24858(14-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24858  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 69  

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio del dos  mil seis (2006)   

ASUNTO  

No  aceptada  por  la  Sala  la  ponencia que  presentó  el  magistrado  Alfredo  Gómez  Quintero,  se  procede  a  dictar la  sentencia  de  casación  en este proceso que por el delito de falsedad personal  se  adelanta contra el señor WILSON CLAROS.   

HECHOS  

Así  fueron resumidos por la Sala en el auto  del pasado 23 de febrero:   

El 28 de enero de 2000 agentes de la Policía  adscritos  al  Grupo Rural del Huila, aprehendieron  a WILSON CLAROS, quien  era  requerido  por  la  Fiscalía  51  Especializada  de  Neiva.  Como en dicha  oportunidad  se  identificara  con  una  cedula de ciudadanía a nombre de Edwin  Andrés  Correa Jiménez, se inició proceso penal por estos hechos, lográndose  establecer    que   el   documento   –si bien no le pertenecía- era original.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  22 de junio del 2001, un fiscal seccional  de  Puerto  Rico,  Caquetá,  acusó  al  señor CLAROS  por  el delito de falsedad personal para la obtención  de  documento  público,  ilícito  por  el que fue condenado el 25 de enero del  2005  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de la misma ciudad a la pena de 4  unidades  de  multa de segundo grado, equivalente a 40 salarios mínimos legales  mensuales.   

El  fallo,  apelado  por  el  defensor,  fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  Florencia  el 9 de agosto del mismo  año.   

Interpuesto   en   su   contra  el  recurso  extraordinario  de  casación excepcional y presentada la demanda respectiva, la  Sala,  por  auto  del  pasado  23  de  febrero,  la inadmitió por no reunir los  requisitos  legales.  Sin  embargo,  como  advirtió la eventual vulneración de  garantías  fundamentales,  ordenó dar traslado al ministerio público para que  conceptuara  sobre la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia de segundo  grado.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Para  el  Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal,  el  fallo  se  debe casar parcialmente porque se violaron los  principios  de  legalidad y de favorabilidad, al fijar una pena desproporcionada  que  no  consulta  los parámetros fijados por el artículo 39 de la Ley 599 del  2000.   

Estima  que  no  obstante  haber acertado las  instancias   en   la  aplicación  favorable  de  la  nueva  ley  que  modificó  cualitativamente  la  pena  prevista  para  el delito de falsedad personal, pues  cambió  por multa la de prisión que establecía el Decreto 100 de 1980 en cuya  vigencia  se  cometió la ilicitud, no ocurrió lo mismo respecto de la cantidad  de  pena cuyo monto fue indebidamente calculado a partir de los ingresos totales  obtenidos  por  el procesado en el último año, cuando debieron hacerlo tomando  en consideración las sumas de dinero percibidas mensualmente.   

De esta manera el A  quo,  en  decisión  que  no  refutó  el Ad   quem,  calculó  que  si  el  señor  CLAROS  recibió  $  900.000  mensuales  en  el  año  2000,  que  equivalían a 3.4 salarios mínimos legales  mensuales,  como durante el año los ingresos superaron los 40 salarios, la pena  debía  fijarse  atendiendo  a las unidades de multa de segundo grado, cuando en  realidad correspondían a las del primer nivel.   

Pide  que, en consecuencia, se redosifique la  pena  imponiéndole  al  procesado  4  unidades  de  multa,  como se hizo en las  instancias,  pero  no  de  segundo  grado  sino de primero, es decir, 4 salarios  mínimos legales mensuales.     

CONSIDERACIONES   

Antes  de expresar las razones por las que la  Sala  casará  la  sentencia  en el sentido sugerido por el procurador delegado,  conviene  señalar, para dejar plasmados los argumentos expuestos en el curso de  los  debates  que  el  tema de la variación punitiva para el delito de falsedad  personal  suscitó  en  el  seno  de  la  Corporación, que cuando una nueva ley  degrada      la      pena      introduciendo      un     cambio     cualitativo  benéfico para el procesado,  la  realización del principio de favorabilidad no se logra eximiendo de pena al  infractor, sino justamente imponiéndole la menos gravosa.   

En  concreto. Si el artículo 226 del Decreto  100  de 1980 establecía para el delito de falsedad personal prisión de 6 meses  a  3 años y para la misma ilicitud el artículo 296 de la Ley 599 del 2000 fija  pena  de  multa,  un  delito  cometido  en  vigencia  de aquella normativa será  sancionado ahora con esta nueva modalidad más benigna de pena.   

Sostener  que  no hay lugar a deducir ninguna  sanción  porque  cuando  se cometió el delito la pena era de prisión y cuando  se  declara  la responsabilidad es de multa, de manera que no puede imponerse la  pena  pecuniaria  porque  viola el principio de legalidad y tampoco la privativa  de  libertad  porque  ya  no  aparece  consagrada  para  esa conducta, desconoce  claramente  el  hecho  de  que la nueva ley no despenalizó la conducta sino que  introdujo una disminución en la intensidad del reproche.   

No  podría  argumentarse  siquiera,  como se  afirmó  en  el  curso  de la discusión del proyecto que no obtuvo la mayoría,  que  se  trata  de  un  problema  semejante  al  que  se presenta cuando la pena  anterior  más  benigna –el  arresto-  ha  sido  agravada por la nueva ley para convertirla en prisión, caso  en   el  cual  la  Corte  ha  optado  –hasta  la  fecha  de  hoy-  por  no  imponer  ninguna, porque en ese  evento,           además          del          incremento          cualitativo,  se  suprimió  la  pena  de  arresto  -lo  que  hacía  por  lo menos discutible que a pesar de no existir se  aplicara-,  situación completamente diferente a la que se examina por cuanto en  la  Ley 599 del 2000 –tanto  como  ocurría  en el Decreto 100 de 1980- coexisten la prisión y la multa como  penas principales.   

Tampoco  podrá aducirse que la pena de multa  no  es  siempre más benigna  que  la  de  prisión,  como  ya  lo  había  señalado el legislador de 1887 al  disponer, sin dejar campo a la libre decisión del interesado, que   

Si la ley nueva disminuye la pena corporal y  aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.   

Que  en  alguna  situación  concreta  pueda  parecer  más  favorable la  prisión  que  la  multa  porque  la ejecución de aquélla puede ser suspendida  condicionalmente  en  tanto  que ésta debe ser en todo caso satisfecha, resulta  finalmente  un  argumento  inadmisible  porque la privación de libertad siempre  será  susceptible  de ser aplicada durante todo el período de prueba, que como  se  sabe es de 2 a 5 años, si el agraciado viola cualquiera de las obligaciones  impuestas, como lo preceptúa el artículo 66 del Código Penal.   

Procedente,  por  tanto, la imposición de la  pena  de  multa  prevista  en la Ley 599 del 2000 para delitos que en el Decreto  100  de  1980 se sancionaban con pena privativa de libertad, debe concluirse que  en  este  caso  el  señor  procurador  delegado  tiene  razón para reclamar la  dosificación  de  la  sanción pecuniaria que se hizo en las instancias, porque  una  mala  comprensión  de  la  ley  dio lugar a la violación del principio de  legalidad.   

Para  determinar  el  grado  de  la unidad de  multa,  el  artículo  39  del  Código  Penal establece una escala que tiene en  cuenta  los  ingresos promedio mensuales obtenidos por el procesado en    el    último    año,   lo   que  inequívocamente  significa que no es el monto total del período sino el de una  mensualidad el que se debe considerar para esos efectos.   

La     referencia    al    último  año  es la determinación de un  lapso  que  se  deberá  tener  en  cuenta cuando los ingresos mensuales no sean  fijos  o hayan sufrido variación en ese tiempo, caso en el cual se promediarán  y  el  resultado,  en  salarios  mínimos,  permitirá  ubicar  el  rango que le  corresponda al procesado.   

En  este  caso,  como  el señor CLAROS  percibía  una  suma  mensual de $  900.000,  lo  que  equivale  a  menos  de 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  para  el  año  2000,  la unidad de multa es de primer grado, esto es,  equivale  a un salario, de manera que la pena, acogiendo los parámetros fijados  por  el  A  quo, será de 4  unidades  o,  lo que es lo mismo, 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para el año 2000.   

En estos términos se casará la sentencia de  segunda instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Casar  de  oficio y  parcialmente  la sentencia impugnada, en el sentido de fijar como pena multa por  el  valor equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el año 2000.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                       Salvamento de voto   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Sindicado WILSON CLAROS  

MP Dr ALVARO O. PÉREZ P.  

Rad. 24858  

Al descartarse la solución propuesta en el  proyecto  original  presentado  por  el  suscrito y porque definitivamente no me  convencieron  las razones que -a la postre- se impusieron, debo salvar mi voto y  lo  hago,  justamente, con los argumentos que se consignaban en la ponencia, que  en esencia eran los siguientes:   

Dentro  de  las  hipótesis previstas en la  primera   disposición  citada  (se  alude  a  la  Ley  153  de  1887)  cabe  la  retroactividad  de  la  nueva  ley que suprime el carácter delictivo a un hecho  que  antes  lo tenía, la que disminuye la pena señalada para el delito, la que  aumenta  el  máximo de la pena y a su vez disminuye el mínimo, caso en el cual  se  aplicará  la  disposición  que invoque el interesado y la que disminuye la  pena  privativa  de  la  libertad  y  aumenta  la pecuniaria evento en el que se  preferirá  la  nueva,  actualmente inaplicable en razón de la admisión por la  Sala de la lex tertia.   

Los   supuestos  legales  mencionados  se  relacionan  con la modificación por la nueva ley del quantum de la pena pero no  con  su  especie, por eso aun cuando en el último se trata de una situación de  concurrencia  de  sanciones  principales  por ningún lado se prevé qué ocurre  cuando  la  pena  privativa  de la libertad prevista por la ley anterior para el  delito es sustituida por una de carácter pecuniario.   

¿Será posible afirmar, como lo hiciera en  su  oportunidad  el  juzgador  de  instancia  y  lo  entendiera  ahora el señor  Procurador  Delegado,  que  la  ley  que  sanciona con multa al delito que antes  tenía  prevista  pena de prisión es más benigna para el procesado? Es preciso  recordar  que  la  favorabilidad  debe examinarse en concreto frente a cada caso  cuando exista tránsito o coexistencia de legislaciones.   

A primera vista podría pensarse que es más  favorable      la     pena     de     multa  que  la  pena  privativa  de  la  libertad.  Sin  embargo,  esa  conclusión  es  inadmisible  no sólo porque son  sanciones  de  distinta  especie  que  además  cuentan  con  sus  propias penas  sustitutivas  y  con  distintas  formas  de ejecución, sino también porque esa  disparidad  en cuanto a su naturaleza no permite el balance comparativo que debe  preceder  a  todo  juicio  de  favorabilidad  al   ofrecer  los  institutos  jurídicos   ingredientes   bien   disímiles   en   cuanto   su   estructura  y  alcances.   

Así,   en   tanto  que  la  prisión    cuenta    con   mecanismos  sustitutivos  como  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la  prisión  domiciliaria  y  la libertad condicional, la  multa  deberá  ser  pagada  de  manera  íntegra  e  inmediata  o  bien  mediante  la  amortización  a  plazos  o con trabajo con la  posibilidad  de  su conversión en arrestos progresivos que puede ser convertido  en arresto ininterrumpido hasta por ciento cincuenta (150) días.   

Adicionalmente recuérdese que la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  se  impone  -entre otras razones- con  atención   al  monto  de  la  prisión  prevista  para  el  delito o de su  naturaleza,  de  tal  manera  que  en  muchos  supuestos no se verá afectada la  libertad  personal  del  procesado,  quien ante la eventualidad de una sentencia  condenatoria  podrá acceder al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad  de  la suspensión condicional de la ejecución; en tanto que la multa  si  no se paga, siempre deberá ejecutarse a través de alguno de los mecanismos  señalados  en  la  ley, pues no se halla previsto ningún beneficio que permita  su suspensión.   

Según  lo  dicho,  en el asunto sometido a  examen  de  la  Sala  se  colige  que  el  principio de legalidad de la pena fue  inobservado  por los juzgadores por una interpretación equivocada del principio  de  favorabilidad,  cuando  el  Tribunal  al  desatar  el  recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  confirmó la multa  que  como  pena  le  fuera  impuesta  al acusado, sin  exponer  las  razones  por  las  cuales  se  apartaba de las manifestaciones del  apoderado  quien  reclamaba  que  la  aplicación estricta de esa garantía daba  lugar   a   la   absolución   de   WILSON   CLAROS   o   a  inaplicar  la  pena  impuesta.   

La  Sala   en  sentencia  del  1º  de  diciembre             de             20041,  ya  se  había  referido al  tema  cuando  señaló  que  “Resulta pues palmario,  consecuente  con la libertad de configuración legislativa, que si bien el nuevo  Estatuto   no  descriminalizó  el  delito  de  falsa  autoacusación,  debe  el  intérprete  hacerle  producir a la Ley entrada a regir todos los efectos que le  son  propios  sin  soslayar  la más benévola determinación de la sanción que  eventualmente  sería dable imponer, siempre y cuando ella respete, en términos  generales,  el  principio  de  legalidad  acorde  con  el cual sólo es dable la  imposición  de una pena de la misma especie de aquella prevista para el momento  de  la realización de la conducta, de manera tal que dada su degradación en el  nuevo  ordenamiento, ella posibilite sin desmedro de la referida pauta directriz  superior aplicar entonces por favorabilidad la nueva ley.”   

Y   luego   agregó   que   “De  este  modo,  el afirmado dogma de irretroactividad de la ley  penal  tratándose  de  una  sanción de diversa especie (arresto a multa), como  sucede  en  esta hipótesis, debe ceder, pero no para dar lugar a la aplicación  de  una  pena  inexistente  al  momento  de  la conducta investigada, sino en el  entendido  que  aquella  sanción contemplada en su oportunidad, hoy ya no está  prevista  en  la  ley  vigente,  de  manera  tal  que  se  hace,  de  este  modo  inaplicable,  al no poder cotejarlas, dada su diferente naturaleza y menos aún,  por  consiguiente,  establecer  un  juicio  de  favorabilidad con desmedro de la  legalidad.”   

Así  para  efectos  de la determinación e  individualización  de  la  pena  los  juzgadores dijeron acudir al principio de  favorabilidad,    para    lo   cual   impusieron   la   pena   de   multa prevista en el artículo 296 de la  ley  599  de  2000  para  el  delito  de falsedad personal, sanción que de modo  alguno  se  encontraba  consagrada  para  el delito de falsedad personal para la  obtención  de  documento  público en el artículo 226 del decreto 100 de 1980,  puesto  que  se  preveía pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.   

De  modo  que el supuesto de hecho en ambas  legislaciones  -la  derogada  y la vigente- es el mismo imputado a WILSON CLAROS  aun  cuando  su denominación jurídica haya variado, al igual que las sanciones  previstas  en una y otra son diferentes en su especie: en el decreto 100 de 1980  únicamente  la  prisión  como pena privativa  de la libertad; en  la  ley 599 de 2000 solo la multa como pena pecuniaria.   

No advirtieron los falladores que el delito  de  falsedad  personal para la obtención de documento público no se encontraba  sancionado   con   pena   de  multa,  como  tampoco  vislumbraron  que  habiendo  desaparecido  la prisión para la conducta de falsedad personal en la ley 599 de  2000  y  no  del ordenamiento jurídico, no podían aplicar una pena inexistente  al   momento   de   la   comisión   del  hecho  punible  alegando  su  supuesta  benignidad.   

En  términos  del  principio  de  estricta  legalidad  no  hay  lugar a duda que si la pena de prisión desapareció para el  delito  de  falsedad  personal, lo que se imponía era dejar sin sanción alguna  la  conducta  atribuida  al  acusado  pues  la  aplicación  de  la multa        vulnera        dicha  garantía.   

Puede  concluirse en el asunto que llama la  atención  de  la  Sala  que  ambas  sanciones resultan inaplicables. En efecto,  imponer  la pena de prisión que la actual legislación abolió para la conducta  punible  por  la cual se condenó a WILSON CLAROS es aplicar una ley restrictiva  actualmente  derogada;  como  también  es  contrario  a la legalidad de la pena  fijar  la  multa que la ley  599  de  2000  en su artículo 296 establece para el mismo supuesto de hecho, la  cual  según  se  ha dicho no se encontraba prevista como pena en el Decreto 100  de  1980  para  el  delito  de falsedad personal para la obtención de documento  público.   

Por    consiguiente,    en   orden   al  restablecimiento  del  principio  de  legalidad  de  la pena aquí vulnerado era  imperioso  entrar  a  casar  parcialmente de oficio el fallo sometido a estudio,  para  lo  cual  se  debió  exonerar  al  procesado  WILSON CLAROS de la pena de  multa  que  se  le  fuera  impuesta en la sentencia.   

Pero  como ello no fue lo que finalmente se  tuvo  en  cuenta  por  la Sala mayoritaria, sino que inclinó su pensamiento por  estimar  más  favorable  la  multa  que  la  prisión, mi actitud no podía ser  distinta a la de consignar mi respetuoso disenso.   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Magistrado  

Bogotá, julio 14/06  

    

1  Radicación 22434     

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