24862(07-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24862  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÒN  PENAL   

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO  GÒMEZ QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 009   

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil  seis (2.006).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con el  conflicto  de  competencias  suscitado  entre  los  Juzgados  Penal del Circuito  Especializado  de  Valledupar  y  Penal  del  Circuito  de El Banco (Magdalena),  quienes  en  su  orden  se  niegan  a conocer del proceso seguido a JOSÉ  RODOLFO  BAENA RUÍZ, FERNANDO RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, ANGEL  MIRO  QUIROGA  ARIZA y LEONEL MORENO DIAZ por el delito  de concierto para delinquir agravado.   

LOS HECHOS:  

Se refieren a la misión táctica “Jeremías  4”  que  unidades  del Ejército Nacional al mando del subteniente Juan Forero  Arango  ejecutaron  en la finca “Camperucho” del municipio de San Sebastián  (o  Astrea),  la  cual  concluyó  el  3 de julio de 2004 con la aprehensión de  dieciséis  (16)  personas señaladas de pertenecer a las Autodefensas Unidas de  Colombia  comandadas  por alias “Rafa”, entre las cuales fueron vinculadas a  este  proceso  RODOLFO BAENA RUIDÍAZ, FERNANDO RAFAEL  PÉREZ  MARTÍNEZ,  ANGEL  MIRO QUIROGA ARIZA y LEONEL MORENO DÍAZ,  quienes  asimismo  fueron  acusados  de la conducta prevista en el  inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.   

El  conocimiento  del juicio correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Valledupar, despacho que mediante  auto  del  8  de noviembre de 2005 declaró que la adición del artículo 468 de  la  ley  599  de  2000  por  la  ley  975  de  2005,  conlleva a que conducta de  pertenecer a los grupos de autodefensas se adecué a la sedición.   

Ese   despacho   considera   –asimismo-  que  la variación del nomen  juris   de   la   conducta   de   paramilitarismo  trajo  como  consecuencia  la  modificación  de  la  competencia,  ya  que  el  delito  de  sedición  es  del  conocimiento  de  los juzgados penales del circuito conforme a lo previsto en el  literal b del artículo 77 de la ley 600 de 2000.   

En su apoyo cita decisiones de la Sala del 18  de  octubre  de  2005,  para  concluir  que  mientras  los  integrantes  de  las  autodefensas  no  acuerden  la  comisión de conductas punibles desligadas de la  lucha  armada  sus  integrantes incurrirán en sedición, por lo cual dispuso el  envío  de  la  actuación  a  los  juzgados  penales  del  circuito  y  propuso  –a  su  vez-  colisión de  competencias    negativa    en    el    evento   de   no   ser   aceptadas   sus  argumentaciones.   

Para la titular del Juzgado Penal del Circuito  de  El  Banco  es errónea la interpretación que se hace de la ley 975 de 2005,  la  remisión  del  proceso  sin  identificar  al  juzgado y la provocación del  conflicto de competencias negativa.   

Con ese propósito inicialmente señala que no  se  ha  establecido si el hecho ocurrió en territorio de su jurisdicción y que  la  actuación  fue  remitida de hecho, pues en el auto del 8 de noviembre no se  indica el circuito al cual debía enviarse la misma.   

Asimismo sostiene que la ley 975 de 2005   es  inaplicable  a  todas  las  personas  y  en especial a quienes han negado su  pertenencia  a los grupos armados ilegales, mientras que la consagración de los  beneficios  previstos en su artículo 69 son para los desmovilizados con arreglo  a  la  ley  782  de 2002 y cuya condición haya sido certificada por el Gobierno  Nacional.   

Advierte  igualmente  que según el artículo  71,  la adición del artículo 468 hace referencia únicamente a los miembros de  los  grupos  de  guerrilleros  y autodefensas que con su accionar interfieran el  normal desarrollo del orden constitucional y legal.   

Finalmente, con fundamento en la existencia de  otro  proceso  penal  contra  RUIDÍAZ por un delito de homicidio agravado en el  cual  se  decretó  la  unidad  procesal  por conexidad con este, se abstiene de  asumir  su  conocimiento  y  remite  el  proceso a esta Corte para que dirima el  conflicto suscitado.   

CONSIDERACIONES:  

La  Sala de conformidad con lo previsto en el  artículo  18 transitorio del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es  la  competente  para  dirimir  los conflictos de competencia que se presenten en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal  entre  los  jueces  penales  del circuito  especializados y un juez penal del circuito.   

Es preciso indicar que si en el auto mediante  el  cual se propone el conflicto no se ordena de manera expresa la remisión del  proceso  al  Juzgado Penal del Circuito de El Banco, ese hecho irregular ninguna  incidencia  tiene en la resolución de la colisión de competencias en tanto que  por  la  naturaleza  del  delito  su  conocimiento  corresponde a un juez de esa  categoría  y  las  dudas respecto del territorio en que ocurrió el hecho no le  impedían  provocarla,  cuando  en  el  informe  militar  se indica que la finca  Camperucho  pertenece  a  San  Sebastián  (Magdalena),  municipio que según el  Directorio   de   Organismos   Judiciales   de   2005   publicado  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  hace  parte  de  ese  circuito.   

Por   lo   demás,   si   se   estableciera  posteriormente  que  ese predio está ubicado en el municipio Astrea conforme se  expresa  en la resolutiva de la acusación, el Juzgado a quien se le atribuya el  conocimiento  del proceso no quedará impedido para disponer su remisión a otro  despacho por el factor territorial.   

Tampoco  la  declarada  unidad  por conexidad  procesal  a  la  que alude la colisionante tiene importancia para la resolución  que  deba  adoptarse,  pues es un tema que ya fue decidido en su oportunidad por  las instancias.   

Razón  asiste  al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  cuando  declara  su  incompetencia  para continuar conociendo del  proceso,  como quiera que los acusados se encuentran privados de su libertad por  pertenecer  a  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  y  no  porque  se  hayan  concertado   para  cometer  delitos  de  secuestro,  extorsión,  narcotráfico,  homicidio  u otros delitos, aun cuando por razón de ella puedan haber ejecutado  hechos de esta naturaleza.   

Contrariamente  se equivoca la Juez Penal del  Circuito  de  El Banco cuando afirma que la ley 975 de 2005 es excluyente y solo  se  aplica a quienes se desmovilicen en las condiciones previstas por la ley 782  de  2002,  porque  la adición que hace su artículo 71 a la sedición introduce  una  modificación de carácter general e intemporal al código penal, en cuanto  sustrae  únicamente  del  inciso 2º del artículo 340 a los integrantes de las  autodefensas.   

En  efecto,  los  antecedentes  de la ley 975  permiten  señalar que la intención de la adición al artículo 468 del Código  Penal  para  tener  como incursos en sedición a quienes conforman o hagan parte  de  grupos  de  autodefensa  o  de guerrillas, surgió de la necesidad de darles  igualdad  de  trato  puesto  que  las acciones de unos y otros atentan contra la  legitimidad   de   las  instituciones  y  de  la  voluntad  del  legislador  por  reconocerle  carácter  político  a  sus  actos  con  todas  las  consecuencias  jurídicas que se derivan de ese tratamiento.   

En   la  justificación  del  artículo  64  –hoy  71-  de  la  ley  la  Comisión   encargada   de   resolver  la  apelación  precisó  que  “Se hace por eso necesario definir con  claridad  que  la  conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y  de  guerrilla,  consisten  en  un  concierto para delinquir con el propósito de  interferir  de  manera  transitoria  con el adecuado funcionamiento del régimen  constitucional  y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar  al   régimen,  que  incurren  en  el  delito  de  rebelión,  los  miembros  de  autodefensas,  y  los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o  intervenir  transitoriamente  en el adecuado funcionamiento de las Instituciones  del  Estado  legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole  al   Estado   el  monopolio  de  la  fuerza  y  de  la  justicia.”1.   

Luego se agregó que “no cabe duda de que el  accionar  delictivo  de  las  guerrillas  y  autodefensas,  produce  como efecto  necesario  la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y,  en  tal  sentido,  viola el bien jurídico que se pretende proteger al tipificar  el    delito   de   sedición,   esto   es,   el   régimen   constitucional   y  legal.   

Y es que debe recordarse que la diferencia de  tratamiento  entre  uno  y  otro  grupo  armado  ilegal  ha sido superada por la  legislación  colombiana,  en  el  entendido  de  que  no existe en la práctica  razón   alguna   que   permita   mantener  esa  diferenciación.”2   

Conforme a ella incurren en sedición y no en  concierto  para delinquir agravado quienes conforman o hacen parte de los grupos  de  autodefensas  con  atención al ánimo que propició su nacimiento y orienta  su  actuar,  debiendo  responder  sus miembros al igual que los rebeldes por los  delitos  comunes ejecutados durante su pertenencia a esa clase de organizaciones  delictivas.   

Ahora  bien, la ley de justicia y paz implica  una  modificación  de  la  competencia  para la investigación y el juzgamiento  actual  de  los  miembros  de  los  grupos  de  autodefensas,  en  cuanto que la  sedición  como se sabe es del conocimiento de los jueces penales del circuito y  obliga  a  determinar  frente al tránsito de legislación, cómo debe definirse  la     misma    para    propiciar    la    salvaguarda    del    principio    de  favorabilidad.   

Recuérdese que el artículo 40 de la ley 153  de  1887  que  regula  lo  concerniente  a  las disposiciones que deben regir la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios,  dispone que cuando se está en  presencia  de  una  sucesión  de  leyes  los  términos que hubieren empezado a  correr  y  las  actuaciones  y  las  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se  regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.   

En  consecuencia,  cuando la nueva ley omite  cualquier  referencia  a  la competencia y su vigencia implica una modificación  de  la  establecida  por  la  norma  preexistente,  la Sala encuentra en aquella  disposición  los  referentes  legales  que  le  permiten resolver los problemas  creados,  reteniendo  la  misma  en  el  juez  que viene conociendo del asunto o  asignando  su  conocimiento  a  uno  nuevo  conforme  a  las reglas generales de  competencia establecidas con antelación.   

Como la sedición es un delito de competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  ordinarios con atención a la cláusula  general  –literal b numeral  1  del  artículo  77 de la ley 600 de 2000-, su conocimiento le será atribuido  al  Juzgado  Penal  del  Circuito de El Banco para que continúe con el trámite  del  juicio  con  sujeción  al  procedimiento  previsto  en la ley 600 de 2000.   

La  Sala,  en  consecuencia,  dirimirá  el  conflicto en la dirección anotada.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Dirimir  la  colisión  de  competencia  negativa  asignando  el  conocimiento  del proceso seguido a JOSÉ RODOLFO BAENA  RUIDÍAZ,  FERNANDO  RAFAEL  PÉREZ MARTÍNEZ, ANGEL MIRO QUIROGA ARIZA y LEONEL  MORENO  DÍAZ  al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), a quien se  le remitirá la actuación para lo de su cargo.   

2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Especializado de Valledupar, remitiéndole copia de la  misma.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Salvamento de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

Aclaración de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

Salvamento de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARON            JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos3,  estimo  que  a  dicho precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En efecto, el entendimiento de que la rebaja  de   pena  contenida  en  la  citada  norma  cobija  a  todos  los  delincuentes  comunes  que cumplen penas  por  delitos  diversos  a  los  exceptuados  en  la  misma  (contra la libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad y narcotráfico), no sólo  rebasa  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y  la  finalidad contenida en su  título,  sino  que  además  desconoce  la  diferenciación  que la misma Carta  Política  hace  del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica  se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222  de octubre 18 de 2005.   

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad  sustancial  con  el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,  principios,  derechos  y  deberes que consagra la Carta Política, considero que  debe  restringirse  la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los  sujetos  que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados  con  su  militancia  en  los  grupos armados al margen de la ley de que trata la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace  destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera,  se  garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa  es  la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de delitos políticos;  y,  iii) que existan graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro  de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La interpretación que prohíja la rebaja de  pena  para  los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la  ley  se  refiere  de  manera  exclusiva  a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero además, y como un aspecto determinante  de  esta  interpretación,  debe  considerarse  que la rebaja de pena del citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis  de cuatro elementos esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a saber: a) el  buen  comportamiento  del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos  delictivos;   c)   su   cooperación   con   la  justicia;  y,  d)  sus   acciones   de   reparación   a   las   víctimas,  elemento  éste  último que debe mirarse dentro del contexto de  la   misma   normatividad,   tanto   frente   al   concepto  de  “víctima”,  como frente a las acciones  de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley  (…)” (se ha resaltado).   

Como puede verse el concepto de víctima que  trae  la  Ley  975  de  2005,  es  el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del artículo 1º de la misma normatividad que se analiza.   

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse  el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales  y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

         De  allí  que  a  la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto de víctima el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

         Adicionalmente    y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones     de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación    “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia,  para  salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

SALVAMENTO DE VOTO  

(COLISIÓN DE COMPETENCIA LEY 975)  

Señores Magistrados:  

Como  lo  he  dicho  en la Sala de Decisión  correspondiente,  salvo  el  voto  con  fundamento  en  el  artículo  4º de la  Constitución  Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que  la  Ley  975  del  2005  es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende,  debe  ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida  como  deber  y  no  como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi  disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas:   

Presupuestos  

1.  Como es obvio, el suscrito se identifica  con   toda  medida  seria,  idónea  y  verificable  dirigida  a  lograr la paz.  Pero  siempre  que  reúna  las características mencionadas, mirada la realidad  social,  política  y  jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas  posibilidades.  Cierto  que  en el mundo actual no se puede hablar de certeza, y  que  al  orbe  lo  mueven  la incertidumbre y el riesgo. Pero cuando se habla en  términos  de  justicia  y  de  paz,  y  se  diseña y realiza un enorme plan de  difusión  y  de  concientización  con miras a dominar la opinión pública, es  menester  estar  medianamente  ratificado  desde  el punto de vista empírico.   

2. Quien escribe estas líneas no cree que el  derecho  penal  sea  solución  general  plausible  de  los  conflictos sociales  denominados  delitos,  y  menos  que  sea  la  única. Como todos sabemos que el  derecho  penal  es  más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y,  ojalá,  en  su  supresión.  Pero  mientras exista, hay que aplicarlo, así sea  mínimamente,   con   base   en   el   respeto   que   merece   el   Estado   de  derecho.   

Motivos   del   disentimiento.   

1.   La   ley  mencionada    viola   el   principio   del   derecho   penal   justo.   

De   la  filosofía  de  la  Constitución  Política,  la  obediente  al  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, surge  Colombia  como  un  Estado  Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene  que  ser  mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho  penal  tiene  que ser justo,  es  decir,  creado,  aplicado  y  ejecutado  de  la  misma manera y con su mismo  alcance  a sus destinatarios, salvo, desde luego, circunstancias especialísimas  que   permitan   hacer   distinciones   razonables  y  objetivas.   

Y      no      es      justo un derecho penal que, por ejemplo,  para  el autor de homicidio agravado establece una pena que oscila entre 25 y 40  años;  para  quien  incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y 40 años; y  para  el  que  secuestre extorsivamente de manera agravada fije prisión de 28 a  40  años,  mientras  para  quien integra un grupo armado al margen de la ley, a  título  de  bloque,  frente,  cuadrilla,  etc.,  llámesele  “paramilitar”,  “autodefensa”   o   “guerrillero”,  se  le  quiera  sancionar  en  forma  “alternativa”,   previo   cumplimiento   de  ciertas  exigencias4   

, con una prisión que oscila entre cinco (5)  y  ocho  (ocho)  años,  aparte  de que, desde luego, al paso que los homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes  seguirán en las cárceles  comunes  y  corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados,  los  conformantes  de  grupos  abiertamente al margen de la ley, no se hallarán  allí  y,  muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como  dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada.   

Ese  orden social  justo,    ese    valor  justicia,  al  que aluden, entre otras disposiciones,  el  preámbulo  y  el  artículo  2º  de la Carta, es frontalmente roto por las  disposiciones  de  la  ley  975  del  2005,  que hace, eso sí, un derecho penal  totalmente             injusto.   

Si           justicia es virtud para dar a cada quien  aquello  que  le  corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según las  necesidades,  otorgar  de  acuerdo  con  los  méritos,  aliviar el sufrimiento,  reconocer   derechos,   reconocer   los   derechos   humanos   y   los  derechos  fundamentales,  equidad,  eficiencia  económica,  empoderamiento o aprehensión  del  poder,  y  democracia,  es evidente que la ley analizada no tiene nada qué  ver con ella.   

Si        la        justicia,  la  máxima  virtud  social,  significa, con palabras de Paul Ricoeur,   

zanjar  una  cuestión  con  miras  a  poner  término   a   la   incertidumbre…   aportación   del   juicio   a   la   paz  pública,   

no  se ve cómo pueda esa ley, que se inicia  con  semejante  injusticia,  zanjar  la  incertidumbre  nacional frente a la criminalidad y aportar algo a la  paz pública5   

.  

2.  Viola  el  principio de proporcionalidad.   

En Colombia y en el mundo, decíamos, existe  derecho  penal. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él se debe  trabajar.  Y  también  es  una  realidad  que todavía derecho penal significa,  sobre  todo,  pena,  castigo,  retribución,  así se le adorne desde hace tanto  tiempo  con  tantas  teorías,  como  las  de  la  prevención y sus muchísimas  modalidades.   

Ampliamente   hablando,   el  principio   de  proporcionalidad  quiere  decir  que  las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen  dentro  del proceso penal deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho  de  otra  forma,  en  desarrollo  del  proceso  solamente  se puede acudir a las  medidas  limitativas  de  los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar  la misión del derecho penal.   

Lo anterior se desprende, también desde hace  mucho  tiempo,  del  artículo  4º  de  la Ley 74 de 1968, por medio de la cual  Colombia  aprobó  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  celebrado  en Nueva York en 1966. Esa norma, seguramente tomada del  artículo  18  del  Convenio  Europeo  para  la  protección de los Derechos del  Hombre, de 1950, dice:   

Los  estados  partes  en  el  presente Pacto  reconocen  que,  en  el  ejercicio  de  los  derechos  garantizados  conforme al  presente  Pacto  por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a  limitaciones  determinadas  por  la  ley,  sólo  en la medida compatible con la  naturaleza  de  esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar  general en una sociedad democrática.   

En  Colombia  el  derecho  penal existe para  evitar  la  violencia  dentro  de la sociedad y dentro del propio sistema penal,  tal  como  se  dijo  por  el  Congreso  de  la República cuando confeccionó el  Código Penal del 2000.   

Relacionada su tarea con las penas previstas  para  los  delitos  que  sirven  como  ejemplo de acuerdo con lo señalado en el  numeral  1º  de  este  escrito,  se  concluye que la libertad del homicida, del  genocida  y del secuestrador común y corriente, puede ser reducida hasta por 40  años,  con  el afán de prevenir la violencia social y la violencia del sistema  penal,  y  aún  por más tiempo, si se tiene en cuenta el elevado incremento de  los  mínimos y máximos sancionatorios creados por la ley 890 del 2004 (tercera  parte del mínimo y mitad del máximo).   

Mientras  tanto,  en  búsqueda  de la misma  finalidad,  si  se  trata  de miembros de bloques, cuadrillas, frentes, etc., de  “paramilitares”,   “autodefensas”   o  “guerrilleros”,  que  cometen  homicidios,  exterminan y privan de la libertad, la limitación de su derecho de  locomoción se estima máximo en ocho (8) años.   

Desde el punto de vista que con la tradición  pudiéramos   denominar   “sustantivo”,  el  principio  de  proporcionalidad  significa  que  la  pena  se  debe  adecuar  al  daño concretamente causado, al  perjuicio  socialmente creado con el delito y, sobre todo, al grado o intensidad  de  la  culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributiva de la sanción  penal.   

La  Corte  Constitucional  ha  conformado el  principio    de    proporcionalidad    fundamentalmente  al  fusionar  los artículos 1 (dignidad y Estado  Social  y Democrático de Derecho), 2 (efectividad de los principios, derechos y  deberes),  5  (reconocimiento  de  los  derechos  inalienables de la persona), 6  (responsabilidad  por extralimitación de funciones públicas), 11 (prohibición  de  la  pena de muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y  degradantes),  13  (principio  de  igualdad),  209  (actuaciones administrativas  adecuadas  al  cumplimiento  de los fines del Estado) y 214 (proporcionalidad de  las    medidas    excepcionales)   de   la   Carta6.   

Desde  esta óptica, bastaría preguntar por  qué   la  pena  para  los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes,  ordinarios,   convencionales,  puede ir hasta 40 0 60 años de  prisión  en  razón  del  daño  propinado  a  la  víctima, del perjuicio a la  sociedad  y  de  la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores especiales, no convencionales, no puede  superar  los ocho (8) años de prisión, como si el daño a la víctima concreta  y  a  la  sociedad  fuera prácticamente írrito y el grado de culpabilidad casi  inexistente.   

El artículo 29 y concordantes de la ley 975  del  2005,  entonces,  fractura  enormemente  todas  las normas constitucionales  citadas  párrafos  atrás  y,  desde  luego la Ley 74 de 1968. No se olvide que  ésta  recoge un tratado sobre derechos humanos y que esos tratados forman parte  y  constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93  de la Constitución.    

3.   Viola  el  principio de igualdad.   

Igualdad significa  que  por  el  mismo  respecto, todas las personas deben ser tratadas de la misma  manera.  Quiere  decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en relación  con     la     misma    cosa,    tienen    que    ser    mirados    imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,  arbitraria      o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i) Cuando se habla de igualdad, se incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente, pero se prohíbe la distinción  injusta que se hace con base  en  prejuicios por razones  de   sexo,   nacionalidad,  religión,  color,  extracción  social,  situación  socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza, origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

A   esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La  igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la  discriminación  es  indirecta, cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La  igualdad decae cuando deliberadamente    se    privilegia,   o   se   da  trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con  ello  se perjudica o  se    reducen    los    beneficios,    derechos   y  oportunidades de otra u otras.   

v)   El  trato  diferencial  de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que  lo  justifiquen, o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no   es  arbitraria,   causante   de  daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii) No hay discriminación reprobable si la  diferenciación      en      el      trato     se     encuentra     legítimamente  orientada,  es decir, si  no  conduce a la injusticia,  a  lo  irrazonable y si no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)      No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si   bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general,  como  lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi)  Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii)  Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las  políticas  de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

La  ley  975  del  2005 discrimina, sin duda  alguna.  Discrimina  y,  por consiguiente, establece diferencias, entre personas  que     cometen     homicidios,    genocidios    y    secuestros    –siguiendo  con  los  ejemplos  que se  utilizan  para  efectos  de  este  escrito- diríase que a título individual, y  personas  que  hacen  lo  mismo  pero  como  integrantes de cuerpos radicalmente  separados   de   la   legalidad,  de  larga  trayectoria  y  cuyos  delitos  son  innumerables.   

La desigualdad creada, entonces, es palpable.  Y  si  a  ello se agregan otros detalles aparentemente  sin  mucho  sentido,  la conclusión se confirma aún  más. Obsérvese:   

Uno.   A   los  beneficiarios    de    la    ley    se    les    puede   acumular   procesos  (artículo 20), como no sucede  con la criminalidad “ordinaria”.   

Dos.    Las  apelaciones  surtidas ante la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos  que  vinculan  a  los  beneficiarios  de la ley tendrán prelación frente a las  demás  funciones  de  la Corporación –salvo  la  tutela-  (artículo  26,  parágrafo  1º). Mejor dicho,  desplaza  el  trámite  de  casaciones,  revisiones,  conflictos de competencia,  cambios  de  radicación,  instrucción  y juzgamiento de determinados aforados,  segundas  instancias  en  ciertos  casos,  trámites de extradición, etc., etc.  Quienes  están  esperando  solución  a  su  problema,  sencillamente que sigan  esperando.   

Tres. Los recursos  –seguramente    el  legislador  pensaba  en  la  revisión ante el pleno- cuyo trámite compete a la  Corte   

también tendrán prelación sobre lo demás  que  corresponde  a Ella y deberán ser resueltos máximo en 30 días (artículo  68).  Lo otro, lo demás que debe hacer la Corte, que sea superado en turno, que  siga esperando.   

Cuatro. Y, como una  gracia hasta ahora extraña  en nuestro derecho penal,   

El Presidente de la  República  tendrá  la facultad de solicitar  a  la  autoridad  competente,  para  los  efectos y en los términos de la presente  ley,    la    suspensión    condicional    de   la  pena,  y el beneficio de la  pena  alternativa  a  favor  de  los  miembros de los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley con los cuales se llegue a  acuerdos humanitarios (artículo 61).   

Esa discriminación sería atendible si, como  quedó  sentado,  no  fuera odiosa; fuera razonable; sirviera para una finalidad  loable;  no  afectara  a  otros o no les causara perjuicio; obedeciera a razones  suficientes,  objetivas;  si  no  condujera  a  injusticias;  si  sirviera  para  conseguir  un  fin   igualitario  y justo; si se tuviera información seria  sobre  los  méritos,  los intereses, las necesidades, los recursos, las rentas,  y,  sobre  todo,  si  sirviera  para  la  utilidad  común,  como  se dijo en la  Declaración de Derechos del Hombre, del 27 de agosto de 1789.   

La ley enseña otras cosas:  

i)  Es  odiosa, porque separa destinatarios,  sin fundamento seguro.   

ii)  No  es  razonable,  porque no relaciona  íntimamente  su  texto con la Constitución ni con la lógica humana, pues que,  con   base   en   la   necesidad   de  paz,  aventura  soluciones,   como   aquellas  consistentes  en  que  garantiza  a  la víctima sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación  (artículo  1); o en que garantiza la reinserción (artículo 2.3); o en que los  grupos  armados  se  desmovilizarán  y  entregarán  los bienes producto de sus  ilicitudes  (artículo  11); o en que en 60 días se podrá investigar semejante  criminalidad  (artículo  18),  etc.,  y  otra  cantidad  de  aspectos  bastante  alejados de la realidad nacional.    

iii)  No  sirve  para  la  finalidad  que se  propone,  cual  es  la  de  “contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”,  porque,  uno,  no  se ve como se puedan cumplir sus propósitos, especialmente la reparación a  las   víctimas;  dos,  no  establece,  como  le  correspondería, qué va a suceder en el futuro próximo y  lejano  con los actores de la reconciliación salidos de las desmovilizaciones y  de    los    grupos,    bloques,    cuadros,    frentes,    etc.;   tres,  genera  más  odio que nobleza y,  por  tanto,  muchos  rencores,  sobre  todo  en  aquellas  personas que habiendo  delinquido  “individualmente” siguen siendo víctimas de un sistema bastante  opresivo  que  casi  no  les  abre  las puertas de la cárcel, mientras otras de  comportamiento  muchísimo más reprochable, seguramente ni siquiera ingresarán  a   los  centros  de  reclusión;  cuatro,  cuando  no  haya reparación probablemente se multiplicarán los  sentimientos  negativos  y  quizás  se  volverá  a  la “venganza privada”,  etc.   

iv)  No  obedece  a  razones  suficientes,  primero,  porque  la  paz  general   no   se   obtiene  solamente  con  el  derecho  penal;  y,  segundo, porque la fragilidad penal de  su  contenido  sencillamente  ahonda sentimientos de dolor pues que, como muchos  ya   lo   han   dicho,   esa   ley   se   tornará   en  una  ley  de  impunidad  “legalizada”.   

v) Como ya se dijo, conduce a injusticias y a  desigualdades inadmisibles.   

vi)  No  se  encuentra precedida de estudios  sobre  los  méritos, los intereses, o las necesidades que imperiosamente lleven  a  hacer  una  ley de esa naturaleza; tampoco se sabe de informaciones sobre los  recursos  y  las  “rentas” para lograr el objetivo de la norma. O, al menos,  ni lo uno ni lo otro se desprende o se refleja en su texto.   

Como  se  determina con solo leer la ley, la  violación  del  principio  de  igualdad  es  pasmosa,  pues, en resumen, la ley  establece     desigualdades     sin     fundamento  demostrable,    y    engendra    más   males   que  ventajas.   

Y  no  se diga que la violación consciente,  sabida  por  el  legislador,  del  artículo  13  de la Constitución Política,  desaparece  con  el  mendrugo  de  pena  que  el  artículo 70 de la ley lanza a  algunos  condenados  como para que se sientan igualmente beneficiados, es decir,  “impunizados”.   

4.  Contraría los  derechos  y garantías previstos en los Tratados sobre derechos humanos o, si se  prefiere,    vulnera    el    “bloque   de   constitucionalidad”.   

Por ejemplo; una muestra:  

i) La ley 28 de 1959, por la cual se aprueba  la  Convención  para  la  prevención  y  represión del delito de genocidio,  celebrada  el 9 de diciembre  de    1948,    que    obliga    a    Colombia    a   prevenir   y   sancionar  tal delito (artículo I), sea  cometido  por  gobernantes,  funcionarios  o  particulares  (artículo V), y que  dispone   que   el  genocidio,  la  asociación  para  cometerlo,  la  instigación  directa  y  pública al  mismo,   la   tentativa   y   la   complicidad  en  el  genocidio,  no   pueden   ser   considerados   delitos   políticos (artículo VII).   

ii)  Ley 70 de 1986, por medio de la cual se  aprueba  la  Convención  contra  la  tortura  y  otros  tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  adoptada  por  la  Asamblea  General de las Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984.   

La  tortura,  los  tratos  o  penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  son  concebidas  como ofensas a la dignidad humana y  como  violación  de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  proclamados  en la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  tal  como  lo  afirma  el  artículo  2 de la  Declaración  sobre  la  protección  de  todas las personas contra la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Convención  define  la  tortura  como   

Todo   acto   por   el   cual  se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con el fin de obtener de ella o de un tercero información  o  una  confesión,  de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que  ha  cometido,  o  de  intimidar  o  coaccionar  a  esa  persona o a otras, o por  cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo de discriminación, cuando dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario público u otra  persona  en  el  ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su  consentimiento o aquiescencia.   

Y  luego  establece  tajantemente  que  los  Estados      Parte      deben      tomar      las      medidas      legislativas,      administrativas,  judiciales  o  de  otra  índole  eficaces  para  impedir los actos de tortura (artículo 2); que todo Estado  Parte   tiene  que  castigar  ese  delito  con  penas  adecuadas  en  las que se tenga en cuenta su gravedad  (artículo   4);   y   que   los   Estados   deben  adelantar  una  investigación  pronta  e  imparcial    cuando    tenga   motivos  razonables   para  creer  que  se  han  cometido  actos  de  tortura  (artículo  12).   

iii)  La  ley  707  del 2001, por la cual se  aprueba  la  Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas,  adoptada  el  9  de  junio de 1994 en Belém de Pará (Brasil), que obliga a los  Estados  signatarios  a  imponer  a los autores y partícipes de este delito una  pena   apropiada   a  su  extrema gravedad (artículo  3);  que  prohíbe a los Estados concebir tal conducta punible como delito   político   para   efectos  de  extradición  (artículo  5);  que clama por la no prescripción de la acción o  por   un   lapso  muy  amplio  para  lograrla  (artículo  7);  que  entrega  el  conocimiento  de ese delito exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o común  (artículo   9);   y   que   no  admite  privilegios,  inmunidades,  ni  dispensas  especiales  en razón de esos procesos (artículo 9.3).   

El  contenido  y alcance de este Convenio es  similar  al  previsto  en  la  Declaración  sobre  la  protección de todas las  personas  contra  las  desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas  el 18 de diciembre de 1992, documento que dispone que  ningún  Estado  puede cometer, autorizar ni tolerar las desapariciones forzadas  (artículo   2.1);  que  los  Estados  deben  tomar  las  medidas  legislativas,  administrativas,            judiciales,            etc.,            eficaces  para  prevenir o erradicar los  actos  de  desapariciones  forzadas  (artículo  3);  que ese delito requiere de  penas  apropiadas  que  tengan  en  cuenta su extrema  gravedad (artículo 4.1.); y que los autores de tales  ilícitos  no  se pueden beneficiar de ninguna ley de  amnistía  especial  u  otras  medidas  análogas   que  tengan  por efecto  exonerarlos    de   cualquier   procedimiento   o   sanción   penal (artículo 18.1).   

iv)  La  ley  742  del  2002, que aprueba el  Tratado  de  Roma  sobre  la  Corte  Penal Internacional, promulgada mediante el  decreto  2764 del mismo año, que afirma, desde su preámbulo, que los crímenes  más  graves  de  trascendencia  para la comunidad internacional no deben quedar  sin  castigo, razón por la  cual  es  necesario intensificar la cooperación internacional para asegurar    que    sean   efectivamente        sometidos    a    la    acción    de    la    justicia.   

Basta  comparar  la  ley  con  las  muestras  anteriores  para  llegar,  sin  esfuerzo  alguno,  a  la conclusión adelantada:  aquella   viola   radicalmente   la   Constitución  Política  y  los  tratados  relacionados  con  los  derechos  humanos,  a  pesar  de  que expresamente en su  artículo  2.2.  dice  que su interpretación y aplicación se deben realizar de  conformidad  con  las  normas  constitucionales  y  los tratados internacionales  ratificados por Colombia.    

O, si no, recuérdese:  

i)  Las  sanciones  irrisorias   previstas   en   la  ley  frente  a  la  eficacia que para prevenir  y castigar exigen los instrumentos internacionales al Estado.   

ii)  El  artículo  71 de la ley, que vuelve  “sediciosos”   a   los   integrantes   de  grupos  “guerrilleros”  o  de  “autodefensa”,  con  lo  cual  les  otorga  la  categoría  de  delincuentes   políticos,   en  franca  oposición a los mismos instrumentos internacionales mencionados.   

iii)  Las  bajísimas penas previstas, con  todas  las  consecuencias  de  la  “alternatividad”  de la ley, incluida muy  probablemente    la    exención    de    cárcel    tradicional    –la  prevista para el vulgo, vulgo, es  decir,  para  el sin poder-, mientras las Convenciones, Declaraciones y Tratados  abogan  por  sanciones  adecuadas  y  apropiadas  a  la  magnitud  de los graves  crímenes cometidos.   

iv) Y, sin duda alguna, el enorme privilegio,  la  gran dispensa que, finalmente, constituye la ley para determinadas personas.  Cierto  que  no  se  habla de amnistías, indultos, gracias, jubileos o de cosas  por  el  estilo.  Pero,  como  es  fácilmente  perceptible,  la  ley  hace algo  “análogo”  a  lo  que  sucede  con esas instituciones; y, de otra parte, si  bien  alude  a la realización de procesos y a la imposición de penas, los unos  y    las    otras    serán,   a   la   postre,   algo   menos   que   nulas   o  insignificantes.   

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

11-1-2006.  

   

    

1  Ponencia complementaria, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289.   

2 Idem,  Gaceta del Congreso  289.   

3 Rads.  17.089 y 24.196.   

4  Fundamentalmente,  como  lo  establece  la misma ley,  formar  parte  de  los  grupos  al  margen  de  la  ley, ser imputado, acusado o  condenado  por  delitos  cometidos  mientras integraban esos grupos, expresen su  anhelo  de  desmovilizarse  y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en  la  lista  que  el  gobierno  tenga y haya remitido a la fiscalía, que su grupo  también  se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los  menores  de  edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con  el  tráfico  de  estupefacientes  ni  con  el  enriquecimiento ilícito, que se  libere a los secuestrados, etc.   

5  Sobre las nociones de justicia, ver, por ejemplo, Alf  Ross.  Sobre  el  derecho  y  la justicia.   Buenos   Aires,  Eudeba,  2ª  edición,  1997;  Tom  Campbell.  La     justicia.     Los    principales    debates  contemporáneos.  Barcelona, Gedisa, 2002, T: Silvina  Álvarez;  Roberto  Gargarella.  Las  teorías  de la  justicia  después de Rawls. Un breve manual de filosofía política.  Barcelona,  Paidós, 2001. Y sobre el autor citado, Lo  justo.  Santiago de Chile, Editorial  Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág. 183.   

6   Ver, por ejemplo, sus sentencias  C-530  de  1993,  C-070  de  1996,  C-093 de 1996, T-422 de 1992, T-230 de 1994,  T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras.     

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