26090(12-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26090  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

                                                         Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                         Aprobado Acta No.  115   

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Mediante  sentencia  de julio 1° de 2.005 el  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó a Luis Eduardo Bedoya  Collazos  a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de un mil pesos al  hallarlo  responsable de la comisión de un delito de estafa. Contra la misma el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación  en virtud del cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó  en  fallo  de  febrero  22  del  año  que  transcurre.  A  su  turno éste fue extraordinariamente impugnado por la defensa  quien  formuló  como  sustento  la  correspondiente demanda, cuya admisibilidad  procede la Corte a examinar.   

HECHOS:  

En  el  propósito de obtener la restitución  del  inmueble ubicado en la calle 51 A Sur No. 38-67 de esta ciudad -arrendado a  Ana  Elvia  Pulido-  Purificación  Pulido y su hija Ana María, persuadidas por  Luis  Eduardo  Bedoya  suscribieron  con éste y de modo ficticio un contrato de  promesa  de  compraventa  del  citado  bien  y  a  la vez un documento en que se  pretendió  salvaguardar  los  derechos de la propietaria Purificación Pulido y  finalmente  el  6 de abril de 1.999 en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá la  escritura pública de compraventa No. 1.086.   

Obtenida así la restitución de la vivienda y  ocupándola  Bedoya Collazos se abstuvo éste de reintegrarla materialmente así  como en el registro.   

LA DEMANDA:  

Acusado  y  condenado  por  los  anteriores  acontecimientos  Luis  Eduardo Bedoya Collazos, su defensor interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  y concedido que le fue formuló demanda a través  de la cual propone un cargo principal y otro subsidiario así:   

Por el primero acusa la sentencia impugnada de  infringir  indirectamente  la ley por aplicación indebida de los artículos 356  y  372  del  Decreto  Ley  100  de  1.980  como consecuencia de errores de hecho  generados      en      “falsos      juicios     de  raciocinio”   y   de   identidad   pues  “dejó  de apreciar algunas pruebas incurriendo en falsos juicios de  existencia;  pero además, apreció defectuosamente un gran conjunto de pruebas,  las  que  por  otra parte generaron falsos juicios de identidad….”.   

Así  -sostiene  el  demandante- incurrió en  falso  juicio  de  identidad  el sentenciador al dar por demostrado sin estarlo,  que  el  procesado  para  obtener  sus  ilícitos  propósitos  se  valió de la  confianza  ganada  a las víctimas sobre la base de haberles cumplido un trabajo  de  ornamentación  y compartir los problemas de sus respectivos hijos afectados  con  el  síndrome  de Down, sin que nada de esto, más allá de la aseveración  de  Ana  María  Pulido, tuviera un sustento probatorio o cuando el cumplimiento  de  su  labor  no  fue  más  que  lo  normal  en  la  ejecución  de  cualquier  contrato.   

Persiste  en  el  yerro  el fallador -añade-  cuando  expresa  que  aprovechando  esa  misma  confianza acudió Bedoya con las  quejosas  a  una  oficina  de finca raíz para luego hacerse escriturar el bien,  pues  comete un falso juicio de existencia frente a las declaraciones de Libardo  Rojas  y  Raúl  Garavito en la medida en que de éstas se infiere que aquéllas  no  fueron  guiadas  a ese sitio por el procesado sino por Ana María Pulido, lo  cual  contradice  el  aserto de la denunciante acerca de que quien las llevó al  lugar y encargó la elaboración de los documentos fue el acusado.   

De otro lado – afirma el recurrente- es cierto  que  los  documentos  allí elaborados fueron ficticios, pero yerra la sentencia  por  falso  juicio  de  identidad al valorar el cuestionado instrumento público  por  creer  que  aquellos  correspondieron  a la fase precontractual cuando, con  independencia  de  la  escritura posteriormente extendida, los mismos se crearon  sólo  en  el  propósito  de obtener la restitución del inmueble, por ende los  primeros  no fueron causa eficiente de ésta, ni evidencian que ella no contenga  un verdadero y válido negocio jurídico.   

Incurre   igualmente  en  falso  juicio  de  identidad  el Tribunal -aduce el censor- en la valoración de la indagatoria del  procesado  y  su  intervención  en audiencia pública al tacharlas de confusas,  insatisfactorias  y carentes de verdad por no explicar el origen de los recursos  con  que  pagaría  el  inmueble, cuando en sentido contrario su prohijado nunca  faltó  a  la  realidad  de  lo  acontecido  tanto  que  mencionó  a  todos sus  arrendadores,  reconoció  los  trabajos  hechos  a  las quejosas, así como los  documentos  ficticios  elaborados  en  la  oficina  de  finca  raíz  y en la de  computadores.   

Persistiendo en sus equivocaciones -agrega- el  Tribunal  concluye  que  frente  al  precio pactado en la escritura el procesado  carecía  de  capacidad económica para pagarlo y a ese aserto llegó -dice- por  sobredimensionar  la  prueba de cargo, desestimar el testimonio de Jairo Quitian  quien  le  pagó diez millones de pesos que le debía y le prestó otros cinco y  desconocer  que  el resto se consiguió por la venta al menudeo de materiales de  ornamentación,  ingresos mensuales y venta de algunos dólares, todo lo cual al  juzgador  le  resultó poco creíble no obstante demostrarse con los testimonios  de  Julio  César  Rivas,  Millar Torres Caicedo, José Luis Valderrama y María  Carlota  Sarmiento,  declarante ésta última quien además da a entender que en  efecto  el  procesado  sí  lo  entregó  el  precio a la vendedora. A cambio el  juzgador  sustentó  su conclusión en las versiones de Pasión Ortiz de Pérez,  Guillermo   Cortés,  Hernán  Zárate  e  Hilda  Rodríguez,  en  la  injuriosa  certificación  de  Tubos  Colombia  Ltda.  carente  de  autenticidad  y  en los  extractos   bancarios   del   acusado,  pero  desconoció  que  aquellos  fueron  arrendadores  de  éste  a  quien  ni  siquiera  recordaban  y  que ellos fueron  contactados   y   advertidos   por   la   denunciante  sobre  el  objeto  de  la  investigación,  por  lo  mismo  faltando a la verdad ninguno aportó constancia  alguna  de  haber  interpuesto  demanda  de  ejecución o de restitución contra  Bedoya Collazos o de haberlo requerido para constituirlo en mora.   

Ahora, si de valorar el pasado financiero del  imputado  se  trataba,  incurrió  el  fallador en falso juicio de existencia al  pasar  por  alto  la  certificación  de  la CIFIN, como que allí el acusado no  registra  endeudamiento  alguno  así  como  por  omitir  la apreciación de los  extractos  bancarios  pues  en  ninguno  de  éstos  aparece registro de que sus  cuentas hayan sido canceladas por mal manejo.   

También  se  fundó  el  fallo  -expresa  el  libelista-  en  los  testimonios  de  Pedro  Guerrero,  José  Álvarez y Esther  Gómez,  pero  en  su  valoración  incurrió  en  falso  juicio de identidad al  deducir  que  ellos  coinciden en relatar que afanosamente Bedoya le solicitó a  Purificación  Pulido  el  otorgamiento  de  la  escritura por temor a que fuere  apresado  por  la  manera  en que lograron la restitución del bien, sin reparar  que  entre  sus  dichos existe una sustancial contradicción acerca del lugar en  que  uno  u  otro  escuchó  el  correspondiente  diálogo  o dónde en realidad  habitaba  José  Álvarez  y  por  consiguiente  se  verificó también un falso  juicio  de  existencia  respecto  a  la  inspección judicial realizada al sitio  donde   supuestamente   sucedió   lo   anterior   omitiéndose  considerar  las  constataciones  allí  verificadas  acerca de la imposibilidad de escuchar desde  el segundo piso las conversaciones que ocurrían en el tercero.   

Similar yerro por falso juicio de identidad se  cometió  en  relación  con  el dictamen psiquiátrico porque éste afirmó que  doña  Purificación  no  tenía  capacidad  de comprender la realización de la  compraventa  y  con  la  declaración  de  la  propia víctima al afirmar que su  intención  no  era  vender,  así  como respecto al testimonio de Jaime Segura,  asesor  jurídico de la notaría pues coincidiendo con Bedoya Collazos corrobora  la real transacción del inmueble.   

En  conclusión  -sostiene  el  demandante-  “frente  a  la  mayoría  de  la  prueba  recaudada se  generaron  errores  de  hecho  expuestos  antes que conllevaron la existencia de  falsos  juicios  de raciocinio con la simultánea ocurrencia de falso juicios de  existencia  respecto de la autoría…” y ello implicó  que  se dejare de aplicar el principio del in dubio pro reo, por eso solicita se  case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su defendido.   

A través del segundo cargo -formulado de modo  subsidiario-  acusa  el  censor la sentencia recurrida de violar directamente la  ley  sustancial  por  aplicación indebida del artículo 372 del Decreto Ley 100  de  1.980  en  relación  con  el  267  de la Ley 599 de 2.000 y el principio de  favorabilidad  previsto  en  ambos ordenamientos y en la Constitución Nacional,  pues  al  tasar la pena aplicó el fallador la agravante derivada de la cuantía  prevista  en aquella norma desconociendo que resultaba más restrictiva frente a  la  que  en torno al mismo tema contiene el actual Código Penal, como que en la  primera  el  ascenso  punitivo  ocurría cuando el delito se cometía sobre cosa  cuyo  valor fuere a cien mil pesos, mientras que en la Ley 599 eso acaece cuando  el  bien  sobre  el  que haya recaído el delito contra el patrimonio económico  tenga    una   tasación   superior   a   cien   salarios   mínimos   mensuales  legales.   

En este asunto -sostiene- si la venta del bien  se   convino   según  la  escritura  pública  en  $24’000.000,oo  y  si  tanto  denunciante  como  procesado  refieren  como  tal  la  suma  de  $30’000.000,oo,  significa  que  ninguna de esas cuantías superan el equivalente a cien salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  a  la  fecha del fallo cuando el salario  entonces  se  hallaba  fijado  en $408.500,oo mensuales, todo lo cual además se  corrobora  por  el  hecho  de  que  la  indemnización  en  perjuicios  se  haya  determinado  en 60 salarios mínimos mensuales, por eso demanda se case el fallo  recurrido  y  en  su  lugar  se  reduzca la pena en el incremento que se le haya  sumado  por  virtud  de la citada circunstancia de agravación, de modo que sean  15  y  no  20  meses  de  prisión  los  que  se  irroguen  como  sanción  a su  prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

CARGO PRINCIPAL.  

Aunque  ningún  reparo  pudiera en principio  plantearse  a  la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento  de  los  requisitos  formales  que  debe reunir una que aspire a ser admitida en  tanto  en  aquélla  se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia  demandada,  se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y  de  la  actuación  procesal,  se  ha  enunciado  la causal y formulado el cargo  correspondiente  y  precisado  las  normas  que  se  estiman  infringidas, no es  posible  sin  embargo  afirmarse  lo  mismo cuando ha de hacerse referencia a la  indicación  clara  y  precisa  de los fundamentos del reproche y su sujeción a  los   requerimientos   de   técnica   que  le  son  propios,  así  como  a  su  trascendencia.   

Es  que  si  el  recurso  extraordinario  de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que  se  invoque-  se  pretende  obtener  el  restablecimiento de la legalidad que se  acusa  quebrantada  con  el  fallo  debe responder por tanto a un juicio lógico  jurídico  sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de  los  que  se  destaca  el  deber  de formularse y desarrollarse con precisión y  claridad  los  cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea  casada,  lo  que  obviamente  supone el respeto por los presupuestos teóricos y  técnicos  que diferencian una causal de otra. La demanda de casación no es por  tanto  un  escrito  de  libre  postulación en el que a manera de alegaciones de  instancia  pueda  plantearse  cualquier tipo de disentimiento con la valoración  probatoria   o   jurídica  realizada  por  el  fallador,  ni  esta  sede  puede  constituirse  en  una  tercera instancia donde se posibilite revivir los debates  ya superados ante los juzgadores.   

Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se  propone  en  el  objetivo  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad  bajo  la  cual  se  ampara  el  fallo  se  conduce por la senda de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  existencia,  o  uno  de  identidad  o  finalmente de un falso  raciocinio,  significa  que  el  cuestionamiento  lo  es  en  relación  con  la  apreciación  o  valoración  que  el  juzgador  haya efectuado de los medios de  convicción  y  por  ende su postulación y acreditación exige demostrar que el  fallador  en  el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito  persuasivo  del elemento probatorio lo tergiversó o distorsionó en su material  contemplación   (falso   juicio   de  identidad),  o  tuvo  por  acreditado  un  determinado  hecho  suponiendo  el  obrar  de  medios  de  convicción que no se  hallaban  en  la  actuación o dejando de valorar otros que por el contrario sí  obraban  (falso  juicio  de existencia), o en últimas le dio un alcance del que  carecía  o  le  negó  el  que  permitía  vulnerando los postulados de la sana  crítica  bien  por infracción de los principios de la lógica, de las leyes de  la  ciencia,  ora  de  las  reglas  de  la  experiencia (falso raciocinio), para  finalmente  en  frente  de  los  demás  medios  demostrativos  valorados por el  sentenciador  acreditar  la  trascendencia del yerro o yerros en la declaración  de  condena  hecha  en  el  fallo,  puesto que en esta sede y por ninguna de las  sendas  de  ataque  puede  ser  objeto  de discusión la disparidad de criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece  un  determinado  medio  de  convicción,  lo  cual  tiene su razón de ser en la  aludida  doble  presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado sobre la valoración que realicen los  sujetos  procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o  mejor  razonado  no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre  que  el  del  segundo  fue  obtenido  por la incursión en alguno de los errores  trascendentes  en  esta  extraordinaria  sede,  más  aún  cuando  dentro de un  sistema  de  libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de  desarrollar  y  fundamentar  un cargo en casación por errores en la valoración  de  la  prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de  unas  instancias  ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en  la  manera  en  cómo evaluó el acervo  probatorio.   

Ninguno de tales parámetros se advierte en el  sinuoso  y  confuso  cargo propuesto como principal, pues en él bajo la diversa  denominación  de los falsos juicios que originan los errores de hecho lo que se  hace  es  simplemente  confrontar  el  personal  criterio  del recurrente al del  sentenciador,  ello  se  revela  no  sólo por lo errático que fue el censor en  postular  los  errores como que en principio aduce que ellos fueron derivados de  falsos  raciocinios  y  falsos juicios de identidad, luego asevera que lo fueron  de  existencia  y  de identidad y concluye finalmente que se derivaron en falsos  raciocinios  y  falsos  juicios  de existencia, sino porque en el desarrollo del  cargo,  sin  ilación  ni  orden  algunos va lanzando críticas a la valoración  probatoria  y nominándolas con alguna de las clases de error de hecho, pero sin  hacer  evidente  su  naturaleza  ni ceñirse a las más elementales exigencias a  través   de   las   cuales   haga   ver   el   equívoco   en   la  valoración  probatoria.   

Así,  denuncia  en  primer término un falso  juicio  de  identidad  porque  el juzgador afirmó que el procesado para obtener  sus  ilícitos  propósitos  se  valió  de  la confianza ganada a las víctimas  sobre  la base de haberles cumplido un trabajo de ornamentación y compartir los  problemas  de  sus respectivos hijos afectados con el síndrome de Down, pero su  queja  no es ciertamente porque se haya tergiversado o distorsionado el material  u  objetivo  contenido  de una prueba que ni siquiera precisa, sino porque tales  aseveraciones  sólo tenían por sustento la declaración de Ana María Pulido o  porque  de dichas circunstancias no podía inferirse la existencia de confianza,  luego  en  esos  términos  es  claro  que  no revela ningún yerro admisible de  estudiar en esta sede y menos el que anunció.   

Sostiene  igualmente que el juzgador erró al  afirmar  que  fue  Bedoya  quien  condujo  a las afectadas a la oficina de finca  raíz  donde se elaboraron los documentos ficticios incurriendo así en un falso  juicio  de  existencia  frente  a  las  declaraciones  de  Libardo Rojas y Raúl  Garavito  en  la  medida  en  que  de  éstas se infiere que aquéllas no fueron  guiadas  a  ese  sitio  por  el  procesado  sino  por Ana María Pulido, lo cual  contradice  el  aserto de la denunciante acerca de que quien las llevó al lugar  y  encargó  la  elaboración de los documentos fue el acusado, aserto que desde  luego  no  demuestra el equívoco denunciado cuando lo realmente sucedido es que  el  juzgador en su labor de sopesar las tesis que constituyen la dialéctica del  proceso  optó  por  dar credibilidad a una de ellas en desmedro de la otra, sin  que eso signifique que haya cometido el error que se denuncia.   

Enseguida   denuncia  un  falso  juicio  de  identidad  respecto  a  la  valoración de la escritura pública por no creer el  juzgador  que  ella  contiene un verdadero y válido negocio jurídico, sino una  transacción  ficticia,  lo  que tampoco denota la falencia denunciada, sino una  deducción  del  juzgador  que  de  haber  sido  errada  era  sólo  posible  de  cuestionar por la senda del falso raciocinio.   

Denuncia  también  como  falso  juicio  de  identidad  en  la valoración de la indagatoria del procesado y su intervención  en  audiencia  pública  el  que  el  Tribunal  las  haya  tachado  de confusas,  insatisfactorias  y carentes de verdad por no explicar el origen de los recursos  con  que  pagaría  el inmueble, pues su prohijado nunca faltó a la realidad de  lo  acontecido,  cuando en verdad -como el propio censor lo denota- no se trató  de  una  tergiversación de dichos elementos probatorios sino del grado suasorio  asignado  para  concluir  que  ellos no eran creíbles por obrar en contra otras  pruebas   que  el  demandante  mismo  precisó.  Por  lo  mismo,  tampoco  puede  predicarse  un  falso juicio de existencia en relación con la certificación de  la  CIFIN o de los extractos bancarios, cuando el hecho que de ellos era posible  inferir,  de  acuerdo  con lo que dice el propio libelista, sí fue valorado por  el  sentenciador sólo que no lo tuvo por creíble y eso no constituye yerro que  pueda  trascender  en esta sede cuando es apenas el personal criterio del censor  sobre    la    estimación    que    debía    dársele    a   los   medios   de  convicción.   

Regresa luego a plantear un nuevo falso juicio  de  identidad,  esta  vez  en  relación  con los testimonios de Pedro Guerrero,  José  Álvarez  y  Esther  Gómez  y  otro  de  existencia  en  frente  de  una  inspección   judicial,   pero  no  ciertamente  porque  el  juzgador  los  haya  distorsionado  en su contenido material o porque la haya omitido considerar sino  porque  los  dio credibilidad a pesar de las contradicciones en que incurrieron,  lo que evidentemente no constituye el equívoco denunciado.   

A  todas  esas falencias y confusiones añade  aquellas  que  cuestionan  la valoración de algunas pruebas, pero sin demostrar  cuál  fue  el  error  o  de  qué  manera  eso  perjudicó  la situación de su  defendido;  así,  aduce  cometido un falso juicio de identidad en relación con  el  dictamen  psiquiátrico  porque  éste  afirmó  que  doña Purificación no  tenía  capacidad  de  comprender la realización de la compraventa y otro sobre  la  declaración  de  la  propia  víctima  al  afirmar que su intención no era  vender,  pues  si  ello  fue así lo que hace es demostrar su conformidad con el  criterio  del sentenciador para quien la escritura pública siempre fue ficticia  pues   en   efecto   la   propietaria   no  tenía  intención  de  enajenar  su  inmueble.   

Y  si finalmente se desechó el testimonio de  Jaime  Segura, asesor jurídico de la notaría, porque en el sentir del juzgador  él  no  podía  declarar  el  verdadero  sentido  y  alcance  de la cuestionada  negociación,  no fue porque en una tal conclusión mediara un vicio por el cual  se  tergiversaran  sus  declaraciones,  sino simplemente porque de él no podía  inferirse   el   aserto   que  ahora  pretende  desde  su  personal  óptica  el  demandante.   

Todo  entonces  lo reduce el recurrente a una  alegación  instancial   con  el  simple  e improcedente propósito en esta  sede  de  que se acepte su valoración probatoria por encima de la realizada por  el  juzgador  y  en esa medida se admita que a diferencia de lo concluido por el  fallador,  el  hecho  imputado a su defendido fue atípico o que éste no fue el  autor,  pues  ni  siquiera  en ese aspecto el libelista resulta claro y preciso,  toda  vez  que  su discurso se dirige a cuestionar la descripción típica de la  conducta  pero finalmente solicita que se reconozca la duda sobre la autoría lo  que desde luego constituyen fenómenos diversos.   

En tales condiciones es incuestionable que el  reproche así propuesto no puede ser abordado por la Sala.   

CARGO SUBSIDIARIO:  

No   obstante  el  acertado  planteamiento  abstracto  y  teórico  acerca de que por virtud de la omisión del principio de  favorabilidad  se  aplicó indebidamente el artículo 372 del Decreto Ley 100 de  1.980  y  dejó de aplicarse el 267 de la Ley 599 de 2.000, ambos referidos a la  agravación  punitiva  por  razón  de la cuantía del objeto involucrado en los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  pues  en  términos  generales  es  ciertamente  menos  restrictiva  la segunda norma en tanto el incremento se da a  partir  del  equivalente  a  cien  salarios  mínimos mensuales legales vigentes  mientras  que  en el Código Penal de 1.980 ello acontecía a partir de cien mil  pesos   y  con  el  entendimiento  que  a  tal  precepto  le  asignó  la  Corte  Constitucional  en  su  sentencia C-070 de 1.996, resulta patente la carencia de  interés  en  el  recurrente en la medida en que ningún agravio a los intereses  del procesado se hace evidente.   

En  efecto,  partiendo  el  censor  de  una  petición  de  principio  al dar por supuesto lo que le correspondía demostrar,  por  sostener  tácitamente  que  el  salario mínimo mensual legal a tenerse en  cuenta  es  el  de  la  fecha  del fallo impugnado y no el de los hechos, aspira  infundadamente  a que se aplique el citado artículo 267 del actual ordenamiento  penal  cuando  de  accederse a ello ningún beneficio reportaría a su defendido  porque  lo  cierto  es  que  el salario a considerarse es el de la época en que  haya  ocurrido  el punible ya que como lo reiteró la Sala en providencia del 27  de  marzo  de  2.003  (Radicación No. 15.061), “para  todos  los  efectos  jurídicos, la cuantía del ilícito sólo puede calcularse  con  base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la  comisión  de  la  conducta  punible,  no  del  actual,  porque el proceso penal  siempre  se  refiere  a  un  hecho  supuestamente  delictivo del pasado y no del  presente”.   

En  ese  sentido  es  indudable  que el bien  objeto  del  delito  materia  de  juicio  superó  el  valor  equivalente a cien  salarios  mínimos  mensuales  legales  porque  si éste para 1.999 -año en que  sucedieron  los  hechos-  era  de  $236.460,oo  significa  que  la  agravante se  verificaba   si   el   bien  se  encontraba  valorado  en  cuantía  superior  a  $23’646.000,oo,  como  en  efecto  acá  sucedió en tanto el inmueble objeto de  estafa   fue  tasado  en  $24’000.000,oo  según  la  escritura  pública  y  en  $30’000.000,oo según denunciante y procesado.    

Por  ende  sin  que  la  aplicación  que se  reclama  del artículo 267 de la Ley 599 de 2.000 implique el mejoramiento de la  situación  del  acusado resulta claro que en esa medida ningún interés asiste  al  recurrente  pues  la  denunciada  aplicación indebida del artículo 372 del  Decreto  Ley 100 de 1.980 no habría reportado una agravación de más o diversa  a  la  prevista  en el actual Código Penal, por ello el cargo subsidiario será  igualmente  inadmitido, más aún cuando ninguna incidencia o conexidad se halla  entre  el  monto  de la indemnización objeto de condena y el referido valor del  inmueble  cuando  es  claro  que  aquella  no  contiene  a  éste en tanto daño  emergente,  sino  que  expone simplemente el lucro cesante, lo cual se evidencia  razonable  con la orden del fallador de que el bien se restituya a las víctimas  y  se  produzca  la  cancelación  del  registro de la compraventa ficticiamente  hecha al procesado.   

No   observándose   tampoco  motivos  que  viabilicen  su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  LUIS EDUARDO BEDOYA  COLLAZOS.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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