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Proceso No 25642
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 92
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006).
ASUNTO
Finalizado el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala se ocupa de resolver la solicitud de pruebas que propuso la defensora del señor Henry Ferro Varón, a quien requiere en extradición el gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos de narcóticos, cometidos en el año 2005.
ANTECEDENTES
El Estado peticionario, a través de su Embajada, en nota verbal No. 0595 del 8 de marzo del 2006, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Henry Ferro Varón. Una vez se hizo efectiva la captura el 3 de abril del 2006, se formalizó la petición mediante nota verbal No. 1319 del pasado 1° de junio.
El 8 de junio del 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación, debidamente autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se señaló que al no existir instrumento internacional aplicable, debe acudirse a la normatividad procesal penal interna.
El 28 de junio del 2006, se le informó al señor Henry Ferro Varón del derecho a nombrar un defensor que lo asistiera y, el 5 de julio, designó a un profesional de confianza.
Por auto del 19 de julio, se ordenó el traslado a los intervinientes para solicitar pruebas. Durante este término, el Ministerio Público guardó silencio y la defensora invocó lo siguiente:
1. Que se solicite a los Gobiernos de los Estados Unidos y de Colombia que aporten: i), los documentos que sirvieron de base para determinar la identidad del requerido en extradición; ii), Transcripción oficial de las conversaciones interceptadas a las que se refiere la acusación; iii), orden de la autoridad competente en la que se legalizaron las interceptaciones; iv), las pruebas por las cuales el Estado requirente fundamenta que el cargamento de droga tenía como último destino los Estados Unidos; v), Las pruebas que sirvieron para establecer que su prohijado tiene conexión con la cocaína incautada el 3 y 4 de abril de 2006 en Bogotá; vi), Transcripción de las declaraciones rendidas por los testigos en la investigación que se adelanta en el país requirente; y, vi) que determine cuál es la regulación que habilita la equivalencia del Indictment con la resolución de acusación.
2. Que se requiera a los gobiernos de los Estados Unidos de Norteamérica y de México que alleguen certificación de la autoridad que realizó la incautación de 409 kilogramos de cocaína el 17 de octubre de 2005, en la ciudad de México, para que informe la cantidad, el medio de transporte utilizado, el origen y destino final.
3. Que se solicite a la Aerolínea Avianca, que aporte copia de los supuestos documentos falsificados y entregados por su poderdante, con los cuales se agilizó la distribución de la cocaína por vía aérea a la ciudad de México.
4. Que se pida a la Superintendencia Bancaria las transacciones efectuadas por su cliente desde agosto de 2005 a abril de 2006.
CONSIDERACIONES
La señora defensora se limita a indicar que las pruebas pedidas son “… conducentes, pertinentes, básicas y necesarias para el ejercicio del Derecho a la Defensa y el real perfeccionamiento del Derecho al Debido Proceso”, sin embargo no fundamenta las razones por las que se cercenarían los derechos mencionados si no se decreta su práctica y tampoco explica la relación de éstas con el concepto que debe emitir esta corporación, como era su deber hacerlo.
A este respecto, La Corte en diversas oportunidades, como por ejemplo en auto del 29 de julio de 2003, radicado número 20.289, ha dicho que:
A la luz de lo dispuesto por los artículos 235 y 518 del Código Procesal Penal1, la Sala está obligada a disponer la práctica de las pruebas que estime necesarias para rendir el concepto que por mandamiento legal le corresponde, esto es, que ostenten relación con la validez formal de la documentación presentada, con la demostración plena de la identidad del solicitado, con el principio de la doble incriminación, con la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Es decir, que rechazará las que no conduzcan a enervar o demostrar alguno de dichos elementos, las legalmente prohibidas o ineficaces, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Así entonces, será una carga del peticionario señalar con absoluta claridad los hechos que aspira demostrar o debilitar con los medios de prueba cuya práctica o incorporación demanda, y la conexión que ellos alberguen con alguno de los fundamentos del concepto; que de no cumplir someterá a la Sala a la imposibilidad de efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad que le es propio.
Son, entonces, motivos suficientes para negar las pruebas solicitadas por la apoderada del señor Henry Ferro Varón, por falta de sustentación de las mismas.
Una vez revisado el expediente, la Corte, tampoco estima necesario decretar pruebas de oficio.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar las pruebas solicitadas por la defensora del señor Henry Ferro Varón.
2. No ordenar pruebas de oficio.
3. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 del 2004, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Correspondencia con los artículos 359, 375, 376 y 502 de la Ley 906 del 2004.