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Proceso No 24877
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 92
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006)
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada por la defensora de ARTURO MONTAÑO TORRES ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante la Nota verbal 2285 de septiembre 23 de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la captura con fines de extradición de ARTURO MONTAÑO TORRES de quien se afirmó que “…es requerido para comparecer a juicio por delitos de homicidio y delitos relacionados. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR), dictada el 27 de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: (1) concierto para cometer asesinato de ciudadanos de los Estados Unidos por fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 18, secciones 2332 (b) (2) y 1111 (a) del Código de los Estados Unidos; (2 a 6) Concierto para cometer el asesinato de ciudadanos de los Estados Unidos por fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, secciones 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, secciones 2332 (b) (1) y 1111 (a) del Código de los Estados Unidos; y (7 y 8) Uso de un arma de destrucción masiva contra nacionales de los Estados Unidos por fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito en violación del Título 18, Secciones 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, secciones 2332 a (a) (1) del Código de los Estados Unidos.” (f. 1 a 8 carpeta anexa)
2.- Con Nota Verbal No. 3109 de diciembre 16 de 2005 (fl. 103 a 108 carpeta anexa), la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica formalizó la solicitud de extradición allegando la documentación exigida para el efecto, de la cual la Viceministra de Justicia, dio curso a esta Corporación en procura del concepto, advirtiendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúo que “… por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano…”
3.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por auto del pasado 17 de julio (fl. 15 cuaderno de la Corte) corrió el traslado para que el ciudadano requerido en extradición o su defensora solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
4.- Oportunamente, la defensora del ciudadano colombiano MONTAÑO TORRES requerido en extradición solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1.- Oficiar al Juzgado 5° del Circuito Especializado de esta capital, con el fin de que certifique sobre los siguientes aspectos:
a.- Si ese despacho tramitó el proceso radicado con el número 2004-0004601 adelantado contra CARLOS ARTURO MONTAÑO TORRES por el acto terrorista denominado “atentado en la zona rosa de Bogotá”.
b.- En caso afirmativo por qué delitos se procesó a MONTAÑO TORRES.
c.- Por qué delitos fue condenado y a cuánto tiempo.
d.- Si en el referido proceso CARLOS ARTURO MONTAÑO fue juzgado y condenado por las heridas ocasionadas a varias personas, entre ellas, a unos norteamericanos que se encontraban en uno de los establecimientos públicos que fueron blanco del atentado o si por las lesiones causadas a los americanos y el acto terrorista MONTAÑO TORRES aún no ha sido procesado y condenado.
f.- Si la sentencia proferida se encuentra en firme o está siendo objeto de algún recurso que se encuentre sin resolver.
Señala que con las anteriores pruebas pretende demostrar que CARLOS ARTURO MONTAÑO TORRES ya fue procesado y condenado por el acto terrorista ocasionado en los establecimientos públicos denominados “Bogotá Beer Company” y “Palos de Moguer Casa Cervecera”, donde resultó muerta una mujer, se le causó heridas a varias personas más, entre ellas, los norteamericanos por los que se pretende la extradición de MONTAÑO TORRES. Aclara que en dicho proceso, fue condenado por el concurso de delitos de terrorismo, homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio agravado, daño en bien ajeno y rebelión, sin que se haya excluido ninguna persona que resultaron víctimas.
Por lo anterior, considera que debe aplicarse el principio del nom bis in idem dirigido a dar seguridad a las personas que ya han sido condenadas penalmente de que por el mismo hecho no se les podrá vincular a otro proceso penal, aunque a la conducta se le pretenda dar una denominación distinta, de donde resulta que su representado no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho y/o las mismas conductas punibles, pues como se pretende demostrar éste ya fue procesado y condenado por la justicia colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Importa advertir, en primer lugar, que habiéndose determinado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la inexistencia de tratado de extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos de América, son los preceptos pertinentes del Código de Procedimiento Penal, los aplicables al presente caso.
2.- Es de utilidad recordar, en segundo lugar, que la Corte en el trámite de extradición ordenará la práctica de las pruebas solicitadas que considere indispensables para emitir el concepto a que está obligada, esto es, que estén dirigidas a consolidar o enervar los elementos que lo fundamentan, como son, la validez formal de la documentación presentada, la demostración cabal de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos.
De modo que, en materia de aducción y práctica de pruebas, se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia según el derecho procesal penal, como se ha venido resolviendo por la Colegiatura, lo que significa que serán inadmitidos los medios de prueba que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Por lo tanto, para que la Sala pueda determinar el juicio de conducencia de las pruebas solicitadas, el peticionario deberá señalar de manera clara la relación que tengan con los fundamentos del concepto y los aspectos en que finca su petición.
3.- Del memorial presentado por la defensora del requerido en extradición, se observa que incumple con los deberes que le impone la solicitud de práctica de pruebas, pues priva a la Sala de realizar el juicio de conducencia al no expresar de manera clara la relación que tienen las pruebas a practicar con los elementos del concepto; empero, hace énfasis en la eventual vulneración del principio del nom bis in idem.
No obstante lo anterior, es evidente la impertinencia de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición, pues, en primer lugar, es notoriamente innecesario para la emisión del concepto que la Corte conozca si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales y que en el evento de contar con un prontuario delictivo, si ellos coinciden o no con los hechos por los cuales es requerido por el gobierno extranjero o si en las agencias del Estado registra anotación alguna, dado que, el debate probatorio en el trámite de extradición que compete a la Corte, no puede extenderse a los propósitos que demanda la peticionaria, pues la limitación prevista en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal y la prohibición del 527 ibídem corresponde verificarlas al Gobierno Nacional.
En segundo lugar, si de alguna manera la solicitud pretende acreditar que las autoridades nacionales siguen o siguieron algún proceso penal en contra de MONTAÑO TORRES por los mismos hechos y por los cuales, al parecer, fue condenado, es evidente que esa aspiración desborda los fines del trámite que ante la Corte se impulsa, pues si alguna consecuencia puede derivar de esa información la competencia y oportunidad de valorarla concierne al Ministerio del Interior y de Justicia, lo que devela la improcedencia de su pedimento en esta sede; pero, de todas maneras, en uno u otro caso, el implicando goza de la garantía intangible del derecho de defensa.
Contra la presente providencia procede el recurso de reposición.
Atendidas las razones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- NEGAR la práctica de las pruebas que se dejaron puntualizadas en la parte expositiva, solicitadas en su oportunidad por la defensora del requerido en extradición MONTAÑO TORRES.
2.- De conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez en firme la presente providencia, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala a disposición de los sujetos procesales, por el término y para los efectos allí indicados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria