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Proceso No 24863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 023
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006)
Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados WALTER y SIMÓN GÓMEZ BELEÑO contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la dictada en el proceso que adelantó el Juzgado 5º Penal del Circuito, en la que se condena a los citados a 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, al hallarlos responsables de los delitos de fraude procesal y estafa.
I ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la síntesis que de los hechos hiciera la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena en la resolución acusatoria del 15 de junio de 2000 y los falladores, se advierte que Simón Gómez Beleño adquirió un lote de terreno frente a la Sección de Urgencias del Hospital Universitario de Cartagena, en vigencia de la sociedad conyugal, el cual explotó económicamente junto con su esposa Simona Ulloque de Gómez, hasta cuando se separaron.
El 19 de abril de 1995, WALTER GÓMEZ BELEÑO, a través de apoderado, demandó ejecutivamente a su hermano SIMÓN GÓMEZ BELEÑO, esposo de SIMONA ULLOQUE, por la suma de $40.000.000, representada en varias letras de cambio, proceso que adelantó el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, y en el cual se libró mandamiento de pago el 20 de abril, el 5 de mayo se dispuso el embargo del inmueble. El ejecutado no hizo oposición alguna, y por el contrario, llevó a cabo una transacción extra proceso dando en pago el inmueble, cuando simultáneamente se adelantaba proceso de separación de cuerpos y de bienes, quedando el inmueble fuera de la sociedad conyugal, por una deuda considerada inexistente, hechos que fueron denunciados por Simona Ulloque de Gómez el 30 de abril de 1997.
2. El 10 de marzo de 1998, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ordenó la apertura de la investigación, siendo vinculados mediante indagatoria SIMÓN GÓMEZ BELEÑO (fl. 80 c.o.1) y WALTER JOSÉ GÓMEZ BELEÑO (fl. 97 c.o.1), en cuyo desarrollo la denunciante fue reconocida como parte civil (fl. 69 c.o.1).
3. Adelantada la investigación, se dispuso el cierre de la investigación mediante resolución del 28 de enero de 2000 (fl. 234 c.o.1). El siguiente 15 de julio, la Fiscalía 17 Delegada profirió resolución de acusación en contra de SIMÓN GÓMEZ BELEÑO y WALTER JOSÉ GÓMEZ BELEÑO (fl. 273 del c.o.1), como autores responsables de los delitos de fraude procesal y estafa. Pliego de cargos que cobró ejecutoria el 11 de abril de 2001, al quedar en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WALTER GÓMEZ BELEÑO, luego de que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena advirtiera la omisión en el trámite del recurso por lo que devolvió el proceso.
4. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena, despacho que avocó conocimiento el 16 de mayo de 2001, llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juzgamiento y profirió sentencia el 13 de junio de 2003, en los términos enunciados y que fuera recurrida por los defensores con los resultados también ya señalados.
5. Por auto del 3 de marzo de 2005, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de SIMÓN GÓMEZ BELEÑO y WALTER GÓMEZ BELEÑO.
II. DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS POR LOS DEFENSORES DE WALTER Y SIMÓN GÓMEZ BELEÑO
1. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor del procesado WALTER GÓMEZ BELEÑO impugna la sentencia de segunda instancia, alegando la existencia de un “ERROR DE HECHO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. POR FALSO RACIOCINIO”.
El demandante invoca los artículos 284 y 232 del C. de P.P., que señalan los elementos del indicio y las exigencias para dictar sentencia condenatoria, para afirmar que este tipo de prueba debe ser apreciada de conformidad con la lógica, la razón, la ciencia y el sentido común y concluir que se “quebranta indirectamente cuando en medio de todo aparecen razonamientos equívocos o contrarios a esas normas de sana crítica probatoria”.
En consecuencia, anuncia que estudiará los términos en que son planteados los hechos indicadores por el juez de primera instancia, sus inferencias, para luego cuestionar sus deducciones y proponer como conclusión opuesta la inocencia del procesado, en contraposición con lo establecido en las sentencias.
En su apoyo invoca jurisprudencia de la Corte en la que se ha sostenido que, en sede de casación, cuando el ataque de la prueba indiciaria se ubica en el proceso de inferencia lógica, requiere del cumplimiento de exigencias especiales, como la de suponer que se parte de aceptar la validez del medio probatorio con el que se acredita el hecho indicador, por lo que la labor del censor debe encaminarse a demostrar que el juzgador en la labor de asignación del mérito probatorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, señalando coetáneamente cuál es la operancia correcta y de que forma concreta se desconoció.
En su desarrollo, el recurrente sostiene que el Tribunal “deformó el hecho objetivo revelado en la prueba, al alterar la evidencia probatoria para darle a la expresión un fenómeno vivencial diferente”, pues está demostrado de acuerdo con la prueba documental que SIMÓN GÓMEZ BELEÑO recibió sumas de dinero de parte de su hermano WALTER GÓMEZ BELEÑO, en calidad de préstamo, inicialmente sin garantía alguna, pero ante el surgimiento de diferencias notables, tuvo que firmar algunos títulos valores, los que fueron exigidos a través del proceso ejecutivo.
Expresa que la no presentación de excepciones por parte de SIMÓN GÓMEZ BELEÑO y el arreglo extra procesal, en el trámite del proceso ejecutivo, deben ser entendidas como una estrategia defensiva mas no como un indicio de mala fe, como lo afirma el Tribunal que los entiende como el fin último del acuerdo engañoso.
Cuestiona las afirmaciones del Tribunal respecto a que el fraude procesal se tipificaría cuando el Juez 3º Civil del Circuito de Cartagena profiere las providencias del 20 de abril y el 1º de junio de 1995, con fundamento en unos títulos valores que reflejan una deuda ilegítima al no haberse demostrado su existencia, pese a obrar en el proceso las letras de cambio, y la estafa al no haberse podido repartir los bienes en el proceso de separación, pues la casa había sido sacada de la sociedad conyugal.
Situación de la cual deduce que el Tribunal “falta a la identidad de la prueba y la valoración judicial“ en la apreciación del testimonio de LUIS MANUEL QUIÑONES MESA, al indicarse en la sentencia que éste resaltó el hecho de que WALTER GÓMEZ BELEÑO le hubiera entregado un cheque por dos millones de pesos, cuando los procesados habían sostenido que era de millón quinientos mil pesos, para que SIMÓN GÓMEZ BELEÑO le pagara un lote a terceros, sin que señalara si fue entregado en préstamo, tergiversación que igualmente se presenta en el análisis de la declaración de LENIN HERRERA y GRACIELA REVOLLO DE BALDIRIS, “al tergiversar el sentido de lo declarado, para enmarcarlo en el contexto de la generosidad lo concerniente al préstamo que le hiciera WALTER a su hermano SIMÖN”.
Agrega, que en tanto a los testimonios de “HANIA CAROLINA GÓMEZ ULLOQUE y CRUZ MARÍA GÓMEZ ULLOQUE, el tribunal da toda credibilidad a lo expuesto por los hijos de SIMÓN y SIMONA. Es evidente que estos testimonios deben ser analizados con sumo cuidado por la calidad del parentesco y sentimiento que surgen de la relación que hay entre el padre y la madre, que no eran las mejores, y como hijos se iban a parcializar a favor de la madre…”
Señala que la prueba indiciaria analizada por el Tribunal “se desvanece al partir de la base de que verbigracia, el silencio que guardó el señor SIMÓN GÓMEZ BELEÑO en relación con los préstamos dinerarios que le ofrecía su hermano WALTER por la compra de la vivienda y que por regla de la experiencia los esposos siempre se mantienen informados de las actuaciones de importancia de cada uno sufre, como lo será la manera como se va adquirir vivienda, pues ello por ser de enorme trascendencia le compete informarlo al núcleo familiar”, situación que explica por las malas relaciones existentes en el seno familiar.
Por lo tanto, al sostener el fallo acusado que el silencio del procesado demuestra que en realidad el préstamo no tuvo lugar y que se trató de un ardid para dejar sin ningún beneficio económico a su ex cónyuge, descarta que aquél obedeciera a la crisis que se presentó en el hogar, porque en tales eventos la experiencia general indica que preventivamente la persona nunca dejaría en secreto las deudas sociales, so pena de aparecer como único deudor.
Apreciación del juez de segunda instancia que es considerada por el recurrente como una tesis imaginada para deducir la existencia de delitos contra los hermanos GÓMEZ BELEÑO, por cuanto, la experiencia enseña que entre parientes cercanos se pueden presentar problemas surgidos en negocios. Luego, no puede negarse que entre los hermanos GÓMEZ BELEÑO se presentó dicha negociación, sin que por la coincidencia con la separación de bienes, que fue muy posterior a la creación del instrumento negociable pueda ser un hecho demostrativo de “conducta torticera”. Respecto de la cual agrega, que es el resultado de la apreciación subjetiva de la parte civil que carece de sustento probatorio, pues las existentes “apuntan a demostrar la solvencia económica de Walter, el préstamo (en diferentes momentos) de dinero y de medicamentos.”
Afirma el casacionista que si bien los hermanos GÓMEZ BELEÑO aceptan que el negocio jurídico realizado fue inicialmente verbal, y luego se avaló mediante documento, dicha manifestación no conlleva la aceptación de delito alguno, sino que se ciñen a la verdad de lo acontecido, que quien faltó a la verdad fue la denunciante, quien se contradice, y pretende presentar a su defendido como un pordiosero, situación que no es cierta, ya que WALTER GÓMEZ BELEÑO declaró varios inmuebles, ser propietario de un automóvil y ganar un salario de casi dos millones de pesos, luego al no haber demostrado el Estado su responsabilidad no podía ser condenado, sino que de los elementos existentes en la actuación procesal determinan una sentencia absolutoria, al no constituir delitos las conductas que se les atribuyen.
Finalmente, expresa que el indicio aducido por la parte civil y el juez de primera instancia y las falencias del proceso ejecutivo sólo son hechos circunstanciales que no tienen incidencia en la estructuración de los delitos que se les imputan, y que si no hubo garantías en el proceso ejecutivo, ello es responsabilidad del Juez Civil, mas no de los sindicados, debiendo tenerse en cuenta que no se presentó incidente de tacha de falsedad. .
Además, que la acreencia que tenía WALTER GÓMEZ debía ser exigida so pena de afectar la sociedad conyugal, y que los documentos del Banco de Bogotá determinaban que SIMÓN GÓMEZ recibió en diversos momentos sumas de dinero, cuya falta de respaldo documental obedeció inicialmente al vínculo de parentesco existente.
Luego, las conclusiones del Tribunal respecto a que el título valor creado a favor de su hermano WALTER fue simulado para debilitar el haber social y burlar los derechos de su cónyuge constituyen “apriorismos abstractos”, presunciones infundadas, pues los medios de prueba existentes no permiten demostrar la existencia de los delitos por los cuales se condenó ni de la responsabilidad de los hermanos GÓMEZ BELEÑO.
En consecuencia, afirma que al no existir certeza para condenar el fallador de segunda instancia, “cercena, y tergiversa la prueba para enmarcarla en una teoría no acorde con la realidad procesal, pues de haberse analizado de conformidad con el articulo 284 del C. de P.P., la sentencia hubiese sido absolutoria.”
2. El defensor del procesado SIMÓN GÓMEZ BELEÑO invoca la causal primera de casación como violación indirecta de la ley sustancial, para plantear como cargo principal un “error falso juicio de convicción” y de manera subsidiaria, “un falso juicio de existencia por suposición de prueba”.
El primero de ellos es expuesto con similares desarrollos argumentativos, motivo por el cual, la Sala, por economía procesal, sólo extractará los argumentos adicionales que el defensor SIMÓN GÓMEZ BELEÑO, es así como se afirma ab initio que “el Tribunal distorsionó el hecho objetivo revelado en la prueba, al alterar la evidencia probatoria para darle a la expresión un fenómeno vivencial diferente.”
Descarta como prueba indiciaria, la deducida por el Tribunal del silencio que guardó el procesado SIMÓN GÓMEZ BELEÑO respecto a la existencia de los préstamos para la compra de vivienda señalando que las reglas de la experiencia indican que ante la existencia de malas relaciones en el núcleo familiar llevaron a que mantuviera a su cónyuge al margen de cualquier negociación.
Concluye señalando que el Tribunal, “en su decisión injertó unas presunciones en otras para deducir un argumento probatorio, basado en testimonios inducidos y amañados por el ente instructor, con la violación de las reglas de la sana crítica y que por errada interpretación de una regla de experiencia, llegó a la deducción que se cuestiona.” Por lo que deduce que el “fallador de segunda instancia cercena y tergiversa la prueba para enmarcarla en una tesis no acorde con la realidad procesal, ya que de haberla analizado dando aplicación estricta a lo normado en el Art.284 del C.P.P., otro hubiese sido el resultado de la discusión.”
En relación al segundo cargo, el censor señala que el Tribunal deduce la participación de los procesados como autores de los delitos de estafa y fraude procesal, a partir de la existencia de un acuerdo entre éstos para demandarse a través de un supuesto préstamo de dinero, sin que exponga las pruebas de tal acerto.
En tal sentido afirma que en “ninguna parte del pronunciamiento del Tribunal, siquiera indicación probatoria – a manera de simple enunciado- que soportara su posición. Por el contrario, lo que se establece en el proceso a partir de las propias indagatorias de los procesados y de toda la documentación extendida ante ésta, así como las declaraciones vertidas, es que existió una deuda de parte de Simón Gómez Beleño a favor de Walter Gómez Beleño, y que si afectó el patrimonio de Walter quien no tuvo otra alternativa de ejecutar civilmente a su hermano.”
Solicita, entonces, el casacionista que se absuelva al procesado SIMÓN GÓMEZ BELEÑO de los cargos a él imputados, pues la correcta valoración de los medios de convicción antes precisados conduce inexorablemente a concluir la ausencia de demostración cierta de que concurrió a la comisión de los hechos materia de juzgamiento, por lo que debe ser casada la sentencia impugnada.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que mediante el recurso extraordinario de casación se realiza un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segunda instancia para determinar si se ajusta a los postulados que orientan el proceso penal, en cuanto éste debe preservar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas, los ataques que se formulen deberán estar orientados a la demostración de los errores en que haya incurrido el juzgador bajo el amparo de cualquiera que de las causales previstas para plantear el instituto de la casación.
Es decir, que la demanda que en tal sentido se formule debe cumplir, con las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, la relativa a que el impugnante precise la causal que invoca y el cargo que formula, expresando de manera clara y precisa los fundamentos de su estructuración y las normas que considera infringidas, análisis que igualmente deberá orientarse a demostrar la violación, a señalar la trascendencia y la incidencia del yerro que se plantea en el fallo cuestionado. Luego, el incumplimiento de cualquiera que de estas exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda.
1. DE LA VIOLACIÓN INDIRECTA POR FALSO RACIOCINIO
1. De manera concreta respecto a la formulación de los cargos, la Sala tiene ampliamente definido que al plantear la causal primera de casación el demandante debe optar por una de las dos vías de su estructuración, la violación directa o la indirecta. Luego, si opta por invocar como sustento del recurso, la segunda, relativa a los errores en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, como se observa en el caso que es objeto de estudio, la fundamentación que aduzca el demandante deberá expresar las normas sustanciales violadas por el juzgador, el sentido de la violación, es decir, si se incurrió en un yerro por falta de aplicación o aplicación indebida, identificar la clase de error en que se incurrió en la apreciación probatoria y la prueba sobre la cual recae, demostrar su existencia y finalmente, acreditar su trascendencia en el caso debatido.
Los errores de apreciación probatoria que tienen cabida, pueden ser considerados como de derecho o de hecho. Los primeros referidos a que el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoció y negó alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción); en tanto que los segundos, esto es, los errores de hecho son los relativos a cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una no incorporada (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad).
Igualmente, se podrá cuestionar el fallo por transgresión indirecta de la ley, cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador desconoce los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), evento en el cual, el censor tendrá que señalar si tal yerro fue producto del desconocimiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común.
2. Las anteriores precisiones permitirán analizar el contenido de las demandas presentadas en nombre de los procesados WALTER y SIMÓN GÓMEZ BELEÑO, las que por plantear de manera similar uno de los cargos, el atinente a la violación indirecta de la ley, por considerar los demandantes que el Tribunal erró en la apreciación probatoria, el que si bien es planteado por la defensa de SIMÓN GÓMEZ BELEÑO como un error por falso juicio de convicción, en su planteamiento se dirige a cuestionar la apreciación probatoria derivada de la prueba válidamente allegada al proceso, por desconocer los postulados de la sana crítica, situación que por sí sola conllevaría la inadmisión de la demanda al no existir coherencia alguna entre el cargo que se aduce y los argumentos que se esbozan para fundamentarlo, ya que la lógica del cargo indicaría que se va a cuestionar el hecho de que el juzgador le hubiera negado el valor probatorio asignado a una prueba por la ley o en su defecto, que se le atribuyó uno distinto al fijado por la ley, en cuyo caso, no se trataría de un error de hecho como equivocadamente se señala por el censor sino de derecho.
Falta de claridad que también se advierte en la formulación del primero de los cargos en ambas demandas, ya que la censura se postula unas veces como error por falso juicio de raciocionio y otras como un falso juicio de identidad, que de por si supone que el fallador no respetó la integridad de la prueba, luego mal puede discutir en forma simultánea que la valoración realizada sobre la misma fue equivocada, pues tal apreciación necesariamente debe partir del presupuesto de que el juzgador ha respetado el contenido de la prueba pero se equivoca en las consecuencias jurídicas que le atribuye.
3. Ahora, como ha quedado expresado los planteamientos expuestos en las dos demandas de manera común se orientan a criticar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, por lo que desde ya puede advertirse que los reparos elevados por los recurrentes no constituyen mas que la particular apreciación del caudal probatorio por cada uno de los censores, mas no la concreción ni demostración de error alguno tendiente a acreditar la ilegalidad de la sentencia.
Luego, al encaminarse el cuestionamiento por la equivocada construcción del planteamiento lógico de los indicios sobre los que se soportaría el juicio de responsabilidad deducido en contra de los procesados al ser condenados por los delitos de fraude procesal y estafa, los demandantes estaban obligados, además, a demostrar por este camino que en la apreciación probatoria existía el yerro denunciado, así como la trascendencia del mismo, con el fin de establecer que de no haberse estructurado tal yerro el sentido de la decisión sería otro, favorable a los interesados de los procesados.
Por ello, al dirigirse el ataque al análisis efectuado por el fallador de la prueba indiciaria, tal como se enuncia al esbozar el cargo formulado por la vía indirecta, su postulación debe atender la estructura lógica del indicio, es decir, que el recurrente se obliga a precisar en cuál de sus postulados se ubica la censura, esto es, si el yerro se presenta en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en la apreciación probatoria que el juez ha conferido al conjunto de indicios, en los que se soporta el fallo cuestionado, según lo tiene precisado la Sala cuando ha señalado que :
“La Corte ha sido insistente en sostener que esta forma de argumentar implica un contrasentido, porque entre las distintas fases de la construcción indiciaria (hecho indicador, raciocinio lógico del juzgador y valoración del mérito persuasivo) se presenta un encadenamiento lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario de la siguiente, y que su validez lógico jurídica, dependa de la validez de la anterior. En este orden de ideas, la inferencia lógica será legítima si el hecho indicador se encuentra demostrado, y las conclusiones sobre la fuerza vinculante serán válidas si la inferencia lógica es correcta.” 1
Requerimientos que no fueron atendidos por los demandantes, pues se limitan a señalar los aspectos de la sentencia de segunda instancia que no comparten, sin que lleguen a concretar los yerros en que habría incurrido el fallador, ni en qué parte del proceso de construcción lógica de la prueba indiciaria se cometió el desacierto, luego la crítica se queda en el mero enunciado, en la medida en que no se identifica de manera puntual el yerro en el proceso de construcción del indicio para determinar consecuentemente la equivocación del fallador, lo cual implicaba demostrar de manera simultánea cuál hubiera sido la forma correcta de construcción del indicio, así como la trascendencia en la sentencia que se demanda.
4. En su lugar, los demandantes centran el análisis en la confrontación de los criterios de valoración probatoria que contienen los fallos con los propios, sin orden ni estructura argumentativa alguna, reclamando en todo caso que su sentido debió ser distinto al no haber demostrado el Estado la responsabilidad de los procesados en el grado de certeza que exige la ley, planteamientos que no pueden ser aceptados en sede de casación por no estar orientados a la demostración de yerro alguno en la apreciación probatoria, y tampoco la Sala puede subsanarlos en virtud a la naturaleza rogada del recurso.
Atendiendo la reiteración de los planteamientos contenidos en la demanda, se colige que la mayor crítica se orienta al alcance probatorio dado por el Tribunal a los documentos sobre los cuales se soportó la presunta deuda existente entre los hermanos GÓMEZ BELEÑO, al comportamiento procesal asumido por el ejecutado quien sin reparo alguno cedió a favor de su acreedor un bien de la sociedad conyugal dejándola sin activos, cuando simultáneamente procuraba su disolución, al igual que a la credibilidad atribuida a los testigos. Sin que planteados los reparos de esta manera, por la vía de la casación, puedan llegar a constituir un error admisible, ya que se requería demostrar que los jueces en la atribución del grado de credibilidad de las distintas pruebas allegadas al proceso desconocieron abiertamente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de la experiencia, cometido en el cual los demandantes no tuvieron éxito.
5. Similar suerte corre el segundo de los cargos propuestos por el defensor de SIMÓN GÓMEZ BELEÑO que enuncia como “un falso juicio de existencia por suposición de la prueba”, ya que los argumentos esbozados no precisan cual prueba de las válidamente allegadas al proceso no fue considerada por el juzgador como tampoco identificó cuál de las apreciadas en el fallo era supuesta, es decir, que no existía en el proceso, así como su incidencia en el sentido de la decisión que se rebate por la vía extraordinaria.
Del contenido de las razonamientos expuestos por el censor se colige que concibe el cargo de manera equivocada, por cuanto, no identifica la prueba objeto del yerro por parte del fallador, sino que la suposición que se predica de la apreciación probatoria en su conjunto, al concluir el Tribunal que encuentra acreditada la existencia de un acuerdo entre los procesados para afectar la sociedad conyugal cuando le dan visos de realidad a una deuda inexistente, acuerdo que califica el demandante como supuesto, luego no se trata de una crítica en concreto de prueba alguna sino dirigida a la comprensión que el juez obtiene del análisis probatorio en su conjunto, lo cual indica que el cargo es formulado equivocadamente, pues no se trataría de un falso juicio de existencia, sino igualmente, como en el cargo analizado de un falso raciocinio, carente igualmente de fundamentos y estructuración en su proposición e identificación, situación que impide su análisis y por ende, la admisibilidad de la demanda, ya que no se trata de un cargo elevado de manera independiente sino de la reiteración de las críticas en la apreciación probatoria ya planteados en el primer cargo.
6. Examinado, entonces, que las demandas presentadas no satisfacen los presupuestos mínimos para la admisión del recurso y que no se aprecia por la Sala violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas mediante la casación oficiosa, se inadmitirán y se devolverá el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de SIMÓN y WALTER GÓMEZ BELEÑO, por las razones expresadas en esta providencia.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de Casación del 29 de octubre de 2003, radicado 17740.