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Proceso No 24858
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 62
Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio del dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud presentada por el apoderado del procesado WILSON CLAROS, mediante la cual le pide a la Corte declarar que la acción penal adelantada en este asunto se encuentra prescrita, y ordenar la cesación del procedimiento adelantado contra aquél por un delito de falsedad personal.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
La Sala, mediante auto del 23 de febrero de 2006, inadmitió la demanda de casación discrecional presentada a nombre de WILSON CLAROS, al mismo tiempo que dispuso su traslado oficioso al Ministerio Público en orden a proteger las garantías constitucionales del acusado.
Hallándose el proceso para la emisión del correspondiente fallo, el apoderado del inculpado, con fundamento en lo previsto en el artículo 37 de la ley 600 de 2000, y lo consagrado en los artículos 81 y siguientes del Código Penal, advierte que la acción penal prescribe en el juicio en la mitad del término señalado para la etapa del sumario, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
Así mismo, manifiesta que como en el proceso se investiga un delito de falsedad personal sancionado con pena de multa, la prescripción opera en cinco (5) años de prisión.
Por tanto, al contabilizarse el término a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, que se habría producido el 22 de junio de 2001, a la fecha se ha superado dicho lapso.
CONSIDERACIONES
En el inciso 3º del artículo 83 de la ley 599 de 2000 se dispone que la acción penal prescribirá en cinco (5) años, respecto de aquellas conductas que no tengan señalada pena privativa de la libertad. El inciso final del artículo 80 del decreto 100 de 1980, preveía igual término para los delitos sancionados con otra clase de pena.
De la misma manera, el artículo 86 de la ley mencionada consagra que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, fenómeno que comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. De idéntica forma se pronunciaba el artículo 84 del decreto 100 de 1980.
Conforme con las disposiciones citadas, los términos mínimo y máximo para la prescripción de la acción penal en el juicio con independencia de la clase de pena prevista para el delito son de cinco (5) y de diez (10) años respectivamente, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Ahora bien, la conducta de falsedad personal descrita en el artículo 296 de la ley 599 de 2000, conducta por la cual en aplicación del principio de favorabilidad el 25 de enero de 2005 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dictó sentencia condenatoria contra WILSON CLAROS, confirmada el 6 de agosto del mismo año por el Tribunal de Florencia, se encuentra actualmente sancionada con multa.
El decreto 100 de 1980, bajo cuya vigencia se cometió la ilicitud, sancionaba el comportamiento de la falsedad personal para la obtención de documento público con pena de prisión de seis (6) a tres (3) años, delito por el cual el 22 de junio de 2001 la Fiscalía 18 de Puerto Rico (Caquetá) profirió resolución acusatoria contra el inculpado.
De tal modo que en uno u otro caso según lo visto, la acción penal prescribe en cinco (5) años.
Revisada la actuación se tiene que la resolución de acusación fue proferida en la fecha acabada de mencionar, y fue notificada personalmente a los sujetos procesales así: el 27 de junio del 2001, al Ministerio Público, el 5 de julio de ese año al acusado y el 11 de julio de la misma anualidad al defensor del procesado.
De conformidad con el artículo 187 de la ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de puestas en conocimiento, si contra ellas no se ha interpuesto los recursos legales.
En consecuencia, se equivoca el peticionario cuando afirma que la acusación causó ejecutoria el 22 de junio de 2001. En esa fecha es evidente que se profirió la decisión; pero conforme a su notificación también resulta claro que su ejecutoria se causó tres (3) días después de la última notificación, surtida el 11 de julio de 2001.
Como quiera que a la fecha no han transcurrido los cinco (5) años requeridos por la ley para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal, la Sala negará la petición hecha por el apoderado de WILSON CLAROS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que la acción penal adelantada respecto de WILSON CLAROS no está prescrita.
2. Negar la cesación del procedimiento seguido a WILSON CLAROS solicitada por su apoderado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese y notifíquese.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria