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Proceso No 26090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 115
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Mediante sentencia de julio 1° de 2.005 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá condenó a Luis Eduardo Bedoya Collazos a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de un mil pesos al hallarlo responsable de la comisión de un delito de estafa. Contra la misma el defensor interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en fallo de febrero 22 del año que transcurre. A su turno éste fue extraordinariamente impugnado por la defensa quien formuló como sustento la correspondiente demanda, cuya admisibilidad procede la Corte a examinar.
HECHOS:
En el propósito de obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 51 A Sur No. 38-67 de esta ciudad -arrendado a Ana Elvia Pulido- Purificación Pulido y su hija Ana María, persuadidas por Luis Eduardo Bedoya suscribieron con éste y de modo ficticio un contrato de promesa de compraventa del citado bien y a la vez un documento en que se pretendió salvaguardar los derechos de la propietaria Purificación Pulido y finalmente el 6 de abril de 1.999 en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá la escritura pública de compraventa No. 1.086.
Obtenida así la restitución de la vivienda y ocupándola Bedoya Collazos se abstuvo éste de reintegrarla materialmente así como en el registro.
LA DEMANDA:
Acusado y condenado por los anteriores acontecimientos Luis Eduardo Bedoya Collazos, su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y concedido que le fue formuló demanda a través de la cual propone un cargo principal y otro subsidiario así:
Por el primero acusa la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1.980 como consecuencia de errores de hecho generados en “falsos juicios de raciocinio” y de identidad pues “dejó de apreciar algunas pruebas incurriendo en falsos juicios de existencia; pero además, apreció defectuosamente un gran conjunto de pruebas, las que por otra parte generaron falsos juicios de identidad….”.
Así -sostiene el demandante- incurrió en falso juicio de identidad el sentenciador al dar por demostrado sin estarlo, que el procesado para obtener sus ilícitos propósitos se valió de la confianza ganada a las víctimas sobre la base de haberles cumplido un trabajo de ornamentación y compartir los problemas de sus respectivos hijos afectados con el síndrome de Down, sin que nada de esto, más allá de la aseveración de Ana María Pulido, tuviera un sustento probatorio o cuando el cumplimiento de su labor no fue más que lo normal en la ejecución de cualquier contrato.
Persiste en el yerro el fallador -añade- cuando expresa que aprovechando esa misma confianza acudió Bedoya con las quejosas a una oficina de finca raíz para luego hacerse escriturar el bien, pues comete un falso juicio de existencia frente a las declaraciones de Libardo Rojas y Raúl Garavito en la medida en que de éstas se infiere que aquéllas no fueron guiadas a ese sitio por el procesado sino por Ana María Pulido, lo cual contradice el aserto de la denunciante acerca de que quien las llevó al lugar y encargó la elaboración de los documentos fue el acusado.
De otro lado – afirma el recurrente- es cierto que los documentos allí elaborados fueron ficticios, pero yerra la sentencia por falso juicio de identidad al valorar el cuestionado instrumento público por creer que aquellos correspondieron a la fase precontractual cuando, con independencia de la escritura posteriormente extendida, los mismos se crearon sólo en el propósito de obtener la restitución del inmueble, por ende los primeros no fueron causa eficiente de ésta, ni evidencian que ella no contenga un verdadero y válido negocio jurídico.
Incurre igualmente en falso juicio de identidad el Tribunal -aduce el censor- en la valoración de la indagatoria del procesado y su intervención en audiencia pública al tacharlas de confusas, insatisfactorias y carentes de verdad por no explicar el origen de los recursos con que pagaría el inmueble, cuando en sentido contrario su prohijado nunca faltó a la realidad de lo acontecido tanto que mencionó a todos sus arrendadores, reconoció los trabajos hechos a las quejosas, así como los documentos ficticios elaborados en la oficina de finca raíz y en la de computadores.
Persistiendo en sus equivocaciones -agrega- el Tribunal concluye que frente al precio pactado en la escritura el procesado carecía de capacidad económica para pagarlo y a ese aserto llegó -dice- por sobredimensionar la prueba de cargo, desestimar el testimonio de Jairo Quitian quien le pagó diez millones de pesos que le debía y le prestó otros cinco y desconocer que el resto se consiguió por la venta al menudeo de materiales de ornamentación, ingresos mensuales y venta de algunos dólares, todo lo cual al juzgador le resultó poco creíble no obstante demostrarse con los testimonios de Julio César Rivas, Millar Torres Caicedo, José Luis Valderrama y María Carlota Sarmiento, declarante ésta última quien además da a entender que en efecto el procesado sí lo entregó el precio a la vendedora. A cambio el juzgador sustentó su conclusión en las versiones de Pasión Ortiz de Pérez, Guillermo Cortés, Hernán Zárate e Hilda Rodríguez, en la injuriosa certificación de Tubos Colombia Ltda. carente de autenticidad y en los extractos bancarios del acusado, pero desconoció que aquellos fueron arrendadores de éste a quien ni siquiera recordaban y que ellos fueron contactados y advertidos por la denunciante sobre el objeto de la investigación, por lo mismo faltando a la verdad ninguno aportó constancia alguna de haber interpuesto demanda de ejecución o de restitución contra Bedoya Collazos o de haberlo requerido para constituirlo en mora.
Ahora, si de valorar el pasado financiero del imputado se trataba, incurrió el fallador en falso juicio de existencia al pasar por alto la certificación de la CIFIN, como que allí el acusado no registra endeudamiento alguno así como por omitir la apreciación de los extractos bancarios pues en ninguno de éstos aparece registro de que sus cuentas hayan sido canceladas por mal manejo.
También se fundó el fallo -expresa el libelista- en los testimonios de Pedro Guerrero, José Álvarez y Esther Gómez, pero en su valoración incurrió en falso juicio de identidad al deducir que ellos coinciden en relatar que afanosamente Bedoya le solicitó a Purificación Pulido el otorgamiento de la escritura por temor a que fuere apresado por la manera en que lograron la restitución del bien, sin reparar que entre sus dichos existe una sustancial contradicción acerca del lugar en que uno u otro escuchó el correspondiente diálogo o dónde en realidad habitaba José Álvarez y por consiguiente se verificó también un falso juicio de existencia respecto a la inspección judicial realizada al sitio donde supuestamente sucedió lo anterior omitiéndose considerar las constataciones allí verificadas acerca de la imposibilidad de escuchar desde el segundo piso las conversaciones que ocurrían en el tercero.
Similar yerro por falso juicio de identidad se cometió en relación con el dictamen psiquiátrico porque éste afirmó que doña Purificación no tenía capacidad de comprender la realización de la compraventa y con la declaración de la propia víctima al afirmar que su intención no era vender, así como respecto al testimonio de Jaime Segura, asesor jurídico de la notaría pues coincidiendo con Bedoya Collazos corrobora la real transacción del inmueble.
En conclusión -sostiene el demandante- “frente a la mayoría de la prueba recaudada se generaron errores de hecho expuestos antes que conllevaron la existencia de falsos juicios de raciocinio con la simultánea ocurrencia de falso juicios de existencia respecto de la autoría…” y ello implicó que se dejare de aplicar el principio del in dubio pro reo, por eso solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su defendido.
A través del segundo cargo -formulado de modo subsidiario- acusa el censor la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1.980 en relación con el 267 de la Ley 599 de 2.000 y el principio de favorabilidad previsto en ambos ordenamientos y en la Constitución Nacional, pues al tasar la pena aplicó el fallador la agravante derivada de la cuantía prevista en aquella norma desconociendo que resultaba más restrictiva frente a la que en torno al mismo tema contiene el actual Código Penal, como que en la primera el ascenso punitivo ocurría cuando el delito se cometía sobre cosa cuyo valor fuere a cien mil pesos, mientras que en la Ley 599 eso acaece cuando el bien sobre el que haya recaído el delito contra el patrimonio económico tenga una tasación superior a cien salarios mínimos mensuales legales.
En este asunto -sostiene- si la venta del bien se convino según la escritura pública en $24’000.000,oo y si tanto denunciante como procesado refieren como tal la suma de $30’000.000,oo, significa que ninguna de esas cuantías superan el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo cuando el salario entonces se hallaba fijado en $408.500,oo mensuales, todo lo cual además se corrobora por el hecho de que la indemnización en perjuicios se haya determinado en 60 salarios mínimos mensuales, por eso demanda se case el fallo recurrido y en su lugar se reduzca la pena en el incremento que se le haya sumado por virtud de la citada circunstancia de agravación, de modo que sean 15 y no 20 meses de prisión los que se irroguen como sanción a su prohijado.
CONSIDERACIONES:
CARGO PRINCIPAL.
Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquélla se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, se ha enunciado la causal y formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia.
Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el fallo debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra. La demanda de casación no es por tanto un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda plantearse cualquier tipo de disentimiento con la valoración probatoria o jurídica realizada por el fallador, ni esta sede puede constituirse en una tercera instancia donde se posibilite revivir los debates ya superados ante los juzgadores.
Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, o uno de identidad o finalmente de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la apreciación o valoración que el juzgador haya efectuado de los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del elemento probatorio lo tergiversó o distorsionó en su material contemplación (falso juicio de identidad), o tuvo por acreditado un determinado hecho suponiendo el obrar de medios de convicción que no se hallaban en la actuación o dejando de valorar otros que por el contrario sí obraban (falso juicio de existencia), o en últimas le dio un alcance del que carecía o le negó el que permitía vulnerando los postulados de la sana crítica bien por infracción de los principios de la lógica, de las leyes de la ciencia, ora de las reglas de la experiencia (falso raciocinio), para finalmente en frente de los demás medios demostrativos valorados por el sentenciador acreditar la trascendencia del yerro o yerros en la declaración de condena hecha en el fallo, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Ninguno de tales parámetros se advierte en el sinuoso y confuso cargo propuesto como principal, pues en él bajo la diversa denominación de los falsos juicios que originan los errores de hecho lo que se hace es simplemente confrontar el personal criterio del recurrente al del sentenciador, ello se revela no sólo por lo errático que fue el censor en postular los errores como que en principio aduce que ellos fueron derivados de falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, luego asevera que lo fueron de existencia y de identidad y concluye finalmente que se derivaron en falsos raciocinios y falsos juicios de existencia, sino porque en el desarrollo del cargo, sin ilación ni orden algunos va lanzando críticas a la valoración probatoria y nominándolas con alguna de las clases de error de hecho, pero sin hacer evidente su naturaleza ni ceñirse a las más elementales exigencias a través de las cuales haga ver el equívoco en la valoración probatoria.
Así, denuncia en primer término un falso juicio de identidad porque el juzgador afirmó que el procesado para obtener sus ilícitos propósitos se valió de la confianza ganada a las víctimas sobre la base de haberles cumplido un trabajo de ornamentación y compartir los problemas de sus respectivos hijos afectados con el síndrome de Down, pero su queja no es ciertamente porque se haya tergiversado o distorsionado el material u objetivo contenido de una prueba que ni siquiera precisa, sino porque tales aseveraciones sólo tenían por sustento la declaración de Ana María Pulido o porque de dichas circunstancias no podía inferirse la existencia de confianza, luego en esos términos es claro que no revela ningún yerro admisible de estudiar en esta sede y menos el que anunció.
Sostiene igualmente que el juzgador erró al afirmar que fue Bedoya quien condujo a las afectadas a la oficina de finca raíz donde se elaboraron los documentos ficticios incurriendo así en un falso juicio de existencia frente a las declaraciones de Libardo Rojas y Raúl Garavito en la medida en que de éstas se infiere que aquéllas no fueron guiadas a ese sitio por el procesado sino por Ana María Pulido, lo cual contradice el aserto de la denunciante acerca de que quien las llevó al lugar y encargó la elaboración de los documentos fue el acusado, aserto que desde luego no demuestra el equívoco denunciado cuando lo realmente sucedido es que el juzgador en su labor de sopesar las tesis que constituyen la dialéctica del proceso optó por dar credibilidad a una de ellas en desmedro de la otra, sin que eso signifique que haya cometido el error que se denuncia.
Enseguida denuncia un falso juicio de identidad respecto a la valoración de la escritura pública por no creer el juzgador que ella contiene un verdadero y válido negocio jurídico, sino una transacción ficticia, lo que tampoco denota la falencia denunciada, sino una deducción del juzgador que de haber sido errada era sólo posible de cuestionar por la senda del falso raciocinio.
Denuncia también como falso juicio de identidad en la valoración de la indagatoria del procesado y su intervención en audiencia pública el que el Tribunal las haya tachado de confusas, insatisfactorias y carentes de verdad por no explicar el origen de los recursos con que pagaría el inmueble, pues su prohijado nunca faltó a la realidad de lo acontecido, cuando en verdad -como el propio censor lo denota- no se trató de una tergiversación de dichos elementos probatorios sino del grado suasorio asignado para concluir que ellos no eran creíbles por obrar en contra otras pruebas que el demandante mismo precisó. Por lo mismo, tampoco puede predicarse un falso juicio de existencia en relación con la certificación de la CIFIN o de los extractos bancarios, cuando el hecho que de ellos era posible inferir, de acuerdo con lo que dice el propio libelista, sí fue valorado por el sentenciador sólo que no lo tuvo por creíble y eso no constituye yerro que pueda trascender en esta sede cuando es apenas el personal criterio del censor sobre la estimación que debía dársele a los medios de convicción.
Regresa luego a plantear un nuevo falso juicio de identidad, esta vez en relación con los testimonios de Pedro Guerrero, José Álvarez y Esther Gómez y otro de existencia en frente de una inspección judicial, pero no ciertamente porque el juzgador los haya distorsionado en su contenido material o porque la haya omitido considerar sino porque los dio credibilidad a pesar de las contradicciones en que incurrieron, lo que evidentemente no constituye el equívoco denunciado.
A todas esas falencias y confusiones añade aquellas que cuestionan la valoración de algunas pruebas, pero sin demostrar cuál fue el error o de qué manera eso perjudicó la situación de su defendido; así, aduce cometido un falso juicio de identidad en relación con el dictamen psiquiátrico porque éste afirmó que doña Purificación no tenía capacidad de comprender la realización de la compraventa y otro sobre la declaración de la propia víctima al afirmar que su intención no era vender, pues si ello fue así lo que hace es demostrar su conformidad con el criterio del sentenciador para quien la escritura pública siempre fue ficticia pues en efecto la propietaria no tenía intención de enajenar su inmueble.
Y si finalmente se desechó el testimonio de Jaime Segura, asesor jurídico de la notaría, porque en el sentir del juzgador él no podía declarar el verdadero sentido y alcance de la cuestionada negociación, no fue porque en una tal conclusión mediara un vicio por el cual se tergiversaran sus declaraciones, sino simplemente porque de él no podía inferirse el aserto que ahora pretende desde su personal óptica el demandante.
Todo entonces lo reduce el recurrente a una alegación instancial con el simple e improcedente propósito en esta sede de que se acepte su valoración probatoria por encima de la realizada por el juzgador y en esa medida se admita que a diferencia de lo concluido por el fallador, el hecho imputado a su defendido fue atípico o que éste no fue el autor, pues ni siquiera en ese aspecto el libelista resulta claro y preciso, toda vez que su discurso se dirige a cuestionar la descripción típica de la conducta pero finalmente solicita que se reconozca la duda sobre la autoría lo que desde luego constituyen fenómenos diversos.
En tales condiciones es incuestionable que el reproche así propuesto no puede ser abordado por la Sala.
CARGO SUBSIDIARIO:
No obstante el acertado planteamiento abstracto y teórico acerca de que por virtud de la omisión del principio de favorabilidad se aplicó indebidamente el artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1.980 y dejó de aplicarse el 267 de la Ley 599 de 2.000, ambos referidos a la agravación punitiva por razón de la cuantía del objeto involucrado en los delitos contra el patrimonio económico, pues en términos generales es ciertamente menos restrictiva la segunda norma en tanto el incremento se da a partir del equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes mientras que en el Código Penal de 1.980 ello acontecía a partir de cien mil pesos y con el entendimiento que a tal precepto le asignó la Corte Constitucional en su sentencia C-070 de 1.996, resulta patente la carencia de interés en el recurrente en la medida en que ningún agravio a los intereses del procesado se hace evidente.
En efecto, partiendo el censor de una petición de principio al dar por supuesto lo que le correspondía demostrar, por sostener tácitamente que el salario mínimo mensual legal a tenerse en cuenta es el de la fecha del fallo impugnado y no el de los hechos, aspira infundadamente a que se aplique el citado artículo 267 del actual ordenamiento penal cuando de accederse a ello ningún beneficio reportaría a su defendido porque lo cierto es que el salario a considerarse es el de la época en que haya ocurrido el punible ya que como lo reiteró la Sala en providencia del 27 de marzo de 2.003 (Radicación No. 15.061), “para todos los efectos jurídicos, la cuantía del ilícito sólo puede calcularse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la comisión de la conducta punible, no del actual, porque el proceso penal siempre se refiere a un hecho supuestamente delictivo del pasado y no del presente”.
En ese sentido es indudable que el bien objeto del delito materia de juicio superó el valor equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales porque si éste para 1.999 -año en que sucedieron los hechos- era de $236.460,oo significa que la agravante se verificaba si el bien se encontraba valorado en cuantía superior a $23’646.000,oo, como en efecto acá sucedió en tanto el inmueble objeto de estafa fue tasado en $24’000.000,oo según la escritura pública y en $30’000.000,oo según denunciante y procesado.
Por ende sin que la aplicación que se reclama del artículo 267 de la Ley 599 de 2.000 implique el mejoramiento de la situación del acusado resulta claro que en esa medida ningún interés asiste al recurrente pues la denunciada aplicación indebida del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1.980 no habría reportado una agravación de más o diversa a la prevista en el actual Código Penal, por ello el cargo subsidiario será igualmente inadmitido, más aún cuando ninguna incidencia o conexidad se halla entre el monto de la indemnización objeto de condena y el referido valor del inmueble cuando es claro que aquella no contiene a éste en tanto daño emergente, sino que expone simplemente el lucro cesante, lo cual se evidencia razonable con la orden del fallador de que el bien se restituya a las víctimas y se produzca la cancelación del registro de la compraventa ficticiamente hecha al procesado.
No observándose tampoco motivos que viabilicen su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO BEDOYA COLLAZOS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria