25918(28-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25918  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 107  

Bogotá, D.C.,  veintiocho de septiembre  de dos mil seis.   

          Decide  la  Corte  lo pertinente con relación a la admisión de la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   José  Alfonso  Vizcaya  Guzmán en contra  de  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  el  30  de  enero  de  2006,  mediante la cual confirmó la del Juzgado  cincuenta  y  cuatro  penal  del  circuito  de  la  misma  sede, que condenó al  recurrente  como  autor  del  delito  de  acceso  carnal violento agravado, acto  sexual  violento,  suministro a menores de sustancias estupefacientes y lesiones  personales.   

HECHOS  

          Así    fueron    narrados    en    la    sentencia    de   primera  instancia:   

          “Originó  el  presente  averiguatorio  la denuncia instaurada por  Margarita  Márquez Martínez, en la que da cuenta a la autoridad, de los abusos  sexuales  de  los que han sido víctimas sus menores hijos Jhosse Esteban, José  Augusto  y  Melissa  Catherine Valenzuela Márquez, acciones que eran ejecutadas  cuando   ella   se  ausentaba  de  su  residencia,  por  parte  de  José   Alfonso  Vizcaya  Guzmán  con  la  colaboración efectiva de Cristina Alvarez.   

“Se  sabe  de  autos  que la denunciante se  enteró  de  las  agresiones y vejámenes a que eran sometidos sus hijos, porque  ellos    le    comentaron   que   Alfonso  y  Cristina entraban en forma abusiva a la casa utilizando llaves,  les  ofrecían  dulces,  yogures y sustancias alucinógenas y los amenazaban con  hacerles  daño  si  llegasen a comentar lo que les estaba sucediendo y además,  porque  José  Augusto  presentaba  sangrado en el pene y tenía dificultad para  permanecer  sentado  y Melissa y José Esteban reportaban dolor recurrente en el  recto y las piernas.   

“Sometidos  a  diferentes exámenes médico  legales,  los  infantes  presentaban  eritema perianales y fisuras en ese punto,  hallazgos  compatibles  con  maniobras  sexuales  recientes  y  crónicas  a ese  nivel.”   

ACTUACION PROCESAL  

El  8  de noviembre de 1999, con base en la  denuncia  formulada por Luz Margarita Márquez Martínez, la fiscalía 109 local  en  comisión ante la Unidad especializada de delitos contra la libertad sexual,  abrió  investigación  previa  (fs., 12),  y  el  25  de abril de 2000 investigación penal, decisión en la  cual  dispuso,  en  principio,  vincular  mediante  diligencia  de indagatoria a  José     Alfonso    Vizcaya    Guzmán        (fs.,       48).   

Después  de  escucharlo  en  diligencia de  descargos,  la  Fiscalía  229  seccional delegada ante los Juzgados penales del  circuito  de  Bogotá,  mediante  providencia del 24 de julio de 2003, le impuso  medida  de  aseguramiento  como  autor  de los delitos de acceso carnal violento  agravado,  acto  sexual  violento,  suministro  de  sustancias estupefacientes a  menores  de  edad  y  lesiones  personales  (fs., 289  cuaderno 2).   

Luego de clausurar la investigación,   el   19   de   diciembre   de   2003,   la   fiscalía   acusó  a  José   Alfonso   Vizcaya   Guzmán  y  a  Cristina  Alvarez, para que respondan en juicio por la presunta comisión de los  delitos  de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento, suministro de  sustancias  estupefacientes a menores de edad y lesiones personales (fs., 135 cuaderno 3).   

La  fiscalía  no  les  imputó  ninguna  circunstancia  genérica  de agravación, fuera de las especiales que cualifican  el  acceso  carnal  violento (carácter o posición que  impulse  a  depositar  su  confianza  y  haber ejecutado la conducta con persona  menor de edad).   

El  Juzgado  cincuenta  y  cuatro penal del  circuito   de   Bogotá   avocó   el   conocimiento,  realizó  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  y finalmente, mediante sentencia del 30 de noviembre  de   2004,   condenó   a   José   Alfonso   Vizcaya  Guzmán y a Cristina Alvarez  a  la  pena  principal  de  289 meses de prisión como autores de los delitos que  les  fueron imputados en la resolución acusatoria, y por el mismo lapso a la de  interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  (fs.,121      cuaderno      juzgado).   

          Para  graduar  la pena, el juzgado utilizó el sistema de cuartos y  partió   del  segundo,  para  lo  cual  dedujo  circunstancias  de  agravación  genéricas  que  no  les  fueron  imputadas  en  forma expresa en la acusación.   

          El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa, confirmó la decisión mediante la suya  del   30   de   enero   de  2006  (fs.,  19  cuaderno  tribunal).   

          Oportunamente,   el   defensor   de  Vizcaya  Guzmán  interpuso  y  sustentó el recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA     DE  CASACION   

          El  demandante  invoca la causal tercera de casación para formular  un  cargo  contra  la  sentencia de segunda instancia, por haberse dictado en un  juicio viciado de nulidad.   

          Luego  de  indicar  los  antecedentes  del proceso, transcribir los  principales  apartes,  si  no  todo  el  testimonio del padre de los menores, de  hacer  referencia  a  los  conceptos  médico legales relacionados con el estado  mental  de la madre de las víctimas y de cuestionar el alcance de la diligencia  de  compromiso  suscrita  por  el procesado ante una Comisaría de familia de la  ciudad,  el  demandante ataca el fallo por haberse dictado en un proceso viciado  de  nulidad,  como consecuencia de la infracción al principio de investigación  integral.   

          Con  ese  propósito,  haciendo énfasis en el deber que tienen los  funcionarios  judiciales de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a  los  intereses  del  procesado, cuestiona que se haya dejado de establecer si lo  que  se afirmó en la denuncia corresponde a la realidad; si fue cierto que el 7  de   noviembre   de   1999,   como  se  afirma,  José  Alfonso abusó de los niños.   

          De  igual  manera  censura  que  no se hubiese aclarado si el 11 de  noviembre  de  ese  año,  como  se  afirmó  en  la ampliación de la denuncia,  también  se  abusó  sexualmente  de  los  menores,  algo  que  a su juicio era  imposible  de que ocurriera, pues la diligencia de ampliación de la denuncia se  llevó   a   cabo   el   día   10,   es  decir,  un  día  antes  del  supuesto  abuso.   

          Tampoco,   agrega   el   recurrente,  los  funcionarios  judiciales  averiguaron  si  fue  cierto que un sábado, 3 de marzo, los sindicados lograron  burlar  las  seguridades  del apartamento de los menores y abusaron de ellos, lo  cual  comporta  la  infracción  del  principio de investigación integral, pues   

“no   se   estableció   cuáles   eran  ‘todos   los   seguros  posibles’    que   la  denunciante  había  puesto  y  que  los  acusados  violentaron,  ni las huellas  dactilares  que seguramente dejaron en las puertas, en las camas, en los baños,  en  la  caneca  de la basura, ni la presencia de semen en la ropa y en el cuerpo  de los menores.”   

Teniendo en cuenta lo anterior –  dice -, se hacía aún mas evidente  la  necesidad de verificar la ocurrencia de ese hecho, toda vez que José  Alfonso Vizcaya Guzmán indicó que  ese  día  estuvo  en  Impresos  Panamericana  trabajando  desde las horas de la  mañana  hasta horas de la tarde, como lo demostró con los documentos aportados  en  esa  diligencia,  lo  cual  prueba  la imposibilidad de que los hechos a él  imputados   hubiesen   ocurrido   en   la   forma   que   se  manifiesta  en  la  denuncia.   

Cuestiona,  por último, el hecho de que el  juzgado  y  el Tribunal no hubiesen tenido en cuenta la constancia que anexó la  defensa  en  la  diligencia de audiencia pública, con la cual en su criterio se  reafirmaba  que  el día 3 de marzo de 2001, una de las fechas en que se asegura  que  el  procesado  cometió  abusos,  estuvo  trabajando  en  Formas e Impresos  Panamericana.   De   haberse  apreciado  esa  prueba,  dice  el  demandante,  el  testimonio  de  la denunciante perdía la credibilidad que se le otorgó durante  el curso de las instancias.   

En  consecuencia,  solicita  que se case el  fallo impugnado y se anule lo actuado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:   

Primero: La Corte  ha  indicado  que  por  la  vía  común, el recurso extraordinario de casación  procede  contra  sentencias  de  segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  de  conformidad con específicas causales y  motivos  que a su amparo permiten denunciar la injusticia del fallo (artículo    212    de    la    ley   600   de   2000).   

En  ese  orden  de  ideas  con  el  fin  de  denunciar  la  inconstitucionalidad  e  ilegalidad de la decisión ameritada, es  preciso  modular  el  lenguaje  de  la  argumentación  de acuerdo con la causal  seleccionada,  fundamentar  los  cargos  tanto  fáctica  como jurídicamente, y  hacerlo  en  forma  precisa,  clara  y  coherente, con el fin de destacar de que  manera  la  ilegalidad  trasciende  en  la  decisión  cuestionada  (artículo  212  de  la ley 600 de 2000).   

Esos mínimos presupuestos la demanda no los  satisface, tal y como se indicará en los siguientes apartes.   

Segundo: Cuando se  demanda  la  infracción al principio de investigación integral no basta que el  censor  enumere o detalle las presuntas pruebas que durante el curso del proceso  se  dejaron  de  practicar, sino que es indispensable y esencial, en el marco de  un  análisis sistemático, destacar cómo de haberse decretado la prueba que se  dice  omitida,  su  influencia  habría sido determinante en la decisión final.   

          No  obstante, el demandante se dedica a postular, de la mano de los  episodios  denunciados, hipótesis que a su juicio han debido demostrarse de una  manera  diferente  a  como  lo  fueron  en el proceso, en el marco de enunciados  indefinidos  que  se  constituyen  en  especulaciones  teóricas  sin referencia  alguna  a la influencia que tendrían en el proceso, olvidando, como lo ha dicho  la Corte, que   

“la  prueba  cuya práctica se extraña debe  trascender   en  la   decisión   atacada,   pues   no   de   otra   manera   se   elimina   el planteamiento de  conjeturas  o  tesis  especulativas, toda vez que la sentencia condenatoria -por  mandato  legal-  sólo  ha de corresponder a la certeza a que hubiere llegado el  juzgador  para  predicar  la responsabilidad penal del acusado, lo que sin   lugar  a  dudas depende, a su vez, de la capacidad demostrativa de los medios de  convicción  allegados  a  las  diligencias, los que, de ser suficientes para el  logro   de  los  fines  del  proceso,  hacen  inadmisible  cualquier  hipótesis  contraria   que   se   sustente   en   la   omisión  probatoria”.  1    

          Esas  especulaciones  se  advierten  en el hecho de que se pretende  denunciar  la  infracción  al  principio  de  investigación  integral,  por no  haberse   allegado  rastros  o  huellas  de  conductas  cometidas  con  bastante  anterioridad  a la época en que fueron denunciadas, cuidando siempre de indicar  la  influencia que tendría ese supuesto frente a la declaración de los menores  que le imputaron la ejecución de la conducta al procesado.   

          Además  de  esas imprecisiones, el demandante confunde el sentido,  la  finalidad de la causal y el alcance del principio de investigación integral  –  como  el  desarrollo  del  cargo  lo  muestra  -,  pues  a su amparo pretende  denunciar   posibles   errores   de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  consistentes  en  no haber apreciado documentos que demostrarían que el acusado  se  encontraba en su sede de trabajo uno de los días en que se dice ejecutó el  comportamiento,  y  los  cuales habrían sido aportados durante la diligencia de  indagatoria, cuando no en la audiencia pública.   

          Esos  supuestos,  que  se  constituyen en elementos de una eventual  infracción  indirecta  de  la ley, han debido postularse con apoyo en la causal  primera  de  casación (numeral 1 del artículo 207 de  la  ley  600  de  2000),  para  lo  cual era menester  indicar  cuál  fue  la  prueba  que  se  dejó  de  apreciar y su trascendencia  (falso  juicio de existencia por omisión),  a  partir  de  una reelaborada apreciación probatoria en la que  con  la  inclusión  del  medio  omitido  se destaque la nociva influencia de la  omisión denunciada en la decisión final.   

O en términos de la Sala,  

“cuando  la  censura  se  postula  bajo  la  forma  de  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  debido  a  la  omisión  de  elementos  probatorios es indispensable  seguir  las siguientes pautas: (i) señalar la prueba cuyo análisis fue omitido  en  la  valoración  del juzgador; (ii) especificar cuál la expresión objetiva  de  la  prueba;  (iii)  explicar la manera en que incorporada su valoración, la  fuerza  persuasiva  que  contiene  trasciende en el cuerpo del fallo al punto de  determinar  la  modificación  del  sentido  de  la  decisión.”  2   

          Como  se  comprende,  pese  a  tratarse  de  un error esencialmente  objetivo,  el  demandante ningún esfuerzo hizo para mostrar la dimensión de la  omisión   indicada   al   no   realizar,  como  le  correspondía  hacerlo,  la  indispensable  confrontación con los demás medios de prueba que tuvo en cuenta  el tribunal al proferir la sentencia de condena.   

          Como   si  lo  anterior  no  fuese  suficiente,  en  perjuicio  del  principio  de autonomía de las causales, el demandante insiste bajo el rubro de  la  causal  tercera, en cuestionar la apreciación probatoria, al censurar, como  un  supuesto  más  de  infracción  al principio de investigación integral, el  hecho  de  que  a  la  madre  de los menores se le hubiera conferido crédito al  declarar acerca de la ejecución de un hecho futuro.   

          Nuevamente  cae  en  una  contradicción  evidente,  pues si lo que  pretendía  era  destacar  no  lo  que  dice  el  medio  en  sí  mismo, sino la  vulneración  de  las  reglas  de  la  lógica por parte del juez al apreciar el  testimonio  de  la  madre  de los menores, la vía no podía ser la de la causal  tercera  y  mucho  menos la infracción al principio de investigación integral,  sino  la  violación  indirecta  de  la  ley  que  regula la causal primera y el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  lógica como expresión de un error de  hecho por falso raciocinio.   

          De  manera,  pues, que el censor incurre en impropiedades técnicas  que  atentan  contra  el  principio  de  autonomía de las causales, y contra la  claridad,  coherencia  y  precisión  de  los  cargos  que  son  expresión  del  principio  de  autosuficiencia, indispensable para realizar el de limitación al  resolver el recurso.   

          Tercero:  Las  finalidades  del  recurso  extraordinario  de  casación  permiten  decir  que su teleología no impone las  formas  sobre  los fines, pero ellas si explican por qué las causales guían la  manera  de  argumentar  los  cargos,  como  presupuesto  de  los  principios  de  autosuficiencia  y  de  limitación.  De  otro  modo, es a partir de la correcta  formulación  de  los  cargos  y de la adecuada selección de la causal, como la  Corte  puede advertir la finalidad que se persigue con el recurso y las opciones  para  remediar  la  inconstitucionalidad  e  ilegalidad  denunciadas.  Sin  esos  elementos, ello no es posible.   

          Por   lo   visto,   la   demanda  no  reúne  los  presupuestos  de  admisibilidad  del  artículo  212  del  código  de  procedimiento  penal  y su  inadmisión es impostergable.   

Cuarto:  Sin  embargo,  de  acuerdo con el artículo 216 de la ley 600 de  2000,  conforme  al  criterio  mayoritario  de  la Sala, se correrá traslado al  Ministerio  Público  para  que  conceptúe acerca de la posible infracción del  principio   de   congruencia,  al  haberse  deducido  agravantes  genéricas  no  especificadas  en la acusación y que propiciaron que el juez dosificara la pena  de  acuerdo con esa situación, en el marco del sistema de individualización de  la pena previsto en la ley 600 de 2000.   

Así   mismo,   respecto   del   posible  desconocimiento  del  principio de legalidad de la pena, al haberse impuesto una  pena  accesoria  por un tiempo superior al determinado en la ley vigente para el  momento de los hechos.   

          En  consecuencia,  La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación  penal,   

RESUELVE  

          Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada   a   nombre   de   José  Alfonso  Vizcaya  Guzmán.   

          Córrase  traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre  la  posible infracción a las garantías fundamentales de los procesados, según  lo expuesto.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ              ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO                    

            Aclaración   de  voto   

ALVARO         O         PEREZ  PINZON                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON                   

JORGE           QUINTERO  MILANES            YESID  RAMIREZ  BASTIDAS                

JULIO             SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa  a  la  Procuraduría-,  lo  que  hacía  en  los siguientes  términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar  -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

         Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

         Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

         En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

         Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan  a  esa  sede  extraordinaria:  hacer  efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, radicado 24166, providencia de  marzo 3 de 2006.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de casación penal, radicado 25695, providencia del  19 de julio de 2006.     

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