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Proceso No 25918
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 107
Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de José Alfonso Vizcaya Guzmán en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2006, mediante la cual confirmó la del Juzgado cincuenta y cuatro penal del circuito de la misma sede, que condenó al recurrente como autor del delito de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento, suministro a menores de sustancias estupefacientes y lesiones personales.
HECHOS
Así fueron narrados en la sentencia de primera instancia:
“Originó el presente averiguatorio la denuncia instaurada por Margarita Márquez Martínez, en la que da cuenta a la autoridad, de los abusos sexuales de los que han sido víctimas sus menores hijos Jhosse Esteban, José Augusto y Melissa Catherine Valenzuela Márquez, acciones que eran ejecutadas cuando ella se ausentaba de su residencia, por parte de José Alfonso Vizcaya Guzmán con la colaboración efectiva de Cristina Alvarez.
“Se sabe de autos que la denunciante se enteró de las agresiones y vejámenes a que eran sometidos sus hijos, porque ellos le comentaron que Alfonso y Cristina entraban en forma abusiva a la casa utilizando llaves, les ofrecían dulces, yogures y sustancias alucinógenas y los amenazaban con hacerles daño si llegasen a comentar lo que les estaba sucediendo y además, porque José Augusto presentaba sangrado en el pene y tenía dificultad para permanecer sentado y Melissa y José Esteban reportaban dolor recurrente en el recto y las piernas.
“Sometidos a diferentes exámenes médico legales, los infantes presentaban eritema perianales y fisuras en ese punto, hallazgos compatibles con maniobras sexuales recientes y crónicas a ese nivel.”
ACTUACION PROCESAL
El 8 de noviembre de 1999, con base en la denuncia formulada por Luz Margarita Márquez Martínez, la fiscalía 109 local en comisión ante la Unidad especializada de delitos contra la libertad sexual, abrió investigación previa (fs., 12), y el 25 de abril de 2000 investigación penal, decisión en la cual dispuso, en principio, vincular mediante diligencia de indagatoria a José Alfonso Vizcaya Guzmán (fs., 48).
Después de escucharlo en diligencia de descargos, la Fiscalía 229 seccional delegada ante los Juzgados penales del circuito de Bogotá, mediante providencia del 24 de julio de 2003, le impuso medida de aseguramiento como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento, suministro de sustancias estupefacientes a menores de edad y lesiones personales (fs., 289 cuaderno 2).
Luego de clausurar la investigación, el 19 de diciembre de 2003, la fiscalía acusó a José Alfonso Vizcaya Guzmán y a Cristina Alvarez, para que respondan en juicio por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento, suministro de sustancias estupefacientes a menores de edad y lesiones personales (fs., 135 cuaderno 3).
La fiscalía no les imputó ninguna circunstancia genérica de agravación, fuera de las especiales que cualifican el acceso carnal violento (carácter o posición que impulse a depositar su confianza y haber ejecutado la conducta con persona menor de edad).
El Juzgado cincuenta y cuatro penal del circuito de Bogotá avocó el conocimiento, realizó las audiencias preparatoria y pública, y finalmente, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, condenó a José Alfonso Vizcaya Guzmán y a Cristina Alvarez a la pena principal de 289 meses de prisión como autores de los delitos que les fueron imputados en la resolución acusatoria, y por el mismo lapso a la de interdicción de derechos y funciones públicas (fs.,121 cuaderno juzgado).
Para graduar la pena, el juzgado utilizó el sistema de cuartos y partió del segundo, para lo cual dedujo circunstancias de agravación genéricas que no les fueron imputadas en forma expresa en la acusación.
El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión mediante la suya del 30 de enero de 2006 (fs., 19 cuaderno tribunal).
Oportunamente, el defensor de Vizcaya Guzmán interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION
El demandante invoca la causal tercera de casación para formular un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
Luego de indicar los antecedentes del proceso, transcribir los principales apartes, si no todo el testimonio del padre de los menores, de hacer referencia a los conceptos médico legales relacionados con el estado mental de la madre de las víctimas y de cuestionar el alcance de la diligencia de compromiso suscrita por el procesado ante una Comisaría de familia de la ciudad, el demandante ataca el fallo por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, como consecuencia de la infracción al principio de investigación integral.
Con ese propósito, haciendo énfasis en el deber que tienen los funcionarios judiciales de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado, cuestiona que se haya dejado de establecer si lo que se afirmó en la denuncia corresponde a la realidad; si fue cierto que el 7 de noviembre de 1999, como se afirma, José Alfonso abusó de los niños.
De igual manera censura que no se hubiese aclarado si el 11 de noviembre de ese año, como se afirmó en la ampliación de la denuncia, también se abusó sexualmente de los menores, algo que a su juicio era imposible de que ocurriera, pues la diligencia de ampliación de la denuncia se llevó a cabo el día 10, es decir, un día antes del supuesto abuso.
Tampoco, agrega el recurrente, los funcionarios judiciales averiguaron si fue cierto que un sábado, 3 de marzo, los sindicados lograron burlar las seguridades del apartamento de los menores y abusaron de ellos, lo cual comporta la infracción del principio de investigación integral, pues
“no se estableció cuáles eran ‘todos los seguros posibles’ que la denunciante había puesto y que los acusados violentaron, ni las huellas dactilares que seguramente dejaron en las puertas, en las camas, en los baños, en la caneca de la basura, ni la presencia de semen en la ropa y en el cuerpo de los menores.”
Teniendo en cuenta lo anterior – dice -, se hacía aún mas evidente la necesidad de verificar la ocurrencia de ese hecho, toda vez que José Alfonso Vizcaya Guzmán indicó que ese día estuvo en Impresos Panamericana trabajando desde las horas de la mañana hasta horas de la tarde, como lo demostró con los documentos aportados en esa diligencia, lo cual prueba la imposibilidad de que los hechos a él imputados hubiesen ocurrido en la forma que se manifiesta en la denuncia.
Cuestiona, por último, el hecho de que el juzgado y el Tribunal no hubiesen tenido en cuenta la constancia que anexó la defensa en la diligencia de audiencia pública, con la cual en su criterio se reafirmaba que el día 3 de marzo de 2001, una de las fechas en que se asegura que el procesado cometió abusos, estuvo trabajando en Formas e Impresos Panamericana. De haberse apreciado esa prueba, dice el demandante, el testimonio de la denunciante perdía la credibilidad que se le otorgó durante el curso de las instancias.
En consecuencia, solicita que se case el fallo impugnado y se anule lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:
Primero: La Corte ha indicado que por la vía común, el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con específicas causales y motivos que a su amparo permiten denunciar la injusticia del fallo (artículo 212 de la ley 600 de 2000).
En ese orden de ideas con el fin de denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión ameritada, es preciso modular el lenguaje de la argumentación de acuerdo con la causal seleccionada, fundamentar los cargos tanto fáctica como jurídicamente, y hacerlo en forma precisa, clara y coherente, con el fin de destacar de que manera la ilegalidad trasciende en la decisión cuestionada (artículo 212 de la ley 600 de 2000).
Esos mínimos presupuestos la demanda no los satisface, tal y como se indicará en los siguientes apartes.
Segundo: Cuando se demanda la infracción al principio de investigación integral no basta que el censor enumere o detalle las presuntas pruebas que durante el curso del proceso se dejaron de practicar, sino que es indispensable y esencial, en el marco de un análisis sistemático, destacar cómo de haberse decretado la prueba que se dice omitida, su influencia habría sido determinante en la decisión final.
No obstante, el demandante se dedica a postular, de la mano de los episodios denunciados, hipótesis que a su juicio han debido demostrarse de una manera diferente a como lo fueron en el proceso, en el marco de enunciados indefinidos que se constituyen en especulaciones teóricas sin referencia alguna a la influencia que tendrían en el proceso, olvidando, como lo ha dicho la Corte, que
“la prueba cuya práctica se extraña debe trascender en la decisión atacada, pues no de otra manera se elimina el planteamiento de conjeturas o tesis especulativas, toda vez que la sentencia condenatoria -por mandato legal- sólo ha de corresponder a la certeza a que hubiere llegado el juzgador para predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que sin lugar a dudas depende, a su vez, de la capacidad demostrativa de los medios de convicción allegados a las diligencias, los que, de ser suficientes para el logro de los fines del proceso, hacen inadmisible cualquier hipótesis contraria que se sustente en la omisión probatoria”. 1
Esas especulaciones se advierten en el hecho de que se pretende denunciar la infracción al principio de investigación integral, por no haberse allegado rastros o huellas de conductas cometidas con bastante anterioridad a la época en que fueron denunciadas, cuidando siempre de indicar la influencia que tendría ese supuesto frente a la declaración de los menores que le imputaron la ejecución de la conducta al procesado.
Además de esas imprecisiones, el demandante confunde el sentido, la finalidad de la causal y el alcance del principio de investigación integral – como el desarrollo del cargo lo muestra -, pues a su amparo pretende denunciar posibles errores de hecho por falsos juicios de existencia consistentes en no haber apreciado documentos que demostrarían que el acusado se encontraba en su sede de trabajo uno de los días en que se dice ejecutó el comportamiento, y los cuales habrían sido aportados durante la diligencia de indagatoria, cuando no en la audiencia pública.
Esos supuestos, que se constituyen en elementos de una eventual infracción indirecta de la ley, han debido postularse con apoyo en la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000), para lo cual era menester indicar cuál fue la prueba que se dejó de apreciar y su trascendencia (falso juicio de existencia por omisión), a partir de una reelaborada apreciación probatoria en la que con la inclusión del medio omitido se destaque la nociva influencia de la omisión denunciada en la decisión final.
O en términos de la Sala,
“cuando la censura se postula bajo la forma de error de hecho por falso juicio de existencia debido a la omisión de elementos probatorios es indispensable seguir las siguientes pautas: (i) señalar la prueba cuyo análisis fue omitido en la valoración del juzgador; (ii) especificar cuál la expresión objetiva de la prueba; (iii) explicar la manera en que incorporada su valoración, la fuerza persuasiva que contiene trasciende en el cuerpo del fallo al punto de determinar la modificación del sentido de la decisión.” 2
Como se comprende, pese a tratarse de un error esencialmente objetivo, el demandante ningún esfuerzo hizo para mostrar la dimensión de la omisión indicada al no realizar, como le correspondía hacerlo, la indispensable confrontación con los demás medios de prueba que tuvo en cuenta el tribunal al proferir la sentencia de condena.
Como si lo anterior no fuese suficiente, en perjuicio del principio de autonomía de las causales, el demandante insiste bajo el rubro de la causal tercera, en cuestionar la apreciación probatoria, al censurar, como un supuesto más de infracción al principio de investigación integral, el hecho de que a la madre de los menores se le hubiera conferido crédito al declarar acerca de la ejecución de un hecho futuro.
Nuevamente cae en una contradicción evidente, pues si lo que pretendía era destacar no lo que dice el medio en sí mismo, sino la vulneración de las reglas de la lógica por parte del juez al apreciar el testimonio de la madre de los menores, la vía no podía ser la de la causal tercera y mucho menos la infracción al principio de investigación integral, sino la violación indirecta de la ley que regula la causal primera y el desconocimiento de las reglas de la lógica como expresión de un error de hecho por falso raciocinio.
De manera, pues, que el censor incurre en impropiedades técnicas que atentan contra el principio de autonomía de las causales, y contra la claridad, coherencia y precisión de los cargos que son expresión del principio de autosuficiencia, indispensable para realizar el de limitación al resolver el recurso.
Tercero: Las finalidades del recurso extraordinario de casación permiten decir que su teleología no impone las formas sobre los fines, pero ellas si explican por qué las causales guían la manera de argumentar los cargos, como presupuesto de los principios de autosuficiencia y de limitación. De otro modo, es a partir de la correcta formulación de los cargos y de la adecuada selección de la causal, como la Corte puede advertir la finalidad que se persigue con el recurso y las opciones para remediar la inconstitucionalidad e ilegalidad denunciadas. Sin esos elementos, ello no es posible.
Por lo visto, la demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad del artículo 212 del código de procedimiento penal y su inadmisión es impostergable.
Cuarto: Sin embargo, de acuerdo con el artículo 216 de la ley 600 de 2000, conforme al criterio mayoritario de la Sala, se correrá traslado al Ministerio Público para que conceptúe acerca de la posible infracción del principio de congruencia, al haberse deducido agravantes genéricas no especificadas en la acusación y que propiciaron que el juez dosificara la pena de acuerdo con esa situación, en el marco del sistema de individualización de la pena previsto en la ley 600 de 2000.
Así mismo, respecto del posible desconocimiento del principio de legalidad de la pena, al haberse impuesto una pena accesoria por un tiempo superior al determinado en la ley vigente para el momento de los hechos.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Alfonso Vizcaya Guzmán.
Córrase traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la posible infracción a las garantías fundamentales de los procesados, según lo expuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 24166, providencia de marzo 3 de 2006.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25695, providencia del 19 de julio de 2006.