transcribió  en  el  acápite  correspondiente-  concierto  para  distribuir  e  importar  narcóticos  a  los  Estados  Unidos, precisándose las  fechas  en que el requerido intervino en la comisión del delito, además de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó.   

Asimismo  en  la  documentación se encuentra  anexa  la  orden de detención que el mismo 15 de septiembre de 2.005 impartiera  contra PALACIOS GÓMEZ el citado Tribunal.   

Los  datos  que  permiten establecer la plena  identidad   de   JOSÉ   OSCAR  PALACIOS  GÓMEZ,  relacionados  con  su  origen  colombiano,  la  fecha  de  nacimiento  y  el número de cédula de ciudadanía,  constan  en las notas verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos  mediante  las  cuales  se solicitó su detención provisional y se formalizó la  petición de extradición.   

Igualmente  hacen  parte de la documentación  las  disposiciones  aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su  contenido,  alcance e interpretación por JOHN ROBERT BLAKEY, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para  el  Distrito  Norte  de  Illinois,  expresa  que  para  la  época en que fueron  ejecutados  los  hechos  las  leyes  se hallaban vigentes y que el requerido fue  acusado  de  punibles que no se encontraban prescritos para la fecha de emisión  de la acusación.   

A la solicitud formal de extradición también  fueron  allegadas  las  copias  de  las declaraciones juradas rendidas por dicho  funcionario  el 2 de diciembre de 2.005 y por KEVIN CORCORAN, Agente Especial de  Control de Drogas (DEA) en Chicago, Illinois.   

La  documentación  relacionada  contiene  el  respectivo  sello  de  autenticidad  del  Magistrado  Juez de los Estados Unidos  Distrito  Norte  de  Illinois. De otro lado, Jasón E. Carter, Director Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que  las  declaraciones  juradas  y  complementaria  fueron  rendidas por los funcionarios  anteriormente  citados,  indicando  que  copias  fieles  de  estos documentos se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington  D.C.  A su vez, su rúbrica es autenticada por Alberto R. Gonzales Procurador de  los  Estados  Unidos,  persona  que manifiesta haber hecho estampar el sello del  Departamento  de  Justicia  y  solicitado  al  Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División  en  lo  Penal,  dar  fe de su firma, quien  procedió a hacerlo en ese sentido.   

La Secretaria de Estado de los Estados Unidos,  certifica  que  a  los  documentos  aquí  anexos les hizo estampar el sello del  Departamento  de Estado y que su nombre fue suscrito por la Funcionaria Auxiliar  de   Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado  Sonya  N.  Johnson,  siendo  confirmada  la  autenticidad  de  su  firma  por María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  a  su vez, el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de  Legalizaciones del mismo Ministerio dio visto bueno.   

Para  la Sala se cumple con los requisitos de  validez  formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz  para  el  trámite de extradición de JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ, conforme a la  petición formal presentada por los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  por  conducto  de  su  Embajada solicitó la  detención   provisional  de  PALACIOS  GÓMEZ  y  formalizó  la  petición  de  extradición,  se  dice  que  es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de enero de  1.970 y que porta la cédula de ciudadanía número 16.772.139.   

Los  datos  biográficos  consignados en esos  documentos   coinciden  con  los  suministrados  por  la  persona  cuando  fuera  notificada   de   la   orden  de  capturada  el  2  de  noviembre  de  2.005  en  Cali.   

En   la   lectura   de  la  correspondiente  providencia  que  contenía  la orden de captura del solicitado, PALACIOS GÓMEZ  no  hizo  ninguna  observación  sobre  su  nombre  y  número  de  documento de  identidad  consignado  en  ella, como tampoco al otorgar poder a su apoderado de  confianza donde también constan los datos anteriores.    

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Para  establecer  el  cumplimiento  de  dicho  requisito  se  hace  imprescindible  confrontar  las  conductas en las cuales se  funda  la petición de extradición con la legislación interna, determinando si  se  ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin  consideración  a  su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de  la  sanción  penal  prevista  para  ellas, es igual o superior a los cuatro (4)  años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal No.  3126  del 20 de diciembre de 2.005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos  de América que:   

“Los hechos de este caso indican que desde  por  lo menos noviembre de 2004 y continuando hasta el 14 de septiembre de 2005,  aproximadamente,  los  acusados  Jhonny  Salinas,  José  Oscar Palacios-Gómez,  Saulo  Salinas-Ospina,  y  Juan Alberto Castillo-Ortiz coordinaron la entrega de  embarques  de  múltiples  kilogramos de heroína a otros individuos en Colombia  con  el propósito de que dicha cocaína fuera importada a los Estados Unidos, y  fuera  distribuida  dentro  de  los Estados Unidos, específicamente en Chicago,  Illinois.  Los  individuos  a  quienes  los acusados entregaron los embarques de  múltiples   kilogramos   de   heroína   eran  informantes  confidenciales  que  trabajaban  con  autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de  Colombia.  Los informantes confidenciales acordaron con los acusados actuar como  corredores   de   los  servicios  de  transporte  entre  clientes/distribuidores  mayoristas en los Estados Unidos. ”.   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Norte  de  Illinois imputa a JOSÉ OSCAR PALACIOS  GÓMEZ,  son  relativas  al  concierto  para  (1)  distribuir  y  poseer  con la  intención  de  distribuir  narcóticos a los Estados Unidos; (2) concierto para  importar  narcóticos;  y  (3)  intento de distribuir narcóticos, a sabiendas y  con  la  intención  de  que  dicha sustancia sería ilegalmente importada a los  Estados Unidos.   

Los  mencionados  actos  ilegales  se  hallan  previstos  para  el  cargo  en  (1)  el Título 21, Sección 841(a)(1) y 846 del  Código  de  los  Estados  Unidos;   (2) en el Título 21, Sección 953 del  Código  de  los Estados Unidos, y (3) todo en violación al Título 21 Sección  846 del Código de los Estados Unidos.   

La Resolución de acusación también incluye  la  pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 del Código  de  los  Estados  Unidos, que busca el decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.   

Se  acusa  a  PALACIOS GÓMEZ ante la citada  Corte  de concertarse con otras personas para el traficar narcóticos e importar  heroína  a  los  Estados  Unidos,  conductas  que  de la misma manera se hallan  descritas  en  el  artículo  340  y  376  del  Código Penal (Ley 599 de 2.000)  modificado  el  primero  por  el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el  cual   se   comete   el  delito  de  concierto  para  delinquir  “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”  sancionándose  con prisión que oscila  entre  6  y  12  años  y  multa  de  2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales  legales,  cuando  la  finalidad  del  concierto  sea  la de cometer, entre otros  ilícitos,  los  de narcotráfico. Confluyendo además, las modificaciones sobre  el  particular  introducidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la  ley  890  de  2004  que sanciona con prisión de ocho (6) a dieciocho (18) años  “Cuando  el concierto sea para cometer delitos… de narcotráfico,…” y de  diez  (10) años y ocho (8) meses a treinta (30) años cuando “… sin permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre dosis para uso personal,  introduzca  al  país,…  saque  de  él,…  venda, ofrezca,… o suministre a  cualquier título droga que produzca dependencia,…”.   

De  la trascripción en lo pertinente de las  disposiciones  citadas  se  establece  que las conductas por las cuales PALACIOS  GÓMEZ  es  requerido  en extradición, también se hallan descritas como hechos  punibles  en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan  los  cuatro  (4)  años  de  prisión,  cumpliéndose  de  ese modo la exigencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal  relativa a la doble incriminación.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupa  a  continuación  en  determinar  si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda  correspondencia  con  la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que  como  se tiene suficientemente decantado, se circunscribe al plano formal con el  propósito  de  señalar las similitudes existentes entre ambas que hacen viable  la extradición.   

Bien  se  ha  anotado  que  a  pesar  de las  diferencias  entre  los  sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto  de  procesamiento  presentado  por  el Gran Jurado de los Estados Unidos ante la  Corte  Distrital  para el Distrito Norte de Illinois y la acusación prevista en  la ley 906 de 2.004 son formalmente iguales.   

La  equivalencia  requerida  como uno de los  fundamentos  sobre  los  cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al  confrontar  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de acusación con la  providencia  de  la  autoridad  extranjera,  ya  que  en  las dos los hechos son  reseñados  de  manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta  sus  aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales  se  sustentan  las  imputaciones  son  debidamente  relacionadas, dan lugar a la  iniciación  del  juicio,  a  la controversia probatoria que se desarrolla en la  audiencia  pública  y  a  la  emisión de la sentencia que pone fin al proceso.   

Asimismo desde el aspecto formal consignan el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la conducta con la cual se cumple  con  los  aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya  afirmado  que  a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales  que  rigen  en  ambos  países,  el auto de procesamiento presentado por el Gran  Jurado  de  los  Estados  Unidos y la acusación prevista en la ley 906 de 2.004  son formalmente iguales.   

Importa  en  este  acápite señalar que las  imputaciones  en contra de PALACIOS GÓMEZ dan cuenta, según se vio, de haberse  concertado  con  otras  personas  para  coordinar  la  entrega  de  embarques de  múltiples  kilogramos  de  narcóticos para ser importados a los Estados Unidos  de  América,  en  forma tal que acorde con las mismas no se trató simplemente,  como  lo  alega  el  defensor, de una simple oferta inocua para el derecho penal  nuestro y consiguientemente para el exógeno.   

Así  también  precisar, que los hechos por  los  cuales se ha reclamado la extradición habrían tenido ocurrencia entre los  años  2.004  y  2.005, en forma tal que nada obsta constitucionalmente para que  hoy  ese  pedido  sea  viable, toda vez que el referido artículo 35 de la Carta  Política  que  la prohibía en caso de nacionales, como se sabe, fue modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.1  de  1.997,  sin que pueda tener la mas mínima  incidencia  que  la  ratificación de la Convención de Viena Contra el Tráfico  de  Estupefacientes  se  hubiese  producido en vigencia del texto original de la  Constitución,  sustituido,  según  se  vio, pues el único efecto es que ya no  podrían  concurrir  las  restricciones  que  con  fundamento  en dicho texto se  hicieron,  sin  que  este  hecho  de  por  si  pueda invocarse como favorable al  reclamado en extradición en este caso.   

Por  último,  y respecto de los reparos que  hace  el  defensor del requerido en extradición  sobre la significación o  validez  probatoria  que  podría  tener  el  agente  provocador  para instar la  persecución  criminal  como  instrumento  idóneo  en  el adelantamiento de las  pesquisas  y  descubrimiento  de la verdad en la investigación que condujo a la  formación  de  cargos  en contra de PALACIO GÓMEZ por parte de las autoridades  judiciales  del  país  requirente,  este es un tema sobre el cual, desde luego,  debe  ocuparse  en  su  confrontación  pero  ante los Tribunales de los Estados  Unidos  de  América,  proponiendo, si así es entendido, su contrariedad con la  Convención  de Viena -en los términos postulados ante esta Corte-, con miras a  obtener  su  exclusión  y consiguiente ineficacia como medio de convicción que  haya  instado  la  consolidación  probatoria  para  ser  llamado a comparecer a  juicio,  sin  que  sea  competencia de la Sala hacer juicios sobre el particular  por  desbordar,  claramente,  el  contenido  y  alcance  del  concepto  que debe  rendir.   

5.  Siendo  ello  así  y  verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su  concepto  y  conforme  lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala emitirá  concepto  favorable  al pedido de extradición del nacional JOSÉ OSCAR PALACIOS  GÓMEZ  por  los  hechos  relativos a la concertación e importación y venta de  narcóticos  a  los  Estados  Unidos  de  América,  que  de  ser acogido por el  Gobierno  Nacional deberá exigir al país requirente que el solicitado no pueda  ser  juzgado  por  un hecho diverso al que motiva la extradición ni anterior al  17  de  diciembre  de  1.997  y  en  caso de condena no ser sometido a sanciones  distintas  de  las  previstas  para los delitos imputados ni imponérsele cadena  perpetua  o  penas  crueles,  inhumanas o degradantes, como también que exija a  los  encargados  del  servicio  exterior  de  la nación colombiana adelantar el  seguimiento  y  control  para  que  los  condicionamientos  aquí impuestos sean  acatados  por  el  país  requirente  y  las de determinar las consecuencias que  acarrearía su eventual incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud de extradición presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano  JOSÉ  OSCAR  PALACIOS  GÓMEZ, para que responda por los cargos que le han sido  formulados  en  la resolución de acusación No. 05 Cr 0601 del 14 de septiembre  de  2.005,  dictada   en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Illinois.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime    convenientes,    además    –como  ya  se  advirtió-, de aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición  por hechos diversos a los que motivaron  esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y de no ser sometido a  cadena  perpetua  en  caso de ser condenado como la de exigir a los funcionarios  encargados  del servicio exterior de la nación en el país requirente adelantar  el  seguimiento  y  control  para que los condicionamientos aquí impuestos sean  acatados  y  respetados  por las autoridades extranjeras y las de determinar las  consecuencias  que  acarrearía su eventual incumplimiento. De la misma forma se  informe  al  Estado  requirente sobre la privación de libertad a que por razón  de  este  asunto ha sido sometido el pedido en extradición en aras de que se le  tenga  como  parte  cumplida  de la eventual pena a que pudiera ser sometido tal  tiempo de reclusión.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  JOSÉ OSCAR PALACIOS GÓMEZ, a su defensor y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO                   

         Aclaración de voto   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

Excusa justificada  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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