24863(14-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24863   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:  JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado  en  acta  No.  023   

Bogotá D.C.,  catorce (14) de marzo de  dos mil seis (2006)   

Decide la Sala sobre la admisibilidad de las  demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  WALTER  y SIMÓN   GÓMEZ   BELEÑO   contra   la  sentencia  proferida  el  10 de diciembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Cartagena,   que   confirmó   la  dictada  en  el  proceso  que  adelantó   el  Juzgado 5º   Penal del Circuito,  en la que  se  condena  a  los  citados  a  30  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  el  mismo  lapso, al  hallarlos  responsables  de los delitos de fraude procesal   y estafa.   

I  ANTECEDENTES   

1.  De  acuerdo  con la síntesis que de los  hechos  hiciera la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Cartagena  en  la  resolución  acusatoria  del  15  de  junio  de  2000  y  los  falladores,  se  advierte   que  Simón Gómez Beleño adquirió un lote de  terreno  frente  a  la  Sección  de  Urgencias  del  Hospital  Universitario de  Cartagena,  en   vigencia  de  la  sociedad  conyugal,   el cual   explotó  económicamente  junto  con  su esposa Simona Ulloque de Gómez, hasta  cuando se separaron.   

El  19  de  abril de 1995, WALTER  GÓMEZ  BELEÑO,  a  través  de  apoderado,     demandó     ejecutivamente    a    su    hermano    SIMÓN  GÓMEZ  BELEÑO, esposo de SIMONA  ULLOQUE,  por  la  suma de $40.000.000, representada en varias letras de cambio,  proceso  que  adelantó  el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, y en el  cual  se  libró  mandamiento de pago el 20 de abril, el 5 de mayo se dispuso el  embargo  del  inmueble.  El  ejecutado  no  hizo  oposición  alguna,  y  por el  contrario,  llevó  a  cabo  una  transacción  extra  proceso  dando en pago el  inmueble,  cuando simultáneamente se adelantaba proceso de separación de   cuerpos  y  de bienes,  quedando el inmueble fuera de la sociedad conyugal,  por  una deuda considerada inexistente, hechos que fueron denunciados por Simona  Ulloque de Gómez el 30 de abril de 1997.   

2.  El  10 de marzo de 1998, la Fiscalía 17  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ordenó la apertura  de  la  investigación,  siendo  vinculados  mediante  indagatoria  SIMÓN  GÓMEZ  BELEÑO  (fl. 80 c.o.1) y  WALTER    JOSÉ    GÓMEZ    BELEÑO   (fl.  97  c.o.1),  en cuyo desarrollo la denunciante fue reconocida  como parte civil (fl. 69 c.o.1).   

3.   Adelantada   la  investigación,   se  dispuso  el    cierre  de la investigación  mediante  resolución   del  28  de enero de 2000  (fl. 234 c.o.1). El  siguiente  15  de  julio,  la  Fiscalía  17  Delegada  profirió resolución de  acusación     en     contra     de     SIMÓN   GÓMEZ   BELEÑO   y  WALTER JOSÉ  GÓMEZ  BELEÑO  (fl. 273 del  c.o.1),  como  autores  responsables de los delitos de fraude procesal y estafa.  Pliego  de  cargos  que  cobró  ejecutoria el 11 de abril de 2001, al quedar en  firme  el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el  defensor  de  WALTER GÓMEZ  BELEÑO,  luego  de  que el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  advirtiera  la omisión en el  trámite del recurso por lo que devolvió el proceso.   

4.  La  etapa  de  juicio  correspondió  al  Juzgado  5º   Penal  del  Circuito de Cartagena, despacho que avocó   conocimiento  el  16  de   mayo  de   2001, llevó a cabo la audiencia  preparatoria  y  la de juzgamiento y profirió sentencia el 13 de  junio de  2003,    en  los  términos  enunciados  y  que  fuera  recurrida  por  los  defensores con los resultados también ya señalados.   

5.  Por  auto  del  3  de  marzo de 2005, el  Tribunal  concedió  el  recurso extraordinario de casación interpuesto por los  defensores   de   SIMÓN  GÓMEZ  BELEÑO  y  WALTER  GÓMEZ  BELEÑO.   

II. DE LAS  DEMANDAS  PRESENTADAS   POR  LOS  DEFENSORES  DE  WALTER   Y  SIMÓN  GÓMEZ  BELEÑO   

1.  Con  fundamento  en la causal primera de  casación,    cuerpo   segundo,   el   defensor   del   procesado   WALTER   GÓMEZ   BELEÑO   impugna  la  sentencia   de   segunda   instancia,   alegando    la   existencia  de  un  “ERROR  DE HECHO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL. POR FALSO RACIOCINIO”.   

El demandante invoca los artículos 284 y 232  del  C.  de  P.P.,  que señalan los elementos del indicio y las exigencias para  dictar  sentencia  condenatoria,  para  afirmar que este tipo de prueba debe ser  apreciada  de  conformidad  con  la  lógica, la razón, la ciencia y el sentido  común  y  concluir que se “quebranta indirectamente  cuando  en  medio  de todo aparecen razonamientos equívocos o contrarios a esas  normas de sana crítica probatoria”.   

En  consecuencia, anuncia que estudiará los  términos  en  que  son planteados los hechos indicadores por el juez de primera  instancia,  sus  inferencias,  para  luego cuestionar sus deducciones y proponer  como  conclusión  opuesta la inocencia del procesado, en contraposición con lo  establecido en las  sentencias.   

En su apoyo invoca  jurisprudencia de la  Corte   en  la  que  se  ha  sostenido que, en sede de casación,  cuando  el  ataque  de la prueba indiciaria se ubica en el proceso de inferencia  lógica,   requiere  del  cumplimiento de exigencias especiales, como la de  suponer  que  se  parte de aceptar la validez del medio probatorio con el que se  acredita  el  hecho indicador, por lo que la labor del censor debe encaminarse a  demostrar  que  el juzgador en la labor de asignación del mérito probatorio se  apartó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  la  experiencia,  señalando coetáneamente cuál es la operancia correcta y  de que forma concreta se desconoció.   

En su desarrollo, el recurrente sostiene que  el  Tribunal “deformó el hecho objetivo revelado en  la  prueba,  al  alterar  la  evidencia probatoria para darle a la expresión un  fenómeno   vivencial   diferente”,   pues   está  demostrado    de   acuerdo   con   la   prueba   documental   que   SIMÓN  GÓMEZ  BELEÑO recibió sumas de  dinero  de  parte  de su hermano WALTER GÓMEZ BELEÑO, en calidad de préstamo,  inicialmente  sin  garantía  alguna,  pero  ante  el surgimiento de diferencias  notables,  tuvo  que  firmar algunos títulos valores, los que fueron exigidos a  través del proceso ejecutivo.   

Expresa   que   la   no  presentación  de  excepciones  por  parte  de  SIMÓN  GÓMEZ BELEÑO y  el     arreglo     extra     procesal,  en el trámite del proceso ejecutivo,  deben  ser  entendidas  como  una estrategia defensiva mas no como un indicio de  mala  fe,  como  lo  afirma el Tribunal que los entiende como el fin último del  acuerdo engañoso.   

Cuestiona  las  afirmaciones  del  Tribunal  respecto  a  que el fraude procesal se tipificaría cuando el Juez 3º Civil del  Circuito  de  Cartagena  profiere  las  providencias del 20 de abril y el 1º de  junio  de  1995,  con fundamento en unos títulos valores que reflejan una deuda  ilegítima  al  no  haberse demostrado su existencia, pese a obrar en el proceso  las  letras  de  cambio, y la estafa al no haberse podido repartir los bienes en  el  proceso  de  separación,  pues  la  casa  había sido sacada de la sociedad  conyugal.   

Situación de la cual deduce que el Tribunal  “falta a la identidad de la prueba y la valoración  judicial“  en  la  apreciación  del  testimonio de  LUIS MANUEL QUIÑONES MESA,  al  indicarse  en  la  sentencia que éste resaltó el hecho de que WALTER   GÓMEZ   BELEÑO   le  hubiera  entregado  un  cheque  por  dos millones de pesos, cuando los procesados habían  sostenido  que  era  de  millón  quinientos  mil  pesos,  para que SIMÓN  GÓMEZ  BELEÑO le pagara un lote  a   terceros,   sin   que   señalara   si  fue  entregado   en  préstamo,  tergiversación  que  igualmente  se presenta en el análisis de la declaración  de    LENIN   HERRERA   y   GRACIELA   REVOLLO   DE  BALDIRIS, “al tergiversar  el  sentido de lo declarado, para enmarcarlo en el contexto de la generosidad lo  concerniente   al   préstamo    que   le   hiciera  WALTER  a  su  hermano  SIMÖN”.   

Agrega,  que  en  tanto a los testimonios de  “HANIA CAROLINA GÓMEZ ULLOQUE y CRUZ MARÍA GÓMEZ  ULLOQUE,  el tribunal da toda credibilidad a lo expuesto por los hijos de SIMÓN  y  SIMONA.  Es  evidente  que  estos  testimonios  deben ser analizados con sumo  cuidado  por  la calidad del parentesco y sentimiento que surgen de la relación  que  hay  entre  el  padre  y la madre, que no eran las mejores, y como hijos se  iban a parcializar a favor de la madre…”   

Señala  que  la prueba indiciaria analizada  por  el  Tribunal “se desvanece al partir de la base  de  que  verbigracia, el silencio que guardó el señor SIMÓN GÓMEZ BELEÑO en  relación  con  los  préstamos dinerarios que le ofrecía su hermano WALTER por  la  compra  de la vivienda y que por regla de la experiencia los esposos siempre  se  mantienen  informados  de  las actuaciones de importancia de cada uno sufre,  como  lo  será  la  manera  como  se va adquirir vivienda, pues ello por ser de  enorme  trascendencia  le  compete informarlo al núcleo familiar”,  situación que explica por las malas relaciones existentes en el  seno familiar.   

Por  lo  tanto, al sostener el fallo acusado  que  el  silencio  del procesado demuestra que  en realidad el préstamo no  tuvo  lugar  y   que se trató de un ardid para dejar sin ningún beneficio  económico  a  su ex cónyuge, descarta que aquél obedeciera a la crisis que se  presentó  en  el  hogar,  porque en tales eventos la experiencia general indica  que  preventivamente  la  persona nunca dejaría en secreto las deudas sociales,  so pena de aparecer como único deudor.   

Apreciación  del  juez de segunda instancia  que   es considerada por el  recurrente  como una tesis imaginada  para   deducir  la  existencia  de  delitos  contra  los  hermanos  GÓMEZ    BELEÑO,   por   cuanto,   la  experiencia  enseña  que entre parientes cercanos se pueden presentar problemas  surgidos   en   negocios.  Luego,  no  puede  negarse  que  entre  los  hermanos  GÓMEZ BELEÑO se presentó  dicha  negociación,  sin  que  por   la coincidencia con la separación de  bienes,  que  fue  muy posterior a la creación del instrumento negociable pueda  ser    un    hecho   demostrativo   de   “conducta  torticera”.  Respecto  de la cual agrega, que es el  resultado  de la apreciación subjetiva de la parte civil que carece de sustento  probatorio,   pues   las   existentes   “apuntan  a  demostrar  la  solvencia  económica  de  Walter,  el  préstamo  (en diferentes  momentos) de dinero y de medicamentos.”   

Afirma  el  casacionista  que  si  bien  los  hermanos      GÓMEZ     BELEÑO     aceptan   que  el  negocio  jurídico  realizado  fue  inicialmente  verbal,  y  luego se avaló mediante documento, dicha manifestación no conlleva  la  aceptación  de  delito  alguno,  sino  que  se  ciñen  a  la  verdad de lo  acontecido,  que  quien  faltó  a  la  verdad  fue  la  denunciante,  quien  se  contradice,  y  pretende presentar a su defendido como un pordiosero, situación  que   no   es   cierta,   ya   que   WALTER   GÓMEZ  BELEÑO declaró varios inmuebles, ser propietario de  un  automóvil  y  ganar  un  salario de casi dos millones de pesos, luego al no  haber  demostrado el Estado su responsabilidad no podía ser condenado, sino que  de  los  elementos existentes en la actuación procesal determinan una sentencia  absolutoria,   al   no   constituir   delitos   las   conductas   que   se   les  atribuyen.   

Finalmente,  expresa  que el indicio aducido  por  la  parte  civil y el juez de primera instancia y las falencias del proceso  ejecutivo  sólo  son  hechos  circunstanciales  que  no tienen incidencia en la  estructuración  de  los delitos que se les imputan, y que si no hubo garantías  en  el  proceso ejecutivo, ello es responsabilidad del Juez Civil, mas no de los  sindicados,  debiendo  tenerse  en cuenta que no se presentó incidente de tacha  de  falsedad.                                     .   

Además,   que  la  acreencia  que  tenía  WALTER  GÓMEZ  debía ser  exigida  so pena de afectar la sociedad conyugal, y que los documentos del Banco  de  Bogotá determinaban que SIMÓN GÓMEZ  recibió  en  diversos  momentos  sumas  de dinero, cuya falta de  respaldo   documental   obedeció   inicialmente   al   vínculo  de  parentesco  existente.   

Luego, las conclusiones del Tribunal respecto  a   que   el   título   valor   creado  a  favor  de  su  hermano  WALTER  fue  simulado  para debilitar el  haber  social  y  burlar los derechos de su cónyuge constituyen “apriorismos  abstractos”, presunciones  infundadas,  pues  los  medios  de  prueba  existentes  no permiten demostrar la  existencia  de  los  delitos por los cuales se condenó ni de la responsabilidad  de    los    hermanos   GÓMEZ   BELEÑO.   

En  consecuencia,  afirma  que al no existir  certeza   para  condenar  el  fallador  de  segunda  instancia,  “cercena,  y  tergiversa la prueba para enmarcarla en una teoría no  acorde  con  la  realidad procesal, pues de haberse analizado de conformidad con  el    articulo    284    del   C.   de   P.P.,   la   sentencia   hubiese   sido  absolutoria.”   

2. El defensor del  procesado   SIMÓN   GÓMEZ   BELEÑO   invoca  la causal primera de casación como violación indirecta de  la  ley  sustancial,  para  plantear  como  cargo  principal  un “error  falso  juicio  de  convicción”  y    de    manera    subsidiaria,   “un    falso    juicio    de    existencia    por   suposición   de  prueba”.   

El primero de ellos es expuesto con similares  desarrollos   argumentativos,  motivo  por  el  cual,  la  Sala,  por  economía  procesal,   sólo  extractará  los  argumentos adicionales que el defensor  SIMÓN  GÓMEZ  BELEÑO, es  así   como   se   afirma   ab  initio  que  “el Tribunal distorsionó el hecho  objetivo  revelado en la prueba, al alterar la evidencia probatoria para darle a  la      expresión      un     fenómeno     vivencial     diferente.”   

Descarta   como  prueba  indiciaria, la  deducida   por   el   Tribunal   del  silencio  que  guardó  el  procesado  SIMÓN      GÓMEZ      BELEÑO      respecto  a  la  existencia  de  los  préstamos  para la compra de  vivienda  señalando  que  las  reglas  de  la  experiencia  indican que ante la  existencia  de malas relaciones en el núcleo familiar llevaron a que mantuviera  a su cónyuge al margen de cualquier  negociación.   

Concluye   señalando   que  el  Tribunal,  “en  su  decisión  injertó  unas  presunciones en  otras  para  deducir  un argumento probatorio, basado en testimonios inducidos y  amañados  por  el  ente  instructor, con la violación de las reglas de la sana  crítica  y que por errada interpretación de una regla de experiencia, llegó a  la  deducción  que se cuestiona.”   Por lo que deduce que el “fallador de  segunda  instancia  cercena  y tergiversa la prueba para enmarcarla en una tesis  no  acorde  con  la  realidad  procesal,  ya  que  de  haberla  analizado  dando  aplicación  estricta  a  lo normado en el Art.284 del C.P.P., otro hubiese sido  el resultado de la discusión.”   

En  relación  al  segundo  cargo, el censor  señala  que el Tribunal deduce la participación de los procesados como autores  de  los  delitos de estafa y fraude procesal,  a partir de la existencia de  un  acuerdo  entre  éstos para demandarse a través de un supuesto préstamo de  dinero, sin que exponga las pruebas de tal acerto.   

En tal sentido afirma que en “ninguna   parte   del   pronunciamiento   del   Tribunal,  siquiera  indicación  probatoria  –  a  manera  de  simple  enunciado-  que  soportara  su  posición.   Por  el  contrario,  lo  que  se  establece  en  el  proceso  a  partir  de  las  propias  indagatorias  de  los  procesados  y  de  toda  la documentación extendida ante  ésta,  así como las declaraciones vertidas, es que existió una deuda de parte  de  Simón  Gómez Beleño a favor de Walter Gómez Beleño, y que si afectó el  patrimonio  de Walter quien no tuvo otra alternativa de ejecutar civilmente a su  hermano.”   

Solicita,  entonces,  el casacionista que se  absuelva     al     procesado     SIMÓN    GÓMEZ  BELEÑO  de  los  cargos  a  él  imputados,  pues la  correcta  valoración  de  los  medios  de  convicción antes precisados conduce  inexorablemente   a   concluir  la  ausencia  de  demostración  cierta  de  que  concurrió  a la comisión de los hechos materia de juzgamiento, por lo que debe  ser casada la sentencia impugnada.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

Como  quiera  que  mediante el  recurso  extraordinario  de  casación  se realiza un juicio de constitucionalidad y  legalidad  a la sentencia de segunda instancia  para determinar si  se  ajusta  a  los  postulados  que  orientan el proceso penal, en cuanto éste debe  preservar  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales y de las  víctimas,   los  ataques  que  se  formulen  deberán  estar  orientados  a  la  demostración  de  los  errores en que haya incurrido el juzgador bajo el amparo  de  cualquiera que de las causales previstas  para plantear el instituto de  la casación.   

Es  decir,  que  la demanda  que en tal  sentido   se   formule   debe   cumplir,   con    las  exigencias  formales  previstas      en     el  Código     de  Procedimiento  Penal,  entre  ellas, la  relativa a que el impugnante   precise  la causal que invoca y el cargo que formula, expresando de manera clara  y  precisa  los  fundamentos   de  su  estructuración  y  las  normas  que  considera  infringidas,  análisis que igualmente deberá orientarse a demostrar  la  violación,  a señalar la trascendencia  y la incidencia del yerro que  se   plantea   en  el  fallo  cuestionado.  Luego,  el   incumplimiento  de  cualquiera  que  de  estas  exigencias  dará lugar a  la inadmisión de la  demanda.   

    

1. DE LA VIOLACIÓN INDIRECTA POR FALSO RACIOCINIO     

1.  De  manera  concreta respecto a la   formulación  de  los  cargos,  la   Sala tiene ampliamente definido que al  plantear  la causal primera de casación el demandante debe optar por una de las  dos  vías  de  su estructuración, la violación directa o la indirecta. Luego,  si  opta por invocar como sustento del recurso, la   segunda, relativa  a  los  errores  en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria,  como  se  observa  en  el  caso que es objeto de estudio, la fundamentación que  aduzca  el  demandante  deberá expresar las normas sustanciales violadas por el  juzgador,  el  sentido  de  la violación, es decir, si se incurrió en un yerro  por  falta  de aplicación o aplicación indebida, identificar la clase de error  en  que  se  incurrió  en  la apreciación probatoria y la prueba sobre la cual  recae,  demostrar  su  existencia y finalmente, acreditar su trascendencia en el  caso debatido.   

Los  errores  de apreciación probatoria que  tienen  cabida, pueden ser considerados como de derecho o de hecho. Los primeros  referidos  a  que  el  fallador admitió  y confirió valor probatorio a un  medio  de  convicción  allegado irregularmente al proceso o  desconoció y  negó    alcance    probatorio     a    pruebas    válidas    (falso  juicio  de legalidad),  o le  asignó  un  valor  probatorio  distinto al establecido por la ley o le negó el  que  legalmente  se  le  ha conferido (falso juicio de  convicción);   en  tanto  que  los  segundos,  esto  es,   los  errores  de  hecho son los relativos a cuando el juez ignora una  prueba  que  obra  válidamente  en  el  proceso  o supone como existente una no  incorporada  (falso juicio de existencia),   cuando   distorsiona   o   tergiversa   su  contenido  fáctico  atribuyéndole    efectos    que    no   se   derivan   de   ella   (falso     juicio    de    identidad).   

Igualmente,  se  podrá   cuestionar el  fallo    por    transgresión  indirecta  de  la  ley,  cuando  en  la  asignación  del  mérito  probatorio  que  se  deriva de la prueba válidamente  allegada  al  proceso,  el juzgador desconoce los postulados de la sana crítica  como   método   de  apreciación  probatoria  (falso  raciocinio),  evento  en  el  cual, el censor tendrá  que   señalar  si  tal yerro  fue producto del desconocimiento de las  leyes  de la ciencia, de  los principios de la lógica, de las reglas de la  experiencia o los dictados del sentido común.   

2.  Las  anteriores  precisiones permitirán  analizar  el  contenido  de las demandas presentadas en nombre de los procesados  WALTER   y  SIMÓN   GÓMEZ  BELEÑO,  las  que  por  plantear  de  manera  similar  uno  de  los  cargos, el atinente a la violación  indirecta  de la ley,  por considerar los demandantes que el Tribunal erró  en  la  apreciación  probatoria,  el que si bien es planteado por la defensa de  SIMÓN  GÓMEZ BELEÑO como  un  error  por  falso  juicio  de  convicción,  en su planteamiento se dirige a  cuestionar  la  apreciación  probatoria  derivada  de  la  prueba  válidamente  allegada  al  proceso,  por  desconocer  los  postulados  de  la  sana crítica,  situación  que  por  sí  sola  conllevaría la inadmisión de la demanda al no  existir  coherencia  alguna  entre el cargo que se aduce y los argumentos que se  esbozan  para  fundamentarlo, ya que la lógica del cargo indicaría que se va a  cuestionar  el  hecho  de  que  el  juzgador  le  hubiera  negado el  valor  probatorio  asignado  a   una  prueba por la ley o en su defecto, que se le  atribuyó  uno  distinto  al fijado por la ley, en cuyo caso, no se trataría de  un  error  de  hecho  como  equivocadamente  se  señala  por  el censor sino de  derecho.   

Falta de claridad que también se advierte en  la  formulación  del primero de los cargos en ambas demandas, ya que la censura  se  postula  unas  veces como error por falso juicio de raciocionio y otras como  un  falso  juicio de identidad, que de por si supone que el fallador no respetó  la  integridad  de  la prueba, luego mal puede discutir en forma simultánea que  la  valoración  realizada  sobre la misma fue equivocada, pues tal apreciación  necesariamente  debe  partir  del presupuesto de que el juzgador ha respetado el  contenido  de  la prueba pero se equivoca en las consecuencias jurídicas que le  atribuye.   

3.  Ahora,  como  ha  quedado  expresado los  planteamientos  expuestos  en las dos demandas de manera común se orientan  a  criticar  la  valoración  probatoria  efectuada  por el Tribunal, por lo que  desde  ya  puede  advertirse  que  los  reparos  elevados por los recurrentes no  constituyen  mas  que  la particular apreciación del caudal probatorio por cada  uno  de  los  censores,  mas  no la concreción ni demostración de error alguno  tendiente a  acreditar la ilegalidad de la sentencia.   

Luego, al encaminarse el cuestionamiento por  la  equivocada construcción del planteamiento lógico de los indicios sobre los  que  se  soportaría  el  juicio  de  responsabilidad  deducido en contra de los  procesados  al  ser  condenados por los delitos de fraude procesal y estafa, los  demandantes  estaban  obligados,  además, a demostrar por este camino que en la  apreciación   probatoria   existía   el   yerro   denunciado,   así  como  la  trascendencia   del   mismo,  con  el  fin  de  establecer  que  de  no  haberse  estructurado  tal  yerro el sentido de la decisión sería otro, favorable a los  interesados de los procesados.   

Por ello, al dirigirse el ataque al análisis  efectuado  por  el  fallador  de  la  prueba  indiciaria, tal como se enuncia al  esbozar  el  cargo  formulado  por la vía indirecta,  su postulación debe  atender  la  estructura lógica del indicio, es decir, que el recurrente se  obliga  a  precisar  en cuál de sus postulados se ubica la censura, esto es, si  el  yerro  se  presenta  en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en la  apreciación  probatoria  que  el  juez ha conferido al conjunto de indicios, en  los  que  se  soporta  el  fallo  cuestionado, según lo tiene precisado la Sala  cuando ha señalado que :   

“La  Corte ha sido insistente en sostener  que  esta  forma  de  argumentar  implica  un  contrasentido,  porque  entre las  distintas  fases  de  la  construcción  indiciaria (hecho indicador, raciocinio  lógico  del  juzgador  y  valoración  del  mérito  persuasivo) se presenta un  encadenamiento  lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario  de  la  siguiente,  y que su validez lógico jurídica, dependa de la validez de  la  anterior.  En  este orden de ideas, la inferencia lógica será legítima si  el  hecho  indicador se encuentra demostrado, y las conclusiones sobre la fuerza  vinculante   serán   válidas   si   la   inferencia  lógica  es  correcta.”  1   

Requerimientos  que  no fueron atendidos por  los  demandantes,  pues  se  limitan  a señalar los aspectos de la sentencia de  segunda  instancia  que  no comparten, sin que lleguen a concretar los yerros en  que   habría   incurrido   el  fallador,  ni  en  qué  parte  del  proceso  de  construcción  lógica  de la prueba indiciaria se cometió el desacierto, luego  la  crítica se queda en el mero enunciado, en la medida en que no se identifica  de  manera  puntual  el  yerro  en  el proceso de construcción del indicio para  determinar  consecuentemente  la  equivocación  del fallador, lo cual implicaba  demostrar  de  manera   simultánea cuál hubiera sido la forma correcta de  construcción  del  indicio,  así  como la trascendencia en la sentencia que se  demanda.   

4.  En  su lugar, los demandantes centran el  análisis  en  la  confrontación de los criterios de valoración probatoria que  contienen  los  fallos  con  los  propios, sin orden ni estructura argumentativa  alguna,  reclamando  en todo caso que su sentido debió ser distinto al no haber  demostrado  el  Estado  la  responsabilidad  de  los  procesados  en el grado de  certeza  que exige la ley, planteamientos que no pueden ser aceptados en sede de  casación  por  no  estar  orientados  a  la demostración de yerro alguno en la  apreciación  probatoria,  y  tampoco  la  Sala puede subsanarlos en virtud a la  naturaleza rogada del recurso.   

Atendiendo   la   reiteración   de   los  planteamientos  contenidos  en  la  demanda,  se colige que la mayor crítica se  orienta  al  alcance  probatorio dado por el Tribunal a los documentos sobre los  cuales  se  soportó  la  presunta  deuda  existente  entre  los hermanos GÓMEZ  BELEÑO,  al  comportamiento  procesal asumido por el ejecutado quien sin reparo  alguno  cedió a favor de su acreedor un bien de la sociedad conyugal dejándola  sin  activos,  cuando  simultáneamente procuraba su disolución, al igual que a  la  credibilidad  atribuida  a  los  testigos. Sin que planteados los reparos de  esta  manera,  por  la vía de la casación, puedan llegar a constituir un error  admisible,  ya  que  se requería demostrar que los jueces en la atribución del  grado   de   credibilidad   de   las  distintas  pruebas  allegadas  al  proceso  desconocieron  abiertamente  las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios de la  lógica,  o  las máximas de la experiencia, cometido en el cual los demandantes  no tuvieron éxito.   

5.  Similar  suerte  corre el segundo de los  cargos  propuestos  por  el  defensor  de SIMÓN GÓMEZ BELEÑO que enuncia como  “un  falso  juicio de existencia por suposición de  la  prueba”,  ya  que  los  argumentos esbozados no  precisan   cual   prueba  de  las  válidamente  allegadas  al  proceso  no  fue  considerada  por el juzgador como tampoco identificó cuál de las apreciadas en  el  fallo  era  supuesta,  es decir, que no existía en el proceso, así como su  incidencia   en   el  sentido  de  la  decisión  que  se  rebate  por  la  vía  extraordinaria.   

Del contenido de las razonamientos expuestos  por  el  censor se colige que concibe el cargo de manera equivocada, por cuanto,  no   identifica la prueba objeto del yerro por parte del fallador, sino que  la  suposición  que se predica de la apreciación probatoria en su conjunto, al  concluir  el Tribunal que encuentra acreditada la existencia de un acuerdo entre  los  procesados  para  afectar  la  sociedad  conyugal  cuando  le  dan visos de  realidad  a una deuda inexistente, acuerdo que califica el demandante como   supuesto,  luego  no  se trata de una crítica en concreto de prueba alguna sino  dirigida  a  la  comprensión que el juez obtiene del análisis probatorio en su  conjunto,  lo  cual indica que  el cargo es formulado equivocadamente, pues  no  se  trataría  de un falso juicio de existencia, sino igualmente, como en el  cargo  analizado  de  un  falso  raciocinio, carente igualmente de fundamentos y  estructuración  en  su proposición e identificación, situación que impide su  análisis  y  por ende, la admisibilidad de la demanda, ya que no se trata de un  cargo  elevado  de manera independiente sino de la reiteración de las críticas  en la apreciación probatoria ya planteados en el primer cargo.   

6.  Examinado,  entonces,  que  las demandas  presentadas  no  satisfacen  los  presupuestos  mínimos  para  la admisión del  recurso  y  que no se aprecia por la Sala violación de garantías fundamentales  que  deban  ser  protegidas mediante la casación oficiosa, se inadmitirán y se  devolverá el expediente a la oficina de origen.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

    

1. Inadmitir las demandas de casación  presentadas  por  los  defensores  de  SIMÓN y WALTER  GÓMEZ  BELEÑO,  por  las razones expresadas en esta  providencia.     

2.   Contra   esta   decisión   no   procede   recurso   alguno,  de  conformidad  con  lo previsto por los  artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                       

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia de Casación del 29 de octubre de 2003, radicado 17740.     

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