24877(05-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24877  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 92    

Bogotá  D.  C., cinco (5) de septiembre de  dos mil seis (2006)   

Resuelve  la  Corte la solicitud de pruebas  elevada  por  la  defensora  de ARTURO MONTAÑO TORRES  ciudadano colombiano reclamado en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.-  Mediante  la  Nota  verbal  2285  de  septiembre  23 de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó  la  captura  con  fines  de  extradición  de  ARTURO  MONTAÑO  TORRES  de quien se afirmó que “…es   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  de  homicidio  y  delitos relacionados. Es el sujeto de la resolución de acusación  sustitutiva  No.  04-354  (RWR),  dictada  el 27 de octubre de 2004, en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, mediante la cual  se  le  acusa  de:  (1)  concierto  para  cometer asesinato de ciudadanos de los  Estados  Unidos  por  fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 18,  secciones  2332  (b)  (2)  y 1111 (a) del Código de los Estados Unidos; (2 a 6)  Concierto  para  cometer  el  asesinato  de ciudadanos de los Estados Unidos por  fuera  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y facilitamiento de dicho delito, en  violación  del Título 18, secciones 2 del Código de los Estados Unidos, y del  Título  18,  secciones  2332  (b)  (1)  y  1111  (a) del Código de los Estados  Unidos;  y  (7  y  8) Uso de un arma de destrucción masiva contra nacionales de  los  Estados Unidos por fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de  dicho  delito en violación del Título 18, Secciones 2 del Código  de los  Estados  Unidos,  y  del Título 18, secciones 2332 a (a) (1) del Código de los  Estados   Unidos.”   (f.  1  a  8  carpeta  anexa)   

2.- Con Nota Verbal No. 3109 de diciembre 16  de  2005  (fl.  103  a  108 carpeta anexa), la Embajada de los Estados Unidos de  Norteamérica   formalizó   la   solicitud   de   extradición   allegando   la  documentación  exigida  para el efecto, de la cual la Viceministra de Justicia,  dio  curso  a  esta  Corporación  en  procura  del concepto, advirtiendo que el  Ministerio    de    Relaciones    Exteriores    conceptúo    que   “…  por  no  existir  Convenio aplicable al caso, es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal colombiano…”   

3.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto  por  el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por auto del pasado 17  de  julio  (fl.  15  cuaderno  de  la  Corte)  corrió  el  traslado para que el  ciudadano  requerido  en extradición o su defensora solicitaran las pruebas que  consideraran necesarias.   

4.-   Oportunamente,   la  defensora  del  ciudadano  colombiano  MONTAÑO  TORRES  requerido  en extradición solicitó la práctica de las siguientes  pruebas:   

1.-  Oficiar  al  Juzgado  5° del Circuito  Especializado  de  esta  capital,  con  el  fin  de  que  certifique  sobre  los  siguientes aspectos:   

a.-  Si  ese  despacho  tramitó el proceso  radicado   con   el   número   2004-0004601   adelantado   contra  CARLOS  ARTURO  MONTAÑO  TORRES  por el  acto  terrorista  denominado  “atentado  en la zona  rosa de Bogotá”.   

b.-  En caso afirmativo por qué delitos se  procesó  a MONTAÑO TORRES.   

c.-  Por  qué  delitos  fue  condenado y a  cuánto tiempo.   

d.-  Si en el referido proceso CARLOS  ARTURO  MONTAÑO  fue  juzgado y  condenado  por  las  heridas  ocasionadas a varias personas, entre ellas, a unos  norteamericanos  que se encontraban en uno de los establecimientos públicos que  fueron  blanco del atentado o si por las lesiones causadas a los americanos y el  acto    terrorista    MONTAÑO   TORRES aún no ha sido procesado y condenado.   

f.-  Si la sentencia proferida se encuentra  en  firme  o  está  siendo  objeto  de  algún  recurso  que  se  encuentre sin  resolver.   

Señala  que  con  las  anteriores  pruebas  pretende   demostrar   que   CARLOS  ARTURO  MONTAÑO  TORRES  ya  fue  procesado  y  condenado  por el acto  terrorista    ocasionado   en   los   establecimientos   públicos   denominados  “Bogotá  Beer Company”  y  “Palos  de  Moguer Casa Cervecera”,  donde  resultó  muerta una mujer, se le causó heridas a varias  personas  más,  entre  ellas,  los  norteamericanos  por los que se pretende la  extradición    de    MONTAÑO   TORRES.  Aclara  que  en  dicho  proceso, fue condenado por el concurso de  delitos  de  terrorismo, homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio  agravado,  daño  en  bien  ajeno  y rebelión, sin que se haya excluido ninguna  persona que resultaron víctimas.   

Por   lo  anterior,  considera  que  debe  aplicarse  el  principio  del  nom  bis  in  idem dirigido a dar seguridad a las  personas  que  ya han sido condenadas penalmente de que por el mismo hecho no se  les  podrá  vincular  a otro proceso penal, aunque a la conducta se le pretenda  dar  una  denominación  distinta, de donde resulta que su representado no puede  ser  condenado  dos  veces por el mismo hecho y/o las mismas conductas punibles,  pues  como  se  pretende  demostrar  éste  ya  fue procesado y condenado por la  justicia colombiana.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  Importa advertir, en primer lugar, que  habiéndose  determinado  por  parte  del Ministerio de Relaciones Exteriores la  inexistencia  de  tratado de extradición aplicable entre Colombia y los Estados  Unidos  de  América, son los preceptos pertinentes del Código de Procedimiento  Penal, los aplicables al presente caso.   

2.-  Es  de  utilidad  recordar, en segundo  lugar,  que  la  Corte  en el trámite de extradición ordenará la práctica de  las  pruebas  solicitadas que considere indispensables para emitir el concepto a  que  está  obligada,  esto  es, que estén dirigidas a consolidar o enervar los  elementos  que  lo fundamentan, como son, la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración cabal de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación  y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de los  tratados públicos.   

De  modo  que,  en  materia  de aducción y  práctica  de  pruebas,  se  rige  por  las  reglas  generales que establecen la  admisibilidad  por  razón  de  su conducencia según el derecho procesal penal,  como  se  ha  venido resolviendo por la Colegiatura, lo que significa que serán  inadmitidos  los  medios de prueba que no conduzcan a evidenciar o a enervar los  fundamentos   del   concepto   o   los  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes y los manifiestamente superfluos.   

Por  lo  tanto,  para  que  la  Sala  pueda  determinar  el juicio de conducencia de las pruebas solicitadas, el peticionario  deberá  señalar  de  manera  clara la relación que tengan con los fundamentos  del concepto y los aspectos en que finca su petición.   

3.- Del memorial presentado por la defensora  del  requerido  en  extradición, se observa que incumple con los deberes que le  impone  la  solicitud  de práctica de pruebas, pues priva a la Sala de realizar  el  juicio de conducencia al no expresar de manera clara la relación que tienen  las  pruebas  a  practicar con los elementos del concepto; empero, hace énfasis  en la eventual vulneración del principio del nom bis in idem.   

No  obstante  lo  anterior,  es evidente la  impertinencia  de  las  pruebas  solicitadas  por  la defensora del requerido en  extradición,  pues,  en  primer  lugar,  es  notoriamente  innecesario  para la  emisión  del  concepto  que  la  Corte  conozca si el requerido en extradición  tiene  asuntos  pendientes ante las autoridades nacionales y que en el evento de  contar  con  un prontuario delictivo, si ellos coinciden o no con los hechos por  los  cuales  es  requerido  por  el gobierno extranjero o si en las agencias del  Estado  registra  anotación  alguna,  dado  que,  el  debate  probatorio  en el  trámite  de  extradición  que  compete  a  la Corte, no puede extenderse a los  propósitos  que  demanda  la  peticionaria,  pues la limitación prevista en el  artículo  522  del  Código  de  Procedimiento  Penal y la prohibición del 527  ibídem corresponde verificarlas al Gobierno Nacional.   

En  segundo  lugar,  si de alguna manera la  solicitud  pretende  acreditar que las autoridades nacionales siguen o siguieron  algún   proceso   penal   en   contra   de  MONTAÑO  TORRES  por  los  mismos  hechos y por los cuales, al  parecer,  fue  condenado, es evidente que esa aspiración desborda los fines del  trámite  que  ante  la  Corte  se  impulsa,  pues  si alguna consecuencia puede  derivar  de esa información la competencia y oportunidad de valorarla concierne  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, lo que devela la improcedencia de su  pedimento  en  esta  sede;  pero,  de  todas  maneras,  en  uno  u otro caso, el  implicando goza de la garantía intangible del derecho de defensa.   

Contra  la  presente providencia procede el  recurso de reposición.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.- NEGAR la práctica de las pruebas que se  dejaron  puntualizadas en la parte expositiva, solicitadas en su oportunidad por  la  defensora  del  requerido en extradición MONTAÑO  TORRES.   

2.- De conformidad con lo preceptuado en el  inciso  final  del  artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez en  firme  la presente providencia, permanezcan las diligencias en la Secretaría de  la  Sala  a  disposición  de los sujetos procesales, por el término y para los  efectos allí indicados.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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