26348(20-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26348  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

                                                       Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                         Aprobado Acta No.  131   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada  por el defensor del procesado Luis Fernando Rodríguez  Antolinez  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en  abril  28  del año en curso, por medio de la cual, confirmando la proferida por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad en  septiembre  30 de 2.005, lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión  y  multa  de  $900,oo,  así  como a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  término  igual  al de la pena privativa de libertad,  concediéndole  a  la  vez  un  subrogado  penal, por hallarlo responsable de la  comisión del delito tentado de estafa agravada.   

HECHOS:  

“Del  10  de  julio al 13 de agosto de 1997  -resumió  el  a  quo- de la  caja  fuerte  de  la  dirección  financiera  de  la  Universidad de La Salle de  Bogotá,  fueron  sustraídos US $5.400,oo dólares y doce (12) títulos valores  emitidos  a  favor de la universidad por Concasa, Ahorramás y Leasing Superior,  en  cuantía  de  $6.427’519.653,79  con  los  cuales  se  intentó defraudar el  patrimonio  económico  de  diversas instituciones financieras, lográndose como  resultado  de  las  labores de inteligencia desarrolladas por los detectives del  DAS,  la  captura de varias personas, entre ellas la del procesado Luis Fernando  Rodríguez  Antolinez  a  quien  se  le  señala de haber entregado al ciudadano  Armando  Evelio  Ríos  Hurtado  tres  CDTs  por  valor  de $1.496’000.000,oo de  Leasing  Superior  y  de Concasa, para que los hiciera efectivos a través de la  empresa  de  éste  en  Cali  y otros más entregados a César Augusto Jaramillo  Ruiz   en   Bogotá,   donde   igualmente  fueron  introducidos  en  el  mercado  financiero”.   

Por  dichos  acontecimientos  fue  acusado en  resolución  de  mayo  16  de  2.001  -ejecutoriada  en   marzo  5 del año  siguiente  cuando se profirió la de segunda instancia- y finalmente condenado a  través  de  las sentencias ya reseñadas el enjuiciado Luis Fernando Rodríguez  Antolinez  cuyo  defensor  interpuso  recurso  extraordinario  de casación, que  sustentó como sigue.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación  -y  como único cargo- acusa el defensor del procesado la sentencia recurrida de  ser  directamente  violatoria  de la ley sustancial por interpretación errónea  de  los artículos 356 del Decreto Ley 100 de 1.980, 29 de la Ley 599 de 2.000 y  232 del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene, en aras de demostrar tal reproche,  que  ante  la  oportuna  comunicación de la Universidad al sector bancario y al  mercado  bursátil  sobre  la  desaparición  de  los  citados  títulos valores  resultó  imposible la comisión de cualquier fraude, luego en este caso no hubo  más  que una “tentativa de delito idónea”  como  que  así  se  impidió  que  por  vía de estafa se pudiera  atentar  contra  los  intereses  de  la  universidad o de terceros que quisieran  negociar los documentos hurtados.   

Por  ende  -añade-  erró  el  Tribunal  al  interpretar  el  tipo  penal  de estafa toda vez que éste exige no solamente la  inducción  o  mantenimiento de otro en error, sino además que a ello se llegue  por  el  despliegue  de  medios  artificiosos  o  engañosos,  los  cuales en su  concepto  no podían darse ante las actividades de autoprotección que desplegó  la  universidad,  por  eso  aunque  algunos  de  los  procesados  hubieren  sido  sorprendidos  negociando  los  títulos valores tal comportamiento no es punible  por ser en las condiciones dichas atípico.   

Se   erró   igualmente   -sostiene   el  casacionista-  al  dar por sentado el juzgador que el acusado obró como coautor  de  la  conducta  imputada  no  obstante  que -dice- en parte alguna del proceso  aparece  prueba  de  que  haya tenido el dominio del hecho o que haya actuado en  acuerdo  previo  con  otras  personas  para  la  realización  de  la  imposible  delincuencia.   

Del  mismo  modo  se  equivocó  el Tribunal  -afirma-  al  dar  por  acreditada  la  certera existencia del delito tentado de  estafa  cuando  en  verdad  éste  no se configuró por ser atípica la conducta  reprochada  ante  el  despliegue  que  hizo  la universidad de los mecanismos de  autotutela  de  su  patrimonio, así como yerra al dar por sentada la certeza de  la responsabilidad del acusado.   

Como   en   las   circunstancias  aducidas  -concluye-  a su prohijado se le condenó por un delito inexistente, solicita el  defensor  se  case  el fallo impugnado y en consecuencia aquél sea absuelto del  cargo que se le formuló.   

CONSIDERACIONES:  

Cuando  en  casación  se acude a postular la  violación  directa  de  la ley sustancial, los argumentos relacionados con ella  sólo  pueden ser expuestos en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible  discutir  los  hechos  declarados  en  el  fallo,  o  cuestionar  la valoración  probatoria  efectuada  en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la  indirecta  con  indicación  y  demostración del desatino que en ese orden haya  incurrido  el  juzgador,  esto  es  si  fue  de hecho o de derecho, su especie y  trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.   

A  partir  del  absoluto  acatamiento  de los  hechos,  tal  como  fueron  declarados  en  el  fallo  y  del mérito persuasivo  asignado  a  las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, corresponde  al  censor,  por  la  vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de  aplicación  de  una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea  de  la  misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja  de  aplicar  al  caso  la  disposición que lo rige; que la aplicación indebida  tiene  lugar  cuando  se  aduce  una  norma  equivocada y que la interpretación  errónea  se  evidencia  por  el  desacierto  en que incurre el fallador cuando,  seleccionada  debidamente  la  norma que regula el caso sometido a su examen, le  confiere  un  entendimiento  equivocado  ya sea sobrepasando, ora disminuyendo o  distorsionando sus verdaderos contenido o alcance.   

Bajo  tales  premisas y siendo además claro  que  en  los  eventos  en que -como en este- se alega finalmente la atipicidad o  inexistencia  de  la  conducta punible ha de acudirse por senda de la violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del tipo penal que  sirvió  de  base a la sentencia, caso en el cual resulta imprescindible además  que  el demandante oriente su ataque a demostrar que los hechos, tal como fueron  declarados  y  valorados por el sentenciador, no se adecuan al tipo penal que de  manera  indebida  fue  aplicado,  imperativo resulta concluir que a pesar de sus  tácitas  referencias  a  someterse  a los hechos y a la apreciación probatoria  realizada  por  el  Tribunal,  el  demandante no sujetó su censura a unas tales  condiciones.   

En   efecto,   equivocada   entonces   la  invocación  que  hace  el  censor  a  una  errada interpretación de las normas  alegadas  y  declarado  por  el juzgador -según se deduce de la demanda- que el  procesado  intentó  obtener  un  provecho  ilícito  con la negociación de los  títulos  valores,  efectos  para  los  cuales  habría de inducir o mantener en  error  por  medio  de  engaños  o  artificios  a sus potenciales víctimas, las  manifestaciones  expuestas  por el demandante acerca de que no tuvo en cuenta el  sentenciador  la  exigencia  típica de la mediación del artificio, o la de que  no  hay  en  el  expediente prueba de que el acusado tuvo el dominio del hecho o  actuó  en  coparticipación criminal, o de que no hay en el proceso el grado de  certeza  para  declarar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad que por  ella  se  imputa  al  encausado,  no  revelan  ciertamente un error in iudicando  derivado  directamente  de la indebida aplicación del artículo 356 del Decreto  Ley  100  de  1.980 o de la errada interpretación de las otras dos normas a que  se  refiere  el libelista, sino un cuestionamiento a la valoración hecha por el  juzgador  frente a la existencia de esos elementos que conforman la descripción  típica  del delito de estafa, no de otra forma podrían entenderse sus expresas  referencias  acerca  de  que no hay prueba que acredite el modo en que actuó el  enjuiciado,  o  de  que  la  existente  no  puede  acreditar  con  certeza ni la  tipicidad del hecho, ni la responsabilidad.   

Es  que  si  el  juzgador  con  base  en la  apreciación  de  las  pruebas  aportadas declaró la existencia del artificio y  del  consecuente  error  que concurren a conformar el ilícito en mención, así  como  el propósito de obtención del provecho ilícito y por su parte el censor  asegura  que ellos ciertamente no se dieron, es patente que su reproche no queda  en  el  aspecto  meramente  jurídico,  sino  que trasciende a los hechos y a la  valoración  de  las pruebas, por lo que ha debido entonces acudir a la senda de  la  violación  indirecta  para  acreditar  cómo  a  través  de  alguno de sus  sentidos,  la  valoración  de  los  medios de convicción no permitían dar por  demostrados dichos elementos de la descripción.   

Equivocada  en  consecuencia  la  vía  de  ataque,  forzoso  es  concluir  que la demanda no se aviene a las condiciones de  técnica  propias  del  recurso  extraordinario  por ello y sin que encuentre la  Sala  razones  que  motiven su oficiosa intervención en términos del artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitida.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre del procesado Luis Fernando Rodríguez Antolinez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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