22872(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22872   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                              DR. SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                              Aprobado   Acta  Nº  107   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho de septiembre de  dos mil seis.   

VISTOS  

         

Por determinación del 30 de mayo de 2003, el  Tribunal  Superior  Militar  confirmó  las  condenas  de  4  años  de prisión  impuestas,   entre   otros,  al  MY.  ÁLVARO  ENCISO  MARÍN,  al  TE.  ALEXÁNDER  ROJAS  REYES y al PT. ANDRÉS  FELIPE  PAZ  URREA, por el Juzgado de primera instancia  -Dirección  General  de  la Policía Nacional- en fallo del 16 de septiembre de  2002,  al hallarlos responsables de la conducta punible tipificada en el Art. 39  de  la  Ley  30  de  1986.  Del mismo modo, convalidó la absolución que por el  delito  de  cohecho  propio  impartió  a  favor  de  cada  uno  de  los citados  justiciables.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario  recurso  por  los  defensores de los procesados en  mención,  presentada  la  correspondiente demanda y concedida la casación, los  libelos fueron declarados ajustados a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  el  fallo  impugnado, se plasmaron de la  siguiente manera:   

“El día 1° de  marzo  del  2000  se  detectó  la  ausencia de la Penitenciaría Nacional de la  Picota  del interno James Spencer Springette, quien se encontraba detenido en el  pabellón  de  máxima  seguridad,  a  la  espera  de  su extradición hacia los  Estados  Unidos  de  América, donde era llamado a responder en juicio criminal,  por el delito de narcotráfico.   

“En esa fecha se  desempeñaba  como jefe del  pabellón  de máxima seguridad el señor Mayor Enciso Marín Álvaro, y bajo su  mando  laboraba  el  personal  policial aquí enjuiciado, prestando seguridad en  los  diferentes  puestos de control que conformaban la guardia interna y externa  del pabellón, así como en el servicio de ingreso al mismo.   

“De acuerdo a lo  establecido  en  la  investigación,  el  día  26 de febrero del mismo año, es  decir,  cuatro  días  antes,  había entrado un colchón con destino a la celda  N°  3 que ocupaba el interno César Rivera, el cual le fue obsequiado por James  Spencer  Springette.  Este elemento según se reportó, resultó inservible para  las  necesidades del interno, lo cual generó que el día 1° de marzo del 2000,  saliera  el  mencionado colchón, y en el mismo logró camuflarse Spencer, quien  finalmente se evade del sitio de reclusión.   

“El Juzgado 51 de  Instrucción  Penal  Militar  dictó  auto  cabeza de proceso para investigar la  presunta  responsabilidad  de  los  implicados  mayor  Enciso Marín Álvaro, el  teniente,  Alexander  Rojas  Reyes,  y  el  patrullero Andrés Felipe Paz Urrea,  entre  otros,  por  la  posible comisión de los delitos de favorecimiento de la  fuga,   desobediencia   y   otros,   con   ocasión   de  los  hechos  descritos  anteriormente.”   

         

Escuchados  en indagatoria, entre otros, los  ex-servidores   oficiales   nombrados  con  antelación,  se  les  resolvió  su  situación  jurídica  con  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  tipificados  en los Arts. 39 de la Ley 30 de 1986  -facilitar     la     evasión     de     persona  capturada-  y  22  de la Ley 190 de 1995 -cohecho    propio-,   resolución   que  confirmó    la    Fiscalía    Ad-Quem  al  desatar el recurso de apelación que contra dicho proveído se  interpuso.  Clausurada  la  etapa  instructiva,  la  Fiscalía 141 Penal Militar  Delegada  ante  el  Juzgado  de  la  Dirección  General de la Policía Nacional  profirió  el  26  de  septiembre  de  2001  resolución acusatoria en contra de  ENCISO  MARÍN, ROJAS     REYES     y     PAZ  URREA,  entre  otros, como presuntos  responsables  de  las  mismas conductas punibles por las que precautelarmente se  les  detuvo,  la  cual  cobró  ejecutoria  el  1°  de  noviembre de 2001 al no  interponerse recurso alguno -Fls. 4.228 del c.o. N° 15-.   

          Ejecutoriado  el  pliego  de cargos y tramitado el juicio de acuerdo  el  rito  previsto  en  la ley para asuntos de esta naturaleza, se le puso fin a  las  instancias ordinarias por medio de los fallos a los que se hizo alusión en  el  acápite  inicial  de  esta providencia.         

LAS DEMANDAS  

1.  Demanda  a  nombre del MY.  ®  Álvaro  Enciso Marín.   

Con  fundamento  en  las  causales tercera y  primera  de casación, en su orden, la impugnante propone contra la sentencia de  segundo grado recurrida los siguientes cargos:   

1.1.  Primer  cargo:  Nulidad.   

1.1.1. Falta          de         competencia         subjetiva.   

A  juicio  de  la  libelista,  la  sentencia  recurrida  se  profirió  en  un  proceso  viciado  de nulidad, dada la falta de  competencia  subjetiva  de  la  Justicia Penal Militar, por lo que la actuación  debe    ser   remitida   a   la   justicia   ordinaria,   por   las   siguientes  razones:   

Conforme  a  lo normado en el Art. 221 de la  Carta  Política,  la justicia penal militar investiga y juzga a sus miembros en  servicio  activo,  mas  no  al  personal retirado, condición de “activo” que debe estar presente en todo  el  desarrollo  de  las  etapas procesales de instrucción y el juicio. Bajo una  tal  óptica, aduce, el personal retirado de la Policía no podía ser procesado  por  la  justicia  penal  militar, no empece a que el supuesto delito se hubiese  perpetrado   en servicio activo. Es que, como de igual manera lo dispone el  Art.  213  Superior,  ningún  civil  puede  ser  juzgado  por la justicia penal  militar,  calidad que adquieren los policiales retirados del servicio, razón de  ser  para  que  éstos sean investigados y juzgados por la justicia ordinaria al  perder  ese  fuero  penal.  Jurisprudencialmente, agrega, tanto la Corte Suprema  como  la Constitucional estiman que los miembros de la fuerza pública en retiro  son civiles.   

En criterio de la demandante, “(…)  dos  son  los  elementos  que deben estar presentes para que  opere  la  competencia  de  la  Justicia Penal Militar. El primero, de carácter  subjetivo:  pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella,  no   solo   al  momento  de  la  comisión  del  delito  sino  durante  toda  la  investigación   y  juzgamiento; el segundo, es de carácter funcional, por  cuanto  el  delito  cometido  debe  tener relación con el servicio.”   

Si  el MY. ÁLVARO  ENCISO  MARÍN, opina, fue retirado del servicio activo  7  días  después  del  acaecimiento de los hechos, según Decreto N° 406  del  8 de marzo de 2000, a partir de esa fecha adquirió su condición de civil,  por  lo  cual,  por  competencia,  el  proceso debió ser remitido a la justicia  ordinaria.  No  obstante,  la Justicia Penal Militar prosiguió investigándolo,  como también en su contra adelantó el juicio.   

El  único  fuero  que  permanece,  así  el  servidor  estatal  haya  sido  retirado  del  servicio,  es  el  que la doctrina  constitucional,  conforme  a lo previsto en el Art. 235-4 de la Carta Política,  ha    denominado    “fuero   integral”,  que cobija a los Oficiales Generales, Ministros del Despacho y  Magistrados  de  las  Altas  Cortes,  fuero  que  es de carácter excepcional en  cuanto  se  mantiene  aunque  no se esté en servicio activo. En cambio, para el  restante    personal    retirado   de   la   fuerza   pública   el   fuero   es  restrictivo.   

Por  modo  que,  ante  la  interpretación  errónea  que  se  hizo  de los Arts. 213 y 221 de la Constitución Política, y  5°  del  C.  Penal  Militar,  en  cuanto  la  Justicia  Penal Militar carece de  competencia  para  juzgar  a civiles, es menester que la Corte case la sentencia  impugnada  y  declare  la nulidad de lo actuado a partir del 8 de marzo de 2000,  habida cuenta de la configuración del vicio aquí denunciado.   

1.1.2.  Falta  de  competencia funcional.   

Violación  directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea  de  las  normas  que  delimitan  la competencia de la  Justicia  Penal  Militar, es el fundamento de este reproche. Al efecto cita como  infringidos  los siguientes preceptos: Arts. 2°, 29, 121, 218 y 221 de la Carta  Política;  1°  a  4° y 16 del C. Penal Militar -Ley 522 de 1999- y Parágrafo  primero del Art. 31 de la Ley 65 de 1993.    

Indica  la  recurrente  que  las  acciones  supuestamente  delictivas,  no  se desarrollaron dentro de las funciones propias  del  servicio  de  policía  -Art.  218 de la Constitución Política-, sino que  para  el día de los hechos, ENCISO MARÍN  se  encontraba  cumpliendo  funciones  y deberes propios a los que  están  sometidos los miembros del cuerpo de vigilancia y custodia penitenciaria  y  carcelaria  nacional  -Resolución  N°  1314  del 4 de abril de 1997-, en la  medida   en   que   se  le  había  destinado  en  comisión  permanente  en  la  administración  pública  -INPEC-  SEGÚN  Resolución  N°  01363  del  31  de  diciembre   de   1999   del   Ministerio   de  Defensa  Nacional.  Bajo  un  tal  entendimiento,  aduce,  resulta claro que el  fuero militar no lo cobijaba;  erróneamente  se  utilizó  el concepto de fuero militar, el cual, para el caso  en  particular, tiene una  interpretación restrictiva, y su aplicación al  personal  de  la  Policía  Nacional  en servicio activo depende “de  que  tanto  el  delito como las acciones que de él se deriven,  estén   estrechamente   relacionados   con   el  servicio  policial”,  es  decir,  con  el cumplimiento de la función asignada en la  Constitución  y en la ley. Por consiguiente, forzar el nexo  causal con el  servicio  policial  para  así  abrogarse  una  competencia,  prolongando  dicha  función, es interpretar equivocadamente la reseñada normatividad.   

No  son  funciones  de la Policía Nacional,  como  en  este  evento  se  malinterpretó,  ser  Director de un establecimiento  carcelario  o  guardián  de un reclusorio, funciones estas que excepcionalmente  cumplen  miembros  de  la  Policía  Nacional  a  manera de colaboración con la  administración  pública  -Ministerio  de  Justicia,  INPEC-,  pero jamás como  función  propia.   

Los  fundamentos  de  los  falladores  para  extender  en este caso la competencia de la Justicia Penal Militar, en términos  de  la  demandante  son  insuficientes;  ello  se  debió  a que el procesado se  encontraba  en  servicio  activo,  porque  era  un  Oficial  superior  y portaba  uniforme,  criterio  que  sólo podrá servir para determinar un “fuero   estamental”   que   no  guarda  relación  alguna  con  el servicio de policía, mas no  para establecer el  fuero   militar.   Seguidamente  agrega,  que  los  falladores  determinaron  la  responsabilidad  de  su  prohijado,  no  por  la función que desempeñaba en el  momento  de  los  hechos,  sino  por  su  condición  de  oficial de la Policía  Nacional,  para  lo  cual  se argumentó que su formación policial le permitía  comprender  la  importancia  de  la custodia y, por ende, la gravedad del delito  cometido.   

Aspira pues la casacionista a que se decrete  la  invalidación  de  la  totalidad  de  la  actuación,  por  estar viciado el  proceso,  de  principio a fin, de nulidad, por falta de competencia funcional de  la jurisdicción penal militar.   

1.1.3. Nulidad     de    la    Resolución    de    acusación.   

Violación directa de la ley sustancial, por  interpretación  errónea del Art. 10° del C. Penal Militar en que incurrió la  Fiscalía  141  Penal Militar al proferir la resolución acusatoria con ocasión  de  este  asunto,  lo  cual  conllevó,  según  se  afirma  en la demanda, a la  violación   del   principio   de  investigación  integral  como  medio,  y  no  propiamente  a la violación del debido proceso como fin, es el sustento de esta  censura.   

En  la formulación del pliego de cargos, se  incurrió  en  “motivación ambivalente”,  por imprecisa, asegura la libelista, lo cual impide establecer  el  verdadero  sentido  jurídico de la imputación frente al elemento subjetivo  del  tipo  penal,  “yerro  que entorpece la defensa  técnica”.   Esa   imprecisión   bien   cabe   constatarse  a  través  de  toda  la  actuación,  al  punto que los juzgadores  manejaron  el concepto de culpabilidad -dolo y culpa- sin distinción alguna, no  logrando  precisar  si  las  conductas,  en últimas, son dolosas o culposas. De  todas  maneras,  “sin  soporte  de  ninguna  clase,  terminan  concluyendo  que  son  dolosas,  pues  solo  así  pueden ‘tipificar’  el  artículo  39  de  la Ley 30 de  1986.”   

Declarar  la nulidad del fallo recurrido, es  la   pretensión   de  la  actora,  por  cuanto  el  Tribunal  Superior  Militar  incursionó  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustantiva  por  errónea  interpretación  de  la  norma que señala el ámbito de culpabilidad, principio  de  naturaleza  residual,  única opción posible por no existir otro medio para  subsanar esta irregularidad de naturaleza sustancial.   

1.2. Segundo cargo:  Falso raciocinio.   

Censura  que  la  libelista desarrolla de la  siguiente forma:   

A  manera  de  premisa  señala  que,  las  conclusiones   a   las   que  arribaron  los  falladores  en  relación  con  la  responsabilidad  del  acusado  son  ilógicas,  pues  no  obstante  precisar las  funciones  que  como  jefe de seguridad del pabellón de alta seguridad de “La  Picota”  le  correspondía  -en  su  indagatoria  las  reseñó-, terminan por  desconocerlas  para  seguidamente  proceder  a  acusarlo  y juzgarlo sin razones  jurídicas ni probatorias.   

1.2.1.  En  primer  lugar advierte que en la  resolución  de  acusación,  la  Fiscalía  le  dio  un  alcance  diverso a las  funciones  del  Oficial,  como  quiera  que  tergiversara  la  orden  que el MY.  ENCISO  dio para impedir la  salida  del  colchón  hasta  tanto  no  se le practicara un registro minucioso,  diciendo  que  era su obligación practicar dicha requisa en ese mismo momento y  no  en  otro,  sin  suministrar  la  razón  de  un  tal aserto. “El  incumplimiento  de  la  orden  dada  por  Enciso  a los agentes  Méndez  y  Galvis  (desarrollo  de  las  funciones que le eran propias) termina  siendo  utilizada  en  su contra”, lo cual se tradujo  en el falso raciocinio denunciado.   

1.2.2.  En  segundo  término  aduce, que el  A-Quo  incurrió  en un tal  yerro  cuando estimó que el procesado para la movilización de elementos dentro  del  pabellón,  no  observó el procedimiento que para esos eventos es menester  implementar,  como  era  el  de  haber suscrito la orden de salida del colchón,  previa  requisa;  con  dicha  omisión,  permitió la vulneración de la ley. No  obstante,  desconoce  el  juez  del  conocimiento que fueron los subalternos del  Oficial  quienes desobedecieron la orden que para dicho efecto se les impartió.  Este  hecho, en contravía de los principios de la lógica, se utiliza en contra  del procesado al servir de fundamento de la condena.   

1.2.3. Del mismo modo, cuando el Ad-Quem  convalidó  el  fallo  de primer  grado  incurrió en el vicio  sustento  de  este  reparo,  puesto que si bien ENCISO  MARÍN con funciones de Director del Pabellón ordenó  que  el  colchón  no  saliera  del  lugar  sin previo registro, “al  no  haber adoptado en ese mismo momento las acciones tendientes  a  su  requisa,  su  comportamiento  fue doloso, yerro protuberante que lleva al  Tribunal    Superior    Militar    a    confirmar    el    fallo    de   primera  instancia.”   

Tal error se evidencia, agrega el censor, si  se  repara  que a los agentes Méndez y Galvis se les condenó, precisamente por  incumplir  las  órdenes  de  su  superior.  Reitera  que  a  su defendido se le  condenó  por ser Oficial superior de la Policía, conclusión que desconoce los  postulados de la persuasión racional.   

Casar  la  sentencia recurrida y en su lugar  proferir  el  fallo  sustitutivo  absolutorio  a  favor  de  su defendido, es la  pretensión   de   la   demandante,   pues,   a  su  juicio,  no  existe  prueba  incriminatoria diferente a la mal evaluada por el juzgador.   

2.  Demanda  a  nombre  del  TE. ® Alexánder Rojas Reyes.   

Al  amparo  de  la causal tercera, un único  cargo  formula  el  defensor  del  procesado  en  mención  por  estimar  que la  sentencia  recurrida  se profirió en juicio viciado de nulidad; en tanto que al  auspicio  de  la  causal  primera,  por  violación  de  la  ley sustantiva, dos  reproches propone.    

2.1.          Nulidad.   

Con  fundamento  en  el  regulado en el Art.  306-1  del  C.  de  P.  Penal,  el  censor  aduce  la falta de competencia de la  justicia  penal  militar  que  conoció  del  asunto,  pues,  a  su  juicio,  la  actuación debió adelantarla la jurisdicción ordinaria.   

   

En  la demostración del cargo, sostiene que  conforme  a  lo establecido en el Art. 221 de la Carta Política, para que opere  la  competencia  de  la  justicia penal militar se requiere dos presupuestos: el  primero,  de  carácter  subjetivo,  es  decir,  que  el sujeto pertenezca a una  institución  de  la fuerza pública; y el segundo, de carácter funcional, esto  es,  que el delito tenga relación  con el servicio, por cuanto el vínculo  entre  la conducta ilícita y la actividad propia del servicio debe ser próximo  y directo, y no puramente hipotético y abstracto.    

Si  bien  el  primer  requisito se tiene por  satisfecho   en   cuanto   ROJAS   REYES  para  el  1°  de  marzo de 2000 era miembro activo de la Policía  Nacional,  no  ocurre  lo mismo con el segundo como quiera que las funciones que  ejercía  en cumplimiento de una comisión como integrante del grupo de apoyo al  INPEC,  no  son  propias de la fuerza pública. Al efecto cita las disposiciones  reglamentarias  a  través  de  las cuales, mediante Resolución N° 55 de enero  13/99,  se  le  encomendó  dicha  misión, normatividad que, a su juicio,   viola,  entre  otros,  los  Arts.  31,  38  y  168-3,  4,  5,  6  y  7 de la Ley  65/93.   

Los referidos preceptos señalan -aduce- que  la  vigilancia  interna de los centros de reclusión está a cargo del cuerpo de  custodia  y  vigilancia  penitenciaria  nacional,  en  tanto  que  la vigilancia  externa  compete  a  la  fuerza  pública  y  a  los organismos de seguridad del  Estado;  que  la  fuerza  pública,  previo  requerimiento  o  autorización del  Director  General  del INPEC, podrá ingresar a sus instalaciones y dependencias  para  prevenir  o conjurar graves alteraciones del orden público. El Art. 31 de  la  citada  ley  65,  dispone,  además, que la asistencia de la fuerza pública  será  transitoria.  Y  en  cuanto  al  ingreso,  formación y capacitación, es  necesario  tomar  y  aprobar  los  cursos  que  para  el efecto dicte la Escuela  Nacional  Penitenciaria,  sin  que  ningún funcionario, excepto el Director del  INPEC,  pueda ejercer su labor sin que previamente haya recibido la instrucción  pertinente.   

Como  su  defendido  no recibió el curso de  formación  y  capacitación  en  cuestión,  como  que solamente asistió a una  charla  que  acerca  del  tema  carcelario  y  penitenciario  se le convocó, se  violaron  los  preceptos  reseñados  con  antelación,  alega  la casacionista,  argumentación  tras  la cual reitera que el presente asunto debió conocerlo la  justicia  ordinaria  y  no  la  penal militar, habida cuenta que el requisito de  carácter  funcional  que  para  este último evento establece el Art. 221 de la  Carta  Política  no  se  satisface  en  el  caso  sub  examine,   pues,   a   su   juicio,   “los  hechos  referidos  en  los  numerales  anteriores,  no guardan  relación  alguna con el servicio.” Al efecto cita un  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional,  en  el  cual se precisa que las  funciones  carcelarias  y  penitenciarias  están  exclusivamente  adscritas  al  INPEC, mas no a otra autoridad, incluyendo a la Policía Nacional.   

Decretar  la nulidad de todo lo actuado ante  la  Justicia Penal Militar y remitir el proceso a la justicia ordinaria para que  adelante  la  investigación  en relación con los hechos de los que aquí se ha  hecho   mérito,   es   la   solicitud   que   el   censor   le   formula  a  la  Corte.       

   

2.2. Violación de  la ley sustancial.   

2.2.1.   Primer  Cargo.   

Violación  directa  de  la  ley sustancial  derivada  de  la  falta  de  aplicación  del artículo 10° del C. Penal, es el  fundamento  de  este  inicial reproche que al tenor de la causal primera, cuerpo  primero, plantea el censor.   

Para el recurrente, el comportamiento que se  le  atribuye  a  su  defendido no se adecua a la conducta punible descrita en el  Art. 39 de la Ley 30/86, de acuerdo con los siguientes hechos:   

a)  El  cargo  que se le asignó al acusado  -Comandante  de seguridad externa del pabellón de alta seguridad de la Picota-,  no  existe  jurídicamente,  por no tener delimitadas por escrito sus funciones,  bien  por  Resolución  de  la  Policía Nacional, ora del INPEC. Y menos estaba  legalizado  el  ingreso  de  la  Policía  a  dicho recinto, ante la ausencia de  circunstancias  que  lo permitiera transitoriamente para esa época, tal como lo  contempla  el  Art.  31  de  la  Ley 65/93 -estado de emergencia penitenciaria y  carcelaria-.   

b)  Tampoco existía para el momento de los  hechos,  decisión  legal  que  estableciese  funciones a la fuerza pública que  prestaba  la  seguridad  externa  en la Picota, para que vigilara y custodiara a  los  internos  del  penal  o a los del citado pabellón, pues la Resolución 032  del  7 de enero de 1999 sólo contemplaba las del Director del mentado pabellón  de  alta  seguridad; valga decir, al Comandante de la seguridad externa, ninguna  función  de  aquella  naturaleza  se  le  asigna,  máxime cuando en el ámbito  penitenciario no existe dicho cargo.   

c)  Las  funciones  asignadas  al procesado  ROJAS  REYES como Comandante  de  seguridad  externa, no están consagradas en normatividad alguna, por lo que  se   desconocieron   las   preceptivas   del   Art.   122  de  la  Constitución  Política.   

d)  En  desarrollo  del  proceso,  no  se  estableció  de quien dependía, operativa y administrativamente, el personal de  seguridad   externa   que   la   Policía   Nacional  asignó  al  INPEC  en  la  Picota.   

e)  Así mismo, no existe acta de posesión  del    TE.    ALEXÁNDER   ROJAS   REYES  como  Comandante  de  Seguridad  Externa  del  pabellón  de  alta  seguridad de la Picota.   

Por todo lo anterior, solicita el libelista  se  case  la  sentencia  recurrida, para que en su lugar se profiera la que deba  reemplazarla,  por  cuanto la responsabilidad de su asistido se dedujo en razón  de   un   cargo   que   no   existe   en   la   Policía   Nacional   ni  en  el  INPEC.        

2.2.2.  Segundo  Cargo -Subsidiario-.   

Errores  de  hecho  por  falsos  juicios de  identidad  en  relación  con la prueba indiciaria, merced a lo cual se violaron  de  manera indirecta los Arts. 238 y 284 a 287 del C. de P. Penal, en cuanto los  indicios  en  que  se  soporta  la  sentencia “no se  valoraron    conjuntamente”,    amén    de    que  “no  existe  concordancia  y convergencia entre los  hechos  indicadores  y  el  hecho  indicado  en este medio de prueba”, es el fundamento de este reparo.   

En  criterio  del  libelista,  la  prueba  indiciaria    fue    distorsionada    por    el   sentenciador   “ya  que  en  ningún  momento  los  hechos  que revelan esos medios  probatorios  manifiestan  o  establecen responsabilidad del Teniente retirado de  la  Policía  Nacional,  Alexánder  Rojas  reyes,  en  la fuga de James Spencer  Springette    de   la   penitenciaría   la   picota   de   Bogotá.”   

El   Juzgador   dio   por   sentado  que,  efectivamente,  para  el  1° de marzo de 2000 James Spencer se encontraba en el  pabellón  de  máxima  seguridad, sostiene el censor, y de allí se fugó en un  colchón.  El  yerro  del  Tribunal radica en la tergiversación “por   agregados   fácticos”   a   los  indicios,  dada  la  indebida valoración de cada uno de los hechos indicadores,  tarea  esta  que  el propio demandante asume para proponer a renglón seguido la  forma en que debió hacerse. Al efecto sostiene que:     

         2.2.2.1. De los informes de inteligencia  del  DAS en el sentido de que el interno James Spencer se fugaría del centro de  reclusión,    mal    cabe    inferir    que   ROJAS  REYES   tuviera   responsabilidad   alguna  en  dicha  evasión.   

          2.2.2.2.  Las medidas preventivas que se dispusieron para evitar esa  fuga  consignadas  en  libros,  actas,  órdenes  o  circulares,  jamás  se  le  comunicaron,  impartieron o dirigieron personalmente al aquí procesado y, si se  hubiera  hecho,  tampoco  puede  constituirse  en  evidencia  de  que el acusado  hubiese coadyuvado a la evasión de Spencer.   

          2.2.2.3.  Que  Spencer  le  hubiese  donado  un  colchón al interno  César  Rivera,  no  es  indicativo  de  que el prófugo lo hubiera hecho con la  intención  de  evadirse  dentro  de  ese  elemento,  y  menos  que ROJAS   REYES   conociera   de   un  tal  propósito.   

          2.2.2.4.  Si  bien  es  cierto  que el primer colchón ingresó a la  penitenciaría  una  semana anterior a ese 1° de marzo de 2000, fecha en que el  procesado  se  hallaba en descanso, ese hecho por sí solo no indica que Spencer  hubiera  acondicionado  dicho elemento para camuflarse en él, ni tampoco que la  fuga se hubiese materializado ese día.   

          2.2.2.5.  Que el colchón hubiera permanecido en la celda de Spencer  en  la  señalada fecha, como lo declara el testigo Efraín Valera, no indica ni  se   puede   concluir   con   certeza   de   un   tal   hecho  que  ROJAS   REYES   sea  responsable  de  la  susodicha  fuga,  habida  cuenta  de  que  no existe un nexo de causalidad entre  aquél  y  ésta,  máxime si el procesado se encontraba en la parte externa del  penal,  lo  cual le impedía conocer qué sucedía habitualmente al interior del  mismo.   

2.2.2.6.   Del   hecho   de   no  existir  autorización   para  la  salida  del  mentado  colchón  por  parte  del  mayor  ENCISO   o  del  capitán  Toledo,  no  se  puede  inferir,  según  la  lógica, que Spencer se desplazara  dentro  del  citado  elemento.  Tampoco  puede  servir de soporte para imputarle  responsabilidad  al  procesado en esa fuga, la carencia de autorización escrita  para  la  salida  del  colchón, ya que este hecho indicador y el hecho indicado  -la    evasión   de   Spencer-,   no   puede   formar   parte   de   un   mismo  indicio.   

2.2.2.7. El hecho de que el 1° de marzo de  2000  se  hubiera registrado en los respectivos videos la salida del pluricitado  colchón,  no  indica  per se  que   ésta   y   la  fuga  de  Spencer  sean  responsabilidad  de  ROJAS   REYES,  porque  entre  el  hecho  indicador y el indicado no existe concordancia y convergencia.   

2.2.2.8. Que algunos de los aquí procesados  hubiesen  admitido que el referido colchón pesara más de lo normal, no resulta  suficiente  para  atribuirle  responsabilidad  al  justiciable  por  la  fuga en  cuestión,  máxime  cuando no se demostró que tal elemento sobrepasara los 120  kilos,  el  peso aproximado de Spencer. Además, sobre tal hecho los testigos no  declararon en consenso.   

2.2.2.9.  Que  a las 10:00 de la mañana de  ese  1°  de  marzo  de  2000  hubiera  entrado  al  penal  una camioneta con un  colchón,  como  lo  confirmó el TE. Mantilla Olaya, y que luego haya salido el  automotor,  no  es  evidencia  de  la cual se pueda asegurar que Spencer hubiera  abandonado  el  reclusorio  dentro  del  colchón y que con este hecho, de haber  ocurrido,    tuviera    algo    que    ver    ROJAS  REYES, como quiera que no tenía la función, el cargo  o   la   autoridad   para   disponer   el   ingreso   o   salida  del  penal  de  vehículos.   

2.2.2.10.  Que  por  su  peso, el Ordenanza  Varela  hubiese  pedido  ayuda  para  transportar el colchón -lo cual resultaba  normal  por  las  dimensiones del mismo-, no es indicativo de la responsabilidad  del  procesado  en  la  fuga  de Spencer, dada la falta de convergencia entre el  hecho indicador y el indicado.   

2.2.2.11.   El   hecho   de  que  el  MY.  ENCISO   dijera   que  el  colchón  en  cuestión  pesaba  excesivamente,  por  lo  que ordenó que sin su  autorización  no  permitía  su  salida  hasta  no practicarle personalmente un  debido  registro  -pese  a  lo cual omitió hacerlo-, no indica que el procesado  sea  responsable  de la fuga en mención; orden aquella que si bien la impartió  a  los  policiales  Méndez  y Galvis, no se la dio, directa o indirectamente, a  ROJAS REYES.   

El  demandante  le  resta  crédito  a  las  exculpaciones  de  los  policías  Méndez  y  Galvis para haber desobedecido al  mayor  Enciso  respecto de aquella orden, y en cambio acatar la que le impartió  supuestamente  su  defendido dizque a través de unos particulares y permitir la  salida   del   colchón,   porque   -sostiene-  REYES  YOJAS  no  era  superior inmediato de los citados  agentes,  ni  jefe  de  seguridad  interna.  Así, desconocieron “la  obediencia  debida que no tiene campo de aplicación penal para  los  miembros  de  la  Policía Nacional”, por lo que  hubieran  podido  dejar  de  cumplir  la  pretextada orden que su asistido nunca  emitió.     

2.2.2.12.  El  hecho de que el mayor Enciso  Marín  al  recibir  el puesto de Director del pabellón de alta seguridad de la  Picota  ese  1° de marzo de 2000, afirme que si bien no evidenció la presencia  física  de  Spencer  en su celda, en el conteo de los internos constató que se  encontraba   allí   porque   para   el   momento   de  la  revisión  contestó  “buenos   días”,  no  prueba ni indica que en realidad estaba en dicho lugar.   

La  estimación  que el juzgador hizo de la  prueba  testimonial,  es  objeto  de  críticas  por parte del censor, tanto del  personal  de la Policía Nacional que prestaban el servicio de seguridad interna  y  externa en el penal, como de los civiles encargados de la logística y varios  del  pabellón  de  máxima seguridad del mismo; para concluir que los dichos de  la  cocinera, Gloria Irene Suárez Melo, de la aseadora, Sara Francisca Vásquez  Galindo,  y  María  Claudia  Murillo -directa o indirectamente colaboradoras de  Spencer,  y quienes dijeron haber visto al prófugo el día de los hechos en las  horas  de  la  mañana,  inclusive después de las 10:00 a.m. como lo asegura la  segunda-,  contrastan con las afirmaciones de los policiales que “en  conjunto,  y desde diferentes ópticas, manifestaron en todo el  proceso  nunca  haber  visto  aquel  día  1°  de  marzo  de  2000  al  interno  Spencer.”         

                

         2.2.2.13.     La     anotación     suscrita     por    ROJAS  REYES a las 10:45 en el sentido de  que  a esa hora salió un colchón tipo cama del interno Bug Spencer patio B, no  es  indicativa de la responsabilidad de aquél en la fuga de éste, toda vez que  por  radio  se  le  había  comunicado  del pabellón interno que dicho elemento  había  pasado  sin  novedad el control de la guardia y la revisión de rayos X.  Como  tampoco  lo  es  el  resultado  de la inspección judicial realizado a los  videos,  al  constatarse que para el ingreso del colchón en la señalada fecha,  su  traslado  lo  realizaron  dos  personas,  en  tanto  que  para  su retiro se  emplearon  tres  o  cuatro,  lo  cual  es lógico dada la diferencia de tamaños  entre   el   que   salió   -de   mayor   dimensión-   y  el  que  inicialmente  entró.   

          2.2.2.14.  A  falta  de una pericia oficial técnico-científica que  determinara  si  realmente  Spencer  se  fugó bajo las circunstancias en que se  dice  ocurrió  la  evasión  -prueba  cuya  práctica  finalmente  negaron  los  falladores-,  no  fue posible establecer que, efectivamente, el prófugo lo haya  hecho  dentro  del  referido colchón. De ahí que, por iniciativa propia, fuera  el  procesado  quien  la aportara, consignándose en el correspondiente dictamen  que  dadas  las  características  de  los  hechos  y examinados los mismos, era  imposible  físicamente  que  Spencer  se  hubiese  fugado en un colchón de las  características del señalado.   

          Tras  su  extensa  argumentación,  concluye el casacionista que los  reseñados  indicios  lo  único que prueban es la salida de un colchón ese 1°  de   marzo  de  2000,  mas  no  que  Spencer  fuera  dentro  del  mismo,  aunque  efectivamente  el  citado  interno  se  hubiera  evadido  del  pabellón de alta  seguridad  de  la Picota; sin que, además, se estableciera en la actuación, la  forma  o el medio utilizado para hacerlo. Por consiguiente, mal se puede inferir  la   responsabilidad   que   se   endilga   a   ROJAS  REYES en la fuga dicha.   

            Casar la sentencia impugnada y en su lugar decretar la absolución  de  su  defendido,  es  la  pretensión del actor.        

3.  Demanda  a  nombre del PT. ® Andrés Felipe Paz Urrea   

3.1.   Primer  cargo:   

Con fundamento en lo establecido en el Art.  207-3  de  la  Ley  600  de  2000, el casacionista acusa la sentencia de segunda  instancia   de   haberse  proferido  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  como  consecuencia  del   yerro  cometido  al  momento  de adecuar la norma a los  hechos  materia  de  juzgamiento. Por lo tanto -aduce-, el fallador de instancia  incurrió  en  la aplicación indebida del Art. 39 de la Ley 30 de 1986, y en la  falta  de  aplicación  del  Art. 233 del Decreto 2055 de 1988, así como de las  preceptivas  contenidas  en  los  Arts.  6°,  8°,  11  y  12  de la Ley 522 de  1999.   

Enseña, que el Art. 233 del Decreto 2550 de  1988  consagra  el  delito  de  favorecimiento  de fuga para los miembros de las  Fuerzas  Armadas  y  Policía  Nacional,  al paso que el Art. 39 de la Ley 30 de  1986  tipifica  un  delito  especial  de favorecimiento de la fuga para aquellos  capturados,  detenidos  o  condenados  por  delitos o contravenciones de los que  trataba el otrora Estatuto Nacional de Estupefacientes.   

Para   el   casacionista,   el  error  de  subsunción  al  que se refiere consistió en acudir a la analogía in  malam  partem  de  los  principios de  doble  incriminación  y  equivalencia  de la acusación propios del trámite de  extradición,  para  afirmar  que,  dada  la  condición de evadido como persona  solicitada  en  extradición  por  narcotráfico de James Spencer Springette, al  servidor  público  encargado  de  su  custodia  le  era aplicable el tipo penal  especial  de  favorecimiento  de  fuga  consagrado en el Art. 39 de la Ley 30 de  1986,  dejando  de  aplicar,  pese  a  su  evidente  favorabilidad,  el  tipo de  favorecimiento  de  fuga  genérico consagrado en el Código Penal Militar   vigente para la época de los hechos.   

Enlista  los  argumentos  por los cuales el  Art.  233  del  antiguo  Código  Penal  Militar  subsume los hechos materia del  proceso,  aduciendo,  en primer lugar, que ésa era la normatividad vigente para  el  1°  de  marzo  de  2000,  por  cuanto  el  Código Penal Militar actual que  remitió  los  delitos  comunes  al  Código  Penal  ordinario, sólo empezó su  vigencia  a  partir  del 12 de agosto de 2000, de la misma manera que la Ley 600  de 2000 lo hizo desde el 24 de julio de 2001.   

Además,  conforme con lo establecido en el  Art.  14 del Decreto 2550 de 1988 y el Art. 31 de la Ley 65 de 1993, su asistido  se  encontraba  en  ejercicio  de  las  funciones  que  como guardia externo del  Pabellón  de  Máxima  Seguridad de la Penitenciaria Central La Picota, para la  labor   de  custodia  extramuros,  le  había  sido  asignada  por  la  Policía  Nacional.   

Reitera que la aplicación extensiva de los  referidos  principios,  cuya  aplicación exclusivamente se da en el trámite de  la   extradición,   condujeron   al  erróneo  encuadramiento  de  la  conducta  desplegada  por  su  defendido, por cuanto el Art. 39 de la Ley 30 de 1986 sólo  resulta  aplicable a los servidores públicos encargados de custodiar a personas  involucradas  en  delitos  y  contravenciones  a  los que se refiere el Estatuto  Nacional  de Estupefacientes, y no a los solicitados en extradición por delitos  similares cometidos en el exterior.   

A  renglón  seguido, el demandante pone de  presente  que la normatividad que rige los procesos adelantados por el delito de  favorecimiento  de  la fuga cometidos por los servidores públicos encargados de  la  custodia  de las personas solicitadas en extradición y acusadas por delitos  de  narcotráfico,  es  la prevista en los artículos 549, 562 y 566 del Decreto  2700  de  1991,  normatividad  diferente  a  la  que rige los juicios contra los  custodios   de   procesados   por   delitos   contra  el  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes;  además  -aclara-,  la  naturaleza  del  presente  proceso  es  judicial,      en     tanto     que     la     de     la     extradición     es  administrativo-judicial.   

Con  base en un pronunciamiento de la Sala,  el  libelista  explica  que  la  formulación  del cargo lo hizo a través de la  causal  tercera,  pero  su  desarrollo  obedece a los fundamentos de la primera,  porque  como  consecuencia  de  la errónea calificación, el fallo de reemplazo  resultaría  incongruente  con  la  acusación,  por  lo cual debe decretarse la  nulidad  a  partir  del pliego de cargos para poder encuadrar los hechos materia  de  juzgamiento al tipo penal que corresponda, que en el presente evento resulta  ser  el Art. 233 del derogado  Código Penal Militar -Decreto 2550 de 1988-  y  no  el Art. 39 de la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes de  la época.   

3.2.   Segundo  cargo:   

Violación  indirecta de la ley sustancial,  es  el  reparo  que  el  censor  invoca  al  amparo de la causal primera en esta  ocasión.   

El  quebranto  se  presenta  por errores de  hecho,  porque  se  expresó  un  falso  juicio  sobre  la  prueba,  y porque el  hecho   recogido  por  ésta  fue  tergiversado.  Se presentaron, entonces,  falsos raciocinios y falsos juicios de identidad.   

3.2.1. Los falsos  raciocinios  denunciados,  según el censor, recayeron  en la estimación de los siguientes medios probatorios:   

a.)  La  valoración  de la prueba pericial  rendida  por  el  Laboratorio  de  Topografía  y  Dibujo, Regional Bogotá, del  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  en cuanto contrarió los  postulados   de   la   sana   crítica   al   asumir   como   evidentes  algunas  características  volumétricas  del  colchón  para inculpar a su asistido, las  cuales    fueron   sacadas   de   contexto   para   crear   la   “teoría  de  la  desuniformidad  perceptible  a  simple  vista  del  colchón”,  dejando  de  lado  las aseveraciones del  perito  forense que desvirtuaban tal conclusión, lo que condujo a la violación  del  principio  lógico  de  no  contradicción  y  de  unidad  temática  en la  interpretación de los textos.   

En el dictamen pericial se indicó que sólo  mediante  la  utilización de rayos X o por el contacto con el peso del colchón  se  podía  percibir  que  una  persona se ocultara en su interior, por ende, la  desuniformidad  aparente  que  en  criterio del fallador permitía sospechar que  una  persona  iba en su interior, quedó excluida como forma de percepción para  evitar  su  salida;  así,  quedaron  contradichas  las conclusiones del perito;  luego,  con un razonamiento lógico, no se podía concluir que dos proposiciones  contradictorias  fueran  verdaderas,  por  lo  cual, una de ellas tenía que ser  falsa.   

En  efecto,  el  yerro en la inferencia del  fallador  consistió  en  agregar  la desuniformidad a las dos únicas formas de  percibir  la presencia de una persona al interior del colchón enlistadas por el  experto;   al   hacerlo,   quebrantó   el   principio   de   contradicción  ya  dicho.   

b.)  En la valoración del Acta N° 03 del  20  de  enero  de  2000,   el  tribunal  transgredió  los postulados de la  lógica  jurídica,  concretamente, el de la argumentación jurídica que impone  que  la  información  contenida  en  la premisa debe ser necesaria y suficiente  para  llegar  a  la  solución  del  problema,  porque  el  acta  en mención no  contenía  información  suficiente  para  inferir  de ella que efectivamente se  había   dado   una   adecuada   capacitación   sobre  temas  penitenciarios  y  procedimientos  de  seguridad  a  su  defendido,   sin percatarse que dicho  medio de prueba resultaba contradictorio, insuficiente y general.   

En suma, no se podía inferir del contenido  del   acta   que   su   asistido   hubiese  recibido  una  adecuada  inducción,  capacitación  y  entrenamiento,  por  cuanto, además de que su fecha no prueba  por  sí  sola la capacitación, de acuerdo a la legislación vigente al momento  de  los  hechos  que  la  regulaba,  ésta  se  brindó a su defendido de manera  extemporánea,  es  decir,  dos meses después de encontrarse en comisión, y no  al iniciar el servicio para el cual se le designó.   

No  existió pues, afirma el libelista, un  juicio  de  valor  razonable sobre la normatividad especial que regulaba el tema  de  la  capacitación; tampoco se precisó acerca de las personas que estuvieron  presentes,  ni la normatividad que allí les fue expuesta; además, el contenido  del  acta  muestra  incongruencias,  en cuanto se prestaba a equívocos respecto  del  visto  bueno  que  debía  otorgar  el  Director  del  Establecimiento para  permitir  la  salida de elementos del pabellón de Máxima Seguridad, son, entre  otros,   los   reparos  que  sobre  el  contenido  de  tal  documento  aduce  el  casacionista.   

Una  argumentación jurídica adecuada, de  conformidad  con  los  hechos  acreditados  y  las normas vigentes al momento de  analizar  el  mérito  probatorio del Acta N° 003 aludida, lo habría llevado a  concluir   que   ésta   no   probaba  que  su  asistido  hubiese  recibido  una  capacitación   adecuada,   ni  permitía  derivar  del  incumplimiento  de  las  funciones   que   debía  desempeñar  ese  día,  algún  tipo  de  indicio  de  responsabilidad en su contra.   

c.)  A  renglón  seguido,  el  demandante  relaciona  cinco  pruebas documentales en cuya valoración el fallador incurrió  también  en  un  error  de hecho por falso raciocinio, en cuanto se les asignó  una  fuerza  de convicción que desconoció las reglas de la lógica, porque una  demostración  no puede apoyarse en una conclusión, es decir, una cosa no puede  ser probada por sí misma.   

Ciertamente -aduce-, las proposiciones que  se  amparan recíprocamente la una en la otra fueron que, si de acuerdo con esas  cinco  pruebas los miembros de la Policía Nacional que prestaban el servicio de  guardia  penitenciaria  debían  recibir  una capacitación en temas carcelarios  por  parte del INPEC y de los Mayores de la Policía Nacional bajo cuyo mando se  encontraban,  entonces  se  hallaba  probado  que  efectivamente  se les brindó  capacitación  por  parte  de estos últimos; por consiguiente, ante la falta de  prueba  que  demostrara  la  referida  capacitación,  se  debió  eliminar  tal  conclusión  porque  las  pruebas  documentales  cuyo  falso raciocinio ahora se  denuncia, resultaban insuficientes para acreditarla.   

Por  las  anteriores  razones,  el  actor  solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada.   

3.2.2.  En  cuanto  a  los errores de hecho  por    falso    juicio   de   identidad,  sostiene el casacionista que al apreciar el pénsum académico de  los  Oficiales  de  la  Policía Nacional se distorsionó su contenido fáctico,  por  cuanto  tales  documentos  solamente involucraba a los oficiales y no a los  suboficiales,  agentes  y  patrulleros miembros de la aludida institución, como  así lo sostuvo el ad-quem.   

En  concordancia  con  los postulados de la  sana  crítica,  el fallador de segundo grado sólo contaba con dos alternativas  ante  dicha  documentación;  en  primer  lugar,  desechar  el  otorgamiento  de  instrucción  a  las  personas con el grado ya referido, o, haber demostrado que  en  la  formación  recibida  por  su  asistido,  éstos  temas fueron objeto de  estudio;  sin  embargo,  asegura,  con  ninguna  de las vías utilizadas por los  falladores    se    pudo    demostrar    que    PAZ  URREA    hubiera    recibido    la    capacitación  requerida.   

En  conclusión, si no se hubiesen cometido  los  errores  en  la  apreciación  y  valoración  de  los  medios  probatorios  anteriormente   reseñados,  el  ad-quem  no  habría  dado  por  demostrada  la  capacitación  de  su defendido en procedimientos y normatividad penitenciarias,  así  como  la  supuesta  desuniformidad  perceptible  a  simple  vista  que, al  constituirse  en  pilares fundamentales para la declaración de condena atacada,  su ausencia habría permitido el proferimiento de un fallo diverso.   

          En  virtud  de  los  errores  que  denuncia,  a  juicio del actor se  aplicó  indebidamente  el  Art. 39 de la Ley 30 de 1985, dejándose de aplicar,  por  contera,  las  preceptivas contenidas en los Arts. 7º y 10º de la Ley 522  de 1999.   

          Por  las anteriores razones, solicita se decrete la nulidad a partir  de  la  resolución  de  acusación, para que se adecue la calificación al tipo  penal  consagrado  en  el  artículo  233  del  Decreto  2055  de  1988,  o que,  subsidiariamente,  se  case  la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la  de  reemplazo  con  carácter  absolutorio,  con  fundamento  en  la  violación  indirecta que denuncia en la segunda de las censuras propuestas.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Previa  aclaración  de  que  como las tres  demandas   tienen   en   su   formulación  y  desarrollo  coincidencias  en  su  fundamentación,  motivo  y  sentido de ataque, así como desaciertos técnicos,  el  Sr.  Procurador  Primero  Delegado  para la Casación Penal advierte que los  reproches  los  examinará  conjuntamente,  teniendo  como  referente la demanda  presentada    a    nombre    del    mayor    ENCISO  MARÍN.   

1. Demanda a nombre del MY. Álvaro Enciso  Marín.   

1.1.  Aspectos de  técnica casacional:   

1.1.1.  En  la  formulación  de los cargos  segundo   y   tercero,  indica  el  delegado  del  Ministerio  Público  que  se  incurrieron  en  desaciertos  técnicos  que  atentan  contra  la  autonomía  y  neutralidad de las causales en que se sustentan las censuras.   

Señala  que  dentro  de  la argumentación  propia  de  los  cargos,  se  entremezclaron  las  causales.  Así,  la falta de  competencia  subjetiva  y funcional tenía que haberse alegado exclusivamente al  tenor  de  la  causal  tercera de nulidad, y no como lo hizo el casacionista con  argumentos  propios  de la causal primera, lo cual se constituye en un yerro que  impediría el estudio de los cargos.   

1.1.2.  De otra parte, indica que cuando se  dan  argumentos  relacionados  con  la  violación directa de la ley sustancial,  deben  exponerse en el ámbito del raciocinio jurídico, bien por  falta de  aplicación,  indebida  aplicación  o  interpretación  errónea  de las normas  sustanciales,  sin  que  sea  admisible  el planteamiento simultáneo de errores  in   procedendo   y   de  apreciación  probatoria,  ya  que  éstos tendrían que formularse en capítulo  separado,  e  indicando  su  especie,  si  de  hecho  o  de derecho, amén de su  trascendencia en el fallo cuestionado.   

1.1.3.  Del  mismo  modo, aduce que bajo el  imperio  de  la  causal  tercera de casación no basta con señalar el motivo de  nulidad,  el momento en que se incurrió, o qué irregularidad se cometió, sino  que   es  preciso  que  el  libelista  demuestre  la  trascendencia  del  vicio,  desarrollando  por  aparte  las irregularidades cuya declaratoria pretende, para  así respetar el principio de autonomía de los cargos.   

1.1.4. Frente a la censura de la resolución  de  acusación, manifiesta que a través del recurso extraordinario de casación  sólo   es   admisible  el  ataque  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  y,  excepcionalmente,  a  la  de primera cuando esta tiene un carácter inescindible  con  la  del  ad-quem.  Igualmente,  señala  que  la queja del recurrente sobre  este   tópico  también  es  deficiente, en cuanto no desarrolló en forma  comprensible  su  argumentación,  limitándose  simplemente  a una enunciación  somera del mismo.   

Empero, dejando de lado esas deficiencias de  técnica  casacional, el Delegado sostiene que los cargos de todas maneras deben  desestimarse por las siguientes razones:   

1.2. Nulidad    por    falta    de   competencia   subjetiva:  -primer cargo que al amparo de la causal tercera se postula en la  demanda   presentada   a   nombre   del   MY.  ENCISO  MARÍN-.   

Argumenta   el  Delegado,  que  tres  son  los   factores  que determinan la competencia exclusiva de la Jurisdicción  Penal  Militar:  a)  que  el  autor de un hecho punible sea miembro de la fuerza  pública;  b)  que  el  autor  se  encuentre en servicio activo al momento de la  comisión  del  delito;  y  c)  que  el delito atribuido guarde relación con el  servicio.   

Señala  que  para  determinar  si el mayor  Enciso  se  encontraba  en servicio activo  al  momento  de  perpetrarse  la conducta punible, debe tenerse en  cuenta  el  Estatuto  de  Personal  de  Oficiales  y Suboficiales de la Policía  Nacional  -Dto.  1212  de  1990-,  según  el  cual,  por  servicio  activo debe  entenderse  aquella  situación  en  que  se  encuentra  un miembro de la fuerza  pública  desde  el  instante  de su incorporación al servicio, hasta aquél en  que,  en  el  caso  de  los  Oficiales,  mediante una resolución Ministerial se  disponga  su  retiro, o hasta cuando un juez ordene su separación absoluta y se  expida el acto administrativo pertinente.   

Como  dentro  del expediente lo que aparece  comprobado  es  la  vinculación del oficial a la institución, como también la  comisión  de  servicios  que se le otorgó para desempeñarse como Director del  pabellón  de máxima seguridad de La Picota, lo que de suyo no  constituye  retiro  absoluto del cuerpo policial, aunque sí temporal, se puede concluir que  el  mayor  Enciso  se  encontraba  en  servicio  activo,  y  como  tal reúne la  condición    constitucional    para    aplicarle    el    fuero   especial   de  juzgamiento.   

Bajo  estos supuestos solicita que el cargo  sea desechado.   

1.3. Nulidad    por    falta    de   competencia   funcional:  -segunda   censura planteada en la demanda a favor del mayor  Enciso  Marín,  y  como  único  cargo  por  nulidad en la demanda a nombre del  teniente Rojas Reyes-.   

Los implicados cumplían labores propias del  INPEC  y  no  de  la  Policía  Nacional que como atribución constitucional les  asiste,  es  el  fundamento  de  la  falta de competencia funcional argüida con  ocasión  de  este reparo, derivada de la errónea interpretación de las normas  que delimitan la competencia de la Justicia Penal Militar.   

Al  respecto,  indica el Delegado que a los  actores  no  les  asiste  razón,  por cuanto el alcance del artículo 221 de la  Carta  Política  ha  sido  precisado  tanto  por  la jurisprudencia de la Corte  Constitucional   y   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  como  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la   Judicatura.   

Después de hacer un juicioso estudio sobre  el  desarrollo  y  la  aplicación  de  cómo  debe interpretarse el concepto de  fuero  militar  y a quienes  debe  aplicarse,  estima  el  Procurador  Delegado  ante  esta  Corporación que  “(…)  el  ámbito  de aplicación de la ley penal  militar   se  sujeta  a  dos condiciones: que el militar, y en este caso el  policial  integrante  de  la  fuerza  pública  en servicio activo, cometa hecho  punible  militar,  o cuando el ilícito sea común, que esté relacionado con el  mismo        servicio        (…)”;       para  seguidamente    concluir  que en el asunto a examen no existe discusión alguna sobre la calidad  de  miembros  activos  de  la  fuerza pública de  los procesados, tal como  quedó  establecido  con  la  documentación allegada al proceso que da fe de su  vinculación  a la Policía Nacional, quienes “hasta  la  fecha  de  los  hechos, no habían sido separados absolutamente del cargo ni  retirados  del  servicio”; así como la relación que  en  este  caso  existe  entre  la  conducta  punible  que  se  les  endilga y la  prestación   del   servicio,   “el  cual  se  debe  desarrollar  mediante  actos  que conforme al ordenamiento jurídico interno son  inherentes  a la función castrense desempeñada, o en obedecimiento de órdenes  impartidas por el comando superior.”   

Tras reseñar la normatividad con fundamento  en  la  cual  se  destinó  al  personal de la Policía Nacional en comisión de  servicios  para cumplir funciones preventivas y de seguridad en La Picota, acota  el  Delegado  que  la  relación  inescindible  entre  el delito, el cargo y las  funciones  castrenses  discernidas,  son  los  factores  que determinan tanto la  aplicación  del  fuero constitucional como la autoridad judicial militar que le  compete  conocer  del asunto, “independientemente de  la  persona,  pues  su  carácter  es   funcional e impersonal.”   Trasladas  esas  premisas  al  evento  aquí examinado, sin esfuerzo alguno cabe  colegir  que  ENCISO  MARÍN  y  REYES  ROJAS  no habían  hecho  dejación  del  cargo  y  por  tanto  la competencia de la justicia penal  militar  para conocer del proceso se deriva del mandato constitucional dicho, de  ahí  que  la  justicia  castrense  que  investigó  y  juzgó a los acusados no  hubiesen  incurrido en irregularidad con capacidad invalidante de la actuación,  por  lo  que  las  decisiones  adoptadas dentro de la misma deben mantenerse, lo  cual significa que las censuras han de ser desestimadas.   

1.4. Falso  raciocinio:  -Tercer  cargo  en la  demanda que a favor del mayor Enciso Marín postula su defensora-.   

Respecto  del vicio que por varios aspectos  aquí  denuncia la recurrente, advierte el agente del Ministerio Público que en  su  postulación  no  se  indicaron  qué  reglas  de  la  sana  crítica fueron  desconocidas  o  violadas  por  los  falladores de instancia; menos demuestra la  configuración  de los pretextados errores, como tampoco su trascendencia, amén  de  que  omite  señalar  la  norma   sustancial  o  preceptos objeto de la  presunta  transgresión, y explicar si el yerro surge por falta de aplicación o  aplicación indebida.   

Y  si  bien  es cierto que la demandante en  desarrollo  de  la  censura  aduce  que  los  juzgadores  contraviniendo la sana  crítica  dedujeron en forma ilógica responsabilidad a su asistido, no precisó  cuál  principio lógico fue vulnerado, falencia que pretende suplir recurriendo  a  la  crítica  de  la  estimación  probatoria  realizada por el sentenciador,  desconociendo  que  en esta sede esa contraposición de criterio no es de recibo  como  quiera  que  en  un  tal  evento prevalece el del Tribunal por encontrarse  amparado  su  fallo  de  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad.    

Tras  indicar de qué manera tiene lugar la  estructuración  de  un falso raciocinio, según lo enseña la jurisprudencia de  la  Corte,  y  de  reseñar los segmentos de la demanda en los que la impugnante  incurre  en  los  desaciertos  técnicos  puestos de presente en su concepto, el  agente  del  Ministerio  Público  es del parecer que, además de las señaladas  falencias  que  de  suyo  impiden  que  sus  pretensiones  puedan  tener  alguna  vocación  de  éxito, a la actora no le asiste la razón en su prédica, por lo  cual solicita que el cargo sea desestimado.   

2.  Demanda  a  nombre  del TE. Alexánder  Rojas Reyes.   

2.1. Primer  cargo:  -Violación directa de la  ley sustancial-.   

Son    evidentes    los    desaciertos  técnicos-sustanciales  en  que  incurre  el  censor  en la postulación de este  reproche,  señala  el  Procurador  Delegado, los cuales reseña de la siguiente  manera:   

Si  lo  que el censor pretendía era que se  reconociera  la atipicidad de  la  conducta  endilgada  a  su  pupilo  a  través  de la causal primera, cuerpo  primero,  debió  presentar  y  sustentar  la censura en una posible aplicación  indebida  del  artículo  39  de  la ley 30 de 1986, precepto que define el tipo  penal  por  el  cual  fue  acusado  y  enjuiciado  el procesado, y en el cual se  sustentó  la sentencia, y no hacer equivocadamente referencia al artículo 10°  del  C. Penal, norma que describe genéricamente la tipicidad; y menos denunciar  su  falta  de  aplicación,  tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de la  Corte  en  estos  eventos,  resultándole  además  imprescindible  que  hubiese  orientado  el  ataque  a  demostrar que los hechos, tal como fueron declarados y  estimados  por  el  sentenciador,  no  se  adecuan al tipo penal que    indebidamente se aplicó.   

De  igual manera se incurre en informalidad  sustancial  en  la  presentación  del  reparo,  puesto  que cuando se dirige el  ataque  violación  directa,  el planteamiento debe ser estrictamente de índole  jurídico  por  uno  cualquiera  de  los  motivos  que lo hacen viable -falta de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea-, y al escoger uno  de  ellos,  reitera  el  Delegado,  el  censor  debe  aceptar  los  hechos y las  inferencias  tal  como los construyó el juzgador; directrices que el demandante  desatiende  al  procurar  demostrar el cargo con desconocimiento de lo que en la  censura  anterior  adujo,  la  nulidad de la actuación por falta de competencia  funcional.   

Por   otra   parte,  de  acuerdo  con  la  normatividad  aplicable al caso -la cual el Ministerio Público específicamente  relaciona  apoyándose, además, en jurisprudencia constitucional-, para el día  de  los  hechos  el  personal  de  la Policía Nacional asignado en comisión al  pabellón  de  máxima seguridad de La Picota tenía dentro de sus funciones, la  vigilancia  del  centro  penitenciario,  bien  en  el  exterior  del  penal o al  interior  del  recinto dicho, cuya fijación conforme con lo previsto en el Art.  122  de  la  Carta  Política  no sólo se logra por medio del manual general de  funciones  expedido  por el Presidente de la República, sino también a través  del  manual  específico  de  cada entidad, amén de que el superior jerárquico  también  puede  asignar a sus subalternos las inherentes al cargo, como en este  caso las de prevención y seguridad.   

Con   fundamento   en  los  razonamientos  precedentes, el Delegado solicita la desestimación del cargo.   

2.2. Segundo    cargo:   -Falso   juicio   de  identidad-    

Este  segundo reparo que el censor presenta  como  subsidiario,  lo hace derivar de la distorsión de la prueba indiciaria en  cuanto   afirma   que   fueron   apreciados   erróneamente  múltiples  sucesos  indiciarios que concretamente reseña.   

Los desatinos técnicos en su postulación,  impiden  del  mismo  modo  que  este  reproche  pueda  tener alguna vocación de  prosperidad.  Luego  de  señalar las pautas precisadas por la jurisprudencia de  la  Corte  para  encauzar un ataque de esta naturaleza, las cuales el demandante  no  acata,  en  primer lugar porque no señaló los medios de convicción de los  correspondientes  hechos  indicadores  y, en segundo lugar, porque menos enseña  en   qué   consistió  la  distorsión  argüida,  limitándose  a  exponer  su  apreciación  personal  sobre  el tema, el agente del Ministerio Público denota  que  el demandante orientó su esfuerzo únicamente a destacar la importancia de  los  aspectos  que  le  interesan de la prueba indiciaria como medio probatorio,  sin  tener  la  precaución  de  identificar el contenido literal de cada una de  tales  pruebas  -base  del hecho indicador-, para así llegar a confrontarlo con  lo  que  el  Tribunal  entendió de ellas, falencia que no le permite a la Corte  desentrañar el vicio denunciado.   

Así  mismo, el censor confunde el error de  hecho  por falso juicio de identidad con el falso raciocinio que se deriva de un  yerro  de  tal  especie, ya que sin distinción alguna no precisa sus objeciones  si  se  dirigen  al  hecho indicador, o contra la inferencia lógica que hace el  juzgador,  o si lo que afecta sus intereses es el valor asignado por el Tribunal  a ese indicio.   

Del  mismo  modo  cabe  destacar,  que  la  sentencia  acusada  se  encuentra  sustentada en pruebas directas, las cuales no  fueron  desvirtuadas, así como su correlación valorativa que llevó a concluir  al  juzgador acerca de la responsabilidad del enjuiciado, siendo en consecuencia  el  cargo formulado un simple alegato del defensor tendiente a que la Corte deje  de  lado la valoración realizada por el juez competente, y acoja en su lugar un  criterio   diferente  con  miras  a  que  se  profiera  un  fallo  de  carácter  absolutorio.   

Como quiera que el censor no concreta yerro  alguno  en  la  apreciación  de  algún  medio  de  convicción,  a  juicio del  Ministerio Público el cargo debe ser desestimado.   

3.  Demanda a nombre del PT. Andrés   Felipe Paz Urrea.   

3.1. Primer       cargo:      Nulidad.   

Errónea  calificación  jurídica  de  la  conducta  ejecutada  por el citado procesado, es el fundamento de este reparo en  cuanto  el  censor  estima  que el precepto que debió aplicarse era el Art. 233  del  derogado C. Penal Militar -Dto. 2550 de 1988- vigente para la época de los  acontecimientos  -1°  de  marzo  de 2000-, y no el Art. 39 de la Ley 30 de 1986  que resulta desfavorable a los intereses del justiciable.   

No  obstante  que  conforme al principio de  legalidad  la  norma  a  tener  en  cuenta  para  la correspondiente adecuación  típica  era la normatividad mencionada en primer lugar, la cual rigió hasta el  12  de agosto de 2000, no repara el censor en que cuando se calificó el sumario  -21  de  septiembre  de  2001-  la  Fiscalía  tuvo  en  cuenta pronunciamientos  jurisprudenciales  de  la  Corte  Constitucional  -los  cuales  cita-, que hacen  relación  al  tratamiento  diferencial normativo entre el C. Penal Militar y el  C.  Penal  ordinario,  advierte  el  Delegado,  para  otorgarle  prevalencia  al  principio  de  igualdad  y  remitir,  en  consecuencia,  a  la aplicación de la  legislación penal sustantiva ordinaria.   

En  suma,  optó  el juzgador en virtud del  principio  de  favorabilidad, aplicar el Art. 39 de la Ley 30 de 1986 en vez del  Art.  449  de  la  Ley  599  de  2000, amén de que el tipo penal descrito en la  normatividad   inicialmente   citada  es  norma  especial  y  de  mayor  riqueza  descriptiva  a  la  contemplada  en  el  Art.  233  del  Dto. 2550 de 1988 -cuya  aplicación  impetra  el  actor-,  en  cuanto  aquélla  consagra  el  delito de  narcotráfico,  ilicitud por la que se hallaba requerido en extradición por los  Estados  Unidos de América James Spencer, cuya fuga facilitaron los procesados.   

Tampoco era posible aplicar el artículo 578  del   Código   Penal  Militar,  toda  vez  que  dicho  precepto  fue  declarado  inexequible     mediante    sentencia    constitucional    C-0178    de    marzo  12/02.   

Frente a la correcta adecuación típica del  comportamiento  punible  imputado  al  procesado  PAZ  URREA,  lo  cual  se  hizo a la luz de la normatividad  vigente  en  la  legislación  ordinaria,  a juicio del Delegado la condena debe  mantenerse, por lo que el cargo debe ser desestimado.   

3.2.   Segundo  cargo:  Violación indirecta  de la ley sustancial.   

3.2.1.  Error    de    hecho    por    Falso    juicio   de  identidad.   

Acerca   de  la  denunciada  distorsión   del   contenido   de   la  certificación   en   donde   aparece  registrado,  exclusivamente,  el  pénsum  académico  de  los  Oficiales de la Policía Nacional, y que a juicio del actor  se  hizo  extensivo  por  parte  del juzgador a los suboficiales y agentes en lo  relacionado  con  la  seguridad  carcelaria dentro del sistema penitenciario, el  Procurador  admite  que  si  bien  ello  es  cierto, también lo es que la misma  carece    de    trascendencia   en   la   deducción   de   responsabilidad   al  acusado.   

Sustenta su aserto aduciendo que si bien los  policiales  no  recibieron  la  capacitación  que  echa de menos el recurrente,  encuentra  que  los  falladores  tuvieron  como fundamento de la responsabilidad  otros  aspectos,  tales  como  que  los  procesados  como  miembros de la fuerza  pública  recibieron  en  las  respectivas  escuelas de formación, instrucción  idónea  para  cumplir  con  las funciones del cargo asignado, no empece lo cual  deliberadamente  dejaron  salir  el  colchón  en  el  que  se  dice  escapó el  extraditable.   

Así mismo sostiene, que si hubiese faltado  alguna  capacitación  sobre  la  custodia  y vigilancia penitenciaria, ésta no  constituye  ninguna  causal  eximente  de  responsabilidad,  sino  que,  por  el  contrario,  al  notar  los  policiales  circunstancias  extrañas  como  así lo  admitieron  en  sus  respectivas injuradas -vgr., el peso del colchón, fuera de  lo  común-,  nada hicieron para verificar su contenido; de ahí que el juzgador  hubiera  deducido  un  actuar  doloso  a  título  de  favorecimiento de la fuga  dicha.   

3.2.2. Errores de  hecho por Falsos raciocinios.   

Violación  de  principios  lógicos,  en  cuanto,  en  primer  término,   la  demostración  no puede apoyarse en la  conclusión  y,  en  segundo lugar, la información contenida en la premisa debe  ser  necesaria  y  suficiente  para  llegar a la conclusión del problema, es el  fundamento  de  las  presentes  censuras  -segundo  y  tercer  cargos-,  cuya  demostración  se pretende con  similares  argumentos,  esto  es, que el error se funda en la apreciación de la  prueba  documental  incorporada  a  la  actuación,  con  base  en  la  cual los  juzgadores  arribaron  a  la  equivocada  conclusión  de que los miembros de la  Policía  Nacional  aquí  juzgados,  incluyendo a PAZ  URREA,  recibieron  capacitación idónea y suficiente  en  temas  penitenciarios  y  carcelarios  para  desempeñar  con eficiencia las  funciones asignadas.   

Al  responder  conjuntamente los anteriores  reparos  -para lo cual el agente del Ministerio Público esgrime los motivos que  en  precedencia  se  dejaron anotados-, el Delegado remite a las argumentaciones  que  expuso  con  ocasión del cargo primero, como quiera que considera que aún  admitiendo  que  el procesado no recibió la debida capacitación por el INPEC o  por  superiores  jerárquicos,  de  todas  formas  la  sentencia se mantendría,  porque  los documentos en los cuales se sustenta el reproche no se constituyeron  en  los únicos elementos de juicio soporte de la condena, es decir, indicativos  de   que   ellos   conocían   y   desempeñaban   sus  funciones  a  cabalidad.  “(…)  en  los 39 días anteriores a los hechos no  había  ocurrido  hecho  similar  al  que  nos  ocupa,  o  sea  que  cumplían  sus  funciones  a  cabalidad  -reitera  el Delegado-, pero  el  día de los hechos dejaron de hacerlo de manera intencional, y con fines que  no    consultan    los    mandatos   constitucionales   o   legales.”   

En   suma   indica  que,  además  de  la  documentación  censurada,  la sentencia condenatoria tuvo como fundamento otros  medios  de  convicción, tales como testimonios y prueba indiciaria con sustento  en  otros  hechos  conocidos  y  probados,  cuyo  examen en conjunto llevaron al  juzgador a la certeza sobre la responsabilidad de los enjuiciados.   

Agrega,  que  dentro  de las facultades del  fallador,  este  puede  estimar  y  desestimar  los  medios  de  acuerdo  con el  principio   de  la  apreciación  racional,  teniendo  en  cuenta  los  factores  inherentes  a  la  producción  de  la  prueba, y el sentido lógico del acaecer  natural;  ello,  dentro  del contexto general de todo el acervo probatorio, a lo  cual  debe  sumarse  el  hecho que en nuestro ordenamiento legal se contemple la  libertad probatoria así como su libre apreciación.   

Finalmente,   indica  que  las  críticas  expuestas  en los libelos son la réplica de los fundamentos de inconformidad de  las  instancias,  los que en su oportunidad fueron despachados desfavorablemente  por los juzgadores en  forma  acertada.   

Por  las  anteriores  razones,  el Delegado  estima que las censuras no deben prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

I.  Cuestión previa.   

Dada  la naturaleza de los temas planteados  al  unísono  por  los  demandantes  en  sus  respectivos  libelos  como motivos  invalidantes  de  la  actuación,  se  hace  menester  que  la  Corte los aborde  preliminarmente  en  forma  genérica  para  con posterioridad descender al caso  concreto,  desde  la  propia perspectiva en que los mismos han sido tratados por  la   jurisprudencia   de   la   Sala,  acorde,  desde  luego,  con  la  doctrina  constitucional.   

En  ese  orden  de  ideas  y  por  razones  metodológicas,  se  hará  una  breve  reseña  de  los  conceptos de fuero, en  sentido  lato,  fuero  penal  militar  y  su  ámbito de aplicación, como, así  mismo, de la noción de juez natural.   

1.   Del       fuero      en      general.   

Partiendo del significado natural y obvio de  dicho  vocablo1,  la  Sala  en  pretérita  ocasión  sostuvo  que  el  fuero  como  institución jurídica tiene dos connotaciones fundamentales:   

De  una  parte,  es una prerrogativa que la  Constitución  y  las  leyes  reconocen  a  las personas que desempeñan ciertas  funciones  públicas,  en  atención  a  la  naturaleza  de  la  función o a la  dignidad  del cargo, para que únicamente puedan ser investigadas y juzgadas por  funcionarios judiciales de determinada jerarquía o especialidad.   

El  fuero  así  entendido,  equivale  a un  derecho  radicado en cabeza de ciertos funcionarios públicos y, por tanto, bajo  determinadas  condiciones,  el  fuero  es  renunciable,  y  el  asunto pasará a  conocimiento  de  los  jueces  comunes,  quienes  aplicarán  los procedimientos  ordinarios.   

Desde  otro  punto  de  vista,  el  fuero  materializa  la  facultad  del  Estado  consagrada  en la Constitución y en las  leyes,  de  asignar  exclusivamente  a  determinados  funcionarios judiciales la  competencia  para  la  investigación  y el juzgamiento de ciertos delitos, o de  los  ilícitos  cometidos  por  algunos servidores públicos en ejercicio de sus  funciones.2   

2.  Del  fuero  militar.   

La  Constitución Política en su artículo  221  estableció:  “De los delitos cometidos por los  miembros  de  la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo  servicio,  conocerán  las  cortes marciales o tribunales militares, con arreglo  a   las  prescripciones  del  Código Militar.”;  dicho  precepto  fue  reproducido  por  el  Art.  1°  del Código Penal Militar  vigente -Ley 522 de 1999-.   

Vistas  así  las  cosas,  el fuero militar  previsto  en  el  referido  precepto  Superior sólo cobija a los miembros de la  fuerza   pública  en  servicio  activo,  y  exclusivamente  por  las  conductas  ilícitas  relacionadas  con  el  servicio.  En  múltiples pronunciamientos, la  jurisprudencia   de   la  Corte  se  ha  ocupado  del  concepto  “en  relación  con el servicio”, el cual  no  puede  entenderse  como  una  conexión  genérica  que se presenta entre el  servicio  activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta; por  el    contrario,    es    imprescindible    determinar    una    “correspondencia”   entre   el   hecho  constitutivo  de  la infracción penal y los deberes que legalmente le atañen a  esos  servidores  públicos,  dado  que  las normas constitucionales imponen los  límites  dentro  de  los  cuales  se  puede  actuar  en  un  Estado  Social  de  Derecho.   

De este modo, debe señalarse que entre las  funciones  propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe  presentarse  una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un  ejercicio  extralimitado  o  desviado  de las funciones propias del servicio, es  decir,  perteneciente  a  ellas.  En pasada ocasión, ya la Sala había indicado  que  la  competencia  castrense,  de  estirpe  constitucional, sólo se atribuye  cuando  el  hecho  que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro de las  Fuerzas  Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones,  siempre  y  cuando   la  conducta tenga relación con el servicio militar o  policial,  es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía en  servicio  activo,  sino  que  es  necesario  que  la conducta ilícita haya sido  realizada  en  relación  con  el  servicio  oficial  a desempeñar. 3   

La  Corte  Constitucional, por su parte, al  examinar  la  constitucionalidad  del Código Penal Militar a la luz de la nueva  Carta   Política   sobre   el   fuero  militar,  señaló  que  conforme  a  la  interpretación  restrictiva  que  se  impone  en  este  campo,  un delito está  relacionado  con  el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido  en  el  marco  del cumplimiento de la labor, es decir, del servicio, que ha sido  asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública.   

“(…)   La  expresión  ‘relación con  el  mismo  servicio’, a la  vez  que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera  inequívoca.  Los  delitos  que  se  investigan  y  sancionan  a través de esta  jurisdicción  no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública.  Los  justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio  activo,     cuando     cometan    delitos    que     tengan    ‘relación     con     el     mismo  servicio’.  El  término  ‘servicio’  alude  a  las actividades concretas  que  se  orienten  a  cumplir  o realizar las finalidades propias de las fuerzas  militares  -defensa  de  la  soberanía,  la  independencia,  la  integridad del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional-  y  de la policía nacional  -mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos  y libertades públicas y la convivencia pacífica-.   

“(…)   

“El concepto de  servicio  corresponde  a  la sumatoria de las misiones que la Constitución y la  ley  le  asignan  a  la fuerza pública, las cuales se materializan a través de  decisiones  y  acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento  jurídico  (…)  En  efecto,  la  noción  de servicio militar o policial   tiene  una  entidad  material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las  tareas,  objetivos,  menesteres  y  acciones que resulta necesario emprender con  miras  a  cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia  de la fuerza pública (…)   

“(…)   

“Además  del  elemento  subjetivo  -ser  miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se  requiere  que  intervenga  un  elemento  funcional  en  orden a que se configure  constitucionalmente  el  fuero  militar:  el  delito debe tener relación con el  mismo servicio (…)   

“No obstante que  la  misión  o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza  pública  se  inserte  en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en  un  momento  dado,  aquél,  voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o  incurra  en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación  de  poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza.  Justamente  a  este  tipo  de conductas se orienta el Código Penal Militar y se  aplica  el  denominado  fuero  militar.  La  legislación  penal  militar,  y el  correspondiente   fuero,   captan  conductas  que  reflejan  aspectos  altamente  reprochables  de  la  función  militar  y policial, pero que no obstante tienen  como  referente  tareas  y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario  integran   el   concepto   constitucional   y   legal   de  servicio  militar  o  policial.   

“La exigencia de  que  la  conducta  punible  tenga  una relación directa con una misión o tarea  militar   o   policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar  la  especialidad  del  derecho  penal  militar  y  de evitar que el fuero militar se  expanda  hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no  todo  lo  que  se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión  del  mismo  puede  quedar  comprendido dentro del derecho penal militar, pues el  comportamiento  reprochable  debe  tener una relación directa y próxima con la  función  militar  o  policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente  extenderse  a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario,  su  acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa  el  eje  de este derecho especial (…)” 4   

3.    Juez  Natural.   

Del  mismo  modo, la jurisprudencia de esta  Corporación   tiene   definido   que   el   “juez  natural”   es  aquel  señalado  por  la  ley  para  administrar  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,  quien  al  ejercer  una de las manifestaciones más importantes de la soberanía  del   Estado   ha   de  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  al  efecto,  garantizándose  así  que  dicha función recaiga en personas calificadas y con  conocimientos en las disciplinas que deben atender.   

Si   se   obra  legalmente  investido  de  jurisdicción,  sin abrogarse facultades que no le corresponden, las actuaciones  se   reputarán  válidas,  independientemente  de  los  vicios  antecedentes  o  posteriores  que  pudieran  presentarse  en  su  designación o en inhabilidades  sobrevivientes  que  serán de la incumbencia de otras competencias.5   

En  la sentencia de la Corte Constitucional  reseñada  con  antelación,  se  precisó  que  la  jurisdicción penal militar  constituye  una excepción constitucional a la regla del juez natural general, y  que,  por  lo tanto, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal  como  lo precisa la Carta Política al establecer en su Art. 221 que la justicia  penal  militar  conocerá  “de los delitos cometidos  por  los  miembros  de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con  el  mismo  servicio”, valga decir -se repite- que el  delito  haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor asignada por  la  Constitución y la ley a la fuerza pública, lo cual significa, en términos  del  pronunciamiento  dicho,  que la competencia para el conocimiento de delitos  de  una tal naturaleza se encuentra atribuida a aquella autoridad, cuando existe  un  vínculo  claro  de  origen entre el comportamiento delictivo y la actividad  del  servicio, esto es,  que esa conducta surja como una extralimitación o  abuso  de  poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una  función  propia  del cuerpo armado y, además, que ese vínculo entre el delito  y  la  actividad  propia  del  servicio sea próximo y directo, no hipotético y  abstracto,  situación  que  debe encontrase plenamente establecida a través de  las  pruebas  que  obran en el proceso, como de igual manera lo reiteró la Sala  en         reciente         pronunciamiento.6       

II.   El   caso   concreto.   

1.           Nulidad.   

Aplicadas  las  nociones  conceptuales  que  vienen  de  relacionarse  en  el  acápite  precedente al evento criminoso aquí  materia  de examen, claro se verá que a los demandantes no les asiste la razón  en  sus  invocaciones  de  invalidación  de  la  actuación  en  virtud  de sus  alegaciones  de  incompetencia de la justicia penal militar para el conocimiento  del  asunto, por lo que sus pretensiones carecen de la más mínima vocación de  prosperidad,  no  sólo  por  las falencias técnicas que en la presentación de  las  censuras  puntualmente  destaca  la  agencia del Ministerio Público -cuyos  argumentos  la  Sala  acoge  por  estar  totalmente  de acuerdo con ellos-, sino  también porque los reproches devienen infundados.   

1.1.  Falta  de  competencia  subjetiva  -primer  cargo en la demanda a  favor  del MY. ENCISO MARÍN-  y   falta   de   competencia   funcional  -segundo  cargo  de la demanda a nombre  del  citado  Enciso Marín, y  único  cargo por nulidad en el libelo a favor del TE.  ROJAS REYES-.   

En el proceso refulge como verdad inconcusa  la  calidad  de  miembros  de la fuerza pública -Policía Nacional- en servicio  activo  de  los  procesados; como que desde su vinculación a la institución en  mención    –actas   de  posesión  de  6  de  diciembre  de  1984  y  de  13  de  mayo  de  1993 del MY.  ENCISO  MARÍN  y  el  TE.  ROJAS  REYES,  en su orden,  insertas     a    Fls.    444    y    449    del    c.o.    N°    2–,     hasta la fecha de  comisión  de  los  hechos que se les atribuye y por los cuales fueron juzgados,  no  habían  sido  separados  del  cargo  que desempeñaban, y menos ordenado su  retiro  del  servicio,  en  los términos señalados en los artículos 123 y 111  del  Dto.  1212  de 1990 -Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la  Policía   Nacional-;   situaciones   que  se  producen,  en  el  primer  evento  -separación   absoluta-,  cuando  el  Oficial  o  el  Suboficial  de  dicha  entidad  es  condenado a pena  principal  de  prisión  por la justicia penal militar u ordinaria -salvo que se  trate  de  condena por delito culposo-, o cuando así lo determine el reglamento  disciplinario;  y  en  el  segundo -retiro-,  cuando  el  Gobierno así lo dispone para Oficiales a partir del  grado  de Coronel, o por resolución ministerial para los demás grados, o de la  Dirección  General  de  la  Policía Nacional para Suboficiales, a menos que se  trate,  precisa  la norma, de reincorporación, llamamiento especial al servicio  o movilización.   

Se  insiste,  en  ninguna de las reseñadas  situaciones  se  encontraban  los  justiciables; antes, por el contrario, lo que  acreditado  se halla es que para el 1° de marzo de 2000 -fecha de ocurrencia de  los  acontecimientos  investigados-  estaban  adscritos  al  INPEC  en  comisión  de  servicios para cumplir  funciones  preventivas  y  de  seguridad  en  la penitenciaría La Picota, tal como lo dispuso el Ministerio  de  Defensa  Nacional  mediante Resolución N° 1363 del 31 de Diciembre de 1999  respecto    del    MY.   ENCISO   MARÍN,  y  la  Dirección  General  de  la  Policía Nacional -DIPON- por  Resolución  N°  055  del  13  de  enero del mismo año en relación con el TE.  ROJAS   REYES.   Todo  lo  anterior,  con  fundamento  en  lo  establecido para el efecto en las siguientes  disposiciones normativas:   

    

* Art.  31  de la ley 65 de 1993, que le atribuye a la fuerza pública  y  a  los  organismos  de  seguridad,  la  vigilancia  externa de los centros de  reclusión.     

    

* Parágrafo 1° del referido precepto, que  le  permite  a  la  fuerza  pública,  previo  requerimiento o autorización del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  o del Director del INPEC, y en casos  urgentes  al  Director  del establecimiento carcelario donde ocurran los hechos,  “ingresar  a  las instalaciones y dependencias para  prevenir   o   conjurar   graves  alteraciones  del  orden  público”;  y,  además,  al  Director  de  cada  centro de reclusión por  circunstancias  excepcionales  de  orden  interno  o  de seguridad, solicitar su  concurso  -el  de  la  fuerza pública- para reforzar, de manera transitoria, la  vigilancia del centro de reclusión.     

    

* Resolución  055 del 13 de enero de 1999 de la Dirección General de  la  Policía Nacional, por cuyo medio se dispuso el Grupo de Apoyo al INPEC para  los  pabellones  de  alta  seguridad  de  las cárceles de La Picota, Itagüí y  Palmira    -artículo   1°-  asignándosele  funciones  preventivas  y  de  seguridad   con fundamento en la normatividad penitenciaria y carcelaria, y  las  demás  que  el  INPEC  señale  -Art.  3°-;  Además,  en  el Art. 4° se  estableció  que  el  personal  de  la Policía Nacional que cumpla funciones de  apoyo   al   INPEC   en   los  pabellones  de  alta  seguridad,  “será   destinado   en  comisión  permanente  a  ese  instituto  y  dependerá  jerárquicamente  de la Dirección de Servicios Especializados de la  Policía Nacional.”                       

Como  cabe  observar,  por  parte alguna se  configura  la  causal  de  nulidad  invocada  por los citados demandantes en sus  respectivos  libelos.  Dado  que  el  fuero  constitucional  de los militares es  funcional  y no personal, es que los delitos comunes que tengan relación con el  servicio,  como  en  este  caso,  deben  ser  investigados  y  juzgados  por  la  jurisdicción   castrense   que,   para  estos  efectos,  es  el  juez  natural.   

Por  las  anteriores razones, se desestiman  las censuras en cuestión.   

1.2. Nulidad de la  resolución     de     acusación     -último  reparo  que  al  amparo  de  la  causal tercera propone la  defensora    del   MY.   ENCISO   MARÍN-.   

Sustenta  la  demandante  dicho  reproche,  aduciendo  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por interpretación  errónea  del  Art. 10° del C. Penal Militar, lo cual conllevó a la violación  del  principio  de  investigación  integral  como  medio,  y  no como fin de la  vulneración  al  debido  proceso -asegura-, en la medida en que la formulación  de  los  cargos  deviene  ambivalente  en  la  resolución  acusatoria,  por  su  motivación  imprecisa,  lo  que a su vez impide establecer el verdadero sentido  jurídico  frente  al  elemento  subjetivo  del  tipo  penal;  error que, por lo  demás, entorpece la defensa técnica.   

Inextricable,  por  decir  lo  menos,  la  argumentación  que  para  sustentar  el  pretextado yerro aduce la casacionista  porque,  al  interior  de  la  misma  censura,  en  confusa entremezcla finca el  reproche   en   diversos   motivos   de   casación   -violación   directa  por  interpretación  errónea  de  un precepto que cataloga de sustancial, propia de  la  causal  primera,  cuerpo  primero-,  con  el  de la tercera -afectación del  principio  de  investigación  integral  y  del derecho de defensa-, con lo cual  avasalla   el  principio  de  no  contradicción  en  cuanto  desconoce  lo  que  inicialmente  da  por  sentado  -la  validez  de la actuación-, para finalmente  reclamar su nulidad.   

Su  equivocación  deviene  mayúscula,  al  centrar  el  ataque  en  la  supuesta  motivación ambivalente de la resolución  acusatoria,  sin  reparar en que el recurso de casación implica la formulación  de  un  juicio  de  legalidad  a  la  sentencia de segundo grado, que a veces se  extiende  al  fallo  de  primera  instancia  cuando  ambas  conforman una unidad  inescindible,  como  aquí  acontece. No obstante, contrariamente a esa supuesta  nota   de   ambigüedad   o  sustentación  anfibológica,  se  contraponen  las  deducciones  del  juzgador  cuando,  conforme  con  el  pliego  de cargos, de la  siguiente manera se pronunció:   

“Bajo   la  apreciación  del  calificador  y  acusador  el  pabellón de alta seguridad fue  creado  para  garantizar  la seguridad de quienes se encontraban recluidos y por  ello  se dispuso que fuera la Policía Nacional, la que debía prestar el apoyo,  refuerzo  y  vigilancia  interna del mismo y de allí que el mando institucional  dispusiera  mediante  resolución  enviar  al  Mayor ENCISO MARÍN ÁLVARO, así  como  a  los dos oficiales que lo acompañaban, TE. MANTILLA y TE. ROJAS y a los  demás   procesados   en   comisión   de   servicio   al   INPEC.  Todos  estos  institucionales  sabían  que  su  misión  era la de apoyar, reforzar y prestar  vigilancia,  sin  que  sea  factible  excusarse en el hecho de no haber recibido  capacitación,   por   cuanto   los  mismos  recibieron  consignas  generales  y  específicas del servicio que no podían desconocer.   

“(…)   es  pertinente  insistir en la postura enunciada en un acápite anterior en donde se  refirió  al  tema  del  servicio  que prestaba la policía en la Penitenciaría  Nacional  La  Picota, el cual estaba respaldado en el acto administrativo,   resolución  1814  de  abril  de  1997  la  cual,  tal  como se precisó, estaba  investida  de la presunción de legalidad y por tanto produjo efectos jurídicos  concretos  respecto  del  servicio  de  custodia  y  vigilancia  al interior del  pabellón  de  máxima  seguridad, el cual le fue entregado a cada institucional  enviado en comisión de servicio al INPEC (…)   

“Como  bien lo  afirma  la  señora  Fiscal  Penal  Militar, la administración se pronuncia por  medio  de  actos  administrativos  y la Resolución 0032 del 7 de enero de 1999,  reglamento  de  régimen  interno  de  la  penitenciaría, tenía plena vigencia  constituyendo  el  marco operacional y funcional de quien fue asignado como jefe  del  pabellón.  Esta disposición está integrada normativamente a la Ley 65 de  1993,  artículo 53 y como tal, es innegable su publicidad. En esta disposición  se  reflejan  las funciones del personal responsable de la seguridad entre ellas  las  asignadas  al  Mayor  Enciso  como  jefe  del  pabellón,  las  cuales  son  enumeradas  en  el  artículo 7. Es por ello que no puede restarse eficiencia al  postulado  presentado  por la Fiscalía en el sentido que la ignorancia de la Le  no  sirve  de  excusa,  habida  cuenta  que  en  este  asunto,  precisamente  la  formación  de  todos  los  institucionales  como profesionales de policía, les  permitía  comprender  acerca  de  la  responsabilidad  derivada del artículo 6  constitucional,    que   responsabiliza   al   funcionario   público   por   el  quebrantamiento   a   sus   disposiciones,   así   como  a  la  ley  o  por  la  extralimitación de sus funciones.   

“(…)   

“Para   la  instancia  es  innegable  que  la  Resolución  N°  0032 del 7 de enero de 1999  reglamento  de  régimen  interno  del pabellón de alta seguridad se encontraba  rigiendo  para  la  fecha  de los hechos y en ella se establecían las bases del  funcionamiento  del  pabellón  en todos sus aspectos. Esta se constituye en una  premisa  objetiva  respecto del conocimiento que los procesados tenían en torno  a  sus  funciones  y responsabilidades, y aun cuando, es innegable que se había  expedido  un  año  antes  de  los  hechos, en este caso, resulta compartible la  tesis  se  la  señora  Fiscal  en  el  sentido  que  la disposición se presume  pública  y su observancia era obligatoria, en virtud del principio de legalidad  de  los  actos  administrativos. En este proceso penal a folio 1449 del c.o. N°  6,  reposa  la  prueba  indicativa  de que la Resolución 0032 del 7 de enero de  1999,  si  era  conocida  por el Mayor ENCISO MARÍN. Este es el oficio N° 5705  del  3 de diciembre de 1999, un mes antes de la llegada del Oficial, mediante el  cual  el  Director General del INPEC recuerda su cumplimiento y hace énfasis en  que  el  control  del  pabellón  le  corresponde  ejercerlo  a  los respectivos  comandantes,  quienes deben responder por cualquier hecho irregular que allí se  presente.  Esta  reiteración normativa es la demostración de que el reglamento  de  vigilancia  interna  era  fuente generadora de funciones. Igualmente a folio  1496  del  c.o.  N°  6,  reposa  la  circular N° 0016 del 18 de enero de 2000,  dirigida  al  MY ENCISO MARÍN ÁLVARO que en uno de sus apartes dispone revisar  y  hacer  cumplir  todo lo atinente a la disciplina y seguridad estipulado en la  resolución  N°  0032 de 1999, lo cual demuestra que sí conocía su existencia  y   la   incidencia   que   dentro   del  servicio  que  dirigía,  tenían  sus  disposiciones.   

“El  despacho  acusador  ha  insistido  en el tema de las instrucciones impartidas al personal,  por   cuanto   de   conformidad   con   su   planteamiento   argumentativo,  los  institucionales  sí  las recibieron, resultando para ellos claro que uno de los  objetivos  primordiales era evitar cualquier novedad relativa a eventuales fugas  del  pabellón  y  sobre  este aspecto, el proceso da cuenta de la existencia de  varias  disposiciones  en  las  cuales  se hacían observaciones a los jefes del  pabellón  de  alta  seguridad  en  relación  con  el  manejo  de  las  medidas  tendientes  a  controlar  evasiones. Ejemplos de ellas encontramos entre otras a  folios  57 a 79, 246 a 251 c.o. N° 1, 273 al 382 del c.o. N° 2, 731 a 771 c.o.  N°  3, 1030 a 1056 del c.o. N° 5, entre otras; como se refirió, igualmente es  cierto  que  tal  como  lo  señala  el director del INPEC, CR. LAUREANO ANTONIO  VILLAMIZAR  CARRILLO,  las  instrucciones  siempre  fueron  generales y también  específicas  para  los  pabellones  de alta seguridad, medidas estas que siendo  connaturales  a  un servicio de policía, no se oponen al servicio de custodia y  vigilancia  de  un  lugar  como el pabellón de alta seguridad (…)”   

Tras examinar la copiosa prueba testimonial  que  obra en el proceso, incluida la catalogada de sospechosa, y de asignarle su  poder  suasorio,  el  sentenciador  hace  hincapié  en que las funciones que le  correspondía    ejercer    al    procesado   ENCISO  MARÍN,  tales  como  el  control  de los servicios de  vigilancia  y  el  de  los  reclusos  en  el  pabellón  de  alta  seguridad, la  distribución  de  los  servicios  internos, la instrucción al personal bajo su  mando  sobre  las  medidas  de  seguridad,  autorizar el ingreso de visitantes y  elementos  previa  verificación  de  las  inspecciones  y registros pertinentes  dispuestos  por  la  Dirección de la Penitenciaría, autorizar, del mismo modo,  la  salida  de estos últimos, y pasar revista permanente tanto al servicio como  a   los  internos;  le  eran  totalmente  conocidas,  lo  cual  infiere  de  sus  manifestaciones  contenidas  en su injurada porque concretamente las describió.   

“(…) Respecto  de   este   aspecto   específico  -se  aduce  en  el  fallo-,  para  el  despacho resulta claro que la sola  enunciación  libre  y  espontánea  hecha por el institucional, es demostrativa  que  conocía  cabalmente  cuáles  eran  sus responsabilidades, a tal punto que  para  su  cumplimiento  se  tenían  establecidos  procedimientos  reglados, los  cuales  el  día de los hechos sin justificación alguna fueron inobservados por  él mismo (…)”   

Si  para  el  momento en que el justiciable  recibió  su turno -a eso de las 7:00 a.m. del 1° de marzo de 2000, agrega-, el  fugitivo  Spencer Springette  se  encontraba  en  el  recinto  carcelario  en cuestión, ello significa que la  evasión  de  dicho  sujeto se produjo bajo la supervisión del citado Oficial y  del  personal  de  servicio, máxime cuando por parte alguna se ha acreditado la  existencia  del documento en donde el Director del Penal haya estampado el visto  bueno  para  el  ingreso  y  movilización  de  un elemento de la naturaleza del  referido  colchón,  y  la  autorización  para  su salida, de cuya presencia al  interior  del  pabellón  se percató el propio ENCISO  MARÍN  a eso de las 10:00 de la mañana de la mentada  calenda  y,  a  pesar  de  que  prohibió su egreso, prefirió dedicarse a otros  menesteres,  por  lo que la conclusión es obvia, la inobservancia flagrante del  proceso    implementado    para    la   movilización   de   elementos   en   el  pabellón.   

Una tal conducta,  “resultó esencial para el  logro  final,  que  implicó  la  vulneración  a  la  ley  penal.  Si  el aquí  procesado,   acata   las   disposiciones  imperantes  y  agota  debidamente  sus  atribuciones  como  máxima  autoridad en el pabellón, el colchón tantas veces  referenciado  no  habría sido sacado de las instalaciones. Cómo entender que a  pesar  de  observar  el  colchón en el sitio y de ser informado por el personal  bajo  su  mando  de  la característica especial que presentaba, en razón de su  peso,  decide obviar el control para priorizar una actividad que no se ameritaba  en  el  momento  (…)”  -pasar  revista al servicio  cuando  a  primera  hora  de su turno ya lo había hecho-, omitiendo, inclusive,  verificar  las  razones  por  las  cuales  su  subalterno,  el  TE. ROJAS  REYES,  desobedeciéndolo, imparte  una  contraorden  y autoriza la salida del plurimencionado elemento; como que ni  siquiera  lo inquirió al respecto, “denotando en su  actitud    total   conformidad   con   una   situación   que   de   plano   era  irregular”.  Menos  averiguó  por  el  permiso  del  Director   de   la   Cárcel   que   autorizara   la  movilización  del  mismo,  reitera.  Finalmente, remata  el juzgador:            

“Las funciones  asignadas  al  Mayor ENCISO y sus atribuciones eran fundamentales en el servicio  de  seguridad  y  por  ello se concluye que, en este evento, su actuación, como  bien  lo señaló la Fiscalía Penal Militar, desborda  el  límite del descuido en el servicio, para dar paso al concepto de dolo en su  proceder,  porque  evidentemente  cada  acción desplegada el día de marras por  parte    suya,    estuvo    encaminada    a    facilitar    la    evasión   del  extraditable.”  -Se  ha  hecho énfasis-.   

             

No prospera el reparo.  

1.3.  Errónea  calificación  jurídica  -cargo  único  por  nulidad  invocado  por  el  defensor del PT. ANDRÉS FELIPE PAZ  URREA-.    

A juicio del casacionista, el comportamiento  punible  atribuido  a  su  defendido debió adecuarse al tipo penal del Art. 233  del  anterior  Código Penal Militar -Dto. 2550 de 1988-, vigente para la época  de  los  hechos  -1° de marzo de 2000-, cuya derogatoria se produjo tan sólo a  partir  del  12  de  agosto de 2000 cuando entró a regir el que lo subrogó, la  Ley  522 de 1999. En orden a la demostración de su aserto, argumenta que la Ley  30 de 1986 disponía:   

    

“Art.   39.  Responsabilidad   de   funcionarios   oficiales.   El  funcionario  empleado  público  o  trabajador  oficial encargado de investigar,  juzgar  o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que  trata  el  presente  estatuto,  que  procure  la  impunidad  del  delito,  o  la  ocultación,   alteración   o   sustracción  de  los  elementos  o  sustancias  decomisados  o  facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada,  incurrirá  en  prisión  de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e  interdicción    de    derechos    y    funciones   públicas   por   el   mismo  término.”   

“Si  el  hecho  tuviere  lugar  por  culpa  del  funcionario o empleado oficial incurrirá en la  sanción  respectiva,  disminuida  hasta  la  mitad.”   

         

En  tanto  que el Art. 233 del Dto. 2550 de  1988, establecía:   

“Favorecimiento  de  la fuga. El encargado de  la  vigilancia,  custodia  o  conducción de un capturado, detenido o condenado,  que  procure  o  facilite la fuga, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)  años.”   

   

          Como,  a  su  vez  -sostiene  el  censor-,  el Código Penal Militar  vigente  -Ley  522  de  1999-  en  su Art. 195 remitió los delitos de carácter  común,   como   el  de  fuga  de  presos,  al  Código  Penal  ordinario -Ley 599 de 2000-, ésta en su Art.  449 dispone:   

“Favorecimiento  de  la  fuga.  El  servidor  público encargado de la  vigilancia,  custodia  o  conducción  de  un detenido o condenado que procure o  facilite  su  fuga,  incurrirá  en  prisión  de  cinco (5) a ocho (8) años, e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por  el mismo término.   

“La  pena  se  aumentará  hasta  en una tercera parte cuando el detenido o condenado estuviere  privado  de su libertad por los delitos de (…) narcotráfico (…)”   

          Tras   la  confrontación  de  los  citados  preceptos  en  punto  a  determinar  cuál  es  más  favorable, concluye el actor que, efectivamente, el  dispositivo  que recogía la conducta imputada a su asistido era el Art. 233 del  Dto.  2550  de  1988,  vigente  al  tiempo  de  comisión de los hechos, dada su  calidad  de  miembro  en  servicio  activo de la Policía Nacional, encargado de  cumplir  la  función de custodiar como guardia externo del pabellón de máxima  seguridad    de    la   Picota,   al   ciudadano   norteamericano   James  Spencer  Springette, recluido allí  en  vía  de  extradición,  cuya  fuga facilitó en términos de la resolución  acusatoria.   

          En  suma,  a  su  defendido  no se le podían aplicar los principios  propios  del  proceso  de  extradición  por  interpretación  extensiva  -doble  incriminación  y  equivalencia de la providencia en el extranjero-, como quiera  que  dichos presupuestos son sustancialmente distintos y ajenos al tenor literal  y  a la naturaleza jurídica del Art. 39 de la Ley 30 de 1986, cuya aplicación,  en  su  criterio,  se  impone  sólo sí el servidor público está encargado de  custodiar  a  personas involucradas en delitos y contravenciones de que trata el  Estatuto    Nacional   de   Estupefacientes.         

Pues  bien, las argumentaciones del censor,  en criterio de la Sala, devienen sofísticas. Véase, si no:   

De acuerdo con la nota diplomática 047 que  obra  a  Fls. 859 del c.o. N° 4, a Spencer Springette  se  le  requería  en  extradición  por  la Corte del  Distrito  Sur  de Georgia, para que compareciera en juicio por delitos federales  de  narcotráfico “(…) Los hechos del caso indican  que  el  señor SPRINGETTE es un importante importador de cocaína a los Estados  Unidos.  Ha  sido  directamente  vinculado  con  la importación de más de 9000  kilogramos  de  cocaína.  Obtiene la cocaína en la República de Colombia y la  lleva   de   contrabando   a   los   Estados   Unidos  de  América.”   

Desconoce  el  casacionista que conforme al  pronunciamiento    de    la    Corte    Constitucional   que   el   Ad-Quem  reseña en torno a la demanda de  inconstitucionalidad  del  Art.  566  del  C.  de  P. Penal de 1991, relativo al  procedimiento   para   extradición,  la  Corporación  en  mención  fincó  su  decisión  en  el  plano de la cooperación internacional por la lucha contra el  delito  en  cuanto afectan a la comunidad internacional -el narcotráfico es uno  de  ellos-,  no  sin  antes advertir que para los fines de conceder u ofrecer la  extradición,   conforme   con   lo   dispuesto  en  el  Art.  449  ibidem,  es indispensable “por  una  parte,  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea superior a 4 años y, por otro, que por lo menos se haya dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación o su equivalente (…)”7   

Cosa muy distinta es que se ignore, pues de  otra  manera  no  se  estableció  en el proceso, si por hechos relacionados con  delitos  de  narcotráfico  se le estuviera adelantando proceso alguno al citado  individuo  dentro  de  nuestro territorio, empero, lo cierto del caso es, que se  le   requería   en  extradición  y  por  tal  motivo  estaba  recluido  en  un  establecimiento  penitenciario  del  país,  por  estar  implicado en la nación  norteamericana,  según  la  nota diplomática dicha, en la importación de 9000  kilogramos  de cocaína; sustancia que obtuvo, como también allí se indica, en  la  República  de  Colombia.  Tal  conducta  ilícita se reprime tanto en aquel  país,  como  lo  hacía  el  nuestro  -y aún lo hace-, en el anterior Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes -Ley 30 de 1986- y en el Título XII, Capítulo II  del Libro I de la Ley 599 de 2000.   

Así las cosas, la concreta conducta que se  le  reprochó  al procesado en la resolución acusatoria como transgresora de la  citada  disposición  -Art.  39  de  la  Ley  30  de  1986-, consistió en haber  facilitado     la    fuga    de    James    Spencer  Springette,  requerido  en  extradición  por  USA por  delitos  de  narcotráfico,  en  cuanto  dejó  de cumplir, deliberadamente, las  funciones  propias  de  su  cargo,  al  permitir  la  salida  de un elemento -un  colchón  utilizado por el citado interno para fugarse, según los juzgadores lo  infirieron-  sin  realizar  su  registro  pertinente,  es  decir,  el que cabal,  estricta  y  rigurosamente  debió  efectuar,  conforme con las funciones que su  labor le imponía.   

Aunque esta conducta podría corresponder a  la  descrita  en  el  Art. 233 del Dto. 2550 de 1988, ya que la diferencia entre  los  dos  tipos  estriba  en  la generalidad o especificidad de su contenido, se  trataba  en  realidad  de normas excluyentes, lo cual implicaba que en todos los  casos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes, dada la coexistencia de  ambas,  debía  aplicarse  de  preferencia  la  norma especial sobre la general.   

De otro modo dicho, cometido el hecho el 1°  de  marzo  de 2000, la descripción normativa que recogía con mayor riqueza los  elementos  fácticos  de la conducta, dada su especialidad, era la del artículo  39  de  la  Ley 30 de 1986, lo que excluía, como ya se dijo, la probabilidad de  darle  cabida  al  artículo  233 del derogado C. Penal Militar, en la medida en  que  el  referido  precepto  del  otrora  Estatuto  Nacional  de Estupefacientes  reprimía  la conducta del servidor público que favoreciera por cualquier medio  las  actividades  relacionadas  con  el  narcotráfico,  lo  que privilegiaba su  aplicación  sobre  la norma de la codificación penal castrense que no incluía  este ingrediente del tipo.   

Por  manera  que,  no  es  de  recibo  la  pretensión  del censor de acudir a la preceptiva del artículo 233 del anterior  Código  Penal Militar en cuanto resulta ser más favorable, porque dicha norma,  en  sí  misma considerada, no regulaba el hecho que se le imputa a PAZ    URREA    y    a    los    demás  procesados.   

Ese  tipo  especial de favorecimiento de la  fuga  de la Ley 30 de 1986, fue consagrado en el Art. 449 de la Ley 599 de 2000,  como  con antelación se indicó, pero con penalidad más drástica; de ahí que  el  examen  de  favorabilidad  realizado por el juzgador respecto del proceso de  adecuación  típica  que  el  actor  aquí  censura, fue acertado, en cuanto la  nueva  ley  si  bien  redujo la pena corporal en su máximo -de 12 años pasó a  ser  de  10  años  y  8  meses-,  incrementó  su mínimo en 1 año -de 4 a 5-,  haciendo  lo  propio con la interdicción -inhabilitación- para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

Por  modo que, la censura del actor deviene  infundada, razón por la cual se desestima.   

2.  Violación de  la ley sustancial.   

2.1.  Violación  directa  -primer  cargo de la demanda a nombre del TE.  ROJAS REYES-.   

Falta  de  aplicación del Art. 10° del C.  Penal,   por  estimar  el  censor  que  la  conducta  imputada  a  su  defendido  -transgresión del Art. 39 de la Ley 30 de 1986- es atípica.   

Como bien lo denota el agente del Ministerio  Público,  las  deficiencias  de  técnica  casacional  en  el planteamiento del  cargo  son ostensibles.   

En   primer   término,   deviene  en  un  contrasentido  denunciar  la  falta  de  aplicación  del precepto que define el  concepto  de  tipicidad,  cuando  precisamente  el  juicio de reproche versó en  relación   con   un   comportamiento  que  el  juzgador  estimó  típico.  Por  consiguiente,  si lo que el demandante pretendía aducir era la atipicidad de la  conducta  endilgada  a su defendido, debió plantear la indebida aplicación del  precepto  que  contiene el tipo penal en que se fundamenta la sentencia -en este  caso, el Art. 39 de la Ley 30 de 1986-.   

En   segundo   lugar,  para  la  correcta  demostración  del  yerro le era indispensable al demandante, con apego absoluto  a  los hechos declarados judicialmente y a la forma como se valoraron los medios  de  persuasión  en  las  sentencias,  establecer  que los hechos probados no se  adecuan  a  los  supuestos  que  contempla la norma que se reputa violada, en la  medida  en  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  no  coinciden con las  hipótesis condicionantes del precepto cuyo quebrantamiento aduce.   

Con  total  desconocimiento  de  aquellas  directrices  y  sin advertir la fatal contradicción en la que incurre, pretende  el  actor  acreditar  la  supuesta  equivocación del sentenciador con similares  argumentos  a  los  exhibidos  para  sustentar  el  reproche  de nulidad que por  incompetencia  funcional  invocó, con lo cual ignora lo que ya había admitido,  esto  es,  que  su  defendido  para  la fecha de los acontecimientos era miembro  activo  de  la  Policía  Nacional,  destacado  en  comisión  de  servicio como  integrante  del grupo de apoyo al INPEC, con carácter de permanencia, pero bajo  la  dependencia  jerárquica  de la Dirección de Servicios Especializados de la  Policía  Nacional,  dado  que  se  le  asignaron  funciones  preventivas  y  de  seguridad  en  el  pabellón  de alta seguridad de la Penitenciaría Nacional La  Picota.   

No  obstante,  al  margen de esas falencias  técnicas, lo cierto es que al censor no le asiste la razón.   

En efecto, con fundamento en la Resolución  N°  055  del  13  de  enero  de  1999,  al  TE. ROJAS  REYES se le comisionó para cumplir funciones de apoyo  en  el  pabellón  de  alta  seguridad  de  La  Picota.  Del  mismo  modo, en la  Resolución  0032  del  7 de febrero de ese mismo año expedida por el INPEC, se  fijan  las  pautas  generales  del  régimen  interno  y de seguridad del citado  pabellón, en cuyo Art. 5° se dispone:   

“Son  responsables  de la seguridad y el funcionamiento y el control de los pabellones  especiales  de  alta seguridad, el director del establecimiento carcelario donde  se  encuentran  ubicados,  el director del pabellón especial de alta seguridad,  quien  podrá  ser  oficial del cuerpo de custodia y vigilancia, o un oficial de  la  Policía  Nacional  en  comisión   de  servicios al instituto nacional  penitenciario  y  carcelario,  los oficiales de servicio asignados, y los demás  funcionarios     de     seguridad     adscritos     al    pabellón.”    

Luego,  si acreditado se encuentra que para  la  fecha  de  los  sucesos investigados el MY. ENCISO  MARÍN oficiaba como director del pabellón de máxima  seguridad  de  la  cárcel  La  Picota,  y  como Oficial de mayor rango entre el  personal  de  la  Policía  Nacional  destacado  en  comisión  de servicio a la  penitenciaría  en  mención,  asignó  y  distribuyó entre sus subalternos las  funciones  de  seguridad  y vigilancia pertinentes en el citado reclusorio, como  así  lo  da  a conocer en su injurada -Arts. 9°, 11 y 17 de la Resolución N°  0032  de  7 de enero de 1999-, designando al TE. ROJAS  REYES como comandante de la guardia externa, actividad  esta  para la cual están facultados los miembros de la fuerza pública conforme  a  lo  previsto  en el Art. 31 de la Ley 65 de 1993, las afirmaciones del censor  en  las  cuales  sustenta  el  cargo  se  quedan  sin piso, pues, se reitera, no  acredita  el  libelista  que  a la situación fáctica, tal como la entendió el  fallador, le resulte extraño el precepto que se le aplicó.   

En  su intento por demostrar la infracción  normativa   argüida,   el   libelista   termina  por  presentar  una  subjetiva  apreciación  de  los  hechos  y de las pruebas, en evidente contraposición con  los  razonamientos  del  sentenciador  y  de  la  técnica que caracteriza a las  censuras  por la vía de la violación directa, puesto que lo que debía probar,  y  no  lo  hizo  -se  repite-,  era que el suceso plasmado en la sentencia no se  aviene  a  los supuestos condicionantes de la norma violada, lo que condujo a su  indebida aplicación.   

Como  en últimas ningún yerro acredita el  actor  respecto  de las premisas conclusivas en las que se sustenta la sentencia  recurrida, el cargo está llamado al fracaso.   

2.2.  Violación  indirecta.   

2.2.1.  Error de  hecho  por  falso juicio de identidad -segundo cargo en  las   demandas   a   nombre   del   TE.  ROJAS  REYES  y    del    PT.    PAZ  URREA-.   

2.2.1.1.  Para  el  defensor  del procesado  citado   en  primer  lugar,  la  prueba  indiciaria  fue  distorsionada  por  el  sentenciador  en cuanto que los hechos que revelan esas pruebas por parte alguna  establecen     la    responsabilidad    de    ROJAS  REYES  en la fuga de Spencer  Springette,   yerro   que   hace   consistir   en  la  tergiversación,        “por        agregados  fácticos”,  a  los  indicios,  cuya  estimación no  debió  realizarse  en  la  forma  en  que  los  valoró  el fallador. Al efecto  relaciona     un     cúmulo     de     “sucesos  indiciarios”,  como  así los denomina el libelista,  los  que,  a  su  juicio, fueron erróneamente apreciados, los cuales se dejaron  reseñados en el acápite dedicado al resumen de las demandas.   

Con  fundamento  en providencia de la Sala,  destaca  el  agente del Ministerio Público los desaciertos argumentativos en el  planteamiento  de  la  censura.  Frente  a la prueba de indicios -se reiteró en  pronunciamiento  del  20  de  octubre  de 2005, Rdo. 19.646-, se tiene dicho que  cuando  el  reproche  recae  sobre  ella,  ha de observarse los elementos que la  componen,  esto  es,  hecho  indicador e inferencia lógica -hecho indicado-. De  ahí que la jurisprudencia de la Corte tenga establecido que,   

“(…)  si  el  indicio  es  un  medio  de  prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del  demandante  indicarle  a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de  derecho),  su  modalidad  y  si  lo predica del hecho indicador o probado, de la  inferencia  lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de  los diferentes indicios.   

“Cuando  la  indicación  se  hace  recaer  en  la  prueba  del  hecho indicador, los errores  susceptibles de ser planteados son los siguientes:   

“De  hecho por  falso  juicio  de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o  se omite considerar otra que la desvirtúa.   

“De  hecho por  falso  juicio  de  identidad,  que  ocurre  cuando  se  distorsiona su contenido  fáctico.   

“De  hecho por  falso  raciocinio,  que  sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba  del  hecho  indicador,  desde  la  cual se construirá el juicio lógico, fue el  producto   de   un   razonamiento   apartado   de   las   reglas   de   la  sana  crítica.   

“De derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  que  tiene lugar cuando el juez estima probado el  hecho  indicador  con  una  prueba inválida, o considera válida una prueba que  los     desvirtúa.”  8   

En  relación  con  la  inferencia lógica,   

“(…) que no es  susceptible  de  reproche  en  el  mismo  cargo  en  el  que  se refuta el hecho  indicador   por  constituir  ello  un  planteamiento  contradictorio,  sólo  es  atacable  por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en  tal  eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que  el  proceso  intelectual  que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue  irrespetuoso   de   la  sana  crítica,  es  decir,  que  contravino  las  leyes  científicas,   los   principios   de   la   lógica   o   las   reglas   de  la  experiencia.   

“La  fuerza  demostrativa  que  le  otorga  el  juzgador  al  conjunto indiciario es también  susceptible  de  reproche  en  casación,  con  fundamento en error de hecho por  falso  raciocinio.   Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la  inferencia  lógica  que  en  cada  caso  realizó  el Juez, le impone al censor  demostrar  que  en  el  proceso intelectual a través del cual se vincularon los  diferentes  indicios,  se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no  haberse  incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga  a  desvirtuar  los  demás  fundamentos  probatorios en los que eventualmente se  encuentre  fundamentada  la  sentencia.” 9   

Ninguna precisión realizó el libelista en  torno  al  tema, pues no sólo omitió indicar los medios en que se soportan los  hechos  indicadores  que  relaciona  en  su  demanda,  sino que tampoco atinó a  explicar   en   qué  consistió  la  distorsión  denunciada  como  quiera  que  simplemente   se   limitó   a   exponer  su  personal  criterio  acerca  de  la  configuración  del  pretextado  yerro,  con  lo  cual  desconoce  que cuando se  formula  un  error  de  esta  naturaleza  es  carga  del  censor, en aras de una  adecuada  demostración  del mismo, confrontar el contenido del medio del que se  deriva  el hecho indicador con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con  el  fin  de  evidenciar  que  entre uno y otra no existe coincidencia, y que los  jueces  de  instancia  dicen  de  la  prueba lo que en ella no se afirma, siendo  indispensable,  además,  atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a  la  decisión  a  fin  de  derruir la presunción de acierto y legalidad con que  viene  amparado  el  fallo,  directrices  que  el  actor no acata, por lo que no  resulta    posible    descubrir    la    distorsión   o   tergiversación   que  aduce.   

Empero,   al  margen  de  las  anteriores  falencias  y  las  demás  destacadas con acierto por el Procurador Delegado, al  censor  no le asiste razón en lo sustancial frente a los reparos que formula al  fallo,  porque  lo  cierto  es que en torno a la responsabilidad deducida al TE.  ROJAS  REYES con ocasión de  los hechos materia de debate, el juzgador categóricamente adujo:   

“(…)  lo  evidenciado  es  que  cuando  el  colchón  pasó  por el control directo del TE  ROJAS,  él  no  ejerció  control  alguno  sobre  el elemento, obvió todos los  procedimientos   razonables   con  el  mismo,  desconociendo  grotescamente  los  parámetros  establecidos  para  el  ingreso  y salida de los elementos, con tal  desfachatez  que  incluso  a  sabiendas  que  ese  colchón no debía salir, por  cuanto  así  lo había dispuesto el MY ENCISO, dispone lo contrario y procede a  accionar  activamente  para  lograr  finalmente  que  el  colchón  superara los  distintos   puestos   y   obtuviera   así   la  salida  definitiva  del  centro  penitenciario.   

“Es innegable  que  en  este proceso quienes fueron testigos de las acciones desplegadas por el  TE  ROJAS  REYES,  entre ellos el PT MÉNDEZ CHILARTA y el AG GALVIS, anunciaron  haber  recibido  la  orden  del  MY  ENCISO,  de no dejar retirar ese colchón e  igualmente  señalan  haberlo  permitido por cuanto el TE ROJAS así lo dispuso,  situación  que  evidencia  la  acción  irregular  e  ilegal desplegada por él  mismo,  a  tal  punto que fue en razón de su obrar que se abonó en gran medida  el  terreno  para el objetivo final, cual era permitir que saliera el colchón a  la parte externa de la penitenciaría.   

“Se encuentra  demostrado  que  el TE ROJAS REYES ALEXANDER sí conoció y fue consciente de la  orden  de  no  movilización  del  colchón  y  sin  embargo  la contradijo para  restarle  efectos  y  facilitar  la  salida  del  elemento, de donde se concluye  claramente  que  su  interés  primordial era coadyuvar en la evacuación de ese  colchón     de    las    instalaciones    del    pabellón    (…)”   

Como cabe observar, la sentencia no sólo se  funda  en  prueba  indirecta  sino también directa, respecto de la cual ningún  comentario formula el casacionista.   

2.2.1.2.  El  defensor del PT. PAZ  URREA  considera que el sentenciador  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad por distorsión, en  la  estimación  de  la  certificación  acopiada al Fl. 1281 del c.o. N° 5, la  cual  hace  relación, exclusivamente, al pénsum académico de los Oficiales de  la  Policía Nacional, mas no a los Suboficiales, Agentes y Patrulleros de dicha  institución,   a  quienes  lo  hizo  extensivo,  en  lo  atinente  a  seguridad  carcelaria  dentro del sistema penitenciario. En síntesis, para el casacionista  no  se  encuentra  probado,  como  erradamente  se  consideró  en los fallos de  instancia,  que  su  defendido  hubiera sido instruido adecuadamente en temas de  seguridad  carcelaria,  tanto en la escuela de formación básica de la entidad,  como  a  través  de  la  capacitación  que  se  dice le impartió el INPEC, ya  mediante   circulares   u   oficios,  ora  por  instructivos,  documentos  estos  incorporados a la actuación.   

Es cierto, como lo advierte el Delegado, que  en  el  acápite  del  fallo de segundo grado en el cual el Tribunal sienta como  premisa   que   “Los   procesados   recibieron  la  inducción  y  preparación necesarias para asumir la responsabilidad de la  tarea  impuesta”,  se alude al oficio cuyo contenido  literal    denuncia    el   actor   fue   distorsionado,   en   los   siguientes  términos:   

“Y como si fuera  poco,  certificación sobre todos los temas de estudio o pénsum académico para  el  personal de oficiales, suboficiales y agentes vista a fl. 1281 del c.o. 5, y  certificación  que  todo  el  personal de la policía destinado en comisión al  INPEC  es  sometido  a un proceso de inducción tal cual se desprende del oficio  visto a folio 1323 del C.O. 5.”   

Con  tal  afirmación,  efectivamente  a la  certificación  dicha  se  le  puso  a  decir  cosa distinta a lo que en ella se  expresa,  en  cuanto  que  en  el  referido  documento  se  consigna  el pénsum  académico  de  los  alumnos  de  la  escuela de formación para Oficiales de la  Policía  Nacional,  y  no  para  los  miembros  de  la  institución  con rango  inferior.  Sin  embargo,  ello  carece  de  relevancia,  si  se  repara  que  el  Ad-Quem   también   hizo  referencia  a  prueba  diversa  a  la  atacada,  para  concluir sobre la idónea  capacitación  impartida  a  los  policiales  en  temas de seguridad carcelaria.  Veamos:   

“De antemano, es  necesario  recordar que tanto los oficiales, suboficiales o intendente o agentes  o  patrulleros, todos ellos de la Policía Nacional, asistieron a una escuela de  formación,  llámese  Escuela  de  Policía  General  Santander,  o  Escuela de  Suboficiales,  o  Escuela  de  Agentes o Patrulleros, y que durante varios años  recibieron   toda   la   instrucción,   entrenamiento   y  capacitación,  para  desempeñarse  en  las  diversas  misiones  y  actividades que tiene la Policía  Nacional por mandato constitucional y legal.   

“De tal suerte  que  no  se  nos  diga,  que  al  ser  designados  o  trasladados  varios de los  procesados  al  pabellón de máxima seguridad de La Picota, desconocían que la  misión  principal  de un integrante de la guardia interna como externa, como su  director,  era  la  de  evitar  o  neutralizar  cualquier  fuga que pretendieran  efectuar los internos de dicho establecimiento.   

“Pero  es  que  además  de  lo  anterior,  y por tratarse de una tarea fundamental y elemental,  como  ya  lo dijimos con antelación, se dieron una cantidad de recomendaciones,  de  avisos  sobre  una  supuesta  fuga  entre ellos de SPENCER, la que se estaba  gestando  al  interior  de la cárcel, y para el efecto se elaboraron documentos  tendientes  a  insistir  sobre la necesidad de extremar las medidas de seguridad  en  ese  pabellón  de alta seguridad, pudiéndose citar entre otras el acta N°  003  de  fecha  20 de enero del año 2000, la que fue anexada al plenario por el  Capitán  del  INPEC  FERNANDO  ANTONIO TOLEDO (FL. 56 y ss), oficio N° 0830 DE  NOVIEMBRE  19  DE  1999  visto a fl. 60 sobre medidas de seguridad, circular N°  0162  sobre  registro  de vehículos vista a fl. 62, instrucciones sobre medidas  de  seguridad vista a fl. 72 y acta N° 003 del 20 de enero del 2000 vista a fl.  76. (…)”   

Para,  a renglón seguido, deducir a manera  de colofón que:   

“También  se  anexó  el reglamento general para establecimientos penitenciarios y carcelarios  traducido  en  el acuerdo N° 011 del 31 de octubre de 1995 visto a fl. 1594 del  c.o.  7, como también el memorando N° 013 de enero 08 de 1999, recabando sobre  la  requisa  minuciosa  a  los  vehículos  que  entraran  o  salieran  de dicho  establecimiento  carcelario  visto a fl. 1627. Es decir, que todos los procesado  recibieron  la inducción, el entrenamiento, la capacitación, las orientaciones  necesarias  para  prestar  de  manera eficiente las misiones relacionadas con la  custodia  o  vigilancia  en  cada uno de sus puestos, del personal de internos o  detenidos,  a tal punto que si no hubiese existido la intención o el propósito  por  parte  de  los encartados de facilitar la fuga, era materialmente imposible  que  esta  se  presentara,  pues  recordemos que tal como lo asegura el Capitán  TOLEDO  del  INPEC a fl. 6095 c.o. 20, ‘el  mejor  instrumento de control lo constituye el factor humano, y  si  ese  falla,  no  hay  medio  o  recurso  eficaz  en  la  prestación de este  servicio’.”   

No  prosperan  estos  reparos.     

    

          2.2.2.   Error   de   hecho  por  falsos  raciocinios  -tercer  cargo en la demanda a nombre del  MY.  ENCISO MARÍN y segundo  y  tercero  en  la  postulada  a  favor  del  PT.  PAZ  URREA.-    

          2.2.2.1.  La  defensora  del  Oficial inicialmente citado incurre en  evidentes  fallas  técnicas  en el planteamiento del reproche, lo cual le resta  cualquier posibilidad de éxito a su pretensión.   

         

En  primer  término,  apenas  si  atina  a  enunciar  el  yerro que denuncia. Sostiene que la responsabilidad de su asistido  se   estableció   “en  forma  ilógica”  en  cuanto que, no obstante haber precisado en el transcurso de  su  indagatoria  las  funciones  que  como  Director  del  pabellón  de máxima  seguridad  de  la  cárcel  La  Picota le correspondía ejecutar, se termina por  desconocerlas, lo procesan y finalmente lo condenan.   

Del   mismo  modo,  agrega,  el  juzgador  incurrió    en    falso   raciocinio   porque   consideró   que   ENCISO  MARÍN  flagrantemente inobservó  los  procedimientos  implementados  en  el  pabellón  para  la movilización de  elementos  -dentro de sus funciones estaba la de firmar la orden que autorizara,  previa  requisa,  la  salida del colchón-, con lo cual permitió que se violara  la  ley  penal.  No  obstante, desconoce el sentenciador que los subalternos del  Oficial  desobedecieron  la orden que éste impartió relativa a la prohibición  del  egreso  del  mencionado elemento hasta tanto él dispusiera lo contrario y,  contra  los principios de la lógica, tal circunstancia la valora en su contra y  le sirve de sustento al fallo de condena con el que lo afectó.   

Sin  embargo,  omite  la  censora  precisar  cuáles   fueron   los   principios   de   la   lógica  objeto  del  pretextado  quebrantamiento.   

De la misma manera -aduce-, se incurrió en  falso  raciocinio  cuando  en  la  resolución  de  acusación se le atribuye un  alcance   diverso   a   las   funciones   del  citado  Oficial,  “al  tergiversar  la  orden  dada  por  Enciso  de no dejar salir el  colchón  hasta  tanto  no  se le practicara una minuciosa requisa, diciendo que  era  obligación  de  enciso  requisar el colchón en ese mismo momento, y no en  otro,  pero  sin  señalar  la  razón  para  ello.”   

Frente a este reparo no sólo se incurre en  el  desatino  de  orientar  el  ataque  a la resolución de acusación cuando el  objeto  de  la  casación es el juicio de legalidad que recae sobre la sentencia  de    segundo    grado,    que    se    extiende    a    la   del   A-Quo  cuando  conforma  con aquélla una  unidad  inescindible,  como  se  advirtiera  en párrafos anteriores, por lo que  aquí  se ignora qué fue lo que dijo el fallador en relación con el tema, sino  también  que  la  postulación  del  cargo  no  corresponde  con su desarrollo.  Desconoce    la    actora    que    cuando    se    denuncia   la   tergiversación  del contenido literal de  la  prueba por atribuírsele unos alcances diversos a los que de ella dimana, lo  que  se  estructura  es  un  falso juicio de identidad y no un falso raciocinio,  error  este  último que dice relación con la inobservancia de las reglas de la  sana   crítica  -experiencia  o  sentido  común,  lógica  y  ciencia-  en  la  estimación probatoria.   

Las citadas falencias, tal como lo denota el  agente  del Ministerio Público, pretende suplirlas la demandante acudiendo a la  censura  de  la valoración probatoria efectuada por el juzgador, contraponiendo  la  propia  con  la  vana  aspiración  de que la suya sea acogida por la Corte;  postura  que  no  es  de  recibo  en sede del recurso extraordinario por cuanto,  frente  a la disparidad de criterios entre el sujeto procesal y el sentenciador,  siempre  prevalecerá  el  pronunciado  con autoridad por el funcionario dada la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que ampara sus fallos, destronable  sólo  con  la demostración de errores trascendentes en su juicio, lo que aquí  no acontece.   

No  fue  pues,  la  condición  de superior  jerárquico   que  como  Oficial  de  la  Policía  Nacional  ostentaba  el  MY.  ENCISO   MARÍN   en   el  pabellón  de máxima seguridad de la penitenciaría La Picota, lo que propició  su  condena,  como  sin  fundamento  alguno lo sostiene la casacionista, sino el  incumplimiento  deliberado de las funciones propias de su cargo, como quiera que  si  bien dio la orden para que se impidiera la salida del colchón utilizado por  Spencer   Springette  como  medio  para  procurar  su  evasión  del  recinto  carcelario  donde  se hallaba  recluido,  “no  adoptó  de  manera  inmediata  las  acciones   tendientes   a  su  requisa”,  no  empece  habérsele  enterado de su anormal peso, de la falta de un registro minucioso al  mismo  y  de  la  ausencia  de autorización para el egreso del citado elemento,  entre otras circunstancias.   

2.2.2.2.  Vano también resulta el esfuerzo  argumentativo   expuesto   en  su  extenso  escrito  por  el  defensor  del  PT.  PAZ   URREA,  en  aras  de  acreditar   los  falsos  raciocinios  que  denuncia,  yerros  que  finca  en  la  equivocada  apreciación  de  la  prueba  documental incorporada a la actuación  -acta  N°  003 del 20 de enero de 2000, oficio N° 0322 de 29 de marzo de 2000,  oficio  N°  0830  de  19  de  noviembre  de  1999,  circular  N° 0162 de 18 de  noviembre  de  1999,  oficio  N° 6163 de 30 de diciembre de 1999, memorando N°  013  de 8 de enero de 1999-, con fundamento en la cual -asegura-, los juzgadores  arribaron  a  la errada conclusión de que los miembros de la Policía Nacional,  incluido  su  asistido,  destacados en el pabellón de alta seguridad de la  cárcel  La  Picota  para  cumplir  labores de apoyo en materia de prevención y  seguridad,  recibieron capacitación idónea en temas penitenciario y carcelario  a efecto de desempeñar cabalmente las funciones del cargo.   

Con  ocasión  de la respuesta al cargo que  por  falso  juicio  de  identidad formuló el demandante en el mismo sentido, ya  tuvo  la  Sala la oportunidad de advertir cómo la deducción de responsabilidad  de  los  procesados  en relación con los hechos que se les atribuye no tuvo por  fundamento  únicamente  la prueba documental que en esta ocasión censura. Como  con  acierto  lo proclama el Delegado de la Procuraduría General de la Nación,  aún  admitiendo que los justiciables no recibieron la instrucción adecuada por  parte  del INPEC, o de sus superiores jerárquicos, como para poder pregonar que  eran  aptos  para  ejercer  la  labor  encomendada, de todas maneras el fallo se  mantendría,  como quiera que el juicio de reproche del sentenciador se soportó  no  sólo  en  esos  medios,  sino  también  en prueba testimonial, pericial y,  primordialmente,  en  los  indicios  que  el  Ad-Quem  prolíficamente  relaciona  a  Fls.  7062  a  7067 del  cuaderno  del  Tribunal, y de la propia actitud asumida por los implicados en la  fecha  en que se produjeron los sucesos materia de investigación, conclusión a  la  que arribaron luego del examen conjunto de tales elementos de convicción, y  no de su análisis individual como lo propone el censor.   

Así,  es preciso destacar lo que se afirma  en  el  fallo  del  A-Quo en  relación   con   la  situación  que  atañe  a  PAZ  URREA,    desde  la  óptica  del  ente acusador, cuyo representante advirtió  que  el  citado  policial “tenía precisas funciones  que  tocaban directamente con el manejo de todo elemento que salía o ingresaba,  siendo  su obligación el requisarlos en debida forma lo cual no se hizo a pesar  de  haber  tenido  contacto  directo  con  el colchón y que éste presentaba la  desuniformidad”  y, a pesar de que ello le llamó la  atención, permitió que siguiera su marcha.   

A   su   turno,   el   propio   juzgador  razona:   

“Confrontadas  las  afirmaciones  del  PT  PAZ  y su valoración por parte del acusador y de la  agencia  especial, esta instancia encuentra pertinente anunciar que para el día  de  los hechos este institucional se percató del peso del colchón y a pesar de  ello  y  de  haberle  parecido  sospechoso, según él mismo afirma, se limita a  acudir  ante  el  TE ROJAS, con el fin de informarle sobre esta condición, pero  no  evita  su salida cuando en realidad básicamente su servicio tenía especial  énfasis  en  el  manejo  y  control  de  elementos.  No  puede negarse que este  patrullero  ejerció  sobre el colchón una requisa manual, tal como lo reflejan  los  videos,  ello  no puede desconocerse, pero es que evidentemente tal acción  pierde  contundencia  cuando  se  analiza que el institucional nota sospecha del  elemento   y   permanece  inerme  -sic-  frente  a  ello,  a  sabiendas  que  con  el  mismo  no  se  había  desarrollado  el  procedimiento  reglamentario,  habida  cuenta que según se ha  establecido hasta ese momento no se contaba con la autorización.   

“Cómo entender  que  teniendo este institucional la capacidad de visualizar el elemento, lo cual  le  permitió  predicar que era muy pesado, no hubiera evitado en ese momento su  salida,  así el requerimiento del TE ROJAS lo dispusiera. La compleja actividad  de  requisa en todos los puestos del pabellón, no puede predicarse cumplida con  la  simple  palpación  o revisión del elemento por cuanto el proceso nos habla  de  una  actividad  reglada  que  depende no solo de esta realización material,  sino  de la expedición de documentación, que en este evento no existía. El TE  ROJAS,  era  consciente que ese colchón no podía, ni debía salir, por ello su  reproche  penal, pero igualmente así lo conocía el PT PAZ quien, aun cuando se  pregone  lo contrario, sí tenía plenas facultades para exigir ante su superior  el  agotamiento del proceso para su salida e incluso oponerse al cumplimiento de  la  disposición  emanada del mismo por cuanto ella por sí sola desconocía los  parámetros  de  las  reglamentaciones  y  por  ende  no  se hace obligatorio su  cumplimiento.   

“Lo afirmado en  este  proceso  es  que  la  autorización para la salida de elementos siempre la  suministraba  el  jefe  del pabellón y el director de la Penitenciaría, lo que  implica  que  el  oficial  ROJAS REYES no estaba facultado para ello, por lo que  indudablemente  el PT PAZ podía y debía impedir que ese elemento saliera, así  quien  hubiera  dado  la  orden al respecto hubiera sido su superior y nunca por  ello  se  le  habría  podido  procesar, como se ha referido en la oralidad, por  desobediencia  por  cuanto  la orden así emitida por el oficial desconocía los  parámetros  de ley y por ende no tenía fuerza imperativa, ni vinculante con el  servicio.   

“(…)   

“Cuando  el PT  PAZ  URREA  (…)  fue  enviado  al cumplimiento de la comisión en el Instituto  Nacional  Penitenciario, se adscribió a él funcionalmente un deber de custodia  de  los internos que allí se encontraban, como garantía de cumplimiento de los  fines  de  la  justicia  cuando  se  impone una pena o se define una específica  situación  jurídica.  Concretamente en relación con el interno SPENCER, quien  ya  se  encontraba  en  el pabellón al momento de su llegada a la comisión, el  institucional  adquirió  el deber de su custodia y control a fin de efectivizar  que  su  proceso  de  extradición  se  cumpliera  hasta  su entrega al gobierno  Americano.   Ello   no  se  hizo  posible  porque  precisamente  el  tráfico  y  materialización  de  dichas  obligaciones  fue  quebrantado  activamente, entre  otros,  por  el institucional citado, que a pesar de tener asignado un puesto de  control,  con  precisa  supervisión  de  los  elementos  que por allí pasaran,  prefirió  apartarse  de  su  deber  para permitir que ese colchón saliera, sin  otro  obstáculo  distinto  a  simplemente  haberlo  tocado y palpado, cuando la  evidencia  frente  a  sus  ojos  le  enseñaban  que  era sospechoso, que pesaba  demasiado  y  que  inexplicablemente se había fomentado en torno del mismo unos  procedimientos  inadecuados  que  permitían  concluir  que no podía legalmente  salir.  De manera que en este evento no podrá aducirse que la construcción del  juicio  de  responsabilidad   penal,  se ha fomentado en un criterio basado  únicamente    por    el    resultado.”        

En  materia de capacitación, se destaca en  el  fallo  de  primer  grado  la  declaración  del MY. Jorge Francisco Sánchez  Caicedo  que  obra  al  Fls.  1873 a 1876 del c.o. N° 8, quien expresa que a su  llegada  al  pabellón  de máxima seguridad se les impartió inducción de tres  días  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  para  el efecto en el Art. 2° de la  Resolución  N°  18 14 del 4 de abril de 1997 expedida por el INPEC, formación  que  se  implementó  a través de talleres casuísticos e instrucciones a cargo  de  funcionarios  de  la  citada  entidad.  De  ahí  deduce  razonablemente  el  fallador,  que no existe razón alguna para predicar que esa capacitación -así  hubiese  estado  relacionada  por  lo  menos  con  los  conocimientos básicos y  elementales  sobre  el  servicio  de  custodia  y  vigilancia-,  se hubiera dado  respecto  del  personal  de  la  Policía  Nacional  que  antecedió  a  quienes  estuvieron  bajo  el  mando  del  MY.  ENCISO  MARÍN  en  el  mentado establecimiento penitenciario, y no se  hubiese hecho lo propio con éstos. Seguidamente se agrega:   

“Aun cuando se  pueda  considerar  que  este tiempo es mínimo para la formación, lo que sí se  demuestra  en  el  escenario de los hechos es que la modalidad utilizada para la  fuga,  no  hacía  exigible  a  los  policiales un comportamiento extraordinario  respecto  del servicio, porque se trataba de un acto mínimo de control sobre un  elemento  que  salía  del  pabellón  y  para el cual todos estaban preparados,  considerando   que   cada   uno  de  los  procesados  conocían  a  plenitud  el  procedimiento   implementado   para   autorizar   el   ingreso   o   salida   de  elementos.”   

En relación con esta última circunstancia,  el  agente  JOSÉ HILARIAN GUALGUAN ONOFRE,  quien  para  el  día  de  los acontecimientos manifiesta haberle  correspondido  el  puesto  de  control  que  se  encuentra enseguida del recinto  destinado  para  las  diligencias  de dactiloscopia, es enfático en indicar que  habitualmente  se  impartían consignas por parte del Comandante de turno acerca  de  extremar  las  medidas de seguridad dado el rumor que corría de la fuga que  planeaban  algunos de los “extraditables”;  y  en cuanto a la entrada y salida de elementos el señala que  el  único  que  estaba  autorizado  para  permitirlo  era  el  MY. ENCISO     MARÍN,     “de  resto  nadie  puede  tomarse  atribuciones  para sacar o entrar  elementos.”  En  el mismo sentido declaró el agente  CARLOS    ALBERTO    ROJAS   FORERO.   “(…) no salen sin que mi Mayor Enciso  o  Chaparro  autoricen  y el hecho de que ellos autoricen no quiere decir que se  tengan  que  requisar,  se  debe  requisar,  si  la  tiene  que  desbaratar,  la  desbarata,  pero  lo  importante  que si hay algo sospechoso evitarlo. Eso es de  los  paquetes,  todo  queda así registrado con permiso y requisado.”       

Cuando  se  procura  demostrar  un error de  hecho  por falso raciocinio por inobservancia de las reglas de la sana crítica,  tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  al  demandante  le  incumbe  identificar  la  prueba  sobre  la  cual  recae  el  yerro; luego, establecer el  mérito  que  se le otorgó en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es  el  postulado  de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el  principio  lógico,  la máxima de la experiencia o la regla científica materia  de  quebrantamiento.  Inmediatamente debe vincular esa apreciación con la regla  aludida  demostrando  en  dónde  radica  el  desatino,  para,  finalmente,  establecer  que el medio de prueba erróneamente apreciado incide en lo resuelto  en  el  fallo,  esto es, que de no haberse incurrido en el error, necesariamente  lo  decidido debe variar de una manera favorable para quien pretexta el yerro y,  si  es el caso -cuando el fallo está sustentado en otras pruebas-, es necesario  efectuar  una  labor  de  cotejo  con  esos  restantes medios de prueba a fin de  establecer  que  no  son  suficientes  para mantenerlo, pues en el evento de que  ello se vislumbre, es claro   

que la censura carece de trascendencia y, en  consecuencia,  no fructifica la crítica emprendida.10   

Este  último  paso  es el que precisamente  desatiende  el  actor  -el  atinente  a  la  manera  como  debe  demostrarse  la  equivocación  del  juzgador  en  el otorgamiento de la fuerza persuasiva que le  asigna  al  conjunto indiciario, o proceso de valoración conjunta de los varios  indicios  en  su  convergencia  y  concordancia,  o  entre  éstos y el restante  material  probatorio-,  por  lo  que en últimas termina por exponer su criterio  personal  sobre  la estimación de las probanzas con el objeto de que prevalezca  sobre  el  del  Tribunal,  sin que a la postre exprese error relevante alguno en  relación  con  ese  examen  que  determine la necesidad de  casar el fallo  impugnado.   

La  Sala  ha  insistido  de  antaño que de  acuerdo  con  la  naturaleza  extraordinaria  de  este medio de impugnación, la  casación  no  está  concebida  para  dirimir cuestionamientos que surjan de la  convicción  personal  que  se  tenga sobre la apreciación probatoria, en tanto  que  la misma no constituye una tercera instancia, sede a la cual el fallo llega  precedido  por  la doble presunción de acierto y legalidad, atributos que no se  desvirtúan  con  la  simple  exposición de un criterio particular, sino con la  demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad.   

2.2.2.3. Ese criterio particular respecto de  la  estimación  probatoria  queda  patentizado  cuando  el libelista plantea un  falso   raciocinio   respecto   del   dictamen   pericial,  relacionado  con  el  interrogatorio  que  se  le  formuló  al  perito  acerca  de  la posibilidad de  detectar  que en el interior del pluricitado colchón se encontrara una persona.  Veamos:   

A juicio del demandante, y de acuerdo con la  respuesta  dada  por  el  experto en punto al tema, cuyos términos, tal como se  plantea  en  la  demanda,  fueron:  “Es  posible de  acuerdo   con  el  peso  del  elemento  o  a  través  de  Rayos  X.”,  no  había  lugar  a  una tercera opción, como erradamente se  concluyó   por   parte   del   juzgador   cuando  a  lo  anterior  agrega  otra  circunstancia,    la   “desuniformidad”  del  citado elemento “perceptible a  simple  vista”  establecido  por  el Departamento de  Física  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  por  cuanto,  para  el libelista,  “las  conclusiones  del  perito  no  daban  lugar a  equívocos  y  excluían  la  posibilidad  de  la  simple  visualización  del  elemento,  pues éste afirma  concretamente,  como  lo hemos dicho tantas veces, que  las   dos   únicas   formas   en   que  la  guardia  penitenciaria  podía  darse  cuenta  del  ocultamiento   del  señor JAMES  SPENCER  SPRINGUETE  era por rayos X o por el peso del elemento, hecho que pasan  por   alto   los   jueces   de  instancia  al  considerar  que  la  ‘desuniformidad’  era otra forma en que podían darse  cuenta  que el ciudadano norteamericano estaba allí, insistimos, deduciendo del  dictamen    pericial    lo   que   de   él   no   podía   deducir.”   

Nótese cómo el equívoco se halla es en la  interpretación  que,  a  su  amaño,  realiza  el  censor  en  relación con la  respuesta   del   perito,   en  la  que  por  parte  alguna  se  “descarta”,  como  así  lo  asegura  el  demandante,  esa  tercera posibilidad, en cuanto que en la respuesta a la que se  ha  hecho  alusión  no  se plasmó que “las únicas  formas  en las que se podía percibir que al interior  del  colchón  había oculta una persona, era a través de rayos X o por el peso  del  elemento”;  variante  esta  que introduce en su  argumentación  el  censor  para  explotarla  en provecho de los intereses de su  asistido.   

Si       esa      “desuniformidad” del colchón que salió  del  pabellón  de  máxima  seguridad  el  día  en que se perpetró la fuga de  Spencer   -perceptible  a  simple  vista- es una de las tantas circunstancias en la cual el juzgador forjó  su  convicción  para  colegir  el  incumplimiento  deliberado  del  rol  que le  correspondía  ejecutar  a  cada  uno  de  los implicados en el desempeño de la  labor  asignada  -como  también lo hizo respecto del excesivo peso del elemento  en  cuestión  que  algunos  de  los  procesados admiten, entre éstos el propio  PAZ  URREA-, ello no es más  que  el  ejercicio intelectual en la fijación del mérito de las pruebas que le  compete  al  fallador  dentro  del método de persuasión racional que impera en  nuestro  ordenamiento  jurídico,  facultad  discrecional limitada tan sólo por  las  reglas  de  la  sana crítica, cuyo juicio es digno de reproche únicamente  cuando  el  sustento  de  sus  determinaciones deviene arbitrario, por absurdo e  irrazonable.  Una tal situación, se repite, se halla huérfana de demostración  en este caso.   

Como  con  acierto  lo denota el agente del  Ministerio  Público,  resulta  evidente  que  el  actor  a  toda costa pretende  imponer  su  particular  criterio desestimando las conclusiones del juzgador, ya  que  respecto  de  los  elementos  de  juicio  acopiados  al proceso, acude a un  sistema  muy  personal  en  el  planteamiento  de su impugnación, que en manera  alguna  desvirtúa  la  legalidad de las decisiones adoptadas en las instancias,  como  quiera  que  para  la  demostración  de  los  pretextados  yerros omitió  confrontar,  en  su  conjunto,  el  contenido  de  esos medios con la forma como  éstos  fueron  asumidos  por el fallador, haciendo palmaria la equivocación de  éste  y  su  incidencia  nefasta  que  dio  lugar  a  la  violación  de la ley  sustancial;  cometido  que  no  logra  porque,  como ya se advirtió, centró su  argumentación  en  una  crítica  probatoria  subjetiva  en  relación  con los  fundamentos  del  pronunciamiento del sentenciador, por lo que, al igual que los  otros cargos, estas censuras tampoco tienen vocación de éxito.   

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

          NO      CASAR       el     fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1  Código Civil, artículo 28.   

2 C. S.  de   J.,  Sentencia  de  casación  de  6  de  octubre  de  2004,  Rdo.  15.904.   

3 C. S.  de  J.,  Sentencia  de  casación  de  13  de  febrero  de  2003,  Rdo.  15.705.   

4 Corte  Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.   

5 C. S.  de  J.,  Sentencia de casación discrecional de 29 de junio de 2006, Rdo. 22.907   

6 C. S.  de J., Sentencia de casación de 6 de abril de 2006, Rdo. 20.764.   

7 Corte  Constitucional, Sentencia C-700 de junio 14 de 2000.   

8 C. S.  de  J.,  Sentencia  de  casación   26  de  noviembre de 2003, Rdo. 11.135.   

9 C. S.  de      J.,      Sentencia     de     casación de 23 de septiembre de 2003, Rdo. 14.093.   

10 C.  S. de J., auto de casación de 7 de marzo de 2006, Rdo.24.405.     

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