Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 6989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 07
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Decide la Sala si le corresponde o no resolver la solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas elevada por AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA.
A N T E C E D E N T E S :
1. Con sentencia del 22 de julio de 1998, la Sala condenó a AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, ex Gobernador de Quibdó, como determinador del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al antes estipulado, y le impuso la obligación de pagar a favor del Departamento mencionado la suma de diez millones novecientos veinte mil pesos moneda corriente ($10’920.000.00), como indemnización por los perjuicios derivados de la citada conducta punible.
2. La simultánea negación de subrogados penales dio lugar a la captura del condenado para el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, materializada a partir del 23 de julio de 1998 y hasta el 15 de marzo de 2000, cuando esta Sala le redimió pena por trabajo y le reconoció el derecho a la libertad condicional por un período de prueba de veinte meses (20) meses durante el cual le impuso el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 69 del Código Penal de 1980, vigente en esa época.
3. El 11 de marzo de 2001, AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA presentó solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas, petición que reiteró el 10 de abril de 2002 en memorial en el que adicionalmente expresó su interés en la suspensión de la obligación de presentarse periódicamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó.
4. Antes de contestar a estas pretensiones, el Magistrado Ponente ordenó diligencias con el fin de verificar el cumplimiento de las presentaciones y de la obligación civil impuestas a AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, a quien además enteró de la necesidad de allegar las pruebas sobre la conducta observada después de la condena conforme lo exige el artículo 491, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, actividad que se prolongó en el tiempo debido a que la Oficina Jurídica del ente territorial afectado materialmente tan solo respondió el 15 de diciembre de 2005, con el oficio 159-OJ-GOCH.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La rehabilitación de derechos y funciones públicas a tono con la preceptiva 490 de la Ley 600 de 2000 le corresponde a los juzgadores encargados de la ejecución de penas y medidas de seguridad, cuyas providencias en segunda instancia serán revisadas, en caso de apelación, por la Sala Penal de los tribunales del distrito al que éstos pertenezcan, según mandato del artículo 80 ibídem.
A su vez el artículo 79, numeral 8º, inciso 2º de la citada ley, asigna la vigilancia y control de las penas y medidas de seguridad a la autoridad judicial de conocimiento cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, por tanto, excluyó de la posibilidad de apelación las providencias dictadas por la Corte cuando actuando en única instancia cumple dicha función.
2. La Ley 906 de 2004 en el artículo 480 mantuvo en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para la rehabilitación de los derechos y funciones públicas pero introdujo una modificación en el Parágrafo del artículo 38 ibídem, al extender a dichos funcionarios la competencia, en primera instancia, cuando se trate de condenados aforados y asignó la segunda al respectivo juez de conocimiento.
3. La Sala viene sosteniendo que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales1, por consiguiente, en los casos de tránsito legislativo o vigencia simultánea de leyes, si las nuevas reglas permiten un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, éstas deben preferirse en aplicación del principio de favorabilidad por mandato de los artículos 29 de la Carta Política y 6º de las leyes 600 de 2.000 y 906 de 2004, siempre y cuando los referentes de hecho en los sistemas procesales diseñados en cada una de éllas sean idénticos2.
Además, ha acotado:
“Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los procedimientos es el mismo; y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 es más favorable en este caso resulta más favorable para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente”3.
4. Al permitir el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 una mayor garantía al condenado al quedar la fase de ejecución penal con posibilidad de segunda instancia, lo cual no ocurría en la Ley 600 de 2000, resulta aplicable aquella norma en virtud del principio de favorabilidad a casos que se tramitaron con sustento en la ley 600 de 2000, tal y como lo determinó la Sala en el pronunciamiento de julio 28 de 20054.
5. La jurisprudencia de la Sala a partir de 2005, contenida en procesos de única instancia, al referirse a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en punto del factor territorial, indica que le corresponde al del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena el condenado -ya sea en establecimiento carcelario5, o en el domicilio6- y, si estuviere en libertad, le corresponde al de Bogotá7, por ser esta ciudad la sede de la Corte quien dictó el fallo de única instancia.
6. Se dispondrá, pues, remitir el proceso 6.989 al reparto de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que es a quienes les corresponde resolver la solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas elevada por el ex-gobernador AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, quien se encuentra en libertad actualmente.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E :
ORDENAR la remisión del proceso 6.989 en el cual fue condenado AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 16 de febrero de 2005, rad. N° 23.006.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 4 de mayo de 2005, rad. N° 19.094.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de julio de 2005, rad. N° 19.093.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto de 28 de julio de 2005, rad. 19.093.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de julio de 2005, rad. N° 19.093.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 3 de agosto de 2005, rad. N° 22.099.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 31 de agosto de 2005, rad. N° 16.519.